Sentencia nº 0624 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 19 de Julio de 2001

Fecha de Resolución19 de Julio de 2001
EmisorSala de Casación Penal
PonenteAlejandro Angulo Fontiveros
ProcedimientoRadicación

Magistrado Ponente: Doctor A.A.F.. Vistos.-

De acuerdo con el artículo 59 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a la Sala de Casación Penal el pronunciarse acerca de la solicitud de radicación formulada por el abogado FRANCISCO ARTIGAS PÉREZ, como Defensor Judicial del ciudadano C.A.P., venezolano, mayor de edad, domiciliado en C.L.M., Estado Vargas y portador de la cédula de identidad V-15.151.114, a quien se le sigue juicio por la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto en el artículo 375 del Código Penal.

La Sala de Casación Penal se constituyó el 27 de diciembre del año 2000 y el Magistrado Doctor A.A.F. fue designado ponente el 4 de julio de 2001.

El recurrente apoyó su solicitud en la alarma, sensación o escándalo público que causaron los hechos imputados a su defendido y al respecto señaló:

Nos encontramos en presencia de la imputación de un delito grave como lo es el delito de Violación, para la cual el Código Penal en su artículo 375 prevé una pena de 5 a 10 años, que en si mismo causa conmoción pública y repudio de la colectividad, más aún cuando es publicado en diario perteneciente a esa región del Estado Vargas, previo a un juicio oral y público, etiquetándolos de culpables con lo cual se ha sometido a mi defendido y a su padre al desprecio público, al deshonor y la destrucción de su reputación, con la (SIC) agravante de que existe interés de un Órgano de Seguridad del Estado como lo es la Guardia Nacional y los funcionarios de ésta que tuvieron (SIC) involucrados en las lesiones causadas a mi defendido y en la fabricación de burdas pruebas en contra de su padre ciudadano A.P.B., a los efectos de involucrarlo en la presunta comisión de varios delitos cometidos contra funcionarios de ese cuerpo de seguridad, como lo son el rapto, usurpación de funciones, resistencia a la autoridad y explotación sexual previstos y sancionados en los artículos 384, 214, 219 del Código Penal y 358 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en los que media también, la retaliación del Fiscal del Ministerio Público denunciado, ciudadano abogado R.B. y la negligencia de la ciudadana Fiscal Tercera del Ministerio Público del Estado Vargas, que desde la fecha 03 de Noviembre del 2000, no ha logrado culminar las investigaciones ordenadas por el Juzgado Segundo Unipersonal de Juicio, contra los funcionarios de la Guardia Nacional involucrados en las lesiones de mi defendido C.A.P., en un evidente abuso de poder perpetrado con agavillamiento, alevosía, premeditación y ventaja, valiéndose de su investidura como funcionarios de un cuerpo de seguridad, practicadas en contra de una persona esposada, más aún, ésta (SIC) misma Representación Fiscal, ha sido tan diligente para involucrar a mi defendido A.J.P., en varios delitos contra la Moral y las Buenas costumbres, hecho éste que ha sido fabricado con la única intención de hacer ver ante la opinión pública, a la familia de mi defendido, como un conjunto de aberrados sexuales, y así lograr exculpar a los Guardias Nacionales agresores, por supuesto, creando nuevos delitos contra el padre dejan en evidente indefensión al hijo, por cuanto el primero era el único que hacia las diligencias para demostrar la inocencia de su hijo, y lograr el castigo de quienes lo lesionaron en forma alevosa y deshumanizada

. (...)Así mismo, se ha causado angustia y sobresalto entre diversas autoridades del Estado Vargas, además esta situación ha determinado que haya trascendido a los medios de publicidad de la región, propiciando con la aludida campaña, se violente la presunción de inocencia y el principio de igualdad de las partes”.

EXAMEN DE LA SOLICITUD

Del contenido del artículo 59 del Código Orgánico Procesal Penal se desprende que la radicación del juicio penal procede si se dan algunas de las circunstancias siguientes: “1) que se trate de delitos graves, cuya perpetración cause alarma, sensación o escándalo público; y 2) que la causa se paralice indefinidamente después de presentada la acusación por el fiscal, por recusación, inhibición o excusa de los jueces titulares y de sus suplentes y conjueces respectivos".

Dio origen al presente juicio el hecho ocurrido el 29 de septiembre del año 2000 en el sector denominado Las Colinas, Estado Vargas, donde supuestamente la ciudadana GLADYS NOHEMÍ LEÓN SANTAMARÍA fue interceptada y sometida por el ciudadano C.A.P., quien presuntamente la violó y un funcionario de la Guardia Nacional logró su detención de manera “in fraganti”.

La Sala de Casación Penal, acerca de la alarma, sensación o escándalo público ha establecido:

Ha sido doctrina de la Sala de Casación Penal, que la circunstancia de que en la prensa nacional aparezca abundante información sobre el hecho investigado, no lo convierte “ipso facto” en un juicio que cause conmoción, alarma o escándalo publico, ya que el escándalo publico que un caso puede generar está determinado por otros elementos: la naturaleza del delito, la gravedad del daño causado, las características de su comisión, por los sujetos activos y pasivos del delito, etc.

La comisión de todo delito, en principio, tiene ribetes de escándalo porque es una acción que da para pensar mal de otro e implica un desenfreno, mal ejemplo, o un asombro, pasmo, o admiración y es un hecho reprensible porque ocasiona daño a otros: y en todo esto puede consistir el escándalo.

Así que no es en el escándalo en sí en lo que se finca la radicación, sino en el escándalo entendido como causa de alarma o inquietud o susto por un peligro, o como causa de sensación o emoción causado por un hecho. Además aquella alarma debe abarcar también la que pueda oprimir y angustiar a los imputados, si es que se dan en realidad las condiciones en las cuales se vea peligrar sin duda la recta apreciación de los hechos y la justicia del consiguiente fallo. Mas en este caso no ha habido las situaciones que hagan temer con propiedad que tal ocurrirá: es natural que los medios (periódicos, radio y televisión) hagan un hecho noticioso de los acontecimientos que puedan serlo y máxime si son delictuosos. Si tal cobertura fuera causa de radicación, el mapa jurídico y geográfico del país se vería trastornado por un inacabable ir y venir de juicios radicados por semejante causa. Si por razones de esta índole se radicaran juicios, puede aseverarse que pocos juicios reposarían en su congruo lugar

. (Ponente Magistrado Doctor A.A.F., Sentencia N° 0266, fecha 20 de abril de 2001, expediente N° R01-0171).

Ahora bien: el recurrente no anexó en su escrito ningún elemento probatorio que demuestre la alarma, sensación o escándalo público que haya podido causar el hecho punible que se le imputa al procesado y en circunstancias tales que hagan dudar seriamente de la debida valoración de los hechos juzgados y que, por consiguiente, hagan peligrar la certera administración de la justicia. Por las razones precedentes, no debe la Sala de Casación Penal radicar el juicio en otra jurisdicción judicial, pues en el juicio penal instruido contra el imputado C.A.P. no existe ninguno de los supuestos que hacen procedente la radicación del juicio y según lo dispuesto en el artículo 59 del Código Orgánico Procesal Penal.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la solicitud de Radicación interpuesta por el abogado FRANCISCO ARTIGAS PÉREZ en el juicio seguido al imputado C.A.P., por la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto en el artículo 375 del Código Penal, en el Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los DIECINUEVE días del mes de JULIO de dos mil uno. Años 191° de la Independencia y 142º de la Federación.

EL PRESIDENTE DE LA SALA,

R.P.P. El Vicepresidente,

A.A.F. Ponente

La Magistrada, BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN La Secretaria,

L.M. DE DÍAZ

Exp. No: R01-0534

AAF/ag

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