Decisión de Juzgado Primero De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo de Caracas, de 9 de Agosto de 2006

Fecha de Resolución 9 de Agosto de 2006
EmisorJuzgado Primero De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo
PonenteCarlos Pino
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Asunto nº AP21-L-2004-004407.

En el juicio que por cobro de diferencias de prestaciones sociales sigue la ciudadana C.I.Á.A., titular de la cédula de identidad n° 5.839.730, representada judicialmente por los abogados P.B., J.T.B. y Á.R., contra las sociedades mercantiles denominadas: “AMAZONAS CARACAS, COMPAÑÍA ANÓNIMA”, inscrita ante el Registro Mercantil V del Distrito Federal y estado Miranda, el 23 de abril de 1999, bajo el n° 76, tomo 303-A-Quinto, representada en juicio por los abogados: Damerys Silva, M.Y., F.T., S.G., A.T. y D.S.; y “AMAZONAS DISEÑOS, COMPAÑÍA ANÓNIMA”, inscrita ante el Registro Mercantil II del Distrito Federal y estado Miranda, el 23 de abril de 1991, bajo el n° 40, tomo 41-A-Segundo y representada en juicio por los mismos abogados de la otra coacionada; este Juzgado dictó sentencia oral en fecha 02 de agosto de 2006 mediante la cual declaró sin lugar la prescripción la prescripción opuesta con relación a algunos conceptos, con lugar para los restantes y parcialmente con lugar la demanda.

Por ello y siendo la oportunidad para hacerlo, el Tribunal procede a reproducir por escrito y a publicar la mencionada decisión, según lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en los siguientes términos:

DEMANDA

La demandante explana como razones de su reclamación: que prestó servicios para la empresa “Amazonas Diseño, c.a.”, desde el 23 de marzo de 1992 hasta el 22 de enero de 1999 cuando fuera despedida injustamente; que en la oportunidad en que le cancelaran sus prestaciones les fueron calculadas incorrectamente existiendo una diferencia; que “Amazonas Diseño, c.a.” fue sustituida por “Amazonas Caracas, c.a.” con la misma representante, local, empleados y ramo comercial, operando la sustitución de patrono prevista en el art. 90 LOT ; que comenzó con un sueldo fijo de Bs. 150.000,00 por mes más una comisión sobre las ventas de la oficina principal de Caracas por el orden del 0,5% sobre la facturación mensual; que en abril de 1998 acordó con su patrono un sueldo de Bs. 425.000,00 por mes que fuera tomado en cuenta para la liquidación final realizada por la empresa, omitiendo el verdadero cálculo; que en la primera oportunidad de la reclamación ante los Tribunales, concluyó el juicio por “perecimiento de la instancia” (11 de mayo de 2004) motivado a la “inasistencia de la parte actora” y conforme lo dispone el art. 130 LOPTRA; que por cuanto fueron interrumpidos los lapsos de prescripción considera le corresponden diferencias de los siguientes conceptos:

1) Indemnización de antigüedad (art. 125 LOT);

2) Compensación por transferencia;

3) Antigüedad al 18 de junio de 1997;

4) Intereses de esta antigüedad calculada hasta el 18 de junio de 1997;

5) Intereses “sobre el pasivo laboral, calculados hasta (…) 30 de septiembre de 2004”;

6) Intereses sobre la prestación de antigüedad;

7) Vacaciones;

8) Utilidades;

9) Domingos y feriados;

10) Prestación de antiguedad;

11) “Pago indexado de los conceptos insolutos correspondientes a la diferencia de indemnización de antigüedad al 18 de junio de 1997 (…), de la indemnización de antigüedad según el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, (…) de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 eiusdem (…) todo lo cual suma (…) Bs. 2.336.513,11 que indexada (…) determina la suma de Bs. 6.238.910,85” (ver folio 04, 1ª pieza);

12) Intereses sobre prestaciones “que se sigan venciendo”, intereses de mora y corrección monetaria.

Que por ello demanda a las mencionadas empresas para que le paguen la cantidad de Bs. 114.023.239,54 que, según ella, le adeudan solidariamente.

CONTESTACIÓN DE LAS ACCIONADAS

En forma conjunta (ver folios 187–204 inclusive, 2ª pieza) asumieron la siguiente posición procesal:

Convienen expresamente en la existencia pretérita, duración y forma de extinción de la relación de trabajo invocada en la demanda; en que la actora devengaba un salario, para 1998, de Bs. 425.000,00 que fue el tomado en cuenta para su liquidación “final” y que recibiera las cantidades y conceptos que especifican en el folio 188 de la 2ª pieza.

Alegan la defensa de prescripción de la acción y como hecho nuevo, que la demandante solo devengó un salario “fijo” y nunca una comisión sobre ventas por el orden del 0,5%.

Por último, niegan la información contenida en los cuadros insertos a los folios 08–18 inclusive, 1ª pieza.

DELIMITACIÓN DE LAS CARGAS PROBATORIAS

Por la forma en que las demandadas dieron contestación a la demanda admitiendo la relación de trabajo, su duración y forma de extinción, el Tribunal entiende que debían demostrar el salario devengado por la actora y ésta que interrumpiera la prescripción de la acción, pues no existe controversia sobre el hecho de la sustitución de patrono entre las coaccionadas respecto de las obligaciones adquiridas con la reclamante.

Para ello, pasamos al análisis de las pruebas:

PRUEBAS

Las coaccionadas promovieron las siguientes:

  1. - Las instrumentales que rielan a los folios 15−26 inclusive de la 2ª pieza, las cuales no fueron cuestionadas por la demandante en la audiencia oral, razón por la que este Tribunal, de conformidad con los arts. 10 y 86 LOPTRA, las aprecia como demostrativas de lo siguiente:

    Que la accionante recibió (folios 15, 16, 17 y 18, 2ª pieza) Bs. 84.034,58 por “liquidación parcial de prestaciones” que corresponden al 25% de las indemnizaciones del art. 666 LOT (en total ascendían, según, a Bs. 856.138,31) con sus intereses y la deducción de un préstamo por Bs. 130.000,00.

    Que recibió (folio 19, 2ª pieza) Bs. 200.000,00 por “abono parcial de prestaciones”.

    Que recibió (folios 20 y 21, 2ª pieza) Bs. 20.315,77 por “intereses sobre prestaciones correspondiente al período desde el día 19/06/97 hasta el día 18/06/98”.

    Que recibió (folio 22, 2ª pieza) Bs. 19.583,69 por “utilidades” de los nueve (09) meses trabajados en 1992.

    Que recibió (folio 23, 2ª pieza) Bs. 230.482,46 por “vacaciones” de 1997.

    Que recibió (folio 24, 2ª pieza) Bs. 84.406,08 por “utilidades” de 1997.

    Que recibió (folio 25, 2ª pieza) Bs. 105.466,57 por “utilidades” de 1996.

    Y que recibió (folio 26, 2ª pieza) Bs. 128.063,58 por “vacaciones” de 1996.

  2. - Las documentales que rielan a los folios 27−30 inclusive de la 2ª pieza, tampoco fueron cuestionadas por la demandante en la audiencia oral, por lo que de conformidad con los arts. 10, 77 y 86 LOPTRA, se valoran como expresivas de que la demandante suscribió un “convenio de establecimiento de gratificación subsidio” de acuerdo con el art. 133, parágrafo único, literal a) y mediante el cual le otorgaban una “gratificación subsidio” motivado al “alza desmedida de los precios de los alimentos, servicios, la inflación y el alto costo de la vida, consecuencias de la situación económica que atraviesa el país”. La cantidad pactada ascendía a Bs. 29.305,00 por mes y el acuerdo fue objeto de “homologación” por parte de la Inspectoría del Trabajo, en fecha 22 de octubre de 1996. Tal hecho no forma parte del contradictorio de la litis, por lo que resulta impertinente y así se considera.

  3. - La prueba de informes que corre inserta a los folios 220, 231 y 232 de la 2ª pieza, es apreciada según las reglas de la sana crítica como demostración que ante el extinto Juzgado Quinto de Primera Instancia del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas cursó demanda intentada por la accionante en este juicio contra “Amazonas Diseños, c.a.” la cual se encuentra terminada.

    La demandante promovió las siguientes pruebas:

    A.) Las instrumentales que se ajustan a los folios 37−164 inclusive de la 2ª pieza, las cuales no fueron atacadas en la audiencia de juicio por las accionadas y surten sus efectos de conformidad con lo previsto en los arts. 10, 77 y 78 LOPTRA, de la siguiente manera:

    A.1.) Las que aparecen en los folios 37−55 inclusive de la 2ª pieza, demuestran que la reclamante registró copias certificadas del libelo de demanda concerniente al reclamo de “utilidades correspondientes a 1998”, “indemnización por antigüedad al 18 de junio de 1997 y compensación por transferencia”, y “las vacaciones y las utilidades causadas durante 1997, 1996, 1995, 1994 y 1993”, con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez, en fechas: 19 de enero de 2000 y 17 de enero de 2001.

    A.2.) Las que se muestran en los folios 56−77 inclusive de la 2ª pieza, demuestran que la reclamante registró copias certificadas del libelo de demanda concerniente al reclamo de “utilidades correspondientes a 1998”, “indemnización por antigüedad al 18 de junio de 1997 y compensación por transferencia”, y “las vacaciones y las utilidades causadas durante 1997, 1996, 1995, 1994 y 1993”, con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez, en fecha 07 de enero de 2002.

    A.3.) Las que lucen en los folios 78−98 inclusive de la 2ª pieza, demuestran que la reclamante registró copias certificadas del libelo de demanda concerniente al reclamo de “utilidades correspondientes a 1998”, “indemnización por antigüedad al 18 de junio de 1997 y compensación por transferencia”, y “las vacaciones y las utilidades causadas durante 1997, 1996, 1995, 1994 y 1993”, con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez, en fecha 06 de enero de 2003.

    A.4.) Las que constituyen los folios 99−122 inclusive de la 2ª pieza, son desestimadas por esta Instancia por cuanto buscan acreditar un hecho sobre el cual las partes no discuten como lo es que entre las codemandadas operó la figura de la sustitución de patronos respecto a las obligaciones contraídas con la demandante.

    A.5.) Las que componen los folios 123−164 inclusive de la 2ª pieza, son adminiculadas con los requerimientos de informes al “Banco Mercantil, c.a., Banco Universal” (ver folios 222, 223, 234−317 inclusive de la 2ª pieza y 61−104 inclusive de la 3ª pieza), comprobando que la accionante posee una cuenta corriente en esa entidad bancaria, más no que alguna de las demandadas hubiesen depositado pagos de salarios.

    B.) Las documentales que corren insertas a los folios 19−212 inclusive de la 1ª pieza, son valoradas por este Tribunal por no haber sido objetadas por las codemandadas en la audiencia de juicio y como acreditación de las actuaciones cumplidas ante los Tribunales del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio.

    C.) Las instrumentales que fueron consignadas por la parte actora en la oportunidad de celebrarse la audiencia oral (ver folios 38−58 inclusive de la 3ª pieza), son desestimadas por este Tribunal en virtud de haberse producido en juicio en forma extemporánea, es decir, ya vencida la oportunidad a que se refiere el art. 73 LOPTRA, es decir, en la primera sesión de la audiencia preliminar.

    D.) Los testigos promovidos por este sujeto de la litis no comparecieron a declarar en la audiencia de juicio.

    E.) Los requerimientos de informes a la administradora del “Parque Humboldt” y al “SEMAT” (Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria de la Alcaldía de Baruta en el estado Miranda), son desestimados por cuanto también persiguen acreditar un hecho sobre el cual las partes no discuten como lo es que entre las codemandadas operó la figura de la sustitución de patronos respecto a las obligaciones contraídas con la demandante.

    F.) La prueba de experticia contable fue denegada por este Tribunal en fecha 15 de febrero de 2006 (ver folios 211 y 212, 2ª pieza) y por cuanto dicha determinación no fue objeto de recurso quedó firme y con autoridad de cosa juzgada en este proceso.

    G.) La exhibición de documentos originales correspondiente a los recibos de pagos de comisiones, no fue llevada a cabo por las accionadas so pretexto que constan en un expediente sustanciado ante los extintos Tribunales del Trabajo y que les fue imposible tener acceso a las mismas. Ello en consideración del Juzgador no acondiciona una razón persuasiva para exonerarlas del cumplir con la exhibición por cuanto muy bien pudieron justificar la imposibilidad de alcanzar esas pruebas, antes de la audiencia de juicio, conllevando a establecer, ex arts. 10 y 122 LOPTRA, que la actora sí causó tales comisiones.

    CONCLUSIONES

    Del examen probatorio que antecede, este Tribunal llega a las siguientes deducciones:

    Con relación a la defensa de prescripción de la acción, las accionadas fundamentan lo siguiente:

    Por haber sido anuladas, por decreto judicial, las actuaciones tendientes a la interrupción de la prescripción, realizadas entre la fecha de extinción del vínculo (22 de enero de 1999) y el 06 de enero de 2003. Que el 11 de mayo de 2004 se produjo el desistimiento de la causa que cursaba ante los juzgados del régimen procesal transitorio, quedando como no hechas las notificaciones fechadas 05 de noviembre de 2003 y 10 de enero de 2004. Y que desde cualquier punto de vista la presente acción se encuentra indudablemente prescrita.

    El Tribunal a los fines de resolver observa:

    El lapso anual de prescripción previsto en el art. 61 LOT, debe contarse a partir del 22 de enero de 1999, fecha de extinción de la relación laboral según lo reconocieran las partes.

    De lo anterior tenemos, en primer plano, que el año se cumpliría el 22 de enero de 2000, pero es el caso que el 19 de enero de 2000 fueron registradas las copias certificadas autorizadas por el Juez, del libelo de demanda concerniente al reclamo de “utilidades correspondientes a 1998”, “indemnización por antigüedad al 18 de junio de 1997 y compensación por transferencia”, y “las vacaciones y las utilidades causadas durante 1997, 1996, 1995, 1994 y 1993”, con la orden de comparecencia del demandado y ante la Oficina correspondiente, lo cual es tomado en consideración conforme a lo dispuesto en los arts. 1.969 del Código Civil y 64, d) LOT, como acto interruptivo del lapso de prescripción.

    También pudimos verificar que fue interrumpido y por el mismo medio, en fechas 17 de enero de 2001, 07 de enero de 2002 y 06 de enero de 2003.

    Ahora bien, haciendo un cálculo aritmético podemos deducir que el año que se reiniciara el 06 de enero de 2003 se consumaría el 06 de enero de 2004. Sin embargo, de los folios 173−185 inclusive de la 1ª pieza, se desprende que las coaccionadas fueron notificadas o llamadas a juicio el 06 de noviembre de 2003, lo cual acredita interrupción del lapso fatal de la prescripción, antes de vencerse el 06 de enero de 2004.

    Continuando con el recorrido de las actas procesales nos detenemos en el hecho que los días 13 y 28 de enero de 2004, 15, 22 y 29 de marzo de 2004, 05 y 20 de abril de 2004 (ver fols. 186−206 inclusive de la 1ª pieza) ambas partes hicieron presencia ante el Juez Séptimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de este Circuito Judicial, en búsqueda de una mediación. No es sino hasta el 11 de mayo de 2004 (ver fol. 207 de la 1ª pieza) cuando el Tribunal mencionado declara el desistimiento del procedimiento por la incomparecencia de la parte demandante a la prolongación de la audiencia preliminar.

    No hay dudas que para tales fechas, 13 y 28 de enero de 2004, 15, 22 y 29 de marzo de 2004, 05 y 20 de abril de 2004, las codemandadas tuvieron pleno y perfecto conocimiento de la demanda planteada en su contra por los conceptos de “utilidades correspondientes a 1998”, “indemnización por antigüedad al 18 de junio de 1997 y compensación por transferencia”, y “las vacaciones y las utilidades causadas durante 1997, 1996, 1995, 1994 y 1993”,cuestión que lleva a establecer que se les constituyó en mora de cumplir tales obligaciones laborales ex art. 1.969 del Código Civil, considerándose a dichas fechas como interruptivas de la prescripción, siendo la última de ellas el 20 de abril de 2004. Así se establece.

    Luego, nos encontramos con que la anualidad se perfeccionaría el 20 de abril de 2005, pero la parte actora interpone nueva demanda (folios: 01–18, 1ª pieza) reclamando conceptos adicionales a los que ya mencionáramos, a saber: Indemnización de antigüedad (art. 125 LOT); Intereses de Antigüedad calculada hasta el 18 de junio de 1997; Intereses “sobre el pasivo laboral, calculados hasta (…) 30 de septiembre de 2004”; Intereses sobre la prestación de antigüedad; Domingos y feriados; Prestación de antigüedad y “Pago indexado de los conceptos insolutos correspondientes a la diferencia de (…) la indemnización de antigüedad según el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, (…) de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 eiusdem (…) todo lo cual suma (…) Bs. 2.336.513,11 que indexada (…) determina la suma de Bs. 6.238.910,85” (ver folio 04, 1ª pieza); lográndose la notificación o llamado a juicio de las empresas demandadas, el 27 de enero de 2005 (ver fol. 225 de la 1ª pieza), lo cual, lógicamente, interrumpe definitivamente la prescripción con respecto a los conceptos a que se venían circunscribiendo las demandas protocolizadas y cuyos actos interruptivos surtieron efectos ante los Tribunales del Régimen Procesal Transitorio de este Circuito, pero no con relación a estos últimos [Indemnización de antigüedad (art. 125 LOT); Intereses de Antigüedad calculada hasta el 18 de junio de 1997; Intereses “sobre el pasivo laboral, calculados hasta (…) 30 de septiembre de 2004”; Intereses sobre la prestación de antigüedad; Domingos y feriados; Prestación de antigüedad y “Pago indexado de los conceptos insolutos correspondientes a la diferencia de (…) la indemnización de antigüedad según el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, (…) de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 eiusdem (…) todo lo cual suma (…) Bs. 2.336.513,11 que indexada (…) determina la suma de Bs. 6.238.910,85”] que fueron incluidos posteriormente al 20 de abril de 2004 (último acto interruptivo ante los Tribunales del Régimen Procesal Transitorio de este Circuito), es decir, el 13 de diciembre de 2004 (ver fol. 213 de la 1ª pieza).

    Ahora bien, el fallo n° 199 de fecha 07 de febrero de 2006 y emanado del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, pone en evidencia y justifica que el hecho del desistimiento del procedimiento (fol. 207 de la 1ª pieza) por la incomparecencia de la parte demandante a la prolongación de la audiencia preliminar ante el Juez Séptimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de este Circuito Judicial, no implica que los lapsos de prescripción corrieran, por la pendencia del proceso. De allí que este Juzgado, en acatamiento al art. 177 LOPTRA y en defensa de la uniformidad de la jurisprudencia, acoge y comparte tal criterio del m.T. de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo extracto relevante se cita a continuación:

    la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en aras de preservar la irrenunciabilidad de los derechos laborales, ha consagrado un régimen distinto al del Derecho común, estableciendo en su artículo 203 que la perención no impide que se vuelva a proponer la demanda –al igual que ocurre en el proceso civil-, y que además, los lapsos de prescripción no corren durante la pendencia del proceso, excluyendo expresamente la consecuencia jurídica establecida en el artículo 1.972 del Código Civil.

    (…) En este sentido, se observa que la inadmisibilidad de la demanda extingue el proceso sin influir en la titularidad del derecho sustantivo reclamado, al igual que en los casos en que sólo se extingue la instancia -perención, desistimiento del procedimiento- y dado que el nuevo sistema impide que se desconozca la eficacia de la citación judicial para interrumpir la prescripción, en los casos en que simplemente se extingue el proceso, una interpretación extensiva del artículo 203 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, permite aplicar por analogía los efectos jurídicos que ella consagra al caso de autos, y por lo tanto, el lapso de prescripción no podría correr durante la pendencia del proceso, y habría quedado válidamente interrumpida con la citación judicial verificada en el curso del mismo, preservándose así la posibilidad de intentar nuevamente la demanda y obtener la tutela judicial efectiva -garantizada en el artículo 26 constitucional- de los derechos irrenunciables que la legislación social acuerda al trabajador.

    Dada esa novísima y ampliada interpretación del art. 203 LOPTRA, resulta imposible desconocer la eficacia de la notificación judicial laboral para interrumpir la prescripción en los casos como el de marras en que se hubiere extinguido el procedimiento por desistimiento.

    Por otra parte, la demandada aduce que la acción habría fenecido por cuanto un decreto judicial anuló las actuaciones que interrumpieran el curso de la prescripción entre la fecha de extinción del vínculo (22 de enero de 1999) y el 06 de enero de 2003.

    Al respecto, el Tribunal considera que si bien es cierto que el extinto Juzgado Quinto de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (ver fols. 132 y 133 de la 1ª pieza), declaró tanto la nulidad del auto de admisión de fecha 16 de mayo de 2001 (fol. 79 de la 1ª pieza) como de todas las actuaciones subsiguientes, que en todo caso abarcaría la expedición de copias certificadas que consta en los folios 89 y 90 de la 1ª pieza y supuestamente la protocolización de las mismas en fecha 07 de enero de 2002 (ver fols. 57−77 inclusive de la 2ª pieza); no menos cierto es que este último, el registro o protocolización ante la oficina subalterna de registro correspondiente de la demanda judicial con la orden de comparecencia del demandado, permite presumir que éste -el accionado- conoce de la existencia del juicio sin haberse agotado citación o notificación alguna debido a los efectos erga omnes que caracterizan a la publicidad registral, es decir, que interrumpe la prescripción de la acción.

    Lo anterior se fortalece con el siguiente argumento, si la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo, mediante sentencia n° 120 del 06 de marzo de 2003, ha compartido el criterio que el efecto interruptivo de la prescripción por consecuencia del registro de la demanda mantiene todo su valor aun declarada la perención, con más razón debe conservarlo cuando se decreta una reposición que nada tenga que ver con la expedición de las copias a registrar, como en el presente caso. Por todas estas razones, se desestima el alegato de la demandada.

    En consecuencia, se declara sin lugar la defensa previa de prescripción opuesta por las accionadas en lo que concierne a los conceptos de “utilidades correspondientes a 1998”, “indemnización por antigüedad al 18 de junio de 1997 y compensación por transferencia”, y “las vacaciones y las utilidades causadas durante 1997, 1996, 1995, 1994 y 1993”, y con lugar respecto a los conceptos de Indemnización de antigüedad (art. 125 LOT); Intereses de Antigüedad calculada hasta el 18 de junio de 1997; Intereses “sobre el pasivo laboral, calculados hasta (…) 30 de septiembre de 2004”; Intereses sobre la prestación de antigüedad; Domingos y feriados; Prestación de antigüedad y “Pago indexado de los conceptos insolutos correspondientes a la diferencia de (…) la indemnización de antigüedad según el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, (…) de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 eiusdem (…) todo lo cual suma (…) Bs. 2.336.513,11 que indexada (…) determina la suma de Bs. 6.238.910,85”. Así se decide.

    Dicho esto, debemos analizar sobre la procedencia de los conceptos no prescritos, o sea: “utilidades correspondientes a 1998”, “indemnización por antigüedad al 18 de junio de 1997 y compensación por transferencia”, y “las vacaciones y las utilidades causadas durante 1997, 1996, 1995, 1994 y 1993”, veamos:

    En pronunciamiento a las “utilidades correspondientes a 1998”, el Juzgador precisa que fueron accionados 60 días sobre la base de un salario normal de Bs. 14.166,67 (fol. 08 de la 1ª pieza), resultando la cantidad de Bs. 850.000,20.

    La parte demandada convino expresamente en el escrito de contestación a la demanda, en que la actora devengaba un salario mensual, para 1998, de Bs. 425.000,00 el cual dividido entre 30 nos da un salario diario de Bs. 14.166,67 que debemos multiplicar por 60 días que es lo cancelado por la demandada conforme a documental que cursa al folio 24 de la 2ª pieza, resultando Bs. 849.999,99. A ello debemos restarle el monto de Bs. 183.156,45 que recibiera la demandante por tal concepto (utilidades ejercicio anual del 01/01/1998 al 31/12/1998), según se evidencia de la constancia de pago que forma el folio 54 de la 1ª pieza, quedando un saldo a su favor de Bs. 666.843,54 por concepto de utilidades del ejercicio 1998. Así se resuelve.

    En cuanto a la “indemnización por antigüedad al 18 de junio de 1997 y compensación por transferencia”, se deja constancia que se reclaman así:

    Bs. 1.213.608,00 por 150 días de compensación por transferencia sobre la base de un salario de Bs. 11.447,22.

    Al respecto, este Tribunal entiende que desde la fecha de inicio (23 de marzo de 1992 ) hasta el 19 de junio de 1997, transcurrieron 05 años y 02 meses, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el art. 666, b) LOT, le corresponden 150 días que no pueden exceder de Bs. 300.000,00 por mes (Bs. 10.000,00 por día) = Bs. 10.000,00 x 150 = Bs. 1.500.000,00 menos Bs. 503.475,00 ya recibidos por la actora, según confiesa en la demanda, quedan Bs. 996.525,00 por 150 días de compensación por transferencia.

    Bs. 1.252.897,50 por 150 días de indemnización de antigüedad prevista en el art. 666, a) LOT, sobre la base de un salario integral de Bs. 12.268,56.

    Con relación a este concepto hay que destacar que el salario a tomar en cuenta para el cálculo de este crédito laboral, es el salario normal del mes de mayo de 1997 y no el “integral” invocado por la actora, por ende se considera indeterminado este reclamo, pues no se precisó el salario correspondiente presumiéndose, a la vez, que la demandada lo honrara sobre la base salarial que tocaba cuando le entregara, a la accionante, la cantidad que ésta confiesa haber recibido de Bs. 587.386,50. Por tales razones se desestima este elemento de la pretensión.

    En lo que se refiere a las vacaciones y utilidades relativas a los 1993-1997, el Sentenciador observa lo siguiente:

    Al igual que el factor salarial utilizado para calcular la compensación por transferencia (aun cuando se respetó el límite máximo), para estos conceptos debemos someternos el aludido en la demanda de Bs. 150.000,00 por mes más la comisión sobre ventas del 0,5%, pues la demandada se excepcionó aduciendo que no era un salario mixto sino “fijo” y no alcanzó a demostrarlo.

    La carga de la prueba respecto al salario devengado por el trabajador le incumbe al patrono conforme a sentencia n° 333 del 06 de marzo de 2006, emanada de la Sala de Casación Social del m.T. de la República. En consecuencia, se considera admitido tácitamente, por no haberlo desvirtuado las demandadas el monto salarial de Bs. 11.447,22 citado por la actora y en el cual se sustentarán los reclamos de estos conceptos que suman la cantidad de Bs. 5.320.896,80 según contenido del folio 08 de la 1ª pieza, a lo cual hay que deducirle el monto de Bs. 548.418,69 que en total recibiera por los mismos en atención a las documentales apreciadas en el aparte de análisis de pruebas de la parte querellada. De allí resulta la cantidad de Bs. 4.772.478,11 por las vacaciones y utilidades 1993-1997.

    Como efecto de lo que antecede, se condena a las demandadas al pago de los intereses de mora sobre los montos condenados a pagar, los cuales serán calculados desde la fecha de extinción del vínculo laboral, es decir, el 22 de enero de 1999, hasta la ejecución del presente fallo, calculados sobre la base de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela conforme a lo previsto en el literal “c” del artículo 108 LOT y serán determinados mediante experticia complementaria del fallo realizada por un solo experto designado a tal efecto.

    De igual manera, se ordena la indexación sobre las sumas totales condenadas a pagar (incluyendo lo que resulte de las experticias para los intereses de mora), desde la notificación de las demandadas (27 de enero de 2005, folios 224 y 225 de la 1ª pieza) hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se hubiese suspendido por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo, a través de un experto contable que se designará al efecto. Para la elaboración de la indexación ordenada, el Tribunal correspondiente deberá oficiar al Banco Central de Venezuela a objeto que envíe los índices inflacionarios correspondientes. Asimismo y en defecto del cumplimiento voluntario (ejecución forzosa), el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, ordenará la realización de nueva experticia complementaria del fallo para calcular a partir de la fecha del decreto de ejecución y hasta el cumplimiento efectivo, la indexación judicial y los intereses moratorios sobre la cantidad liquidada previamente (que incluye las sumas originalmente condenadas, más los intereses moratorios y la indexación judicial calculados hasta la fecha en que quede definitivamente firme la sentencia).

    En fin, por no haber procedido todos los conceptos libelares, se declara parcialmente con lugar la presente demanda y así se concluye.

    DECISIÓN

    Por las motivaciones que anteceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

    1. ) SIN LUGAR la defensa de prescripción opuesta por las codemandadas respecto a los conceptos de utilidades del ejercicio 1998, “indemnización por antigüedad al 18 de junio de 1997 y compensación por transferencia”, y “las vacaciones y las utilidades causadas durante 1997, 1996, 1995, 1994 y 1993”; y HA LUGAR la prescripción con relación a los siguientes conceptos: Indemnización de antigüedad (art. 125 LOT); Intereses de Antigüedad calculada hasta el 18 de junio de 1997; Intereses “sobre el pasivo laboral, calculados hasta (…) 30 de septiembre de 2004”; Intereses sobre la prestación de antigüedad; Domingos y feriados; Prestación de antigüedad y “Pago indexado de los conceptos insolutos correspondientes a la diferencia de (…) la indemnización de antigüedad según el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, (…) de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 eiusdem (…) todo lo cual suma (…) Bs. 2.336.513,11 que indexada (…) determina la suma de Bs. 6.238.910,85”.

    2. ) PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana C.I.Á.A. contra las sociedades mercantiles denominadas: “Amazonas Caracas, Compañía Anónima” y “Amazonas Diseños, Compañía Anónima”, ambas partes identificadas en los autos y se condena a éstas a pagar a aquélla la cantidad de seis millones cuatrocientos treinta y cinco mil ochocientos cuarenta y seis bolívares con sesenta y cinco céntimos (Bs. 6.435.846,65) por las utilidades del ejercicio 1998; 150 días de compensación por transferencia; vacaciones y utilidades 1993-1997, más lo que resulte de las experticias complementarias ordenadas para determinar los intereses de mora y la indexación judicial.

      No hay condenatoria en costas por no haber resultado totalmente vencida ninguna de las partes.

    3. ) Y se deja constancia que el lapso para ejercer recursos en contra de la presente decisión, comenzará a correr a partir del día de hoy -exclusive- en que vence el lapso a que se refiere el art. 159 eiusdem para la consignación de la misma en forma escrita.

      Publíquese y regístrese.

      Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en la misma ciudad, el día nueve (9) de agosto de dos mil seis (2006). Año 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

      El Juez,

      ___________________________

      C.J.P.Á..

      La Secretaria,

      _________________

      KEYU ABREU.

      En la misma fecha, siendo las dos horas y treinta y seis minutos de la tarde (02:36 pm.), se consignó y publicó la anterior decisión.

      La Secretaria,

      _________________

      KEYU ABREU.

      Asunto nº AP21-L-2004-004407.

      CJPA / ka/ am.

      03 piezas.

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