Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio y del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 4 de Marzo de 2005

Fecha de Resolución 4 de Marzo de 2005
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio y del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo
PonenteCarmen Yuraima Morales de Villanueva
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL

TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE

San F.d.A., 04 de marzo del año 2005

194º y 145º

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE N°: 12659-TI-0167-05

DEMANDANTE: C.C.

APODERADOS: M.G.

DEMANDADO: GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE

APODERADO: Á.R.G.B.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

El presente juicio se inició en virtud de la demanda que por PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoare la ciudadana, C.C., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V- 4.997.935, representado por el Abogado en ejercicio M.G., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.756.223, e inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el número 75.239, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE, representada por el abogado en ejercicio Á.R.G.B., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.155.356, e inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el número 27.985, presentada en fecha 22 de octubre del año 2001, ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Laboral, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, distribuidor para la época, y que en razón a la creación de la Coordinación del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, según Resolución Nº 2004-00016, emanada del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 24 de noviembre de 2004, se le suprimió la competencia en materia laboral. Me aboqué al conocimiento de la presente causa, en virtud de haber sido designada Jueza Primera de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y estando las partes debidamente notificadas, procedo a dictar sentencia bajo los términos siguientes:

CAPÍTULO I

TÉRMINOS DEL CONTRADICTORIO

LIBELO DE LA DEMANDA (folio 01 al 07)

Alega la parte actora:

• Que comenzó a prestar servicio como maestra contratada, adscrita a la Gobernación del Estado Apure, el 05 de febrero del año 1990.

• Que fue despedida de su cargo el día 31 de julio del año 1999.

• Que laboró ininterrumpidamente durante un lapso de 8 años.

• Que hasta los actuales momentos no le han cancelado el pago de sus Prestaciones Sociales.

• Que ganaba diferentes sueldos, siendo el último de dicho sueldo, la cantidad de Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000,00).

En su escrito libelar el accionante exige:

Antigüedad nuevo régimen,

Antigüedad, nuevo régimen………………………...…………………… Bs. 625.000,00

Intereses…………………………………………………………………… Bs. 900.083,00

Bono vacacional,

Año 97, 21 días X 4.000………………………………………....Bs. 84.000,00

Año 98, 22 días X 4.000…………………………………………Bs. 88.000,00

Año 99, 23 días X 4.000…………………………………………Bs. 92.000,00

Año 97, 68,5 días X 4.000………………….…………………….. Bs. 274.000,00

Año 98, 68,5 días X 4.000…………………………………………Bs. 274.000,00

Diferencia de sueldo:

Año 97…………………………………………………………………….... Bs. 210.000,00

Año 98……………………………………………………………………… Bs. 60.000,00

Año 99……………………………………………………………………… Bs. 240.000,00

Por retardo del VI Contrato Colectivo del

Magisterio Apureño……………………………………………………….. Bs. 740.000,00

Otras deudas:

Cesta Ticket:

del 01-01-90 al 31-07-99………………………………………… Bs. 279.300,00

• Por despido, artículo 104 LOT, 240 días X 4.000…………………………………………………………….Bs. 960.000,00

CAPÍTULO II

CONTESTACIÓN AL FONDO DE LA DEMANDA (folio 80 al 93)

• Admite la relación de trabajo.

Negó, rechazó y contradijo:

• Que al demandante le correspondan todos los conceptos y montos que por prestaciones sociales reclama.

• Que le corresponda al demandante por concepto de prestaciones sociales la cantidad de Veintitrés Millones Ochocientos Setenta y Cinco Mil Setecientos Cuarenta y Ocho Bolívares con Nueve Céntimos (Bs. 23.875.748.49), por pago de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación de trabajo, los cuales están especificados en el libelo de la demanda.

CAPÍTULO III

HECHOS NO CONTROVERTIDOS. HECHOS CONTROVERTIDOS

DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA

Por la forma como quedó trabada la litis, en aplicación de lo previsto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales Procedimientos del Trabajo, surgen como:

HECHOS NO CONTROVERTIDOS.

• La relación laboral.

• Fecha de inicio de la relación de trabajo.

• Fecha de terminación de la relación laboral.

• Tiempo de servicio.

HECHOS CONTROVERTIDOS:

• Los conceptos demandados por cobro de prestaciones sociales y beneficios laborales.

CARGAS PROBATORIAS DE LAS PARTES:

De la contestación de la demanda, concluye quien sentencia, que en virtud de que la parte demandada reconoció la relación laboral, le corresponde la carga de la prueba; en este sentido, la demandada tiene la obligación de expresar cuales hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuales niega y rechaza, estableciendo como sanción al demandado, la admisión de aquellos hechos indicados en el libelo, respecto de los cuales al contestarse la demanda no se hubiere hecho la determinación requerida, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.

PRUEBAS DEL PROCESO

DE LA PARTE ACTORA

CON EL LIBELO DE LA DEMANDA

• Escrito dirigido al Director de Personal de la Gobernación del Estado Apure por la demandante C.Y.C.D.H., donde solicita el pago de prestaciones sociales de manera conciliatoria

• Consignó documentales marcado con la letra “B” del folio nueve ( 9 ) al folio diecinueve(19) correspondientes a recibos de pagos por suplencias desde 1990 y pagos por docente contratada.

• Consignó marcado con la letra “C” copia fotostática simple de Antecedentes de Servicios.

• Copia fotostática de la II Convención Colectiva de Docentes Estadales.

ACOMPAÑADAS AL ESCRITO DE PRUEBAS

DE LA PARTE DEMANDADA:

No presentó escrito de pruebas

CON LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

• No aportó ningún tipo de pruebas.

EN EL LAPSO PROBATORIO, CON EL ESCRITO DE PRUEBAS

• Invocó el mérito favorable de los autos

• Copia certificada de la planilla de liquidación de prestaciones sociales

• Copia certificada de la planilla contentiva del estado de cuenta de los intereses

• sobre prestaciones sociales

• Copia fotostática simple de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 36.538, de fecha 14 de septiembre de 1998 contentiva de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores

• Copia fotostática simple de la sentencia de fecha 21 de febrero de 2001, emitida por la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE

Con el libelo de la demanda:

• Escrito dirigido al Director de personal de la Gobernación del estado Apure, por el demandante Q.M.A. con sello húmedo de la dirección de personal del Ejecutivo del Estado Apure, como constancia de recibido el 27/08/2001, mediante el cual se solicita el pago de las prestaciones sociales de manera conciliatoria. Por tratarse de un instrumento privado, que si bien nos es emanado directamente de la parte contraria, pero sí tiene sello húmedo y firma de haber sido recibido por un departamento o dirección de la Gobernación del Estado Apure, quien es la demandada en este caso, quien aquí decide le concede pleno valor probatorio en lo que respecta a la prueba del agotamiento de la vía administrativa, de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil en virtud que dicho instrumento no fue negado en el acto de contestación de la demanda, sino que guardó silencio al respecto.

• Copias fotostáticas simples de los siguientes instrumentos, los cuales no fueron impugnados en su debida oportunidad por la parte demandada, por lo tanto, se les tiene como fidedignos a tenor en lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil:

Marcados “B”, cursantes del folio nueve (9) al folio diecinueve (19), recibos y vauchers de pago de diferentes fechas y montos, donde se demuestra el cargo desempeñado por la demandante, así como los salarios recibidos en las fechas correspondientes.

Consignó marcado con la letra “C” copia fotostática simple de Antecedentes de Servicios, con este documento queda demostrada la relación de trabajo, la fecha de inicio el 05-02-1990 y la fecha de culminación de la misma el 31-07-1999

Copia fotostática de la II Convención Colectiva de Docentes Estadales,1997-1998, se le tiene como fidedigna a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar su contenido.

En el lapso probatorio:

• No promovió pruebas.

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA

Con la contestación de la demanda:

• No promovió pruebas.

En el lapso probatorio:

• Promovió el mérito favorable de los autos.

De acuerdo a la doctrina y jurisprudencia más generalizada, el mérito favorable de los autos no es un medio de prueba, sino la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige todo el sistema probatorio venezolano y que el juez debe aplicar de oficio, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración se considera que es improcedente valorar tales alegaciones. Así se decide.

• Promovió marcada con letra “A” original de la planilla de liquidación de prestaciones sociales y estado de cuentas de los intereses sobre prestaciones sociales emanada de la Dirección de Personal del Estado Apure en fecha 11/09/2001. Para valorar estas pruebas, este tribunal observa que se trata de un instrumento emanado solamente de la parte demandada, ya que en la parte inferior derecha del mismo, donde corresponde estampar la firma el trabajador, este espacio se encuentra en blanco, lo que significa que no fue firmado por el demandante.

Sin embargo, en aplicación al principio de comunidad de la prueba, éste instrumento administrativo produce plena prueba para determinar que efectivamente se están tramitando las prestaciones sociales del actor, aún después de haber transcurrido un año desde la fecha de la jubilación, por otra parte, es de advertir que según reciente sentencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, la sala consideró que al consignar en auto la demandada la planilla de liquidación de prestaciones sociales, está renunciando tácitamente a la prescripción; con el referido documento se da como cierta la fecha 05 de febrero de 1990 como de inicio de la relación de trabajo y el 31de julio de 1999, como de terminación de la relación laboral, es decir, la demandada laboró para el patrono nueve (9) años, un (1) mes y trece (13) días, así como los conceptos y cantidades adeudadas a la demandada por pago de prestaciones sociales y otros derechos derivados de la relación de trabajo. Así se declara.

PUNTO PREVIO

Por cuanto la accionada en el escrito de contestación alega la prescripción de la acción intentada. Este Tribunal considera pertinente en primer término, analizar la procedencia o no de tal defensa, para luego pasar a revisar los restantes alegatos esgrimidos por las partes

De la revisión de las actas que conforman el presente expediente se observa, que en la sección x del escrito de contestación a la demanda, la accionada solicita se declare a todo evento LA PRESCRIPCIÓN LEGAL DE LA ACCIÓN.

La relación de trabajo prescribirá al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de servicios, todo de conformidad con el articulo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo; al respecto, alega el demandado en su escrito de contestación a la demanda en la sección x, folio (62) “Resulta claro y evidente ciudadano juez que en el presente proceso ha operado la prescripción, toda vez que la Relación Laboral alegada por el demandante, la cual culminó el 31-07-1999, tal como fue alegada por el demandante en su escrito libelar. “El caso que fui despedida de mi cargo el 31-07-1999, por lo que se evidencia que desde la fecha en que culminó la relación laboral hasta la fecha en que fue recibida la presente demanda siendo esta el 22-102(sic)2001, transcurrió un lapso de un (1) año, cinco (05) meses, es decir, un lapso superior al establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Ahora bien, verificadas las actas procesales se evidencia al folio uno(1), que la accionante , terminó su relación de trabajo con la demandada el día 31 de julio de 1999 y al vuelto del folio siete (7) se observa que el día 22 de octubre de 2001, se presentó el libelo de demanda ante el Tribunal Distribuidor, y la misma fue admitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Bancario de esta Circunscripción Judicial, mediante auto de fecha 27 de octubre de 2001, folio cuarenta y siete (47).

De lo anterior, quien decide observa; que efectivamente desde la fecha en que se verificó la terminación de la relación de trabajo de la ciudadana C.C. con la demandada el 31 de julio de 1999, hasta la fecha en que fue presentado el libelo por el accionante el día 22 de octubre de 2001, transcurrió entre ambas fechas, un lapso de un (2) años, dos(2) meses y veintiún (21) días; es decir, transcurrió el lapso de prescripción previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Sin embargo, la parte demandada en el presente procedimiento reconoció luego de haberse consumado la prescripción, tal como se evidencia de las anteriores consideraciones, que le adeuda a la parte actora lo correspondiente a sus prestaciones sociales, en virtud de la copia certificada de la planilla de liquidación que expidiera en fecha 18/04/2001, consignada en fecha 29 de octubre de 2002, por la accionada con el escrito de promoción de pruebas, marcada con la letra “A” y que cursa en el folio setenta y tres (73) de la presente causa, es decir, quedó demostrado que la consignación de la planilla de liquidación de prestaciones sociales se realizó en fecha posterior a la consumación del lapso de prescripción, con lo cual queda plenamente probado, lo que la doctrina de la Sala de Casación Social ha denominado renuncia tácita de la prescripción por parte del patrono. En efecto considera la Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 03 de diciembre del año 2002, en el caso F.d.J.L.R. contra la Gobernación del Estado Apure, “que la planilla de prestaciones sociales de fecha posterior a la consumación de la prescripción, es decir el día 11/09/2001 y que fuera consignada en auto por la parte demandada con el escrito de promoción de prueba constituye una renuncia tácita a la prescripción por parte del patrono, esto debe considerarse como un reconocimiento de la parte demandada de la creencia que tiene el demandante y en consecuencia le hace perder el derecho a poner la prescripción de la acción. Así se decide.

Ahora bien, por cuanto ha quedado plenamente demostrada la renuncia tácita de la prescripción, por acto voluntario del patrono deudor, al consignar la planilla de liquidación de prestaciones sociales, este Tribunal procede al análisis del cúmulo probatorio aportado en la presente causa

Ahora bien, por cuanto ha quedado plenamente demostrada la renuncia tácita de la prescripción, por acto voluntario del patrono deudor, al consignar la planilla de liquidación de prestaciones sociales, este Tribunal procede determinar la procedencia de lo alegado por las partes en el curso del proceso.

En consecuencia, del examen conjunto de todo el material probatorio antes apreciado, en aplicación del principio de unidad de la prueba, ha quedado plenamente establecido la existencia de la relación laboral, la fecha de inicio y de terminación de la misma, en razón a que la demandada en su escrito de contestación a la demanda reconoce la misma, y solamente rechaza en forma pormenorizada las cantidades reclamadas por la accionante, no obstante, con la consignación a los autos de la planilla de liquidación de las prestaciones sociales, el cual es un documento administrativo y no fue impugnado en su oportunidad por el demandante, quien sentencia le da pleno valor probatorio en lo que respecta a las cantidades que debe pagar el patrono demandado, por concepto de prestaciones sociales adeudadas, y otros beneficios derivadas de la relación de trabajo que mantuvo la accionante con la demandada por un lapso de 9 años, 1 mes y 13 días. Así se declara.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En consecuencia, al quedar reconocido por la accionada que la demandante trabajó para la Gobernación del Estado Apure, desde el 05 de febrero de 1990 hasta el 31 de julio de 1999, y la misma no probó el pago de las acreencias que por prestaciones sociales y otros beneficios laborales le debe al demandante; es por lo que esta juzgadora debe condenar a la parte demandada a pagar al accionante haciendo las siguientes consideraciones:

Para el cálculo de antigüedad, como quedó establecido que la relación de trabajo comenzó el 05 de febrero de 1990, corresponde aplicar lo dispuesto en los artículos 665 y 666 de las disposiciones transitorias de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 108, de la misma Ley.

En el presente caso, hay que hacer un corte de cuentas hasta la entrada en vigencia de la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo, para calcular la indemnización de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo promulgada el 27 de noviembre de 1990, así como también el bono de transferencia, además deberá calcularse la prestación de antigüedad por los 7 años, 4 mes y 13 días, y los años subsiguientes deberá calcularse la prestación de antigüedad conforme lo dispone el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997).

A continuación, se especifican los conceptos que por prestaciones sociales le corresponden al accionante, en virtud de la terminación de la relación de trabajo.

Tiempo de Servicio: Desde el 05-02-1990 hasta el 31-07-1999: 9 años, 1 mes y 13 días.

ANTIGUO RÉGIMEN

Corte de Cuenta: Desde el 05-02-99 al 31-07-99: 7 años, 4 meses y 13 días.

270 días x Bs. 1.333,33............................................................ Bs. 359.999,10

Artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo (1990) y 666 literal "a" Ley Orgánica del

Trabajo vigente

Bono de Transferencia

Literal "b" del artículo 666 ejusdem

7 años x 36.000...................................................................... Bs. 252.000,00

Total, antiguo régimen........................................................... Bs. 611.999,1

NUEVO RÉGIMEN

Prestación de Antigüedad: Artículo 108

eiusdem del 19-06-97 al 31-07-99; 2 años, 1 mes y 12 días.

Más 6 meses de ruralidad para un total de 2 años, 7 meses y 12 días

Con salario al 31-02-97= 15díasxBs. 2.266,67...........................Bs. 34.000,05

Con salario al 31-12-97= 15 días x Bs. 4.680,00...........................Bs. 70.200,00

Con salario al 19-06-98= 30 días x Bs. 6.400,00...........................Bs. 192.000,00

Desde el 20-06-98 al 30-04-99= 50 días x Bs. 6.400,00.................Bs. 320.000,00

Desde el 01-05-99 al 19-06-99= 12 días x Bs. 7.504,00.................Bs. 90.048,00

Desde el 20-06-99 al 31-07-99= 05 días x Bs. 7.504,00.................Bs. 37.520,00

Más 6 meses de ruralidad = 30 días x Bs. 7.504,00......................Bs. 225.120,00

Pago del ing.comp.c/30 VCC de los educ= 43.000 x 8 meses.........Bs. 129.000,00

Pago del ajuste salarial c/25 VCC

de los educ= 96.000+112.500,00..............................................Bs. 208.560,00

1 mes de DIF/sal. desde el 01 -01 -97 al 31 -10-97 s/c 31 y 81

de los educ= 140.400,00-40.000,00= 100.400,00 x 1 mes..............Bs. 100.400,00

2 meses de DIF/sal. desde el 01 -11 -97 al 31 -12-97=

140.400,00-95.000,00= 45.400x2 meses...................................Bs. 90.800,00

DIF/de 10 meses de sal. desde el 01-01-98 al 31-07-98 y desde el 01-

10-98 al 31-12-98=192.000,00-95.000,00=97.000,00 x 10 meses....Bs. 970.000,00

Pago de 2 meses de sal. desde el 01-08-98 al

30-09-98= 192.000,00x2 meses..............................................Bs. 384.000,00

DIF/ 3 meses de sal. desde el 01-02-99 al 30-04-99= 192.000,00-

100.000= 92.000,00 x 3 meses..................................................Bs. 276.000,00

DIF/ 3 meses de sal. desde el 01-05-99 al 31-07-99= 225.120,00-

100.000= 125.120,00x3 meses...............................................Bs. 375.360,00

DIF/de bono vac año 98 c/17 VCC de los educ= 179.200,00-47.500,05............................................................................Bs. 131.699,95

DIF/de bono vac año 99 c/17 VCC de los educ= 217.616,00-

49.999,95............................................................................Bs. 167.616,05

DIF/de aguinaldo año 98 c/16 VCC de los educ= 438.400-

142.500,15..........................................................................Bs. 295.899,85

Pago de aguinaldos fracc c/16 VCC de los educ año 99= 5,71 x 7

Meses. 39,97 x 7.504,00........................................................Bs. 299.934,88

Pago de enero 99 c/31 y 81 VCC de los educ............................ Bs. 192.000,00

Total, nuevo régimen...........................................................Bs. 4.590.158,78

Total de Prestaciones Sociales.............................................Bs. 5.202.157,88

Con respecto a las vacaciones trabajadas y no pagadas se observa lo dispuesto en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo que establece: "Cuando el trabajador cumpla un (1) año de trabajo ininterrumpido para un patrono, disfrutará de un período de vacaciones remuneradas de quince (15) días hábiles. Los años sucesivos tendrá derecho además a un día adicional remunerado por cada año de servicio, hasta un máximo de quince (15) días hábiles. A los efectos de la concesión del día adicional de vacación previsto en este artículo el tiempo de servicio se empezará a contar a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta Ley. ......"

También reclama la accionante pagos por concepto de bono vacacional correspondiente a varios períodos; en este sentido, el artículo 223 eiusdem dispone el derecho del trabajador de percibir una bonificación especial en la oportunidad de sus vacaciones equivalentes a siete (7) días de salario más un (1) día adicional por cada año de servicio a partir de la vigencia de la Ley. En este mismo orden de ideas, establece el artículo 224 de la Ley Orgánica del Trabajo, que cuando por cualquier causa termine la relación de trabajo sin que el trabajador haya disfrutado de las vacaciones las cuales tiene derecho, el patrono deberá pagarle la remuneración correspondiente.

Por su parte, el artículo 225 eiusdem establece que cuando la relación de trabajo termine antes de cumplirse el año de servicio, sea en el primer año o en los subsiguientes, el trabajador tendrá derecho al pago equivalente a sus vacaciones y bono vacacional en proporción a los meses completos de servicio durante ese año.

De conformidad con los artículos anteriormente descritos, para la concesión de los días adicionales se considera que el tiempo de servicio comienza a partir de la entrada en vigencia de la Ley (1990), razón por la cual, le corresponden las vacaciones solicitadas por el actor en su libelo de demanda. Así se decide.

Los trabajadores, de conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, tienen derecho a una participación en las utilidades líquidas de la empresa, la cual no puede ser inferior al equivalente a quince (15) días de salario ni mayor al equivalente de cuatro (4) meses. Cuando el trabajador no hubiere laborado todo el año, tendrá derecho a la parte proporcional de los meses completos de servicios prestados.

Se ordena realizar una experticia complementaria del fallo, mediante un solo experto nombrado por el Tribunal, a los fines de efectuar:

  1. La corrección monetaria de las sumas debidas desde la fecha de admisión hasta la ejecución de sentencia, la cual deberá tomar en consideración los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, para obtener por consiguiente el valor real y actual de la obligación que la demandada tiene pendiente con el actor, a fin de que dichos indicadores se compute a la hora de ordenar la ejecución del fallo. Excluyase de la corrección monetaria los lapsos de vacaciones judiciales transcurridos a partir de la fecha de admisión del escrito libelar.

  2. La determinación de los intereses generados por la prestación de antigüedad, tomado en cuenta los parámetros del artículo 108 de le ley Orgánica del Trabajo.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure,

Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de Prestaciones Sociales que incoara la ciudadana C.C., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.997.935, representada por el Abogado en ejercicio MARCOS GO1TIA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.756.223, e inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el número 75.239, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE. SEGUNDO: Se condena a la Gobernación del Estado Apure, a cancelar al actor las siguientes cantidades: por concepto de prestación de antigüedad (antiguo régimen, artículo 108, de la Ley Orgánica del Trabajo, 1990) TRESCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs. 359.999,10), bono de transferencia (antiguo régimen, artículo 666 literal "b" de la Ley Orgánica del Trabajo vigente) DOSCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 252.000,00), prestación de antigüedad (nuevo régimen, artículo 108 ejusdem) CUATRO MILLONES QUINIENTOS NOVENTA MIL CIENTO CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES CON SETENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 4.590.158,78), para un total de CINCO MILLONES DOSCIENTOS DOS MIL CIENTO CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 5.202.157,88), por concepto de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales. Así se declara.

No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la acción.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los cuatro (4) días del mes de marzo del año 2005. 194º de la Independencia y 145º de la Federación.-

Jueza

Abg. C.Y.M.d.V..

Secretario

Abg. Rodolfo Iturriza

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las tres de la tarde.

Secretario

Abg. Rodolfo Iturriza

Exp. Nº 12659-TI-0167-05

CYMV/ri/rs

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