Sentencia nº 843 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 9 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución 9 de Agosto de 2010
EmisorSala Constitucional
PonenteCarmen Zuleta De Merchan
ProcedimientoSolicitud de Revisión

SALA CONSTITUCIONAL

MAGISTRADA-PONENTE: C.Z.D.M.

El 3 de junio de 2010, el ciudadano C.A.B., titular de la cédula de identidad N° 4.448.505, asistido por el abogado F.T.J., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 94.981, solicitó, ante la Secretaría de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la revisión constitucional de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo el 2 de junio de 2009, que declaró: i) parcialmente con lugar el recurso de apelación ejercido por la parte demandada, C.A., Electricidad de Valencia; ii) parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, ciudadano C.A.B.; iii) parcialmente con lugar la demanda presentada por el ciudadano C.A.B. contra C.A ELECTRICIDAD DE VALENCIA; iv) modificada la sentencia apelada, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y, v) ordenó la notificación de la decisión a la Procuraduría General de la República así como al citado Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio.

El 9 de junio de 2010, se dio cuenta en Sala del expediente y se designó ponente a la Magistrada Doctora C.Z. deM., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Realizada la lectura individual del expediente, esta Sala procede a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

I

DE LA SOLICITUD DE REVISIÓN

Señaló el solicitante, como fundamento de revisión, los siguientes argumentos:

Que “[presenta] RECURSO (sic) DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL contra la SENTENCIA DEFINITIVAMENTE FIRME, publicada en fecha 02 de Junio del año 2009 que riela en el expediente N°GP02-R-2008-000286 (…)” (Resaltado y mayúsculas propias del texto transcrito).

Que “[su] representado, el trabajador C.A.B., Venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula (sic) de Identidad No. V.- 4.448.505 presenta demanda por cobro de DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES, JUBILACION Y OTROS CONCEPTO, (sic) contra la sociedad de comercio C.A. ELCTRICIDAD (sic) DE VALENCIA C.A. ELEVAL” (Resaltado y mayúsculas propias del texto transcrito).

Que, “[e]n fecha 02 de Junio de 2009 el Juzgado Superior Primero del Trabajo (sic) del Estado Carabobo dicto (sic) sentencia en la fecha antes indicada y con los siguientes pronunciamientos: 1) anula la decisión del Juez de Juicio Primero, que decidió conceder el derecho a Jubilación del trabajador por 20 años de servicio, al considerar que este era merecedor de ese derecho por haber tenido para la fecha del despido 19 años 04 meses y 26 días, más el tiempo que duro el procedimiento de Calificación e (sic) Despido de 06 años y 28 días, para un total de 25 años, 05 mese (sic) y 24 días”.

Que “[e]n virtud de tales hechos resultan de unas (sic) series de incidencias y errores inexcusables por faltas de desconocimiento (sic) del juez que le ha tocado conocer la presente causa, en la cual violenta un Principio Constitucional de Intangibilidad de los derechos laborales, Equidad o Justicia”.

Finalmente solicitó “…se sirva adquirir (sic) el presente Recurso (sic) de Revisión, darle el curso de la Ley correspondiente, y en definitiva dictar sentencia declarándose con lugar, anulando la sentencia dictada por el JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL TRABAJO, publicada en fecha 02 de Junio del año 2009 que riela en el expediente N° GP02-R-2008-000286, ordenándose corregir los vicios denunciados, que son de carácter constitucional, asegurando la imparcialidad y probidad en el Juzgamiento (…)”.

II

DE LA DECISIÓN CUYA REVISIÓN SE SOLICITA

El 2 de junio de 2009, el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, declaró: i) parcialmente con lugar el recurso de apelación ejercido por la parte demandada, C.A., Electricidad de Valencia; ii) parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, ciudadano C.A.B.; iii) parcialmente con lugar la demanda presentada por el ciudadano C.A.B. contra C.A, ELECTRICIDAD DE VALENCIA; iii) modificada la sentencia apelada, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y, iv) ordenó la notificación de la decisión a la Procuraduría General de la República así como al citado Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio, en los términos siguientes:

PUNTO PREVIO

DE LA FALTA DE CUALIDAD DE LA ACCIONADA

Debe este Tribunal analizar como cuestión de previo pronunciamiento, la falta de cualidad alegada por la accionada, la cual en su decir viene determinada por cuanto al demandante aduce una presunta deuda causada desde la extinción de la relación de trabajo hasta la finalización del procedimiento de calificación.

Debe inferirse que la accionada se refiere a la legitimatio ad causam entendida como la idoneidad de la persona para actuar en juicio (sic)

Como es bien sabido, en toda relación jurídico procesal, se requiere para ser parte, tres condiciones:

a. Ser persona legítima

b. Tener interés

c. Ser titular de la pretensión

Debe hacerse referencia, necesariamente, a la capacidad procesal o legitimatio ad causam, esto es, la aptitud para actuar en el juicio como parte, la cual no debe confundirse con la titularidad de la acción, pues ésta última está referida a la cualidad.

No obstante, el argumento empleado por la accionada para fundamentar la falta de cualidad, no guarda relación ni con la ilegitimdad de la persona, ni la falta de interés, por cuanto la accionada reconoció la existencia de la relación de trabajo, por lo que resulta la persona idónea para comparecer a juicio y exponer las defensas y excepciones que considere conveniente a los fines de enervar la pretensión del actor, todo lo cual hace improcedente la falta de cualidad de la accionada para actuar en el presente juicio. Y así se decide.

DEL BENEFICIO DE JUBILACION

La parte actora reclama el derecho a disfrutar del plan de jubilación, por cuanto al momento de la interrupción de la relación laboral tenía una antigüedad de 19 años, 04 meses y 26 días, alegando que al haber instaurado un procedimiento por calificación de despido que culminó con sentencia definitivamente firme en fecha 01 de agosto de 2006, en el cual transcurrieron 06 años, 01 mes y 03 días, resultan un total de 25 años, 5 meses y 19 días, considerando el demandante que reúne los requisitos para la procedencia del beneficio de jubilación establecido en las cláusulas Nº 47 de la Convención Colectiva vigente para el período 1997-2000 ratificada en la cláusula Nº 46 de las Convenciones Colectivas vigentes para los períodos 2000-2003, 2003-2006 y mejorada en la cláusula Nº 47 de la Convención Col ectiva del período 2006-2009.

La parte accionada niega la procedencia del beneficio de jubilación, toda vez que, el tiempo transcurrido en el procedimiento de calificación de despido no puede imputársele al tiempo de servicio del actor.

Se observa en la presente causa que el actor inició la relación de trabajo en fecha 02 de febrero de 1981 hasta el día 28 de junio de 2000, hecho éste no fue desconocido por la accionada, para un tiempo de servicio de 19 años, 04 meses y 26 días.

De las pruebas cursantes a los autos, se constata que la parte actora interpuso una solicitud de calificación de despido contra la accionada en fecha 04 de Julio de 2000, correspondiendo su conocimiento al –suprimido- Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, procedimiento éste en el cual la accionada admitió el despido injustificado y persistió en el despido, consignando por ante el –suprimido- Tribunal Segundo de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, expediente Nº 1071, en fecha 26 de Julio de 2000, salarios caídos y prestaciones sociales.

Se evidencia igualmente, que ante la voluntad del empleador en persistir en el despido, el –suprimido- Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo declaró Sin Lugar la Solicitud de calificación de despido, en fecha 29 de Octubre de 2001, por lo cual la parte actora interpuso recurso de apelación declarado Con lugar por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Trabajo y de Menores de esta Circunscripción Judicial, revocando el fallo recurrido.

La parte accionada ejerció una Acción de A.C. contra la sentencia del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Trabajo y de Menores de esta Circunscripción Judicial, el cual fue declarado Con Lugar en fecha 02 de Agosto de 2004, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, anulando la referida decisión, reponiendo la causa al estado de dictar nueva sentencia.

Correspondió conocer la causa al Juzgado Superior Tercero del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, quien en fecha 01 de Agosto de 2006, declaró Sin Lugar la apelación interpuesta por el actor, fundamentada en la siguiente motivación:

‘…… (sic) En le (sic) caso de marras, la parte demandada realizó la consignación de las cantidades que consideró pertinentes de acuerdo a la norma precitada extra proceso, es decir, ante el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial y no en el presente procedimiento de Calificación de Despido, igualmente la parte actora manifestó en la audiencia de apelación haber retirado las cantidades las cuales considera como anticipo de sus prestaciones…… (sic)

…… (sic) En este sentido comparte esta Alzada el criterio utilizado por el Juzgado A-quo para declarar sin lugar la demanda, por lo que debe confirmar el fallo dictado en fecha 29 de octubre de 2001 por el suprimido Juzgado Primero de Primera Instancia del trabajo de al Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; y por tanto, declarar sin lugar la presente apelación……. (sic)’.

Cursan a los folios 62 al 82, 83 al 144 y 145 al 199, ejemplares de las Convenciones Colectivas suscritas entre C.A. Electricidad de Valencia y el Sindicato Único de Trabajadores de la C.A. Electricidad de Valencia, SUTREVAL, vigente para los años 1997-2000, 2000-2003, 2003-2006, donde se establecen las condiciones contractuales bajo las cuales se rigen las relaciones laborales entre las partes.

De dicha convención colectiva se observa que la empresa convino en una serie de beneficios contractuales, a saber:

1) Convención Colectiva de Trabajo, vigente en el período 1997-2000:

Cláusula 47, PLAN DE JUBILACIONES:

‘LA COMPAÑÍA se compromete con EL SINDICATO a seguir manteniendo un Plan de Jubilación para beneficio de los trabajadores amparados por esta Convención conforme a las condiciones siguientes:

a) El beneficio de la jubilación se otorgará al trabajador que haya alcanzado la edad de SESENTA (60) años si fuese hombre y CINCUENTA Y CINCO (55) años si fuese mujer, siempre que en ambos casos se hubiere completado VEINTE (20) años al servicio del a Compañía.

b) Todo trabajador que haya completado VEINTISIETE (27) años al servicio de la Compañía, tendrá derecho al beneficio de la jubilación, independientemente de su edad;

c) El monto del beneficio de la Jubilación mensual, en bolívares, se regirá aplicando la escala contenida en la letra siguiente, y el mismo se calculará sobre el salario que esté devengando el trabajador a la fecha de su jubilación de acuerdo a lo establecido en la cláusula referente a indicación de pago y deducciones.

d) El beneficio de Jubilación se otorgará conforme a la tabla siguiente: AÑOS DE SERVICIO - PORCENTAJE DE PENSION

20 años 63%

21 años 65%

22 años 69%

23 años 73 %

24 años 77 %

25 años 81 %

26 años 85 %

27 años 89 %

28 años 93 %

29 años 97 %

30 años o más 100 %.

e) El Beneficio de la Jubilación se perderá cuando el beneficiario preste servicios para cualquier Persona Natural o Jurídica, de carácter Público o Privado, cuyo objeto esté relacionado con la Industria Eléctrica. Este beneficie se perderá igualmente cuando el trabajador jubilado participe o tenga bajo su responsabilidad la atención y/o cumplimiento de actividades inherentes, afines o conexa con la referida industria eléctrica.

f) Los Trabajadores beneficados (sic) con el Plan de Jubilación previsto en esta Cláusula gozarán de una BONIFICACION DE FIN DE AÑO equivalente al pago de SESENTA (60) días del monto mensual de su correspondiente PENSION DE JUBILACION.

g) Los trabajadores que hayan prestado servicios, interrumpidamente en labores de Supervisión, Operación y Mantenimiento de Equipos y Plantas, o como Operador de Subestaciones o Cuadrillas de Líneas durante VEINTESIS (26) años o más tendrá derecho al beneficio de la Jubilación, independientemente de su edad…. (sic)

…. (sic)i) Cuando el trabajador quedare totalmente incapacitado para el trabajo, vale decir, de manera total y permanente, recibirá el beneficio de jubilación acordado en esta Cláusula, cualquiera sea su edad, y con no menos de VEINTE (20) años de servicios continuos prestados a LA COMPAÑÍA……. ‘ (Lo exaltado y subrayado de este Tribunal)

2) Convención Colectiva vigente 2000-2003:

CLAUSULA 46:

‘LA COMPAÑÍA conviene con EL SINDICATO en mantener vigente su ‘Plan de Jubilación’ para los trabajadores de la empresa, conforme a las condiciones siguientes:

a) El beneficio de la jubilación se otorgará a todo trabajador que haya alcanzado la edad de SESENTA (60) años si fuese hombre y CINCUENTA Y CINCO (55) años si fuese mujer, siempre que en ambos casos se hubiere completado VEINTE (20) años al servicio en la empresa.

b) El beneficio de la jubilación se otorgará a todo trabajador que haya completado VEINTISIETE (27) años al servicio en la empresa, independientemente de su edad;

c) El beneficio de la jubilación se otorgará a los trabajadores que hayan prestado servicios, interrumpidamente en labores de Supervisión, Operación y Mantenimiento de Equipos y Plantas, o como Operadores de Subestaciones o Cuadrillas de Líneas durante VEINTESIS (26) años o más, independientemente de su edad…….. (sic)

…. (sic)LA COMPAÑÍA OTORGARA el beneficio de jubilación acordado en esta cláusula sin importar el tiempo de servicio y la edad del trabajador, cuando éste quedare total y permanentemente incapacitado por un accidente de trabajo conforme al dictamen de los médicos del I.V.S.S.……. ’

3) Convención Colectiva vigente 2003-2006:

CLAUSULA 46:

‘LA COMPAÑÍA conviene con EL SINDICATO en mantener vigente su ‘Plan de Jubilación’ para los trabajadores de la empresa, conforme a las condiciones siguientes:

1) El beneficio de la jubilación se otorgará a todo trabajador que haya alcanzado la edad de SESENTA (60) años si fuese hombre y CINCUENTA Y CINCO (55) años si fuese mujer, siempre que en ambos casos se hubiere completado VEINTE (20) años al servicio en la empresa.

2) El beneficio de la jubilación se otorgará a todo trabajador que haya completado VEINTISIETE (27) años al servicio en la empresa, independientemente de su edad;

3) El beneficio de la jubilación se otorgará a los trabajadores que hayan prestado servicios, interrumpidamente en labores de Supervisión, Operación y Mantenimiento de Equipos y Plantas, o como Operadores de Subestaciones o Cuadrillas de Líneas durante VEINTESIS (26) años o más, independientemente de su edad…….. (sic)

….(sic) LA COMPAÑÍA OTORGARA el beneficio de jubilación acordado en esta cláusula sin importar el tiempo de servicio y la edad del trabajador, cuando éste quedare total y permanentemente incapacitado por un accidente de trabajo conforme al dictamen de los médicos del I.V.S.S.……. ’

De la trascripción parcial de las cláusulas supra mencionadas –Convenciones vigentes hasta la conclusión del Procedimiento de Estabilidad-, se observa que para el otorgamiento del beneficio de jubilación, debe cumplirse ciertas condiciones a saber:

1. El primer supuesto establece dos requisitos concurrentes, referidos a la edad biológica que en el hombre es de 60 años y en la mujer 50 años de edad y el tiempo de servicio, que en ambos casos es de 20 años.

2. El segundo supuesto sólo enmarca el tiempo de servicio, independientemente a la edad, para lo cual se requiere un tiempo de 27 años al servicio de la empresa.

3. Un tercer supuesto para aquellos trabajadores que de manera interrumpida hubiere ejercido labores de Supervisión, Operación y Mantenimiento de Equipos y Plantas, o como Operador de Subestaciones o Cuadrillas de Líneas durante veintiséis (26) años.

4. Un cuarto supuesto, el cual se encuentra condicionado al tiempo de servicio no menor a 20 años y a la circunstancia de haber quedado el trabajador incapacitado para el trabajo de manera total y permanente.

En cuanto al primer supuesto de procedencia:

Se requiere el cumplimiento de dos requisitos concurrentes, la edad biológica y el tiempo de servicio.

En la presente causa, la parte actora por ser de sexo masculino, debía alcanzar la edad de 60 años y 20 años de servicios a la empresa.

Como bien se expuso precedentemente, el actor para el momento de la ocurrencia del despido contaba con una antigüedad de 19 años, 04 meses y 26 días, por lo cual, en principio no se daba cumplimiento con uno de los requisitos concurrentes, sin embargo, analizando que previo a la presente causa, el actor instauró un procedimiento de calificación de despido, el cual se prolongó en el tiempo por mas (sic) de seis años y tomando en consideración que para alcanzar un tiempo de servicio de 20 años, sólo le restaban 08 meses, en aplicación del Principio de equidad, el tiempo de duración del procedimiento de estabilidad se adiciona al tiempo de servicio, lo cual se computa desde 04 de Julio de 2000 –fecha de inicio del juicio de estabilidad- hasta el 01 de Agosto de 2006 –fecha de sentencia definitiva-, lo que arroja un tiempo de 06 años y 28 días, para un total de: 25 años, 05 meses y 24 días, con lo cual surgiría en beneficio del actor el cumplimiento de una de las condiciones de procedencia para el nacimiento del derecho a disfrutar del beneficio de jubilación.

Ahora bien, no basta que el trabajador tenga el tiempo de servicio requerido para el nacimiento del derecho, sino que además debe haber cumplido con el requisito de la edad biológica, esto es, sesenta (60) años de edad.

Del cuerpo del expediente no se evidencia que el actor haya promovido prueba alguna que acredite que para el momento del despido o bien para el tiempo que se adiciona por la prolongación del procedimiento de estabilidad, hubiere cumplido 60 años de edad, requisito éste que debe aparejarse forzosamente con el tiempo de servicio, sin embargo, este Tribunal extremando esfuerzos y en aras de obtener la verdad de los hechos, procedió a consultar la página Web del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en la cual se observa que la fecha de nacimiento del actor es 18 de noviembre de 1952, dato éste que se confirma con la cédula de identidad suministrada por el actor como medio de identificación, al inicio de la audiencia oral pública y contradictoria de apelación, por lo cual, desde el 18 de noviembre de 1952 al 01 de agosto del año 2006 –oportunidad en que concluye el procedimiento de calificación de despido- se computa una edad biológica de 53 años y nueve meses, vale decir, que el actor no obtenía la edad requerida para la procedencia del beneficio, por lo que en consecuencia de ello, ante tal circunstancia no se encuentra cubierto la totalidad de los requisitos para la aplicación del primer supuesto de procedencia del beneficio de jubilación contractual.

En lo que respecta al segundo y tercer supuesto: Se exige como requisito de procedencia con prescindencia de la edad, que el trabajador hubiere alcanzado un tiempo de servicios de 27 años o de 26 años, para aquellos trabajadores que hubieren ejercido labores de Supervisión, Operación y Mantenimiento de Equipos y Plantas, o como Operador de Subestaciones o Cuadrillas de Líneas.

Tal como se apuntara precedentemente, al adicionarse al tiempo de servicio el lapso de prolongación del procedimiento de estabilidad, al actor se le computa 25 años, 05 meses y 24 días, con lo cual no alcanza el tiempo de servicio requerido en el segundo y tercer supuesto, por lo que no cubre el requisito de procedencia para el nacimiento del derecho al beneficio de jubilación.

En cuanto al cuarto supuesto: Este se cumple no sólo con un tiempo de servicio de 20 años, sino además que el trabajador hubiere quedado incapacitado para el trabajo de manera total y permanente. La parte actora ni alegó ni acreditó la existencia de una incapacidad absoluta para el trabajo, por lo que aún contando con el tiempo de servicio requerido, surge improcedente el nacimiento del derecho del beneficio de jubilación bajo esta premisa.

Respecto a la Convenión (sic) Colectiva que se dice vigente para el período 2006-2009, se evidencia al folio 202, que la referida Convención fue presentada para su discusión en fecha 25 de enero de 2007, de tal manera que la misma no es aplicable al caso de autos, toda vez que el Procedimiento de Estabilidad concluyó en fecha 01 de Agosto de 2006, esto es, en un tiempo anterior a la presentación y discusión de la nueva Convención Colectiva.

En consecuencia, por todo lo anteriormente expuesto, surge improcedente el beneficio de jubilación reclamado por el actor. Y así se decide.

(…)

DECISIÓN

En orden a los razonamientos expuestos éste Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación de la parte accionada.

PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación de la parte actora

PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda incoada por el ciudadano C.A.B., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.448.505, contra la sociedad de comercio C.A, ELECTRICIDAD DE VALENCIA, persona jurídica con domicilio en la Ciudad de Valencia, Estado Carabobo, originalmente inscrita por ante la Secretaria del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Primer Circuito Judicial del Estado Carabobo, en fecha 29 de Agosto de 1908, bajo el Nº 6, entrada Nº 524, siendo modificado sus estatutos, según Asamblea Extraordinaria de Accionistas, anotado bajo el Nº 32, Tomo 82-A, de fecha 27 de Septiembre de 1999, del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, y se condena a esta última al pago de las siguientes cantidades y conceptos:

1. Antigüedad, artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo: Bs.74.278,94.

2. Indemnización de antigüedad (125, numeral 2): Bs. F. 2.250,89.

3. Indemnización sustitutiva de preaviso (125, literal e): Bs. F. 2.284,65.

4. Vacaciones y bono vacacional 1999-2000 y fracción 2000:

-Año 1999: Bs. 1.856.961,20.

- Fracción 2000: Bs. F. 247,45.

5. Utilidades fraccionadas: Bs. F. 548,59.

6. Beneficio de Alimentación: Se ordena experticia.

7. Salarios caídos de conformidad con lo previsto en la cláusula 6: Bs. F. 954.36

A los fines del cálculo del beneficio de alimentación, se ordena experticia complementaria del fallo, a través de un solo experto nombrado por el Tribunal Ejecutor /a falta de acuerdo entre las partes/, por lo que el experto deberá realizar el cálculo de los días efectivamente laborados por la parte actora, debiendo la empresa demandada suministrar los Libros de registro de asistencia diaria u otro documento de efectos similares, a falta de colaboración de la empresa deberá el experto, realizar el cálculo por días calendarios, excluyendo los días domingos y feriados, tomando en consideración el 0,25% del valor de la Unidad Tributaria vigente que se corresponda con el día efectivamente laborado.

Se ordena el pago de los intereses de la prestación de antigüedad acumulada, para lo cual deberá realizarse una experticia complementaria del fallo, la cual se realizará mediante un solo experto nombrado por el Tribunal Ejecutor, la cual deberá tomar en consideración los parámetros del artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo.

Se ordena el ajuste monetario de la prestación de antigüedad e intereses sobre esta prestación, desde la fecha de extinción de la relación de trabajo, y, respecto a las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, salarios caídos, beneficio de alimentación, vacaciones y utilidades desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, mediante un solo experto nombrado por el Tribunal Ejecutor /a falta de acuerdo entre las partes/, el cual deberá tomar en consideración los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, para obtener por consiguiente el valor real y actual de la obligación que la demandada tiene pendiente con el actor, a fin de que se aplique sobre el monto condenado, excluyendo:

a. El lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo entre las partes.

b. El lapso en el cual el proceso haya estado paralizado, por motivos no imputables a las partes, vale decir, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios

Se ordena el pago de los intereses moratorios generados por la prestación de antigüedad desde la fecha de extinción de la relación de trabajo hasta que la sentencia quede definitivamente firme, mediante un solo experto nombrado por el Tribunal Ejecutor, los cuales se calcularán a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el artículo c) del artículo 108, de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente. En el cálculo de estos intereses de mora no operará el sistema de capitalización, ni será objeto de indexación, por lo que dicho cálculo se realizará antes de indexar la cantidad condenada a pagar.

En caso de incumplimiento voluntario, el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución deberá proceder conforme a lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Queda en estos términos MODIFICADA la sentencia recurrida.

No hay condena en costas dada la naturaleza del fallo.

Se ordena la notificación de la presente decisión a la Procuraduría General de la República, bajo advertencia que el lapso para la interposición de los recursos comenzará a transcurrir una vez vencido 30 días para la suspensión del proceso, suspensión ésta que se computa a partir que conste en autos la notificación ordenada.

Notifíquese al Juzgado A-quo la presente decisión

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III

DE LA COMPETENCIA

Como punto previo al mérito de la controversia planteada, debe esta Sala determinar su competencia para conocer de la presente solicitud de revisión y al respecto observa, que conforme lo establecido en el cardinal 10 del artículo 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia tiene atribuida la competencia de “(…) revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley orgánica respectiva (…)”.

Asimismo, esta Sala determinó en el fallo N° 93 del 6 de febrero de 2001 (caso: “Corpoturismo”) que la potestad extraordinaria, excepcional, restringida y discrecional, de revisar las decisiones judiciales, recae sobre los siguientes tipos de sentencia:

(…) 1. Las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional de cualquier carácter, dictadas por las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia y por cualquier juzgado o tribunal del país.

2. Las sentencias definitivamente firmes de control expreso de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República o las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia.

3. Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país apartándose u obviando expresa o tácitamente alguna interpretación de la Constitución contenida en alguna sentencia dictada por esta Sala con anterioridad al fallo impugnado, realizando un errado control de la constitucionalidad al aplicar indebidamente la norma constitucional.

4. Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país que de manera evidente hayan incurrido, según el criterio de la Sala, en un error grotesco en cuanto a la interpretación de la Constitución o que sencillamente hayan obviado por completo la interpretación de la norma constitucional. En estos casos hay también un errado control constitucional (…)

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Tal criterio ha sido recogido en la recién promulgada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial Extraordinario Núm. 5.991, del 29 de julio de 2010, en cuyo artículo 25, numerales 10, 11 y 12, se dispone:

10. Revisar las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por los tribunales de la República, cuando hayan desconocido algún precedente dictado por la Sala Constitucional; efectuado una indebida aplicación de una norma o principio constitucional; o producido un error grave en su interpretación; o por falta de aplicación de algún principio o normas constitucionales.

11. Revisar las sentencias dictadas por las otras Salas que se subsuman en los supuestos que señala el numeral anterior, asi como la violación de principios jurídicos fundamentales que estén contenidos en la Constitución de la República, tratados, pactos o convenios internacionales suscritos y ratificados validamente por la República, o cuando incurran en violaciones de derechos constitucionales.

12. Revisar las sentencias definitivamente firmes en las que se haya ejercido el control difuso de la constitucionalidad de las leyes u otras normas jurídicas, que sean dictadas por las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República.

Ahora bien, en el presente caso se solicitó la revisión de la sentencia dictada el 2 de junio de 2009, por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en consecuencia esta Sala se declara competente para el conocimiento de la misma. Así se declara.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Delimitada como fue la competencia de esta Sala para conocer de la presente revisión, procede a decidir y, para ello se observa que esta misma Sala dejó sentado desde la sentencia dictada el 6 de febrero de 2001 (caso: Corporación Turismo de Venezuela CORPOTURISMO), que la facultad de revisión consagrada en el artículo 336, cardinal 10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que puede ser ejercida por la Sala de manera discrecional, no debe ser entendida como una nueva instancia, puesto que su procedencia está limitada a los casos de sentencias definitivamente firmes, esto es, decisiones amparadas por el principio de la doble instancia judicial y se admite sólo para preservar la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales.

Por otra parte, la Sala está facultada para desestimar la revisión sin motivación alguna, cuando considere que la decisión judicial que ha de revisarse en nada contribuya a la uniformidad de la interpretación de normas y principios establecidos en el referido Texto Fundamental, ni constituya una deliberada violación de sus preceptos (vid. Sentencia de esta Sala N° 44/2000 de 2 de marzo, caso: “Francia J.R.A.”).

Ahora bien, en el caso bajo examen, se pretende la revisión de la sentencia dictada el 2 de junio de 2009, por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaró: i) parcialmente con lugar el recurso de apelación ejercido por la parte demandada, C.A., Electricidad de Valencia; ii) parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, ciudadano C.A.B.; iii) parcialmente con lugar la demanda presentada por el ciudadano C.A.B. contra ELECTRICIDAD DE VALENCIA C.A; iii) modificada la sentencia apelada, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y, iv) ordenó la notificación de la decisión a la Procuraduría General de la República así como al citado Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio.

En ese sentido, esta Sala debe insistir en que para la procedencia de la revisión constitucional de una sentencia es menester no sólo su carácter definitivamente firme, sino que incurra en alguno de los supuestos que esta Sala ha ido elaborando y desarrollando, sobre la base de los preceptos citados; a saber, que se haya realizado un errado control de la constitucionalidad al aplicar indebidamente la norma constitucional; o bien haya incurrido en un error grotesco en cuanto a la interpretación de la Constitución, o sencillamente, haya obviado por completo la interpretación de la norma constitucional o haya violado de manera grotesca los derechos constitucionales.

Tomando en cuenta las anteriores consideraciones y luego de un cuidadoso análisis de los alegatos esgrimidos en la solicitud de revisión planteada, esta Sala observa que el ejercicio de este excepcional medio constitucional va dirigido a denunciar la supuesta violación del principio de intangibilidad de los derechos laborales, y objetar la valoración que realizó el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo sobre el acervo probatorio que cursaba en el expediente y su apreciación de que el hoy solicitante no cumplió con los requisitos concurrentes para el otorgamiento del beneficio de jubilación; sin embargo, a tal fin el solicitante no especificó en su escrito en qué términos se obvió algún criterio vinculante de esta Sala o en qué consistió la errada interpretación de la Constitución.

En todo caso, estima esta Sala que, el fallo objeto de revisión no contraría en modo alguno la jurisprudencia de esta Sala Constitucional, por cuanto no se evidencia que exista un grotesco error de interpretación de la norma constitucional o que se hubiese sostenido un criterio contrario a una jurisprudencia previamente establecida; por el contrario, el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo enmarcó su función jurisdiccional en el contexto de la libre convicción, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia del juez laboral, de acuerdo a las cuales determinó que, para el otorgamiento del beneficio de jubilación, de conformidad con las Convenciones Colectivas suscritas entre C.A Electricidad de Valencia y el Sindicato Único de Trabajadores de la C.A Electricidad de Valencia, (SUTREVAL) vigente para los años 1997-2000, 2000-2003, 2003-2006, se requería la concurrencia de dos requisitos; a saber, el tiempo de servicio (20 años) y la edad biológica (60 años); y que “…no se evidencia que el actor haya promovido prueba alguna que acredite que para el momento del despido o bien para el tiempo que se adiciona por la prolongación del procedimiento de estabilidad, hubiere cumplido 60 años de edad, (…) sin embargo, este Tribunal extremando esfuerzos y en aras de obtener la verdad de los hechos, procedió a consultar la página Web del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en la cual se observa que (…) desde el 18 de noviembre de 1952 al 01 de agosto del año 2006 –oportunidad en que concluye el procedimiento de calificación de despido- se computa una edad biológica de 53 años y nueve meses, vale decir, que el actor no obtenía la edad requerida para la procedencia del beneficio (…)”.

En consecuencia, visto que no se advirtió motivo alguno para estimar la pretensión planteada, conforme a los supuestos previstos en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, no hay una violación grotesca, no se ha desconocido la doctrina de esta Sala y el presente caso en nada contribuiría a la uniformidad de la jurisprudencia de esta Sala, resulta forzoso declarar no ha lugar la solicitud de revisión de la sentencia dictada el 2 de junio de 2009, por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Así se decide.

V

DECISIÓN

Por los razonamientos que anteceden, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, declara que NO HA LUGAR a la solicitud de revisión constitucional interpuesta por el ciudadano C.A.B., asistido por el abogado F.T.J., de la sentencia dictada el 2 de junio de 2009, por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 09 días del mes de agosto de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M.L.

Vicepresidente,

F.A.C.L.

Los Magistrados,

J.E.C.R.

P.R. RONDÓN HAAZ

M.T.D.P.

C.Z.D.M.

Ponente

A.D.J. DELGADO ROSALES

El Secretario,

J.L.R.C.

Exp.- 10-0523

CZdeM/

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