Sentencia nº 1602 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 5 de Diciembre de 2012

Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 2012
EmisorSala Constitucional
PonenteMarcos Tulio Dugarte Padrón
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Exp. 12-0997

Magistrado Ponente: Marcos Tulio Dugarte Padrón

Mediante escrito presentado el 7 de septiembre de 2012, ante la Secretaría de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la ciudadana G.B.d.A., cédula de identidad N° 4.773.257, actuando en su carácter de Directora Gerente de la sociedad mercantil CRONOS PUBLICIDAD, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 10 de octubre de 1984, bajo el N° 14, Tomo 10-A Pro, cuya última modificación de sus estatutos sociales fue inscrita ante el mismo Registro Mercantil el 4 de mayo de 2011, bajo el N° 48, Tomo 100-A Sdo., asistida por el abogado E.C.D., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 100.459, ejerció acción de amparo constitucional contra la sentencia dictada el 4 de mayo de 2012 por el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se declaró sin lugar el recurso contencioso tributario incoado por la representación judicial de la mencionada sociedad mercantil contra la Resolución N° 050/2008, dictada el 10 de abril de 2008 por la alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda, que declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto contra la Resolución N° 430/2007, emanada el 24 de octubre de 2007 de la Dirección de Administración Tributaria de dicha alcaldía.

El 17 de septiembre de 2012, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, quien con tal carácter, suscribe la presente decisión.

I

DE LA SENTENCIA ACCIONADA

El 4 de mayo de 2012, el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas declaró sin lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por la representación judicial de la sociedad mercantil CRONOS PUBLICIDAD, C.A., contra la Resolución N° 050/2008 del 10 de abril de 2008, mediante la cual la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto por dicha contribuyente contra la Resolución N° 430/2007, emanada el 24 de octubre de 2007 de la Dirección de Administración Tributaria de esa alcaldía, que le impuso un reparo fiscal por la cantidad de treinta mil ochocientos cincuenta bolívares con treinta y cuatro céntimos (Bs. 30.850,34) más una multa por diez mil trescientos noventa y ocho bolívares con veintiún céntimos (Bs. 10.398,21), condenándose en costas a la recurrente en dicha sentencia, con el cinco por ciento (5%) del valor de la cuantía de la demanda, tomando el juzgado tal decisión sobre la base de las siguientes consideraciones:

(...) La controversia en el presente caso se circunscribe en determinar si la Administración Municipal incurrió en falso supuesto de derecho al determinar que la contribuyente CRONOS PUBLICIDAD C.A no opera, en el marco de su actividad económica, bajo la figura de comisionista mercantil.

(…) omissis (…)

Visto lo expuesto por las partes considera este Tribunal importante determinar la condición de comisionista alegada por la contribuyente y para ello es oportuno citar el contenido de los artículos 376, 379, 385, 386, 389 y 396 del Código de Comercio, cuyos textos disponen:

(…) omissis (…)

Se desprende de los artículos expuestos que el Comisionista es el que ejerce actos de comercio en su propio nombre por cuenta de un comitente, igualmente indica que el comisionista debe sujetarse estrictamente a las instrucciones de su comitente en el desempeño de la comisión, del mismo modo señala que las mercancías o efectos recibidos o comprados por el comisionista por cuenta del comitente, pertenecen a éste.

Igualmente el artículo 22 de la Ordenanza sobre Patente de Industria, Comercio, Servicios e Índole Similar del Municipio Chacao del Estado Miranda establece el concepto de ingreso bruto en los siguientes términos.

Todos los proventos y caudales que de manera regular reciba una persona natural o jurídica, entidad o colectividad que constituya una unidad económica y disponga de patrimonio propio, por el ejercicio habitual de las actividades sujetas a este impuesto, siempre que su origen no comporte la obligación de restituirlos y que no sean consecuencia de un préstamo, mutuo o de otro contrato semejante.

Establecido lo anterior evidencia este Tribunal que de las facturas consignadas en el expediente judicial se desprende un descuento otorgado por los medios de comunicación (Diario Universal, Diario Ultimas Noticias), en base al valor total cancelado por la recurrente Cronos Publicidad C,A., al momento de cancelar los avisos publicitarios contratados por ella, sin discriminar algún porcentaje por concepto de comisión que pudiera determinar su condición de comisionista.

Del mismo modo, tal como lo manifiesta la Administración Tributaria Municipal, no se desprende de los soportes contables consignados en autos que la contribuyente percibe por la prestación del servicio como único ingreso una comisión, muy por el contrario percibe por parte de sus clientes un monto único global por cada publicación, y en ese orden de ideas, desde el punto de vista tributario, la contabilidad de un comisionista requiere de un tratamiento específico, debido a que si una empresa es comisionista dentro de sus ingresos deben estar reflejados los ingresos por comisiones.

Aunado a lo anterior, la recurrente no presentó ningún medio probatorio suficiente para demostrar su relación de comisionista con los medios de comunicación, contrario a ello se desprende de los balances de comprobación, los cuales rielan a los folios 105 al folio 185 pieza No II del expediente judicial de los cuales se evidencia la situación financiera de la contribuyente, que los montos reflejados en la cuenta ‘TOTAL INGRESOS’ no constituyen un porcentaje o comisión, sino la totalidad de los ingresos provenientes del ejercicio de su actividad comercial; en consecuencia, de los elementos cursantes en autos, se desprende que en este caso la actividad lucrativa desarrollada por la contribuyente dentro del referido ente local y la cual constituye el hecho imponible, es colocar avisos promociónales o informativos de diferentes anunciantes en distintos medios impresos, dentro del territorio del Municipio Chacao del Estado Miranda no constituyendo por tanto la forma jurídica de comisionista, razón por la cual se desestima la denuncia referida al vicio de falso supuesto alegada por la sociedad de comercio Cronos Publicidad C,A. Así se declara.

(Sic).

II

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO

La parte actora planteó su pretensión de amparo constitucional en los siguientes términos:

Afirmó la competencia de esta Sala, sobre la base de lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como en que “es reiterada la Jurisprudencia que establece la competencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia para conocer de las acciones de amparo contra sentencias emanadas de Tribunales o Juzgados Superiores de la Republica (sic), por citar algunas la Sentencia de al (sic) Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 13 de julio de 2000, con ponencia del Magistrado LEVIS IGNACIO ZERPA (…)” (sic).

De igual forma, aseguró la admisibilidad de la acción de amparo, en tanto que acompañó copia simple de la sentencia impugnada, aclarando que la copia certificada de la misma sería agregada previo a la Audiencia Constitucional, de conformidad con lo dispuesto en la sentencia N° 3270, dictada por esta Sala el 24 de noviembre de 2003, alegando que, no obstante haber hecho uso de las vías judiciales ordinarias para defenderse de la “arbitraria imposición fiscal hecha contra mi representada por parte de la Dirección de Administración Tributaria, Gerencia de Auditoría Fiscal de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda, es decir, el Recurso Contencioso de Nulidad ante los Tribunales Superiores Contenciosos Administrativos del Área Metropolitana de Caracas, el presente Recurso contra las irregularidades que incurrió el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, no está incurso en las causales de inadmisibilidad establecidas en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, específicamente en el numeral 5° del artículo 6 de dicha Ley, pues lo que se está recurriendo es precisamente la irrita (sic) sentencia dictada por el referido Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario.”

Explicó, que su representada es una empresa que presta servicios de publicidad en diarios y revistas, realizando funciones de “receptoría de avisos”, fungiendo como intermediario para la publicación de distintos tipos de avisos en revistas y periódicos, recibiendo una comisión o porcentaje por tal servicio, siendo su función “recibir la publicidad y el precio de la misma se remite directamente al periódico o revista para su respectiva publicación en la forma y fecha indicadas por el solicitante. La totalidad de los conceptos recibidos por mi representada para (sic) no forman parte de los ingresos netos que percibe mi representada por sus servicios, pues como se demostró de las facturas acompañadas en el Tribunal Superior Octavo en lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Asunto AP41-U-2008-000277, las cuales pido desde ahora a esta honorable Sala sean solicitadas al referido Tribunal, previamente a la realización de la Audiencia Constitucional.”

Aseveró, que su representada ha sido consecuente en el pago de sus impuestos y que la sanción impuesta resulta excesiva, confiscatoria y atenta contra la libertad económica y el derecho a la propiedad, según lo consagrado en los artículos 112, 115 y 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Alegó, que la sentencia impugnada “omitió y no valoró las facturas acompañadas, basándose en su decisión de los Balances Contables de la empresa, que si bien es cierto en los mismos existe un error involuntario al no especificar los ‘Ingresos por Comisiones’, la realidad como así lo reflejan las facturas, es que los ingresos reales son los que se percibe por dichas comisiones, pues durante las secuelas del procedimiento en sede Contenciosa (sic) Administrativo, nunca se demostró que fuera mi representada quien realiza las publicaciones, pues las mismas las hacen los diversos medios impresos (…)”.

Sostuvo, que imponer el pago del impuesto a una empresa intermediaria “sobre unos ingresos que nunca ingresan a los activos de mi representada” tiene “características de confiscatoriedad, por no tener en este caso nuestra representada la capacidad económica para el pago de las mismas”, además de que la sentenciadora no tomó en consideración que se estaría pechando un servicio dos veces, al intermediario y al prestador de servicios definitivo, constituyendo una doble tributación o múltiple imposición por un mismo servicio a dos contribuyentes, “pues así lo establece nuestra Carta magna al señalar en su artículo 317 y los múltiples convenios internacionales que tienen rango constitucional, que prohíbe dicha practica” (sic).

Igualmente, solicitó la suspensión de los efectos del acto recurrido, visto que la ejecución de la sentencia impugnada representa un gravamen sumamente perjudicial, por revestir carácter confiscatorio al no estar su representada en capacidad de pagar la sanción impuesta, “siendo consecuencia de ello el cierre definitivo de las actividades económicas y comerciales que ha venido desarrollando responsablemente desde hace mucho tiempo, es por lo que de conformidad con lo establecido en el numeral 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparos (sic) Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, solicito muy respetuosamente de esta Honorable Sala se decrete la suspensión provisional de los efectos de la referida sentencia, mientras se decide el presente recurso (…)”.

Finalmente, requirió que se declare con lugar la acción de amparo “revocando la sentencia recurrida N° PJ0082012000137, dictada por el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 4 de mayo de 2012, por inconstitucionalidad.”

III

DE LA COMPETENCIA

Debe esta Sala determinar su competencia para conocer de la presente acción de amparo y a tal efecto, observa lo siguiente:

En el numeral 25 del artículo 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se atribuye a esta Sala Constitucional la potestad de conocer, “…las demandas de amparo constitucional autónomo contra las decisiones que dicten, en última instancia, los Juzgados Superiores de la República, salvo de las que se incoen contra la de los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo”.

Asimismo, mediante sentencia Nº 1 del 20 de enero de 2000 (caso: “Emery Mata Millán”), se estableció, a la luz de los postulados de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el régimen competencial para conocer de las acciones de amparo constitucional y en tal sentido, se señaló que le corresponde a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, conocer de las acciones de amparo constitucional ejercidas contra decisiones judiciales dictadas por los Juzgados Superiores de la República (salvo la de los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo), las Cortes de lo Contencioso Administrativo y las C.d.A. en lo Penal, en tanto su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal.

Ahora bien, visto que en el presente caso se ha incoado una acción de amparo contra un fallo dictado por un Juzgado Superior en lo Contencioso Tributario, esta Sala resulta competente para conocer de la misma y así se declara.

IV

DE LA ADMISIBILIDAD

Determinada la competencia, pasa la Sala a pronunciarse sobre la admisibilidad del asunto sometido a su conocimiento, para lo cual observa:

La presente acción de amparo constitucional se intentó contra la sentencia dictada, el 4 de mayo de 2012, por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar el recurso contencioso tributario ejercido contra la Resolución N° 050/2008 del 10 de abril de 2008, emanada de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda.

Dicha acción se fundamentó en la presunta violación de los derechos constitucionales relativos a la libertad económica y la propiedad, así como el principio de justa distribución de las cargas públicas y la prohibición de que los tributos tengan efecto confiscatorio, en virtud de que en el fallo impugnado se convalidó la Resolución recurrida que impone a la accionante el pago de un impuesto, que a su juicio no le correspondía por tratarse de un intermediario y no ser el prestador final del servicio cuyo pago pecha la Administración tributaria municipal.

Ahora bien, el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece lo siguiente:

No se admitirá la acción de amparo:

(…)

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes […]

.

En este orden, la Sala ha reiterado que la acción de amparo constitucional no es sustitutiva de los recursos procesales ordinarios o extraordinarios, por ello está sujeta a que el interesado no cuente con vías judiciales ordinarias o medios judiciales preexistentes, o bien que, ante la existencia de éstos, los mismos no permitan la reparación apropiada del perjuicio a los derechos o garantías constitucionales cuya vulneración se denuncia. De modo que, el amparo será admisible cuando se desprenda de las circunstancias de hecho y de derecho del caso que el ejercicio de los medios procesales preexistentes resultan insuficientes para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico que fue lesionado (vid ss. S.C. N° 1496/2001, caso: G.A.R.R. y N° 2198/2001 Caso: Oly Henríquez de Pimentel).

Asimismo, se ha señalado que, ante la interposición de una acción de amparo contra sentencia, esta Sala debe verificar necesariamente, la existencia o no de un medio jurisdiccional eficaz de impugnación contra la decisión que se cuestiona, lo que condiciona la admisión del amparo a la interposición de otro medio judicial preexistente.

Así las cosas, aprecia la Sala que el artículo 278 del Código Orgánico Tributario establece la posibilidad de apelar de las sentencias dictadas por los juzgados contencioso tributarios, en los siguientes términos:

Artículo 278. De las sentencias definitivas dictadas por el Tribunal de la causa, o de las interlocutorias que causen gravamen irreparable, podrá apelarse dentro del lapso de ocho (8) días de despacho, contados conforme lo establecido en el artículo anterior.

Cuando se trate de la determinación de tributos o de la aplicación de sanciones pecuniarias, este recurso procederá sólo cuando la cuantía de la causa exceda de cien unidades tributarias (100 U.T.) para las personas naturales, y de quinientas unidades tributarias (500 U.T.) para las personas jurídicas.

Ahora bien, el reparo fiscal impuesto a la accionante en el acto recurrido fue por la cantidad de treinta mil ochocientos cincuenta bolívares con treinta y cuatro céntimos (Bs. 30.850,34) más una multa por diez mil trescientos noventa y ocho bolívares con veintiún céntimos (Bs. 10.398,21), lo que arroja un total de cuarenta y un mil doscientos cuarenta y ocho bolívares con cincuenta y cinco céntimos (Bs. 41.248,55).

En este sentido, tomando en cuenta que para el 10 de abril de 2008, fecha en la que se dictó el acto recurrido, el valor de la unidad tributaria era de cuarenta y seis bolívares (Bs. 46,00), de conformidad con lo previsto en la Providencia N° 0062, dictada por el Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y publicada en la Gaceta Oficial N° 38.855 del 22 de enero de ese año, el monto del reparo y de la sanción impuesta antes expresado equivalía en ese momento a ochocientas noventa y seis unidades tributarias con setenta y un décimas (896,71 U.T.), por lo que resulta superior a las quinientas unidades tributarias (500 U.T.) previstas en la norma como límite mínimo para el ejercicio del recurso de apelación por parte de las personas jurídicas.

De conformidad con lo anterior, en el presente caso, la parte accionante disponía de la vía judicial idónea para satisfacer sus pretensiones y hacer cesar cualquier violación constitucional que de la misma se derivase, dado que podía ejercer el recurso de apelación, al tratarse de una decisión de primera instancia dictada por un Juzgado Superior Contencioso Tributario, apelable ante la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 329 del Código Orgánico Tributario.

De modo que, visto que la mencionada vía procesal no fue ejercida y además no se justificó en forma alguna el uso de la acción de amparo en sustitución de ese medio ordinario de impugnación, la presente acción de amparo constitucional resulta inadmisible, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5, del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

DECISIÓN Por las razones precedentemente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana G.B.d.A., actuando en su carácter de Directora Gerente de la sociedad mercantil CRONOS PUBLICIDAD, C.A., contra la sentencia N° PJ0082012000137, dictada el 4 de mayo de 2012 por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada, en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en Caracas, a los 05 días del mes de diciembre del año dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M. LAMUÑO

El Vicepresidente,

F.A.C.L.

Los Magistrados,

M.T.D.P.

Ponente

C.Z.D.M.

A.D.R.

J.J.M.J.

G.M.G.A.

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

Exp.: 12-000997

MTDP.-

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