Sentencia nº RC.00731 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 10 de Noviembre de 2005

Fecha de Resolución10 de Noviembre de 2005
EmisorSala de Casación Civil
PonenteIsbelia Josefina Pérez Velásquez
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Magistrada Ponente: ISBELIA PÉREZ DE CABALLERO.

En el juicio por indemnización de daños y perjuicios seguido ante el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por C.D.C., I.H., J.A. y N.F. DELGADO ARIAS, representados judicialmente por los abogados Ninoska A.O., J.J.E. y Numas J. Jaramillo M., contra la sociedad mercantil EMPRESAS VERMONT EVERSA, S.A., representada judicialmente por los abogados D.B.O., J.S.V., M.A.M. y M.P.; el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia en fecha 15 de diciembre de 2004, mediante la cual declaró con lugar el recurso procesal de apelación interpuesto por la demandada; revocó la sentencia apelada de fecha 12 de enero de 2004 dictada por el tribunal a quo, la cual declaró la confesión ficta y repuso la causa al estado en que se encontraba al día 12 de enero de 2004, continuándose el trámite de las cuestiones previas opuestas por la demandada. No hubo condenatoria en costas.

Contra la indicada decisión de la alzada anunció recurso de casación la demandante, el cual fue admitido por el juez de la recurrida, y posteriormente fue formalizado en tiempo oportuno. Hubo impugnación y réplica. No hubo contrarréplica.

Concluida la sustanciación del recurso y cumplidas las demás formalidades, la Sala procede a dictar sentencia bajo la ponencia de la Magistrada que con tal carácter la suscribe, en los términos siguientes:

Ú N I C O

De acuerdo con reiterada doctrina, corresponde a la Sala pronunciarse en definitiva sobre la admisibilidad del recurso de casación, no obstante lo que al respecto hubiere decidido el tribunal de alzada, cuando observare de oficio o a petición de parte, que la admisión de dicho recurso se hizo en contravención de los preceptos legales que regulan su admisibilidad. En el caso concreto, se observa:

La sentencia contra la cual fue anunciado y admitido recurso de casación, se trata de una interlocutoria que no pone fin al juicio, pues revocó la sentencia apelada y declaró “…la Nulidad de la sentencia apelada, debiendo continuarse la causa en el estado en que se encontraba el día 12 de enero de 2004, exclusive, continuándose el trámite de las cuestiones previas opuestas por la demandada en escrito de fecha 19 de noviembre de 2003…”.

Ahora bien, esta Sala considera menester efectuar un recuento de los siguientes actos del proceso:

-Fue presentada la demanda y posteriormente reformada fecha 21 de marzo de 2003, la misma quedó admitida por auto de 26 de marzo del mismo año, en el cual se ordenó la citación de la parte demandada para la contestación de la demanda.

-La apoderada judicial de la parte demandada, el 15 de octubre de 2003, consignó poder donde se acreditaba su representación.

-En fecha 19 de noviembre de 2003, la demandada opuso cuestiones previas de los ordinales 3º y 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

-La parte actora, mediante escrito de 1° de diciembre de 2003, contestó las cuestiones previas opuestas y solicitó se declarara su extemporaneidad.

-En escritos de fechas 9 y 16 de diciembre de 2003, la parte demandada y la demandante, respectivamente, promovieron pruebas relacionadas con la incidencia de cuestiones previas, de conformidad con lo establecido en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil.

-El Juez de la causa dictó sentencia en fecha 12 de enero de 2004, mediante la cual declaró:

...a criterio de quien suscribe el presente fallo, el día 13 de octubre de 2003 operó la citación tácita de la parte demandada en el presente juicio, por cuanto ella fue debidamente impuesta de la existencia del proceso, el motivo de éste y de cuál era el tribunal de la causa, a través de la actuación realizada por el Juzgado Séptimo de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual dejó constancia en acta de haberle impuesto de su misión.

(…Omissis…)

Ahora bien, una vez citada la parte demandada el 13 de octubre de 2003, comenzó a correr el lapso de emplazamiento previsto en el artículo 344 del Código de Procedimiento Civil, cuya duración es de veinte (20) días de despacho... Durante este lapso, la parte demandada no opuso cuestiones previas y contestó la demanda.

No fue sino hasta el 19 de noviembre de 2003 que la demandada opuso cuestiones previas mediante escrito consignado a tal efecto, pero es el caso que dicha oposición de cuestiones fue extemporánea, por cuanto para ese día ya había precluído el lapso de emplazamiento.

Una vez terminado el lapso de emplazamiento, comenzó a correr el lapso de promoción de pruebas, el cual se abre de pleno derecho por quince días de despacho…Durante ese lapso la parte demandada no promovió prueba alguna que le favoreciese.

Del cómputo anterior y de la revisión de los recaudos del expediente, se colige claramente que precluído el lapso de contestación el 17 de noviembre de 2003, la demandada no contestó la demanda dentro del lapso de ley, ni en alguna otra oportunidad, y así se declara.

A falta de contestación de la demanda, quedó configurado el primer supuesto de hecho al que alude el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil a los efectos de considerar que ha operado la confesión ficta de la demandada.

En segundo término, el artículo mencionado señala que la confesión ficta tendrá lugar cuando el demandado no probare nada que le favorezca, y en el presente juicio, transcurrió íntegramente el lapso de promoción de pruebas sin que la demandada las promoviese.

Por último, este juzgado encuentra lleno el tercer requisito exigido por el precitado artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, para que sea declarada la confesión ficta: Que la demanda no sea contraria a derecho, encontrándosela entonces confesa, como en este acto se le declara.

(...Omissis...)

En consecuencia, se la declara responsable de los daños y perjuicios sufridos por la parte demandante…como consecuencia de su responsabilidad en el incendio que destruyó el tantas veces mencionado inmueble, producto de la imprudencia y negligencia de a empresa demandada, indemnización que comprende:

(...Omissis...)

…Igualmente se condena a la demandada confesa a pagar las sumas que resulten de a experticia complementaria del fallo que habrá de ser practicada por experto contable designado por el tribunal, mediante la cual serán calculados…

.

-En fecha 26 de enero de 2004, fue interpuesta apelación contra la mencionada sentencia, la cual fue oída en ambos efectos.

-El 15 de diciembre de 2004, el ad quem dictó sentencia donde declaró:

…En fuerza de las consideraciones antes expuestas…declara:

PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada en fecha 26 de enero de 2004 contra la sentencia dictada en fecha 12 de enero de 2004…

SEGUNDO: Se REVOCA la sentencia apelada…

TERCERO: Se declara la Nulidad de la sentencia apelada, debiendo continuarse la causa en el estado en que se encontraba el día 12 de enero de 2004, exclusive, continuándose el trámite de las cuestiones previas opuestas por la demandada en escrito de fecha 19 de noviembre de 2003…

.

La Sala observa que la decisión dictada por el tribunal superior no está comprendida entre aquellas decisiones que ponen fin al proceso, sino que se trata de una interlocutoria que ordena la continuación del juicio, pues se fijó su continuación en el estado en que se encontraba para la fecha que fue dictada la sentencia apelada, es decir, la continuación del trámite de las cuestiones previas.

Aunado a lo anterior cabe destacar que en esta etapa del proceso, al juez de primera instancia le correspondía dictar sentencia en relación con las cuestiones previas, sin descender al fondo de la demanda y declarar la confesión ficta, pues esto debía resolverse en la oportunidad de la definitiva, y no en etapa incidental.

Ahora bien, de conformidad con jurisprudencia de este Alto Tribunal contra las sentencias interlocutorias a que se refiere el penúltimo párrafo del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, no es admisible el recurso de casación si es ejercido de inmediato contra un fallo que no ponga fin al juicio, ni impida su continuación, pues en ese supuesto dicho medio extraordinario debe ser anunciado y formalizado en oportunidad de recurrir contra la definitiva, lo que encuentra justificación en la circunstancia de que el gravamen que la primera es capaz de ocasionar podría resultar reparado por la dictada en último lugar y, por ende, desaparecería el interés procesal para ejercer contra ella este medio de carácter extraordinario. (Sent. 2-5-2005 caso: A.K. y R.T.R.M.).

Asimismo, el doctrinario R.J.D., sostiene:

“…el Código de Procedimiento Civil, hoy derogado, en su artículo 418, se limitaba a señalar solamente los juicios civiles y mercantiles para hacer luego la distinción entre sentencias definitivas, sentencias interlocutorias con fuerza de definitivas que hagan imposible la continuación del juicio, interlocutorias que no ponen fin al juicio ni impiden su continuación, pero que causan un gravamen irreparable por la definitiva e interlocutorias que deciden la excepción dilatoria de la declinatoria del Tribunal por incompetencia. El nuevo Código simplifica esa distinción y establece en su artículo 312, que el recurso de casación puede proponerse “contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios civiles y mercantiles”; “contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios especiales contenciosos”; y “contra las sentencias de última instancia que se dicten en los procedimientos especiales contenciosos sobre el estado y capacidad de las personas”…el mismo artículo 312 “al proponerse el recurso contra la sentencia que puso fin al juicio, quedan comprendidas en él las interlocutorias que hubieren producido un gravamen no reparado en ella, siempre que contra dichas decisiones se hubieren agotado oportunamente todos los recursos ordinarios”, lo que simplifica el anuncio del recurso…”. (Duque S., J.R.. “La Nueva Casación Civil Venezolana”, Págs. 14 y 18. Editorial Jurídica Alva. Caracas, 1991).

Por su parte, A.A. y L.A.M. (“La Casación Civil”, Pág. 206. Editorial Jurídica Alva. Caracas, 2000), han expresado que “en el Código de Procedimiento Civil de 1987, el legislador reitera y reafirma el principio de la concentración procesal –ya establecido en el código derogado-. Por tanto, en la sola y única oportunidad de la decisión de casación contra la sentencia definitiva, deben ser decididas las impugnaciones contra esta última y contra las interlocutorias, dado que si la definitiva repara el gravamen causado por aquélla, habrá desaparecido el interés para recurrir…”.

En consecuencia, como la sentencia dictada por el sentenciador de alzada es una interlocutoria que no pone fin al proceso sino que establece su prosecución, al ordenar la continuación del trámite de la incidencia de cuestiones previas, esta Sala considera que no es admisible de inmediato en casación sino en la oportunidad de dictar la sentencia definitiva, en el supuesto de que el gravamen causado no haya sido reparado por ésta.

En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el penúltimo aparte del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, el presente recurso de casación es inadmisible. Así se decide.

D E C I S I Ó N En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el recurso de casación, formalizado contra la sentencia interlocutoria de fecha 15 de diciembre de 2004, dictada por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y REVOCA el auto de admisión dictado por el mencionado Juzgado Superior en fecha 24 de enero de 2005.

Dada la naturaleza de la presente decisión no ha lugar a condenatoria en costas.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de la causa, Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial. Particípese de esta decisión al Juzgado Superior de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los diez (10) días del mes de noviembre de dos mil cinco. Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

Presidente de la Sala,

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C.O. VÉLEZ.

Vicepresidenta-Temporal-Ponente,

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ISBELIA PÉREZ DE CABALLERO.

Magistrado,

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A.R.J..

Magistrada,

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Y.A. PEÑA DE ANDUEZA.

Magistrado,

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L.A.O.H..

Secretario,

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ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ

Exp.: AA20-C-2005-000093

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