Decisión nº S-N de Corte de Apelaciones de Falcon, de 21 de Abril de 2008

Fecha de Resolución21 de Abril de 2008
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteRangel Alexander Montes Chirinos
ProcedimientoSin Lugar Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Coro, 21 de Abril de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2008-000410

ASUNTO : IP01-R-2008-000036

Juez Ponente: Abogado R.A.M.

Han ingresado a esta Alzada las presentes actuaciones, contentivas del recurso de apelación interpuesto por el Abogado C.L.C.A., en su condición de Defensor Privado de J.L.M.A., en el asunto N° IP01-P-2008-000410, contra auto publicado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal con funciones de Control, en fecha 06 de Marzo de 2.008, mediante la cual decreta la imposición de medidas cautelares sustitutivas de arresto domiciliario con apostamiento policial prevista en el ordinal 1° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de Ocultamiento de Arma de fuego.

Anunció el Apelante, Recurso de Apelación de Autos, según lo prevé el Libro Cuarto, Titulo III, Capitulo I del Código Orgánico Procesal Penal. Remitidas las presentes actuaciones a esta Instancia Superior, en fecha 17 de Abril de 2.008, se les dio entrada en ésta Corte de Apelaciones, designándose Ponente a quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha 18 de Abril de 2008, se admitió el recurso de apelación, por lo cual procede así esta Corte de Apelaciones estando en la oportunidad legal para decidir en los siguientes términos:

Capitulo Primero

ALEGATOS DEL RECURRENTE

Explanó el impugnante que interpuso el Recurso de Apelación contra el auto proferido por referido Tribunal, expresando que fundamentó el recurso en los motivos siguientes:

Aduce la defensa la errónea interpretación del artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del artículo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que lo agentes policiales aprehendieron al imputado en ejecución de una orden de aprehensión en el inmueble que funge como hogar doméstico, procediendo después de introducirlo en la unidad vehicular, a practicar a registrar el inmueble sin orden judicial.

Cita el apelante la sentencia N° 1712, de fecha 12 de Septiembre de 2005, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, arguyendo que luego de la detención de su defendido, los funcionarios policiales no debían efectuar ninguna búsqueda ya que su objetivo era ejecutar una orden de aprehensión; precisando que al hacerlo violentaron las disposiciones señaladas.

Capítulo Segundo

ALEGATOS EN EL ESCRITO DE CONTESTACION DEL RECURSO

Por su parte el Ministerio Público no presentó escrito de contestación al recurso de apelación.

Capitulo Tercero

DE LA DECISIÓN OBJETO DEL RECURSO

En la decisión recurrida cuenta con la siguiente motivación:

Escuchada la exposición tanto del Representante del Ministerio Público, como de la Defensa, así como la declaración del imputado, y analisadas (SIC) como fueron las actuaciones de investigación que conforman el presente asunto, esta juzgadora para decidir lo hace en los siguientes terminos (sic):

Antes de entrar a analisar (sic) la solicitud del Fiscal del Ministerio Público del estado Falcón, se debe hacer como punto previo el debido pronunciamiento con relación a la solicitud de nulidad de las actas alegado por la Defensa, al efecto tenemos que del procedimiento se desprende que ciertamente la aprehensión del ciudadano J.L.M.A., se produce en virtud de orden de Aprehensión emanada por el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, en relación a asunto signado bajo el N° IP01-P-2006-1799, tal como se desprende de oficio N° 1CO-418/2008, remitido por el mencionado Tribunal de Control, en fecha 05 del mes y año en curso, en el cual informa al respecto. Asímismo (sic) se pudo evidenciar de Acta de Investigación Penal, de fecha 04 de marzo de 2008, suscrita por los funcionarios C.S., A.M., L.D. y J.A., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Cientificas (sic) , Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Coro.

Establece el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:

Allanamiento. “Cuando el registro se deba practicar en una morada, establecimiento comercial, en sus dependencias cerradas, o en recinto habitado, se requerirá la orden escrita del juez.

El órgano de policía de investigaciones penales, en casos de necesidad y urgencia, podrá solicitar directamente al juez de control la respectiva orden, previa autorización, por cualquier medio, del Ministerio Público, que deberá constar en la solicitud.

La resolución por la cual el juez ordena la entrada y registro de un domicilio particular será siempre fundada.

El registro se realizará en presencia de dos testigos hábiles, en lo posible vecinos del lugar, que no deberán tener vinculación con la policía.

Si el imputado se encuentra presente, y no está su defensor, se pedirá a otra persona que asista. Bajo esas formalidades se levantará un acta.

Se exceptúan de lo dispuesto los casos siguientes:

  1. Para impedir la perpetración de un delito.

  2. Cuando se trate del imputado a quien se persigue para su aprehensión;

    Los motivos que determinaron el allanamiento sin orden constarán, detalladamente en el acta.”

    De dicha normativa legal se infiere que en los casos donde se persiga a una persona para su aprehensión, no se requiere orden de allanamiento para realizar el registro de una morada, establecimiento comercial, etc. En este mismo orden de idea tenemos que el artículo 44 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, establece la inviolabilidad de la Libertad como regla, y como excepción el hecho de que la detención se realice en virtud de una orden Judicial; asímosmo (sic) tenemos que el artículo 47 eiusdem, establece que el hogar domestico (sic) y todo recinto privado de persona son inviolables, no podran (sic) ser allanados, sino mediante orden judicial, para inpedir (sic) la perpetración de un delito o para cumplir de acuerdo con la ley, las decisiones que dicten los tribunales, respetando siempre la dignidad del ser humano. Razón por la cual lo ajustado a derecho es declarar sin lugar la solicitud de nulidad de las actas, por cuanto no existe violación del debido proceso, así como tampoco violación de domicilio. En cuanto a la solicitudes presentadas por el Fiscal del Ministerio Público tenemos que de las actas se puede determinar que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible persegible (sic) de oficio, el cual merece una pena privativa de libertad que no se encuentra prescrita, como es el delito de Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto en el artículo 277 del Código Penal, convicción que nace de Acta de Investigación Penal de fecha 04 de marzo de 2008, suscrita por los funcionarios C.S., A.M., L.D. y J.A., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Coro, de la cual se evidencia que al realizar el procedimiento a fin de hacer efectiva orden de aprehensión emitida al ciudadano Jorege (sic) L.M.A., se localizo (sic) debajo de una cama ubicada en el cuarto de dicha habitación, un arma de fuego del tipo escopeta, marca P.B., Calibre 16, serial D095644; asimismo de Acta de inspección N° 023, en relación con Expediente N° H-775.548- suscrita por los funcionarios que suscriben acta de investigación penal. Y de la Experticia de Reconocimiento técnico realizada al arma de fuego incautada en el procedimiento.

    Igualmente existen fundados elementos de convicción que llevan a esta Juzgadora a estimar que el imputado es autor en la comisión del hecho punible que se acredita.

    Mas sin embrago, tenemos que ciertamente el imputado de autos tiene librada una orden de Aprehensión, por la comisión de otro hecho punible, pero esta circunstancia legal no le acredita a esta jurisdicente la existencia del peligro de obstaculización del presente proceso, y tomando en cuenta la pena que podría llegar a imponérsele por la comisión del delito de Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, los supuestos que en este caso motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad se pueden satisfacer con la aplicación de otra medida menos gravosa, por lo que se Acuerda decretar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad establecida en el numeral 1° del artículo 256 del Código Orgánico procesal Penal, consistente en la Detención Domiciliaria en su domicilio el cual es Calle Popular, Casa N° 108, Barrio Cruz Verde, cerca de la bodega paso a paso, Coro, estado Falcón. Medida que no tendrá efecto sino posteriormente al resultado de la Audiencia a que se contrae el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal penal, por ante el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, en relación a Orden de Aprehensión librada en contra de dicho imputado. A tal efecto se ordena que el mismo quede recluido en la Comandancia de las Fuerzas Armadas Policiales de este Estado a la orden del referido Tribunal, y notificar al respecto.

    Capitulo Cuarto

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    Quedan explanados los términos de la controversia a determinar si el allanamiento practicado a la morada del imputado en la ejecución de una orden de aprehensión dictada en su contra, en la cual se colectó un arma de fuego, violentan o no las normas sobre la inviolabilidad del hogar doméstico y aquellas que reglamentan el allanamiento, previstas en los artículo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 210 del Código Penal Adjetivo.

    Para resolver la pretensión recursiva es menester realizar la exégesis de las normas in comento, comenzando como es correcto con el postulado constitucional, el cual reza:

    Artículo 47. El hogar doméstico y todo recinto privado de persona son inviolables. No podrán ser allanados, sino mediante orden judicial, para impedir la perpetración de un delito o para cumplir de acuerdo con la ley, las decisiones que dicten los tribunales, respetando siempre la dignidad del ser humano.

    La Carta Fundamental consagra la protección del hogar doméstico y de todo recinto privado, salvaguardando su privacidad en beneficio de los justiciables quienes podrán realizar en ellos todas las actividades lícitas que deseen. No obstante, dicho derecho no es absoluto debiendo prevalecer el interés superior del colectivo a que se prevengan y se castiguen los delitos, por ello se crean dos excepciones para procurar esos fines, las cuales, la ley sujeta al control judicial.

    El Código Orgánico Procesal Penal al regular el marco de la investigación penal, dota a los órganos policiales y al Ministerio Público de la facultad de actuar, ya sea bajo las modalidades del delito flagrante o en la fase preparatoria mediante la orden de allanamiento, para irrumpir en el hogar doméstico o recinto privado, lo cual deberá ser sometido al control judicial en las oportunidades establecidas para la audiencia de calificación de flagrancia o audiencia de presentación establecidas en los artículos 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Es el caso se los delitos flagrantes, la autoridad policial no le es posible materialmente acudir al órgano judicial o al Ministerio Público para la provisión de una orden de allanamiento, puesto que tiene el deber de reprimir el delito flagrante; dentro del elenco de delitos flagrantes, existen aquellos que por lo subrepticio de su ejecución obligan al órgano policial a actuar sin orden bajo su responsabilidad disciplinaria, civil y penal. De allí que los artículos 210 y 248 establezcan:

    ART. 210.—Allanamiento. Cuando el registro se deba practicar en un morada, establecimiento comercial, en sus dependencias cerradas, o en recinto habitado, se requerirá la orden escrita del Juez.

    El órgano de policía de investigaciones penales, en casos de necesidad y urgencia, podrá solicitar directamente al Juez de control la respectiva orden, previa autorización, por cualquier medio, del Ministerio Público, que deberá constar en la solicitud.

    La resolución por la cual el Juez ordena la entrada y registro de un domicilio particular será siempre fundada.

    El registro se realizará en presencia de dos testigos hábiles, en lo posible vecinos del lugar, que no deberán tener vinculación con la policía.

    Si el imputado se encuentra presente, y no está su defensor, se pedirá a otra persona que asista. Bajo esas formalidades se levantará un acta.

    Se exceptúan de lo dispuesto los casos siguientes:

  3. Para impedir la perpetración de un delito.

  4. Cuando se trate del imputado a quien se persigue para su aprehensión.

    Los motivos que determinaron el allanamiento sin orden constarán, detalladamente en el acta.

    ART. 248.—Definición. Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

    En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los Diputados a la Asamblea Nacional y a los consejos legislativos de los estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado.

    Dentro del marco de la investigación penal, los órganos de policía en la constatación de los delitos, sus autores, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos, deben solicitar orden de allanamiento para practicar las pesquisas en hogares domésticos y recintos privados que son objeto de protección constitucional so pena de nulidad; gozando los imputados de las garantías plenas del procedimiento penal ordinario.

    En el caso específico la juez de la recurrida consideró válido el registro de la morada doméstica como la colección del arma de fuego por parte de los funcionarios actuantes, en vista que ejecutaban una orden de aprehensión emanada por otro tribunal, encuadrando tal acción dentro de las excepciones previstas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (art. 47) y en el Código Orgánico Procesal Penal (art. 210), considerando que el registro se hizo al perseguirse al imputado para su aprehensión así como para ejecutar una orden judicial.

    El primer criterio judicial no es compartido por esta alzada en tanto y en cuanto la excepción establecida en el numeral 2° del quinto aparte del artículo 210 citado, no aplica al presente caso puesto que la persecución a la que se refiere el mismo está estrechamente relacionada a la hipótesis del delito flagrante relativa a la persecución del perpetrador por parte de la autoridad policial, de forma de asegurar su aprehensión aunque ingrese en los lugares cuya privacidad goza de protección constitucional, con la finalidad de asegurar su castigo en beneficio de la colectividad.

    Disiente también este Tribunal Superior en la aplicación de la dispensa constitucional a la privacidad del hogar doméstico al actuar la autoridad policial en ejecución de una orden de aprehensión emanada de un tribunal competente, puesto que la misma solo faculta a la detención del imputado de modo que la autoridad policial debe limitarse a ingresar en la morada para tal fin. C.B. (2.008) en su obra LA CONSTITUCIÓN Y EL P.P., Caracas, pág. 276, opina sobre el respecto: “En principio, hay que anortar que la orden de aprehensión es única y exclusivamente para eso, no se trata de un cheque en blanco para que el funcionario policial realice lo que considere oportuno hacer frente a la comisión que se le ha entregado, de manera que el funcionario aprehensor tiene que esperar que estén dadas las condiciones para que puede hacerse efectiva la orden que se le ha impartido. De modo que la entrada y registro sin orden judicial es nula dado el carácter exclusivo del derecho individual a que se refiere la regla analizada... omissis”. Distinto sería que la orden judicial autorizara a los agentes a colectar la evidencia, pero al no constatarse tal circunstancia al no ser promovida la orden de aprehensión, se da por descontada tal posibilidad.

    No obstante, opina esta alzada que se estaría en presencia de la dispensa atinente al delito flagrante al estarse frente a un tipo delictivo que supone una acción subrepticia que faculta al funcionario policial a actuar en base a presunciones, indicios o máximas de experiencia, a los fines de reprimir el hecho. Así lo estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia en sentencia de fecha 11 de Diciembre de 2.001, recaída en el expediente N° 00-2866, que sentó criterio sobre los supuestos de la flagrancia, de las que se cita el siguiente extracto:

    Es esa situación objetiva, la que justifica que pueda ingresarse a una morada, establecimiento comercial en sus dependencias cerradas, o en recinto habitado, sin orden judicial escrito de allanamiento, cuando se trata de impedir su perpetración (artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en la Gaceta Oficial Nº 3.558 Extraordinario del 14 de noviembre de 2001).

    Ahora bien, existen delitos cuya ejecución se caracterizan por la simulación de situaciones, por lo oculto de las intenciones, por lo subrepticio de la actividad, y en estos casos la situación de flagrancia sólo se conoce mediante indicios que despiertan sospechas en el aprehensor del supuesto delincuente.

    Si la sola sospecha permite aprehender al perseguido, como lo previene el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y considerar la aprehensión de dicho sospechoso como legítima a pesar que no se le vio cometer el delito, con mayor razón la sola sospecha de que se está perpetrando un delito, califica de flagrante a la situación.

    No debe causar confusión el que tal detención resulte errada, ya que no se cometía delito alguno. Ello originará responsabilidades en el aprehensor si causare daños al aprehendido, como producto de una actividad injustificable por quien calificó la flagrancia.

    También es necesario que la Sala apunte, que a pesar que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal no lo contemple, el aprehensor -como prueba de la flagrancia- podrá requisar las armas e instrumentos con los cuales aparezca que se ha cometido el delito o que fueren conducentes a su esclarecimiento, tal como lo contemplaba el artículo 185 del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, el cual era una sabia norma, ya que en muchos casos la sóla aprehensión de una persona no basta, si no puede vincularse a ésta con el delito que se dice se estaba cometiendo o acababa de cometerse; o si no puede justificarse la detención de quien se encontraba cerca del lugar de los hechos, si no se presentan las armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hicieron presumir con fundamento al aprehensor, que el detenido es el delincuente.

    De acuerdo a la diversidad de los delitos, la sospecha de que se está cometiendo y la necesidad de probar tal hecho, obliga a quien presume la flagrancia a recabar las pruebas que consiga en el lugar de los hechos, o a instar a las autoridades competentes a llevar a los registros e inspecciones contempladas en los artículos 202 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. (El subrayado de la Corte de Apelaciones).

    Con auxilio al criterio anterior se tendría como establecida la flagrancia al constarse el presunto delito de ocultamiento del arma de fuego colectada en el interior del recinto doméstico al momento de la ejecución de una orden de aprehensión, dispensando la orden de allanamiento, lo que reviste de validez el registro realizado por las autoridades policiales, dado a la relación de causalidad entre ambos eventos.

    Resuelto el único punto de la apelación esta Corte considera agotada su competencia en el asunto por mandato del artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal; declarando sin lugar la apelación formulada y confirmado el auto recurrido.

    DISPOSITIVA

    Por todas las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el Abogado C.L.C.A., en su condición de abogado defensor del imputado, contra el auto dictad en contra del mencionado J.L.M.A. y publicada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal con funciones de Control, en fecha ut suptra.

    Regístrese, Publíquese y Notifíquese.

    Dada, firmada y Sellada en la Sala Única de la Corte de Apelaciones, en S.A. deC., en fecha ut supra.

    POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO FALCÓN

    La Jueza Presidente

    MARLENE J MARÍN de PEROZO

    Jueza Titular

    G.Z.O.R.

    Jueza Titular

    R.A.M. CHIRINOS

    Juez Titular Ponente

    CARISBEL BARRIENTOS

    Secretaria de Sala

    En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

    La Secretaria.

    Resolución Nº IG0120070000290

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