Sentencia nº 683 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 24 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución24 de Mayo de 2012
EmisorSala Constitucional
PonenteGladys María Gutiérrez Alvarado
ProcedimientoAcción de Amparo

Magistrada Ponente: G.M.G.A.

Consta en autos que, el 20 de julio de 2011, el ciudadano C.D.E.C., titular de la cédula de identidad n.° 5.857.735, con la asistencia del abogado J.d.J.D., con inscripción en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n.º 49.544, intentó, ante esta Sala, acción de amparo constitucional conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada, contra la decisión que dictó el Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión territorial Puerto Ordaz, el 04 de abril de 2011, para cuya fundamentación denunció la violación a su derecho al trabajo que acogió el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Luego de la recepción del expediente de la causa, se dio cuenta en Sala por auto del 28 de julio de 2011 y se designó ponente a la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado.

El 12 de agosto de 2011, el peticionario de tutela constitucional, con asistencia de abogado, consignó escrito continente de una serie de alegaciones, y solicitó medida cautelar innominada para que “…de manera inmediata se [le] restituya a [su] sitio de trabajo, por cuanto es el camino más expedito y urgente que [les] permite el restablecimiento de [su] Derecho Constitucional al trabajo con la urgencia debida a fin de que se dé cumplimiento al restablecimiento del derecho conculcado…”. El 20 de octubre de 2011, el abogado J.d.J.D., además de la consignación del instrumento poder que acredita su representación, ratificó, en tal carácter, la solicitud de medida cautelar innominada; lo cual reiteró el 28 de octubre de 2011.

El 30 de noviembre de 2011, mediante sentencia n.° 1791, esta Sala Constitucional admitió la pretensión de amparo constitucional, desestimó la medida cautelar innominada de suspensión de la ejecución del acto de juzgamiento supuestamente lesivo, y ordenó las notificaciones correspondientes.

El 13 de enero de 2012, la presentación judicial del quejoso solicitó la práctica de las notificaciones y la fijación de la audiencia pública.

El 22 de marzo de 2012, luego de las notificaciones correspondientes, se fijó la oportunidad de la audiencia respectiva para el 29 de marzo del año en curso, a las 11:30 a.m.

El 29 de marzo de 2012, ocasión para cuando se fijó la audiencia pública, la cual presidió el Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, debido a la inasistencia, por motivos justificados, de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, en el acta de audiencia se dejó constancia de la comparecencia del peticionario de tutela constitucional, debidamente asistido de abogado, así como de la representación judicial de BMR&S Servicios C.A. (tercero con interés) y de la representación del Ministerio Público, quien consignó escrito continente de sus alegaciones. De igual forma, consta la inasistencia del ciudadano juez del Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión territorial Puerto Ordaz. En esa oportunidad, luego de la deliberación, se declaró sin lugar la pretensión de amparo interpuesta.

I

antecedentes

  1. Del procedimiento administrativo:

    1.1. El 11 de marzo de 2010, el ciudadano C.D.E.C. (peticionario de tutela constitucional) interpuso ante la Inspectoría del Trabajo A.M.d.P.O., Estado Bolívar solicitud de reenganche y pago de salarios caídos contra la sociedad mercantil BMR&S Servicios C.A., órgano administrativo, que el 11 de julio de ese mismo año, declaró con lugar la solicitud.

    1.2. El 27 de julio de 2010, la respectiva Inspectoría del Trabajo propuso “LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO DE SANCIÓN EN REBELDÍA PREVISTO EN EL NUMERAL 2, DEL ARTÍCULO 80 DE LA LEY ORGÁNICA DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS, a la Sociedad Mercantil BMR&S SERVICIOS C.A. (…) por haber incurrido en el supuesto de hecho tipificado en el artículo 639 de la Ley Orgánica del Trabajo…”, además se acordó la ejecución forzosa de la p.a..

    1.3. El 30 de julio de 2010, se realizó el traslado por parte de la funcionaria de la Inspectoría del Trabajo a la sede de la empresa BMR&S Servicios C.A., a los fines de la realización de la ejecución forzosa de la p.a. ordenante del reenganche, acto en el cual la gerente general de la referida compañía señaló: “…sin que, aceptar el reenganche del ciudadano C.D.E. signifique convalidación de los vicios que contiene la Providencia que hoy se pretende ejecutar, sin que signifique renuncia a acción alguna a dicha providencia acata el presente reenganche y manifiesto que los salarios caídos serán pagados en un lapso no mayor a 15 días hábiles. El funcionario del Trabajo, deja expresa constancia que la Empresa supra identificada aceptó dar cumplimiento a lo ordenado en la referida Providencia; por las razones antes expuestas…”.

    1.4. El 12 de agosto de 2010, la Inspectoría del Trabajo A.M., por cuanto, en su criterio, la sociedad mercantil BMR&S Servicios C.A. incumplió con lo que señaló en el acta del 30 de julio de 2010, “…PROPONE LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO DE SANCIÓN EN REBELDÍA PREVISTO EN EL NUMERAL 2, DEL ARTÍCULO 80 DE LA LEY ORGÁNICA DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS, a la Empresa: BMR&S SERVICIOS C.A., por haber incurrido en el supuesto de hecho tipificado en el artículo 639 de la Ley Orgánica del Trabajo…”.

    1.5. El 23 de agosto de 2010, el ciudadano C.D.E.C., con la asistencia de abogado, solicitó celeridad a los procedimientos de revocatoria de solvencia laboral y multa contra BMR&S Servicios C.A., dado su incumplimiento de la p.a..

    1.6. El 27 de octubre de 2010, la Inspectoría del Trabajo A.M. dictó p.a. que le impuso multa a la empresa BMR&S Servicios C.A., como consecuencia al desacato a la p.a. ordenante del reenganche, y sostuvo: “…que al segundo día (2do) día hábil siguiente de haber sido notificada de la presente P.A., ya que el pago de la multa no lo exime de su cumplimiento, y si una vez transcurrido el término señalado no se evidencia el Reenganche y pago de Salarios Caídos del (la) trabajador (a) arriba identificado (a), se le aplicarán multas sucesivas y recurrentes cada dos (02) días durante el tiempo que permanezca en rebeldía…”.

  2. Del p.d.a. originario:

    2.1. El 30 de noviembre de 2010, el ciudadano C.D.E.C. (peticionario de tutela constitucional) incoó pretensión de amparo constitucional contra la empresa BMR&S Servicios C.A., por supuesto incumplimiento de la p.a. ordenante del reenganche que dictó la Inspectoría del Trabajo A.M.d.P.O., Estado Bolívar el 11 de julio de 2010.

    2.2. El 02 de diciembre de 2010, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar admitió la pretensión de tutela constitucional.

    2.3. El 14 de enero de 2011, se celebró la audiencia pública, oportunidad en la cual, dada la complejidad del asunto, se difirió el pronunciamiento del dispositivo. El 15 de febrero de 2011, se continuó con la celebración de la audiencia pública, oportunidad cuando se declaró sin lugar la demanda. Posteriormente, el 22 de febrero de 2011, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar publicó el extenso de su decisión.

    2.4. El 25 de febrero de 2011, el peticionario de tutela constitucional apeló del fallo en cuestión, recurso que se oyó en un sólo efecto el 28 de ese mismo mes y año. Posteriormente, el 03 de marzo de 2011, el Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión territorial Puerto Ordaz, recibió el expediente continente de la causa de amparo originaria.

    2.5. El 18 de marzo de 2011, el legitimado activo consignó escrito de fundamentación de la apelación e inspección judicial que practicó el Juzgado Primero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar el 04 de marzo de 2011, “…para dejar constancia que efectivamente se (le) prohibió el acceso a las instalaciones de (su) Patrono para dar cumplimiento a la actividad el cual tenía asignado de conformidad con (su) contrato de trabajo y reubicación de acuerdo al informe de INPSASEL…”.

    2.6. El 04 de abril de 2011, el Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión territorial Puerto Ordaz, mediante la decisión objeto de amparo constitucional, declaró sin lugar la apelación que interpuso la parte actora, revocó el fallo de primera instancia constitucional y declaró la inadmisión de la pretensión de amparo constitucional.

    ii

    DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA

  3. El peticionario de tutela constitucional alegó que:

    1.1 El 25 de febrero de 2011, apeló de la decisión que dictó el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, la cual se oyó el 28 de ese mismo mes y año.

    1.2 El 18 de marzo de 2011, consignó, ante el Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión territorial Puerto Ordaz, escrito de fundamentación de la apelación y consignó inspección judicial que practicó el Juzgado Primero de Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar el 04 de marzo de 2011, “…donde el ciudadano R.L., en su carácter de supervisor de la empresa contratista (BMRS & SERVICIOS, C.A.) (sic), manifiesta que por orden de la empresa t[iene] prohibida la entrada a [su] sitio de trabajo…”.

    1.3 El Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión territorial Puerto Ordaz, mediante la decisión objeto de amparo, declaró sin lugar la apelación y, a su vez, inadmisible la pretensión de amparo, aun cuando estaba plenamente demostrada la violación al derecho al trabajo, verificando las consignaciones o entregas de “cupones de alimentación, entrega de cesta de juguetes, listines de pagos”, que pueden “aseverar que no existen listines de pago y de igual forma que las acciones de amparo no se verifica si efectivamente se pagaron conceptos como cupones de alimentación y entrega de juguetes, lo que debe verificar el juez es si existe o no una violación al derecho Constitucional o amenaza con obligación de restituirlo de manera inmediata. Y posteriormente señala ‘que se comprueba que el querellante recibía su salario y demás beneficios contractuales’. De igual forma el juez agraviante se limita a aseverar el pago del salario donde ciertamente no existe pago de salario en su totalidad. Y concluye ‘que de acuerdo a lo anterior, a Juicio de quien suscribe este fallo el querellante fue reenganchado en su puesto de trabajo’…”.

    1.4 “…es evidente que la sentencia del Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar extensión territorial Puerto Ordaz, de fecha (04) de abril de 2011, (…), que nos ocupa desnaturalizó el propósito o petitorio de la acción de amparo, que no era otro que el estricto cumplimiento de la p.a. de reenganche y pago de salarios caídos, y no el pago de salarios y demás beneficios laborales, por cuanto el mismo corresponde a la jurisdicción ordinaria y no a la jurisdicción Constitucional…”.

    1.5 El Juzgado supuesto agraviante, al conocer la apelación, no le dio ningún valor a la inspección judicial que consignó para la demostración del incumplimiento de la obligación del reenganche; que no se ha dado cumplimiento a la p.a., “…tal como quedó demostrado no solo en la sanción administrativa sino también en la inspección in comento, lo que sí es cierto es la contradicción en la que incurre el Juez Superior agraviante en la sentencia…”.

    1.6 De los autos se desprende el cumplimiento o agotamiento de la vía administrativa para la ejecución de la orden de reenganche y pago de salarios caídos, y visto el incumplimiento del patrono, “…la inspectora del trabajo le estableció la sanción correspondiente, lo que trajo como consecuencia que interpusieran los recursos extraordinarios como es la acción de amparo agotada en su primera y segunda instancia, donde se consigna inspección judicial practicada por el Juzgado Primero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha (04) de marzo de 2011, donde el ciudadano R.L., en su carácter de supervisor de la empresa contratista (BMRS & SERVICIOS, C.A.) (sic), manifiesta que por orden de la empresa t[iene] prohibida la entrada a [su] sitio de trabajo, (…), donde queda evidentemente demostrado y se lleva a conocimiento del juez que no se ha dado cumplimiento al efectivo reenganche y mucho menos al pago de [sus] salarios caídos, como lo ordena la providencia y como pretende el juez agraviante aseverar que efectivamente se cumplió con la p.a., sentenciado contra la seguridad jurídica y desconociendo el valor probatorio de una inspección judicial por cuanto el mismo, no valoró el mencionado instrumento, violando flagrantemente [su] derecho al trabajo…”.

  4. Denunció:

    La violación a su derecho al trabajo que acogió el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto “…hasta la presente fecha no [ha] sido reincorporado a [su] sitio de trabajo y mucho menos se [le] han pagado los salarios caídos…”; además que el Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión territorial Puerto Ordaz, no valoró la inspección judicial que consignó en la oportunidad cuando fundamentó su apelación, aun cuando con dicho instrumento quedó demostrado que se le impedía el acceso a las instalaciones de la sociedad mercantil BMR&S Servicios C.A.

  5. Pidió:

    Como medida cautelar innominada:

    …se sirva decretar medida cautelar innominada ya que se encuentra demostrado que se han agotado todos los mecanismos procesales existentes, o que los mismos resulten no idóneos para restituir o salvaguardar el derecho lesionado o amenazado, a fin de que se permita el goce del derecho Constitucional estatuido en el artículo 87 de nuestra Carta Magna (…).

    (…)

    Ciudadano Magistrado, ruego se sirva decretar la medida cautelar innominada, por cuanto es el camino más expedito y urgente que [les] permite el restablecimiento de [su] Derecho Constitucional al trabajo con la urgencia requerida a fin de que se dé cumplimiento al restablecimiento del derecho conculcado, ya que se encuentra agotado todo el procedimiento ordinario y no existe otro recurso expedito que permita de manera inmediata

    .

    En cuanto al mérito de lo debatido:

    Decretar el restablecimiento de la situación jurídica infringida por la sentencia emanada del juzgado (sic) Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha cuatro (04) de Abril de 2011, (…), suspendiendo los efectos de la sentencia in comento y ordenando el reintegro de manera inmediata a [su] sitio de trabajo con todos y cada uno de los beneficios legales y contractuales de los cuales [es] acreedor.

    III

    DE LA SENTENCIA OBJETO DE Amparo

    El acto jurisdiccional objeto de amparo dicto su decisión en los siguientes términos:

    SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora, e INADMISIBLE, la acción de amparo constitucional incoada por el ciudadano C.D.E.C., contra la empresa BMR&S SERVICIOS C.A. y se revoca el fallo recurrido.

    No hay condenatoria en costas al considerar este Juzgado Superior que la parte accionante no obró temerariamente.

    Como fundamentación de su dispositiva sostuvo:

    A continuación este Tribunal Superior para conocer el recurso de apelación interpuesto en fecha 25 de febrero de 2011, por el querellante contra la sentencia del 22 de febrero de 2011, mediante la cual declaró sin lugar la acción de amparo constitucional ejercida.

    A tal efecto, observa este Tribunal que el accionante en su escrito de amparo constitucional presentado por ante el Juzgado Segundo del Juicio del Trabajo, alegó la conducta contumaz de la querellada de no acatar la P.A. emanada de la Inspectoría del Trabajo ‘A.M.’, constituyendo una violación flagrante a su derecho al trabajo consagrado en el artículo 89 de la Constitución Bolivariana de Venezuela.

    A los fines de esta decisión, este Tribunal acoge el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 02 de agosto 2001, caso: N.J.A.R., que estableció que a los fines solicitar y proceder efectivamente la ejecución de un acto administrativo de naturaleza laboral, es necesario que se determine lo siguiente: 1) que no ha sido declarada su nulidad, y que no estén suspendidos los efectos del acto administrativo; 2) que exista una abstención de la Administración para ejecutar su acto y/o contumacia del patrono en ejecutarlo; y 3) que exista violación a derechos constitucionales del trabajador beneficiario por el acto administrativo. Este criterio ha sido acogido por las C.P. y Segunda de lo Contencioso Administrativo.

    En concordancia con lo anterior, este Tribunal Superior actuando en sede Constitucional, pasa a revisar si en el caso de autos, se han dado cumplimiento a los requisitos ut supra señalados, y a tal efecto observa, en lo que se refiere al primer requisito, que de las actas del expediente no consta que se haya declarado la nulidad ni decretado la suspensión de los efectos de la P.A. recurrida, por tanto cumple con tal requisito.

    En cuanto al segundo requisito, que exista una abstención de la Administración en ejecutar el acto y/o la contumacia del patrono en ejecutarlo, este Tribunal observa:

    En el acta de la Inspectoría del Trabajo ‘A.M.’ del 30 de julio de 2010, textualmente dice: ‘sin que aceptar el reenganche del ciudadano C.M.E., signifique convalidación de los vicios que contiene la providencia que hoy se pretende acatar el presente reenganche y manifiesta que los salarios caídos serán pagados en un lapso no mayor de quince días hábiles’.

    De las pruebas aportadas por la demandada en amparo contentivos de: entrega de cupones da alimentación (sic), entrega de cesta de juguetes, listines de pago, carta mediante la cual se asegura al accionante, recibo de reposición de gastos, carta explicativa de hechos y constancia suscrita por el accionante, se comprueba que el querellante recibía su salario y demás beneficios contractuales.

    De acuerdo a lo anterior, a juicio de quien suscribe este fallo el querellante fue reenganchado en su puesto de trabajo y se le estaba cancelando el salario y demás beneficios sociales.

    La Orgánica de Amparo (sic) sobre Derechos y Garantías constitucionales establece:

    Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:

    1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla; (…)

    (…)

    En relación a la prueba de inspección judicial practicada por el (sic) 04 de marzo de 2011, por el Juzgado del Primero del Municipio Caroní de este Circuito y Circunscripción Judicial, este Tribunal no le da ningún valor probatorio, por cuanto versa sobre hechos que ocurrieron después de haberse dictado sentencia en el juicio y no durante el curso del proceso. Así se declara.

    Este Tribunal de Alzada, considera que al haber sido reenganchado el querellante en su puesto de trabajo y habiendo recibido su salario y demás beneficios sociales, se cumplió con el mandato de la P.A., y por ende no se violó el derecho al trabajo invocado, de allí que, la apelación interpuesta por la parte querellante debe ser declarada sin lugar e inadmisible la acción de amparo propuesta.

    IV OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

    El 29 de marzo de 2012, oportunidad cuando se produjo la audiencia pública, la representación del Ministerio Público consignó escrito en el cual alegó que: 1. “…el punto central de las delaciones formuladas por el accionante en amparo, que considera lesivos a sus derechos constitucionales al debido proceso, tutela judicial efectiva y al trabajo, lo constituye la circunstancia que el Juzgado Superior declaró sin lugar la apelación e inadmisible la pretensión de amparo, aun cuando estaba demostrada la violación al derecho al trabajo con la Inspección Judicial que consignó, que evidenciaba el incumplimiento de la obligación del reenganche, a la cual no se le concedió valor probatorio ‘por cuanto versa sobre hechos que ocurrieron después de haberse dictado la sentencia en el juicio y no durante el proceso’”. 2. “…la acción de amparo interpuesta en la causa principal, se dirigió contra la omisión de la empresa presunta agraviante, en el cumplimiento de la P.A. de la Inspectoría del Trabajo, que le conminó a efectuar el reenganche y pago de los salarios caídos al hoy accionante en amparo, quien en criterio de ese órgano administrativo fuera despedido de manera injustificada, lo que evidencia que con la interposición de esta acción se pretendió la ejecución del acto administrativo que reconoció derechos laborales al accionante en amparo (de inamovilidad), obtenido mediante la aplicación de un procedimiento de carácter administrativo, que es susceptible de ser recurrido ante la jurisdicción contencioso administrativa; y de hecho consta que la empresa presunta agraviante en la acción de amparo primigenia ejerció el correspondiente recurso de nulidad contra la ya tantas veces referida P.A., que al día de hoy le fue declarado con lugar en fecha de reciente data, como lo es el 27 de marzo del corriente año en Primera Instancia…”.

  6. “En el presente caso el ciudadano C.D.E.C., accionante del amparo inicial, en su escrito de interposición de la acción de amparo para demostrar la vulneración de su derecho al trabajo por la falta de ejecución de la P.A. de reenganche y pago de los salarios caídos, ofreció como elementos probatorios los siguiente:

    ‘…Copia certificada marcada con la letra ‘A’ del expediente administrativo N° 051-2010-01-00239, donde el reenganche y pago de los salarios caídos en el cual Reposa (sic):

    1) Solicitud de reenganche y pago de salarios caídos.

    2) P.A. signada con el N° 2010-531, donde se ordena (su) inmediato reenganche.

    3) Solicitud de cumplimiento voluntario y acta levantada por el funcionario donde se deja expresa constancia que el patrono se niega a dar cumplimiento de manera inmediata y establece de manera unilateral un lapso de 15 días hábiles para dar cumplimiento.

    Copia certificada de la propuesta de sanción marcada con la letra ‘B’, del expediente administrativo signado con el N° 051-2010-06-1479, donde riela p.a. N° SS-2010-000-1799, donde se establece la sanción al patrono infractor…’”.

  7. “Con tales elementos probatorios el accionante en amparo pudo acreditar: Primero, que solicitó y obtuvo del órgano administrativo el Trabajo (sic), orden de reenganche y pago de salarios caídos contra la empresa BMR&S SERVICIOS C.A.; segundo, que la ejecución de tal orden no se materializó por lo menos al 27 de octubre de 2010, oportunidad en la que le fue interpuesta la sanción al patrono en rebeldía de cumplir con la P.A. de reenganche y pago de los salarios caídos…”.

  8. “Estos elementos probatorios, en la decisión del 22 de febrero de 2011 fueron considerados insuficientes por el Tribunal de la Primera Instancia constitucional, que antes las circunstancias de haberse acreditado en acta de cumplimiento voluntario de la P.A. que el patrono acataba la orden de reenganche, así como haberse probado, incluso con la propia declaración del accionante, la cancelación a éste de conceptos como salario básico, cesta ticket y seguro colectivo, correspondientes a la orden de reenganchar emitida, estiló que el querellante consiguió satisfacción a su pretensión por lo que el amparo sería improcedente, siendo su carga ‘…demostrar que efectivamente la accionante le prohibía la entrada a la sede de la empresa, lo cual no consta a los autos prueba alguna que confirme tal aseveración, que le permita a este sentenciador en atención al principio probatorio que rige el sistema probatorio Venezolano darle valor probatorio a sus alegatos…’”.

  9. “…[D]urante el decurso de esos treinta días para dictar la sentencia de Alzada, el 16 de marzo de 2011 el accionante en amparo, consignó Inspección Judicial practicada el 4 de ese mes y año por el Tribunal Primero de Municipio del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en la sede de la empresa presunta agraviante, específicamente ‘…en la Base de operaciones de la empresa ACBL de Venezuela y su contratista BMR&S Servicios C.A….’, en la que consta que el ciudadano R.L., Supervisor de Seguridad de esa compañía manifestó ‘…que la empresa ACBL de Venezuela, le tiene la entrada restringida al ciudadano C.D.E.C., ordenes del Gerente de Recursos Humanos de la empresa ACBL de Venezuela…desde aproximadamente seis (6) meses…’”.

  10. “De esta manera, dentro de esos treinta días que tenía la Alzada para decidir la apelación ejercida en la acción de amparo primigenia, el hoy accionante en amparo demostró, la circunstancia que la orden de reenganche emitida a su favor, en lo que respecta a su efectiva incorporación a la jornada laboral, no fue acatada por la empresa agraviante, y si bien, la Inspección Judicial no fue incorporada dentro de la oportunidad establecida por la Sala Constitucional, para el ofrecimiento y evacuación de los elementos probatorios en el procedimiento de amparo constitucional, se trataba de una situación que, en criterio de es[a] Representación del Ministerio Público, aun cuando no fue formalmente probada en Primera Instancia conforme lo exige la Ley, conducta al Tribunal Agraviante, en atención al principio inquisitivo que rige los procedimientos de amparo, así como en uso de sus amplias facultades como Juez Constitucional y dado su carácter de director del proceso, a buscar la realidad de ese planteamiento, de cuyo análisis claramente se desprendía la existencia de la violación al derecho fundamental trabajo de la parte accionante, y en ese sentido debió, por auto para mejor proveer, acordar la inspección a la sede de la empresa agraviante…”.

  11. “En efecto, cuando el accionante extemporáneamente, consignó prueba contundente sobre la falta de materialización de su efectiva incorporación a las labores habituales como trabajador, colocó en evidencia la violación del derecho constitucional al trabajo que delataba en amparo, la cual no podía ser obviada por el Tribunal Constitucional con el argumento que no le daba valor probatorio, ‘…por cuanto versa sobre hechos que ocurrieron después de haberse dictado sentencia en el juicio y no durante el curso del proceso…’, cuando más bien de la misma se desprende que por lo menos, seis meses antes de producida la sentencia de amparo en Primera Instancia, no se le permitía el acceso al accionante a su sitio de trabajo…”.

  12. “Es tan ostensible que la Alzada recurrida no se interesó por la efectiva acreditación del reenganche del trabajador a su puesto laboral, que con ligereza consideró verificado el mismo con la circunstancia que la parte demandada acreditó que el accionante recibió el pago del salario y demás beneficios contractuales, señalando que ‘…De las pruebas aportada por la parte demandada en amparo contentivos de: entrega de cupones da alimentación (sic), entrega de cesta de juguetes, listines de pago, carta mediante la cual se asegura al accionante, recibo de reposición de gastos, carta explicativa de hechos y constancia suscrita por el accionante, se comprueba que el querellante recibía su salario y demás beneficios contractuales. De acuerdo a lo anterior, a juicio de quien suscribe este fallo el querellante fue reenganchado en su puesto de trabajo y se le estaba cancelando el salario y demás beneficios sociales…’, cuando en realidad la orden de reenganche no se circunscribe exclusivamente a cumplir con tales pagos sino a colocar, real y efectivamente al trabajador indebidamente despedido, en su puesto de trabajo para que cumpla con las funciones inherentes a las actividades que debe desempeñar…”.

  13. “…se considera que durante la tramitación de la apelación ejercida por el hoy accionante en amparo, se generó vulneración a los derechos constitucionales de tutela judicial efectiva, defensa y debido proceso, por no atenderse debidamente los planteamientos contenidos en el escrito consignado en el expediente durante el lapso de 30 días para la resolución del recurso interpuesto, que habrían permitido al Juez Constitucional, en uso de sus amplios poderes y en virtud del principio inquisitivo, determinar y reconocer la violación del derecho al trabajo denunciada…”.

  14. “…estima que la presente acción de amparo debe ser declarada Con Lugar, por encontrarse presente las violaciones a los derechos fundamentales al Trabajo, debido proceso y tutela judicial efectiva del accionante, que requería que la acción de amparo que ejerció, para la materialización de la orden de reenganche establecida a su favor, fuera tramitado conforme al principio inquisitivo que rige el procedimiento de amparo, y en aplicación de los amplios poderes conferidos a Juez Constitucional (sic)”.

  15. “…[S]e solicita respetuosamente la declaración CON LUGAR de la presente acción de amparo intentada por el ciudadano C.D.E.C., contra la decisión del 4 de abril de 2011 emanada del Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, y en consecuencia sea restablecida a la situación jurídica infringida…”.

    V MOTIVACIÓN PARA LA DECISIÓN

    En el caso sub examine, la demanda de amparo tiene por objeto el acto de juzgamiento que expidió el Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión territorial Puerto Ordaz, el 04 de abril de 2011, mediante el cual declaró sin lugar la apelación que ejerció el peticionario de amparo constitucional contra el fallo que emitió el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial el 22 de febrero de 2011, revocó dicha decisión y declaró la inadmisión de la pretensión de tutela constitucional que incoó el quejoso contra BMR&S Servicios C.A., por el incumplimiento de acatar la p.a. que dictó la Inspectoría del Trabajo A.M.d.P.O., Estado Bolívar, el 11 de julio de 2010, ordenante de su reenganche y pago de salarios caídos.

    El legitimado activo delató la vulneración a su derecho al trabajo que acogió el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto “…hasta la presente fecha no [ha] sido reincorporado a [su] sitio de trabajo y mucho menos se [le] han pagado los salarios caídos…”; y el Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión territorial Puerto Ordaz, no valoró la inspección judicial que consignó en la oportunidad en la cual fundamentó su apelación, aun cuando con dicho instrumento había quedado demostrado que se le impedía el acceso a las instalaciones de la sociedad mercantil BMR&S Servicios C.A.

    Ahora bien, el Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión territorial Puerto Ordaz, no valoró la inspección extra litem en razón de que “…versa sobre hechos que ocurrieron después de haberse dictado sentencia en el juicio y no durante el curso del proceso…”, y desestimó la pretensión de tutela constitucional debido a la conclusión a la que lo condujo la valoración de las pruebas que constaban en autos, que la demandada había cumplido con la p.a..

    En la oportunidad de la audiencia pública (29.03.12), previo análisis y valoración de las actas del expediente, de las exposiciones de la respectiva representación de la parte accionante, del tercero con interés, así como del Ministerio Público, esta Sala Constitucional declaró sin lugar la pretensión de tutela constitucional, por las razones que de seguida se exponen:

    Como se observa, se pretende mediante pretensión de tutela constitucional el cuestionamiento de un acto jurisdiccional, sobre el particular, esta Sala Constitucional ha establecido en múltiples decisiones, que este tipo de demandas constituye un medio procesal de impugnación con peculiares características que la diferencian de las demás pretensiones, así como de las otras vías existentes para el ataque de los actos que emanen de los órganos jurisdiccionales, razón por la cual a estas demandas, a las cuales se refiere el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se le han establecido especiales presupuestos de procedencia, cuyo incumplimiento acarrea la desestimación de la pretensión. Así, para tal procedencia, es necesario: i) que el juez de quien emanó el acto de juzgamiento cuestionado haya incurrido en una grave usurpación de funciones o abuso de poder (incompetencia sustancial); ii) que con tal actuación hubiese ocasionado la violación de algún derecho constitucional, lo que quiere decir, que no es suficiente la sola disconformidad o el solo cuestionamiento del acto jurisdiccional y, finalmente, iii) que se hubiesen agotado todos los medios procesales existentes, o que los mismos no resulten idóneos para la restituir o salvaguardar el derecho lesionado o amenazado. (s. S.C. n.° 2339 del 21.11.2001, Caso: J.P.M. ).

    En ese sentido, para la determinación de la procedencia o improcedencia de una pretensión de tutela de derechos constitucionales, el operario de justicia constitucional debe precisar si la actuación del juzgador se circunscribe dentro de la autonomía propia de su función de juzgamiento, es decir, si la aplicación e interpretación de la disposición normativa correspondiente, así como, la apreciación o valoración de la prueba para la comprobación de los hechos controvertidos, se hizo ajustada a derecho, sin que se hubiese ocasionado la vulneración de derechos o principios constitucionales, pues, de lo contrario, el juez constitucional debe proceder al juzgamiento de su actuación y, por ende, a la declaración de procedencia de la pretensión de tutela constitucional, es decir, debe comprobarse que, efectivamente, el Juzgado supuesto agraviante actuó fuera de su competencia en el sentido entendido por esta Sala.

    Así, esta Sala Constitucional ha establecido, entre otros, en los actos decisorios nos 828, del 27 de julio de 2000 (caso: “Segucorp C.A. y otros”), 444, del 04 de abril de 2001 (caso: “Cilo A.A.M. y otro”) y 773, del 03 de mayo de 2004 (caso: “Italian Furniture, C.A.”), lo siguiente:

    …en el procedimiento de amparo el juez enjuicia las actuaciones de los órganos del poder público o de los particulares, que hayan podido lesionar los derechos fundamentales. Pero, en ningún caso, puede revisar, por ejemplo, la aplicación o interpretación del derecho ordinario, por parte de la administración o los órganos judiciales, a menos que de ella se derive una infracción directa de la Constitución…

    .

    De igual manera, se señaló, en el acto de juzgamiento n° 501 del 19 de marzo de 2002 (caso: “Salvador Rodríguez Fernández”), que:

    …la valoración de las pruebas forma parte de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, quienes, dentro del marco de la Constitución y de las leyes, al resolver una controversia, disponen de un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar, sin que el juzgador de amparo pueda inmiscuirse dentro de esa autonomía en el estudio y resolución de la causa, salvo que tal criterio viole flagrantemente derechos o principios constitucionales (…).

    (…) Al respecto observa esta Sala, que el análisis efectuado por el Juzgado a quo forma parte de esa autonomía e independencia que los jueces tienen al decidir los conflictos, por lo cual esta Sala no puede revisar, a través de una acción de amparo constitucional, la procedencia o no de la valoración que efectuó el Juez al resolver el asunto sometido a su conocimiento, por lo que, a juicio de esta Sala, la presente acción de amparo resultaba improcedente y así se declara…

    .

    En el caso de autos el operario de justicia del Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión territorial Puerto Ordaz, desestimó la pretensión de amparo constitucional como consecuencia de la valoración que hizo del cúmulo de pruebas contenidas en el expediente, y de la argumentación de las partes, con cuya actuación no considera esta Sala Constitucional que se haya producido usurpación de funciones o abuso de poder (incompetencia sustancial), o que se hubiese producido o generado alguna vulneración de algún derecho constitucional, elementos necesarios y concurrentes para la procedencia del cuestionamiento de una actuación jurisdiccional mediante una pretensión de amparo. Así se decide.

    Por otro lado, con respecto a la desestimación que hizo el ad quem del proceso originario de amparo constitucional (supuesto agraviante) de la prueba de inspección que se realizó fuera del proceso y luego de la conclusión de la audiencia pública y, por tanto, de la decisión de primera instancia de dicho proceso, aun cuando no se comparten las razones que esgrimió dicho juzgado para su desestimación, se considera que la misma no produjo la vulneración a derechos constitucionales, por cuanto a tal pronunciamiento debía llegarse en respeto al derecho a la igualdad, a la defensa, al debido proceso y al principio de control y contradicción de toda prueba, en razón de que se evacuó fuera del proceso, y luego haber precluído el lapso de promoción de pruebas en el p.d.a., el cual concluye, para la parte actora, en las pretensiones de tal naturaleza (no interpuestas contra sentencias), en la oportunidad de introducción de la demanda, en atención al criterio que estableció esta Sala Constitucional en sentencia n° 7/00, 1° de febrero (caso J.A.M.). En efecto, con respecto a dicha oportunidad, esta Sala Constitucional estableció, en dicho acto de juzgamiento, lo siguiente:

    1.- Con relación a los amparos que no se interpongan contra sentencias, tal como lo expresan los artículos 16 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el proceso se iniciará por escrito o en forma oral conforme a lo señalado en dichos artículos; pero el accionante además de los elementos prescritos en el citado artículo 18 deberá también señalar en su solicitud, oral o escrita, las pruebas que desea promover, siendo esta una carga cuya omisión produce la preclusión de la oportunidad, no solo la de la oferta de las pruebas omitidas, sino la de la producción de todos los instrumentos escritos, audiovisuales o gráficos, con que cuenta para el momento de incoar la acción y que no promoviere y presentare con su escrito o interposición oral; prefiriéndose entre los instrumentos a producir los auténticos. El principio de libertad de medios regirá estos procedimientos, valorándose las pruebas por la sana crítica, excepto la prueba instrumental que tendrá los valores establecidos en los artículos 1359 y1360 del Código Civil para los documentos públicos y en el artículo 1363 del mismo Código para los documentos privados auténticos y otros que merezcan autenticidad, entre ellos los documentos públicos administrativos.

    Los Tribunales o la Sala Constitucional que conozcan de la solicitud de amparo, por aplicación de los artículos de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, admitirán o no el amparo, ordenarán que se amplíen los hechos y las pruebas, o se corrijan los defectos u omisiones de la solicitud, para lo cual se señalará un lapso, también preclusivo. Todo ello conforme a los artículos 17 y 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

    (…)

    2.- Cuando el amparo sea contra sentencias, las formalidades se simplificarán aún más y por un medio de comunicación escrita que deberá anexarse al expediente de la causa donde se emitió el fallo, inmediatamente a su recepción, se notificará al juez o encargado del Tribunal, así como a las partes en su domicilio procesal, de la oportunidad en que habrá de realizarse la audiencia oral, en la que ellos manifestarán sus razones y argumentos respecto a la acción. Los amparos contra sentencias se intentarán con copia certificada del fallo objeto de la acción, a menos que por la urgencia no pueda obtenerse a tiempo la copia certificada, caso en el cual se admitirán las copias previstas en el artículo 429 del Código Procedimiento Civil, no obstante en la audiencia oral deberá presentarse copia auténtica de la sentencia…

    . (Resaltado añadido).

    En el caso sub examine, visto que la presentación o consignación de la inspección judicial, para la demostración o prueba de la omisión de reenganche, se hizo en segunda instancia, es decir, luego de la preclusión del lapso de promoción de pruebas, se concluye que estuvo ajustada a derecho la desestimación de dicho instrumento probatorio. Así se decide.

    Como consecuencia de todo lo que fue expuesto, aunado a que, el 27 de marzo de 2012, el Juzgado Primero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad que incoó BMR&S Servicios C.A. contra la p.a. que dictó la Inspectoría del Trabajo A.M.d.P.O., Estado Bolívar (11.07.2010), ordenante del reenganche del quejoso y pago de salarios caídos, y fundamento de su pretensión de amparo, lo cual alegó la representación judicial de la referida entidad mercantil en la audiencia pública (29.03.2012), que esta Sala Constitucional debe necesariamente declarar sin lugar la pretensión de amparo constitucional. Y así se decide.

    VI

    DECISIÓN

    Por los razonamientos que fueron expuestos, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la pretensión de amparo constitucional que incoó el ciudadano C.D.E.C. contra la decisión que dictó el Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión territorial Puerto Ordaz, el 04 de abril de 2011.

    No hay condena en costas.

    Publíquese, regístrese y notifíquese. Archívese el expediente. Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión territorial Puerto Ordaz.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 24 días del mes de mayo de dos mil doce. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

    La Presidenta,

    L.E.M.L.

    El Vicepresidente,

    F.A.C.L.

    Los Magistrados,

    M.T. DUGARTE PADRÓN

    …/

    C.Z.D.M.

    A.D.J.D.R.

    J.J.M.J.

    G.M.G.A.

    Ponente

    El Secretario,

    J.L. REQUENA CABELLO

    GMGA.zt.

    Exp. 11-0928

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