Sentencia nº 280 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 25 de Julio de 2003

Fecha de Resolución25 de Julio de 2003
EmisorSala de Casación Penal
PonenteRafael Pérez Perdomo
ProcedimientoRecurso de Casación

Magistrado Ponente Doctor R.P.P.

El Tribunal Tercero de Reenvío en lo Penal con Jurisdicción Nacional, en fecha 14 de abril de 2000, condenó a los procesados C.E.R.R. y J.R.M.H., venezolanos, naturales de Barquisimeto y Caracas, respectivamente, con cédulas de identidad Nos. 11.598.828 y 11.837.199, a las penas de veinte (20) años de presidio, al primero, por la comisión del delito de homicidio calificado y quince (15) años de presidio, al segundo, por el mismo delito, en grado de cooperador inmediato, previsto en los artículos 408, ordinal 1°, en relación con el 83 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana L.M. de Mendoza.

En fecha 5 de septiembre de 2000, el mencionado Juzgado, no obstante no haber notificado a los procesados del fallo condenatorio, declaró firme la sentencia y ordenó remitir el expediente al Tribunal de Ejecución. Por esta razón, el 29 de marzo de 2001, la defensa del procesado C.E.R.R., abogado L.E.F.G., interpuso acción de amparo ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por considerar vulnerados los derechos a la defensa y debido proceso. Dicha acción fue declarada con lugar y, en consecuencia, se repuso la causa al estado de que se practicaran las notificaciones correspondientes, ordenándose, al mismo tiempo, la apertura del lapso para la fundamentación del recurso de casación.

Los hechos, por los cuales se sigue el presente juicio, son los siguientes: En fecha 22 de abril de 1991, siendo aproximadamente las 8:00 a.m, en la calle N° 21 con las Nros. 10 y 11 de la ciudad de Barquisimeto, los ciudadanos C.E.R.R. y J.R.M.H., hicieron uso del transporte público que cubría la ruta interurbana N° 6 y, luego de despojar a los pasajeros de sus pertenencias, el ciudadano últimamente citado (J.R.M.H.), forcejeó con la ciudadana L.M. de Mendoza, con la finalidad de quitarle una cadena de oro, siendo empujada por C.E.R.R. hacia la parte exterior del vehículo, ocasionándole la muerte por traumatismo, fractura, contusión y edema cerebral.

En fecha 1 de julio de 2002, el abogado L.E.F.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 60.162, defensor del acusado C.E.R.R., propuso recurso de casación. A tal efecto, con fundamento en los artículos 521 del Código Orgánico Procesal Penal y 353, ordinal 2°, del Código de Enjuiciamiento Criminal, denunció: 1) Infracción del artículo 408, ordinal 1°, del Código Penal, por errónea aplicación, por cuanto, en su criterio, de las declaraciones rendidas por los ciudadanos C.R.B., P.J.L., D.A.G., Iomen A.P.P. y J.G.A., se desprende que la muerte de la ciudadana L.M. de Mendoza, se produjo cuando ésta se cayó accidentalmente del vehículo, razón por la cual, en criterio del impugnante, la recurrida debió calificar los hechos como homicidio preterintencional con causal, en ejecución de robo, previsto en el artículo 412 ejusdem y, 2) Infracción del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, al reformarse el fallo del extinto Tribunal Superior Penal, en perjuicio de los procesados.

La Sala Accidental Segunda para el Régimen Procesal Transitorio de la Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, acordó emplazar al Fiscal Segundo del Ministerio Público, para la contestación del recurso. En dicho acto, el referido funcionario solicitó la desestimación del mismo, por cuanto, en su criterio, la decisión recurrida está ajustada a derecho.

Recibido el expediente, el 2 de octubre de 2002, se dio cuenta en Sala de Casación Penal y se designó ponente al Magistrado Doctor R.P.P. quien, con tal carácter, suscribe la presente decisión:

Cumplidos, como han sido, los trámites procedimentales del caso y encontrándose la Sala en la oportunidad para pronunciarse sobre la admisibilidad o desestimación del recurso, observa:

La primera denuncia, referida a la errónea aplicación del artículo 408, ordinal 1°, del Código Penal, por cuanto, en criterio del impugnante, de las declaraciones rendidas por los ciudadanos C.R.B., P.J.L., D.A.G., Iomen A.P.P. y J.G.A., se desprende que la muerte de la ciudadana L.M. de Mendoza, se produjo cuando ésta se cayó accidentalmente del vehículo, observa la Sala, como ya lo ha sostenido con anterioridad, que en la denuncia por error de derecho el impugnante debe respetar los hechos declarados probados, lo cual es indispensable para poder poner de manifiesto la errónea aplicación de la norma sustantiva que se delata. Optar la vía de la casación para denunciar infracciones de esta naturaleza, implica el absoluto respeto a los hechos establecidos por el sentenciador de instancia. Sólo así podrá evidenciarse el error de derecho denunciado. Si se modifican los hechos probados por el sentenciador jamás se podrá conocer si el mismo fue acertado o no en la aplicación del derecho.

La segunda denuncia, se limita a efectuar consideraciones doctrinarias, acerca de la prohibición de la reforma en perjuicio del procesado, sin especificar el motivo que hace procedente dicha denuncia ni la razón por la cual considera que la recurrida reformó el fallo del Tribunal Superior Penal, en perjuicio del procesado.

Las razones expuestas, son suficientes para desestimar, por manifiestamente infundado, el recurso propuesto por la defensa, de conformidad con lo previsto en el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

En atención a lo dispuesto en los artículos 257 de la Constitución y 13 del citado Código Orgánico y, no obstante, la indebida fundamentación del recurso, la Sala ha revisado el fallo impugnado y considera que el mismo se encuentra ajustado a derecho. Así lo hace constar.

DECISIÓN

En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, desestima, por manifiestamente infundado, el recurso de casación propuesto por la defensa del acusado C.E.R.R..

Publíquese, regístrese y bájese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencia del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los VEINTICINCO días del mes de JULIO del año 2003. Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.

El Presidente de la Sala,

A.A.F. El Vicepresidente,

R.P.P.P. La Magistrada,

B.R.M. deL. La Secretaria,

L.M. de DÍAZ

RPP/eld.

Exp. C002-0409

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR