Sentencia nº 71 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Plena de 12 de Julio de 2000

Fecha de Resolución12 de Julio de 2000
EmisorSala Plena
PonenteJosé M. Delgado Ocando
ProcedimientoAntejuicio de mérito

Ponente: JOSÉ M. DELGADO OCANDO SALA PLENA

En fecha 9 de mayo de 2000, fue presentado por ante la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, escrito contentivo de la solicitud de antejuicio de mérito interpuesta por el ciudadano J.F.G.C., titular de la cédula de identidad nº 3.664.816, asistido por la abogado Thibisay León Sandoval, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nº 18.596, contra el ciudadano Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, H.C.F., por la presunta comisión en su contra del delito de difamación e injuria agravada, previsto y sancionado en los artículos 444 y 446 del Código Penal.

El 16 del mismo mes y año, se dio cuenta ante la Sala Plena del aludido escrito y se designó ponente a quien con tal carácter suscribe este fallo.

Pasa la Sala a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I

ALEGATOS DEL ACCIONANTE

Señala la parte denunciante en su escrito, que en fecha 27 de febrero de 2000, el ciudadano H.C.F., Presidente de la República, en su programa radial “Aló Presidente” transmitido en la Radio Nacional de Venezuela, emitió una serie de opiniones le imputó hechos y circunstancias que considera injuriantes y difamantes y que lo exponen al desprecio y al odio público. Que en sus declaraciones el Presidente se refiere a su persona como “individuo” en forma despectiva y ofensiva, a pesar de tener conocimiento de que es “...su superior jerárquico por tener dos años de antigüedad más que él en las Fuerzas Armadas Nacionales y que como militares, por el respeto al que lo obliga la ley, debió mencionarme(lo) al menos con mi(su) grado.”

Que lo califica de “adeco de siete suelas” con la intención de descalificarlo ante la comunidad y destruir su reputación. Alega además, que se pretende hacerlo cómplice de los hechos de corrupción que se le han imputado al ciudadano R.R.P., ex Gobernador del Estado Barinas, al señalar que estaba comprometido con el mencionado Gobernador. Que, a pesar de reconocer su condición de oficial retirado, “...miente deliberadamente...” al asegurar que fue director o comandante de la Policía del Estado Barinas, hecho que –alega- es notoriamente falso.

Que el Presidente lo difamó al acusarlo de haber atropellado estudiantes, lo cual es igualmente falso pues señala que ni en la Fiscalía, ni en los Tribunales, ni en su historial militar, existe denuncia alguna al respecto. Así mismo, afirma que el ciudadano Presidente de la República pretende desprestigiarlo ante la comunidad campesina nacional al sostener que utilizó su cargo para “...atropellar campesinos a favor de los terratenientes...” cuando ni siquiera ocupó el cargo a que hizo referencia. Que lo expone al rechazo y desprecio público al descalificarlo, instando a los medios de comunicación a investigar.

Con fundamento en tales hechos, y sobre la base de lo dispuesto en los artículos 444, 445, 446 y 452 del Código Penal y el artículo 406 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita la admisión de la presente acusación en contra del ciudadano H.C.F., Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, por la presunta comisión de los delitos de difamación e injuria agravada y la apertura del correspondiente antejuicio de mérito.

II

DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este órgano jurisdiccional pronunciarse sobre su competencia para conocer la presente solicitud. Al respecto, este Tribunal Supremo de Justicia en Pleno, observa lo siguiente:

El día 30 de diciembre de 1999, fue publicada en la Gaceta Oficial n° 36.860, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, redactada por la Asamblea Nacional Constituyente y aprobada mediante el Referéndum Consultivo celebrado el día 15 de diciembre de 1999; posteriormente fue publicada su exposición de motivos en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela nº 4.453 Extraordinario de fecha 24 de marzo de 2000, siendo reimpreso en dicho instrumento oficial el Texto Fundamental. Esta nueva Carta Magna plantea en su Título V (“De la Organización del Poder Público Nacional”), Capítulo III ("Del Poder Judicial y del Sistema de Justicia"), la conformación del Tribunal Supremo de Justicia. De manera específica su artículo 262, establece que “El Tribunal Supremo de Justicia, funcionará en Sala Plena y en las Salas Constitucional, Políticoadministrativa, Electoral, de Casación Civil, de Casación Penal y de Casación Social, cuyas integraciones y competencias serán determinadas por su ley orgánica. (…)”

Por su parte, el artículo 266 eiusdem establece entre las distintas competencias de este Tribunal Supremo de Justicia en Pleno, la siguiente:

Artículo 266. Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia:

(…)

2. Declarar si hay o no mérito para el enjuiciamiento del Presidente o Presidenta de la República o quien haga sus veces, y en caso afirmativo, continuar conociendo de la causa previa autorización de la Asamblea Nacional, hasta sentencia definitiva.

(...omissis...)

La atribución señalada en el numeral 1 será ejercida por la Sala Constitucional; las señaladas en los numerales 2 y 3, en Sala Plena; y las contenidas en los numerales 4 y 5, en Sala Políticoadministrativa. Las demás atribuciones serán ejercidas por las diversas Salas conforme a lo previsto por esta Constitución y la ley.

(Subrayado de la Sala).

Observa este Tribunal Supremo de Justicia en Pleno que el Constituyente le confirió de manera expresa la competencia para decidir los procesos de antejuicio de mérito contra el Presidente o Presidenta de la República o quien haga sus veces y, en caso afirmativo, continuar conociendo de la causa previa autorización de la Asamblea Nacional, hasta sentencia definitiva a esta Sala Plena, por lo cual asume el conocimiento de la presente causa, y así se declara.

iii MOTIVACION PARA DECIDIR

Corresponde a esta Sala pronunciarse respecto de si existe mérito o no para enjuiciar al ciudadano Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, H.C.F. por la presunta comisión del delito de difamación e injuria agravada, previsto y sancionado en los artículos 444 y 446 del Código Penal; al efecto se observa lo siguiente:

El régimen del antejuicio de mérito consagrado en el ordenamiento constitucional de 1999, se traduce en un privilegio para las altas autoridades del Estado, que atiende a la necesidad de proteger la efectividad de la labor de los funcionarios públicos que ocupan cargos de relevancia dentro de su estructura, así como la continuidad en el desempeño de las tareas esenciales que presupone el ejercicio de la función pública. Privilegio que, como excepción al principio de la igualdad, se justifica sólo por la necesidad de mantener el buen funcionamiento del Estado, evitando que quienes en un determinado momento resulten piezas fundamentales en la conducción de las políticas públicas, sean desviados de sus obligaciones en razón de acusaciones, infundadas o no, formuladas en su contra, y a las cuales, sin duda, se encuentran permanentemente expuestos.

Respecto de esta materia, resulta pertinente destacar que la entonces Corte Suprema de Justicia en Pleno en sentencia del 19 de julio de 1984, al realizar el análisis de la norma correlativa contenida en la Constitución de 1961 (artículo 215, ordinal 2º), declaró la nulidad del artículo 152 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, al estimar que el mismo era inconstitucional debido a que extendía, en el tiempo, el antejuicio de mérito a los Ex Presidentes, Ex Ministros y Ex Gobernadores, más allá del ejercicio de sus cargos respectivos. Dentro de la motivación del fallo, la mencionada Corte Suprema de Justicia, señaló textualmente lo siguiente:

(…) Ahora bien, se explica fácilmente que para el enjuiciamiento del ciudadano que ejerce la Primera Magistratura del país y aun para los Ministros y demás altos funcionarios, se establezca una competencia especial en la Corte Suprema de Justicia y se les rodee de una serie de prerrogativas o privilegios, pues las múltiples y delicadas funciones de que están investidos dichos ciudadanos así lo demandan. Por ejemplo, es comprensible que con respecto a esos Altos Funcionarios, haya necesidad de declarar previamente, ante una acusación penal, si hay o no mérito para un enjuiciamiento, pues no es lógico, ni el interés del Estado así lo permite, que a cada momento de esos funcionarios pudieran verse entrabados en sus complejas y delicadas funciones por cualquier acusación que fuera dado hacerles cualquier ciudadano, sin ser suficiente, seria y fundada. Se comprende, asimismo, que debe pasárseles a dichos funcionarios copia íntegra de la querella y de la documentación acompañada para su debido conocimiento y defensa, pues no es compatible con esas mismas funciones el que dichos funcionarios tengan que estar concurriendo al Tribunal en horas de audiencia o de secretaría, como cualquier reo, a imponerse de las actas del expediente. Por esas mismas razones, se comprende también que el Tribunal competente para conocer del antejuicio sea la Corte y que se les otorguen los demás privilegios y prerrogativas que sus complejos y delicados cargos imponen. Todo ello enmarca perfectamente dentro de la definición de ‘prerrogativa’. (…)

Este criterio fue reiterado en sentencia del 20 de julio de 1991, recaída en el caso A.V. al señalar que “la finalidad primordial del antejuicio –como lo ha señalado con anterioridad esta Corte- (es) ‘preservar la función pública y por ende

a los funcionarios que la desempeñan, contra las perturbaciones derivadas de posibles querellas precipitadas, injustificadas o maliciosas’ (…)”.

Estima, por tanto, este Tribunal Supremo de Justicia en Pleno que la necesidad de realizar un antejuicio de mérito respecto de determinados funcionarios, es una excepción al principio de igualdad consagrado en el ordenamiento constitucional, que se justifica en razón de la importante investidura de esos funcionarios respecto de los cargos que ejercen, mecanismo adjetivo de protección (antejuicio de mérito) que surte efectos únicamente durante el tiempo en que dichos funcionarios ostentan los aludidos cargos.

Ahora bien, en el presente caso el solicitante se limita a presentar como evidencia la página D/1 del diario El Nacional del día 28 de febrero de 2000, entrevista en la cual no se menciona explícitamente el nombre del ciudadano J.F.G.C.. Además, solicita a este M.T. que “...exija copia del programa radial moderado por el Presidente Chávez en su programa ‘Aló Presidente’ el cual se transmitió a través de la Radio Nacional de Venezuela del día 27 de febrero de 2000.” Partiendo de lo dispuesto en el artículo 146 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, aplicable al caso por no ser contraria al nuevo ordenamiento constitucional, se infiere que conjuntamente con el escrito que encabeza una causa relacionada con el antejuicio de mérito de un alto funcionario, deberá acompañarse “los documentos, testimonios, informaciones de nudo hecho u otros medios de prueba que acrediten los hechos sobre los que ha de versar el juicio.” Con vista de tales elementos establece el artículo 147 eiusdem que el Alto Tribunal “...declarará si hay o no mérito para proseguir el enjuiciamiento dentro de las diez audiencias siguientes a la presentación de la querella o del recibo del expediente, según el caso.” De manera que la actividad probatoria no es una carga que pueda el solicitante trasladar a esta Sala Plena, pues resulta indispensable la consignación por aquél de los medios que demuestren que en efecto hay mérito para el enjuiciamiento del acusado; en consecuencia, en el caso de autos, ante la ausencia absoluta de evidencias -por cuanto la consignada no lleva a este decisor a la convicción de los hechos alegados-, estima este Tribunal Supremo de Justicia en Pleno que el presente antejuicio de mérito es inadmisible a tenor de lo dispuesto en el ordinal 5º del artículo 84 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Así se declara. IV DECISION

Por las consideraciones anteriormente expuestas, esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el antejuicio de mérito propuesto en autos, relacionado con la acusación interpuesta por el ciudadano J.F.G.C., titular de la cédula de identidad nº 3.664.816, contra el ciudadano H.C.F., Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, por la presunta comisión en su contra del delito de difamación e injuria agravada, previsto y sancionado en los artículos 444 y 446 del Código Penal.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los 12 días del mes de julio del año dos mil. Años: 190° de la Independencia y 141° de la Federación.

El Presidente,

IVÁN RINCÓN URDANETA

El Primer Vicepresidente, El Segundo Vicepresidente

FRANKLIN ARRIECHE GUTIÉRREZ JORGE ROSELL SENHENN

Magistrados,

CARLOS ESCARRÁ MALAVÉ OMAR ALFREDO MORA DÍAZ

JOSÉ PEÑA SOLÍS HÉCTOR PEÑA TORRELLES

J.E. CABRERA ROMERO JOSÉ M. DELGADO OCANDO Ponente

M.A. TROCONIS VILLARREAL J.R. TINOCO-SMITH

L.I. ZERPA A.J.G. GARCÍA

O.J. SISCO RICCIARDI ALEJANDRO ANGULO FONTIVERO

R.P. PERDOMO ANTONIO R.J.

C.A.O. VELEZ ALBERTO MARTINI URDANETA

J.R. PERDOMO

El Secretario,

E.S. RISSO

JMDO/ns.-Exp. nº 1233

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