Decisión de Juzgado Superior del Trabajo de Anzoategui, de 3 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución 3 de Febrero de 2011
EmisorJuzgado Superior del Trabajo
PonenteCorallys Cordero
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, tres (03) de febrero de dos mil once (2011)

200º y 151º

ASUNTO: BP02-R-2010-000689

Se contrae el presente asunto a recurso de apelación, interpuesto por el profesional del derecho B.E.G.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 52.193, apoderado judicial de la parte actora, contra sentencia proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 17 de noviembre de 2010, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoara el ciudadano C.H.H.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.278.631, contra la sociedad mercantil TRAVEL SERVICES, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 15 de octubre de 1993, quedando anotada bajo el número 31, Tomo A-78; siendo su última modificación inscrita en el Registro Mercantil antes mencionado, en fecha uno de diciembre de 2006, quedando anotada bajo el número 11, Tomo A-105.-

Recibidas las actuaciones en esta alzada en fecha 06 de diciembre de 2010, posteriormente, en fecha 14 de diciembre de 2010, de conformidad a lo establecido en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, la cual se efectuó el día diecisiete (17) de enero de dos mil once (2011), siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), compareció al acto, el abogado B.E.G.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 52.193, apoderado judicial de la parte actora recurrente; asimismo, comparecieron los abogados RAINOA MARTINEZ y G.O., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 91.828 y 18.111, apoderados judiciales de la empresa demandada; en dicho acto se acordó diferir la oportunidad para proferir el fallo, la cual se llevó a cabo en fecha 25 de enero de 2011, siendo las tres de la tarde, comparecieron al acto los apoderados judiciales de ambas partes, supra identificados.

Para decidir con relación a la apelación interpuesta, previamente observa este Tribunal:

I

Aduce la representación judicial de la parte actora recurrente en fundamento de su recurso de apelación que, en las actas procesales que conforman el presente expediente existe pruebas fehacientes de que entre las partes contendientes hoy en juicio existió una relación de trabajo, pruebas éstas que no fueron valoradas correctamente por el Tribunal de Instancia al momento de proferir su sentencia, así señala que la intermitencia en la prestación del servicio valorada por el Tribunal A quo para establecer que entre las partes contendientes en juicio no hubo una relación de trabajo no resulta suficiente para establecer tal circunstancia; indica que de las órdenes de asistencias, servicios semanales, de las órdenes de prepago se evidencia claramente que existía una prestación de servicio del actor a la demandada, por lo que, considera que deben aplicarse las presunciones de Ley y dejarse establecida la relación de trabajo.

En tal sentido, la representación judicial de la parte actora recurrente, solicita a este Tribunal Superior declare con lugar el presente recurso de apelación, revoque en todas y cada una de sus partes la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 17 de noviembre de 2010, declarando con lugar la presente demanda.

Por su parte, la representación judicial de la empresa demandada se encuentra plenamente conteste con la sentencia dictada por el Tribunal de Instancia, por tanto pide a este Tribunal Superior declare sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte actora, confirmando en todas y cada una de sus partes la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 17 de noviembre de 2010.

II

Así las cosas, para decidir con relación a la presente apelación, observa este Tribunal en su condición de alzada lo siguiente:

De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, específicamente de la vista de la reproducción audiovisual de la audiencia oral y pública celebrada ante el Tribunal de Juicio este Tribunal Superior constató que el actor, señaló que durante todo el tiempo de duración de la relación de trabajo prestaba sus servicios de lunes a domingo, que cumplía guardias en la sede de la empresa y que el servicio lo prestaba de manera exclusiva para la empresa demandada, en calidad de chofer de vehículos, cubriendo las rutas de transporte asignadas por la accionada; pidió la aplicación de los beneficios contenidos en la Convención Colectiva Petrolera en fundamento a que la empresa demandada le suministra los servicios principalmente a la industria petrolera. Por su parte, la empresa demandada tanto en la contestación de la demanda como en la audiencia de juicio fue enfática al señalar que no existió relación de trabajo entre las partes contendientes en juicio, centrando su defensa en el hecho de que el trabajador reclamante no estaba subordinado a las órdenes de la empresa, por lo que, no puede establecerse la existencia del vínculo laboral entre las partes.

Ahora bien, para resolver el caso que nos ocupa, debe señalarse que, este Tribunal Superior reiteradamente ha sostenido que, negada la relación de trabajo en un proceso laboral, corresponde al actor probar, tan sólo, la prestación de un servicio personal de su parte al pretendido patrono, para que, por imperio de lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Trabajo, se presuma la existencia de la relación laboral, presunción que admite prueba en contrario, pero que, en todo caso, corresponde al presumido patrono desvirtuarla, si partimos del principio consagrado en el derecho común, referente a que, la presunción legal dispensa de toda prueba a quien la tiene en su favor. De modo pues que, tomando en cuenta que toda presunción esta compuesta de tres elementos, a saber: un hecho conocido, un hecho desconocido y una relación de causalidad, quien aspire establecer en juicio un hecho al abrigo de una presunción legal, deberá entonces demostrar, el hecho conocido que le sirve de fundamento a la presunción, en el caso que nos ocupa contemplado en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Trabajo, la prestación personal de servicios al pretendido patrono; para que la ley entonces se encargue de presumir el hecho desconocido, cual sería para nosotros, la existencia de la relación de trabajo. En el presente caso, tal como lo asentó el Tribunal de Instancia, la demandada negó el carácter laboral de la vinculación que la unía al actor, no así negó la prestación personal del servicio, en consecuencia, admitida la prestación de servicio personal obra por imperio del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, la presunción de existencia de una relación de trabajo que corresponde a la demandada desvirtuar, pues de conformidad con lo dispuesto en el artículo1.397 del Código Civil: “La presunción legal dispensa de toda prueba a quien la tiene a su favor.”

Se observa que el Tribunal de Instancia para decidir el presente asunto aplicó el denominado test de la laboralidad; esta alzada para hacerlo considera de interés analizar los elementos que conforman la relación de trabajo, esos en los que la doctrina ha centrado la existencia de este tipo de vinculación y que –jurídicamente- no constituye más que la causa y el objeto del contrato de trabajo, así, la prestación de servicios subordinada es el objeto de la obligación del trabajador y –a su vez- la causa del pago del salario, éste (salario) es de su parte, el objeto de la obligación del patrono y la causa de la del trabajador; la subordinación o dependencia se presenta como una de las características propias del servicio personal, o sea, del objeto de la obligación del empleado u obrero. La doctrina tradicionalmente establece que debe verificarse la prestación de servicio por cuenta ajena, lo que se conoce como ajenidad, la subordinación y el salario; la subordinación debe entenderse no como la sujeción económica de una de las partes hacia otra o como sujeción técnica porque desde luego que en cualquier contrato de naturaleza civil o mercantil una de las partes estará sujeta a las exigencias técnicas de la otra o dependerá en mayor o menor medida económicamente de aquella; la subordinación en el campo del Derecho del Trabajo debe entenderse como una subordinación jurídica, esto es que, mientras el trabajador está a disposición del patrono no puede disponer libremente de sus movimientos y de su tiempo porque está sujeto a la voluntad del patrono; antiguamente se sostenía que en toda vinculación en la que existiera una marcada subordinación, podía existir una relación de trabajo, con el devenir del tiempo y en la actualidad, las nuevas formas que tienen las personas tanto jurídicas como naturales de vincularse en el mundo jurídico, el concepto de subordinación queda escaso para establecer que su sola presencia signifique la existencia de una relación de trabajo; desde luego que, en el área civil o mercantil existen un sin fin de vinculaciones que tienen una marcada subordinación y no por ello, existe una relación de trabajo, como es el caso, por ejemplo, del contrato de franquicia, en el que el franquiciado se encuentra inmensamente subordinado a las exigencias del franquiciante; pero, en modo alguno puede establecerse que entre el franquiciante y el franquiciado existe una relación de trabajo, porque lo que existe es un contrato de naturaleza mercantil; por esta razón, hoy en día, se sostiene que el concepto ajenidad resulta mas acertado para definir cuándo se está en presencia o no de una relación de trabajo; esta alzada considera que esos conceptos deben ser analizados en su conjunto, pues uno solo visto aisladamente no basta para establecer si estamos en presencia o no de una relación de trabajo.

En el caso que hoy nos ocupa, tenemos la declaración de cuatro testigos que deben analizarse en su conjunto por una razón fundamental, porque los dichos de un testigo en juicio, por calificado que sea el testigo, por un altísimo nivel intelectual que tenga, siempre van a estar guiados por su percepción particular de los hechos sobre los cuales declara, en el presente caso, dos de los testigos percibían que si existía subordinación, por lo que, para ellos, existía una relación de trabajo, los otros dos testigos no lo percibían de la misma manera; sin embargo, sus dichos analizados en conjunto, permiten dejar de manifiesto que no existía la exclusividad que alega la parte actora en su escrito libelar, porque uno de ellos señala que prestaba sus servicios para la empresa demandada y para el Hotel Maremares, otro señala que podía dejar de ir varias veces y nadie lo obligaba y el testigo A.R. indicó que a la una de la tarde había una corrida y cuando no estaba presente lo llamaban para saber si lo anotaban en esa corrida; es decir, que no existía la exclusividad alegada, que no estaban sujetos a las órdenes de la demandada, por tanto, tampoco existía la subordinación señalada por el actor; pues bien, si adminiculamos esos dichos con el memorando que corre inserto en las actas procesales (folio 156, segunda pieza) en el que la empresa demandada les comunica a sus choferes que no se hace responsable por los viajes que se realicen, sin relacionarlos a la empresa, por argumento en contrario debe entenderse que, no censuraba que realizaran los viajes, solo que el chofer asumía los riesgos y el pago de dichos viajes no podían ser honrados por TRAVEL SERVICES; debe concluirse que son pruebas de capital importancia junto con los cuadernos que algunos testigos calificaron que era para controlar la asistencia y otros para llevar un control de los viajes realizados (anexo A de la tercera pieza), para establecer que la prestación del servicio no era de manera regular, permanente y exclusiva para la empresa demandada, no había subordinación, ni la obligación de cumplir un horario, ni permanecer en las instalaciones de la empresa cumpliendo guardias, sino que, los choferes tenían la posibilidad de organizar su tiempo y acudir o no a realizar los viajes asignados por la empresa demandada, por esta razón debe señalarse que el elemento subordinación no está presente en el asunto que nos ocupa.

Ahora bien, cuando nos referimos a la ajenidad, que no es otra cosa que la prestación del servicio por cuenta ajena, es preciso destacar que esta figura supone tres interrogantes, a saber, ¿quién organiza los factores de producción?, ¿quién asume los riesgos de la labor? y ¿quién se apropia de los frutos de la labor?; estos tres particulares son los que despejan la incertidumbre de saber si la prestación personal del servicio se realiza por cuenta propia o por cuenta de otro (ajena) y en consecuencia, estamos en presencia o no de una relación de trabajo. Respecto a la primera interrogante, a primera vista pareciera que los factores de producción son organizados por la empresa demandada, porque en la sede de esta se encuentra una pizzara y un cuaderno en los que se organizan los viajes; sin embargo, analizados los dichos de los testigos se aprecia que no solamente la demandada organiza los factores de producción, porque si bien la demandada organizaba los viajes en una pizzara y un cuaderno, los choferes tenían la potestad de acudir o no a realizar los mismos; es decir, que tienen disponibilidad de su tiempo y participa, aunque sea indirectamente, en esos factores de producción; respecto a quién asume los riesgos de la labor también de la declaración de los testigos se puede advertir que, asumían el costo y la reparación de los vehículos, pues señalaron que si un vehículo se dañaba, se paraba y no podía realizar viajes hasta que fuera reparado y adicionalmente, ello se evidencia del aludido memorando supra señalado, que, como se dijo, por argumento en contrario debe entenderse, la demandada no censuraba el hecho de los choferes que realizaran otros viajes, solo que el chofer asumía los riesgos y el pago de dichos viajes no podían ser honrados por TRAVEL SERVICES; de modo que, debe concluirse que los riesgos de la labor eran asumidos por los choferes. Finalmente, tampoco está patente en autos que los frutos de la labor se los apropiara directa e inmediatamente la empresa demandada, por una razón fundamental, porque corre inserta en autos las resultas de una prueba de informes en la que la estatal petrolera (folios 85 al 87, cuarta pieza) hace saber al tribunal que la empresa TRAVEL SERVICES solamente se reserva el veinte por ciento (20%) de los viajes, lo que permite concluir que el ochenta por ciento (80%) era para el conductor; luego entonces, la empresa demandada de manera momentánea se apropia de los frutos de la labor porque es la que cobra el servicio; pero, la distribución posterior de los frutos resulta francamente beneficiosa para la persona que prestó el servicio que es el conductor; de modo pues que, este Tribunal Superior llega a la plena convicción que entre las partes contendientes en juicio no existía una relación de trabajo, pues el actor puede calificarse como un trabajador no dependiente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 40 de la Ley Orgánica del Trabajo y así se establece.

De modo pues que, en virtud de los razonamientos precedentemente establecidos este Tribunal Primero Superior, declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora, se confirma la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 17 de noviembre de 2010, en los términos expuestos. Así se decide.

III

Por todas las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, el recurso de apelación intentado por el profesional del derecho B.E.G.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 52.193, apoderado judicial de la parte actora, contra sentencia proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 17 de noviembre de 2010, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoara el ciudadano C.H.H.A., contra la sociedad mercantil TRAVEL SERVICES, C.A., en consecuencia, se CONFIRMA, en todas y cada una de sus partes la sentencia dictada por el Tribunal A quo. Así se decide.-

Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase el expediente al Tribunal de la causa.

Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los tres (03) días del mes de febrero del año dos mil once (2011).

LA JUEZA,

ABG. CORALLYS CORDERO DE D´INCECCO

LA SECRETARIA

ABG. E.L.G.

Seguidamente en la misma fecha de hoy, siendo las 03:21 minutos de la tarde, se publicó la anterior decisión. Conste.-

LA SECRETARIA

ABG. E.L.G.

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