Decisión de Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de Sucre, de 25 de Octubre de 2016

Fecha de Resolución25 de Octubre de 2016
EmisorJuzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo
PonenteSilvia Julia Espinoza Salazar
ProcedimientoQuerella

JUZGADO SUPERIOR ESTADAL EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-

Cumana, 25 de Octubre del año 2016

206º y 157º

Exp. RP41-G-2016-000069

En fecha 19 de Octubre de 2016, la ciudadana C.M.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.462.806, asistida por la Abogada E.V.V., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 29.596, interpuso por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado Querella Funcionarial, contra el Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre (IAPES).

En fecha 19 de Octubre de 2016, este Órgano Jurisdiccional le dio entrada.

DEL ASUNTO PLANTEADO

Alegó la querellante lo siguiente:

Que en fecha 16 de Noviembre de 1993, ingresó al Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre (IAPES), desempeñándose en el ejercicio de sus cargos ininterrumpidamente hasta el nueve (09) de agosto de 2016, fecha en la cual se le hizo entrega de la P.A. Nº PA/IAPESNRO 040-16, de fecha 04 de agosto de 2016, emanado por el ciudadano Director del Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre, mediante la cual se le destituyó de la mencionada Institución, donde llego a obtener el grado de Comisionada.

Continuó alegando que durante toda su carrera policial en el IAPES, mantuvo una hoja de servicio limpia dedicando todo el tiempo disponible a su mejoramiento profesional y personal, a fin de ofrecer un mejor servicio a la institución a la que le ha dedicado toda su vida.

Afirma que en fecha 04 de septiembre del 2015, se trasladaron bajo sus órdenes, desde los calabozos del IAPES, dos privados de libertad a centros de salud, por encontrarse en condiciones criticas que ameritaban su atención inmediata.

Que sobre esos hechos, se le formularon cargos alegando que estos se trasladaron sin la debida autorización del Juez de la causa o alguna autoridad superior de la Institución, que sus actuaciones estuvieron ajustadas en todo momento a la ética y humanidad que involucran sus responsabilidades, las cuales conllevan la obligación de garantizar la plena protección a la salud e integridad de las personas que se encuentran bajo su custodia, como es el caso de los dos privados de libertad que ameritaban atención medica inmediata.

Expresó que para ese momento eran las seis de la tarde (06:00 p.m.), por lo que se haría difícil y tardío solicitar que se emitiera una orden judicial para el traslado y encontrándose en la condición de tomar la decisión correspondiente, adoptó las medidas necesarias para garantizar a esas personas la atención medica de emergencia que necesitaban, todo en estricto apego a las normas y reglamentos de la Institución, puesto que todas las actuaciones se encuentran subsumidas en los libros de actuación policial correspondientes.

Alega que Fundamenta la presente demanda en los artículos 2, 25, 26, 43, 49 y 83 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; artículos 76, 85, 92, 93, 94, 95, 98 y 99 de la Ley del Estatuto de la Función Publica; artículos 15, ordinal noveno y 16 ordinales 4, 6 y 10 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función Policial; articulo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y los artículos 33 y 9 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso administrativa.

Solicita que se admita la presente Querella Funcionarial y sea declarada Con Lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de ley y en consecuencia, se declare la Nulidad de la P.A. Nº PA/IAPES-Nº 040-16, de fecha 04 de Agosto de 2016, que le fuera notificada el día 09 de agosto de 2016, por la cual se le destituyó del cargo de Comisionada, y que en consecuencia, se ordene su reincorporación al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, en el mismo sitio y condiciones en que venia prestando sus servicios y que a titulo de compensación se ordene a la demandada a cancelar los salarios caídos, con los correspondientes aumentos decretados, desde la fecha de su ilegal retiro, hasta la fecha en que se decrete el cumplimiento voluntario de la sentencia.

II

DE LA COMPETENCIA

En primer lugar, este Juzgado pasa a emitir pronunciamiento respecto de su competencia para conocer de la presente controversia, con base a los siguientes términos:

El presente recurso contencioso administrativo funcionarial, se trata de una relación de empleo público que mantuvo la querellante con el Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre, en este sentido, la Ley del Estatuto de la Función Pública, en su artículo 93 señala que corresponderá a los Tribunales Contenciosos Administrativos Funcionarial, conocer las reclamaciones que formulen los Funcionarios o Funcionarias Públicos o aspirantes a ingresar a la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública.

En este mismo orden de ideas, establece la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su artículo 25 ordinal 6 lo siguiente:

Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:

Ordinal 6: Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley.

Ahora bien, estando involucrados en el recurso un derecho reconocido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y la Ley del Estatuto de la Función Pública y que deriva de la terminación de la relación funcionarial, y siendo que en fecha 13 de abril de 2011 el Tribunal Supremo de Justicia, mediante Resolución Nº 2011, estableció la competencia exclusiva en materia contencioso-administrativa, no cabe duda para este Juzgado que el Tribunal competente para conocer de dicho asunto es el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, por ejercer su competencia territorial en el estado Sucre, razón por la cual declara su competencia y así se decide.

III

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA QUERELLA INTERPUESTA

Determinada la competencia para conocer la presente querella, le corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre la admisibilidad de la misma, por lo que debe analizarse si incurre en alguna de las causales determinantes de la inadmisibilidad que han sido previstas en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable supletoriamente de conformidad con el articulo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En este sentido se advierte que en el presente asunto no se acumulan acciones que se excluyan mutuamente o con procedimientos incompatibles entre sí; no existe prohibición legal alguna para su admisión; no se evidencia la falta de algún documento fundamental para el análisis de la acción; el escrito recursivo no contiene conceptos ofensivos, irrespetuosos, ininteligibles o contradictorios; y, por otra parte, se aprecia que no se desprende una falta de representación o legitimidad de la parte querellante y no existe cosa juzgada.

En cuanto a lo que corresponde sobre la caducidad de la acción interpuesta sobre este particular el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, establece:

…Todo recurso con fundamento es esta Ley solo podrá ser ejercido validamente dentro del lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a el, o desde el día en el que el interesado fue notificado del acto...

En tal sentido, se observa de las actas que conforman el presente expediente, que en fecha 09 de Agosto de 2016, la mencionada ciudadana C.M.G. fue notificada de su destitución.

Ahora bien, de un simple cómputo se observa que desde el 09 de Agosto de 2016, fecha en la cual tuvo conocimiento de su destitución, hasta la fecha de interposición de la querella, es decir, hasta el 19 de Octubre de 2016, transcurrieron dos (2) meses y diez (10) días, es decir, la querella fue ejercida en el lapso establecido en el artículo 94 de la Ley del estatuto de la Función Pública, antes trascrito, por lo que este Juzgado admite la presente Querella cuanto ha lugar en derecho se refiere. Así se decide.

En consecuencia, admitida como se encuentra la presente causa, se ordena emplazar al ciudadano Director Presidente del Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre, para que comparezca por ante éste Juzgado a dar contestación a la querella, dentro del plazo de quince (15) días de despacho, siguiente a que conste en auto su citación, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 99 de la Ley de Estatuto de la Función Pública, vencido como se encuentre el lapso de quince (15) días hábiles, que establece el articulo 82 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza De Ley de Reforma Parcial del Decreto Con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el articulo 97 de la Ley Orgánica de la Administración Publica, asimismo, se acuerda remitirle a dicho funcionario, las copias certificadas correspondientes.-

Igualmente, se ordena notificarles de la presente admisión a los ciudadanos Procurador General del estado Sucre y al Gobernador del estado Sucre.

Finalmente, se acuerda solicitarle al ciudadano Director Presidente del Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre, la remisión a éste Juzgado de los Antecedentes Administrativos del caso en un plazo que no deberá exceder de ocho (08) días de despacho; contados a partir de que conste en autos el recibo de oficio que se ordena librar.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

COMPETENTE para conocer de la presente querella funcionarial.

SEGUNDO

ADMISIBLE, la querella interpuesta.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Cumaná, a los veinticinco (25) días del mes de Octubre del Dos Mil Dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

La Jueza Provisoria,

S.J.V.E.S.

El Secretario,

A.J.H.S..

En esta misma fecha siendo las (10:11 a.m.) se registró y publicó la anterior decisión. Conste.

El Secretario,

A.J.H.S..

Exp RP41-G-2016-000069

SJVES/ AH

L.S. Jueza (fdo) Silvia J E.S.. El Secretario (fdo) A.J.H.S., Publicada en su fecha 25 de octubre de 2016, a las 10:11 a.m. El Secretario (fdo) A.J.H.S., El suscrito Secretario del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, certifica mandato judicial, en Cumaná, a los veinticinco (25) días del mes de octubre del año dos mil dieciséis (2016) Años que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por 206° y 157°.

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