Sentencia nº 1154 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 14 de Julio de 2009

Fecha de Resolución14 de Julio de 2009
EmisorSala de Casación Social
PonenteLuis Eduardo Franceschi Gutiérrez
ProcedimientoRecurso de Casación

Ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ..

En el juicio que por cobro de diferencia de acreencias laborales, instauró el ciudadano SAÚL DE LA C.S.B., representado judicialmente por los abogados Á.L.F., R.C. y M.C., contra la sociedad mercantil EXPRESOS CAMARGÜI, C.A., representada judicialmente por los abogados H.B.B.B., F.J.A.H. y H.H.B.L.; el Juzgado Superior Sexto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 12 de marzo de 2008, declaró parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte demandada contra la decisión proferida en fecha 16 de enero de 2008 por el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la referida Circunscripción Judicial, que declaró parcialmente con lugar la demanda. En consecuencia, modificó la recurrida y declaró parcialmente con lugar la demanda.

Contra la decisión de alzada, en fechas 14 y 18 de marzo de 2008, la parte demandada y la demandante, respectivamente, anuncian recurso de casación, admitidos el 27 de marzo de 2008. Fue consignado oportunamente escrito de formalización, únicamente, por la empresa accionada, el cual no fue impugnado. El recurso de casación del actor fue declarado perecido en sentencia N° 817 del 21 de mayo de 2009.

Recibido el expediente, en fecha 17 de abril de 2008, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

De conformidad con lo previsto en el artículo 173 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en fecha 2 de abril de 2009, se fijó la audiencia pública y contradictoria para el día jueves veintiocho (28) de mayo de 2009, a la una de la tarde (1:00 p.m.).

Celebrada la audiencia y habiendo esta Sala pronunciado su decisión de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en los siguientes términos.

RECURSO DE CASACIÓN FORMALIZADO POR LA PARTE DEMANDADA

-I-

Con fundamento en el numeral 2) del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia la violación del artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, por falta de aplicación.

En este orden de ideas se aduce, que como quiera que quedó evidenciado en autos que el actor prestó servicios para la demandada desde el 7 de junio de 2000 hasta el 14 de marzo de 2003 -fecha ésta en la que renuncia el actor- y que en fecha 8 de agosto de 2003 «se dio inicio a una nueva relación laboral, la cual culminó en fecha 09 de enero de 2006»; debió el juzgador de alzada declarar la prescripción respecto a la primera relación laboral, en virtud que la demanda fue interpuesta en fecha 19 de septiembre de 2006, habiendo transcurrido para la fecha de interposición de la demanda tres (3) años y seis (6) meses de haber culminado la primera relación de trabajo, no configurándose ninguno de los supuestos de hechos que interrumpen la prescripción.

Agrega que « existió entre un periodo laboral y otro, un lapso de cuatro (04) meses y veinticinco (25) días, por lo que era indudable la aplicación de la parte in fine del artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo», con lo cual se debió declarar prescrita la acción, por los aspectos que a continuación expone:

(…) por cuanto ese periodo que va desde el 07/06/2.000 hasta el 14/03/2.003 (sic), está evidentemente prescrito, por cuanto nunca se intentó acción alguna para el cobro de los conceptos laborados del primer periodo laboral, habida cuenta que es en fecha 19/09/2006 cuando se demandan los conceptos de dicho periodo, es decir después de transcurrir un lapso de tres años y seis meses (3 años y 6 meses), todo a tenor del artículo 61 ejusdem (sic).

Concluye señalando que la falta de declaratoria de prescripción respecto a la primera relación de trabajo fue determinante en el dispositivo del fallo, pues se condenan conceptos laborales por la relación de trabajo que va desde el 7 de junio de 2000 hasta el 14 de marzo de 2003, los cuales cuando se demandan están evidentemente prescritos.

La Sala para decidir observa:

Denuncia el recurrente la falta de aplicación del artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual regula lo concerniente a la prescripción de la acción de los derechos laborales.

De una revisión exhaustiva del escrito de contestación de la demanda, cursante en autos, se desprende que la demandada no opuso expresamente como defensa la prescripción de la acción, pues sólo se limitó a negar el inicio de la relación de trabajo alegado por el actor discriminando la prestación de servicio en dos oportunidades, a cuyos efectos indicó los elementos probatorios donde constaban, para así señalar:

Ciudadano Juez, es de destacar, que este trabajador en el periodo comprendido entre el 14/03/2.003 y el 08/08/2.003, o sea en 128 días, no estuvo bajo ninguna una relación laboral con mi representada, operando de pleno derecho la interrupción de la relación laboral, y en consecuencia se debe aplicar lo contenido en la parte final del artículo 74 de la LEY ORGANICA DEL TRABAJO, que no obstante al principio NOVIT IURA CURIA (…).

En este sentido, mal puede denunciar la falta de aplicación del artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuando en la oportunidad procesal correspondiente no fue opuesta la prescripción como defensa de fondo, por lo que no puede en el presente recurso de casación delatar la falta de aplicación del referido artículo, pues no podrá ser declarada de oficio por el juez, por tanto, el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, no era aplicable al caso de autos conforme a lo antes expuesto.

-II-

Con fundamento en el numeral 3) del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia el vicio de inmotivación por silencio de prueba, al incurrir la recurrida en la omisión del análisis de medios probatorios promovidos y evacuados en juicio.

En tal sentido alega, que respecto a las documentales promovidas por su representada, que rielan signadas C, D, E, F, G, H, I y J, fue desconocida la firma por la parte actora en la audiencia de juicio, por lo cual con base en el artículo 87 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se promovió la prueba de cotejo, ordenándose la experticia correspondiente, en la cual el experto concluyó que «existe identidad de producción con respecto a estas firmas examinadas». No obstante haber sido valoradas por el juzgador de alzada, conforme a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, más adelante expone que la demandada «no aportó prueba alguna que permitiese demostrar cual (sic) era el salario devengado por el actor», para tener como ciertos «los salarios señalados por el actor» cuando de una simple lectura de las documentales marcadas C, D, E, y G «se puede comprobar que en ellas constan el salario que devengaba el accionante en la demandada (…)».

La Sala para decidir observa:

A los fines de constatar lo denunciado por la parte recurrente, se pasa a transcribir lo señalado por la recurrida, sobre las documentales referidas:

Marcadas C, D, E, F, G, H, I, J, (que rielan a los folios 115 al 122 de la pieza principal), consignó documentales, las cuales fueron impugnadas por la parte actora en la audiencia de juicio, insistiendo la demandada promovente en hacerlas valer, promoviendo a los fines, experticia dactiloscópica y grafotécnica, cuyos resultados rielan del folio 100 al 111 y del folio 125 al 137, respectivamente, de dichas experticias se desprende que las impresiones dactilares de las documentales marcadas, C, D, E, F, G, H, I, pertenecen al accionante, con respecto a la marcada J, señala que debido a la poca tinta utilizada, no era adecuado para la realización del estudio dactiloscópico. En lo que respecta a la experticia grafotécnica, esta arrojo como resultado que las firmas de las documentales marcadas C, D, E, F, G, H, fueron ejecutadas por el accionante, respecto a las documentales marcadas I, J, el informe del experto no es concluyente, por lo que su análisis se concatenará con el resto del material probatorio. Finalmente debe señalar esta alzada que no es procedente la condenatoria en costas por la incidencia de cotejo, en virtud que fueron desechadas algunas de las documentales cuestionadas, por lo que no hubo vencimiento total.

Marcada C, al folio 115, consignó recibo de pago de fecha 21 de diciembre de 2000, por Bs. 69.000,00, por concepto de vacaciones, correspondiente al periodo 07 de junio de 2000 hasta el 31 de diciembre del 2000, al cual se le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto de las experticias realizadas se confirmo que dicha documental se encuentra efectivamente suscrita por el accionante.

Marcada D, al folio 116, consignó recibo de pago de fecha 22 de diciembre de 2000, por Bs. 48.000,00, por concepto de utilidades, correspondiente al periodo 07 de junio de 2000 hasta el 31 de diciembre del 2000 (sic), al cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto de las experticias realizadas se confirmo que dicha documental se encuentra efectivamente suscrita por el accionante.

Marcada E, al folio 117, consignó recibo de pago de fecha 21 de diciembre de 2001, por Bs. 410.000,00, por concepto de antigüedad, vacaciones fraccionadas, bono vacacional, utilidades, correspondiente al periodo 02 de enero de 2001 hasta el 31 de diciembre del 2001, al cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto de las experticias realizadas se confirmo que dicha documental se encuentra efectivamente suscrita por el accionante.

Marcada F, al folio 118, consignó recibo de pago de fecha 21 de diciembre de 2002, por Bs. 450.000,00, por concepto de prestaciones, al cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto de las experticias realizadas se confirmo que dicha documental se encuentra efectivamente suscrita por el accionante.

Marcada G, al folio 119, consignó recibo de pago de fecha 14 de marzo de 2003, por Bs. 444.000,00, por concepto de antigüedad, vacaciones, vacaciones fraccionadas, bono vacacional, utilidades, correspondiente al periodo 02 de enero de 2002 hasta el 31 de diciembre del 2000 (sic), al cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto de las experticias realizadas se confirmo que dicha documental se encuentra efectivamente suscrita por el accionante.

Marcada H. al folio 120, consignó documental de fecha 14 de marzo de 2003, en la cual se señala que el actor comenzó a prestar servicios para la demandada como conductor desde el 07 de junio del 2000, hasta la fecha de presentación de dicho documento, y que no se le adeuda nada por concepto de prestaciones sociales. Horas extras, días feriados, domingos, vacaciones, etc., al cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto de las experticias realizadas se confirmo que dicha documental se encuentra efectivamente suscrita por el accionante.

Marcada I, consignó documental denominada hoja de vida de fecha 08 de agosto de 2003, donde señala el actor que trabajo anteriormente para la empresa en el periodo que va desde el 07 de junio de 2000, hasta el 14 de marzo de 2003, al cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto de la prueba dactiloscópica se evidencia que dicha documental posee la huella dactilar del actor en señal de suscriptor.

Marcada J, consignó recibo del pago, el cual se desecha por cuanto de las resultas de las experticias grafotécnicas y dactiloscópicas se evidencia que dicha documental no se encuentra suscrita por la parte actora.

No obstante lo anterior, la recurrida, al pronunciarse sobre el salario devengado por el actor, señaló:

Ahora bien, antes de entrar a pronunciarse sobre el resto de los conceptos reclamados, debe quien aquí decide pronunciarse sobre el salario devengado por el actor, para lo cual debe hacer las siguientes consideraciones: excluyendo el monto por bono nocturno señalado por el actor, el cual como se dijo antes no le corresponde, el actor señaló que devengaba los siguientes salarios normales: Del 01/07/93 al 30/11/96 de Bs. 400.000,00 mensual, es decir Bs. 13.333,33 diarios. Del 01/12/96 al 30/06/99 de Bs. 1.560.000,00 mensual, es decir Bs. 52.000,00 diarios. Del 01/07/99 al 30/06/02 de Bs. 2.080.000,00 mensual, es decir Bs. 69.333,33 diarios. Del 01/07/02 al 09/01/06 de Bs. 2.600.000,00 mensual, es decir Bs. 86.666,66 diarios.

Por su parte la demandada al momento de contestar señala que dichas cantidades no son ciertas, por cuanto nunca se les pago al actor tales salarios, sin embargo no alega la demandada cuales a su decir son los salarios que devengaba el actor, y siendo que no aportó prueba alguna que permitiese demostrar cual (sic) era el salario devengado por el actor, debe tenerse como cierto los salarios señalados por el actor a partir del 07 de junio de 2000 fecha en la cual inició la relación laboral, es decir del 07 de junio del 2000 al 30 de junio de 2002 un salario normal de Bs. 2.080.000,00 mensual, es decir Bs. 69.333,33 diarios y del 01 de julio del 2002 al 14 de marzo de 2003 y del 08 de agosto de 2003 al 09 de enero de 2006 de Bs. 2.600.000,00 mensual, es decir Bs. 86.666,66 diarios.

Ahora bien, en primer término cabe señalar que se evidencia de las actas del expediente que las referidas pruebas documentales fueron sometidas a la prueba de cotejo, en la cual el experto concluye señalando que «existe coincidencia o identidad entre las impresiones digitales analizadas» de las documentales desconocidas por el ciudadano S.S., y el poder por él suscrito a sus apoderados (documento sobre el cual se basó la experticia). (Vid. F. 106, pieza principal).

Asimismo, de una revisión exhaustiva de las mismas, contentivas de recibos de pago, la Sala constata que se señala cuál era el salario devengado por el actor, y por demás sobre la base de los mismos se calcularon los conceptos allí discriminados. (Vid. Fs. 115 al 122, primera pieza). En tal sentido, se refleja en las documentales C y D, que al actor se le pagaron los conceptos allí señalados, sobre la base de «6.000,00 Bolívares diarios Correspondiente (sic) al periodo desde el 07/06/2000 hasta el 31 de Diciembre del 2.000», la cual al estar debidamente suscrita por el actor produce plenos efectos probatorios, por tanto queda evidenciado que durante ese período el trabajador devengó la cantidad allí discriminada diariamente, pudiendo obtenerse el salario mensual mediante la operación aritmética 6.000,00 x 30 = 180.000,00.

Asimismo, ocurre con la documental marcada E, que consiste en una planilla de liquidación de prestaciones sociales, en la cual se señala que en el año 2001, devengó un salario diario de Bs. 5.000 que multiplicado por 30, arroja un total de Bs. 150.000,00 mensual.

Igualmente en la documental marcada G, que consiste en una liquidación de prestaciones sociales desde el 2 de enero de 2002 hasta el 14 de marzo de 2003 (fecha de terminación de la primera relación de trabajo), se refleja un salario diario de Bs. 5000,00 que multiplicado por 30 da un salario mensual de Bs. 150.000,00.

En cuanto a la documental marcada J, la cual constituye una planilla de liquidación de prestaciones sociales del período comprendido del 8 de agosto de 2003 al 31 de diciembre de 2004, devengó un salario diario de Bs. 10.000,00 que multiplicado por 30 asciende a la cantidad de Bs. 300.000,00. No se le otorga valor probatorio por cuanto de la experticia se evidencia que no le fue atribuida la rúbrica del mismo al accionante, por lo que con respecto a este período se debe tomar el señalado por el actor, a saber, Bs. 2.600.000,00.

En este orden de ideas, tal como lo señala la recurrente, sí logró la demandada en las documentales signadas C, D, E, G, demostrar el salario que el trabajador mediante su rúbrica en dichas constancias aceptó devengaba, para las fechas allí reflejadas. No obstante lo antes expuesto, está Sala observa, que el salario devengado por el actor en mayo de 2001, era inferior al salario mínimo del referido año, el cual según Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.271 de fecha 29 de agosto de 2001, era de Bs. 5.280 diarios. Asimismo, el salario devengado por el actor en el año 2002 hasta el 14 de marzo de 2003, a saber, Bs. 5000,00, es inferior al salario urbano diario, que según Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 1.752 de fecha 28 de abril de 2002, era de Bs. 6.336,00; todo lo cual conduce a esta Sala, en estricta sujeción a lo dispuesto en el artículo 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a estimar a los fines de calcular los conceptos peticionados, el salario mínimo que corresponda, no pudiendo ordenar la Sala la diferencia en el pago de dichos salarios en virtud de que no constituyó petitum del actor. Así se establece.

Todo lo antes expuesto, trae consigo el que se declare procedente la presente denuncia.

Al haber encontrado esta Sala de Casación Social, procedente la delación formulada, se declara con lugar el recurso de casación, siendo inoficioso conocer la otra denuncia contenida en el escrito de formalización; en consecuencia, anula la sentencia recurrida de fecha 12 de marzo de 2008, proferida por el Juzgado Superior Sexto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; y seguidamente, pasa a dictar sentencia sobre el fondo, todo ello, de conformidad con el artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a tenor de lo siguiente:

DE LA SENTENCIA DE FONDO

Se inicia la presente causa en fecha 19 de septiembre de 2006, mediante escrito libelar presentado por el ciudadano Saúl de la C.S.B., en el cual demanda a la sociedad mercantil Expresos Camargüi, C.A., a los fines de reclamar lo que a su entender le corresponde por concepto de acreencias laborales. En este orden de ideas aduce:

Que ingresó a prestar servicio para la demandada el 1 de julio de 1993 al 30 de noviembre de 1996, como mecánico automotriz, y del 1 de diciembre de 1996 hasta el 9 de enero de 2006 como conductor de vehículo de transporte interurbano de pasajeros, que trabajó horas extras, por cuanto cumplía con un horario como conductor de 13 horas diarias.

Por otra parte alega, que durante la prestación del servicio no percibió el pago de los conceptos de comida y alojamiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 329 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Señala que el 9 de enero de 2006 fue despedido injustificadamente, asimismo discrimina los salarios devengados en el transcurso de la relación laboral.

Con base a lo antes expuesto, procede a demandar los siguientes conceptos:

Vacaciones causadas no disfrutadas desde el período que va desde el 93-94 al período 04-05, reclama por dicho concepto 246 días a razón de 86.666.66, lo que da un total de Bs. 21.319.998,36.

Bonificación por vacaciones no pagadas desde el período que va desde el 93-94 al período 04-05, reclama la cantidad de 150 días a razón de 86.666,66, lo que da un total de Bs. 12.999.999,00.

Utilidades, solicita el pago de dicho concepto en razón del máximo legal, por lo que señala que siendo que nunca se le canceló dicho concepto reclama 1.500 días a razón de 86.666,66, lo que da un total de Bs. 129.999.990,00.

Indemnización de antigüedad, por dicho concepto reclama 120 días a razón del salario devengado el mes anterior a la entrada en vigencia de la Ley, el cual fue de Bs. 1.560.000,00 mensuales, lo que da un total a pagar por dicho concepto de Bs. 6.240.000,00.

Compensación por transferencia, por dicho concepto reclama 90 días a razón de 10.000,00 lo que da un total de Bs. 900.000,00.

Intereses sobre los saldos de Indemnización de Antigüedad y Compensación por Transferencia.

Bono Nocturno, por dicho concepto reclama la cantidad de Bs. 53.799.999,92.

Prestación de Antigüedad, por dicho concepto reclama 540 días a razón del salario devengado cada año, lo que da un total de Bs. 54.389.103,60.

Antigüedad, días adicionales, por dicho concepto reclama 72 días a razón del salario devengado cada año, lo que da un total de Bs. 10.007.879,98.

Indemnización por despido injustificado, por dicho concepto reclama 150 días a razón de Bs. 120.129,61, lo que da un total de Bs. 18.019.441,50.

Indemnización sustitutiva de preaviso, por dicho concepto reclama 90 días a razón de Bs. 120.129,61, lo que da un total de Bs. 10.811.664,90.

Vacaciones fraccionadas, por dicho concepto reclama 13,50 días a razón de Bs. 86.666,66 lo que da un total de Bs. 1.169.999,91.

Bono vacacional fraccionado, por dicho concepto reclama 9,50 días a razón de Bs. 86.666,66, lo que da un total de Bs. 823.333,27.

Salarios no pagados, señala el actor que no se le canceló lo correspondiente al mes de noviembre de 2005, por lo que reclama Bs. 2.600.000,00

Prestación dineraria, por dicho concepto reclama la cantidad de Bs. 7.800.000,00.

Asimismo, solicito el pago de intereses moratorios e intereses sobre prestación de antigüedad, estimando la demanda en la cantidad de Bs. 330.881.410,44.

En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la accionada lo hizo en los siguientes términos: señala la existencia de dos relaciones laborales, la primera desde el 7 de junio de 2000 hasta el 14 de marzo de 2003, fecha en la cual el trabajador renuncia de forma voluntaria y la segunda relación se inicia en fecha 8 de agosto de 2003 hasta el 31 de diciembre de 2005, seguidamente negó y rechazo el resto de los alegatos esgrimidos por el actor de manera pura y simple, sin invocar algún hecho nuevo.

A los fines de pronunciarse sobre el fondo de la presente controversia, determinados los hechos que conforman el thema decidendum, se observa que la sentencia recurrida, a excepción de lo puntual de la infracción legal encontrada en el fallo impugnado, respecto a los salarios devengados por el actor que fueron debidamente demostrados por la accionada, se encuentra ajustada a derecho por lo que considera suficiente esta Sala, reproducir la motivación de la misma, en cuanto a lo siguiente: 1°) la existencia de la prestación de servicios de naturaleza laboral, desde el 7 de junio de 2000 el 14 de marzo de 2003, y la segunda que duró desde el 8 de agosto de 2003 hasta el 9 de enero de 2006; 2) la forma de terminación de la relación de trabajo, de fecha 7 de junio de 2000 al 14 de marzo de 2003, a saber, «el motivo de retiro de la empresa durante la primera relación de trabajo fue voluntario», según consta en documental marcada I. Y que en el segundo período que va desde el 8 de agosto de 2003 al 9 de enero de 2006, la relación de trabajo, terminó por despido injustificado; 3) la no procedencia del bono nocturno reclamado; 4) la no procedencia de la indemnización de antigüedad y compensación por transferencia contenida en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como los conceptos de Vacaciones causadas no disfrutadas, Bonificación por vacaciones no pagadas, Utilidades, Antigüedad, días adicionales de antigüedad, reclamados para años anteriores a la prestación de servicio, es decir para antes del 7 de junio del 2000; 5) El pago de las utilidades con base en 15 días anuales de acuerdo al mínimo legal establecido en el artículo 175 Ley Orgánica del Trabajo, en virtud que nada probó el demandante respecto a la procedencia de la cantidad de días reclamados en el libelo, así lo ha señalado la Sala de Casación Social en sentencia N° 314 de fecha 16-02-2006; 6) los Salarios no pagados, correspondiente al mes de noviembre de 2005.

Determinado lo anterior, se condena a la parte demandada a cancelar a la parte actora los siguientes conceptos:

1) Antigüedad:

Primer Período: 7 de junio de 2000 al 14 de marzo de 2003.

Tiempo de Servicio: 2 años, 9 meses, 7 días.

De conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden:

7 de octubre de 2000 hasta el 7 de junio de 2001, 45 días.

7 de junio de 2001 hasta el 7 de junio de 2002, 60 días + 2 días adicionales, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 del derogado Reglamento de la Ley del Trabajo, publicado en Gaceta Oficial N° 5.292 de fecha 25 de enero de 1999, aplicable al caso de autos rationes temporis. Lo cual da un total de 62 días.

7 de junio de 2002 hasta el 14 de marzo de 2003, 60 días de conformidad con lo previsto en el literal c) parágrafo primero del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo + 4 días adicionales de conformidad con lo establecido en el artículo 97 del derogado Reglamento de la Ley del Trabajo, publicado en Gaceta Oficial N° 5.292 de fecha 25 de enero de 1999, aplicable al caso de autos rationes temporis. Lo cual da un total de 64 días.

El salario de base para el cálculo del presente concepto, es el salario integral, el cual conforme a lo dispuesto en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, estará representado por: salario básico diario + alícuota bono vacacional + alícuota utilidades.

En la presente causa quedó demostrado en autos, prueba documental que corre inserta al folio 115 de la pieza única del expediente, que el ciudadano Saúl de la C.S., desde el 7 de julio de 2000 hasta el 31 de diciembre del mismo año devengó un salario diario de Bs. 6.000 hoy Bs.F. 6,00. Asimismo, quedó demostrado en el folio 117 de la referida pieza que desde el 1° de enero de 2001 hasta el 31 de diciembre de 2001, devengó el mencionado ciudadano un salario diario de Bs. 5.000 hoy Bs. F 5,00. Ahora bien, sobre este salario debe señalarse que de conformidad con el Decreto N° 1.428 publicado en Gaceta Oficial N° 37.271 de fecha 29 de agosto de 2001, a partir del 1° de mayo de 2001, el salario mínimo de los trabajadores era de Bs. 158.400,00 Mensual y Bs. 5.280 diario, por lo que en estricta sujeción con el artículo 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a partir de mayo de 2001, se tendrá como salario diario del trabajador la cantidad de Bs. 5.280,00 hoy Bs. F. 5,28. Así se decide.

Igualmente, de la prueba documental que corre inserta al folio 119 de la única pieza del expediente, quedó evidenciado que para el período comprendido desde el 2 de enero de 2002 hasta el 14 de marzo de 2003, el actor devengó un salario de Bs. 5.000,00 diarios, debiendo ajustarse el mismo conforme al parámetro constitucional antes establecido, al salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional. En este sentido, se tendrá como salario diario del trabajador desde enero de 2001 hasta abril de 2002, de conformidad con el Decreto N° 1.428 publicado en Gaceta Oficial N° 37.271 de fecha 29 de agosto de 2001, ut supra citado, la cantidad de Bs. 5.280 diario y del 1° de mayo de 2002 hasta el 14 de marzo de 2003, el salario mínimo acordado por Decreto N° 1.752 publicado en Gaceta Oficial N° 5.585 Extraordinaria de fecha 28 de abril de 2002, a saber de Bs. 6.336,00 diarios hoy Bs. F. 6,34.

De conformidad con el Parágrafo Primero, literal, C) de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde una diferencia de 25 días, ya que desde el junio de 2002 hasta la fecha en que terminó la relación de trabajo –14 de marzo de 2003- le correspondían 45 días y la diferencia para los 60 días son 25 días, más 4 días adicionales de conformidad con el artículo 97 del derogado Reglamento de la Ley del Trabajo, publicado en Gaceta Oficial N° 5.292 de fecha 25 de enero de 1999, aplicable al caso de autos rationes temporis. Lo cual da un total de 29 días que multiplicado por Bs. 6.758,4, salario diario para la fecha del accionante, arroja un total de Bs. 195.993,6.

Cuya sumatoria, da un total por concepto de prestación de antigüedad correspondiente al período comprendido del 7 de junio de 2000 al 13 de marzo de 2003 = Bs. 1.126.165,6 hoy Bs. F. 1.126,17.

A dicha cantidad deben deducirse los siguientes montos, que fueron recibidos por el actor por concepto de antigüedad, según consta en las documentales que corren insertas a los folios 117, 118 y 119 debidamente valoradas por esta Sala, y que se tienen como adelanto de prestaciones sociales, a saber:

Bs. 225.000,00

Bs. 450.000,00

Bs. 225.000, 00

Lo cual arroja un total de Bs. 900.000,00, monto que al ser deducido de lo que le corresponde al actor por concepto de prestación de antigüedad, queda una diferencia de Bs. 226.165, 6 hoy Bs. F. 226, 17; monto éste que corresponde finalmente pagar a la demandada por diferencia de prestación de antigüedad.

Por tanto le corresponde por concepto de diferencia de prestación de antigüedad de Bs. 226.165, 6 hoy Bs. F. 226, 17.

2) Vacaciones no disfrutadas, correspondiente del 7 de junio de 2000 al 14 de marzo de 2003.

De conformidad con el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde quince (15) días para el año 2000-2001; 16 días para el año 2001-2002; y 12, 75 días de vacaciones fraccionadas, para el período que va del 7 de junio de 2002 hasta el 14 de marzo de 2003.

El salario base para el cálculo de las vacaciones no disfrutadas es el salario normal devengado por el trabajador para la fecha en que se originó el derecho, visto que la parte demandada pagó oportunamente el respectivo derecho y lo que corresponde determinar es la diferencia.

Así las cosas, esta Sala a los fines de establecer la diferencia que existe en el pago de lo que le correspondía al actor, procede hacer el cálculo pertinente y de lo que resulte se deducirá lo recibido por el actor.

Vacaciones año 2001- (15 días x Bs. 5.280) = Bs. 79.200,00.

Vacaciones año 2002- (16 días x Bs. 6.336) = Bs. 101.376.

Por vacaciones fraccionadas de conformidad con el artículo 225 eiusdem, 12, 75 días para el período que va del 7 de junio de 2002 hasta el 14 de marzo de 2003, tomando como base de cálculo el último salario normal mensual, el cual asciende a la cantidad de Bs. 6.336,00, que multiplicado x 12,75 días, arroja la cantidad de Bs. 80.784,00.

La suma de las cantidades obtenidas por concepto de vacaciones da un total de Bs. 261.360,00.

Ahora bien, de la documental que corre inserta al folio 115, se evidencia que la parte demandada pagó en diciembre de 2000, la cantidad de Bs. 69.000,00 por concepto de vacaciones fraccionadas que irían desde el 7 de junio de 2000 hasta el 31 de diciembre de 2000. Asimismo en planilla de liquidación, que corre inserta al folio 117 de la pieza principal del expediente, se evidencia que la parte demandada, le pagó al accionante por concepto de vacaciones correspondientes al año 2001, 15 días multiplicado por un salario de Bs. 5.000,00 lo cual arroja la cantidad de Bs. 75.000,00. Igualmente en planilla de liquidación que corre inserta al folio 119, se observa que la demandada pagó por concepto de vacaciones la cantidad de Bs. 75.000,00, con base en 15 días de vacaciones, asimismo pagó la cantidad de Bs. 19.000,00 por vacaciones fraccionadas, cuya sumatoria de los pagos efectuados da un total de Bs. 238.000,00.

Ahora bien, le corresponde por concepto de vacaciones no disfrutadas, la cantidad de Bs. 261.360,00, a la cual debe deducírsele Bs. 238.000,00.

Por tanto le corresponde, por concepto de vacaciones no disfrutadas Bs. 23.360, 00 hoy Bs. F. 23,36.

3) Bono Vacacional, correspondiente del 7 de junio de 2000 al 14 de marzo de 2003.

De conformidad con el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde una bonificación de siete (7) días para el año 2000-2001; 8 días para el año 2001-2002 y 6,75 días por concepto de bono vacacional fraccionado de conformidad con el artículo 225 eiusdem, correspondientes de junio de 2002 hasta el 14 de marzo de 2003.

El salario base de cálculo para el bono vacacional será el salario normal mensual devengado por el accionante.

Bono vacacional Año 2001- (7 días x Bs. 5.280) = Bs. 36.960,00.

Bono Vacacional Año 2002- (8 días x Bs. 6.336) = Bs. 50.688,00.

Bono Vacacional Fraccionado Junio 2002 hasta el 14 de marzo de 2003-

(9 días ÷ 12 meses) = 0,75 días

(0,75 días x 9 meses trabajados) = 6,75 días

(6,75 días x Bs. 6.336) = Bs. 42.768.

Cuya sumatoria arroja un total, por concepto de bono vacacional, de Bs. 130.416, 00.

Ahora bien de la documental que corre inserta al folio 117, se evidencia que la parte demandada pagó en diciembre de 2001, la cantidad de Bs. 35.000,00 por concepto de bono vacacional correspondiente al año 2001. Asimismo, en planilla de liquidación que corre inserta al folio 119 de la pieza principal del expediente, se evidencia que la parte demandada, le pagó al accionante por concepto de bono vacacional, correspondiente al año 2002-2003, 7 días multiplicado por un salario de Bs. 5.000,00 lo cual arroja la cantidad de Bs. 35.000, 00, cuya sumatoria arroja un total de Bs. 70.000,00, cantidad ésta que debe deducírsele a lo que legalmente le correspondía por bono vacacional, Bs. 130.416,00.

Por tanto, le corresponde por diferencia de bono vacacional la cantidad de Bs. 60.416,00.

4) Utilidades: 15 días anuales de acuerdo al mínimo legal establecido en el artículo 175 Ley Orgánica del Trabajo, en virtud que nada probó el demandante respecto a la procedencia de la cantidad de días reclamados en el libelo, como así lo ha señalado la Sala de Casación Social en sentencia N° 314 de fecha 16 de febrero de 2006.

Dichas utilidades serán calculadas con base al salario promedio devengado por la parte actora en el año correspondiente.

Período: 7 de junio de 2000 al 14 de marzo de 2003.

Junio 2000 a Diciembre 2000, no le corresponde en virtud de que quedó probado en autos, según se evidencia de documental que corre inserta al folio 116, que la demandada pagó al actor por tal concepto la cantidad de Bs.48.000,00, correspondiente al respectivo período.

Enero 2001 a Diciembre 2001=15 días.

El salario promedio correspondiente al año 2001 es de Bs. 5.186,66 que multiplicado por 15 días, da un total de Bs. 77.800.

Enero 2002 a Diciembre 2002= 15 días.

El salario promedio correspondiente al año 2002 es de Bs. 5.984 que multiplicado por 15 días, da un total de Bs.89.760.

Enero 2003 a Febrero 2003:

{(15 días ÷12 meses) x 2 meses}=2,5 días.

(2,5 días x Bs. 6.336) = Bs. 15.840,00

Cuya sumatoria arroja un total, por concepto de utilidades, de Bs. 183.400, 00.

Ahora bien de la documental que corre inserta al folio 117, se evidencia que la parte demandada pagó en diciembre de 2001, la cantidad de Bs. 75.000,00 por concepto de utilidades correspondiente al año 2001. Asimismo en planilla de liquidación, que corre inserta al folio 119 de la pieza principal del expediente, se evidencia que la parte demandada, le pagó al accionante por concepto de utilidades, correspondientes al año 2002-2003, 18 días multiplicado por un salario de Bs. 5.000,00 lo cual arroja la cantidad de Bs. 90.000,00, cuya sumatoria arroja un total de Bs. 165.000,00, cantidad ésta que debe deducírsele a lo que legalmente le correspondía por utilidades, Bs. 183.400,00.

Por tanto, le corresponde por diferencia de utilidades la cantidad de Bs.18.400, 00.

Determinado lo anterior, esta Sala concluye señalando que le corresponde al actor por concepto de diferencia de acreencias laborales, por los conceptos antes señalados durante el período comprendido del 7 de junio de 2000 hasta el 14 de marzo de 2003, la cantidad de Bs.328.341, 60 hoy Bs. F. 328,34.

Respecto al segundo período, cuya relación de trabajo se inició el 8 de agosto de 2003 y culminó el 9 de enero de 2006; es de hacer notar lo sostenido por el ad quem, en el sentido que no logró la demandada desvirtuar el salario alegado por el actor para dicha relación de trabajo, a cuyos efectos promovió las documentales que corren marcadas B, K, L, M en el cuaderno de recaudos N° 2, las cuales fueron desconocidos por la parte actora en la audiencia de juicio, y al no haber insistido la promovente demandada en hacer valer las mismas, conforme se desprende del acta levantada en la audiencia de juicio (Vid. Folio 80 de la pieza principal), donde solo solicitó cotejo de las documentales que corrían insertas a los folios 4 al 11 del cuaderno de recaudos Nº 2; por tanto, quedan desechadas del proceso las referidas documentales desconocidas. Así se decide.

Todo lo anterior, trae consigo que al no haber probado la demandada, un salario distinto al alegado por el actor, se tiene como cierto el salario mensual alegado por el mismo en el escrito libelar para el referido período, a saber, Bs. 2.600.000,00 hoy Bs.F. 2.600,00.

En tal sentido, le corresponden al actor los siguientes conceptos generados durante el servicio prestado desde el 8 de agosto de 2003 hasta el 9 de enero de 2006.

1) Antigüedad:

Tiempo de Servicio: 2 años, 5 meses, 1 día.

De conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden:

El salario base para el cálculo de la prestación de antigüedad es el salario establecido en el articulo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual en la presente causa estará representado por salario básico diario + alícuota de bono vacacional + alícuota de utilidades.

8 de agosto de 2003 hasta el 8 de agosto de 2004, corresponde 45 días

Salario diario:

(Bs. 86.666,66 + Bs. 1685,18 + Bs. 3611,11) = Bs. 91.962,95.

(45 días x Bs. 91.962,95) = Bs. 4.138.332,78.

8 de agosto de 2004 hasta el 8 de agosto de 2005, 60 días + 2 días adicionales de conformidad con lo establecido en el artículo 97 del derogado Reglamento de la Ley del Trabajo, publicado en Gaceta Oficial N° 5.292 de fecha 25 de enero de 1999, aplicable al caso de autos rationes temporis; lo cual da un total de 62 días.

Salario diario:

(Bs. 86.666,66 + Bs. 925.92 + Bs. 3611,11) = Bs. 92.203,69

(62 días x Bs. Bs. 92.203,69) = Bs. 5.716.629,13.

8 de agosto de 2005 hasta el 9 de enero de 2006, 25 días

Salario Diario:

(Bs. 86.666,66 + Bs. 2166,66+ Bs. 3611,11) = Bs. 92.444,44.

(25 días x Bs. 92.444,44) = Bs. 2.311.111,00.

Total de prestación de antigüedad para este período = Bs. 12.166.072,00 hoy Bs. F. 12.166, 07.

2) Vacaciones: Correspondientes del 8 de agosto de 2003 hasta el 9 de enero de 2006.

De conformidad con el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde quince (15) días para el año 2003-2004; dieciséis (16) días para el año 2004-2005; vacaciones fraccionadas de conformidad con el artículo 225 eiusdem, 7,08 días para el período que va del 8 de agosto de 2003 hasta el 9 de enero de 2006, cuya sumatoria arroja un total de 38,08 días de vacaciones. El salario base para calcular las vacaciones es el salario diario normal devengado por el trabajador en el último mes de trabajo, conteste con el criterio imperante en la Sala.

Salario diario, base de cálculo de las vacaciones:

(Bs. 2.600.000,00 mensual ÷ 30 días) = Bs. 86.666,66.

(38,08 días x Bs. 86.666,66) = Bs. 3.300.266,41

Por tanto le corresponde por vacaciones no disfrutadas, la cantidad de Bs. 3.300.266,41 hoy Bs. F. 3.300,27.

3) Bono Vacacional:

Segundo período: 8 de agosto de 2003 hasta el 9 de enero de 2006.

De conformidad con el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde una bonificación de siete (7) días para el año 2003-2004; 8 días para el año 2004-2005 y 3,75 días por concepto de bono vacacional fraccionado de conformidad con el artículo 225 eiusdem, correspondiente a agosto de 2003 hasta el 9 de enero de 2006, cuya sumatoria arroja un total de 18,75 días de bono vacacional; tomando como base de cálculo el salario normal mensual.

Salario diario, base de cálculo de bono vacacional:

(Bs. 2.600.000,00 mensual ÷ 30 días) = Bs. 86.666,66.

(18,75 días x Bs. 86.666,66) = Bs.1.624.999, 88.

Le corresponde por bono vacacional, la cantidad de Bs.1.624.999,88 hoy Bs. F. 1.625.

4) Utilidades:

15 días anuales de acuerdo al mínimo legal establecido en el artículo 175 Ley Orgánica del Trabajo, en virtud que nada probó el demandante respecto a la procedencia de la cantidad de días reclamados en el libelo.

Dichas utilidades serán calculadas con base al salario promedio devengado por la parte actora en el año correspondiente.

Segundo período: 8 de agosto de 2003 hasta el 9 de enero de 2006.

Agosto de 2003 a Diciembre de 2003:

{(15 días ÷12 meses) x 4 meses trabajados}= 5 días.

Enero 2004 a Diciembre 2004= 15 días.

Enero 2005 a Diciembre 2005= 15 días.

(5dìas + 15 días + 15 días) = 35 días

(35 días + Bs.86.666, 66) = Bs. 3.033.333,33

Le corresponde por concepto de utilidades Bs. 3.033.333,33 hoy Bs. F. 3.033,33.

5) Indemnizaciones contenidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la procedencia del mismo se da en virtud que quedó demostrado que el despido fue injustificado.

El salario base para el cálculo de este concepto es el salario a que hace referencia el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo.

  1. Indemnización por despido injustificado, de conformidad con el numeral 2) del artículo 125, le corresponde al actor por este concepto, la cantidad de 60 días a razón del último salario de Bs. 92.444,43, lo que da un total a pagar por dicho concepto de Bs. 5.546.665,80.

  2. Indemnización sustitutiva del preaviso, literal d) le corresponde al actor por este concepto la cantidad de 60 días a razón del último salario de Bs. 92.444,43, lo que da un total a pagar por dicho concepto de Bs. 5.546.665,80.

Asimismo reclamó los salarios no pagados correspondientes al mes de noviembre de 2005, siendo que la demandada no aportó pruebas que demostraren dicho pago, debe condenarse el pago del mismo por la cantidad de Bs. 2.600.000,00.

Respecto a la prestación dineraria reclamada, acoge esta Sala lo señalado por el ad quem sobre el particular, a saber, «el ente con cualidad para realizar dicho reclamo es el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, por lo que no teniendo el actor cualidad para ejercer dicho reclamo el mismo resulta improcedente. Así se decide».

Determinado lo anterior, esta Sala concluye señalando que le corresponde al actor por concepto de diferencia de acreencias laborales, por los conceptos antes señalados durante el período comprendido del 8 de agosto de 2003 hasta el 9 de enero de 2006, la cantidad de Bs.33.818.003,22 hoy Bs. F. 33.818.

Igualmente, de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se condena el pago de los intereses sobre prestaciones sociales, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal; y 2) El perito, para calcular los intereses, considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, tomando en cuenta la fecha en la cual será pagado este concepto, que va desde el 7 de junio de 2000 al 14 de marzo de 2003 y desde el 8 de agosto de 2003 al 9 de enero de 2006.

De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena el pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas a pagar, los cuales deberán ser cuantificados a través de experticia complementaria del fallo, rigiéndose la misma bajo los siguientes parámetros: 1°) Serán calculados respecto al primer período, desde la fecha de culminación de la relación laboral, el 13 de marzo de 2003, hasta la fecha en que se dictó el dispositivo oral de la presente decisión, a saber, 28 de mayo de 2009; y en relación al segundo período desde el 9 de enero de 2006, fecha de terminación de la relación de trabajo hasta la fecha en que se dictó el dispositivo oral de este fallo, antes señalada; 2) serán calculados sobre las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, según lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo; y 3) para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los mismos ni serán objeto de indexación. Por otra parte, en caso de ejecución forzosa, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo ordenará la realización de una nueva experticia complementaria del fallo para el cálculo de los intereses de mora que se causen a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la fecha del pago efectivo, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Asimismo se ordena la indexación sobre la suma total adeudada, sólo en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia por parte de la empresa accionada; en tal supuesto, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo ordenará la realización de una nueva experticia complementaria del fallo para el cálculo de la indexación que corresponda a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la fecha del pago efectivo. Así se decide.

En virtud de todo lo anterior, se declara parcialmente con lugar la demanda incoada.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: 1º) CON LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte demandada, contra la sentencia publicada el 12 de marzo de 2008, dictada por el Juzgado Superior Sexto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia se anula el fallo recurrido; y se declara 2º) PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano SAÚL DE LA C.S.B., contra la sociedad mercantil EXPRESOS CAMARGÜI, C.A.; y 3º) No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial ut supra identificada. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen antes mencionado, todo ello de conformidad con el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los catorce (14) días del mes de julio de dos mil nueve. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

El Presidente de la Sala,

_____________________________

O.A. MORA DÍAZ

El Vicepresidente, Magistrado,

_______________________ _______________________________

J.R. PERDOMO ALFONSO VALBUENA CORDERO

Magistrado y Ponente, Magistrada,

_______________________________ _________________________________

L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA

El

Secretario,

_____________________________

J.E.R. NOGUERA

R.C. N° AA60-S-2008-000727

Nota: Publicada en su fecha a

El Secretario,

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