Sentencia nº 2041 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 2 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución 2 de Noviembre de 2007
EmisorSala Constitucional
PonenteLuisa Estella Morales Lamuño
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL Magistrada Ponente: L.E.M. LAMUÑO

Expediente Nº 07-1234

El 22 de agosto de 2007, los ciudadanos C.R.G.C., O.L., Á.C., J.Z., J.D.P. y M.L., titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.414.388, 8.926.388, 5.433.947, 6.050.484, 4.421.409 y 10.304.544, asistidos por los abogados L.M.L.H., R.M.N.R. y M.Z., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 59.329, 85.563 y 20.226, respectivamente, interpusieron acción de amparo constitucional conjuntamente con medida cautelar innominada, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, “(…) en nuestro propio nombre y en representación y defensa de nuestros legítimos derechos, así como de los derechos colectivos e intereses de los trabajadores de la Asamblea Nacional (…)”, contra “(…) las Normas que desarrollan las Disposiciones Transitorias 1° y 2° del Estatuto Funcionarial de la Asamblea Nacional, emitidas por su Presidenta y publicadas éstas en la Gaceta Oficial Nº 38.725 de fecha 13 de julio de (…) 2007 (…) y el Estatuto Funcionarial de la Asamblea Nacional en (sic) fecha 26 de diciembre del año 2002 (…)”; fundamentando su acción en los artículos 7, 21, 24, 27, 86, 87, 88, 89, 91 y 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En virtud de su reconstitución esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, quedó integrada de la siguiente manera: Magistrada L.E.M. Lamuño, Presidenta; Magistrado J.E. Cabrera Romero, Vicepresidente y los Magistrados P.R. Rondón Haaz, F.A. Carrasquero López, M.T. Dugarte Padrón, C.Z. deM. y A. deJ.D.R..

El 31 de agosto de 2007, se dio cuenta en Sala del presente expediente y se designó como ponente a la Magistrada L.E.M. Lamuño, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Realizado el estudio del expediente, esta Sala pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I

DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Los accionantes fundamentaron su pretensión en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Narraron que el Congreso de la República de Venezuela en 1981, sancionó el Estatuto de Personal del Congreso -Gaceta Oficial Nº 32.188 del 16 de marzo de 1981-, el cual establecía en su artículo 6, que el ingreso de personal al entonces Congreso, se efectuaba por concurso o exámenes de evaluación de aptitud, conocimientos y destrezas del aspirante para desempeñar el cargo respectivo.

Señalaron que la Asamblea Nacional Constituyente dictó el 22 de diciembre de 1999, el Régimen de Transición del Poder Público -Gaceta Oficial Nº 36.920 del 28 de marzo de 2000- por medio del cual se declaró la disolución del Congreso de la República y estableciendo en el ámbito funcionarial que “(…) los (…) funcionarios del Congreso de la República de Venezuela seguirán en sus cargos hasta tanto la Junta Directiva de la Asamblea Nacional Constituyente o la Comisión Legislativa Nacional o la Asamblea Nacional efectúen nuevos nombramientos u ordenen la reestructuración de los servicios administrativos y dicten las normas respectivas. A los fines de la reestructuración de sus servicios administrativos, queda sin efecto la estabilidad establecida por vía estatutaria, legal o convencional a los funcionarios, empleados y obreros del extinto Congreso de la República (…)”.

Adujeron que en Resolución del 27 de enero de 2000 -Gaceta Oficial Nº 36.920 del 28 de marzo de 2000-, la Asamblea Nacional Constituyente a los fines de facilitar la reestructuración de la Asamblea Nacional estableció un plan de jubilaciones y retiros voluntarios, advirtiendo que aquellos trabajadores que no se hayan acogido a estos planes, serían sometidos a un proceso de selección interna, sin perjuicio del retiro derivado de la supresión de las unidades organizativas y de los cargos correspondientes. De tal manera, que “(…) los funcionarios que desplegaban funciones públicas en el extinto Congreso permanecerían en sus cargos durante el régimen de transición hasta que se llevase a cabo el proceso de selección de personal (…)”.

Resaltaron que “(…) estos Planes de reestructuración hasta la fecha no se habían realizado en la forma prevista, principalmente por causas de oportunidades políticas (…)”, a pesar que mediante Resolución Nº 009-00 del 8 de mayo de 2000 -Gaceta Oficial Nº 36.954 del 19 de mayo de 2000-, “(…) la Comisión Legislativa Nacional reglamentó el procedimiento de selección de personal de la antes mencionada Comisión, que prestaría sus servicios en la Asamblea Nacional (…)”.

Consideran que el referido Estatuto de Personal del Congreso de 1981, se mantuvo vigente hasta el 25 de diciembre de 2002, período en el cual ingresaron un importante número de funcionarios, entre los que se encuentran ellos.

Asimismo, destacaron que la Asamblea Nacional al dictar su Estatuto Funcionarial -el cual entró en vigencia a partir de su publicación en Gaceta Oficial Nº 37.598 del 26 de diciembre de 2002-, estableció un régimen transitorio, contenido en las Disposiciones Transitorias Primera y Segunda en los siguientes términos: “(…) Primera: La Asamblea Nacional reconoce como funcionarios públicos de carrera legislativa a aquellos funcionarios que, en virtud del Estatuto de Personal del extinto Congreso de la República y de la Ley de Carrera Administrativa y su Reglamento, adquirieron tal condición antes del 31 de diciembre de 1999, fecha de entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Segunda: Las personas que ingresaron a ejercer funciones administrativas funcionariales a partir del 2 de enero de 2000 y hasta noventa días antes de la entrada en vigencia de éste, se someterán a concurso público de conformidad con lo pautado (…) en este estatuto, con la excepción del período de prueba (…)”.

Que el contenido de dichas disposiciones, regulan “(…) de manera retroactiva e inconstitucionalmente una situación administrativa anterior, e invad[en] igualmente la esfera de competencia de otra ley vigente para la época, como era el Estatuto de Personal del extinto Congreso, provocando la llamada colisión de leyes o normas (…)”.

Denunció que las mencionadas normas incurren en un error al afirmar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela entró en vigencia el 31 de diciembre de 1999, cuando lo cierto es que la misma estaba vigente desde el 30 de ese mismo mes y año.

Que el 31 de julio de 2007, la Asamblea Nacional dictó las Normas que Desarrollan las Disposiciones Transitorias Primera y Segunda del Estatuto Funcionarial de la Asamblea Nacional -Gaceta Oficial Nº 38.725 de esa misma fecha-, las cuales reconocen como funcionarios públicos de carrera legislativa de la Asamblea Nacional a quienes habiendo ingresado antes del 31 de diciembre de 1999, adquirieron tal condición en virtud del Estatuto de Personal del Congreso de la República, la Ley de Carrera Administrativa o se sometieron a la evaluación realizada de acuerdo con el Reglamento sobre el Procedimiento de Selección de Personal de la Asamblea Nacional y; establecen que el procedimiento de concursos públicos de oposición para el ingreso a la carrera legislativa en la Asamblea Nacional, le sería aplicable a los empleados que comenzaron a prestar servicio mediante las designaciones en provisiones de cargos o contratos de trabajo, a partir del 2 de enero de 2000 y lo continúan prestando hasta la fecha de la convocatoria del respectivo concurso.

Que “(…) las Autoridades de la Asamblea Nacional buscan con estas nuevas normas legales aplicárnoslas retroactivamente, en franca y abierta violación al Texto Fundamental, al reconocer ahora retroactivamente mediante éstas, la condición de funcionarios de carrera a todas aquellas personas que ingresaron al Congreso antes del 31 de diciembre de 1999 (…)”.

Que “(…) cuando ingresamos al cargo de carrera legislativa lo hicimos conforme a la legislación vigente para aquel momento y hasta el 25 de diciembre del año 2002, cuando aún regía o estaba vigente el Estatuto de Personal del Extinto Congreso, con lo cual la ley nos daba el ingreso (…) nos define y califica como funcionarios de carrera, de allí que durante todo este tiempo hayamos (sic) venido gozando y disfrutando de los derechos que como funcionarios de carrera legislativa nos acuerdan estas leyes (…)”.

Así, consideran que las referidas Normas de Desarrollo de las Disposiciones Transitorias Primera y Segunda del Estatuto Funcionarial de la Asamblea Nacional, son discriminatorias, por cuanto “(…) reconocen la condición de funcionarios de carrera legislativa a partir del 31 de diciembre de 1999, a algunos funcionarios y desconoce tal condición o cualidad a los que ingresamos a partir del 2 de enero del año 2000, quienes también adquirieron tal condición conforme a la normativa vigente que era (…) el Estatuto de Personal del extinto Congreso (…)” y violan el principio de irretroactividad, ya que “(…) para la fecha referida del año 1999 y hasta el 2002, estaban vigentes el Estatuto de Personal del extinto Congreso, la Ley de Carrera Administrativa y su Reglamento que eran de aplicación subsidiaria, y en consecuencia resultaban inoficiosas, inoperantes e inconstitucionales las Disposiciones Transitorias Primera y Segunda en el Estatuto Funcionarial de la Asamblea Nacional publicado en 2002. Razón por la cual el llamado a concurso público, que en base a estas Normas, pretenden aplicarse ahora en el 2007, de manera retroactiva a quienes ingresamos a partir de la fecha mencionada y (sic) hasta el 25 de diciembre de 2002; todo lo cual convierte a ese procedimiento de certificación y verificación de concurso público de oposición (…) en incongruente e ilegal (…)”.

Sostienen que la obligación de concursar nació para todos los funcionarios a partir del 30 de diciembre de 1999, fecha en la que entró en vigencia la disposición constitucional contenida en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Que el artículo 3 de las Normas que Desarrollan las Disposiciones Transitorias Primera y Segunda del Estatuto Funcionarial de la Asamblea Nacional, viola los principios de imparcialidad, transparencia, pluralismo político y participación protagónica, ya que la comisión de evaluación y propuesta para el otorgamiento de certificados de carrera legislativa, está conformada solamente por representantes del patrono.

Que el artículo 7 de las Normas que Desarrollan las Disposiciones Transitorias Primera y Segunda del Estatuto Funcionarial de la Asamblea Nacional, viola el derecho a la estabilidad laboral, ya que la misma pretende llamar a concurso para proveer cargos de carácter permanente que ya están ocupados, por funcionarios que ingresaron conforme a las normas del Estatuto de Personal del extinto Congreso.

Que el artículo 14 de las Normas que Desarrollan las Disposiciones Transitorias Primera y Segunda del Estatuto Funcionarial de la Asamblea Nacional, viola los principios de imparcialidad, transparencia, pluralismo político y participación protagónica, ya que la constitución del jurado para la evaluación y corrección de las pruebas del concurso, está conformada casi exclusivamente por representantes del “patrono”, y sólo tiene un representante del Sindicato de Funcionarios de Carrera Legislativa, dejando en estado de indefensión a los trabajadores que participen en el concurso.

Que el artículo 20 de las Normas que Desarrollan las Disposiciones Transitorias Primera y Segunda del Estatuto Funcionarial de la Asamblea Nacional, violan los derechos a la defensa y al debido proceso, ya que establece que el veredicto del jurado es irrecurrible.

Que el artículo 24 de las Normas que Desarrollan las Disposiciones Transitorias Primera y Segunda del Estatuto Funcionarial de la Asamblea Nacional, viola el derecho a la estabilidad laboral, ya que establece que “(…) la no inscripción en el concurso del ocupante del cargo objeto del mismo o su exclusión del concurso o su inasistencia a algunas de las pruebas o a la no obtención del mínimo del 60%, tiene el valor de un retiro o renuncia tácita al cargo o extinción del contrato (…)”.

Fundamentaron su acción en los artículos 7, 21, 24, 27, 86, 87, 88, 89, 91 y 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Solicitaron medida cautelar innominada, mediante la cual se suspendan los efectos “(…) de las Normas que Desarrollan las Disposiciones Transitorias Primera y Segunda del Estatuto Funcionarial de la Asamblea Nacional, como de las propias Disposiciones Transitorias Primera y Segunda del Estatuto Funcionarial de la Asamblea Nacional, así como de las siete normas que arriba transcribimos (…)”.

Finalmente, solicitaron se declaren nulas las Normas que Desarrollan las Disposiciones Transitorias Primera y Segunda del Estatuto Funcionarial de la Asamblea Nacional, las Disposiciones Transitorias Primera y Segunda del Estatuto Funcionarial de la Asamblea Nacional, se reconozca la condición jurídica de funcionarios de carrera legislativa a todos los funcionarios y trabajadores ingresados a la Institución, hasta el 25 de diciembre de 2002 y, en consecuencia, le sean entregados los correspondientes certificados de carrera.

II

DE LA COMPETENCIA

Los quejosos señalaron como presunto agraviante a la Asamblea Nacional y el objeto de su pretensión de amparo es la nulidad de “(…) las Normas que Desarrollan las Disposiciones Transitorias Primera y Segunda del Estatuto Funcionarial de la Asamblea Nacional (…). En consecuencia se declaren también nulas, las Disposiciones Transitorias Primera y Segunda del Estatuto Funcionarial de la Asamblea Nacional (…). Se reconozca la condición jurídica de funcionarios de carrera legislativa a todos los funcionarios y trabajadores ingresados a la Institución, hasta el 25 de diciembre de 2002 y, en consecuencia, le sean entregados los correspondientes certificados de carrera (…)”.

Verificado lo anterior, debe advertirse que el amparo intentado fue ejercido con fundamento en el artículo 3 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que prevé la figura denominada amparo contra norma (Cfr. Sentencias Nros. 864/2000, 1427/2001, 1505/2003 y 1313/2004; entre otras).

De los argumentos señalados por los accionantes se evidencia, que su pretensión va destinada a solicitar que se aplique la tutela constitucional contra las Disposiciones Transitorias Primera y Segunda del Estatuto Funcionarial de la Asamblea Nacional y algunos artículos de las Normas que Desarrollan las Disposiciones Transitorias Primera y Segunda del Estatuto Funcionarial de la Asamblea Nacional.

En tal sentido, cabe destacar que la acción de amparo constitucional ejercida de manera autónoma en los términos del artículo 3 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, permite en el caso de ser favorable la solicitud, que el juez constitucional aprecie la inaplicación de esa norma respecto a una situación jurídica concreta cuya violación se alega, por lo que siendo éste el objeto de esta modalidad de amparo, necesariamente debe existir un acto de aplicación de la norma que genera una situación contraria a los derechos de un particular.

Así, en el amparo constitucional delimitado en la primera parte del artículo 3 de la ley, el afectado debe indicar concretamente cómo la ejecución de la norma conculca sus derechos fundamentales, dado que lo que se busca a través de este medio procesal, es el cese de los efectos llevados en cumplimiento del precepto tildado como lesivo, mas no el dispositivo en sí -salvo que se trate de normas autoaplicativas- ya que, de atacarse directamente a la norma mediante dicha vía, se conseguiría efectos semejantes al recurso de inconstitucionalidad, lo que desfiguraría el fin lógico del amparo.

Al respecto, la jurisprudencia ha sentado que las denominadas normas jurídicas autoaplicativas, son aquellas cuya eficacia no está supeditada a la aplicación por acto posterior; por tanto, su sola entrada en vigencia puede suponer, respecto de un supuesto de hecho determinado, una violación o amenaza de violación de derechos constitucionales susceptible de ser objeto de amparo constitucional. Esta Sala se pronunció en anteriores oportunidades sobre el alcance de esta modalidad de normas jurídicas. En concreto, la Sala en sentencia Nº 282/2004 señaló que por norma autoaplicativa se entiende “(...) aquella norma cuya sola promulgación implica una obligatoriedad efectiva y actual (rectius, también inminente) para las personas por ella prevista de manera concreta, por lo que no requiere de ejecución por acto posterior (…)”.

Con fundamento en las anteriores consideraciones, en el caso de autos se observa que las normas contra las que se intentó la demanda de amparo fueron dictadas por la Asamblea Nacional y, se circunscriben a dos marcos regulatorios relacionados jerárquicamente entre sí, en primer lugar, las Disposiciones Transitorias Primera y Segunda del Estatuto Funcionarial de la Asamblea Nacional y, en segundo término los artículos 2, 3, 5, 7, 14, 20 y 24 de las Normas que Desarrollan las Disposiciones Transitorias Primera y Segunda del Estatuto Funcionarial de la Asamblea Nacional.

Así, las Disposiciones Transitorias Primera y Segunda del Estatuto Funcionarial de la Asamblea Nacional, que dan origen a las denominadas Normas que Desarrollan las Disposiciones Transitorias Primera y Segunda del Estatuto Funcionarial de la Asamblea Nacional, establecen lo siguiente:

(…) Primera. La Asamblea Nacional reconoce como funcionarios públicos de carrera legislativa aquellos funcionarios que, en virtud del Estatuto de Personal del extinto Congreso de la República y la Ley de Carrera Administrativa y su Reglamento, adquirieron tal condición del 31 de diciembre de 1999, fecha de entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Segundo. Las personas que ingresaron a ejercer funciones administrativas funcionariales a partir del 2 de enero de 2000 y hasta noventa días antes de la entrada en vigencia de este Estatuto, se someterán a concurso público de conformidad con lo pautado en el Capítulo II del Título II de este Estatuto, con la excepción del período de prueba. Teniendo prioriodad de concursar sobre el cargo que ocupa y tomando como puntaje el tiempo desempeñado y su hoja de servicio (…)

.

Las normas parcialmente transcritas, determinan por una parte los requisitos para ser considerado funcionario de carrera legislativa y, por lo tanto, exceptuados de participar en concursos públicos para su ingreso a la carrera legislativa en la Asamblea Nacional, lo cual en esencia se constituye en el reconocimiento de un estatus -y en la eventual obligación de realización de una actividad como es participar en el correspondiente concurso-, lo que a juicio de los accionantes se erige en la negación de una condición precedentemente reconocida por el ordenamiento jurídico -vgr. Estatuto de Personal del extinto Congreso- antes de la entrada en vigencia del Estatuto Funcionarial de la Asamblea Nacional y las Normas que Desarrollan sus Disposiciones Transitorias Primera y Segunda.

Por lo tanto, a juicio de la Sala las normas objeto de impugnación contenidas en las Disposiciones Transitorias Primera y Segunda del Estatuto Funcionarial de la Asamblea Nacional deben forzosamente entenderse como unas normas autoaplicativas, que no requieren -respecto a la calificación de la norma de funcionarios de carrera legislativa-, acto alguno de ejecución. Así se declara.

Por ello, si bien el elemento que define en principio el órgano jurisdiccional competente para conocer esta modalidad de acción de amparo constitucional, es aquel tribunal con competencia para juzgar los actos que deriven o apliquen las Disposiciones Transitorias Primera y Segunda del Estatuto Funcionarial de la Asamblea Nacional, conforme los criterios atributivos de competencia previstos en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales -Vid. Sentencia de esta Sala Nº 3.611/2004-; cuando se trata de normas autoaplicativas -como en el presente caso- la competencia no depende, evidentemente del acto de aplicación, sino de conformidad con los artículos 3 y 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a la naturaleza de la actuación supuestamente lesiva, que no es otra que la norma jurídica -naturaleza jurídica que atenderá a que se trate de normas de rango legal (dictadas en ejecución directa e inmediata de la Constitución) o bien de rango sublegal (dictadas en ejecución directa de una ley)-.

Asimismo, se debe tomar en consideración que ha sido criterio pacífico y reiterado de esta Sala, que el fuero atrayente contenido en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para conocer de las acciones de amparo constitucional que se interpongan en contra de altos funcionarios del Poder Público, tiene su fundamento en razón de la importancia y trascendencia política que pueda derivarse de las acciones de amparo constitucionales incoadas en contra de los actos u omisiones de estos funcionarios, explanados en forma enunciativa en el referido artículo.

Igualmente, el artículo 5 numeral 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece que es competencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, conocer en primera y última instancia las acciones de amparo constitucional interpuestas contra los altos funcionarios públicos nacionales.

A su vez, el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone que “(...) La Corte Suprema de Justicia conocerá en única instancia y mediante aplicación de los lapsos y formalidades previstos en la Ley, en la Sala de competencia afín con el derecho constitucionales violados o amenazados de violación, de la acción de amparo contra el hecho, acto u omisión emanados del Presidente de la República, de los Ministros, del C.S.E. y demás organismos electorales del país, del Fiscal General de la República, del Procurador General de la República o del Contralor General de la República (…)”.

El contenido del artículo citado, en concordancia con el criterio establecido en las decisiones adoptadas por esta Sala Constitucional a partir de la sentencia Nº 1 del 20 de enero de 2000 (caso: “Emery Mata Millán”), establece un fuero especial a favor de los titulares de los órganos de mayor jerarquía del Poder Público Nacional, que faculta a esta Sala para conocer de las acciones de amparo intentadas en contra de ellos. En tal virtud, esta Sala “(…) ha considerado que la enumeración realizada en el artículo transcrito es enunciativa y no taxativa, en tanto que existen órganos con rango similar -dada su naturaleza y atribuciones- a los cuales debe extenderse, necesariamente, la aplicación del fuero especial consagrado en el mismo. Tal es el caso de la Asamblea Nacional, la cual posee un rango similar al de los órganos y funcionarios mencionados en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en razón de que la misma goza de rango constitucional y tiene competencia nacional. Por ello, esta Sala Constitucional reitera su criterio de incluir a la Asamblea Nacional dentro de la clasificación de altas autoridades que refiere el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (…)” -Vid. Sentencia de esta Sala Nº 1.161/07-.

En el caso de autos, la acción de amparo fue interpuesta contra un acto de rango legal dictado por la Asamblea Nacional -Vid. Sentencia de esta Sala Nº 1.927/2006-, es por lo que esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se declara competente para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta. Así se declara.

III

DE LA ADMISIBILIDAD

Determinada su competencia, esta Sala pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción de amparo propuesta y, a tal fin, observa:

En el presente caso, como se señaló con anterioridad los ciudadanos C.R.G.C., O.L., Á.C., J.Z., J.D.P. y M.L., interpusieron acción de amparo constitucional conjuntamente con medida cautelar innominada, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales “(…) en nuestro propio nombre y en representación y defensa de nuestros legítimos derechos, así como de los derechos colectivos e intereses de los trabajadores de la Asamblea Nacional (…)”.

Ello así, esta Sala estima necesario reiterar lo dispuesto en la decisión Nº 1.053/2000, en la cual estableció que para hacer valer derechos e intereses difusos o colectivos, es necesario que se conjuguen los siguientes factores:

(...) 1. Que el que acciona lo haga en base no sólo a su derecho o interés individual, sino en función del derecho o interés común o de incidencia colectiva.

2. Que la razón de la demanda (o del amparo interpuesto) sea la lesión general a la calidad de vida de todos los habitantes del país o de sectores de él, ya que la situación jurídica de todos los componentes de la sociedad o de sus grupos o sectores, ha quedado lesionada al desmejorarse su calidad común de vida.

3. Que los bienes lesionados no sean susceptibles de apropiación exclusiva por un sujeto (como lo sería el accionante).

4. Que se trate de un derecho o interés indivisible que comprenda a toda la población del país o a un sector o grupo de ella.

5. Que exista un vínculo, así no sea jurídico, entre quien demanda en interés general de la sociedad o de un sector de ella (interés social común), nacido del daño o peligro en que se encuentra la colectividad (como tal). Daño o amenaza que conoce el Juez por máximas de experiencia, así como su posibilidad de acaecimiento.

6. Que exista una necesidad de satisfacer intereses sociales o colectivos, antepuestos a los individuales.

7. Que el obligado, deba una prestación indeterminada, cuya exigencia es general (…)

.

Igualmente, es preciso recordar que en sentencia Nº 3.648 dictada el 19 de diciembre de 2003, caso: “Fernando Asenjo”, la Sala sostuvo -entre otras cosas- sobre los derechos o intereses difusos y los colectivos, lo siguiente:

(…) DERECHOS O INTERESES DIFUSOS: se refieren a un bien que atañe a todo el mundo (pluralidad de sujetos), esto es, a personas que -en principio- no conforman un sector poblacional identificable e individualizado, y que sin vínculo jurídico entre ellos, se ven lesionados o amenazados de lesión.

Los derechos o intereses difusos se fundan en hechos genéricos, contingentes, accidentales o mutantes que afectan a un número indeterminado de personas y que emanan de sujetos que deben una prestación genérica o indeterminada, en cuanto a los posibles beneficiarios de la actividad de la cual deriva tal asistencia, como ocurre en el caso de los derechos positivos como el derecho a la salud, a la educación o a la obtención de una vivienda digna, protegidos por la Constitución y por el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales.

DERECHOS O INTERESES COLECTIVOS: están referidos a un sector poblacional determinado (aunque no cuantificado) e identificable, aunque individualmente, de modo que dentro del conjunto de personas existe o puede existir un vínculo jurídico que los une entre ellos. Su lesión se localiza concretamente en un grupo, determinable como tal, como serían a grupos profesionales, a grupos de vecinos, a los gremios, a los habitantes de un área determinada, etcétera.

Los derechos colectivos deben distinguirse de los derechos de las personas colectivas, ya que estos últimos son análogos a los derechos individuales, pues no se refieren a una agrupación de individuos sino a la persona jurídica o moral a quien se atribuyan los derechos. Mientras las personas jurídicas actúan por organicidad, las agrupaciones de individuos que tienen un interés colectivo obran por representación, aun en el caso de que ésta sea ejercida por un grupo de personas, pues el carácter colectivo de los derechos cuya tutela se invoca siempre excede al interés de aquél.

…Omissis…

LEGITIMACIÓN PARA INCOAR UNA ACCIÓN POR INTERESES Y DERECHOS COLECTIVOS: quien incoa la demanda con base a derechos o intereses colectivos, debe hacerlo en su condición de miembro o vinculado al grupo o sector lesionado, y que por ello sufre la lesión conjuntamente con los demás, por lo que por esta vía asume un interés que le es propio y le da derecho de reclamar el cese de la lesión para sí y para los demás, con quienes comparte el derecho o el interés. La acción en protección de los intereses colectivos, además de la Defensoría del Pueblo, la tiene cualquier miembro del grupo o sector que se identifique como componente de esa colectividad específica y actúa en defensa del colectivo, de manera que los derechos colectivos implican, obviamente, la existencia de sujetos colectivos, como las naciones, los pueblos, las sociedades anónimas, los partidos políticos, los sindicatos, las asociaciones, los gremios, pero también minorías étnicas, religiosas o de género que, pese a tener una específica estructura organizacional, social o cultural, pueden no ser personas jurídicas o morales en el sentido reconocido por el derecho positivo, e inclusive simples individuos organizados en procura de preservar el bien común de quienes se encuentran en idéntica situación derivado del disfrute de tales derechos colectivos.

Ahora bien, en materia de indemnizaciones por intereses colectivos, ellas sólo pueden ser pedidas por las personas jurídicas para sus miembros constituidos conforme a derecho, y los particulares para ellos mismos, al patentizar su derecho subjetivo, sin que otras personas puedan beneficiarse de ellas; pero en lo referente a la condena sin indemnización, al restablecimiento de una situación común lesionada, los otros miembros del colectivo pueden aprovecharse de lo judicialmente declarado, si así lo manifestaren.

En ambos casos (derechos o intereses difusos y derechos o intereses colectivos) el número de personas reclamantes no es importante, sino la existencia del derecho o interés invocado.

IDONEIDAD DE LA ACCIÓN: Si lo que se pretende es enervar una lesión que proviene de violaciones a derechos y garantías constitucionales, la vía procedente es la acción de amparo para restablecer una situación jurídica ante esas infracciones. Si lo que se pretende es exigir resarcimientos a los lesionados, solicitar el cumplimiento de obligaciones, prohibir una actividad o un proceder específico del demandado, o la destrucción o limitación de bienes nocivos, restableciendo una situación que se había convertido en dañina para la calidad común de vida o que sea amenazante para esa misma calidad de vida, lo procedente es incoar una acción de protección de derechos cívicos (colectivos o bien sea difusos), en cuyo fallo se podrá condenar al demandado a realizar determinadas obligaciones de hacer o no hacer, y hasta indemnizar a la colectividad, o a grupos dentro de ella, en la forma como ordene el juez, con señalamiento de cuáles instituciones sociales o públicas, o cuáles personas, serán acreedoras de la indemnización.

La acción en protección de los intereses y derechos colectivos o difusos no puede ser utilizada para la reafirmación de atribuciones y obligaciones que el Texto Fundamental en forma clara, expresa y precisa ha dispuesto -entre otros- a los funcionarios públicos. Así, ha señalado la Sala que «(l)a protección de la vida y la integridad de las personas, el derecho a reunirse y a manifestar conforme a la ley; la libertad de expresión mediante una marcha legalmente autorizada, no corresponde a derecho o interés difuso alguno, sino a concretas obligaciones y deberes del Estado que tiene que cumplir y que se materializan mediante acciones específicas en ese sentido, por lo que su exigencia no corresponde a derechos o intereses difusos’ (…)”.

En ese orden de ideas, esta Sala ha precisado en jurisprudencia reiterada, que en relación a la legitimidad de los sujetos privados, la Constitución vigente confiere a los ciudadanos un amplio margen para actuar en sede judicial y solicitar la tutela efectiva de los derechos e intereses colectivos, y que tales actuaciones podían ser adelantadas por organizaciones sociales con o sin personalidad jurídica, o por individuos que acrediten debidamente en qué forma y medida ostentan la representación de al menos un sector determinado de la sociedad y cuyos objetivos se dirijan a la solución de los problemas de comunidad de que se trate. Por lo que corresponde a dichas organizaciones o actores sociales, solicitar ante esta Sala Constitucional, la tutela judicial efectiva de los derechos o intereses colectivos de rango constitucional a cuya satisfacción, promoción o protección se orienta su actuación.

Ahora bien, en el presente caso los accionantes aseveraron que están actuando en su condición de funcionarios o empleados de la Asamblea Nacional, pero esta Sala al analizar la totalidad del escrito, constata que los quejosos no señalan ni evidencian -en virtud de la ausencia de material probatorio alguno-, que pertenezcan a dicha institución -ni siquiera que mantengan algún grado de relación- como funcionarios o empleados de la Asamblea Nacional-.

Igualmente, esta Sala estima que la sola invocación de los derechos laborales, no sitúa la lesión denunciada en el campo de los intereses o derechos colectivos, así si el grado posible de afectación a grupos sociales es lo que determina ese campo y esto debe hacerse en su condición de miembro o vinculado al grupo o sector lesionado -por lo que por esta vía asume un interés que le es propio y le da derecho de reclamar el cese de la lesión para sí y para los demás, con quienes comparte el derecho o el interés, lo cual no se verifica en el presente caso-, resulta claro entonces que no se está en presencia de una acción para la tutela de intereses o derechos colectivos, sino las consideraciones de los accionantes, lejos de corresponderse con los fundamentos de tales acciones, se refieren a una típica acción de nulidad en la cual se denuncia la inconstitucionalidad de una norma legal, sobre lo cual se ha dejado sentado que “(…) si las leyes que implementan la Constitución, coliden con ella, la vía para anularlas, y hacerles perder sus efectos jurídicos [es] (…) la de nulidad prevista en la vigente Constitución (artículo 336) (…)” -Vid. Sentencias de esta Sala Nros. 2.540/2002 y 1.927/2006-, por lo que tales circunstancias hacen inadmisible la acción ejercida. Así se decide.

Igualmente, la lectura del libelo permite concluir que el amparo interpuesto en representación de sus propios derechos o intereses resulta igualmente inadmisible, debido a que la legitimación activa para interponer una acción de amparo, sólo nace en cabeza de quien ha visto menoscabado el goce y ejercicio de sus derechos fundamentales y, por tanto, sólo a él, le está dada la posibilidad de instar a la jurisdicción para su inmediato restablecimiento. Por ello, reitera la Sala su doctrina respecto a que, en todo proceso de amparo, el accionante está obligado a demostrar la concurrencia de ciertas circunstancias, a saber (i) la existencia de una situación jurídica que le sea propia y en la cual se encuentra; (ii) la infracción de derechos y garantías constitucionales que le correspondan; (iii) el autor de la trasgresión; (iv) la lesión que las violaciones constitucionales puedan causar o le causaron en su situación jurídica.

En este mismo orden de ideas, esta Sala en sentencia Nº 1.234 del 13 de julio de 2001, señaló que:

La legitimación activa del accionante en amparo, viene determinada porque en su situación jurídica exista la amenaza o la posibilidad de que se consolide un daño irreparable, proveniente de una infracción de naturaleza constitucional, por lo que pretende se enerve la amenaza, o se le restablezca la situación jurídica infringida.

Lo importante es que el accionante pueda verse perjudicado en su situación jurídica por la infracción de derechos o garantías constitucionales que invoca, lo que le permite incoar una pretensión de amparo contra el supuesto infractor, sin diferenciar la ley, en principio, si los derechos infringidos son derechos o garantías propios del accionante o de terceros, así estos últimos no reclamen la infracción.

A juicio de esta Sala, la legitimación del accionante en amparo nace del hecho de que su situación jurídica, se haya visto amenazada o menoscabada por una infracción de naturaleza constitucional, la cual puede ser directamente contra sus derechos o garantías constitucionales, o indirectamente, cuando afecta los derechos constitucionales de otro, pero cuya infracción incide directamente sobre una situación jurídica. En estos últimos casos, surge una especie de acción de amparo refleja, donde el accionante, sin notificárselo al titular del derecho infringido, se sustituye en el derecho ajeno, y que procede en aquellos casos donde el tercero no puede renunciar a sus derechos si no ejercerlos, lo que no hace, a veces por desconocer la trasgresión. Se trata de los derechos constitucionales violados que no son los propios del accionante sino ajenos, pero por ser la legitimación para incoar el amparo personalísima, es necesario que exista una conexidad entre el accionante y el tercero, hasta el punto que la violación de los derechos de éste, puedan asimilarse a la trasgresión de derechos propios

.

De allí, que la legitimación activa en una acción de amparo, en principio la tienen quienes hayan sido directamente afectados en sus derechos constitucionales, y no los que tengan un simple interés en que la misma sea procedente salvo, cuando se trate de hábeas corpus, o de personas colectivas e intereses difusos conforme lo disponen los artículos 27 de la Constitución y 41 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que tenga como objeto la tutela del derecho a la libertad y seguridad personal -que no es el caso de autos-, asuntos en los cuales la legitimación activa deja de ser determinada por la afectación directa para ser extendida a cualquier persona que actúe en nombre del afectado -Vid. Sentencia de la Sala Nº 2.456/2006-.

En consecuencia, al no tratarse el presente caso de un hábeas corpus strictu sensu, cuyo objeto sea la tutela del derecho a la libertad y seguridad personal y no evidenciarse de las actas del expediente que los accionantes se encuentren amenazados o perjudicados en su situación jurídica por la supuestas violaciones constitucionales denunciadas, éstos carecen de legitimación activa para incoar la acción, ya que se trata, de la trasgresión de derechos constitucionales que no les serían propios sino ajenos. De ello resulta pues, que fundamentado en las consideraciones anteriormente expuestas, esta Sala estime que acción de amparo interpuesta es inadmisible de conformidad con el artículo 6.2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en concordancia con el artículo 19, aparte 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, por la falta de legitimación de los accionantes, por lo que resulta inoficioso pronunciarse en relación con la medida cautelar innominada solicitada, por su carácter instrumental y accesorio respecto de la acción principal. Así se decide.

IV

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada, por los ciudadanos C.R.G.C., O.L., Á.C., J.Z., J.D.P. y M.L., asistidos por los abogados L.M.L.H., R.M.N.R. y M.Z., ya identificados, contra “(…) las Normas que desarrollan las Disposiciones Transitorias 1° y 2° del Estatuto Funcionarial de la Asamblea Nacional, emitidas por su Presidenta y publicadas éstas en la Gaceta Oficial Nº 38.725 de fecha 13 de julio de (…) 2007 (…) y el Estatuto Funcionarial de la Asamblea Nacional en (sic) fecha 26 de diciembre del año 2002 (…)”.

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 02 días del mes de noviembre de dos mil siete (2007). Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

L.E.M. LAMUÑO

Ponente

El Vicepresidente,

J.E. CABRERA ROMERO

Los Magistrados,

P.R. RONDÓN HAAZ

F.A. CARRASQUERO LÓPEZ

M.T. DUGARTE PADRÓN

C.Z.D.M.

A.D.J.D.R.

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

Exp. Nº AA50-T-2007-1234

LEML/

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