Sentencia nº 169 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Plena de 17 de Diciembre de 2008

Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2008
EmisorSala Plena
PonenteLuis Martínez Hernández
ProcedimientoConflicto de Competencia

MAGISTRADO PONENTE: L.M.H. Expediente Nº AA10-L-2008-000021

I

En fecha 2 de abril de 2008, esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia dio cuenta del expediente recibido con el oficio número 0540-46-2008, de fecha 30 de enero de 2008, procedente del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. La referida remisión se produjo en virtud de la solicitud de regulación de competencia hecha por dicho tribunal, por cuanto planteó conflicto negativo de competencia para conocer de la apelación de la sentencia que declaró inadmisible el interdicto restitutorio intentado por el abogado A.L.C.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 109.942, en representación del ciudadano L.D.G., portador de la cédula de identidad número 4.313.854.

En ese mismo auto se designó ponente al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo.

Siendo la oportunidad para decidir y analizadas las actas procesales, esta Sala pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

II

ANTECEDENTES

En fecha 22 de marzo de 2007, la parte actora introdujo su demanda y el día 26 de ese mismo mes y año se distribuyó al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario, Agrario, del Tránsito y Obligación Alimentaria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo para el conocimiento de la causa.

En fecha 2 de abril de 2007 el Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario, Agrario, del Tránsito y Obligación Alimentaria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, se inhibió de conocer y decidir, remitiendo las actuaciones relativas a la inhibición al Juzgado Superior Séptimo Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, el 11 de abril de 2007.

El 16 de abril de 2007 se distribuyó el expediente al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, el cual, mediante sentencia del 25 de septiembre de 2007, declaró inadmisible la acción. En esa misma fecha, la abogada Darci E.R.P., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 70.213, apoderada judicial de la parte actora, se dio por notificada de la sentencia y ejerció el recurso de apelación.

El 10 de octubre de 2007 se oyó en ambos efectos la apelación y se ordenó remitir el expediente al Juzgado Superior Séptimo Agrario del Estado Trujillo, con sede en Trujillo. Al referido expediente le dio entrada el día 17 del mismo mes y año el Juzgado Superior Séptimo Agrario del Estado Trujillo, Municipios Sucre del Estado Portuguesa y M. delE.M., con sede en la ciudad capital del Estado Trujillo, y mediante sentencia del 4 de diciembre de 2007, se declaró incompetente para conocer de la apelación y declinó la competencia por ante el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.

El 23 de enero de 2008, el Juzgado Superior, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, dio por recibido el expediente y, mediante sentencia del 30 de enero de 2008, rechazó la competencia para conocer de la apelación planteada y ordenó remitir el expediente a esta Sala Plena, a fin de que se regule la competencia.

III

LA ACCIÓN

Plantea la parte actora que hace más de dos (2) años ha venido ocupando y trabajando pacíficamente un lote de terreno, con una superficie de una (1) hectárea, ubicado en el sector La Represa, Municipio Pampán del Estado Trujillo. Además indica que durante todo ese tiempo ha cultivado diversos tipos de plantaciones tales como plátano, yuca, árboles frutales de naranjas, cambures, así como también ha mantenido animales de corral, gallinas y ovejos y que ha hecho importantes inversiones para mejorar el predio, tales como cercado con alambre de púas en todos sus linderos, paredes, estantillos, rastreado de la tierra, corrales para las gallinas y ovejos y todo lo necesario para hacer efectivo el trabajo agrícola.

Expone que el 25 de enero de 2007 fue despojado del fundo antes señalado por los ciudadanos Y.T., A.H., E.H., WILMER MATERANO TORRES, Y.P., F.T. y OTROS, quienes mediante actos de violencia lo habrían ocupado utilizando un tractor para destruir parte de las siembras ahí establecidas. Agrega que los ocupantes rompieron las cercas y abrieron boquetes en parte del muro, introduciendo a numerosas personas para que ocupen y construyan ranchos sin respetar su posesión.

Agrega que le ha pedido a estas personas que cesen su arbitrariedad y que se retiren del lote que ha venido poseyendo, pero no ha conseguido ningún resultado positivo, razón por la cual demanda por vía interdictal a los nombrados ciudadanos, para que convengan o, en su defecto, se ordene la restitución de la referida posesión, conforme a lo establecido en los artículos 783 del Código Civil y 699 del Código de Procedimiento Civil.

Solicitó Inspección Judicial y la Restitución, estimando la querella en la cantidad de veinte millones de bolívares (Bs. 20.000.000,00).

IV

EL FALLO RECURRIDO

El Tribunal a quo observó que el inmueble objeto de la acción interdictal no es susceptible de explotación agropecuaria, por cuanto la producción existente es sólo para el consumo de quienes lo habitan y el lote de terreno se encuentra ocupado mayormente por monte, ranchos, escombros y vehículos abandonados, además de considerar que no aparenta ser de naturaleza rural, toda vez que se encuentra ubicado en el centro de la población de Pampán.

Igualmente sostiene que la inspección realizada no arrojó elementos suficientes para constatar que el querellante haya estado en posesión del terreno del que dice haber sido despojado, ni hay evidencia de la ocurrencia del despojo de dicho bien por vías de hecho.

Concluye que el querellante no trajo elementos de convicción respecto a los supuestos de admisibilidad de la acción, “aún y cuando puede afirmarse que el querellante ejerce actos posesorios sobre las adyacencias de la porción de terreno reclamado a los querellados, fundamentalmente, porque no creó convicción en este juzgador, sobre la ocurrencia del despojo, visto éste desde sus aspectos esenciales, es decir, desde el punto de vista del tiempo y el modo”.

Finalmente declara inadmisible la querella interdictal restitutoria de la posesión.

V

DECISIONES RESPECTO A LA COMPETENCIA

El Juzgado Superior Séptimo Agrario del Estado Trujillo, Municipios Sucre del Estado Portuguesa y M. delE.M., con sede en Trujillo, con competencia en lo Contencioso Administrativo, Agrario y Expropiación Especial Agraria, observó que en virtud de la no existencia suficiente de una explotación agropecuaria que permita la satisfacción de las necesidades de los ocupantes, constatada a través de la Inspección Judicial, percibiéndose la existencia de vehículos automotores en estado de abandono y construcciones irregulares (ranchos), que abarcan la mayor parte del terreno, da la plena convicción de que no se puede aplicar la doctrina de la agrariedad. En consecuencia, concluye que no corresponde a la Jurisdicción Agraria conocer la presente apelación.

Adicionalmente, dicho Tribunal señala haber verificado con el Plan de Desarrollo Urbano, correspondiente a los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito del Estado Trujillo, el cual fue publicado con su correspondiente plano, así como con la respectiva poligonal urbana, según consta en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, número 5.256 (Extraordinaria), de fecha 26 de agosto de 1998. A tal efecto, observa que el predio objeto de la querella se encuentra ubicado dentro de la Poligonal Urbana de la Población de F. deP.. Por lo tanto concluye que no le corresponde conocer de la apelación ejercida por la apoderada judicial de la parte querellante, por no ser de naturaleza agraria, ya que no cumple con los requisitos previstos por la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

Por su parte, el Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo se consideró incompetente para conocer de la causa, alegando que la acción tiene por objeto lograr la protección de la posesión de una finca de explotación agrícola y pecuaria dedicada a la siembra, recolección y producción de plátano, cambur, yuca, naranjas y otros, así como al levante y cría de ovinos y aves de corral. Por tanto, estima que la acción es de naturaleza netamente agraria.

VI

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

Corresponde a esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en primer lugar, pronunciarse con relación a su competencia para el conocimiento de la incidencia acaecida en la presente causa, lo cual pasa a hacer previas las siguientes consideraciones:

La presente causa fue remitida a esta instancia en virtud de la solicitud de regulación de competencia planteada por el Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en virtud de ser el segundo tribunal en declararse incompetente. Previamente, se había declarado incompetente el Juzgado Superior Séptimo Agrario del Estado Trujillo, Municipios Sucre del Estado Portuguesa y M. delE.M., con sede en la ciudad capital del Estado Trujillo.

En ese sentido, el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil establece:

“Artículo 71: La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aún en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior.

Salvo lo dispuesto en la última parte del artículo 68, o que fuere solicitada como medio de impugnación de la decisión a que se refiere el artículo 349, la solicitud de regulación de la competencia no suspenderá el curso del proceso y el Juez podrá ordenar la realización de cualesquiera actos de sustanciación y medidas preventivas, pero se abstendrá de decidir el fondo de la causa mientras no se dicte la sentencia que regule la competencia.”(énfasis añadido)

Conforme a la norma referida, en el presente caso, ante la inexistencia de un órgano jurisdiccional superior y común a los dos últimos órganos que declararon su incompetencia de forma consecutiva, es decir, el Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, y el Juzgado Superior Séptimo Agrario del Estado Trujillo, Municipios Sucre del Estado Portuguesa y M. delE.M., con sede en la ciudad capital del Estado Trujillo, corresponde dilucidar el conflicto negativo de competencia al Tribunal Supremo de Justicia, según disposición expresa de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 266 numeral 7, el cual asigna la competencia al mismo en los siguientes términos:

Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior o común a ellos en el orden jerárquico.

En el mismo sentido dispone el numeral 51 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, cuando señala:

Artículo 5.- Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República.

(...)

51. Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior y común a ellos en el orden jerárquico, remitiéndolo a la Sala que sea afín con la materia y naturaleza del asunto debatido;

(...)

El Tribunal conocerá en Sala Plena lo asuntos a que se refiere este artículo en sus numerales 1 al 2. En Sala Constitucional los asuntos previstos en los numerales 3 al 23. En Sala Político Administrativa los asuntos previstos en los numerales 24 al 37. En Sala de Casación Penal los asuntos previstos en los numerales 38 al 40. En Sala de Casación Civil el asunto previsto en los numerales 41 al 42. En Sala de Casación Social los asuntos previstos en los numerales 43 y 44. En Sala Electoral los asuntos previstos en los numerales 45 y 46. En los casos previstos en los numerales 47 al 52 su conocimiento corresponderá a la Sala afín con la materia debatida.

(...)

(Destacado de la Sala).

Como es de notar, esta última disposición agrega, a la ya contenida en la Carta Fundamental, un criterio atributivo de competencia relativo a la especialidad por la materia, por lo que corresponderá dilucidar los conflictos de competencia a la Sala afín con la materia y naturaleza del asunto debatido.

Ahora bien, en el presente caso los órganos jurisdiccionales entre los cuales se plantea el conflicto negativo de competencia pertenecen a distintos órdenes competenciales, a saber, las “jurisdicciones” (órdenes competenciales) Agraria y Civil.

Ante una situación análoga, este órgano judicial sostuvo como criterio en sentencia Nº 4 de fecha 7 de marzo de 2001, que ante el conflicto negativo de competencia surgido entre tribunales de distintas jurisdicciones, correspondía a la Sala de Casación Civil resolver dicho conflicto, con fundamento en la naturaleza civil de la institución de la regulación de competencia.

Sin embargo, en virtud de la entrada en vigencia de la disposición de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia ya citada, ese criterio fue abandonado expresamente en sentencia de esta Sala Plena Nº 24 del 22 de septiembre de 2004, publicada el 26 de octubre de 2004, al plantearse que es la propia Sala Plena de este M.T. la competente para dirimir el conflicto de competencia planteado entre tribunales pertenecientes a distintas jurisdicciones, indicándose como fundamento de ello, lo siguiente:

Como puede observarse, en la norma transcrita numeral 51 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia todas las Salas de este máximo tribunal tienen atribuida competencia para decidir los conflictos de competencia de los tribunales, en el caso de que no exista otro tribunal superior y común a ellos. En este sentido, resulta competente esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia para conocer de la presente causa, toda vez que justamente el conflicto planteado versa en torno a cual es la materia objeto del proceso, ya que se presenta un conflicto negativo de competencia, en este caso entre tribunales con competencia agraria y tribunales con competencia civil, que no han asumido el conocimiento de la presente causa en tanto que ambos se consideran incompetentes para decidirlo. Consecuencia de lo anterior, es que establecer cuál es la Sala afín con la materia significaría determinar el fondo del asunto debatido en esta instancia, que no es otro que determinar la competencia según la materia para conocer del presente caso.

Así las cosas, debe esta Sala asumir la competencia a fin de establecer cuál es el tribunal competente para conocer de la demanda (…). Así se declara.

En atención al criterio anteriormente expuesto, plenamente aplicable al caso de autos, por cuanto se trata de un conflicto negativo de competencia entre tribunales con competencias distintas y sin superior común, aunado a que el asunto a dilucidar es precisamente el de la materia planteada, resulta procedente para esta Sala Plena asumir la competencia para conocer del presente conflicto negativo de competencia. Así se decide.

Asumida la competencia, pasa esta Sala a determinar el órgano jurisdiccional competente para resolver el asunto de fondo planteado, con fundamento en las siguientes consideraciones:

Debe esta Sala Plena determinar cuál es el juzgado competente para conocer de la apelación de la sentencia, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, mediante la cual se declaró inadmisible el interdicto posesorio intentado por el ciudadano L.D.G., cuya pretensión era la restitución de la posesión de un terreno sobre el cual alega llevar a cabo actividades agropecuarias.

Así las cosas, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario fija como elemento determinante de la competencia de la “jurisdicción” agraria, que el motivo de las controversias suscitadas entre particulares sean actividades agrarias, tal como lo prevé el artículo 197 de dicha Ley:

Artículo 197. Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales.

Asimismo, en el encabezamiento del artículo 208 eiusdem, se establece el ámbito competencial de los juzgados que deben conocer de dichas controversias:

Artículo 208. Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria…

.

De los dispositivos transcritos, se puede deducir que el elemento fundamental a los fines de establecer la competencia del órgano llamado a dirimir el asunto es la cualidad de las actividades que dan origen al conflicto, las cuales, como ha quedado expresado, deben ser agrarias, pecuarias o forestales.

Respecto de las disposiciones legales transcritas, ha señalado la Sala Constitucional en sentencia número 5047 del 15 de diciembre de 2005, que tales preceptos establecen:

(...) en primer lugar un foro atrayente con respecto a la jurisdicción agraria (artículo 197 eiusdem) para ventilar conflictos que se produzcan entre particulares con motivo de dicha actividad; y en segundo lugar, atribuyen competencia para conocer y decidir de determinadas acciones (como las del caso de marras, esto es, acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria) a los Juzgados de Primera Instancia Agrarios, dejando en su último ordinal una cláusula abierta para que estos Juzgados conozcan de ‘(…) todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria’ (artículo 208 eiusdem) (...)

Por otra parte, resulta pertinente referir el criterio sentado por la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia, sobre los requisitos necesarios para determinar la naturaleza de las causas que deben ser conocidas por la jurisdicción especial agraria, y a tal efecto en sentencia número 912 del 5 de agosto de 2004, señaló:

(…) Empero, esta Sala Especial Agraria, con la finalidad de ampliar el criterio jurisprudencial enfocado ut supra, estima pertinente considerar que para poder determinar la competencia genérica de los Juzgados Agrarios se tendrá como norte la naturaleza del conflicto en función de la actividad agraria realizada, debiendo cumplir el mismo con los siguientes requisitos: A) Que se trate de un inmueble susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción que se ejercite sea con ocasión de esta actividad, y B) que el inmueble en cuestión esté ubicado en el medio urbano o en el medio rural, indistintamente (...)

(sic)

Dentro de este marco, observa esta Sala que, del escrito presentado por la parte actora se desprende que la solicitud planteada se circunscribe a la restitución de la posesión de un terreno destinado a actividades agrícolas, aunque el mismo se encuentre dentro de un centro urbano. Se evidencia de autos, además, que el inmueble es susceptible de explotación agrícola y que en el mismo se lleva a cabo, aunque fuere parcialmente, actividad agropecuaria, según se constata de los resultados de las inspecciones judiciales que cursan en autos [confróntese folios treinta y seis (36) al cuarenta y siete (47): noventa y uno (91) al noventa y cinco (95); ciento veinticuatro (124) al ciento veintiocho (128 ); y ciento treinta y dos (132) al ciento cuarenta y nueve (149).]

Se tiene entonces que, acogiendo la doctrina establecida por la Sala de Casación Social, la presente causa reviste naturaleza agraria, debido a la explotación agrícola que la parte actora alega llevar a cabo en el inmueble cuya posesión solicita se le restituya, más allá de que el primer juzgado declinante considere que la misma sólo permite la satisfacción de las necesidades de los ocupantes. En igual sentido, se advierte que la pretensión de la solicitud planteada por el accionante, a saber, la restitución de la posesión del inmueble, encuadra en lo dispuesto en el numeral primero, del artículo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual establece la competencia de la jurisdicción agraria. Tales razones determinan que el conocimiento de la presente causa, en atención al criterio atributivo de competencia por la materia, corresponde a la jurisdicción agraria. Así se establece.

Dado lo anterior, resulta forzoso para esta Sala Plena establecer que la competencia para conocer y decidir la apelación de la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, que declaró inadmisible el interdicto restitutorio intentado por el abogado A.L.C.R., corresponde a un Juzgado Superior con competencia en materia agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, razón por la cual debe esta Sala Plena remitir el expediente, a los fines legales consiguientes, al Juzgado Superior Séptimo Agrario del Estado Trujillo, Municipios Sucre del Estado Portuguesa y M. delE.M., con sede en la ciudad capital del Estado Trujillo. Así se decide.

VII

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:

1.- Que ES COMPETENTE para conocer y decidir la regulación de competencia solicitada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.

2.- Que EL COMPETENTE para conocer y decidir la apelación de la sentencia que declaró inadmisible el interdicto restitutorio intentado por el abogado A.L.C.R. es el Juzgado Superior Séptimo Agrario del Estado Trujillo, Municipios Sucre del Estado Portuguesa y M. delE.M., con sede en la ciudad capital del Estado Trujillo.

3.- Se ORDENA remitir el expediente al Juzgado Superior Séptimo Agrario del Estado Trujillo, Municipios Sucre del Estado Portuguesa y M. delE.M., con sede en la ciudad capital del Estado Trujillo, a los fines de la continuación del proceso. Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.

Publíquese, regístrese, comuníquese y cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de octubre del año dos mil ocho (2008). Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M. LAMUÑO

La Primera Vicepresidenta, El Segundo Vicepresidente,
D.N. BASTIDAS L.A. SUCRE CUBA
Los Directores,

EVELYN MARRERO ORTIZ YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA

O.A. MORA DÍAZ

Los Magistrados,

J.E. CABRERA ROMERO

Y.J.G.

L.M.H.
Magistrado-Ponente

ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

E.R. APONTE APONTE

J.R. PERDOMO

P.R. RONDÓN HAAZ

L.I. ZERPA

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

A.R.J.

C.A.O. VÉLEZ

B.R. MÁRMOL DE LEÓN

ALFONSO VALBUENA CORDERO

F.A. CARRASQUERO LÓPEZ

E.G.R.

R.A. RENGIFO CAMACARO

F.R. VEGAS TORREALBA

J.J. NÚÑEZ CALDERÓN

L.A.O.H.

H.M.C.F.

L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ

CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA

M.T. DUGARTE PADRÓN

C.Z.D.M.

MIRIAM DEL VALLE MORANDY MIJARES

A.D.J. DELGADO ROSALES

La Secretaria,
O.M. DOS S.P.
LMH/

Exp. N° AA10-L-2008-000021

Quien suscribe, Magistrada Doctora C.Z. deM., de conformidad con lo dispuesto por los artículos 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y 63 deI Reglamento Interno de este Tribunal Supremo de Justicia, disiente de la opinión de la mayoría de los integrantes de esta Sala Plena que aprobaron el fallo que antecede, y en consecuencia salva su voto por las razones que de seguida se expresan:

Se sometió a la consideración de la Sala Plena el conflicto negativo de competencia suscitado entre el Tribunal Superior Séptimo Agrario del Estado Trujillo, con competencia contencioso administrativo agrario y expropiación agraria, con sede en Trujillo, y el Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, con ocasión a la apelación interpuesta por la apoderada judicial del querellante contra la decisión dictada el 25 de septiembre de 2007, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito, Bancario y Constitucional de la misma Circunscripción Judicial, a propósito de la querella interdictal de despojo incoada por el apoderado judicial del ciudadano L.D. Guadalajara contra los ciudadanos Y.T., A.H., E.H., W.M.T.G. y J.P.F.T., respecto a un lote de terreno, ubicado en el sector La Represa, población F. deP., municipio Pampán del Estado Trujillo.

Así tenemos que el Tribunal Superior Séptimo Agrario del Estado Trujillo, con competencia contencioso administrativo agrario y expropiación agraria, con sede en Trujillo, se declaró incompetente para conocer de la referida apelación

tras considerar que -de conformidad con los artículos 1, 197, 208 y 209 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario así como del criterio reiterado de la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia- no resultó cumplido el segundo requisito concurrente para la determinación de la competencia agraria, puesto que, a criterio de dicho juzgado, el predio -objeto de la querella interdictal- estaba ubicado dentro de la poligonal urbana de la población F. deP., municipio Pampán del Estado Trujillo.

Por su parte, el Tribunal Superior en lo Civil Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo fundamentó su incompetencia al considerar que “[...] la acción deducida tiene por objeto lograr la protección de la posesión que dice ostentar el ciudadano L.D.G. y por ende, obtener la restitución de la posesión del lote de terreno… el cual viene a estar constituido por una finca de explotación agrícola de plátano, cambur, yuca, naranjas y otros, así como también al levante y cría de ovinos y aves de corral […]”; a cuyo efecto planteó de oficio la regulación de competencia, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil.

La mayoría sentenciadora al resolver el conflicto negativo de competencia sometido a su consideración, atribuyó la competencia para resolver la apelación interpuesta al Tribunal Superior Séptimo Agrario del Estado Trujillo, con competencia contencioso administrativo agrario y expropiación agraria, con sede en Trujillo, expresando que si bien es cierto el

lote de terreno cuya posesión se pretende sea restituida se encuentra en un centro urbano, de las actas del expediente se evidencia que “[…] el inmueble es susceptible de explotación agrícola y que en el mismo se lleva a cabo, aunque fuere parcialmente, actividad agropecuaria, según se constata de los resultados de las inspecciones judiciales que cursan en autos [confróntese folios treinta y seis (36) al cuarenta y siete (47); noventa y uno (91) al noventa y cinco (95); ciento veinticuatro (124) al ciento veintiocho (128); y ciento treinta y dos (132) al ciento cuarenta y nueve (149]” (Subrayado añadido).

Quien suscribe disiente de la decisión de la Mayoría sentenciadora, toda vez que como quedó expuesto supra, el conflicto negativo de competencia se originó con ocasión de la apelación interpuesta por la parte querellante en un proceso interdictal restitutorio, ante la presunta desposesión de la que fue objeto el ciudadano L.D.G. (querellante) respecto a un lote de terreno, ubicado en el sector La Represa, población F. deP., municipio Pampán del Estado Trujillo, y para arribar a la conclusión de que, en este caso, el conocimiento de la apelación corresponde al juez agrario, la sentencia disentida luego de afirmar que la actividad realizada en el referido inmueble es agropecuaria, remite al lector a las actas del expediente, específicamente a las inspecciones judiciales que fueron practicadas, las cuales han debido ser valoradas para determinar si el fundo era agrícola o urbano, ya que las inspecciones judiciales son puramente descriptivas y sobre ellas corresponde al juez o jueza hacer la correspondiente valoración; ello así, la remisión efectuada a las actas del expediente luce incompleta al no valorarse las mismas.

En efecto, la sentencia disentida omite referir qué fue lo observado de las inspecciones judiciales practicadas por el 23 de noviembre de 2007; lo cual era necesario para dejar claro si las mismas desvirtúan los elementos probatorios evacuados ante el Tribunal de la causa, incluso la inspección judicial practicada por el referido juzgado el 2 de julio del mismo año; y en los cuales se apoyó para asumir la competencia en materia civil y decidir la querella interdictal restitutoria interpuesta; apreciación necesaria para cumplir con la motivación de la sentencia; la cual exige al juez expresar -con base en las reglas de consistencia y la coherencia- las razones de hecho y de derecho en las que fundamenta su decisión, garantizando así la objetividad e imparcialidad debidas.

Siendo así, a criterio de quien disiente, en el fallo aprobado por la mayoría sentenciadora no fueron expresados suficientemente los motivos por los cuales se consideró que el inmueble objeto del juicio interdictal incoado versa sobre un predio rústico dedicado exclusivamente a la actividad agrícola y pecuaria; y así atribuir la competencia al Juez Superior Agrario para el conocimiento y decisión del recurso de apelación ejercido.

Quedan así expresadas las razones de mi voto salvado.

En Caracas a la fecha ut-supra.

La Presidenta,

L.E.M. LAMUÑO

La Primera Vicepresidenta, El Segundo Vicepresidente,

D.N. BASTIDAS L.A. SUCRE CUBA

Los Directores,

EVELYN MARRERO ORTIZ YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA

O.A. MORA DÍAZ

Los Magistrados,

J.E. CABRERA ROMERO Y.J.G.

L.M. HERNÁNDEZ ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

E.R. APONTE APONTE J.R. PERDOMO

P.R. RONDÓN HAAZ L.I. ZERPA

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI A.R.J.

C.A.O. VÉLEZ B.R. MÁRMOL DE LEÓN

ALFONSO VALBUENA CORDERO FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ

E.G. ROSAS R.A. RENGIFO CAMACARO

F.R. VEGAS TORREALBA J.J. NÚÑEZ CALDERÓN

L.A.O. HERNÁNDEZ H.C.F.

L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA

M.T. DUGARTE PADRÓN C.Z.D.M.

Disidente

MIRIAM DEL VALLE MORANDY MIJARES ARCADIO DELGADO ROSALES

La Secretaria,

O.M. DOS S.P.

EXP. N° AA10-L-2008-000021

En diecisiete (17) de diciembre de dos mil ocho (2008), siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), fue publicada la decisión que antecede.

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