Sentencia nº 1531 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 13 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución13 de Octubre de 2011
EmisorSala Constitucional
PonenteLuisa Estella Morales Lamuño
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL Magistrada Ponente: L.E.M.L.

Expediente Nº 09-1445

El 16 de diciembre de 2009, fue recibido en esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, proveniente del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el Oficio distinguido con el Nº JS-280-2009 del 27 de noviembre de 2009, por el cual se remitió el expediente Nº SP01-O-2009-000019 (nomenclatura de dicho Juzgado), contentivo de la acción de a.c. interpuesta por los abogados J.L.A.S.N., Diamela Coromoto C.B. y O.S. de Calderón, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 8.152, 31.109 y 28.041, respectivamente, en su carácter de representantes judiciales de la SOCIEDAD VENEZOLANA C.R., SECCIONAL TÁCHIRA, SUB COMITÉ SAN ANTONIO–UREÑA, inscrita en la Oficina del Registro Subalterno del Municipio B.d.E.T. el 7 de mayo de 2009, bajo el Nº 24, Tomo 6, Folio 75, contra “los ciudadanos S.A.H. y su esposo apoderado el abogado J.M.R.G., por el fraude procesal cometido por éstos, al demandar con argumentos falsos e inciertos a nuestra representada (…)”, en el juicio por cobro de prestaciones sociales interpuesto ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el cual se declaró con lugar la demanda interpuesta mediante sentencia del 10 de diciembre de 2008.

Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta tempestivamente por la representación judicial de la parte presuntamente agraviada, contra el fallo dictado por el Juzgado Superior referido anteriormente, el 2 de noviembre de 2009, mediante el cual se declaró inadmisible la acción de a.c. interpuesta.

El 16 de diciembre de 2009, se dio cuenta en Sala y se designó como ponente a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

El 20 y 29 de enero de 2010, la representación judicial de la parte accionante consignó escrito en el cual solicitó se admita la acción de amparo ejercida y se ordene la suspensión de la ejecución de la sentencia del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira del 10 de diciembre de 2008.

En virtud de la reconstitución de la Sala y del nombramiento de sus nuevos integrantes en sesión de la Asamblea Nacional del 7 de diciembre de 2010, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.569 del 8 de diciembre de 2010, quedó reconstituida la Sala de la siguiente forma: Presidenta Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, Vicepresidente Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, y los Magistrados Marcos Tulio Dugarte Padrón, Carmen Zuleta de Merchán, Arcadio Delgado Rosales, Juan José Mendoza Jover y Gladys María Gutiérrez Alvarado.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala Constitucional pasa a decidir previas las siguientes consideraciones.

I

DE LA ACCIÓN DE A.C.

La parte actora presentó solicitud de amparo, con fundamento en los siguientes alegatos:

Sostienen que el fraude procesal se generó desde que “los ciudadanos S.A.H. y su esposo apoderado el abogado J.M.R.G.”, demandaron a su representada “en donde aduciendo un carácter simulado, se indalgaba (sic) ser trabajadora de la Institución demandada por ella, cuando en ningún momento mantuvo, ni ha mantenido tal carácter, pues en la institución realizó actuaciones voluntarias como médico general atendiendo consultas de los pacientes por las cuales percibía el pago de sus honorarios profesionales que el paciente les hacía a través de la Institución, tal como se hace en cualquier institución de carácter privado en donde se presta este tipo de servicios”.

Que “al mentir en lo alegado en el libelo de la demanda al hacer su reclamación, se está obrando de una manera fraudulenta, pues se demanda a una institución en base a mentiras y situaciones inciertas lo que conlleva a que se esté actuando en fraude procesal”.

Que “es bueno comentar (…) que desde las oficinas de la Institución demandada se empezó a llamar constantemente por teléfono al citado abogado a los fines que preparara la defensa a ser interpuesta; pero el referido abogado manifestó a la institución que motivado a las ocupaciones del mes de diciembre la oportunidad para contestar la demanda se pasaba para el mes de enero de 2009 y así se llegó a la fecha 29 de enero y el abogado cobró sus honorarios (…) cuando en realidad para ese momento ya había sentencia definitiva originada por nuestra inasistencia al acto de contestación de la demanda la cual sucedió en el mes de diciembre de 2008”.

Finalmente, solicitó se decrete medida cautelar innominada que suspenda la ejecución del fallo del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira del 10 de diciembre de 2008, y se declare en la sentencia definitiva con lugar la acción de amparo interpuesta.

II

DE LA SENTENCIA EN APELACIÓN

Mediante sentencia del 2 de noviembre de 2009, el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, declaró inadmisible la acción de a.c. interpuesta, sobre la base de las siguientes consideraciones:

La acción de a.c. ejercida en la presente causa, va dirigida contra dos particulares y no contra el Juzgado que dictó sentencia en la causa principal, por lo que en principio debe ser el despacho de primera instancia que conoció el juicio quien decida sobre si se materializó o no fraude procesal en dicho juicio. No obstante, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia delimitó la competencia para conocer de las causas constitucionales referidas a fraude procesal en los cuales el Tribunal no sea sujeto pasivo de la acción propuesta. Así, los Altos Magistrados ilustraron en su decisión las distintas posiciones que se han establecido al respecto y emitió sus conclusiones vinculantes por demás para esta alzada. En efecto, en decisión del 20 de marzo de 2009, Nº 292, la Sala estableció lo siguiente:

…[S]e debe señalar que el criterio atributivo de competencia para conocer de los amparos en los que se denuncie fraude procesal tuvo en la jurisprudencia de esta Sala dos grandes distinciones. En la primera de ellas, se fijó el criterio atendiendo a quiénes eran los accionados, es decir, si el amparo se le imputa sólo a particulares no se está en presencia de un amparo contra sentencia sino de un amparo contra particulares, indistintamente de que su estimación apareje la declaratoria de inexistencia del juicio simulado. En ese caso, el competente para conocer del amparo es el mismo juez que tramita el juicio. En cambio si el fraude además de a las partes se le atribuye al Juez el amparo debe conocerlo el Tribunal Superior al que tramitó el juicio que con anuencia del juez supuestamente se simuló (Vid. Sent. Nº 2604/2004).

La segunda distinción atendió a si el juicio fue o no resuelto mediante sentencia definitiva, así no se haya señalado a los jueces como colusionados. En caso de que el juicio donde se fraguó el supuesto fraude procesal cuenta con sentencia definitiva, el amparo que se interponga contra dicho fraude debe ser conocido por el Juzgado Superior a aquel que dictó el fallo, siguiendo la regla competencial que dispone el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales

. (Vid. Sent. Nº 2431/2003); en caso contrario, aplica las reglas descritas en el párrafo precedente.

El hecho es que no se trata de distinciones que se excluyen, antes más, se complementan en tres escenarios: a) si el fraude se le imputa sólo a las partes y en el juicio no se ha dictado sentencia definitiva, el a.c. interpuesto lo conoce el mismo juez de la causa principal, así la pretensión implique la nulidad del juicio; b) si el fraude se le imputa sólo a las partes pero en el juicio se ha dictado sentencia definitiva la acción de a.c. lo conoce el Juzgado Superior correspondiente; y c) si el fraude se le imputa al juez y a las partes el amparo lo conoce el Juez Superior correspondiente, indistintamente de que se haya dictado o no sentencia definitiva. (Negritas del Tribunal).

Por tanto, en virtud que el accionante imputa sólo a las partes, el fraude procesal denunciado en un juicio concluido por sentencia definitivamente firme por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, cuya alzada natural es este Despacho, se concluye que este sentenciador sí es competente para conocer de la presente acción de amparo.

(…)

Se deduce del escrito libelar, que la institución accionante ejerce a.c. en contra de los ciudadanos S.A.H. y J.M.R.G., fundamentada en el presunto fraude procesal cometido en su contra en la causa laboral que éstos impulsaran por ante los Tribunales Laborales del Estado Táchira.

Se evidencia igualmente, tanto del material aportado como de las propias declaraciones plasmadas en el escrito cuya admisibilidad hoy se decide, que la demanda que encabezó tal proceso laboral fue admitido y posteriormente, con todas las garantías procesales del caso, se procedió a notificar a la C.R. con el fin de que ejerciera las defensas y excepciones que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone a su favor. No obstante, llegada la oportunidad prevista al efecto, la parte demandada no compareció a la Audiencia Preliminar, y en virtud de ello se decretó la admisión de los hechos y se le condenó al pago de los derechos laborales cuyo cumplimiento se reclamaba. Tal sentencia condenatoria fue declarada firme en fecha 07 de enero de 2009, sin que la parte accionada ejerciera recurso alguno en su contra.

Respecto al primero de los puntos, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que el procedimiento de a.c. no es, en principio, la vía para declarar la existencia del fraude procesal, indicando, en decisión del 25 de junio de 2007, Nº 1267, textualmente lo siguiente:

…[S]e ha pretendido evitar que sean ejercidas acciones de amparo para intentar reabrir un asunto ya resuelto judicialmente, en perjuicio de la cosa juzgada de la decisión proferida. De allí la necesaria estabilidad que debe otorgarse al contenido de las decisiones judiciales, como consecuencia del reconocido principio de cosa juzgada, razón por la cual, el a.c., mecanismo judicial extraordinario que permite la restitución de los derechos constitucionales infringidos de manera breve, sumaria y eficaz, no puede convertirse en una tercera instancia.

…Omissis…

…. [E]sta Sala observa que salvo situaciones muy excepcionales, las denuncias de fraude procesal deben ser hechas valer a través del proceso ordinario, mediante la interposición de una demanda con tal propósito, ya que ese trámite, y no el breve y sumario del amparo, es el idóneo -salvo excepciones- para el alegato, prueba y determinación del acaecimiento de un fenómeno tan complejo como el fraude judicial. Omissis.

Conforme al criterio jurisprudencial supra trascrito, debe señalarse en principio que es en el juicio ordinario en donde se dispone de un lapso probatorio amplio para determinar si efectivamente la contraparte empleó los recursos de la jurisdicción en fraude a la Ley para obtener sentencias que le benefician y que por tanto son anulables a instancia de la parte perdidosa.

En segundo lugar, yendo ya a las particularidades del procedimiento laboral en el juicio que vinculó a los ahora actores constitucionales, la parte demandada debidamente puesta a derecho, contaba con toda la gama de excepciones y defensas que la Ley dispone a favor del demandado, como son las excepciones de falta de cualidad (pues a decir de los hoy accionantes en amparo, la profesional de la medicina que demandó en el juicio laboral nunca fue trabajadora de la Sociedad Venezolana C.R., seccional del Estado Táchira, y por tanto carecía de legitimación para actuar en dicho juicio), la cual bien pudo haberse ejercido en la Audiencia preliminar o en la contestación de la demanda, para obtener así una sentencia definitiva absolutoria. O bien, haber ejercido el recurso de apelación en contra de la decisión de primera instancia para con ello salvaguardar los intereses de la institución. Pero en el presente caso la parte demandada no asistió al primitivo acto procesal de la audiencia preliminar, y por tal motivo se le aplicó la consecuencia que a tales efectos prevé el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Es decir, la accionante incumplió con la carga procesal de comparecencia que le determinó la Ley, y por ello sus posibilidades de salir victoriosa en el juicio se redujeron drásticamente.

No obstante lo anterior, existía aun el ejercicio del recurso de apelación, como medio expedito, ordinario y eficaz para hacer valer sus derechos e impedir que la decisión que la condenaba quedase definitivamente firme.

Al no haber optado por el ejercicio de ninguna de estas vías que aunque ordinarias, son expeditas y se encuentran al alcance de los justiciables, la parte perdidosa procedió a incoar la acción constitucional bajo estudio, denunciando la vulneración de sus derechos a la tutela judicial efectiva y al debido proceso por la materialización de un fraude procesal que afectó sus intereses, fraude que a su decir se verificó por la interposición de una demanda laboral por quien no fue trabajadora de la Institución, y que en esta vía especialísima de amparo pretende demostrar con la presentación del material probatorio que no se presentó en el juicio y por ende, que no ha sido objeto de estudio por ningún juez de mérito, por lo que existe la tácita solicitud de valoración probatoria a este sentenciador que conoce en sede constitucional la presente causa, pero la expresa prohibición de hacerlo por los principios que inspiran esta excepcional vía de a.c..

Como ya lo ha dicho la Sala Constitucional, no es el amparo una tercera instancia a la cual acudir para conocer el mérito de las cuestiones debatidas en un juicio ordinario ya sea éste de índole civil, laboral o de cualquier otra competencia, y por tanto todo intento al respecto debe ser detenido in limine litis por el Juez constitucional. Aunado ello, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, estableció en su artículo 6, las excepciones en las cuales no se podrá admitir la acción de a.c. interpuesta. Así, el ordinal 5° de la citada norma dispone que no se admite la acción de amparo cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En este sentido, ha dispuesto de manera reiterada la Sala Constitucional, que cuando se contaba con medios idóneos y no se emplearon, tampoco es admisible la acción de amparo propuesta.

En el presente caso, resulta evidente que debidamente puesta a derecho, la parte presuntamente agraviada contaba con todas las defensas, excepciones y recursos que dispone la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y que al no haberlos ejercido, no es admisible una acción de a.c. para pretender restituir una situación jurídica con argumentos no expuestos en las oportunidades que procesalmente no le faltaron a la parte demandada. Así se establece.

Por tales motivos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la acción de a.c. interpuesta por la SOCIEDAD VENEZOLANA C.R., SECCIONAL TÁCHIRA, SUB COMITÉ SAN ANTONIO – UREÑA, en contra de los ciudadanos S.A.H. y J.M.R.G.

.

III

DE LA COMPETENCIA

Debe esta Sala, previamente determinar su competencia para conocer del asunto debatido y al efecto observa:

En virtud de lo dispuesto en sentencia de esta Sala Nº 1 del 20 de enero de 2000, caso: “Emery Mata Millán”, la cual resulta aplicable conforme a lo dispuesto en el artículo 25 numeral 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria N° 5.991 del 29 de julio de 2010, reimpresa en Gaceta Oficial N° 39.522 del 01 de octubre de 2010 y, a tenor de lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, le corresponde a esta Sala Constitucional conocer las apelaciones de las sentencias provenientes de los Juzgados o Tribunales Superiores de la República -exceptuando los Superiores en lo Contencioso Administrativo-, las Cortes de lo Contencioso Administrativo y las C.d.A. en lo Penal, en tanto su conocimiento no estuviere atribuido a otro Tribunal, cuando ellos conozcan la acción de amparo en primera instancia.

Conforme lo anterior, visto que la decisión fue dictada en materia de a.c. por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, esta Sala se declara competente para el conocimiento de la presente causa. Así se decide.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la lectura del escrito contentivo de la acción de a.c. interpuesta, se evidencia que la parte actora interpuso el presente amparo contra “los ciudadanos S.A.H. y su esposo apoderado el abogado J.M.R.G., por el fraude procesal cometido por éstos, al demandar con argumentos falsos e inciertos a nuestra representada (…)”, en el juicio por cobro de prestaciones sociales interpuesto ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el cual se declaró con lugar la demanda interpuesta mediante sentencia del 10 de diciembre de 2008, denunciando la infracción de los derechos constitucionales establecidos en los artículos 21, 26, 27 y 132 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por su parte, el a quo declaró inadmisible la acción de a.c. interpuesta por considerar que “resulta evidente que debidamente puesta a derecho, la parte presuntamente agraviada contaba con todas las defensas, excepciones y recursos que dispone la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y que al no haberlos ejercido, no es admisible una acción de a.c. para pretender restituir una situación jurídica con argumentos no expuestos en las oportunidades que procesalmente no le faltaron a la parte demandada”.

Ahora bien, esta Sala advierte que tal como se desprende del escrito libelar y de las actas del expediente -folio 54- la parte presuntamente agraviada -demandada en el juicio por cobro de prestaciones sociales- efectivamente fue notificada del correspondiente proceso en su contra, pero aduce que la actuación de su representante judicial le generó un perjuicio al señalar que “desde las oficinas de la Institución demandada se empezó a llamar constantemente por teléfono al citado abogado a los fines que preparara la defensa a ser interpuesta; pero el referido abogado manifestó a la institución que motivado a las ocupaciones del mes de diciembre la oportunidad para contestar la demanda se pasaba para el mes de enero de 2009 y así se llegó a la fecha 29 de enero y el abogado cobró sus honorarios (…) cuando en realidad para ese momento ya había sentencia definitiva originada por nuestra inasistencia al acto de contestación de la demanda la cual sucedió en el mes de diciembre de 2008”.

En tal sentido, esta Sala ha precisado que se ha concebido al fraude procesal como las maquinaciones y artificios que son realizados en el curso del proceso o por medio de éste, que se destinan, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero. El fraude puede provenir de artificios y maquinaciones que realicen en concierto dos o más sujetos procesales, las cuales son reprimibles, en forma general, de conformidad con el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, el cual preceptúa una declaración prohibitiva general, en atención a la tuición del orden público y al derecho a la tutela judicial eficaz, ya que en los casos de fraude procesal se está ante una actividad real, es decir, que los actos pueden ser formalmente válidos, estar ajustados a las exigencias legales, pero ser intrínsecamente falsos, porque sus fines no son la resolución leal de una litis, sino el perjuicio a uno de los litigantes o a terceros -Cfr. Sentencias de esta Sala Nros. 77/00 y 1.653/09-.

Asimismo, es reiterado el criterio conforme al cual sólo en situaciones excepcionales puede declararse la existencia de fraude procesal a través del amparo, cuando del expediente surjan elementos de convicción que demuestren plenamente esa circunstancia -Cfr. Sentencias de esta Sala Nros. 274/01 y 481/05-, siendo por lo tanto la vía del juicio ordinario, la apropiada para ventilar la acción de fraude procesal, ello por cuanto es necesario un término probatorio amplio, como el del juicio ordinario, para que dentro de él se demuestre el fraude, a pesar de la existencia de violaciones constitucionales, pues el procedimiento de a.c. resulta muy breve para exponer y analizar las pruebas necesarias para determinar la existencia del fraude. Así, en sentencia Nº 481/05 la Sala reiteró que:

Así, en sentencia del 4 de abril de 2003 (caso: ‘Oswaldo Antonio Sánchez’) la Sala señaló: ‘La apariencia que crea la colusión no pone de manifiesto la violación inmediata de la Constitución, por lo que será necesario, la mayoría de las veces, desmontar el armazón para que emerja la infracción constitucional. Además, en un p.d.a. entre partes particulares, no podría traerse al juez (quien no es agraviante sino también víctima) y, mediante proceso ajeno al juez, anular sus actuaciones. El restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida, es en principio imposible, porque el fraude se encuentra oculto tras las formas prefabricadas que tendrán que ser desmontadas, y ello -en principio, aunque no en forma absoluta- cierra la puerta a la acción de a.c.’ (…)

.

Ahora bien, en el caso sub examine, la Sala estima que no constan en el expediente suficientes elementos para declarar el fraude procesal, por lo que se requiere de una actividad probatoria más extensa para determinar si en el presente caso existe el fraude alegado, lo cual corresponde a las fases de sustanciación o cognoscitiva de la instancia ordinaria, y no al juez constitucional.

En razón de lo anterior, la Sala estima que la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira del 2 de noviembre de 2009, mediante la cual declaró inadmisible la presente acción de a.c. de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6, numeral 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, está ajustada a derecho, conforme a las consideraciones expuestas en el presente fallo. Así se declara.

En consecuencia, se declara sin lugar la apelación interpuesta y se confirma en los términos expuestos la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira del 2 de noviembre de 2009, que declaró inadmisible la presente acción de a.c.. Así se decide.

Finalmente, vista la denuncia contenida en la acción de amparo interpuesta respecto de la actuación del abogado J.P., titular de la cédula de identidad Nº 5.681.264, esta Sala de oficio ordena la remisión de copia de esta decisión al Colegio de Abogados de adscripción del mencionado abogado, para que se determine, de ser el caso, la responsabilidad disciplinaria a que haya lugar.

V

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la apelación ejercida y CONFIRMA en los términos expuestos, la sentencia del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira del 2 de noviembre de 2009, mediante la cual declaró inadmisible la acción de a.c. interpuesta por los abogados J.L.A.S.N., Diamela Coromoto C.B. y O.S. de Calderón, en su carácter de representantes judiciales de la SOCIEDAD VENEZOLANA C.R., SECCIONAL TÁCHIRA, SUB COMITÉ SAN ANTONIO–UREÑA, ya identificados, contra “los ciudadanos S.A.H. y su esposo apoderado el abogado J.M.R.G., por el fraude procesal cometido por éstos, al demandar con argumentos falsos e inciertos a nuestra representada (…)”, en el juicio por cobro de prestaciones sociales interpuesto ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el cual se declaró con lugar la demanda interpuesta mediante sentencia del 10 de diciembre de 2008.

Vista la denuncia contenida en la acción de amparo interpuesta respecto de la actuación del abogado J.P., titular de la cédula de identidad Nº 5.681.264, esta Sala de oficio ORDENA la remisión de copia de esta decisión al Colegio de Abogados de adscripción del mencionado abogado, para que se determine, de ser el caso, la responsabilidad disciplinaria a que haya lugar.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 13 días del mes de octubre de dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

L.E.M.L.

Ponente

El Vicepresidente,

F.A.C.L.

Los Magistrados,

M.T.D.P.

C.Z.D.M.

A.D.J.D.R.

J.J.M.J.

G.M.G.A.

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

Exp. N º AA50-T-2009-1445

LEML/

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