Sentencia nº 00329 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 11 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución11 de Marzo de 2009
EmisorSala Político Administrativa
PonenteYolanda Jaimes Guerrero
ProcedimientoApelación

MAGISTRADA PONENTE: Y.J.G. Exp. Nº 2008-0448

El Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, adjunto al Oficio N° 85/2008 de fecha 7 de marzo de 2008, remitió a esta Sala copias certificadas del expediente contentivo del recurso de apelación ejercido el 22 de enero de 2008, por la abogada B.C.T., inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 44.079, actuando como apoderada judicial de la sociedad mercantil CSR COMPUTACIÓN, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del entonces Distrito Federal y Estado Miranda el 28 de noviembre de 1978, bajo el N° 37, Tomo 112-A Sgdo., representación que se desprende de instrumento poder otorgado ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Chacao del Estado Miranda en fecha 13 de diciembre de 2007, anotado bajo el N° 48, Tomo 250 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, contra la sentencia “interlocutoria” N° PJ008200800009 del 16 de enero de 2008, dictada por el citado tribunal, mediante la cual declaró sin lugar la oposición a la medida de embargo decretada sobre bienes de la mencionada sociedad mercantil el 7 de noviembre de 2007 y “ordenó constituir fianza a favor de la República, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 72 del Código Orgánico Tributario de 2001”, con ocasión de la demanda de Juicio Ejecutivo interpuesta por los abogados R.V.C., D.G.M. y W.P.P., inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 97.909, 38.413 y 39.761, respectivamente, actuando como sustitutos de la Procuradora General de la República en representación del FISCO NACIONAL, según se desprende de documento poder otorgado ante la Notaría Pública Undécima del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital en fecha 10 de agosto de 2006, inserto bajo el N° 71, Tomo 130 de los Libros de Autenticaciones respectivos.

El precitado juicio ejecutivo fue ejercido contra la prenombrada sociedad mercantil, en virtud de los “créditos líquidos y exigibles” a favor del Fisco Nacional por la cantidad de veintisiete millones setecientos veintitrés mil cuatrocientos treinta y dos bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 27.723.432,40) (ahora expresados en Bs. 27.723,43) a razón de multa; y ocho millones novecientos treinta y nueve mil cuatrocientos noventa y siete bolívares con setenta y nueve céntimos (Bs. 8.939.497,79) (ahora expresados en Bs. 8.939,50) por concepto de intereses moratorios, derivados de la “Resolución N° GCE/DR/ACDE/2006/140 del 31 de mayo de 2006, mediante la cual se declaró improcedente la compensación de créditos fiscales originados por excedentes de retenciones de impuesto al valor agregado como medio de extinción de las obligaciones tributarias derivadas de la declaración definitiva de impuesto sobre la renta por Bs. 277.234.324,00”, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), correspondiente al período fiscal comprendido entre el 1° de enero al 31 de diciembre de 2005.

Por auto del 30 de enero de 2008, el tribunal de instancia oyó en el sólo efecto devolutivo la apelación ejercida, ordenando remitir copias certificadas del expediente judicial al Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político-Administrativa, conforme al antes aludido Oficio N° 85/2008.

En fecha 3 de junio de 2008, se dio cuenta en Sala. Asimismo, se designó ponente a la Magistrada Y.J.G. y se fijó un lapso de quince (15) días de despacho para que las partes presenten sus alegatos.

El 1° de julio de 2008, la apoderada judicial de la sociedad mercantil CSR Computación, C.A., presentó escrito de fundamentación de la apelación ejercida.

Mediante diligencia de fecha 2 de julio de 2008, la abogada A.S.R., inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 26.507, actuando como sustituta de la Procuradora General de la República en representación del Fisco Nacional, conforme se desprende de documento poder otorgado ante la Notaría Pública Vigésima Quinta del Municipio Bolivariano Libertador el 8 de abril de 2008, inserta bajo el N° 18, Tomo 18 de los Libros de Autenticaciones llevados por ese despacho notarial, solicitó se declare “…que en el presente caso existe cosa juzgada…”, en razón de la existencia de la sentencia N° 00583 del 7 de mayo de 2008, emanada de esta Sala, pues a su juicio, dicha decisión “…está relacionada con la apelación interpuesta por la contribuyente, toda vez que se evidencia que existe identidad de objeto, causa y partes…”.

En fecha 8 de julio de 2008, la representación judicial del Fisco Nacional presentó escrito de contestación a los fundamentos de la apelación incoada.

El 9 de julio de 2008, venció el lapso para la consignación de los alegatos, de conformidad con lo previsto en el auto de fecha 3 de junio de 2008.

-I-

ANTECEDENTES

Del escrito recursorio y de las actas que cursan insertas en el expediente se evidencia:

En fecha 31 de marzo de 2006, la contribuyente CSR Computación, C.A., opuso “…la compensación de créditos fiscales con aquellos originados por recuperación de excedentes de retenciones de impuesto al valor agregado soportadas y no descontadas, por la cantidad de setecientos treinta y cinco millones seiscientos diez mil ochocientos nueve bolívares sin céntimos (Bs. 635.610.809,00) (sic)…”.

El 31 de mayo de 2006, la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), dictó la “Resolución de Improcedencia de Compensación N° GCE/DR/ACDE/2006/140”, mediante la cual se declaró improcedente la compensación de créditos fiscales “originados por excedentes de retenciones de impuesto al valor agregado como medio de extinción de las obligaciones tributarias derivadas de la declaración definitiva de impuesto sobre la renta” por “Bs. 277.234.324,00” y procedió a la aplicación de la sanción establecida en el artículo 175 del vigente Código Orgánico Tributario “…equivalente al 10% del tributo omitido por la cantidad de Bs. 27.723.432,40; exigiendo a su vez, el pago de intereses moratorios por Bs. 8.939.497,79…”, siendo notificada en fecha 22 de junio de 2006.

Según Planilla de Pago N° 0548866 de fecha 5 de octubre de 2006, la contribuyente canceló la cantidad de “Bs. 277.234.345” (sic), producto de la improcedencia de la compensación solicitada.

En fecha 15 de febrero de 2007, la Administración Tributaria levantó el Acta de Intimación de Pago de Derechos Pendientes N° GCE-DR-ACIM-2007-085, a través de la cual requirió de la empresa CSR Computación, C.A., “…el pago de los derechos pendientes a favor de la República por Bs. 36.662.930,19, discriminados en Bs. 27.723.432,40, a razón de multa y Bs. 8.939.497,79, por intereses moratorios; cuya cantidad deberá ser pagada dentro de un plazo de cinco (5) días hábiles siguientes contados a partir de la notificación…”, siendo notificada el 26 de febrero de 2007.

En fecha 30 de octubre de 2007, la representación fiscal interpuso demanda de ejecución de créditos fiscales contra la sociedad mercantil CSR Computación, C.A., a fin de que pague o acredite haber pagado en el lapso establecido por la ley los montos antes indicados; en razón de que no fue suspendida la Resolución N° GCE/DR/ACDE/2006/140 “…pues en virtud del desacuerdo de la contribuyente con el citado acto administrativo, ejerció recurso contencioso tributario de conformidad con lo establecido en los artículos 259 y siguientes del vigente Código Orgánico Tributario…”.

Mediante decisión de fecha 7 de noviembre de 2007, el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que conoció de la causa previa distribución, decretó “…la medida de embargo ejecutivo sobre bienes propiedad de la contribuyente hasta por el monto de Bs. 73.325.860,38, que corresponde al doble de la cantidad demandada, más Bs. 3.666.293,19 por concepto de intereses y costas en el proceso…”.

En diligencia del 15 de noviembre de 2007, la apoderada judicial de la contribuyente se dio por notificada del juicio ejecutivo instaurado y se opuso a la medida de embargo acordada, solicitando “…su suspensión inmediata a los fines de regularizar el presente proceso y detener inmediatamente la violación de los derechos constitucionales de [su] representada…”.

Con relación a la solicitud y oposición anteriormente señaladas, el tribunal de instancia en fecha 20 de noviembre de 2007 “…consideró que la abogada B.C.T. no posee la representación de la sociedad mercantil CSR Computación, C.A…”.

En esa fecha, 20 de noviembre de 2007 y los días 22 y 23 de ese mismo mes y año, la representación judicial de la contribuyente presentó escrito de oposición a la medida de embargo decretada el 7 de noviembre de 2007, solicitando la revocatoria de la misma, o en caso contrario “…se sirva fijar caución o garantía suficiente…”. Asimismo, el 28 de noviembre de 2007, la contribuyente presentó escrito de promoción de pruebas.

Mediante decisión del 3 de diciembre de 2007, el juzgador a quo declaró improcedentes las solicitudes realizadas por la abogada B.C.T., en razón de que “…no puede pretender ejercer la representación judicial de la sociedad mercantil CSR Computación, C.A., con base a un Acta de Asamblea mediante la cual se le autorizó para que realizara la fijación de la prenombrada acta en el Registro Mercantil respectivo, ya que tal representación debe provenir de un poder otorgado por la empresa contribuyente en forma pública o auténtica conforme lo establece el artículo 151 del Código de Procedimiento Civil…”.

En diligencia del 5 de diciembre de 2007, la “representación judicial” de la contribuyente apeló de la prenombrada decisión, indicando que: “…a) Consta en Asamblea Protocolizada ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de fecha 28 de junio de 2006, bajo el N° 52, Tomo 133-A-Sgdo, de la cual está actualmente su original y su copia certificada en los autos en su artículo DÉCIMO NOVENO, expresamente indica todas y cada una de las atribuciones del Representante Judicial de la empresa CSR Computación, C.A. …omissis… b) también consta en posterior protocolización, en fecha 13 de marzo de 2006, bajo el N° 12, Tomo 45-A-Sgdo, que fui ratificada como representante judicial de la empresa para el período comprendido desde el 1° de enero de 2006 hasta el 31 de diciembre de 2007. Posición que se ve reforzada por el criterio expuesto por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1408 del 3 de noviembre de 1999…”.

Mediante diligencia del 17 de diciembre de 2007, la “representación judicial” de la contribuyente “…1) consignó poder otorgado por el representante legal de la sociedad mercantil CSR Computación, C.A., 2) ratificó la oposición a la ejecución de créditos fiscales; y 3) solicitó se fije caución o fianza suficiente y se otorgue un lapso prudencial a los fines de que su representada pueda tramitar y consignar el instrumento de Fianza…”.

Por auto del 18 de diciembre de 2007, el tribunal de instancia “…declaró abierta la articulación probatoria de cuatro (4) días de despacho, para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos…”, en razón de la ratificación a la oposición de ejecución de créditos fiscales.

En esta misma fecha (18 de diciembre de 2007), el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas practicó “la medida de embargo preventivo” y declaró “…embargada preventivamente la cantidad de Bs. 40.329.223,38, pertenecientes a la parte demandada sociedad mercantil CSR Computación, C.A., de la cuenta corriente señalada por el ejecutante, la cual pertenece a la parte ejecutada antes identificada y, ordena en aplicación de los dispositivos sobre la materia ubicados en la Ley Orgánica del Poder Judicial y en la Ley sobre Depósito Judicial, desaposesionar jurídicamente el monto indicado de la cuenta de la parte ejecutada y mantener la cantidad embargada en guarda y custodia la misma institución bancaria quien se designa depositaria judicial, en cabeza del abogado J.L.P.R. …omissis… en su carácter de abogado de la Consultoría Jurídica de dicha institución Banco Venezolano de Crédito, quien tomó el juramento de ley en este caso…”.

El 7 de enero de 2008, el juzgador a quo oyó en el efecto devolutivo la apelación ejercida contra el auto del 3 de diciembre de 2007 y ordenó la remisión de copias certificadas de las actuaciones a la Sala Político Administrativa del M.T..

Mediante diligencia del 9 de enero de 2008, la “apoderada judicial” de la empresa CSR Computación, C.A., solicitó nuevamente ante el tribunal de instancia, se fije caución o fianza suficiente. En esa misma fecha presentó “escrito de oposición al juicio ejecutivo y a la medida de embargo ejecutada” y el escrito de promoción de pruebas.

En fecha 16 de enero de 2008, el juzgador a quo dictó la sentencia N° PJ0082008000009 mediante la cual declaró sin lugar la oposición a la ejecución de créditos fiscales y ordenó “…constituir una fianza a favor de la República, por un monto total de Bs. 73.325,86, que corresponde al doble de la cantidad demandada, más Bs. 3.666,29 por concepto de intereses y costas en el proceso…”, contra la cual fue ejercido el recurso de apelación el 22 de enero de 2008.

Por auto del 23 de enero de 2008, el tribunal de instancia “…a los efectos de considerar la procedencia de la sustitución del embargo por una fianza, acuerda otorgar una prórroga de tres (3) días de despacho siguientes a aquel (sic) en que conste en autos la diligencia mediante la cual la apoderada de la contribuyente de por recibida la copia certificada solicitada…”.

En diligencia del 29 de enero de 2008, la representación judicial de la empresa CSR Computación, C.A., consignó documento de fianza.

Mediante auto del 30 de enero de 2008, el juzgador de instancia oyó en un solo efecto la apelación ejercida en fecha 22 de enero de 2008.

Mediante auto del 6 de febrero de 2008, el sentenciador a quo “no aprobó la fianza consignada, por no cumplir con todos los requisitos de ley, pues de conformidad con el artículo 72 del Código Orgánico Tributario la misma debe estar vigente hasta la extinción total de la deuda afianzada y no por el término de un año, tal como fue acordado en el contrato de fianza presentado por la contribuyente”, considerando en consecuencia, la vigencia de la medida de embargo decretada mediante sentencia del 7 de noviembre de 2007.

En diligencia del 4 de marzo de 2008, la representación judicial de la contribuyente consignó la fianza judicial “en atención a lo expuesto en el auto del 6 de febrero de 2008” y solicitó se dicte el decreto de suspensión de la medida de embargo.

-II-

DE LA DECISIÓN APELADA

La sentencia recurrida del 16 de enero de 2008, dictada por el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, estuvo fundamentada en las razones de hecho y de derecho siguientes:

…Siendo la oportunidad para pronunciarse este Tribunal observa:

PUNTO PREVIO

…omissis…

(…) el embargo decretado en Juicio ejecutivo por el Tribunal constituye un procedimiento autónomo comprendido en el capítulo II Del Juicio Ejecutivo articulo 289 y siguientes del Código Orgánico Tributario… (sic).

Del artículo 289… se desprende que los actos administrativos contentivos de obligaciones liquidas y exigibles a favor del fisco así como las intimaciones efectuadas conforme al parágrafo único del articulo 213 del Código Orgánico Tributario constituirán titulo ejecutivo y su cobro judicial APAREJARÁ EMBARGO DE BIENES…(sic).

Así mismo el articulo 291 ejusdem (sic) establece que en la misma demanda el representante del Fisco solicitará, Y EL TRIBUNAL ASI LO ACORDARA, EL EMBARGO EJECUTIVO DE BIENES PROPIEDAD DEL DEUDOR… (sic).

(…) Aclarado lo anterior, este Tribunal entra a conocer sobre la oposición a la ejecución realizada por la representación de la contribuyente accionada en juicio ejecutivo en su escrito de fecha 17 de diciembre del 2007 mediante el cual reproduce la diligencia de fecha 22/11/2007…(sic). (Destacado de la Sala).

…omissis…

(…) Vistas y valoradas las pruebas presentadas así como los hechos invocados, este Tribunal para decidir observa, que de los señalamientos expuestos por la contribuyente así como de las pruebas aportadas por la misma, no se desprende que se haya dado cumplimiento a las exigencias contenidas en el artículo 294 del Código Orgánico Tributario, en consecuencia es forzoso para esta juzgadora declarar que la situación fáctica invocada como fundamento de la oposición no es una causa válida para la formulación de la misma, por lo que considera improcedente la oposición a la ejecución de los créditos fiscales en el presente juicio formulada por la apoderada de la contribuyente accionada. Así se declara.

Ahora bien quien Juzga observa que la Apoderada de la Contribuyente solicitó ‘que la medida de embargo que fuere decretada y ejecutada, sea levantada y sustituida por caución o fianza …omissis… que garantice las resultas del proceso principal…’

(…) En virtud de la solicitud indicada este Tribunal, a los efectos de considerar la procedencia de la sustitución del embargo por una fianza, ordena constituir una fianza a favor de la República, por un monto total de… (Bs. 73.325,86) el cual corresponde al doble de la cantidad demandada mas… (Bs. 3.666,29) por concepto de intereses y costas en el proceso, la cual deberá consignarse en autos, dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a la publicación de la presente sentencia interlocutoria, cumpliendo estrictamente con los extremos exigidos en el artículo 72 del Código Orgánico Tributario…(sic).

Así las cosas, este Tribunal se reserva la posibilidad de aceptar la fianza una vez verificados los requisitos establecidos en el artículo 72 del Código Orgánico Tributario, que satisfagan los intereses del Fisco Nacional, con el objeto de apreciar la posibilidad de sustitución del embargo decretado con ocasión del juicio ejecutivo interpuesto por los Representantes Legales de la República Bolivariana de Venezuela… Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones expresadas, este Tribunal …omissis… DECLARA SIN LUGAR LA OPOSICION a la ejecución de créditos fiscales formulada por la Abogada B.C.T. …omissis… en su carácter de Apoderada de la Contribuyente CSR COMPUTACION, C.A. Se ordena constituir una fianza a favor de la República, por un monto total de SETENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES CON OCHENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 73.325,86) el cual corresponde al doble de la cantidad demandada más TRES MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON VEINTIBUEVE CÉNTIMOS (Bs. 3.666,29) por concepto de intereses y costas en el proceso en los términos indicados en la presente decisión…

(sic).

-III-

ARGUMENTOS DE LA APELACIÓN

Mediante escrito presentado en fecha 1° de julio de 2008, la apoderada judicial de la empresa contribuyente fundamentó el recurso de apelación ejercido, alegando las razones de hecho y de derecho siguientes:

Que consta de la recurrida que el tribunal de instancia “…dictó el 7 de noviembre de 2007, la medida de embargo contra bienes de la contribuyente, previamente a ser notificada del juicio ejecutivo que se le seguía, siguiendo de manera ilegítima el procedimiento de medida cautelar en lugar del establecido en el juicio ejecutivo, ya que en este último debe primero darse la oportunidad al demandado a oponerse para proceder a la ejecución de la medida de embargo, siendo que en el presente caso, sin que mediara notificación de [su] representada se procedió a decretar y ejecutar la medida de embargo…”.

Señaló que la Administración Tributaria nunca justificó las causas por las cuales debía ser procedente “…el decreto de una medida preventiva, de manera que la juzgadora decretó un embargo de bienes de [su] representada incumpliendo en su totalidad con el artículo 297 del Código Orgánico Tributario…”.

Manifestó que la Administración Tributaria no justificó el riesgo que presuntamente corría “…al no existir un embargo contra CSR Computación, C.A., por la razón de que no existe para el Fisco Nacional riesgo alguno que pudiese significar que quede ilusoria la ejecución de fallo, pues el órgano fiscal mantiene en su cuenta corriente a favor de la contribuyente más de Bs. F. 1.400.000,00, en créditos fiscales que no le han sido reintegrados…”.

Indicó que nunca se realizó notificación alguna de intimación “…por lo que no se cumplió con los extremos previstos en los artículos 211, 212 y 213 para proceder a decretar una medida de embargo sobre bienes de [su] representada…”.

Esgrimió que en virtud del rechazo de la solicitud de compensación “…procedió al pago inmediato de la cantidad aproximada de Bs. F. 277.000,00, consignando el respectivo recibo de pago en el expediente de la causa principal, dejando sólo pendiente la multa e intereses, en razón de su improcedencia, ya que es clara y expresa la ley al señalar que mientras la Administración Tributaria no de respuesta a una consulta, transcurrido el lapso para ello, el administrado podrá aplicar su criterio y por ello no podrá imponerse sanción…”.

Arguyó que el tribunal de instancia desconoció su condición de representante judicial de la empresa CSR Computación, C.A., y por vía de consecuencia no consideró ninguno de los argumentos esgrimidos a favor de la contribuyente, ignorando a su vez “…las pruebas que se le presentaron para que dicha medida no fuera ejecutada…”.

Que “…la medida fue decretada y ejecutada sin que [su] representada hubiere sido intimada al pago, por lo que tampoco era procedente de esa forma la aplicación de dicha medida de embargo, la administrada no tuvo oportunidad de defenderse…”.

Indicó que “…el Fisco Nacional no promovió prueba alguna para fundamentar la necesidad de la medida de embargo, por lo que el tribunal de la causa, habiendo admitido todas las pruebas aportadas por esta parte demandada y otorgándoles el valor probatorio alegado, debió declarar con lugar la oposición a la medida de embargo y la oposición al Juicio Ejecutivo…”.

En este sentido, solicitó sea declarada con lugar la apelación ejercida y en consecuencia “se declare con lugar la oposición a la medida de embargo y al juicio ejecutivo”.

-IV-

CONTESTACIÓN A LA APELACIÓN

En fecha 8 de julio de 2008, la representación fiscal presentó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación ejercida, alegando las razones siguientes:

Que “…acoge en todo su contexto el contenido de la sentencia s/n de fecha 3 de diciembre de 2007, que declaró la falta de cualidad de la abogada B.C.T. para representar a la contribuyente CSR Computación, C.A…”.

Indicó que “la abogada B.C.T., no acreditó su condición de apoderada judicial de la contribuyente, pues simplemente consignó Acta de Asamblea protocolizada ante la Oficina del Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 20-03-06”.

Manifestó que siendo la representación o asistencia de abogado una formalidad esencial de cualquier proceso, en el presente caso “…la presunta apoderada judicial de la empresa contribuyente no posee la cualidad necesaria para comparecer en juicio y defender los intereses de CSR Computación, C.A., toda vez que no consta en el expediente ni la designación vía acta de asamblea como representante judicial de la misma, ni mediante documento poder debidamente autenticado…”.

Esgrimió que habiendo precluido la oportunidad procesal para que la contribuyente demandada se hiciese representar o asistir de abogado “…entiéndase ésta, la etapa de oposición a la medida de embargo y el lapso probatorio, de nada vale que posteriormente acredite su representación, pues precluyó el lapso de conformidad con lo preceptuado en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil…”.

Señaló que “…no se evidencia que la contribuyente demandada CSR Computación, C.A., haya otorgado poder a la referida abogada antes de que ésta realizara oposición a la medida de embargo o promoviera pruebas en el juicio ejecutivo, por lo que debe entenderse que tal ciudadana no tenía la representación que se atribuyó para realizar tales actos del proceso, resultando en consecuencia nulos todos los actos cumplidos en el proceso por la citada ciudadana…”.

En este sentido, solicitó sea declarada sin lugar la apelación ejercida por la ciudadana B.C.T. “…actuando como presunta representante judicial de la contribuyente CSR Computación, C.A., contra la sentencia S/N, dictada por el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario (sic) en fecha 3 de diciembre de 2007…”; y que en el supuesto contrario, se exima de costas a la República, conforme lo establecido en el artículo 287 del vigente Código Orgánico Tributario.

-V-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Sala pronunciarse respecto de la apelación ejercida por la apoderada judicial de la empresa CSR Computación, C.A., contra la sentencia N° PJ008200800009 de fecha 16 de enero de 2008, dictada por el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Sin embargo, antes de analizar la conformidad a derecho de la decisión impugnada, esta Alzada previamente entra a pronunciarse sobre el alegato de “existencia de cosa juzgada” invocado por la representación fiscal en diligencia del 2 de julio de 2008.

En este sentido, en la citada diligencia la representación judicial del Fisco Nacional solicitó se declare “…que en el presente caso existe cosa juzgada…”, en razón de la existencia de la sentencia N° 00583 del 7 de mayo de 2008, emanada de esta Sala, pues a su juicio, dicha decisión “…está relacionada con la apelación interpuesta por la contribuyente, toda vez que se evidencia que existe identidad de objeto, causa y partes…”.

Respecto a lo anterior, se observa que el fallo identificado bajo el N° 00583 del 7 de mayo de 2008, emanado de esta M.I. tuvo lugar en razón de la apelación ejercida por la apoderada judicial de la empresa CSR Computación, C.A., contra la decisión del 3 de diciembre de 2007, dictado por el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual declaró improcedentes las solicitudes efectuadas por la contribuyente referentes a la revocatoria de la medida de embargo decretada el 7 de noviembre de 2007 y a la “fijación de fianza suficiente”, en virtud de que “…la abogada B.C.T. no posee la representación de la sociedad mercantil CSR Computación, C.A…”.

En este orden, en el mencionado fallo N° 00583 del 7 de mayo de 2008, esta Sala decidió lo siguiente:

…Con fundamento en lo expuesto, esta Sala advierte que el presente recurso de apelación tiene como objeto la revisión del pronunciamiento emitido por el Tribunal de Instancia en fecha 3 de diciembre de 2007, respecto a que la abogada B.C.T., no poseía la representación judicial de la contribuyente CSR COMPUTACIÓN, C.A., por cuanto no constaba en autos instrumento poder que evidenciara su representación.

Posteriormente, tal como lo reconoce el fallo parcialmente transcrito, se observa que la mencionada abogada en fecha 17 de diciembre de 2007, consignó original del poder que le fuera otorgado por la sociedad mercantil CSR COMPUTACION, C.A., en virtud de lo cual el a quo consideró subsanada dicha omisión, y entró a pronunciarse sobre las solicitudes formuladas por la apoderada judicial de la contribuyente, en fechas 15, 20, 22, 23 y 28 de noviembre de 2007, declarando sin lugar la oposición a la ejecución de créditos fiscales, y ordenando la constitución de una fianza a favor de la República, por un monto total de setenta y tres mil trescientos veinticinco bolívares con ochenta y seis céntimos (Bs. 73.325,86), el cual corresponde al doble de la cantidad demandada más tres mil seiscientos sesenta y seis bolívares con veintinueve céntimos (Bs. 3.666,29), por concepto de intereses y costas en el proceso.

Por las razones precedentemente expuestas, considera esta Sala que ha decaído de manera sobrevenida el objeto en esta incidencia, por lo que juzga que no hay materia sobre la cual decidir, con relación a la apelación interpuesta por la representación judicial de la contribuyente en el presente asunto. Así se declara…

.

De la transcripción que antecede, estima esta Alzada que no procede considerar la posibilidad de existencia de “cosa juzgada” con relación a la sentencia dictada por el tribunal de instancia en fecha 16 de enero de 2008, identificada bajo el N° PJ008200800009, pues el fallo parcialmente citado no afectó el interés y la posibilidad de recurrir mediante el recurso de apelación la mencionada decisión del 16 de enero de 2008.

En efecto, se observa que lo declarado en la decisión que se citó precedentemente fue el decaimiento del recurso de apelación que se ejerció contra el pronunciamiento incidental del 3 de diciembre de 2007 que “negó” la oposición al decreto de embargo de fecha 7 de noviembre de 2007 y la solicitud de constitución de fianza, por “no haber tenido la abogada B.C.T. la representación de la empresa CSR Computación, C.A.”, lo cual en modo alguno incidió en la recurribilidad del fallo N° PJ008200800009 del 16 de enero de 2008, precisamente por la subsanación que realizó la mencionada abogada a través de la diligencia del 17 de diciembre de 2007, consistente en la consignación de poder debidamente otorgado por la mencionada empresa.

En este sentido, dicha consignación, en todo caso, hace que se desvirtúe la afirmación hecha por la representación fiscal en el escrito de contestación a la apelación incoada, cuando sostuvo “la preclusión de la oportunidad procesal para que la contribuyente demandada se hiciese representar o asistir de abogado, al no evidenciarse el otorgamiento del poder antes de que se realizara oposición a la medida de embargo o se promovieran pruebas en el juicio ejecutivo”.

De manera que contrariamente a lo esgrimido por la representación judicial del Fisco Nacional, al no evidenciarse disposición normativa expresa que disponga como elemento temporal para la subsanación de situaciones como la de autos “la de ocurrir antes realizarse la oposición a la medida de embargo o se promovieran pruebas en el juicio ejecutivo”, se estima que nada obsta para que esa “corrección” pueda efectuarse durante el lapso que estuvo pendiente la resolución del recurso de apelación ejercido el 5 de diciembre de 2007 contra la decisión del 3 de diciembre de 2007.

En atención a lo expuesto, debe esta Alzada desestimar el alegato de la “cosa juzgada” y de la “preclusión de la oportunidad de la contribuyente de hacerse representar en juicio”. Así se decide.

Determinado lo anterior, pasa esta Sala a pronunciarse sobre si resultó o no ajustada a derecho la declaratoria sin lugar de la oposición incoada por la apoderada judicial de la empresa CSR Computación, C.A., contra el decreto de embargo ejecutivo declarado por el tribunal de instancia en fecha 7 de noviembre de 2007, con ocasión de la demanda de ejecución de créditos fiscales interpuesta por la representación judicial del Fisco Nacional “por Bs. 27.723.432,40, a razón de multa y Bs. 8.939.497,79, por intereses moratorios”.

En este sentido, pasa esta Alzada a dilucidar los siguientes puntos: “1) si se notificó o no a la empresa CSR Computación, C.A., de alguna intimación; 2) si el juzgador a quo incurrió en silencio de pruebas; 3) si debía o no notificarse a la contribuyente de la interposición del juicio ejecutivo; y 4) si debía o no justificarse la medida de embargo declarada con ocasión de la demanda de ejecución de créditos fiscales”.

  1. - De la presunta falta de notificación del acta de intimación.

    Sobre el particular alegó la apoderada judicial de la empresa CSR Computación, C.A., que nunca se realizó notificación alguna de intimación “…por lo que no se cumplió con los extremos previstos en los artículos 211, 212 y 213 para proceder a decretar una medida de embargo sobre bienes de [su] representada…”.

    Con relación al alegato que antecede, esta Alzada observa que el artículo 211 del vigente Código Orgánico Tributario, expresamente prevé:

    Artículo 211: Una vez notificado el acto administrativo o recibida la autoliquidación con pago incompleto, la oficina competente de la Administración Tributaria requerirá el pago de los tributos, multas e intereses, mediante intimación que se notificará al contribuyente por alguno de los medios establecidos en este Código

    .

    La disposición que antecede evidencia la obligación de notificar al contribuyente del acto de intimación, con el cual la Administración Tributaria pretenda la satisfacción de su acreencia en razón de la ocurrencia del hecho imponible en un momento y tiempo determinado.

    Ahora bien, de las actas que cursan insertas en el expediente esta Alzada observa que en fecha 15 de febrero de 2007, el órgano fiscal dictó el Acta de Intimación de Derechos Pendientes N° GCE-DR-ACIM-2007-085 a través de la cual requirió de la empresa CSR Computación, C.A., “…el pago de los derechos pendientes por Bs. 36.662.930,19, discriminados en Bs. 27.723.432,40, a razón de multa y Bs. 8.939.497,79, por intereses moratorios…”, advirtiendo que dicha cantidad deberá ser pagada dentro de un plazo de cinco (5) días hábiles siguientes contados a partir de la notificación, que según se constata del expediente judicial (folio 16), fue notificada a la contribuyente el 26 de febrero de 2007.

    En efecto, en el referido folio se evidencia el selló húmedo de la empresa CSR Computación, C.A., y la firma del ciudadano “Pablo Rodríguez”, como contador de la citada sociedad mercantil, cumpliéndose así con las reglas de notificación contempladas en el artículo 162 del vigente Código Orgánico Tributario, razón por la cual debe esta Sala desestimar el alegato esgrimido por la apoderada judicial de la contribuyente, relativo a la “falta de notificación del acta de intimación”. Así se decide.

  2. - Del presunto silencio de pruebas.

    Sobre el particular, alegó la representación judicial de la contribuyente que el tribunal de instancia “…al desconocer su condición de representante judicial de la empresa CSR Computación, C.A., no consideró ninguno de los argumentos esgrimidos a su favor, ignorando a su vez las pruebas que se le presentaron para que dicha medida no fuera ejecutada…”.

    En atención a lo anterior, destaca esta Sala que contrariamente a lo expuesto por la apoderada judicial de la contribuyente, el juzgador a quo sí valoró las pruebas promovidas por la recurrente, al señalar que:

    …Vistas y valoradas las pruebas presentadas así como los hechos invocados, este Tribunal para decidir observa, que de los señalamientos expuestos por la contribuyente así como de las pruebas aportadas por la misma, no se desprende que se haya dado cumplimiento a las exigencias contenidas en el artículo 294 del Código Orgánico Tributario, en consecuencia es forzoso para esta juzgadora declarar que la situación fáctica invocada como fundamento de la oposición no es una causa válida para la formulación de la misma, por lo que considera improcedente la oposición a la ejecución de los créditos fiscales en el presente juicio formulada por la apoderada de la contribuyente accionada…

    .

    Ahora bien, como quiera que la valoración probatoria efectuada por el tribunal de instancia no discriminó cada una de las pruebas promovidas a través del escrito del 28 de noviembre de 2007, lo cierto es que ello no necesariamente implica una omisión a su debido análisis, más aún cuando en procedimientos como el de autos el medio probatorio por excelencia lo constituye el documento de pago de la deuda exigida o el “argumento de los demás medios de extinción de la deuda tributaria”, tal como se encuentra previsto en el artículo 294 del vigente Código Orgánico Tributario, y tal como fue considerado por el juzgador de instancia, que en el presente caso debió consistir en el instrumento de cancelación de los montos por concepto de multa e intereses moratorios, que es en definitiva lo que se demandó a través del juicio ejecutivo.

    De manera que esta Alzada considera que el sentenciador a quo sí realizó la valoración de los medios de pruebas promovidos por la recurrente, pues el hecho de que no hayan incidido en su pretensión de lograr la procedencia de su oposición al decreto de embargo, no implicó una omisión en su estimación, más aún, cuando según se constata del mencionado escrito presentado en fecha 28 de noviembre de 2007, las pruebas promovidas, lejos de comprobar el pago de la deuda exigida a través de la demanda de ejecución de créditos fiscales -es decir, las cantidades por concepto de multa e intereses moratorios- se concentraron en demostrar la “solvencia de la empresa CSR Computación, C.A., que hace ver que no existe riesgo de que quede ilusorio la ejecución del fallo”, razón por la cual esta Sala desestima el alegato argüido por la contribuyente. Así se decide.

  3. - De la falta de notificación de la demanda de juicio ejecutivo.

    Alegó la apoderada judicial de la contribuyente que consta de la recurrida que el tribunal de instancia “…dictó el 7 de noviembre de 2007, la medida de embargo contra bienes de la contribuyente, previamente a ser notificada del juicio ejecutivo que se le seguía, siguiendo de manera ilegítima el procedimiento de medida cautelar en lugar del establecido en el juicio ejecutivo, ya que en este último debe primero darse la oportunidad al demandado a oponerse para proceder a la ejecución de la medida de embargo, siendo que en el presente caso, sin que mediara notificación de [su] representada se procedió a decretar y ejecutar la medida de embargo…”.

    Sobre el particular, esta Sala observa que el artículo 294 del vigente Código Orgánico Tributario, dispone lo siguiente:

    Artículo 294: Admitida la demanda, se acordará la intimación del deudor para que pague o compruebe haber pagado, apercibido de ejecución, y en el lapso de cinco (5) días contados a partir de su intimación.

    El deudor en el lapso concedido para pagar o comprobar haber pagado, podrá hacer oposición a la ejecución demostrando fehacientemente haber pagado el crédito fiscal, a cuyo efecto deberá consignar documento que lo compruebe.

    …omissis…”.

    Conforme a la norma transcrita, resulta de obligatoria notificación el decreto de intimación al pago que acuerda el juzgador al admitir la demanda de ejecución de créditos fiscales, a objeto de que el intimado efectúe dicho pago o acredite haber pagado lo que se pretende exigir, o en su defecto hacer la oposición correspondiente y el decreto de embargo ejecutivo cuando esa medida viene acompañada a la citada demanda, precisamente en salvaguarda del derecho a la defensa.

    De manera que el tribunal de instancia cumplió con el procedimiento establecido en el precitado Código, al punto que la propia contribuyente pudo desplegar su derecho a la defensa mediante la oposición que efectuara contra el decreto de ejecución, en fecha 15 de noviembre de 2007, por lo que se desestima el alegato invocado por la representación judicial de la contribuyente CSR Computación, C.A. Así se declara.

  4. - De la presunta “justificación” del embargo declarado.

    Indicó la contribuyente, que la Administración Tributaria no justificó el riesgo que presuntamente corría “…al no existir un embargo contra CSR Computación, C.A., por la razón de que no existe para el Fisco Nacional riesgo alguno que pudiese significar que quede ilusoria la ejecución de fallo, pues el órgano fiscal mantiene en su cuenta corriente a favor de la contribuyente más de Bs. F. 1.400.000,00, en créditos fiscales que no le han sido reintegrados…”.

    Según se desprende de la normativa que rige el juicio ejecutivo, contemplado en los artículos 289 al 295 del Código Orgánico Tributario de 2001, para la procedencia de las demandas de ejecución de créditos fiscales y consecuencialmente el embargo de bienes, es necesario presentar al juez competente los actos administrativos a ejecutar, cuyas obligaciones sean líquidas y exigibles, además del requisito relativo a que no se encuentren suspendidos los efectos que reflejan ese derecho de crédito. (Vid. Sentencia N° 00238 de fecha 13 de febrero de 2007, caso: Operadora Binmariño, C.A.).

    Así, según señala el artículo 289 del citado instrumento normativo, el cobro judicial de las obligaciones líquidas y exigibles sobre las cuales se fundamenta esta categoría de medio procesal, “…aparejará embargo de bienes, siguiendo el procedimiento previsto en este Capítulo…”, acotando además, el artículo 291 eiusdem que “…En la misma demanda el representante del Fisco solicitará, y el Tribunal así lo acordará, el embargo ejecutivo de bienes propiedad del deudor que no exceda del doble del monto de la ejecución, más una cantidad suficiente estimada prudencialmente por el Tribunal para responder del pago de intereses y costas del proceso…”.

    De manera que a diferencia de lo que ocurre con otras medidas nominativas, preventivas o innominadas en donde resulta exigible la demostración del fumus boni iuris, periculum in mora y el periculum in damni, según de la cual se trate, en el caso del embargo ejecutivo que deviene como medida accesoria a la interposición de las demandas de ejecución de créditos fiscales, no se exige el cumplimiento de esos requisitos a los fines de justificar su procedencia, pues tal como se indicó supra, la misma tendría lugar a solicitud del demandante y siempre que tal demanda se fundamente en “títulos con obligaciones líquidas y exigibles”, vale decir, que la obligación contenida en ellos esté cuantificada y se haya vencido el plazo cierto para su pago, y a su vez, siempre que no se encuentren suspendidos sus efectos.

    Conforme a lo anterior, esta Alzada desestima el alegato esgrimido por la apoderada judicial de la contribuyente CSR Computación, C.A. Así se decide.

    Con fuerza en lo precedentemente expuesto, esta Sala declara sin lugar la apelación ejercida por la apoderada judicial de la empresa CSR Computación, C.A., contra la sentencia N° PJ008200800009 del 16 de enero de 2008, dictada por el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró sin lugar la oposición a la medida de embargo decretada sobre bienes de la mencionada sociedad mercantil el 7 de noviembre de 2007 y sustituyó dicha medida por fianza, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 72 del Código Orgánico Tributario de 2001. En consecuencia, se confirma el fallo apelado. Así se declara.

    -VI-

    DECISIÓN

    En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la apoderada judicial de la empresa CSR Computación, C.A., contra la sentencia N° PJ008200800009 del 16 de enero de 2008, dictada por el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, En consecuencia, se CONFIRMA el fallo apelado.

    SE CONDENA EN COSTAS a la sociedad mercantil CSR COMPUTACIÓN, C.A., en un monto equivalente al uno por ciento (1%) de la cuantía de la demanda de ejecución de créditos fiscales, conforme al dispositivo contenido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por mandato del artículo 332 del Código Orgánico Tributario vigente.

    Publíquese, regístrese y notifíquese. Devuélvase el expediente al tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los diez (10) días del mes de marzo del año dos mil nueve (2009). Años 198º de la Independencia y 150º de la Federación.

    La Presidenta

    EVELYN MARRERO ORTÍZ

    La Vicepresidenta - Ponente

    Y.J.G.

    Los Magistrados,

    L.I. ZERPA

    HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

    E.G.R.

    La Secretaria,

    S.Y.G.

    En once (11) de marzo del año dos mil nueve, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00329.

    La Secretaria,

    S.Y.G.

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