Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 22 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución22 de Diciembre de 2010
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteFrancisco Cabrera
ProcedimientoDeclara Sin Lugar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio Nº 03 de Barcelona, Estado Anzoátegui,

Barcelona, 22 de Diciembre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2008-005589.-

Visto el escrito presentado por la Dra. CORALID JARAMILLO FLORES, en su carácter de Defensora Publica Décima Primera Penal de los acusados A.J.G.N. y J.M.G.N., titulares de las cédulas de identidad Nros. 21.080.578 y 16.852.160 respectivamente, mediante el cual solicita ante éste Despacho, se decrete el cese de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal y se sustituya por Medidas Cautelares menos Gravosas; quien aquí decide, previo abocamiento al conocimiento de la presente causa, por haberse encargado como Juez de este Órgano jurisdiccional, para decidir observa:

DE LOS ALEGATOS DE LA SOLICITANTE

La Defensa como argumento de la solicitud de revisión de la Medida de Coerción Personal, sostiene lo siguiente:

…que solicita la imposición de una medida cautelar sustitutiva por cumplimiento de los dos años sin que haya concluido su juzgamiento por motivos no imputables a ellos; que sus representados fueron privado desde el día 27-11-08; que el juicio oral y publico se encuentra fijado para el día 19-01-2011; que no existen suficientes elementos de convicción para considerar a sus defendidos autores de los hechos que se le imputan; que la vindicta publica no solicito prorroga en la presente causa; que se debe tener en cuenta los principios constituciones de la presunción de inocencia, juicio previo, afirmación de libertad y debido proceso; que estamos en presencia de un retardo procesal; que no se encuentra configurado el peligro de fuga; que no existe peligro en la obstaculización de la Investigación ya que esta concluyó; que sus patrocinados carecen de antecedentes penales; y después de hacer trascripción parcial y explanar algunos criterios jurisprudenciales de nuestro máximo Tribunal y de la Corte de Apelaciones y artículos relacionados, solicita se sustituya la medida privativa por una cautelar sustitutiva de libertad conforme lo prevé el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal…

DE LAS ACTUACIONES CONTENIDAS EN LA PRESENTE CAUSA

En fecha 28-11-2.008, el Juzgado de Control Nº 06 de éste Circuito Judicial Penal, conforme a los artículos 250, numerales 1º, 2º y 3º, y el artículo 251, ordinales 2º, 3º y parágrafo primero, del Código Orgánico Procesal Penal, decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos A.J.G.N. y J.M.G.N., titulares de las cédulas de identidad Nros. 21.080.578 y 16.852.160 respectivamente, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de la victima A.M.H. GUACHAN.

En fecha 27-12-08, fue presentada la acusación por la Fiscalía Primera del Ministerio Público de éste Estado, en contra de los mencionados ciudadanos, por la comisión del referido delito

En fecha 07-01-2.009, se fijo la audiencia preliminar para el día 03-02-2009, diferida por incomparecencia de los acusados por falta de traslado y del defensor para ese momento Dr. S.P. ni la victima, para el día 27-02-2009; diferida por incomparecencia de los acusados por falta de traslado y del defensor para ese momento Dr. S.P. ni la victima, para el día 26-03-2009; para el día 27-02-2009; diferida por incomparecencia de los acusados por falta de traslado y del defensor para ese momento Dr. S.P. ni la victima, para el día 26-03-2009; diferida por incomparecencia de los acusados por falta de traslado y del defensor para ese momento Dr. S.P. ni la victima, para el día 15-04-2009.-

El día 23-03-2009, el Defensor de Confianza Dr. S.P., diligencia informando que se libro la boleta de traslado a la Policía de Sotillo, cuando sus representados estaban internos era en la Zona 2 de la Policía del Estado Anzoátegui.-

El día 15-04-2009, fue diferida la audiencia por la incomparecencia de la victima, para el día 14-05-2009, diferida por incomparecencia de los acusados por falta de traslado (boleta librada de forma errada) y la victima, para el día 02-06-2009, fecha en que se realizo la Audiencia Preliminar, se admitió la acusación fiscal; así como las prueba ofertadas por las partes, ratificó la Medida de Coerción Personal y dictó auto de apertura a juicio.

En fecha 12-06-2009, se recibió la presente causa ante este Tribunal de juicio, y se fijó el acto de Sorteo para la selección de escabinos para el día 01-07-2009, diferido por auto para el día 15-07-2009, diferido por auto para el día 04-08-2009, diferido por auto para el día 12-08-2009, diferida por incomparecencia de los acusados por falta de traslado y del defensor para ese momento Dr. S.P. ni la victima, para el día 01-10-2009; diferido por auto para el día 22-10-2009, diferida por incomparecencia de uno los acusados por falta de traslado y del defensor para ese momento Dr. S.P. ni la victima, no obstante se realizó el sorteo y se fijó la constitución para el día 13-11-2009; diferida por incomparecencia de los acusados por falta de traslado, El Fiscal; el defensor para ese momento Dr. S.P. y la victima, para el día 04-12-2009; diferido por auto para el día 13-01-2010, diferida por incomparecencia de los acusados por falta de traslado, El Fiscal; la defensora para ese momento Dra. Yajanny Escalante y la victima, para el día 29-01-2010.-

En fecha 15-01-2010, se recibe escrito de los acusados, donde nombran como su nueva defensora a la abogada C.R.L. y ratifican la abogada YAJANNY ESCALANTE GONZALEZ, revocando al Abogado S.P., quienes aceptaron su cargo conforme a la ley en fecha 25-01-2010.-

El día 29-01-2010, se asumió el Control Jurisdiccional y se constituyó este Tribunal como Tribunal de juicio Unipersonal, y fijo el juicio para el día 23-02-2010, diferido por auto para el día 31-03-2010, diferido por auto para el día 28-04-2010, diferido por auto para el día 09-06-2010, diferida por incomparecencia de las defensoras Abogadas C.R.L. y YAJANNY GONZALEZ, quienes renunciaron a la Defensa en escrito de fecha 08-06-2010, y la victima, para el día 06-07-2010; diferido por falta de designación del Defensor Publico, para el día 04-08-2010.-

En fecha 09-07-2010, se recibe designación de la Abogada Zimaru Fuentes como la Defensora Publica de los acusados de autos.-

En fecha 20-07-2010, se recibió oficio Nº 996, del Tribunal de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal solicitando el traslado de los acusados de autos para el día 27-07-2010, para rendir declaración con relación a los hechos imputados en la causa BP01-P-2010-003012, por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Publico, lo cual fue ordenado.-

El día 04-08-2010, se difirió el Juicio, por encontrarse este tribunal realizando el juicio oral y publico en otras causas, para el día 13-10-2010, diferido por incomparecencia del Fiscal y la victima, para el día 22-11-2010, diferido por auto para el día 19-01-2010.-

En fecha 25-10-2010, se recibió oficio Nº 1662/2010, del Tribunal de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal solicitando el traslado de los acusados de autos para el día 28-10-2010, para rendir celebración de la audiencia preliminar en la causa BP01-P-2010-003012, lo cual fue ordenado.-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Conforma el punto primordial de la petición planteada por la defensora Pública, se decrete el decaimiento de la medida judicial de privación preventiva de libertad, que cumple su defendido, alegando que han transcurrido más de dos años, sin celebrarse el juicio oral y publico, por causas inimputables a su representado.-

Propendiendo a la resolución del tema decidendum, podemos ver que el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé:

Artículo 244. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.

En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años; si se trata de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.

Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de la medida de coerción personal, que se encuentran próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el o la querellante podrán solicitar al tribunal que este conociendo de la causa, una prórroga que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado, y si fueran varios los delitos imputados se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.

Igual prorroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusada o acusado o sus defensores o defensoras.

Estas circunstancias deberán ser motivadas por el Fiscal o el o la querellante.

En este sentido, si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al Juzgado de Primera Instancia que conoce o conoció de la causa, el Tribunal que este conociendo de la causa deberá convocar al imputado o imputada, acusado o acusada y a las partes a una audiencia oral a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta a objeto de establecer el tiempo de la prorroga, el principio de proporcionalidad.

Si analizamos la disposición supra trascrita, vemos que en un principio la regla general es que la medida de coerción impuesta, en ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años, pero como toda regla tiene sus excepciones y esta no escapa a esa realidad, estas están contempladas en esa misma disposición cuando nos señala como aspectos a tomar en cuenta con relación a la imposición o sustitución de la medida, la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable; y por otro lado cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusada o acusado o sus defensores o defensoras.

Así tenemos, que esta misma norma prevé la celebración de una audiencia oral para debatir entre las partes, la solicitud de prorroga planteada, bien por el querellante o bien por el Ministerio Publico, a lo cual escapa el caso de autos, ya que solo tenemos la solicitud de la defensa Pública que es el tema controvertido, por lo cual no se hace necesaria la fijación de audiencia oral alguna.-

Ahora bien, analizando los aspectos que configuran la excepción a la regla ya esbozada, en el caso que nos ocupa, se le atribuye al acusado de autos, el delito ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 458 del Código Penal, el cual prevé una pena de 10 a 17 años de prisión; es decir, excede la pena atribuida al referido hecho punible de diez años en su límite máximo; aunado a ello, debe considerarse la magnitud del daño causado; sobre éste particular, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que el delito de ROBO AGRAVADO, es un delito pluriofensivo, es decir, afecta dos o más bienes jurídicos protegidos, como son los derechos constitucionales relativo a la vida e integridad personal, así como a la propiedad, establecidos en los artículos 43 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-

Con relación a las dilaciones indebidas, es importante traer a colación, que durante el desarrollo de la fase intermedia, para la celebración de la audiencia Preliminar, se produjeron cinco diferimientos en fechas distintas, por la falta de traslado de los hoy acusados; durante la fase de juicio se produjeron 5 por falta de traslado y la renuncia de las abogadas privadas, sin constar en autos las causas de esa falta de traslado, es decir, no se conoce, si los acusados estuvieron presto a salir para que se relazara el traslado o no.-

Por otro lado se hace necesario destacar los criterios jurisprudenciales de nuestro máximo Tribunal con relación a este tema, así vemos que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nro 626, de fecha 13/04/2007 y con Ponencia de la Magistrada DRA. C.Z.D.M., estableció que de acuerdo con el contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando ha transcurrido más de dos (02) años de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada, claro está, siempre y cuando no se haya proveído la prórroga establecida en el aludido precepto, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir el decaimiento.

No obstante esa pérdida de la vigencia de la medida no opera de forma inmediata, pues, aunque la libertad del imputado o acusado, debe ser proveída de oficio sin la celebración de una audiencia por el tribunal que esté conociendo de la causa (vid. sent. Nº 601/2005 del 22 de abril); el juez que conoce del asunto tiene la posibilidad de decretar cualquiera de las medidas cautelares sustitutivas previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal (vid. Sent. Nº 1213/2005 de 15 de junio), en atención al contenido del artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en caso de que no lo acuerde el afectado o su defensa pueden solicitar la libertad o la concesión de una medida cautelar sustitutiva si no son decretadas de oficio.

Expresado esto, se colige que el principio de proporcionalidad recogido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal es, en definitiva, una limitante temporal a todas las medidas de coerción personal dictadas en el proceso penal, el cual debe ser cumplido por todos los órganos que imparten justicia por ser la regla general que toda persona será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley, conforme lo establece el numeral 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como lo sería en lo contemplado en el artículo 29 eiusdem; sin embargo, cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la compresible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad.

Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se, excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así, un proceso penal puede prolongarse sin que exista una tardanza de mala fe imputable a las partes o al Juez, pues en algunos casos es posible y hasta necesario para la búsqueda de la verdad de los hechos que las partes, en ejercicio pleno de su derecho a la defensa y dada la complejidad del caso, promuevan un número importante de medios de pruebas que luego deberán ser evacuadas, en estos casos, se insiste, la tardanza del proceso penal se debe a la complejidad de los hechos controvertidos y mal puede dicha complejidad beneficiar a los posibles culpables.

Aunado a todo lo antes expuesto se debe tener en cuenta que a los hoy acusados se les sigue otra causa penal por ante esta Jurisdicción signada con el Nº BP01-P-2010-003012, tal como se evidencia de las solicitudes de dirigidas a este Tribunal por el Tribunal de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Pena.-

En consecuencia, no habiendo hasta la fecha variado las circunstancias de tiempo, modo ni lugar como ocurrieron los hechos investigados y acreditado como se encuentra la Presunción razonable de Peligro de Fuga, en razón a la pena que podría llegarse a imponer en el caso y por la magnitud del daño causado, se DECLARA SIN LUGAR de conformidad con los artículos 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el pedimento formulado por la Defensa Pública Penal DRA. CORALID JARAMILLO FLORES, en su carácter de Defensora Publica Décima Primera Penal de los acusados A.J.G.N. y J.M.G.N., titulares de las cédulas de identidad Nros. 21.080.578 y 16.852.160 respectivamente, por consiguiente, se ratifica la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los antes citados ciudadanos por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de la victima A.M.H., de conformidad con los artículos 250, numerales 1º, 2º, 3º, en concordancia con el 251, numerales 2º y 3º, y parágrafo primero de la citada Ley Penal Adjetiva; y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en funciones de Juicio Nro. 03, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: PRIMERO: Conforme a los artículos 244 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara SIN LUGAR la solicitud presentada por la DRA. CORALID JARAMILLO FLORES, en su carácter de Defensora Publica Décima Primera Penal de los acusados A.J.G.N. y J.M.G.N., titulares de las cédulas de identidad Nros. 21.080.578 y 16.852.160 respectivamente; en consecuencia, se niega la sustitución de la Medida de Coerción Personal por otras Menos Gravosas y se ratifica la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del mencionado acusado, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de la victima A.M.H.; todo de conformidad con los artículos 250, ordinales 1, 2 y 3; así como el 251, ordinales 2, 3 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ratifica el juicio oral y público para el día 19-01-2.011, a las 09:30 a.m. Notifíquese a las partes de la presente decisión; así como del deber de comparecer el día y hora fijado para celebrar el debate oral; líbrese boleta de traslado del mencionado acusado. Regístrese.

JUEZ DE JUICIO Nro. 03

Dr. F.J. CABRERA

EL SECRETARIO

DR. CRUZ BASTARDO

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