Sentencia nº 81 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Plena de 12 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2013
EmisorSala Plena
PonenteEvelyn Margarita Marrero Ortiz
ProcedimientoSobreseimiento

EN SALA PLENA

MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTÍZ EXP. Nº AA10-L-2012-000219

Mediante escrito presentado ante esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia el 16 de agosto de 2012 la abogada L.O.D., actuando con el carácter de Fiscal General de la República, con fundamento en los artículos 200 y 266, numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y “36, 377 y 318 numeral 2 (primer supuesto) del Código Orgánico Procesal Penal vigente”, solicitó el “SOBRESEIMIENTO de la causa Nº 01-F65-NN-0014-10 (nomenclatura de la Fiscalía 65º a Nivel Nacional)”, abierta con ocasión de la denuncia de fecha 17 de abril de 2009 formulada por el abogado R.D.G.R., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 57.741, actuando con el carácter de Procurador General del Estado Bolivariano de Miranda, contra los ciudadanos D.C.R. y L.C.F.A., titulares de las cédulas de identidad Nos. 8.370.825 y 6.848.985, respectivamente, quienes se desempeñaban en los cargos de Gobernador del referido Estado, el primero; y Director General de la Corporación de Servicios y Mantenimiento del Estado Miranda, S.A. (CORPOSERVICIOS), el segundo; por la presunta comisión de los delitos de peculado doloso, peculado culposo, peculado de uso, evasión de procedimientos licitatorios y concierto de funcionario público con contratista, previstos en los artículos 52, 53, 54, 58 y 70 de la Ley Contra la Corrupción.

El 2 de octubre de 2012 se designó ponente a la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz, a los fines de resolver la solicitud planteada por la ciudadana Fiscal General de la República.

En fecha 8 de mayo de 2013 se reconstituyó la Sala Plena debido a la elección de los integrantes de la nueva Junta Directiva del Tribunal Supremo de Justicia, la cual quedó conformada de la siguiente manera: Presidenta, Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado; Primer Vicepresidente, F.R.V.T.; Segunda Vicepresidenta, D.N.B.; Directores, Magistrado Emiro García Rosas, Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza y Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez.

Mediante diligencia de fecha 26 de junio de 2013 el abogado Á.C.P., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 103.214, actuando con el carácter de apoderado judicial del Estado Bolivariano de Miranda, consignó el poder que acredita su representación.

Revisadas las actas que conforman el expediente, esta Sala Plena pasa a pronunciarse previo a lo cual formula las siguientes consideraciones:

I

DE LA DENUNCIA

En fecha 17 de abril de 2009 el abogado R.D.G.R., actuando con el carácter de Procurador General del Estado Bolivariano de Miranda, presentó un escrito ante la Fiscalía General de la República mediante el cual denunció a los ciudadanos D.C.R. y L.C.J.F., por sus actuaciones como Gobernador del referido Estado y Director General de la Corporación de Servicios y Mantenimiento del Estado Miranda, S.A. (CORPOSERVICIOS), respectivamente. En su escrito, señaló lo siguiente:

I

DE LOS HECHOS

El Estado Miranda, hoy Estado Bolivariano de Miranda, es legítimo propietario de inmuebles y bienhechurías adquiridos en el año 2008, a través de la Corporación de Servicios y Mantenimiento del estado Miranda (CORPOSERVICIOS, S.A.) empresa del Estado Bolivariano de Miranda, cuyo objeto es la planificación, construcción, reparación y mantenimiento de edificaciones, obras y vías de uso público.

No obstante el objeto de CORPOSERVICIOS, S.A., la adquisición de los inmuebles y bienhechurías se realizó a solicitud de diversos Consejos Comunales del [referido Estado] con fines sociales, es decir para ser utilizados por éstos en diversos proyectos tales como guarderías, centros de misiones, sede de Consejos Comunales y escuelas entre otros.

Los documentos autenticados de compra-venta de los inmuebles fueron suscritos por el Director General de CORPOSERVICIOS, S.A., el ciudadano L.C.F., designado mediante Resolución 001, publicada en la Gaceta Oficial del Estado Miranda Nº 3169 de fecha 07 de enero de 2008.

(…)

Los inmuebles y bienhechurías (…) fueron adquiridos con recursos del presupuesto ordinario de CORPOSERVICIOS, S.A., Partida: 404.11.02.00.00 ‘Adquisición de Edificios e Instalaciones’ y mediante Decreto Nº 0258 de fecha 24 de abril de 2008, con financiamiento de la Ley de Asignaciones Especiales ‘LAEE’ (Adquisición de una Parcela de Terreno, ubicada en la calle el Calvario, antes camino vecinal de la Calle Los Curtidores, Urbanización Alto Hatillo, Municipio El Hatillo del Estado Bolivariano de Miranda).

Ahora bien, en fecha 28 de noviembre de 2008, asumió sus funciones la nueva Administración Regional, encabezada por el gobernador H.C.R., y a partir del 1º de diciembre del mismo año, el Director General de CORPOSERVICIOS, S.A., correspondiéndoles a estas nuevas autoridades la guarda y custodia de todos los inmuebles propiedad del estado Bolivariano de Miranda. En este sentido, las nuevas autoridades ejerciendo sus funciones procedieron a la revisión de los expedientes correspondientes a las referidas adquisiciones, los cuales reposan en los archivos de CORPOSERVICIOS, S.A., y de esa revisión se observó lo siguiente:

1. Bienhechurías, que consta de una casa de 90 M2 aprox. en la Urb. La Veraniega, Sector Café Madrid, Calle A.J.d.S., Casa Nº 30, Ocumare del Tuy por un monto de Bs.F. 50.050,05. De la revisión del expediente, se observó que no consta en el mismo documento alguno que demuestre que el precio de adquisición del inmueble provino de un Avalúo debidamente realizado por un perito avaluador acreditado para ello, así como tampoco consta memoria fotográfica o documentación alguna que evidencie que se realizó sobre el inmueble una inspección antes de proceder a su adquisición.

2. Adquisición de lote de terreno de 149,60 M2, ubicado en el Barrio 5 de Julio, Calle Ppal, Parte Alta Casa Nº 26, Parroquia Petare, Municipio Sucre. De la revisión del expediente se observó, que el inmueble fue adquirido por un monto de Bs.F. 120.120,12. Sin embargo, consta en el expediente el avalúo previo a la adquisición del inmueble suscrito por la Ing. K.B., miembro del SOITAVE Nº 2458, donde el valor estimado del inmueble fue de Bs.F. 109.295,67.

3. Parcela de Terreno que ocupa una superficie de 100 m2 ubicado en el Barrio 12 de Octubre Calle Ppal, Carretera Vieja Petare-Guarenas, Km1, Sector El Cerrito Petare por un monto de Bs.F. 250.250,25. De la revisión del expediente, se observó que no consta en el expediente Avalúo previo sobre el inmueble realizado por un perito avaluador acreditado que refleje el valor del inmueble, así como tampoco consta en el expediente documentación que evidencie que se realizó sobre el inmueble una inspección, no memoria fotográfica.

4. Vivienda que ocupa un área aprox. de 149,06 m2 ubicada en Carretera Petare-S.L., El Winche, barrio Los Mangos Km 16, Parroquia Mariche, Municipio Sucre por un monto de Bs.F. 60.060,06. Igualmente, se observó que no consta en el expediente el Avalúo previo del inmueble realizado por un profesional acreditado que refleje su valor real.

5. Edificación de dos pisos con estructura porticada, con un área aprox. de 170,00 M2 ubicada en la Carretera Petare-S.L., Kilómetro 16, Brisas de Chaguaramas, entrada al Winche, Sector El Platanal por un monto de Bs.F. 600.600,60. De la revisión del expediente, se observó que no consta en el expediente Avalúo previo sobre el inmueble realizado por un profesional acreditado.

6. Vivienda de dos habitaciones, un baño, cocina y piso de cemento, con una superficie de 100,00 M2, ubicada en el Barrio Píritu, parte alta, casa Nº 717, carretera Petare Guarenas Km.3 Municipio Sucre, por un monto de Bs.F. 245.245,24. De la revisión del expediente, se observó que no consta en el mismo el Avalúo realizado por un perito avaluador acreditado que refleje el valor del inmueble, tampoco consta documentación que evidencie inspección alguna, ni memoria fotográfica sobre el inmueble antes de su adquisición.

7. Bienhechurías con un área aprox. de construcción de 315,00 M2 y un área de terreno de 105,00 M2 ubicado en el Barrio La Bombilla Bodega Brisas de la Bombilla, Calle Ppal. Casa Nº 22-05 Parte Alta, por un monto de Bs.F. 150.150,15. De la revisión del expediente, se observó que no consta en el expediente documento alguno de Avalúo sobre el inmueble adquirido realizado por un profesional acreditado que refleje el valor del inmueble, tampoco reposa documentación que evidencie inspección alguna, ni memoria fotográfica sobre el mismo.

8. Lote de terreno, con una Extensión de 5.011,53 M2 ubicado en la calle El calvario, antes Camino Vecinal de la Calle Los Curtidores, Urbanización Alto Hatillo, Municipio El Hatillo, Estado Bolivariano de Miranda, por un monto de Bs.F. 2.404.800,00. Registro de Vivienda principal (SENIAT 0590078), donde consta el Total del valor del Inmueble por un monto de Bs.F. 81.260,00. De la revisión del expediente, se pudo observar que el inmueble se encuentra ocupado por personas ajenas a la Corporación desde fecha previa a la adquisición del mismo.

9. Adquisición de bienhechurías sobre parcela de terreno Nº 191 con extensión de 1,00ha. Con 600 m2, ubicada en el Parcelamiento Rural Yare, Sector Los Mollejones, Municipio S.B. por un monto de Bs.F. 88.818,18. De la revisión del expediente, se observó que sobre el inmueble adquirido se realizaron dos avalúos, uno suscrito por el Sub Comisario C.A. por un monto de Bs.F. 88.818,18, y el otro suscrito por el Ing. Y.R., C.I.V. 101.622, por un monto de Bs.F. 75.389,15.

En virtud de las observaciones antes mencionadas, de las cuales pareciera desprenderse una serie de irregularidades respecto a la adquisición de los inmuebles, que a su vez podrían constituir delitos contra el patrimonio público, elevamos a la consideración de su competente autoridad los mencionados hechos.

II

DEL DERECHO

(…)

En tal sentido, queremos alertar la posible comisión de los delitos tipificados en los artículos 52, 53, 54 y 58 de la Ley Contra la Corrupción, toda vez que los precitados inmuebles (i) fueron adquiridos sin mediar los procedimientos requeridos y sin justificación alguna para su adquisición; (ii) se encuentran ocupados por personas ajenas a la Gobernación; (iii) se les está dando un uso distinto para el cual fueron adquiridos; y (iv) se encuentran en estado de deterioro, en tal sentido los mencionados artículos disponen:

(…)

Los hechos anteriormente descritos, pudieran subsumirse en el contenido del artículo 70 de la Ley Contra la Corrupción al existir contratos de compra venta suscritos por el ciudadano L.C.F., el cual era el Director General de CORPOSERVICIOS, S.A., y supervisados por el ciudadano Gobernador del Estado M.D.C., en su carácter de miembro principal de la junta directiva de CORPOSERVICIOS, S.A. y en su carácter de supervisor del ente descentralizado (art. 69 de la Constitución del Estado Bolivariano de Miranda y arts. 60 y 107 de la Ley de Administración Pública del Estado Bolivariano de Miranda), para el momento de la suscripción de los contratos, el cual es del tenor siguiente:

(…)

Por las razones anteriormente señaladas, y visto que están en juego bienes del Patrimonio Público Estadal, consideramos oportuno solicitar abra la correspondiente averiguación por parte de esta instancia Fiscal

. (Destacado del texto)

II

DE LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO

Por escrito de fecha 16 de agosto de 2012 la abogada L.O.D., actuando con el carácter de Fiscal General de la República, solicitó a esta Sala Plena el “sobreseimiento de la causa Nº 01-F65-NN-0014-10”, contentiva de la denuncia planteada por el Procurador General del Estado Bolivariano de Miranda contra los ciudadanos D.C.R. y L.C.F.A.; el primero, en el ejercicio del cargo de Gobernador del Estado Bolivariano de Miranda y, el segundo, como Director General de la Corporación de Servicios y Mantenimiento del Estado Miranda, S.A. (CORPOSERVICIOS), por la supuesta comisión de delitos contenidos en la Ley Contra la Corrupción. En su solicitud, manifiesta lo siguiente:

Asegura que del Informe Pericial Nº 9700-247-1670 de fecha 4 de julio de 2012, elaborado por la División de Avalúos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), se desprende que la cantidad de Ochenta y Ocho Mil Ochocientos Dieciocho Bolívares con Dieciocho Céntimos (Bs. 88.818,18), fijado en el documento de venta como precio de la parcela de terreno identificada con el Nº 191 -ubicada en el Parcelamiento Rural Yare, Sector Los Mollejones del Municipio S.B.- se corresponde con el valor real del inmueble para el momento de la compra, toda vez que el menor precio valuado por la ingeniero Y.R. “no tomó en cuenta el valor del tanque metálico descrito debidamente en el documento supletorio como cisterna de 10.000 litros y confundió el tanque subterráneo como un depósito”.

En relación con el lote de terreno de una superficie aproximada de 149, 60 M², ubicado en el “Barrio 5 de Julio, Calle Principal, parte alta, casa Nº 26, Parroquia Petare, Municipio Sucre, Estado Bolivariano de Miranda”, asegura que la diferencia del precio de venta -Ciento Veinte Mil Ciento Veinte Bolívares con Doce Céntimos (Bs. 120.120,12)- respecto al valor determinado en el avalúo realizado en el año 2007, está acorde con los niveles de inflación alcanzados hasta la fecha de la suscripción del contrato.

Que el patrimonio de la Corporación de Servicios y Mantenimiento del Estado Miranda, S.A. (CORPOSERVICIOS) no fue afectado con la compra del “lote de terreno con una extensión de 5.011,53 M2, ubicado en la Calle El Calvario, antes Camino Vecinal de la calle los Curtidores, Urbanización Alto Hatillo, Municipio El Hatillo, por un monto de Bs. F. 2.404.800,00”, pues fue adquirido por un precio menor al determinado en el avalúo de fecha 1º de septiembre de 2008, el cual valoró el inmueble en Dos Millones Quinientos Mil Novecientos Cuarenta y Seis Bolívares (Bs. 2.500.946,00).

Señala que en el referido Informe Pericial elaborado por los funcionarios de la División de Avalúos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), se verificó que los precios de compra de la “vivienda que ocupa un área aproximada de 149,06 M2 ubicada en la carretera Petare-S.L., El Winche, barrio Los Mangos, Km 16, Parroquia Mariche, Municipio Sucre, por un monto de Bs.F. 60.060,06”; de las “Bienhechurías con un área aproximada de construcción de 315 m2 y un terreno de 105,00 m2, ubicado en el Barrio La Bombilla, Calle Principal, casa Nº 22-05, parte alta, por un monto de Bs. F. 150.150,15”; de la “casa de 90 M2, ubicada en la urbanización La Veraniega, Sector Café Madrid, Calle A.J.d.S., casa Nº 30, Ocumare del Tuy, por un monto de Bs. F. 50.050,05”; y de la “vivienda de dos habitaciones, con un baño, cocina y piso de cemento con una superficie de 106, 41 m2, ubicada en el barrio Píritu, parte alta, casa Nº 717, carretera Petare-Guarenas, km 3, municipio sucre, por un monto de Bs. F. 245.245,24”, se encuentran ajustados al valor real de esos inmuebles para el momento de celebrarse la negociación, en razón de lo cual no existe irregularidad alguna generadora de perjuicios al patrimonio público.

Arguye que en el caso de “la parcela de terreno que ocupa 100,17 m2, ubicado en el Barrio 12 de Octubre, calle Principal, carretera Petare-Guarenas, Km1, Sector el Cerrito, Petare”, la Administración Pública resultó beneficiada por cuanto el precio de adquisición del inmueble -Doscientos Cincuenta Mil Doscientos Cincuenta Bolívares con Veinticinco Céntimos (Bs. 250.250,25)- es inferior a su precio real, el cual, según el antes mencionado Informe Pericial, es de Trescientos Veintiocho Mil Setecientos Ochenta y Un Bolívares con Noventa y Ocho Céntimos (Bs. 328.781,98).

Sostiene que la División de Avalúos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC) determinó que el precio de venta de la “edificación de dos pisos, con estructura porticada, con un área de 170,00 m2, ubicada en la carretera Petare-S.L., km 16, Brisas de Chaguaramas, entrada El Winche, sector Platanal”, adquirida por la Corporación de Servicios y Mantenimiento del Estado Miranda, S.A. (CORPOSERVICIOS), alcanzó la cantidad de Seiscientos Mil Seiscientos Bolívares con Sesenta Céntimos (Bs. 600.600,60) debido a las características propias del inmueble, como son el concepto de construcción de la vivienda y los costos de inversión por mejoras agregadas (muro de contención, cancha deportiva, estacionamiento, cerca perimetral, escaleras, piso de granito, techo y tanque de agua, entre otras).

De lo anterior concluye la ciudadana Fiscal General de la República, haber quedado plenamente demostrado la “inexistencia” de los hechos denunciados por el Procurador General del Estado Bolivariano de Miranda, toda vez que del Informe Pericial realizado por los funcionarios de la División de Avalúos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), así como de la documentación cursante en autos, se evidencia la correspondencia del precio de los inmuebles, antes descritos, con su valor para la época de celebración de los respectivos contratos de venta y que, en algunos casos, su aumento se fundamentó en los efectos de la inflación.

En este sentido, asegura que si bien es cierto que no se realizaron los avalúos pertinentes con anterioridad a la adquisición de los bienes, no lo es menos que la Corporación de Servicios y Mantenimiento del Estado Miranda, S.A. (CORPOSERVICIOS), los obtuvo dentro de los parámetros de precios reales para la época.

Respecto a los delitos tipificados en la Ley Contra la Corrupción atribuidos a los ciudadanos D.C.R. y L.C.F.A. en la denuncia formulada por el ciudadano Procurador General del Estado Bolivariano de Miranda, la ciudadana Fiscal General de la República manifiesta lo siguiente:

Esgrime que la configuración de los delitos de peculado doloso propio y peculado de uso, regulados en los artículos 52 y 54 de la referida Ley, requiere el comportamiento del sujeto activo calificado -el funcionario público- dirigido, en el primer caso, a apropiarse o distraer los bienes o recursos del Estado bajo su administración o custodia, y, en el segundo, utilizarlos, en beneficio propio o de otra persona.

Sobre este particular, asegura que “[e]n ambos delitos, el provecho va referido al disfrute o beneficio obtenido de dichos bienes o recursos, por lo tanto, debemos considerar que nos encontramos ante el ‘provecho propio’ siempre que el agente obtenga un beneficio directo del uso dado a los bienes de los cuales se ha apropiado, distraído o utilizado indebidamente y; ante el ‘provecho’ cuando el sujeto activo ha puesto los bienes o recursos de cualquier forma a disposición de una tercera persona que en definitiva se ha beneficiado de los mismos”.

Afirma que, en el caso concreto, los nueve (9) inmuebles fueron comprados por la Corporación de Servicios y Mantenimiento del Estado Miranda, S.A. (CORPOSERVICIOS) con recursos del presupuesto ordinario de esa sociedad mercantil, correspondientes a la “Partida: 404.11.02.00.00” destinada a la “Adquisición de Edificios e Instalaciones”, para la dotación de inmuebles en beneficio y disfrute de varias comunidades del Estado Bolivariano de Miranda; “por lo tanto, no se verifica en este caso ningún beneficio o utilidad indebida, propia o de un tercero”.

Igualmente, resalta de los autos la correspondencia entre el precio de venta y el valor de los inmuebles descritos para la época en que se celebró la negociación, de acuerdo a las características propias de los bienes y los índices de inflación aplicables; “por ende, es indudable que la inversión de los recursos del Estado venezolano, se encuentra plenamente justificada, desvirtuándose así la presunta apropiación, distracción o el uso indebido de los mismos que fuere denunciado”.

En otro orden de ideas, la Fiscal General de la República niega la configuración del delito de peculado culposo previsto en el artículo 53 de la Ley Contra la Corrupción, toda vez que en su exposición el Procurador General del Estado Bolivariano de Miranda no denunció -ni se verifica de los autos, a su decir- alguna conducta imprudente o negligente, ni la inobservancia de leyes, reglamentos, órdenes o instrucciones, que haya generado el extravío, pérdida, deterioro o daño de los bienes inmuebles objetos de los contratos de venta.

En relación con el delito de evasión de procedimientos licitatorios contenido en el artículo 58 de la Ley Contra la Corrupción, asegura que el artículo 3 del Decreto Nº 1555 con Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Licitaciones, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.556 Extraordinario de fecha 13 de noviembre de 2001, excluye expresamente su aplicación a las operaciones para la adquisición de inmuebles; en razón de lo cual la compra de los bienes hecha por la Corporación de Servicios y Mantenimiento del Estado Miranda, S.A. (CORPOSERVICIOS), no estaba sujeta a la tramitación previa de los procesos licitatorios establecidos en el mencionado Decreto.

Por otra parte, asegura no poder presumirse la comisión del delito de “concierto de funcionario público con contratista” -tipificado en el artículo 70 de la Ley Contra la Corrupción- por parte de los ciudadanos L.C.F.A., como Director General de la Corporación de Servicios y Mantenimiento del Estado Miranda, S.A. (CORPOSERVICIOS), y D.C.R., Gobernador del Estado Bolivariano de Miranda, pues de los hechos narrados y de las actuaciones cursantes en autos no se evidencia relación alguna entre los mencionados ciudadanos y los propietarios de los inmuebles adquiridos, así como tampoco que en esas negociaciones utilizasen sus cargos para obtener un beneficio propio o a favor de un tercero.

Con base en lo expuesto, asegura la ciudadana Fiscal General de la República que la compra de los inmuebles antes descritos “no constituye en forma alguna ‘apropiación, distracción, uso indebido, evasión de procedimientos licitatorios ni concierto de funcionario público con contratista, en beneficio propio ni de un tercero’, pues sólo se trata de la celebración de contratos de compra venta, mediante los cuales dicha corporación adquirió tales bienes para el beneficio y disfrute de varias comunidades del Estado Bolivariano de Miranda, lo cual en forma alguna afectó negativamente los intereses del patrimonio público y por ende no puede ser subsumido dentro de ninguno de las normas legales debidamente analizadas en la presente causa, ya que el hecho denunciado referido a dichos comportamientos antijurídicos, no se realizó”.

En consecuencia, la ciudadana Fiscal General de la República solicita se declare el sobreseimiento de la causa conforme a lo establecido en el “primer supuesto” del numeral 1 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la época de la solicitud, “por cuanto no existen elementos reales que determinen la comisión del hecho objeto de la presente investigación, es decir, el hecho bajo examen no se perpetró, no fue realizado por ninguna persona física e imputable”.

III

DE LA COMPETENCIA

En primer lugar, debe la Sala pronunciarse sobre su competencia para conocer la solicitud de sobreseimiento planteada, previo a lo cual es necesario hacer las siguientes consideraciones:

Mediante escrito de fecha 16 de agosto de 2012 la ciudadana L.O.D., actuando con el carácter de Fiscal General de la República, solicitó ante esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia se declare el sobreseimiento de la causa, abierta en virtud de la denuncia formulada en fecha 17 de abril de 2009 por el ciudadano Procurador General del Estado Bolivariano de Miranda, contra los ciudadanos D.C.R. y L.C.F.A., por la comisión de delitos previstos en la Ley Contra la Corrupción, durante la gestión cumplida como Gobernador del referido Estado el primero -hoy, Diputado Presidente de la Asamblea Nacional- y como Director General de la Corporación de Servicios y Mantenimiento del Estado Miranda, S.A. (CORPOSERVICIOS), el segundo de los nombrados.

Ahora bien, a los fines de determinar su competencia estima necesario la Sala hacer referencia al contenido del artículo 266 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyos numerales 2 y 3 establecen lo siguiente:

Artículo 266. Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia:

(…)

2. Declarar si hay o no mérito para el enjuiciamiento del Presidente o Presidenta de la República o quien haga sus veces y, en caso afirmativo, continuar conociendo de la causa previa autorización de la Asamblea Nacional, hasta sentencia definitiva.

3. Declarar si hay o no mérito para el enjuiciamiento del Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva, de los o las integrantes de la Asamblea Nacional o del propio Tribunal Supremo de Justicia, de los Ministros o Ministras, del Procurador o Procuradora General, del Fiscal o la Fiscal General, del Contralor o Contralora General de la República, del Defensor o Defensora del Pueblo, Los Gobernadores o Gobernadoras, oficiales, generales y almirantes de la Fuerza Armada Nacional y de los jefes o jefas de misiones diplomáticas de la República y, en caso afirmativo, remitir los autos al Fiscal o la Fiscal General de la República o a quien haga sus veces, si fuere el caso; y si el delito fuere común, continuará conociendo de la causa hasta la sentencia definitiva.

(…)

La atribución señalada en el numeral 1 será ejercida por la Sala Constitucional; las señaladas en los numerales 2 y 3, en Sala Plena; (…)

.

De acuerdo a lo dispuesto en la norma parcialmente transcrita, corresponde a la Sala Plena del M.T. de la República declarar si existe o no mérito para enjuiciar al Presidente de la República y los demás altos funcionarios allí señalados, dentro de los que se encuentran los Gobernadores o las Gobernadoras de los Estados. Asimismo, prevé el citado artículo el procedimiento aplicable para determinar la responsabilidad penal de dichas autoridades, cuando la mencionada Sala decida afirmativamente.

Es oportuno señalar, que el antejuicio de mérito constituye una prerrogativa procesal de la cual gozan determinados funcionarios -expresamente mencionados en el citado artículo 266 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela- frente a denuncias o querellas infundadas que, eventualmente, pondrían en riesgo el normal ejercicio de la función pública (Vid., entre otras, sentencia de la Sala Plena Nº 2 del 12 de enero de 2011).

Ahora bien, la disposición constitucional antes transcrita -artículo 266- se encuentra establecida en forma similar en la Ley Orgánica que rige las funciones del Tribunal Supremo de Justicia, cuyos artículos 112 y 114 establecen lo siguiente:

Artículo 112. Corresponde a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia declarar si hay o no mérito para el enjuiciamiento del Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva; de los o las integrantes de la Asamblea Nacional o del Tribunal Supremo de Justicia; de los ministros o ministras del Poder Popular; del Procurador o Procuradora General de la República; del o la Fiscal General de la República; del Contralor o Contralora General de la República; del Defensor o Defensora del Pueblo; del Defensor o Defensora del Pueblo; del Defensor Público o Defensora Pública General, de los Rectores o Rectoras del C.N.E., de los gobernadores o gobernadoras; oficiales, generales y almirantes de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana en funciones de comando y de los jefes y jefas de misiones diplomáticas de la República. (…)

.

Artículo 114. La Sala Plena también es competente para conocer y decidir de la solicitud de desestimación de la denuncia de querella, o bien de la solicitud de sobreseimiento contra los altos funcionarios o altas funcionarias señalados en los artículos anteriores, conforme a las causales previstas en el Código Orgánico Procesal Penal. En estos casos, la solicitud deberá ser presentada únicamente por el o la Fiscal General de la República dentro de los treinta días hábiles siguientes a la recepción de la denuncia o querella.

En caso de que sea declarada con lugar la desestimación de la denuncia o querella, se remitirá las actuaciones al o la Fiscal General de la República para su archivo definitivo, previa notificación de aquél contra quien se interpuso la denuncia o querella. En caso contrario, si la Sala Plena rechaza la desestimación de la denuncia o querella o la solicitud de sobreseimiento, solicitará al o la Fiscal General de la República proseguir con la investigación. En estos casos, si el delito fuere de acción privada, se requerirá instancia de la parte presuntamente agraviada para continuar con la investigación, en cuyo caso corresponderá al o la Fiscal General de la República presentar la solicitud formal del antejuicio de mérito

.

Por otra parte, el Título IV del Libro Tercero del Código Orgánico Procesal Penal publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.930 Extraordinario de fecha 4 de septiembre de 2009, aplicable para la fecha de la solicitud, actualmente Título V del Libro Tercero del Código Orgánico Procesal Penal vigente, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.078 Extraordinario del 15 de junio de 2012, establece el “PROCEDIMIENTO EN LOS JUICIOS CONTRA EL PRESIDENTE O PRESIDENTA DE LA REPÚBLICA Y OTROS ALTOS FUNCIONARIOS O ALTAS FUNCIONARIAS DEL ESTADO”, en cuyo desarrollo se ratifica la competencia del M.T. para decidir preliminarmente la procedencia del enjuiciamiento de esos funcionarios. En efecto, el artículo 377 del mencionado Código de 2009, hoy artículo 376, dispone lo que sigue:

Artículo 377. Corresponde al Tribunal Supremo de Justicia declarar si hay o no mérito para el enjuiciamiento del Presidente o Presidenta de la República o de quien haga sus veces y de los altos funcionarios o funcionarias del Estado, previa querella de el o la Fiscal General de la República

.

Como se desprende de las normas constitucionales y legales citadas, corresponde a este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena, el conocimiento de los antejuicios de mérito, así como también de las solicitudes de desestimación de denuncias o sobreseimiento de causas, presentadas por el o la Fiscal General de la República, conforme a las causales preestablecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, cuando se trate de las autoridades antes señaladas.

Así lo ha establecido la Sala Plena en numerosas decisiones y, más recientemente, en la sentencia Nº 7 de fecha 23 de febrero de 2012, cuando determinó: “no sólo [ser] competente para conocer de una solicitud de antejuicio de mérito contra el Presidente o Presidenta de la República o quien haga sus veces y otros altos funcionarios del Estado, sino también, de las solicitudes conexas de sobreseimiento o de desestimación de denuncias formuladas en su contra, pues son actos procesales estrechamente vinculados al enjuiciamiento, al extremo que, dependiendo de lo decidido, el pronunciamiento que se formule podría incidir directamente en aquellos, razón por la cual, dejar tales pronunciamientos en un órgano jurisdiccional distinto a lo ordenado por el Texto Fundamental implicaría una franca subversión del mismo (vid. Sentencias Nros. 110 del 25 de septiembre de 2008 y 117 del 16 de octubre de 2008)”.

En el caso de autos la ciudadana Fiscal General de la República, con base en lo preceptuado en el numeral 1 del artículo 318 del Código Adjetivo Penal (artículo 300 numeral 1 del Código vigente) solicita el “SOBRESEIMIENTO de la causa Nº 01-F65-NN-0014-10 (nomenclatura de la Fiscalía 65º a Nivel Nacional)” iniciada con ocasión de la denuncia que ante ese Despacho formulara el Procurador General del Estado Bolivariano de Miranda en fecha 17 de abril de 2009 contra el ciudadano D.C.R., quien para la época de los hechos denunciados ejercía el cargo de Gobernador de la referida entidad político territorial; por tanto, en atención a que el referido ciudadano D.C.R. goza de la prerrogativa constitucional del antejuicio de mérito por ocupar en la actualidad el cargo de Diputado Presidente de la Asamblea Nacional, esta Sala declara su competencia para conocer de la solicitud formulada por la Fiscal General de la República. Así se declara.

En cuanto a la competencia de la Sala Plena para conocer la solicitud de sobreseimiento planteada respecto al ciudadano L.C.F.A. -denunciado por su actuación como Director General de la Corporación de Servicios y Mantenimiento del Estado Miranda, S.A. (CORPOSERVICIOS)-, es necesario hacer las siguientes consideraciones:

Como se señaló anteriormente, los artículos 112 y 114 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en desarrollo de lo establecido en el artículo 266 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establecen la competencia de la Sala Plena para conocer de las solicitudes de desestimación de denuncias y de sobreseimiento de causas relacionadas con los funcionarias y funcionarios públicos allí señalados. El régimen competencial en los supuestos previstos en las mencionadas normas constituye un caso excepcional a la competencia natural de las Juezas o Jueces de Control atribuida en los artículos 301 y 320 del Código Orgánico Procesal Penal de 2009 (hoy 283 y 302 del Código vigente).

Lo señalado adquiere relevancia en el asunto bajo examen, pues la solicitud de sobreseimiento fue planteada por la Fiscal General de la República respecto a la causa abierta con ocasión de la denuncia formulada contra dos personas por hechos supuestamente ocurridos durante el ejercicio de funciones públicas, pero que sólo uno de ellos ocupa actualmente uno de los cargos señalados en los aludidos artículos 266 del Texto Constitucional, 112 y 114 de la Ley Orgánica que rige las funciones del M.T., como lo es el cargo de elección popular de Diputado a la Asamblea Nacional.

Bajo esa premisa, visto que el ciudadano L.C.F.A. no goza de los privilegios procesales señalados por no ser una de las autoridades indicadas en las mencionadas normas constitucionales y legales, esta Sala Plena, en principio, estaría imposibilitada para declarar o negar el sobreseimiento respecto al aludido ciudadano por corresponderle dicho pronunciamiento a un órgano jurisdiccional distinto.

Frente a este escenario, estima la Sala necesario atender al principio de la unidad del proceso penal establecido en los artículos 73 y 74 del Código Orgánico Procesal Penal vigente al momento de plantearse la solicitud de sobreseimiento (reproducido en los mismos términos en los artículos 76 y 77 del Código de 2012), los cuales disponen lo siguiente:

Unidad del proceso

Artículo 73. Por un solo delito o falta no se seguirán diferentes procesos, aunque los imputados o imputadas sean diversos, ni tampoco se seguirán al mismo tiempo, contra un imputado o imputada, diversos procesos aunque haya cometido diferentes delitos o faltas, salvo los casos de excepción que establece este Código.

Si se imputan varios delitos, será competente el tribunal con competencia para juzgar el delito más grave.

Excepciones

Artículo 74. El tribunal que conozca del proceso en el cual se han acumulado diversas causas, podrá ordenar la separación de ellas, en los siguientes casos:

1. Cuando alguna o algunas de las imputaciones que se han formulado contra el imputado o imputada, o contra alguno o algunos de los imputados o imputadas por el mismo delito, sea posible decidirlas con prontitud en vista de las circunstancias del caso, mientras que la decisión de las otras imputaciones acumuladas requiera diligencias especiales.

2. Cuando respecto de algunas de las causas acumuladas se decida la suspensión condicional del proceso.

3. Cuando se aplique a alguno de los imputados o imputadas el supuesto especial establecido en el artículo 39 [relativo a la suspensión del ejercicio de la acción penal en relación con el imputado o imputada que colabore eficazmente con la investigación hechos producto de la delincuencia organizada o de la criminalidad violenta].

4. Cuando exista pluralidad de imputados o imputadas, y la audiencia se haya diferido en más de dos ocasiones por inasistencia de alguno de ellos o ellas

. (Destacado de la Sala)

Respecto al aludido principio, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 949 de fecha 20 de agosto de 2010 señaló lo siguiente:

Vale destacar que, el legislador en el artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal estableció la unidad del proceso penal como un esquema legal creado para regular el principio procesal del ejercicio de la jurisdicción y, también como coadyuvante de otras garantías del proceso, como lo son el derecho a ser juzgado por el juez natural y la tutela judicial efectiva.

En tal sentido, la unidad del proceso penal es concebida para regular la actuación del órgano juzgador en los casos que existan varios delitos o faltas imputados a una misma persona o, cuando en un mismo hecho punible hayan participado varias personas, supuesto en los cuales, el conocimiento de la causa corresponderá a un solo tribunal, salvo las excepciones establecidas en el artículo 74 del Código Orgánico Procesal Penal

.

En este mismo sentido, se pronunció la Sala de Casación Penal en sentencia Nº 323 del 9 de agosto de 2011, en la cual dispuso sobre la unidad del proceso lo siguiente:

(…) imprescindible es referir por esta Sala, que el legislador en el artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal, establece la unidad del proceso penal como un esquema legal creado para regular el principio procesal del ejercicio de la jurisdicción y, también como coadyuvante de otras garantías del proceso, como lo son el derecho a ser juzgado por el juez natural y tutela judicial efectiva.

En este sentido, la unidad del proceso penal, es concebida para regular la actuación del órgano juzgador, en los casos que existan varios delitos o faltas imputados a una misma persona o, cuando en un mismo hecho punible hayan participado varias personas, supuesto en los cuales, el conocimiento de la causa corresponderá a un solo tribunal, salvo las excepciones establecidas en el artículo 74 del Código Orgánico Procesal Penal.

Sobre el particular, establece el artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente: (…)

Justifica la unidad del proceso, el concluir definitivamente la investigación penal de un hecho, y de todas las circunstancias de su ocurrencia, previa la conclusión fiscal, donde se patentiza la decisión del investigador de ejercer la persecución penal (acusación), o por el contrario, suspender la misma (archivo fiscal) o desecharla por improcedente (sobreseimiento de la causa).

Se evita de esta forma, actuaciones contradictorias o contrapuestas que redundan en un estado de indefensión para el imputado, extendiendo en el tiempo una investigación penal indefinidamente, lo cual va en contra del principio de celeridad procesal, y a la tutela judicial efectiva.

En tal sentido, de la revisión de las actas que conforman el presente Conflicto de Competencia, se observó que al ciudadano (…), se le acusó por la presunta comisión de los delitos de Amenaza, y Violencia Patrimonial y Económica, señalándosele como la persona que ocasionó destrozos a la casa de la víctima, y de unos electrodomésticos que se encontraban en ella, constituyendo parte de los hechos investigados, que para el momento de dicha acción ‘…la casa recibió dos impactos de bala, uno en la pared frontal y lateral izquierda del porche y otro en la segunda habitación, siendo disparado a través del orificio donde se encontraba el acondicionador de aire que fue lanzado al piso, proyectil que impactó en el marco de la puerta de la misma habitación, retirándose del lugar el ciudadano (…)…’.

Posteriormente, violentando la unidad del proceso, el Ministerio Público separó el conocimiento de estas diferentes circunstancias, constitutivas de un mismo hecho, que no es otro que la presunta agresión realizada por el ciudadano (…), para decretar el archivo fiscal de la causa en cuanto a la presunta comisión del delito de porte ilícito de arma de fuego.

(…)

Finalmente, observó también la Sala que, el Ministerio Público utilizó diferentes actos conclusivos en una misma investigación, con lo que está separando el conocimiento de la causa, actuación que le es propia en forma exclusiva al órgano jurisdiccional, esto conforme a las circunstancias y supuestos previstos en el artículo 74 del Código Orgánico Procesal Penal

.

De los artículos citados y de los fallos parcialmente transcritos, se deriva uno de los principios rectores del proceso penal, como lo es el principio de la unidad del proceso, con base en el cual -específicamente, en el caso que nos atañe- no es posible seguir varias causas cuando se trate de un mismo hecho punible, aunque hayan participado varias personas, salvo las excepciones establecidas en el prenombrado artículo 74.

En el asunto de autos, se evidencia a los folios 2 al 13 de la pieza Nº 1 del expediente, la denuncia planteada por el Procurador General del Estado Bolivariano de Miranda acerca de la supuesta comisión de delitos previstos en la Ley Contra la Corrupción con ocasión de la celebración “de compra venta suscritos por el ciudadano L.C.F., el cual era el Director General CORPOSERVICIOS, S.A., y supervisados por el ciudadano Gobernador del Estado M.D.C., en su carácter de miembro principal de la junta directiva de CORPOSERVICIOS, S.A. y en su carácter de supervisor del ente descentralizado (art. 69 de la Constitución del Estado Bolivariano de Miranda y arts. 60 y 107 de la Ley de Administración Pública del Estado Bolivariano de Miranda)”.

Igualmente, se evidencia de los autos (folio 108 de la pieza Nº 1 del expediente) que la Fiscal Vigésimo Tercera del Ministerio Público con Competencia Plena a Nivel Nacional ordenó el inicio de la correspondiente averiguación penal acerca de los “hechos presuntamente irregularidades (sic) con la empresa Corposervicios, S.A.”.

Por otra parte, se observa que la Fiscal General de la República pidió ante esta Sala Plena se declare el “SOBRESEIMIENTO de la causa Nº 01-F65-NN-0014-10 (nomenclatura de la Fiscalía 65º a Nivel Nacional)” por cuanto “los hechos denunciados, relacionados con la adquisición por LA CORPORACIÓN DE SERVICIOS Y MANTENIMIENTO DEL ESTADO MIRANDA S.A. (CORPOSERVICIOS) de varios bienes inmuebles fueron verificados totalmente determinándose que el hecho bajo examen no se perpetró”; sin distinguir la mencionada Fiscal entre los sujetos denunciados ni requerir en su solicitud la aplicación del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal únicamente respecto al ciudadano D.C., actual Diputado Presidente de la Asamblea Nacional.

De lo expuesto se colige que la denuncia presentada por el Procurador General del Estado Bolivariano de Miranda y las actuaciones realizadas por el Ministerio Público, versan sobre los mismos hechos -irregularidades en la adquisición de varios inmuebles por parte de la Corporación de Servicios y Mantenimiento del Estado Miranda, S.A. (CORPOSERVICIOS)- atribuibles, a decir del mencionado Procurador, al entonces Gobernador de la referida entidad político territorial, ciudadano D.C., y al Director General de la aludida empresa para la época en que supuestamente se cometieron los delitos esgrimidos por el denunciante, ciudadano L.C.F.A.; y que el requerimiento de la Fiscal General de la República engloba a ambos ciudadanos.

Al ser así, estima esta Sala Plena con base en el antes nombrado principio de unidad del proceso, que aunque por mandato constitucional correspondería a este M.T. el conocimiento de la solicitud de sobreseimiento respecto a uno solo de los denunciados -en virtud del cargo de alta investidura que ocupa y las importantes funciones que ejerce-, la tramitación de la solicitud respecto a quien no es Alto Funcionario por parte de otro órgano jurisdiccional, además de atentar contra los principios de celeridad y economía procesal, generaría diversidad de causas en las que eventualmente pudieran dictarse decisiones contradictorias sobre un mismo asunto.

En refuerzo de lo señalado, debe destacarse que en casos como el descrito la competencia de la Sala Plena se justifica por el hecho de que su pronunciamiento no constituiría un acto de juzgamiento respecto a los denunciados, pues tanto la desestimación como el sobreseimiento constituyen formas de terminación del proceso. Por el contrario, en caso de no proceder la primera de las señaladas figuras procesales la investigación continuaría; mientras que en el caso de la segunda se devolverían las actuaciones al Ministerio Público para la ratificación o rectificación de la petición fiscal.

Con fundamento en las consideraciones expuestas y a los fines de evitar decisiones contradictorias, debe esta Sala Plena declarar su competencia para conocer la solicitud de “SOBRESEIMIENTO de la causa Nº 01-F65-NN-0014-10 (nomenclatura de la Fiscalía 65º a Nivel Nacional)” planteada respecto al ciudadano L.C.F.A., quien para la época de los hechos denunciados por el Procurador General del Estado Bolivariano de Miranda, se desempeñaba como Director General de la Corporación de Servicios y Mantenimiento del Estado Miranda, S.A. (CORPOSERVICIOS); sin que tal declaratoria deba entenderse como la extensión al referido funcionario de los privilegios procesales de los que gozan las autoridades indicadas en los artículos 266, numerales 2 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 112 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en razón de las funciones que desempeñan. Así se decide.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En la oportunidad para decidir acerca de la solicitud de sobreseimiento planteada por la abogada L.O.D., actuando con el carácter de Fiscal General de la República, la Sala Plena observa que por escrito del 17 de abril de 2009 el abogado R.D.G.R., actuando con el carácter de Procurador General del Estado Bolivariano de Miranda, formuló ante el Ministerio Público una denuncia contra los ciudadanos D.C.R. -actualmente Diputado Presidente de la Asamblea Nacional- y L.C.F.A., por supuestas irregularidades verificadas durante su desempeño en el cargo de Gobernador del referido Estado (folios folios 2 al 13 de la Pieza Nº 1).

Asimismo, se evidencia de los autos que mediante auto del 24 de abril de 2009 la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público con Competencia Plena a Nivel Nacional, ordenó el inicio de la averiguación penal con fundamento en lo establecido en los artículos 283 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la época de los hechos (actualmente artículos 265 y 282), los cuales disponen que una vez formulada la denuncia por la comisión de un delito de acción pública, el o la Fiscal del Ministerio Público ordenará, sin pérdida de tiempo, el inicio de la investigación y dispondrá que se practiquen todas las diligencias necesarias para hacer constar la comisión del hecho punible, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad de los autores o autoras y demás partícipes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración (folio 108 de la Pieza Nº 1).

En ejercicio de las facultades asignadas en el artículo 309 del aludido Código (hoy artículo 291), la mencionada Fiscalía libró el oficio Nº FMP-6NN-0677-2009 del 7 de octubre de 2009 dirigido a la Consultoría Jurídica de la Corporación de Servicios y Mantenimiento del Estado Miranda, S.A. (CORPOSERVICIOS), donde solicitó la remisión de copia certificada de la documentación relacionada con la compra de los bienes inmuebles y bienhechurías indicados en la denuncia, la cual fue enviada adjunta al oficio Nº CSM-DG-398-2009 del 11 de noviembre de ese mismo año (folios 112 al 115 de la Pieza Nº 1).

Igualmente, por oficio Nº 00-DCC-65-0272-2012 de fecha 13 de junio de 2012 la Fiscalía Sexagésima Quinta del Ministerio Público con Competencia Plena a Nivel Nacional -comisionada para la continuación de la investigación- solicitó al Registrador Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, el envío de copia certificada del expediente de la Corporación de Servicios y Mantenimiento del Estado Miranda, S.A. (CORPOSERVICIOS), inscrita ante esa Oficina de Registro; documentación que fue recibida el 25 del mismo mes y año (folios 131 y 136 de la Pieza Nº 1).

Por otra parte, la aludida Fiscalía libró los oficios identificados con los Nos. 00-DCC-F65-0313-2012, 00-DCC-F65-0315-2012 y 00-DCC-F65-0325-2012 de fechas 15, 20 y 27 de junio de 2012, respectivamente, en los que solicitó a la División de Avalúos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas la “ESTIMACIÓN DE LA VARIACIÓN DEL VALOR” de los bienes allí identificados, relacionados con la denuncia planteada por el Procurador General del Estado Bolivariano de Miranda, la cual fue enviada a ese Despacho del Ministerio Público adjunta al oficio Nº 9700-247.1670 del 4 de julio de 2012 (folios 132 al 135 de la Pieza Nº 1 y folios 1 al 155 de la Pieza Nº 2).

Mediante Acta del 1º de agosto de 2012 la Fiscalía Sexagésima Quinta del Ministerio Público con Competencia Plena a Nivel Nacional, negó la petición del Procurador General del mencionado Estado Bolivariano de Miranda -planteada en fecha 25 de febrero de 2010 según consta a los folios 119 al 130 de la Pieza Nº 1- con base en lo dispuesto en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la época de los hechos (actualmente artículo 287), para la práctica de una entrevista de testigos y una inspección, entre otras razones, por estimar la Fiscal actuante que, con la primera, se pretendía establecer la condición de imputados de los denunciados -lo cual requiere el pronunciamiento previo de los órganos jurisdiccionales sobre la procedencia del antejuicio de mérito de acuerdo a lo previsto en el artículo 36 eiusdem (hoy artículo 37)- y, la segunda, resultaba inoficiosa por no contribuir a determinar el objeto de la investigación.

Concluida la fase investigativa del procedimiento, conforme a lo establecido en el artículo 320 del Código Orgánico Procesal Penal derogado (actualmente artículo 302), la Fiscal General de la República planteó ante esta Sala Plena la solicitud de sobreseimiento con fundamento en lo preceptuado en el numeral 1 del artículo 318 eiusdem, por considerar el Ministerio Público que “no existen elementos reales que determinen la comisión del hecho objeto de la presente investigación, es decir, el hecho bajo examen no se perpetró, no fue realizado por ninguna persona física e imputable”.

La norma invocada por la solicitante, reproducida en los mismos términos en el numeral 1 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, dispone lo siguiente:

Artículo 318. El sobreseimiento procede cuando:

1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado o imputada.

(…)

. (Destacado de la Sala)

Sobre la aludida figura el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la época de la solicitud (artículo 301 del Código vigente), dispone que el sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada, por lo que impide toda nueva persecución por el mismo hecho, salvo las excepciones establecidas en la ley.

Ahora bien, a los fines de verificar la procedencia del sobreseimiento en el asunto planteado, del escrito contentivo de la denuncia se observa lo señalado por el Procurador General del Estado Bolivariano de Miranda respecto a que en el año 2008, a solicitud de diversos Consejos Comunales, el Estado Bolivariano de Miranda -por intermedio de la Corporación de Servicios y Mantenimiento de esa entidad político territorial (CORPOSERVICIOS)- adquirió una serie de inmuebles y bienhechurías con recursos del presupuesto ordinario de ese ente, los cuales estarían destinados al desarrollo de proyectos en beneficio de la comunidad, tales como: guarderías, Centros de Misiones, escuelas y sedes de Consejos Comunales.

Señala que los contratos de venta fueron suscritos por el ciudadano L.C.F.A., actuando como Director General de la Corporación de Servicios y Mantenimiento del Estado Miranda, S.A. (CORPOSERVICIOS) y “supervisados” por el ciudadano D.C.R., “en su carácter de miembro principal de la junta directiva de CORPOSERVICIOS, S.A. y (…) de supervisor del ente descentralizado (art. 69 de la Constitución del Estado Bolivariano de Miranda y arts. 60 y 107 de la Ley de Administración Pública del Estado Bolivariano de Miranda)”.

Asegura, por otra parte, que la compra de los mencionados bienes se hizo en forma irregular, pues en algunos casos la negociación se realizó sin el levantamiento previo del respectivo avalúo por un perito acreditado y, en otros, el precio estipulado en los contratos no correspondía al valor real de los inmuebles.

En razón de lo anterior, el denunciante solicitó al Ministerio Público abrir una investigación con el objeto de determinar la eventual comisión de delitos tipificados en la Ley Contra la Corrupción, toda vez que además de las irregularidades antes señaladas, los inmuebles fueron adquiridos injustificadamente, sin mediar los procedimientos requeridos, se encuentran ocupados por personas ajenas a la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda, deteriorados y en uso distinto al preestablecido.

Con vista a lo alegado, estima la Sala pertinente señalar que la mencionada Ley Contra la Corrupción -publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.637 Extraordinario del 7 de abril de 2003-, aplicable a “particulares, personas naturales o jurídicas y [a] los funcionarios públicos” (artículo 2), contiene “la tipificación de los delitos contra la cosa pública y las sanciones que deberán aplicarse a quienes infrinjan [sus] disposiciones y cuyos actos, hechos u omisiones causen daño al patrimonio público” (artículo 1).

En el asunto de autos, el Procurador General del Estado Bolivariano de Miranda afirma que los ciudadanos D.C.R. y L.C.F.A., incurrieron en las conductas ilícitas descritas concretamente en los artículos 52, 53, 54, 58 y 70 de la Ley Contra la Corrupción, los cuales disponen lo siguiente:

Artículo 52. Cualquiera de las personas señaladas en el artículo 3 de la presente Ley que se apropie o distraiga, en provecho propio o de otro, los bienes del patrimonio público o en poder de algún organismo público, cuya recaudación, administración o custodia tengan por razón de su cargo, será penado con prisión de tres (3) a diez (10) años y multa del veinte por ciento (20%) al sesenta por ciento (60%) del valor de los bienes objeto del delito. Se aplicará la misma pena si el agente, aun cuando no tenga en su poder los bienes, se los apropie o distraiga o contribuya para que sean apropiados o distraídos, en beneficio propio o ajeno, valiéndose de la facilidad que le proporciona su condición de funcionario público

.

Artículo 53. Cualquiera de las personas indicadas en el artículo 3 de esta Ley que teniendo, por razón de su cargo, la recaudación, administración o custodia de bienes del patrimonio público o en poder de algún órgano o ente público, diere ocasión por imprudencia, negligencia, impericia o inobservancia de leyes, reglamentos, órdenes o instrucciones, a que se extravíen, pierdan, deterioren o dañen esos bienes, será penada con prisión de seis (6) meses a tres (3) años

.

Artículo 54. El funcionario público que, indebidamente, en beneficio particular o para fines contrarios a los previstos en las leyes, reglamentos, resoluciones u órdenes de servicio, utilice o permita que otra persona utilice bienes del patrimonio público o en poder de algún organismo público, o de empresas del Estado cuya administración, tenencia o custodia se le haya confiado, será penado con prisión de seis (6) meses a cuatro (4) años.

Con la misma pena será sancionada la persona que, con la anuencia del funcionario público, utilice los trabajadores o bienes referidos

.

Artículo 58. El funcionario público que, con el objeto de evadir la aplicación de los procedimientos de licitación u otros controles o restricciones que establece la ley para efectuar determinada contratación, o alegare ilegalmente razones de emergencia, será penado con prisión de seis (6) meses a tres (3) años. Con igual pena serán sancionados los funcionarios que otorgaren las autorizaciones o aprobaciones de tales contrataciones

.

Artículo 70. El funcionario público que, al intervenir por razón de su cargo en la celebración de algún contrato u otra operación, se concierte con los interesados o intermediarios para que se produzca determinado resultado, o utilice cualquier maniobra o artificio conducente a ese fin, será penado con prisión de dos (2) a cinco (5) años. Si el delito tuvo por objeto obtener dinero, dádivas o ganancias indebidas que se le dieren u ofrecieren a él o a un tercero, será penado con prisión de dos (2) a seis (6) años y multa de hasta el cien por ciento (100%) del beneficio dado o prometido. Con la misma pena será castigado quien se acuerde con los funcionarios, y quien diere o prometiere el dinero, ganancias o dádivas indebidas a que se refiere este artículo

.

Respecto a la denuncia planteada, la ciudadana Fiscal General de la República de acuerdo a las conclusiones arrojadas por el Informe Pericial elaborado por la División de Avalúos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), asegura que los precios por los cuales la Corporación de Servicios y Mantenimiento del Estado Miranda (CORPOSERVICIOS) adquirió los inmuebles identificados por el Procurador General del Estado Bolivariano de Miranda, eran iguales o menores al valor real de los bienes para el momento de celebrarse la negociación.

Igualmente, sostiene que en el caso concreto no se configuran los delitos establecidos en los artículos 52, 53, 54, 58 y 70 de la Ley Contra la Corrupción, por cuanto: i) no se produjo la apropiación, distracción o uso de bienes o recursos del Estado que se encuentren bajo la custodia o administración del denunciado, en beneficio propio o de otra personas; ii) no se cometió alguna conducta imprudente o negligente, ni hubo la inobservancia de normas generadoras del extravío, pérdida, deterioro o daño de los bienes; iii) no se verificó la evasión de procedimientos licitatorios para realizar la compra; y, por último, iv) no se demostró alguna relación entre los denunciados y los propietarios de los inmuebles adquiridos para obtener un beneficio propio o a favor de un tercero.

Ahora bien, las actas que conforman el expediente revelan que los inmuebles señalados por el Procurador General del Estado Bolivariano de Miranda, así como las irregularidades denunciadas respecto a la compra de cada uno de ellos, son los siguientes:

Pieza del exp. Inmueble Datos de autenticación Destino Precio fijado en el contrato Hecho denunciado
Anexo “A” Vivienda constituida por tres (3) plantas, con un área aproximada de 100 m², ubicada en el Barrio Píritu, Parta Alta, Casa Nº 717, Carretera Petare-Guarenas, Kilómetro 3, Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda. Documento autenticado ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda en fecha 23-07-08, bajo el Nº 13, Tomo 48. Proyecto: Casa Comunal para el Barrio Píritu, presentado por el C.C.P.U.. Bs. 245.245,24 No consta en el expediente administrativo el avalúo realizado por un perito valuador acreditado, alguna inspección ni la memoria fotográfica del inmueble antes de su adquisición.
Anexo “B” Edificación de dos (2) plantas, con un área aproximada de 170 m², ubicada en la Carretera Petare-S.L., Kilómetro 16, Brisas de Chaguaramas, Sector El Platanal, Parroquia Mariche, Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda. Documento autenticado ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda en fecha 23-07-08, bajo el Nº 14, Tomo 48. Proyecto educativo. Bs. 600.600,60 No consta en el expediente administrativo el avalúo realizado por un perito valuador acreditado.
Anexo “C” Bienhechuría identificada con el Nº 22-05 y lote de terreno con un área aproximada de 315 m² (de construcción) y 105 m², respectivamente, ubicados en el Barrio La Bombilla, Bodega Brisas de La Bombilla, Calle Principal, Parte Alta, Parroquia Petare, Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda. Documento autenticado ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda en fecha 23-07-08, bajo el Nº 16, Tomo 48. No se indica. Bs. 150.150,15 No consta en el expediente administrativo el avalúo realizado por un perito valuador acreditado, alguna inspección ni la memoria fotográfica del inmueble antes de su adquisición.
Anexo “D” Bienhechuría identificada con el Nº 30, con un área aproximada de 90 m² de construcción, ubicada en la Urbanización La Veraniega, Sector Café Madrid, Calle A.J.d.S., Ocumare del Tuy, Municipio T.L.d.E.B. de Miranda. Documento autenticado ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda en fecha 23-07-08, bajo el Nº 17, Tomo 48. Proyecto: Hogar de cuidado diario propuesto por el “C.C. por la Dignidad de La Veraniega” Bs. 50.050,05 No consta en el expediente administrativo el avalúo realizado por un perito valuador acreditado, alguna inspección ni la memoria fotográfica del inmueble antes de su adquisición.
Anexo “E” Lote de terreno con una superficie aproximada de 100,17 m², y la casa sobre él construida, ubicado en el Barrio 12 de octubre, Calle Principal, Carretera vieja Petare-Guarenas, Kilómetro 1, Sector El Cerrito, Parroquia Petare, actualmente, Urbanización Petare Norte I Eje La Urbina, Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda. Documento autenticado ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda en fecha 23-07-08, bajo el Nº 18, Tomo 48. Proyecto: “Casa Comunal de Usos Múltiples”, propuesta por el C.C.R.I., para el funcionamiento de “Barrio Adentro”; cuidado diario para niños, niñas y adolescentes; “Mercal”, biblioteca pública, salones para cursos o talleres varios, Sala de Reuniones, farmacia y un auditorio. Bs. 250.250,25 No consta en el expediente administrativo el avalúo realizado por un perito valuador acreditado, alguna inspección ni la memoria fotográfica del inmueble antes de su adquisición.
Anexo “F” Lote de terreno con una superficie aproximada de 149,60 m², y la casa sobre él construida identificada con el Nº 26, ubicado en la Urbanización Petare Norte I Eje, La Urbina, Parroquia Petare, Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda. Documento autenticado ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda en fecha 23-07-08, bajo el Nº 19, Tomo 48. Proyecto: “Centro de Información Bolivariano en la Comunidad 5 de Julio de la Parroquia Petare, Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda”, propuesto por el C.C. “Constructores del Cují”. Bs. 120.120,12 Consta en el expediente administrativo el avalúo realizado por la ingeniero K.B., miembro del SOITAVE Nº 2458, donde el valor estimado del inmueble fue de Bs. 109.295,67.
Anexo “G” Vivienda con un área aproximada de terreno y construcción de 149,09 m², identificada con el Nº 05, ubicada en la Carretera Petare-S.L., El Winche, Barrio Los Mangos, Km. 16, Parroquia Mariche, Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda. Documento autenticado ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda en fecha 23-07-08, bajo el Nº 20, Tomo 48. Proyecto: Ampliación de la Escuela Los Mangos. Bs. 60.060,06 No consta en el expediente administrativo el avalúo realizado por un perito valuador acreditado.
Anexo “H1” Bienhechurías con un área aproximada de 217 m² sobre una parcela de terreno identificada con el Nº 191, ubicado en el Asentamiento Campesino Rural Yare, Sector Los Mollejones, Municipio S.B.d.E.B. de Miranda. Documento autenticado ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas en fecha 25-11-08, bajo el Nº 50, Tomo 153. Proyecto: Construcción de la “Escuela Técnica Robinsoniana S.B. y Alí Primera” Bs. 88.818,18 Se realizaron dos avalúos: uno suscrito por el Sub Comisario C.A. por un monto de Bs. 88.818,18 y, el otro, elaborado por la ingeniero Y.R., C.I.V 101.622, que valoró el inmueble en la cantidad Bs. 75.389,15.
Anexo “H2” Parcela de terreno con un área aproximada de 5.011,53 m², y las edificaciones en ella construidas, ubicado en la calle El Calvario, antes camino vecinal de la Calle Los Curtidores, Urbanización El Alto Hatillo, Municipio El Hatillo del Estado Bolivariano de Miranda. Documento autenticado ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas en fecha 25-11-08, bajo el Nº 51, Tomo 153. Proyecto: Construcción de “Ciudad Deportiva que permita el desarrollo de diversas disciplinas” propuesto por el C.C. “El Calvario Alto”. Bs. 2.404.800,00 “el inmueble se encuentra ocupado por personas ajenas a la Corporación desde fecha previa a la adquisición del mismo”.

Como se observa del cuadro resumen, la Corporación de Servicios y Mantenimiento del Estado Miranda (CORPOSERVICIOS) adquirió los bienes descritos, ubicados en su totalidad en el Estado Bolivariano de Miranda, para el desarrollo de proyectos sociales, en algunos casos, propuestos por Consejos Comunales organizados de los Municipios Sucre, T.L. y El Hatillo del referido Estado.

Por otra parte, se aprecia que los hechos denunciados por el Procurador General del Estado Bolivariano de Miranda, están relacionados con la anómala tramitación de las compras, específicamente, la ausencia de avalúos e inspecciones a los bienes, que permitieran verificar su estado y, en definitiva, justificar el precio pagado por ellos.

Tales omisiones, a criterio del denunciante, eventualmente podrían generar una afectación al patrimonio del Estado Bolivariano de Miranda, en razón de lo cual solicitó al Ministerio Público la investigación de los hechos.

No obstante lo anterior, aparece consignado en autos (folios 1 al 23 de la pieza Nº 2 del expediente) el Informe Pericial de fecha 4 de julio de 2012, elaborado por la División de Avalúos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC) a requerimiento de la Fiscalía Sexagésima Quinta del Ministerio Público con Competencia Plena a Nivel Nacional, invocado por la ciudadana Fiscal General de la República en su solicitud de sobreseimiento, en cuyo texto se determinó lo siguiente:

1.- Establecer y determinar el motivo de la diferencia de valor entre el avaluó (sic) realizado por la División Nacional de Avalúos del Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas por un monto de (Bs.F.: 88.818,18) y el practicado por la Ingeniero civil Y.R.B. por un monto de (Bs.F.: 75.389,15) en la parcela de terreno Nº 191 con extensión de 1,00 ha con 600M2, ubicada en el parcelamiento Rural Yare, Sector los Mollejones, Municipio S.B..

(…)

Vistas las copias anexas de los Avalúos presentados (…) las diferencias son debidas a:

DESCRIPCIÓN INGENIERO YELITZA CICPC
VIVIENDA 71.175,37 74.480,98
VIVERO 587,32 0
TANQUE METAL 0 4732,00
TANQUE TIPO PISCINA 0 9805,20
DEPÓSITO 3.626,47 0
TOTAL FINAL 75.389,16 88.818,18

CONCLUSIÓN:

Las diferencias de valor se deben a:

La ingeniero no tomó en cuenta el valor del tanque metálico descrito debidamente en el documento supletorio como cisterna de 10.000 litros y confundió el tanque subterráneo con un depósito, por lo que le estimó un valor inferior al que realmente tiene como estructura de concreto armado tanto en piso como paredes, el vivero es considerado por el CICPC dentro del valor de la vivienda misma como obras extras u otras obras. Por lo tanto el valor debido a pagar debe ser el establecido por el CICPC o de lo contrario se le estaría confiscando el valor de los tanques de agua construidos y que forman parte del bien inmueble ya que le prestan servicio al mismo y están debidamente descritos en el documento supletorio de propiedad..... OCHENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS DIECIOCHO BOLÍVARES CON DIECIOCHO CÉNTIMOS (Bs.F 88.818,18).-

(…)

2.- Establecer y determinar si la diferencia de valor entre el precio del avalúo realizado en el 2007 con el valor del precio acordado al momento de la venta (año 2008) está acorde a los niveles de inflación del momento en relación a la compra del siguiente inmueble: lote de terreno de 149,60M2, ubicado en el barrio 5 de julio, calle principal, parte alta, casa Nº 26, parroquia Petare, municipio sucre, por un monto de Bs.F.: 120.120,12.

(…)

COMPARACIÓN:

DESCRIPCIÓN COMPRA-VENTA AVALÚO DIFERENCIA DIF. (%)
FECHA 22/07/2008 07/2007 12 meses
PRECIO 120.120,12 109.295,67 10.824,45 9.9%
INDICE INFLACIÓN X MES 118,2 88,43333 1,3366
PRECIO CORREG. INFLACIÓN 146.084,59 33,66%
TASA INTERÉS anual promedio (precio correg.) 18.41% a 23.5% Usando solo 18,41% 129.417,00 18,41%

CONCLUSIÓN:

La diferencia de valor entre el avalúo y el precio de venta es fácilmente justificado por el tiempo transcurrido entre ambos (12 meses) por lo cual al propietario debió pagársele un adicional sea por inflación o intereses causados en todo caso EL VALOR O DIFERENCIAL PAGADO es ínfimo 9,9% más cuando la inflación y las tasas de interés fueron 2 o 3 veces superiores (18,4% y 33,66% respectivamente).

3.- Verificar si el precio de la venta está acorde con el avalúo y con la inflación, en relación a la compra del siguiente inmueble: lote de terreno con una extensión de 5.011,53 M2, ubicado en la calle el calvario, antes camino vecinal de la calle los curtidores, urbanización alto hatillo, municipio el hatillo, por un monto de Bs.F.:2.404.800,00.

(…)

Fuente CÓDIGO M2 Bs. Bs/m2
Tuinmueble.com 39268929 1965 2.400.000 1221
Tuinmueble.com 39428476 2108 2.200.000 1043
Tuinmueble.com 39417234 3450 5.950.000 1724
Promedio (fecha 2 julio 2012) 1329
Terreno vendido (fecha 25 DE NOVIEMBRE DEL 2008) 5011.53 2.404.800 479,85
Dif (%) precio 2012 a 2008 277%
Dif (%) inflación Ver índices Mayo 2012 291.7 Nov 2008 128.5 227%

El comprador ha invertido correctamente el valor del inmueble actualmente ha crecido cerca de un 50% mas que la inflación.

Conclusión:

La diferencia de valor entre el avalúo y el precio de venta está a favor del comprador, ya que fue vendido por debajo del valor estimado por el tasador, por ello tampoco tiene sentido alguno revisar los índices inflacionarios, ya que el valor final de compra fue mas barato y dos (02) meses después de la presentación del avalúo.-

Actualmente el valor del terreno está por encima de 1000 BsF/m2 mas del doble del valor por el que fue adquirido el terreno 479,85 BsF/m2.

4.- Determinar si el precio de venta de los inmuebles descritos a continuación signados con las letras de la ‘A’ a la ‘F’, están acorde con los costos de construcción para el momento de la adquisición

A.- vivienda que ocupa un área aproximada de 149,06 m2 ubicadas en la carretera petare-s.l., el winche, barrio los mangos km16, parroquia mariche, municipio sucre, por un monto de Bs.F.: 60.060,06

(…)

TIPOLOGÍA 1

FECHA Costo (BsF/m2) Indice variación
Julio 2009 666.78
Abril 2009 581.88 0.8726
Enero 2009 522.53 0.8980
Oct. 2008 493.36 0.9442
Promedio variación 0.9049
Julio 2008 446.44
Abril 2008 403.98

Area 149,09m2

Precio venta Bs.F.: 60.060,06

Fecha: Julio 2008

Costo BsF/m2: 446,44

Total: Bs.F.: 66.559,73

CONCLUSIÓN:

El valor de venta del inmueble está por debajo del costo de construcción nuevo para la fecha. Es obvio que al no ser nuevo el valor del vendido debiese ser menor por la depreciación sufrida por uso, pero también se debe tomar en cuenta que estos costos no incluyen mejoras como: cocina empotrada, closet, mesones, plantas ornamentales, tanques aéreos y subterráneos, etc.

B.- Bienhechurías con un área aproximada de construcción de 315 m2 y un terreno de 105,00 m2, ubicado en el barrio la bombilla, calle principal, casa Nº 22-05, parte alta, por un monto de Bs.F.: 150.150,15

(…)

TIPOLOGÍA 10

FECHA Costo (BsF/m2) Indice variación
Julio 2009 1630,54
Abril 2009 1445,14 0.8863
Enero 2009 1281,08 0.8865
Oct. 2008 1208,39 0.9433
Promedio variación 0.9054
Julio 2008 1094,08
Abril 2008 990.58

Area 315m2

Precio venta Bs.F.: 150.150,15

Fecha: Julio 2008

Costo BsF/m2: 1094.08

Total: Bs.F.: 344.635

CONCLUSIÓN:

El valor de venta del inmueble está muy por debajo del costo de construcción nuevo para la fecha. Es obvio que al no ser nuevo el valor del inmueble vendido debiese ser menor, por la depreciación sufrida por uso. Tal vez el valor de venta final estuvo en menos de la mitad de lo que hubiese costado construir uno similar, por el estado de uso y conservación que suponemos pésimo.

C.- Casa de 90m2, ubicada en la urbanización la veraniega, sector café Madrid, calle a.j.d.s., casa Nº 30, ocumare del tuy por un monto de Bs.F.: 50.050,05

(…)

TIPOLOGÍA 5

FECHA Costo (BsF/m2) Indice variación
Julio 2009 1011.31
Abril 2009 882.47 0.8726
Enero 2009 798.9 0.9053
Oct. 2008 753.67 0.9434
Promedio variación 0.9071
Julio 2008 683.65
Abril 2008 620.14
Enero 2008 562.53

Area 90,00m2

Precio venta Bs.F.: 50.050,05

Fecha: Enero 2008

Costo BsF/m2: 562.53

Total: Bs.F.: 50.627,7

CONCLUSIÓN:

El valor de venta del inmueble es similar al costo de construcción nuevo para la fecha. Es obvio que al no ser nuevo el valor del vendido debiese ser menor por la depreciación sufrida por uso, pero también se debe tomar en cuenta que estos costos no incluyen mejoras como: cocina empotrada, closet, mesones, plantas ornamentales, tanques aéreos y subterráneos, etc.

D.- Parcela de terreno que ocupa 100,17 m2, ubicado en el barrio 12 de octubre, calle principal, carretera vieja petare-guarenas, km1, sector el cerrito, petare, por un monto de Bs.F.: 250.250,25

(…)

TIPOLOGÍA 10

FECHA Costo (BsF/m2) Indice variación
Julio 2009 1630,54
Abril 2009 1445,14 0.8863
Enero 2009 1281,08 0.8865
Oct. 2008 1208,39 0.9433
Promedio variación 0.9054
Julio 2008 1094,08
Abril 2008 990.58

Area 300,51m2

Precio venta Bs.F.: 250.250,25

Fecha: Julio 2008

Costo BsF/m2: 1094.08

Total: Bs.F.: 328.781.98

CONCLUSIÓN:

El valor de venta del inmueble está muy por debajo del costo de construcción nuevo para la fecha. Es obvio que al no ser nuevo el valor del vendido debiese ser menor por la depreciación sufrida por uso, pero también se debe tomar en cuenta que estos costos no incluyen mejoras como: cocina empotrada, closet, mesones, plantas ornamentales, tanques aéreos y subterráneos, etc.

E.- Edificación de dos pisos, con estructura porticada, con un área de 170,00m2, ubicada en la carretera petare-s.l., km 16, brisas de chaguaramas, entrada el winche, sector platanal, por un monto de Bs.F.: 600.600,25

(…)

TIPOLOGÍA 11

FECHA Costo (BsF/m2) Indice variación
Julio 2009 2117,46
Abril 2009 1874,66 0.8853
Enero 2009 1652,66 0.8816
Oct. 2008 1558,76 0.9432
Promedio variación 0.9033
Julio 2008 1408.02
Abril 2008 1271.86
Enero 2008 1148.87

Area 170 m2

Precio venta Bs.F.: 600.600,60

Fecha: Enero 2008

Costo BsF/m2: 1148.87

Total: Bs.F.: 195.307,90

CONCLUSIÓN:

La mitad del valor pagado se puede justificar por la construcción de la vivienda, si sumamos los costos extras invertidos en cocinas, rejas, portones, escaleras de acceso, rampa, sótano, cerca perimetral.

El monto restante pagado debe justificarse con la construcción del muro de contención y la cancha deportiva.

Ese monto o valor variará dependiendo de:

· Tipos y dimensiones del muro de contención.

· Calidad del material utilizado en la cancha deportiva.

· Calidad del material utilizado en el tanque.

· Cualquier otra obra o mejora extra, presente para la estabilización del terreno o protección perimetral.

F.- Vivienda de dos habitaciones, con un baño, cocina y piso de cemento con una superficie de 106,41 m2, ubicada en el barrio píritu, parte alta, casa Nº 717 carretera petare-guarenas, km 3, municipio sucre, por un monto de Bs.F.: 245.245,24

(…)

TIPOLOGÍA 10

FECHA Costo (BsF/m2) Indice variación
Julio 2009 1630,54
Abril 2009 1445,14 0.8863
Enero 2009 1281,08 0.8865
Oct. 2008 1208,39 0.9433
Promedio variación 0.9054
Julio 2008 1094,08
Abril 2008 990.58

Area 319,23m2

Precio venta Bs.F.: 245.245,24

Fecha: Julio 2008

Costo BsF/m2: 1094.08

Total: Bs.F.: 349.263,15

CONCLUSIÓN:

El valor de venta del inmueble está muy por debajo del costo de construcción nuevo para la fecha. Es obvio que al no ser nuevo el valor del inmueble vendido debiese ser menor, dada la depreciación sufrida por uso. Tal vez el valor de venta final estuvo muy por debajo de lo que hubiese costado construir uno similar, por el estado de uso y conservación que suponemos no era el mejor

. (Destacado del texto)

La lectura del Informe pericial parcialmente transcrito revela, ciertamente, la existencia de diferencias entre los precios estipulados en los contratos de ventas y el valor de los inmuebles, arrojado por los avalúos realizados, en algunos casos, o, en otros, del monto de construcción de bienes nuevos de características similares a los evaluados.

Sin embargo, en el mencionado estudio la División de Avalúos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC) llegó a las siguientes conclusiones:

1) Respecto a la parcela de terreno ubicada en el Sector Los Mollejones del Municipio S.B.d.E.B. de Miranda (Punto Nº 1 del Informe), se observó que el avalúo realizado por la ingeniero Y.R. no tomó en cuenta ciertos elementos descritos en el título supletorio presentado por el vendedor, específicamente, el tanque de agua metálico y el tanque de agua subterráneo, considerados erróneamente por la valuadora como cisterna de 10.000 litros y depósito, respectivamente.

2) Si bien es cierto que el precio de venta del lote de terreno y casa sobre él construida, ubicado en el Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda (Punto Nº 2 del Informe), es mayor al fijado en el avalúo previamente levantado, no lo es menos que la diferencia es producto de los índices de inflación por el tiempo transcurrido entre la realización del mencionado avalúo y la fecha de suscripción del contrato.

3) El comprador adquirió la parcela de terreno y las edificaciones sobre ella construidas, ubicadas en la Urbanización El Alto Hatillo del Municipio El Hatillo del Estado Bolivariano de Miranda (Punto Nº 3 del Informe) por un precio menor al estimado por el valuador.

4) Con relación a los inmuebles identificados en los Puntos 4A, 4B, 4C, 4D y 4F del Informe, ubicados los dos primeros y los dos últimos en el Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda y, el restante, en el Municipio T.L.d. mismo Estado; se detectó que el precio de venta es similar o menor al costo de construcción de bienes nuevos de características similares. Asimismo, se determinó que la eventual depreciación sufrida por los bienes en razón del uso, se compensa con el valor de las mejoras realizadas.

5) Por último, en el caso de la edificación ubicada en el Sector El Platanal de la Parroquia Mariche del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda (identificado en el Punto 4E del Informe), se estimó que en el precio de venta posiblemente se refleje no sólo el valor del bien y sus mejoras, sino el de la construcción de una cancha deportiva con un área aproximada de 180 metros cuadrados y de un muro de contención.

De las anteriores conclusiones y de las especificaciones técnicas contenidas en el aludido estudio realizado por la División de Avalúos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), evidencia esta Sala Plena, en cuanto a la relación del precio real de los bienes adquiridos y el estipulado en los contratos de venta, que la negociación celebrada entre la Corporación de Servicios y Mantenimiento del Estado Miranda, S.A. (CORPOSERVICIOS) y los propietarios de los inmuebles, no denotan elementos concretos que hagan presumir la comisión de los delitos contra el patrimonio público indicados en la denuncia, sancionables por la Ley Contra la Corrupción.

Por otra parte, conforme a lo establecido en el artículo 5º del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Contrataciones Públicas, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.895 de fecha 25 de marzo de 2008, vigente para el momento de la celebración de los contratos de venta, se observa que “3. La adquisición y arrendamiento de bienes inmuebles, inclusive el financiero” están excluidos de la aplicación de las modalidades de selección de contratistas establecidas en el referido Decreto, en razón de lo cual la mencionada Corporación no debía realizar proceso licitatorio alguno para la compra de los bienes.

Respecto a lo afirmado en la denuncia bajo análisis acerca de la ocupación de los inmuebles “por personas ajenas a la Gobernación”, se evidencia del anexo “E” del expediente contentiva de las actuaciones relacionadas con la adquisición de la vivienda ubicada en la Calle Principal del Barrio 12 de octubre de la Parroquia Petare del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, que aun después de su compra el inmueble se encontraba habitado por los arrendatarios del antiguo propietario.

No obstante, del Acta de fecha 24 de noviembre de 2008 cursante a los folios 7 al 9 del indicado anexo, se observa lo indicado por la abogada B.E., actuando en nombre de la mencionada Corporación, respecto a que su representada se encontraba en total desconocimiento de la ocupación de la vivienda por personas ajenas a la relación contractual, pues esa situación no le fue informada por los miembros del C.C.R.I. promotores de la compra del inmueble, ni se evidenció del avalúo realizado al bien. Asimismo, resaltó la mencionada abogada el “incumplimiento por parte del Vendedor - Propietario (…) en manifestar esta situación y efectuar el respectivo saneamiento de Ley”.

Con base en las consideraciones expuestas, estima esta Sala Plena que los hechos narrados por el representante del Estado Bolivariano de Miranda en su escrito de fecha 17 de abril de 2009, consignado ante la Fiscalía General de la República, no revisten carácter penal. En consecuencia, lo procedente es declarar el sobreseimiento de la causa, conforme a lo previsto en los artículos 318 numeral 1, y 321 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable para la fecha de la solicitud, hoy artículos 300 numeral 1, y 303 del Código vigente. Así se declara.

En virtud de la anterior declaratoria, se ordena la devolución de las actuaciones al Ministerio Público a los fines de su archivo definitivo, previa notificación de los ciudadanos D.C.R. y L.C.F.A., en cumplimiento de lo previsto en los artículos 284 del Código Orgánico Procesal Penal vigente (antes artículo 302) y 114 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

V DECISIÓN Con fundamento en los razonamientos antes señalados, esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  1. Su COMPETENCIA para conocer la solicitud de sobreseimiento planteada por la ciudadana Fiscal General de la República.

  2. CON LUGAR la solicitud planteada por la Fiscal General de la República y, en consecuencia, el SOBRESEIMIENTO de la causa iniciada con ocasión de la denuncia de fecha 17 de abril de 2009 formulada por el abogado R.D.G.R., actuando con el carácter de Procurador General del Estado Bolivariano de Miranda, contra los ciudadanos D.C.R. -quien actualmente ocupa el cargo de Diputado Presidente de la Asamblea Nacional- y L.C.F.A., por la supuesta comisión de los delitos previstos en los artículos 52, 53, 54, 58 y 70 de la Ley Contra la Corrupción, durante su desempeño como Gobernador del Estado Bolivariano de Miranda y Director General de la Corporación de Servicios y Mantenimiento del Estado Miranda, S.A. (CORPOSERVICIOS), respectivamente.

Se ORDENA la devolución del expediente al Ministerio Público para su archivo definitivo, conforme a lo establecido en el artículo 114 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, previa notificación de los ciudadanos D.C.R. y L.C.F.A., a quienes deberá remitirse copia certificada de esta decisión.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los veinticinco (25) días del mes de septiembre del año dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

LA PRESIDENTA,

G.M.G.A.

PRIMER VICEPRESIDENTE, SEGUNDA VICEPRESIDENTA,

F.R.V.T.D.N. BASTIDAS

Los Directores,

E.G.R.Y.A.P.E.

L.E.F.G.

Los Magistrados,

F.C.L.E.M.O.

Ponente

M.G.R.I.P.V.

H.C.F.C.E.P.D.R.

L.E.M.L.J.J.N.C.

L.A.O.H.M.T.D.P.

C.Z.D.M.A.D.R.

J.J.M.J.T.O.Z.

JHANNETT M.M.S.O.J.L.U.

M.G.M.T.P.J.A.R.

Y.B.K.D.D.E.A.R.G.

AURIDES M.M.Y.D.J.Z.L.

O.J.S.R.S.C.A.P.

C.E.G.C.U.M. MUJICA COLMENARES

La Secretaria,

O.M. DOS S.P.

Exp. Nº AA10-L-2012-000219

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