Decisión nº SENTENCIADEFINITIVANº1739 de Juzgado Superior Septimo de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 30 de Junio de 2014

Fecha de Resolución30 de Junio de 2014
EmisorJuzgado Superior Septimo de lo Contencioso Tributario
PonenteLilia María Casado
ProcedimientoSin Lugar

Tribunal Superior Séptimo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 30 de junio de 2014

204º y 155º

SENTENCIA DEFINITIVA Nº 1739

ASUNTO: AP41-U-2010-000379

Visto

con informe presentado por ambas partes.

En fecha 27 de julio de 2009, el abogado B.G., titular de la cédulas de identidad Nro. 5.301.044, actuando en su carácter de representante legal de la contribuyente CTI MICROSISTEMAS, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 02 de diciembre de 2002, bajo el Nº 13, Tomo 86-A Cto, y en el Registro de Información Fiscal Nº J-30971583-6, debidamente asistido por el abogado G.F., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 38.170, interpuso recurso contencioso tributario contra las Resoluciones Nº SNAT/INTI/GRTI/CE/RC/DF/207-04, de fecha 28 de abril de 2009 y N° GRTI/CE/DF/207/2009-00149, de fecha 15 de junio de 2009, emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) mediante las cuales se determinó el incumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 54, 56 y 57 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, los artículos 62, 65, 70, 72, 75, 76, 77 y 78 de su Reglamento y los artículos 1, 6 y 8 de la disposición transitoria 2da de la P.A. N° SNAT/2008-0257 y la disposición transitoria 4ta de la Providencia N° SNAT/2007/0592, correspondiente a los períodos de imposición febrero, marzo y abril de 2009, generando como consecuencia en la primera Resolución la Sanción de clausura por cinco días y en el caso de la segunda Resolución sanción por el monto de SEISCIENTOS DOCE CON CINCUENTA UNIDADES TRIBUTARIAS, (612,50 U.T), equivalentes a la suma de TREINTA Y TRES MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 33.687,50).

En fecha 29 de julio de 2010, el recurso fue recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), bajo el Nº AP41-U-2010-000379, y este Tribunal le dio entrada a la presente causa en fecha 03 de agosto de 2010, en ese mismo auto se ordenó la notificación a los ciudadanos Procurador y Fiscal General de la República, y a la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), solicitándole a este último la remisión del expediente administrativo.

Así, el ciudadano Fiscal General de la República fue notificado en fecha 12 de abril de 2011, el Procurador General de la República en fecha 11 de mayo de 2001 y la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) en fecha 06 de agosto de 2010, siendo consignadas las respectivas boletas en fechas 13 de abril, 27 y 30 de mayo de 2011, respectivamente.

A través de Sentencia Interlocutoria N° 59/2011, de fecha 30 de junio de 2011, se admitió el presente recurso en cuanto ha lugar en derecho y se ordenó proceder a la tramitación y sustanciación correspondiente.

En fecha 28 de octubre de 2011, la abogada Y.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 34.360, en representación del Fisco Nacional, consignó escrito de informes, y mediante auto de fecha 31 de octubre de 2011, se ordenó agregar a los autos el referido escrito de informes.

En fecha 24 de octubre de 2012, la abogada D.S., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 60.367, en su carácter de representante del Fisco Nacional, solicitó sentencia en la presente causa.

II

ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS

En fecha 28 de abril de 2009, la contribuyente CTI MICRO SISTEMAS, C.A., fue notificada de la P.A. N° SNAT/INTI/GRTI/CE/RC/DF/207, a través de la cual se autorizó a la funcionaria C.G., para verificar el cumplimiento de deberes formales en materia de Impuesto al Valor Agregado, para los períodos de imposición desde febrero de 2009 hasta la fecha de la notificación de la providencia.

Así, en la misma fecha mediante Resolución de Imposición de Sanción N° SNAT/INTI/GRTI/CE/RC/DF/207-04, dictada por la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), se determinó que la contribuyente dejó de emitir facturas, comprobantes o documentos a través de medios automatizados, durante el mes de febrero de 2009 hasta abril de 2009, contraviniendo lo previsto en el artículo 57 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, el artículo 65 de su Reglamento y los artículo 6 y 8 la disposición transitoria 2da de la P.A. N° SNAT/2008-0257 y la disposición transitoria 4ta de la Providencia N° SNAT/2007/0592, incumplimiento sancionado de conformidad con lo establecido en el artículo 101 del Código Orgánico Tributario con clausura del establecimiento por cinco (5) días continuos.

En fecha 25 de junio de 2009, la contribuyente CTI MICRO SISTEMAS, C.A., fue notificada de la Resolución N° GRTI/CE/DF/207/2009-00149, de fecha 15 de junio de 2009, emanada de la prenombrada Gerencia, a través de la cual se determinó que la contribuyente no emitió facturas por cada una de sus ventas, en los períodos de imposición febrero, marzo y abril de 2009, contraviniendo lo previsto en el artículo 54 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, 62 de su Reglamento, así como lo establecido en el artículo 1 y 6 de la Providencia 257, sancionado conforme a lo establecido en el numeral 1 y 1er aparte del artículo 101 del Código Orgánico Tributario, así como que presentó los libros de compra y venta sin cumplir con las formalidades contraviniendo lo previsto en el artículo 56 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, 70, 72, 75, 76, 77 y 78 de su Reglamento en los períodos febrero y marzo de 2009, sancionando los mencionados incumplimientos con la cantidad de SEISCIENTOS DOCE UNIDADES TRIBUTARIAS CON CINCUENTA CÉNTIMOS (612,50 U.T.), equivalentes a TREINTA Y TRES MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLÍVBARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 33.687,50), por concepto de multa.

III

ALEGATOS DE LA ACCIONANTE

La representación judicial de la contribuyente CTI MICROSISTEMAS, C.A., señala en su escrito recursorio, lo siguiente:

En primer lugar, alega “vicio de procedimiento y consecuente violación del derecho a la presunción de inocencia”, al respecto indicó que “…la culpabilidad de un sujeto solamente puede ser establecida luego de un procedimiento contradictorio, de lo contrario se estaría violando el derecho constitucional a la presunción de inocencia (…) a mi representada no se le otorgó un plazo para que pudiera presentar sus defensas y pruebas en contra de los hechos imputados y, en base a ello, pudiera, entonces, la Administración Tributaria declarar su culpabilidad, pues ésta encontró elementos suficientes para desvirtuar la presunción de inocencia, lo cual, evidentemente, no ocurrió, ya que se le presumió culpable y se le aplicó la sanción de clausura, así como la pecuniaria, sin derecho a probar y sin derecho al debido proceso, mediante Resolución de imposición de sanción.”

Luego sin mediar un nuevo procedimiento administrativo, la Administración Tributaria procede en el término de tres meses, a notificar nueva resolución de imposición de sanciones pecuniarias (…). Si bien en el presenta caso no se cumplió con el debido proceso, la notificación de la Resolución de Imposición de Sanción N° SNAT/INTI/CE/RC/DF-2009-207-04, de fecha 28 de abril de 2009, pone fin al procedimiento de verificación de cumplimiento de deberes formales, mediante la imposición de la arbitraria sanción de clausura. De manera que, la notificación de la nueva Resolución de imposición de sanción constituye, (…) un nuevo procedimiento, en esta oportunidad sin extender la necesaria P.A. que inicia el procedimiento administrativo de verificación de deberes formales; el Acta de Requerimiento de la documentación objeto del procedimiento; el Acta de Verificación Inmediata, etc. Y, prejuzgando sobre ejercicios previamente revisados, sin que, adicionalmente, conste en la precitada Resolución de Imposición de Sanción (…), su carácter parcial que, pudiese de alguna manera justificar este proceder.

En relación con el alegato de violación al debido proceso expuso “mi representada fue sancionada el mismo día de la verificación y, nuevamente, luego de tres meses, sin que se haya dado inicio al respectivo procedimiento administrativo en el que se le garantizase su derecho constitucional a la defensa, es decir, nunca fue notificada que se encontraba incursa en supuestos fácticos que presuntamente pudieran constituir violación de lo dispuesto en el artículo 101 numeral 1 primer aparte del Código Orgánico Tributario (…) y la sanción prevista en el artículo 102 numeral 2 (…) tampoco se le notifico que podía ser sancionada con la clausura del establecimiento; no se le otorgaron plazos para que presentara su defensas y promoviera las pruebas que bien estimara a su favor, en el momento del acto de verificación, realizado en un lapso de tres horas aproximadamente; lo cual se traduce en una flagrante violación al derecho constitucional al debido proceso y a la defensa en sede administrativa…”

En segundo lugar, solicita la nulidad de las nuevas sanciones impuestas por violación al principio de cosa juzgada administrativa, alegando al respecto que la Administración Tributaria, sin mediar un nuevo procedimiento administrativo, procedió en el término de tres meses, a notificar una nueva resolución de imposición de sanción pecuniaria, por supuestos incumplimientos de deberes formales, sustentando dicha actuación en actas de requerimiento y de recepción no identificadas.

Así mismo indicó que la Administración esta facultada para solicitar al contribuyente documentación relacionada con el cumplimiento de los deberes formales, y que lo hace a través de actos administrativos (acta de requerimiento y acta de recepción de documentos), culminando la revisión o fiscalización con la emisión de un acta que pone fin a la investigación, a fin de indicar que la situación tributaria del contribuyente es conforme a ley, o puede emitir acta de reparo fiscal para dejar constancia de las objeciones, emplazando al contribuyente a regularizar su situación.

De seguida procede a explicar los pasos a seguir en caso de la negativa del contribuyente de allanarse, planteando la posibilidad de presentar o no escrito de descargos, concluyendo en su exposición que “la Resolución culminatoria del procedimiento es una acto administrativo que causa estado, por cuanto pone fin al procedimiento y, permite al contribuyente ejercer los recursos pertinentes, es decir, la resolución que pone fin al procedimiento se convierte en “cosa determinada” o “cosa juzgada administrativa”, en tal virtud, le esta vedado a la Administración Tributaria realizar otras determinaciones de oficio sobre el mismo objeto de la resolución, esto es, sobre el mismo tributo y período. No obstante lo anterior, conforme deviene del artículo 135 del Código Orgánico, la determinación de la Administración Tributaria puede ser modificada, cuando en la Resolución culminatoria se hubiere dejado constancia del carácter parcial de la determinación practicada, y definidos los aspectos que han sido objeto de fiscalización, en cuyo caso serán susceptibles de análisis y modificación aquellos aspectos no considerados en la determinación anterior”.

En base a ello indicó que a su representada se le impuso sanción de clausura del establecimiento, por un término de cinco días, de esta manera, al notificar válidamente la Resolución de Imposición de Sanción de fecha 28 de abril de 2009, se puso fin al procedimiento de verificación de cumplimiento de obligaciones legales, sin hacer reserva alguna del carácter parcial de dicha revisión practicada, por consecuente, la notificación de la nueva Resolución de fecha 15 de junio de 2009, atenta contra el principio de la cosa juzgada administrativa y, vicia de nulidad absoluta la actuación de la Administración Tributaria, en virtud de prejuzgar sobre un procedimiento decidido con carácter definitivo.

En tercer lugar alego el vicio de inmotivación, por cuanto en las Resoluciones de imposición de sanción “no establecen, detallan, ni identifican, cuales son las facturas y/o documentos equivalentes que no fueron emitidos por nuestra representada y que según la Fiscal dejó de emitir facturas, comprobantes, o documentos a través de los medios autorizados de conformidad con el artículo 57 de la ley del IVA y el articulo (…) y sustentando tal penalidad en la supuesta evidencia del “acta(s) de requerimiento y acta(s) de recepción, señaladas en la propia Resolución de imposición de sanción N° SNAT/INTI/GRTI/CE/RC/DF-207-04 de fecha 28 de abril de 2009 (resolución inicial), observamos que únicamente la Resolución establece en el punto 8, vinculado con las facturas de ventas, tickets o documentos equivalentes del día, pero en ningún momento se deja constancia de cuales fueron esas facturas o documentos de ventas, su número, el número de control, la fecha de emisión, el período de imposición al que corresponden, etc., que según la fiscalización no emitió mi representada”.

En el mismo orden de ideas alegó que “la motivación es un elemento esencial para la validez de los actos administrativos de efectos particulares” en virtud de que su insuficiencia impide o dificulta el ejercicio del derecho a la defensa

En cuarto lugar alegó la existencia de vicio en la causa específicamente de falso supuesto de hecho, por cuanto “la p.a. SNAT-INTI-GRTI-CE-RC-DF-207, le confiere facultades al funcionario (a), actuante de verificación establecidas en los artículos 173, 174, 175 del Código Orgánico Tributario en concordancia con los artículo 57 de la Ley de Hacienda Pública Nacional y el 179 del COT. Para que únicamente verifique el cumplimiento de los deberes formales en materia de IVA para los períodos de imposición comprendidos desde febrero 2009 hasta la fecha de la notificación de la providencia, el 20/04/2009, la providencia no autoriza la verificación sobre maquinas fiscales. Por ende mal podría la Administración Tributaria fundamentar las sanciones impuestas por no usar una máquina fiscal y no emitir facturas de la misma cuando la P.A. no autoriza ello…”

Arguye que mediante el acta de requerimiento N° SANT/INTI/GRTI/CE/RC/DF/2009/207-01 de fecha 28 de abril de 2009, se pretendió solicitar información sobre máquinas fiscales sin que mediara P.A. para ello, determinándose el falso supuesto de hecho y de derecho.

Igualmente expuso que se le requirió a su representada facturas, libros de compras y ventas, declaraciones pero no se requirió tickets de máquina fiscal, solo solicitó en la prenombrada Acta, que en el caso de poseer máquinas fiscales libros de control de reparación y mantenimiento; sancionando la Administración Tributaria a su representada por no emitir tickets, requisito que no le solicitaron en ningún momento el funcionario actuante, configurándose así el vicio de falso supuesto.

Señaló que, el acta de sanción concluye que su representada realiza muchas ventas a no contribuyentes y que no emite tickets fiscales, “hecho que deduce el funcionario en forma alegre, subjetiva y discrecional pero no es capaz de probar lo que supone, no hizo auditoria de las facturas para sostener cuantas facturas durante el período objeto de verificación pertenencia a no contribuyentes, a los funcionarios públicos les esta vedado inferir supuestos sus actuaciones son regladas y no discrecionales”. Así solicitó que se declarara la nulidad de las Resoluciones impugnadas por cuanto a su criterio “quedó demostrado la ocurrencia de los vicios de Falso supuesto por error en la apreciación de los hechos y el derecho aplicable”.

Finalmente alegó “aplicación de un falso supuesto legal aplicado a mi representada, por cuanto en el cuerpo de la Resolución de Imposición de Sanción N° s.GRTI-CE-DF-207-2009-00149 de fecha 15-06-2009, sustenta la aplicación de la multa en el artículo 62 del Reglamento de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, precepto legal indebidamente aplicado por cuanto mi representada si emitió las facturas correspondiente a los períodos señalados dejando copia de las mismas y además con la leyenda que impone la norma en cuestión “Sin derecho a crédito fiscal”, no entendemos pues la aplicación del referido precepto legal en nuestro caso particular y máxime cuando la Funcionaria Fiscal no lo señala en ninguna de sus actas levantadas para el presente procedimiento, por ello solicito se declare la nulidad absoluta (…) por aplicación de falso supuesto legal”.

IV

ALEGATOS DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL

En relación al alegato esgrimido por la contribuyente de inmotivación y falso supuesto, señala que “cuando se alega inmotivación se supone desconocer las razones de hecho y de derecho en que la Administración se basó para dictar el acto administrativo y de allí justamente demana el perjuicio de la indefensión, toda vez que el destinatario del proveimiento queda impedido de sostener argumentos que desvirtúen el fundamento del mismo. Tal alegato, es excluyente y enerva cualquier otro que pretenda atacar el contenido del acto recurrido, ya que se supone, no se conoce (…) los vicios de falso supuesto e inmotivación se excluyen entre sí, por lo que no pueden coexistir en un mismo acto administrativo, ya que si la Administración no ha expresado los motivos de hecho y de derecho en que se fundamenta su actuación; dictando así un acto inmotivado, no puede decirse que ha hecho una apreciación errónea de los hechos o una errada subsunción de los mismos en el derecho. En otras palabras, si el particular ha conocido los fundamentos de hecho y de derecho en que se fundamenta la actuación de la Administración, al punto de lograr argumentar que los hechos se han apreciados correctamente, se ha aplicado en forma incorrecta el derecho, mal podría decirse que la Administración ha dictado un acto carente de motivación, en tal virtud solicito de desestime el alegato…”

En el mismo sentido continuó invocando que el vicio en la motivación, no origina la nulidad absoluta del acto sino la anulabilidad, conforme lo previsto en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, infiriendo que ese carácter invalidante del acto, que lo afecta de nulidad relativa puede ser subsanado en cualquier momento por la Administración, mediante un acto posterior, además indicó que el vicio de inmotivación sólo produce la nulidad del acto que se encuentra afectado por él, cuando su destinatario realmente no ha tenido la posibilidad de conocer las razones de hecho y derecho en que se fundamenta, pudiendo la motivación estar contenida en el acto mismo o en sus antecedentes.

Que “en el caso bajo estudio, la motivación del acto impugnado está contenida en su propio texto, la cual fue del conocimiento de la contribuyente, por lo que este debe afirmar sin lugar a dudas, que ésta conoció la causa de hecho y de derecho que tuvo la Administración Tributaria para emitir la Resolución…”.

En cuanto al alegato sobre falso supuesto alegó que “se evidencia de la Providencia autorizatoria (…) la verificación del cumplimiento de los deberes formales a la empresa recurrente en materia de impuesto al valor agregado, lo que implica la verificación en esta materia sin discriminación a máquinas fiscales o facturas en forma libre, etc; como también consta en el Acta de Requerimiento de Documentos (…) en la que se solicita una serie de recaudos para el caso de poseer máquina fiscal, sin embargo debe observarse (…) que a la recurrente se le había aplicado un cuestionario a los fines de verificar si estaba obligada a emitir facturas mediante máquinas fiscales y si efectivamente las utilizaba, constatándose que si estaba obligada a emitirla y que no utilizó este medio de facturación, de allí que devino la sanción de cierre del establecimiento y posterior imposición de multas por el incumplimiento en cuanto a facturas y libros”.

Así mismo destacó que, “la recurrente alega que la Administración incurrió en el vicio del falso supuesto de derecho al haber solicitado facturas mediante el uso de máquinas fiscales, sin embargo, se observa que con tal afirmación la contribuyente pretendió desvirtuar los fundamentos del acto recurrido, pero a tales efectos, no promovió, ni evacuó para su debida evaluación, ningún elemento probatorio por lo que solicito se desestime este alegato”.

“… aduce seguidamente que en el cuerpo de la Resolución (…) se sustenta la aplicación de la multa en el artículo 62 del Reglamento de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, precepto indebidamente aplicado por cuanto su representada sí emitió las facturas correspondientes a los períodos señalados dejando copia de los mismos, además con la leyenda que impone la norma “sin derecho a crédito fiscal”, que no entiende la aplicación de la norma referida (…) en el presente caso que la contribuyente como muestra consignó facturas correspondientes a los períodos sometidos a verificación, dejando a la fiscal actuante copia de los mismos, tal y como consta del Acta de Recepción de documentos Nro. SNAT/INTI/GRTI/CE/DF-207-02, de fecha 28/04/2009, consignando copia fotostáticas de las facturas emitidas al momento de la visita fiscal, las identificadas con los Nros. 0015 y 0016; Nros de Control 00-015516 y 00-015517, respectivamente, ambas de fecha 28/04/2009, copia de factura Nro. 0017, Nro de Control 00-015518 (sin uso), pero también cabe destacar que consta en Acta de Recepción Nro. SNAT/INTI/GRTI/CE/RC/DF-207-02, de fecha 28/04/2009, escrito donde explicaba textualmente que al momento de la visita fiscal utilizaba talonarios de contingencia para la facturación, que anterior a la instalación de la tickera fiscal utilizaba talonarios forma libre de manera automatizada con máquinas no fiscales, siendo el último número de control 00-006686 al cierre de la facturación el día 27/04/2009; es decir que la contribuyente presentó facturas con formato libre de la imprenta autorizada “IMPRESOS ALBERT 7, C.A.”, las cuales fueron utilizadas hasta el 27/04/2009. En consecuencia la contribuyente no utilizó los medios autorizados para la emisión de facturas.”

En lo que refiere al vicio de procedimiento denunciado y consecuente violación del derecho a la presunción de inocencia destaca que “en estos casos, la sanción se aplica clausurando la sede de la contribuyente, para posteriormente aplicar la sanción con las penas pecuniarias que complementan la sanción del cierre, acto que fue notificación en una posterior Resolución, (…) válidamente notificada en fecha 25/06/2009, luego de que finalizara la revisión y se calculara la totalidad de las sanciones a que hubiese lugar, visto que la orden de clausura temporal del establecimiento constituye una sanción de naturaleza ACCESORIA Y AUTOMÁTICA (ope legis) a la principal para el caso de la imposición de multas pecuniarias, por cuanto es un mandato expreso del legislador de obligatoria aplicación para la Administración Tributaria…”

Ahora bien, en cuanto al procedimiento de verificación el cual se encuentra estipulado en los artículos 172 y siguientes del Código Orgánico Tributario, la cual es referido a la autorización de que goza la Administración Tributaria para verificar las declaraciones de los contribuyentes, el cumplimiento de los deberes formales previstos por el Código Orgánico Tributario y la verificación de los deberes formales de los agentes de retención y de percepción. Se trata entonces de la simple verificación de los datos, en tal caso, la contribuyente está perfectamente enterada de todas las circunstancias de derecho y de hecho y, por tanto, no se hace necesario que se siga el procedimiento de determinación tributaria y que, en consecuencia, se levante un acta inicial de fiscalización y se le exija al mismo contribuyente un escrito de descargo, tal como si sus pretensiones fueran desconocidas por él. Como es bien sabido existe una gran diferencia entre la verificación y la fiscalización (…), la verificación supone la existencia de hechos ciertos, no requieren de investigación e indagación y revisión de algo ya conocido; en cambio la fiscalización supone la existencia de hechos dudosos, requiere actividades investigativas y se dirige a examinar la legalidad y sinceridad de las operaciones

.

Para concluir indicó que “no se violó la garantía al debido proceso, ni mucho menos el ejercicio al derecho a la defensa de la contribuyente, al garantía de la presunción de inocencia, pues como quedó demostrado, se trata de una verificación debidamente motivada, que los actos administrativos impugnados fueron válidamente notificados a la contribuyente y derivado de ello, pudo ejercer su defensa mediante la interposición del respectivo recurso en sede judicial, contrariamente a lo afirmado por la contribuyente…”

Finalmente en cuanto al alegato de violación del principio de cosa juzgada administrativa, invocado por la contribuyente, sostuvo que “vale la pena señalar lo dispuesto al final de la Resolución de Imposición de Sanción SNAT/INTI/GRTI/CE/RC/DF/207-04, de fecha 28/04/2009, inserta al folio ciento noventa del expediente judicial (190), lo que a continuación se transcribe: “Dado que en el presente caso se determinó que la contribuyente incumplió con las obligaciones antes mencionadas en materia tributaria, se procede a la imposición de la sanción accesoria de clausura. Las sanciones pecuniarias que complementan el presente acto serán notificadas en una posterior Resolución, una vez finalizada la revisión y calculada la totalidad de sanciones a que hubiere lugar”.

De allí se observa la concatenación existente entre los Actos Administrativos impugnados por la contribuyente; en un primer lugar la clausura del establecimiento como medida accesoria y posteriormente la imposición de la pena pecuniaria; clara está la confusión en que incurre la parte recurrente al señalar que en el caso presente se trata de una Resolución Culminatoria del Procedimiento (que causa estado) con el proceso de verificación cuyo sustento en primer orden y por disposición del artículo 101 del Código Orgánico Tributario ordena en caso de incumplimiento además de las penas pecuniarias la medida de clausura.

V

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal deduce de la lectura del acto administrativo impugnado y de los argumentos expuestos por la representante legal de la contribuyente y por la representación fiscal, que la presente controversia se centra en dilucidar los siguientes aspectos:

i) Si resulta procedente el alegato de violación al debido procedimiento y la consecuente violación del derecho a la presunción de inocencia y del derecho a la defensa, esgrimido por la contribuyente.

ii) Si resulta procedente la solicitud de nulidad de las nuevas sanciones impuestas por violación al principio de cosa juzgada administrativa

iii) Si existe inmotivación en el acto recurrido.

iv) Si la Administración Tributaria en la Resolución impugnada incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho.

Una vez delimitada la litis, como primer punto pasa este Tribunal a analizar si la Administración incurrió en violación al debido procedimiento y en consecuencia infringió el derecho constitucional a la defensa y a la presunción de inocencia, esgrimido por la representación de la contribuyente, para lo cual es menester señalar que los actos administrativos deben cumplir con una serie de requisitos de fondo y de forma, para que se considere que son válidos. Como requisitos de fondo, encontramos: la competencia, la base legal, el objeto, la causa o motivos y la finalidad del acto, como requisitos de forma, se debe mencionar: la motivación, las formalidades procedimentales y la exteriorización del acto.

Así, en cuanto a las formalidades procedimentales, la doctrina patria ha señalado:

(...) uno de los principios que regula la Ley Orgánica, es el principio del formalismo, y tratándose de una Ley reguladora del Procedimiento Administrativo, se erige, por tanto, como requisito de forma del acto, la necesidad de que la Administración, en su actuación, se ciña exactamente a las prescripciones de la Ley Orgánica y, en particular, a las formalidades procedimentales que prescribe. Así, en efecto, el artículo 1° de la Ley que exige que la actividad de la Administración se ajuste a las prescripciones de la Le; y también, el Artículo 12 señala que, aún en los casos en que se trate de una acto administrativo dictado en ejercicio de un poder discrecional, deben cumplirse los trámites, requisitos y formalidades necesarios para su validez y eficacia, configurándose, por tanto, el procedimiento y las formalidades y trámites, como un requisito de forma de los actos administrativos.

Asimismo, el Artículo 19, ordinal 4, cuando prescribe la nulidad absoluta como sanción a ciertos vicios de los actos administrativos, establece que procede en los casos en los cuales se hayan dictado los actos, con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, con lo cual se confirma la necesidad de que los actos se adecuen al procedimiento que la Ley regula

. (BREWER-CARIAS Allan. El Derecho Administrativo y la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, Colección Estudios N° 16, Editorial Jurídica Venezolana, Caracas, 2001, p.157)

Por su parte, reiteradamente la jurisprudencia de nuestro M.T., ha destacado:

Así, la doctrina y la jurisprudencia contenciosa administrativa progresivamente han delineado el contenido y alcance del referido vicio de procedimiento administrativo, al permitir una valoración distinta de este vicio que afecta el acto administrativo. En tal sentido, se ha establecido que el acto administrativo adoptado estaría viciado de nulidad absoluta, cuando: a) ocurra la carencia total y absoluta de los trámites procedimentales legalmente establecidos; b) se aplique un procedimiento distinto al previsto por la ley correspondiente (desviación de procedimiento); o c) cuando se prescinden de principios y reglas esenciales para la formación de la voluntad administrativa o se transgredan fases del procedimiento que constituyan garantías esenciales del administrado (principio de esencialidad). Cuando el vicio de procedimiento no produce una disminución efectiva, real y trascendente de las garantías del administrado, sino que representa sólo fallas o irregularidades parciales, derivadas del incumplimiento de un trámite del procedimiento, la jurisprudencia ha considerado que el vicio es la nulidad absoluta del acto aquellos que tengan relevancia y provoquen una lesión grave al derecho de defensa. (...)

. (Sentencia N° 2005-05629 de fecha 11 de agosto de 2005, Sala Político-Administrativa, con ponencia del Magistrado Levis ignacio Zerpa, caso: Transporte de Hierro C.A contra el Instituto Nacional de Cooperación Educativa, INCE.) (Tribunal Supremo de Justicia, Doctrina de la Sala-Político Administrativa, Colección Doctrina Judicial N° 12, Caracas 2006, p. 5). Resaltado del Tribunal

Aclarado lo anterior, corresponde a este Tribunal determinar si la Administración Tributaria actuó ajustada a derecho, al no aperturar el Sumario Administrativo respectivo, que da lugar al descargo de pruebas, violando así el derecho a la defensa y a la presunción de inocencia de la contribuyente CTI MICROSISTEMAS, C.A., lo cual acarrearía la nulidad absoluta del acto administrativo impugnado ante esta jurisdicción, en los términos del artículo 49 del Texto Fundamental en concordancia con el artículo 240 numeral 4to del Código Orgánico Tributario, el cual expresamente señala:

Artículo 240: Los actos de la administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos:

(…)

4.- Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido

. (Resaltado del Tribunal).

Ahora bien, este Tribunal de la lectura de las actas que cursan insertas en el presente expediente, observa que en el caso de autos la Administración Tributaria procedió a sancionar a la contribuyente CTI MICROSISTEMAS, C.A., por el incumplimiento de los deberes formales en materia de Impuesto al Valor Agregado, concretamente, por: 1.- no emitir facturas por cada una de sus ventas, en los períodos de imposición febrero, marzo y abril de 2009, contraviniendo lo previsto en el artículo 54 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, 62 de su Reglamento, así como lo establecido en el artículo 1 y 6 de la Providencia 257, sancionado conforme a lo establecido en el numeral 1 y 1er aparte del artículo 101 del Código Orgánico Tributario; 2.- presentar los libros de compra y venta sin cumplir con las formalidades contraviniendo lo previsto en el artículo 56 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, 70, 72, 75, 76, 77 y 78 de su Reglamento en los períodos febrero y marzo de 2009, haciéndose acreedora de la sanción prevista en el artículo 102 (Segundo Aparte) del Código Orgánico Tributario.

Así, este Juzgado considera necesario, transcribir lo previsto en los artículos 172 al 176 del Código Orgánico Tributario del año 2001, cuyo tenor es el siguiente:

Artículo 172. La Administración Tributaria podrá verificar las declaraciones presentadas por los contribuyentes o responsables a los fines de realizar los ajustes respectivos y liquidar las diferencias a que hubiere lugar.

Asimismo, la Administración Tributaria podrá verificar el cumplimiento de los deberes formales previstos en este Código y demás disposiciones de carácter tributario, y los deberes de los agentes de retención y percepción, e imponer las sanciones a que haya lugar.

Parágrafo Único: La verificación de los deberes formales y de los deberes de los agentes de retención y percepción, podrá efectuarse en la sede de la Administración Tributaria o en el establecimiento del contribuyente o responsable. En este último caso, deberá existir autorización expresa emanada de la Administración Tributaria respectiva. Dicha autorización podrá hacerse para un grupo de contribuyentes utilizando, entre otros, criterios de ubicación geográfica o actividad económica

.

Artículo 173. En los casos en que se verifique el incumplimiento de deberes formales o de deberes de los agentes de retención y percepción, la Administración Tributaria impondrá la sanción respectiva mediante Resolución que se notificará al contribuyente o responsable conforme a las disposiciones de este Código

.

Artículo 174. Las verificaciones a las declaraciones presentadas por los contribuyentes o responsables, se efectuarán con fundamento exclusivo en los datos en ellas contenidos y en los documentos que se hubieren acompañado a la misma y sin perjuicio que la Administración Tributaria pueda utilizar sistemas de información automatizada para constatar la veracidad de las informaciones y documentos suministrados por los contribuyentes, o requeridos por la Administración Tributaria

.

Artículo 175. En los casos en que la Administración Tributaria, al momento de las verificaciones practicadas a las declaraciones, constate diferencias en los tributos autoliquidados o en las cantidades pagadas a cuenta de tributo, realizará los ajustes respectivos mediante Resolución que se notificará conforme a las normas previstas en este Código.

En dicha Resolución se calculará y ordenará la liquidación de los tributos resultantes de los ajustes, o las diferencias de las cantidades pagadas a cuenta de tributos, con sus intereses moratorios y se impondrá sanción equivalente al diez por ciento (10%) del tributo o cantidad a cuenta de tributos omitidos y las sanciones que correspondan por la comisión de ilícitos formales.

Parágrafo Único: Las cantidades liquidadas por concepto de intereses moratorios se calcularán sin perjuicio de las diferencias que resulten al efectuarse el pago del tributo o cantidad a cuenta de tributos omitidos

.

Artículo 176. Las resoluciones que se dicten conforme al procedimiento previsto en esta Sección, no limitan ni condicionan el ejercicio de las facultades de fiscalización y determinación atribuidas a la Administración Tributaria

.

De las normas transcritas se desprende el procedimiento de verificación de las declaraciones que presentan los contribuyentes o los responsables, consagrado en el Código Orgánico Tributario del 2001 y, así mismo, otorga a la Administración Tributaria la facultad para constatar el cumplimiento de los deberes formales a los que están obligados los sujetos pasivos de la obligación tributaria e imponer las sanciones a que haya lugar, mediante resolución, en caso de incumplimiento.

Así, nuestro M.T.d.J. reiteradamente ha sostenido que cuando el acto sancionatorio acontece como consecuencia de un procedimiento de verificación por el incumplimiento de deberes formales, no resulta necesario el levantamiento del acta fiscal que inicie algún procedimiento. (Vid. Sentencia Nº 01867 de fecha 21 de noviembre de 2007, caso: Super Panadería La Linda, C.A.). Asimismo, en el fallo Nº. 02179 del 17 de noviembre de 2004, caso: Mantenimiento Quijada, C.A., la Sala Político-Administrativa dejó sentado lo siguiente:

…No obstante lo anterior, la norma prevista en el artículo 149, Parágrafo Primero del prenombrado Código, permite la omisión del levantamiento previo del acta fiscal en aquellos casos de imposición de sanciones por incumplimiento de deberes formales, infracciones por parte de los agentes de retención y percepción en casos que no constituya presunción de delito, determinación de oficio sobre base cierta cuando dicha determinación se haga con fundamento exclusivo en los datos contenidos en las declaraciones aportadas por los contribuyentes, o en caso que se trate de errores de cálculo que dieren lugar a una diferencia de tributo.

Analizando el caso objeto de análisis en la presente sentencia, se desprende del contenido de los actos administrativos impugnados, que la Administración Tributaria procedió a imponer la sanción correspondiente a la contribuyente al haber presentado de manera tardía las declaraciones correspondientes a los ejercicios fiscales coincidentes con los meses de mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 1995 y enero, febrero, marzo y noviembre de 1996.

(…)

Indicó el apoderado judicial de la contribuyente que los actos administrativos recurridos se encontraban viciados en el procedimiento, debido a que supuestamente la Administración omitió el levantamiento del acta fiscal respectiva, lo que acarreaba la nulidad de las planillas de liquidación, de conformidad con la norma prevista en el artículo 19, numeral 4 de la Ley de Procedimientos Administrativos.

Ante tal alegato, esta Sala observa que la norma prevista en el artículo 149, Parágrafo Primero del Código Orgánico Tributario de 1994, antes comentada, permite la omisión del levantamiento del acta fiscal en aquellos casos en que se impongan sanciones por incumplimiento de deberes formales.

Con base en lo anterior, es criterio de esta Sala que no era exigible el levantamiento del acta fiscal por parte de la Administración, ya que su actuación se basó en la imposición de la sanción correspondiente al haberse presentado de manera tardía las declaraciones de impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor, razón por la cual, atendiendo al mandato normativo supra referido, podía proceder de inmediato a imponer la sanción y los intereses moratorios correspondientes.

En atención a las consideraciones anteriores, es por lo que en casos específicos como el que se dilucida en el presente fallo, en los que la actuación de la Administración simplemente se contrae a imponer una sanción por incumplimiento de deberes formales, no es exigido el previo levantamiento del acta fiscal, por lo que no puede alegarse de manera alguna prescindencia del procedimiento, resultando en consecuencia, improcedente la denuncia con arreglo a la norma prevista en el artículo 19, numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se declara.

En este punto, considera importante esta Sala destacar que la Administración no procedió en modo alguno a determinar montos por concepto de impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor, sino que producto de la demora en el pago por parte de la contribuyente, trajo como consecuencia que se generaran intereses moratorios, por lo que en atención al orden de imputación previsto en el artículo 42, numeral 2 del Código Orgánico Tributario, derivó que en las planillas de liquidación se reflejara un monto por concepto de impuesto, no resultando por tales razones acertado el pronunciamiento de la recurrida a este respecto. Así se decide…

.

En base a lo anteriormente expuesto, este Tribunal observa que las Resoluciones Nº SNAT/INTI/GRTI/CE/RC/DF/207-04, de fecha 28 de abril de 2009 y N° GRTI/CE/DF/207/2009-00149, de fecha 15 de junio de 2009, emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), se levantaron como consecuencia de un procedimiento de verificación en el cual se detectó el incumplimiento de los siguientes deberes formales: 1- emitir facturas por cada una de sus ventas; 2- presentar los libros de compra y venta con las formalidades y condiciones establecidas, contemplados en los artículos 54 y 56 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, así como 62, 70, 72, 75, 76, 77 y 78 de su Reglamento y 1 y 6 de la Providencia 257 del 19/08/2008, efectuado con fundamento exclusivo en la información suministrada por la contribuyente de autos y no producto de una actividad fiscalizadora de la Administración Tributaria, el cual no genera por sí solo la apertura del sumario administrativo, razón por la cual dicha actuación en modo alguno lesiona el derecho constitucional a la defensa y al debido proceso de la recurrente, toda vez que la accionante pudo ejercer el recurso contencioso tributario el cual conoce este órgano jurisdiccional. Así se decide.

En razón a los argumentos esgrimidos, considera quien juzga infundado el alegato de la contribuyente, no habiéndose ausentado el debido procedimiento. Así se declara.

Con relación al segundo aspecto controvertido referido a la violación al principio de cosa juzgada administrativa, invocado por la contribuyente, por cuanto -a su decir- fue sancionada por la Administración Tributaria dos veces por el mismo ilícito (cierre del establecimiento y sanción pecuniaria), ya que la Administración, sin mediar un nuevo procedimiento administrativo, procedió en el término de tres meses, a notificar una nueva resolución de imposición de sanción pecuniaria, posterior a la sanción de cierre del establecimiento; resulta prudente señalar el pronunciamiento de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, referente al principio de non bis in idem, en sentencia Nro. 00730 del 19 de junio de 2008 caso: Fundación Universitaria Monseñor R.Á.B., ratificado mediante fallo Nro. 00145 de fecha 3 de febrero de 2011, caso: Seguros Pirámide, C.A, en la cual estableció lo siguiente:

(…)

éste [principio de non bis in idem] constituye una garantía esencial del derecho al debido proceso el cual, conforme al enunciado del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, resulta aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas.

... omissis...

Como se deduce de la mencionada disposición, el referido principio constituye una manifestación del derecho al debido proceso y por ende, aplicable a todo tipo de actuación sea ésta judicial o administrativa y a su vez, se configura como un derecho fundamental del sancionado junto a los principios de legalidad y tipicidad de las infracciones.

Así, referido a la potestad sancionadora de la Administración, podría decirse que el principio non bis in idem constituye una garantía en cuanto se proscribe por mandato constitucional el juzgamiento y la imposición de más de una sanción por un mismo hecho; pero igualmente tiende a garantizar la seguridad jurídica, de las decisiones de la Administración. Es decir, que definida una situación jurídica particular, salvo la posibilidad excepcional de la revocación directa del acto administrativo, no le es permitido a ésta volver de nuevo sobre la cuestión que ha sido decidida.

... omissis...

Ahora bien, conforme a la jurisprudencia de esta Sala cabe indicar que la mencionada prohibición pesa siempre en relación con un mismo tipo de responsabilidad, es decir, si se trata de un hecho que da lugar a una sanción administrativa, está excluida la posibilidad de aplicar varias veces la misma, pero cuando se trata de un hecho que siendo susceptible de responsabilidad administrativa, además lo es penal y civil, cada una de estas responsabilidades subsisten de forma individual e independiente, sin que la existencia de una de ellas necesariamente excluya la aplicación de la otra; es decir, lo que se proscribe es que por autoridades de un mismo orden y a través de procedimientos distintos se sancione repetidamente una misma conducta. (...)

. Destacado de la Sala.

Con relación a este principio, resulta prudente citar el pronunciamiento de la Sala Constitucional en sentencia Nro. 1265 del 5 de agosto de 2008, en la cual estableció lo siguiente:

(…) Es así, como de manera concreta se puede precisar que la violación al principio non bis in idem, se configura cuando dos tipos distintos de autoridades -autoridades administrativas que sancionan infracciones tipificadas en la legislación administrativa, y jueces que ejecutan el ‘ius puniendi’ de conformidad con los delitos y faltas tipificadas en el Código Penal- a través de procedimientos distintos, sancionan repetidamente una misma conducta. Lo que significa de violentarse dicho principio, que se estaría aplicando el poder de la misma manera y doblemente, una infracción tipificada en la legislación administrativa y un ilícito tipificado en el Código penal. Situación que debe ser censurada y evitada en lo posible ya que el poder punitivo del Estado es único en base a un único ordenamiento jurídico, presidido por los principios Constitucionales, pudiendo sin embargo, estar atribuida las conductas ilícitas al Derecho Administrativo o al Derecho Penal.

... omissis...

De las consideraciones expuestas, esta Sala concluye que no existe violación al principio non bis in idem en la aplicación de las sanciones accesorias, con fundamento en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal; y así se declara…

(Resaltado del texto).

En análogo sentido se pronunció la referida Sala Constitucional en su decisión Nro. 1265 del 5 de agoto de 2008, caso: Z.d.S.L.G., al establecer lo siguiente:

(...) no puede verse afectado el principio non bis in idem, ya que, no se trata de juzgar a un sujeto en más de una oportunidad por una misma conducta, sino de establecer una pena accesoria como consecuencia de una sanción impuesta por un solo hecho, cuestión que se encuentra plenamente avalada constitucional y legalmente en nuestro ordenamiento jurídico

.

En el caso concreto, atendiendo a la jurisprudencia citada, se aprecia que la norma contenida en el artículo 101 del Código Orgánico Tributario de 2001, referida al incumplimiento de deberes formales en materia de impuestos indirectos, señala dos supuestos diferentes como lo son una sanción pecuniaria y de manera accesoria el cierre del establecimiento por un plazo comprendido de uno (1) hasta cinco (5) días, por lo que no se trata como erradamente lo afirma la contribuyente habérsele aplicado dos sanciones por un mismo ilícito, violando el procedimiento y la cosa juzgada administrativa, sino que un mismo hecho acarrea dos consecuencias distintas, por lo que en el caso bajo examen no existe violación del principio de cosa juzgada; en consecuencia, resulta improcedente el alegato esgrimido en este sentido por la parte recurrente. Así se declara.

A los fines de esclarecer el tercer y cuarto aspecto controvertido, pasa este Tribunal a analizar si el acto administrativo recurrido esta viciado de inmotivación, y de falso supuesto, por lo que es necesario hacer las consideraciones siguientes:

Los actos administrativos deben cumplir con una serie de requisitos de fondo y de forma, para que se considere que son válidos. Dentro de esos requisitos tenemos, la motivación como requisito de forma.

En este sentido considera pertinente quien juzga señalar lo que la jurisprudencia de nuestro M.T., ha destacado, al respecto:

(...) la inmotivación como vicio de forma de los actos administrativos consiste en la ausencia absoluta de motivación; más no aquella que contenga los elementos principales del asunto debatido, y su principal fundamentación legal, lo cual garantiza al interesado el conocimiento del juicio que sirvió de fundamento para la decisión. De manera que cuando a pesar de ser sucinta, permite conocer la fuente legal, así como las razones y hechos apreciados por el funcionario, la motivación debe reputarse como suficiente.

En suma, que hay inmotivación ante un incumplimiento total de la Administración de señalar las razones que tuvo en cuenta para resolver. En cambio, es suficiente cuando el interesado como los órganos administrativos o jurisdiccionales que revisen la decisión puedan colegir cuales son las normas y hechos que sirvieron de fundamento de la decisión. Luego, si es posible hacer estas determinaciones, no puede, ciertamente, hablarse de ausencia de fundamentación del acto (...)

. (Sentencia N° 2582 de fecha 05 de mayo de 2005, Sala Político-Administrativa, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, caso: Seguros La Previsora contra la Superintendencia de Seguros) (Tribunal Supremo de Justicia, Doctrina de la Sala-Político Administrativa, Colección Doctrina Judicial N° 12, Caracas 2006, p. 4).

Es oportuno igual traer a colación el criterio pacifico y reiterado sostenido por nuestro M.T. en relación a los vicios de inmotivación y falso supuesto, en Sala Político Administrativa:

(…)Ahora bien, en el caso bajo estudio se observa que ciertamente la representación fiscal alegó en su escrito de informes presentado ante el juzgador de instancia, la “desestimación de la acción intentada”, toda vez que “los apoderados judiciales de la contribuyente invocaron de forma concurrente los vicios de falso supuesto de derecho e inmotivación”, sobre lo cual vale destacar que en numerosas decisiones esta Sala se ha referido a los casos en que se denuncien simultáneamente los vicios de inmotivación y falso supuesto, estableciendo al respecto lo siguiente:

…en numerosas decisiones esta Sala se ha referido a la contradicción que supone la denuncia simultánea de los vicios de inmotivación y falso supuesto por ser ambos conceptos excluyentes entre sí, ‘por cuanto la inmotivación implica la omisión de los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar al acto, y el falso supuesto alude a la inexistencia de los hechos, a la apreciación errada de las circunstancias presentes, o bien a la fundamentación en una norma que no resulta aplicable al caso concreto; no pudiendo afirmarse en consecuencia que un mismo acto, por una parte, no tenga motivación, y por otra, tenga una motivación errada en cuanto a los hechos o el derecho’. (…).

…omissis…

(…) la inmotivación (tanto de los actos administrativos como de las sentencias) no sólo se produce cuando faltan de forma absoluta los fundamentos de éstos, sino que puede incluso verificarse en casos en los que habiéndose expresado las razones de lo dispuesto en el acto o decisión de que se trate, éstas, sin embargo, presentan determinadas características que inciden negativamente en el aspecto de la motivación, haciéndola incomprensible, confusa o discordante. Por ende, la circunstancia de alegar paralelamente los vicios de inmotivación y falso supuesto se traduce en una contradicción o incompatibilidad cuando lo argüido respecto a la motivación del acto es la omisión de las razones que lo fundamentan, pero no en aquellos supuestos en los que lo denunciado es una motivación contradictoria o ininteligible, pues en estos casos sí se indican los motivos de la decisión (aunque con los anotados rasgos), resultando posible entonces que a la vez se incurra en un error en la valoración de los hechos o el derecho expresados en ella…

. (Sentencia Nº 01930 de fecha 27 de julio de 2006).

Como puede apreciarse del fallo parcialmente transcrito, se admite la posibilidad de la existencia simultánea de los vicios de falso supuesto e inmotivación, siempre y cuando los argumentos respecto a este último vicio, no se refieran a la omisión de las razones que fundamentan el acto, sino que deben estar dirigidos a dar una motivación contradictoria o ininteligible, es decir, cuando el acto haya expresado las razones que lo fundamentan pero en una forma que incide negativamente en su motivación, haciéndola incomprensible, confusa o discordante (Vid. sentencia de esta Sala N° 02245 del 7 de noviembre de 2006)…

(Sentencia N° 00166 de fecha 07 de marzo de 2012 de la Sala Político-Administrativa, con ponencia de la Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero, caso: CHEVRON ORONITE LATIN AMÉRICA, S.A.).

Así en el caso de autos, este Tribunal observa que en el escrito recursorio, la accionante alude en lo referente al vicio de inmotivación que en las Resoluciones de imposición de sanción “no establecen, detallan, ni identifican, cuales son las facturas y/o documentos equivalentes que no fueron emitidos por nuestra representada (…) a través de los medios…”.

Y en cuanto al vicio de falso supuesto de hecho expuso que “la p.a. (…) le confiere facultades al funcionario (a), actuante (...). Para que únicamente verifique el cumplimiento de los deberes formales en materia de IVA para los períodos de imposición comprendidos desde febrero 2009 hasta la fecha de la notificación de la providencia, el 20/04/2009, la providencia no autoriza la verificación sobre máquinas fiscales. Por ende mal podría la Administración Tributaria fundamentar las sanciones impuestas por no usar una máquina fiscal y no emitir facturas de la misma cuando la P.A. no autoriza ello…” y en cuanto al falso supuesto de derecho expuso “en el cuerpo de la Resolución (…), sustenta la aplicación de la multa en el artículo 62 del Reglamento de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, precepto legal indebidamente aplicado por cuanto mi representada si emitió las facturas correspondiente a los períodos señalados dejando copia de las mismas y además con la leyenda que impone la norma en cuestión “Sin derecho a crédito fiscal” …”

Por otra parte, este Tribunal observa que a lo largo de las Resoluciones impugnadas se evidencian cuales fueron los incumplimientos que realizó el contribuyente, así se señaló la Resolución N° SNAT/INTI/GRTI/CE/RC/DF/207-4, por ejemplo que: “Según los registros en el libro de ventas febrero y marzo 2009, la contribuyente realiza mayor número de operaciones de ventas con sujetos que no son contribuyentes ordinarios del IVA, adicionalmente se constató que la contribuyente no utiliza máquinas fiscales para la emisión de las facturas” (folio 76 del expediente judicial), otro de los incumplimientos en que incurrió la contribuyente fue “no emitió las facturas de ventas a través de las máquinas fiscales autorizadas por la administración tributaria a que está obligada” (folio 77 del expediente judicial) y en la Resolución N° GRTI/CE/DF/207/2009-00149, además señaló que “la (el) contribuyente presentó el libro de compras y el de ventas del I.V.A que no cumplen con las formalidades y condiciones establecidas…”. De esta manera quien decide considera necesario señalar que, en concordancia con el criterio trascrito ut supra a los efectos de dilucidar los presentes puntos controvertidos, la inmotivación como vicio de forma de los actos administrativos consiste en la ausencia absoluta de motivación, y siendo que en el caso de autos, como se mencionó específicamente la Resolución sí indica alguno de los incumplimientos en que incurrió la contribuyente, y que adicionalmente en la misma se mencionan los incumplimientos y las normativas violadas, lo que se evidencia en los folios 76, 77 y 80 del expediente judicial, donde las Resoluciones impugnadas, se señala al respecto que: la contribuyente dejó de emitir facturas comprobantes o documentos a través de los medios autorizados por la Administración, durante el mes de febrero de 2009 hasta la fecha de notificación de la Providencia (…) a lo cual están obligados de conformidad con el artículo 57 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, el artículo 65 de su Reglamento y los artículos 6 y 8, y la disposición transitoria 2da de la Providencia (…) y la disposición transitoria 4ta de la Providencia…”. Que: “la (el) contribuyente presentó el libro de compras y el de ventas del I.V.A que no cumplen con las formalidades y condiciones establecidas, en contravención a lo establecido en el (los) artículo (s) 56 de la (del) Ley del Impuesto al Valor Agregado 70, 72, 75, 76, 77 y 78 de su Reglamento, correspondiente al (a los) ejercicio (s) (…) comprendido (s) entre 01/02/2009 y 31/03/2009…”, en este sentido, resulta forzoso para este Tribunal declarar improcedente el alegato de inmotivación del acto administrativo impugnado aducido por la contribuyente recurrente y totalmente infundada la indefensión alegada. Así se decide.

Además quien decide advierte que los actos administrativos, gozan de la presunción de veracidad y legalidad, por lo que corresponde al recurrente aportar las pruebas necesarias a los fines de desvirtuar tal presunción.

Ciertamente, la presunción de legitimidad, veracidad y legalidad de los actos administrativos, conlleva a que el recurrente tenga que desvirtuarla, es decir –como bien lo afirma la doctrina- “dicha presunción provoca la inversión de la carga de la prueba en el procedimiento de impugnación de un acto administrativo, lo cual altera el principio general de distribución de esa carga establecido en el Código de Procedimiento Civil” (Brewer Carias, citado por G.R.S.. El Mito de la Presunción de Ilegitimidad del acto administrativo: Limites de su alcance, Libro Homenaje a J.A.O., Asociación Venezolana de Derecho Tributario, Pág. 347).

Ahora bien, de la revisión de las actas procesales, se observa que los apoderados judiciales de la contribuyente, no promovieron –sobre el aspecto del número de facturas a las cuales se le imputa el incumplimiento– prueba alguna, por lo que resulta forzoso para este Tribunal declarar improcedente tal alegato. Así se decide.

Por su parte en cuanto al vicio de falso supuesto alegado simultáneamente al vicio la inmotivación en atención a los criterios supra trascrito, debe este Tribunal evaluar si éste es uno de los casos en los que se admiten analizar a ambos vicios sin ser excluyente, en este sentido esta Juzgadora observa que en el presente caso los argumentos respecto del vicio de inmotivación alegado por la recurrente, se refieren a la omisión de las razones que fundamentan el acto, ya que el apoderado judicial de la recurrente indica que las Resoluciones de imposición de sanción omiten indicar las facturas que según el Fiscal actuante, no fueron emitidos, y además que “únicamente la Resolución establece en el punto 8, vinculado con las facturas de ventas, tickets o documentos equivalentes del día, pero en ningún momento se deja constancia de cuales fueron esas facturas o documentos de ventas, su número, el número de control, la fecha de emisión, el período de imposición al que corresponden, etc., que según la fiscalización no emitió mi representada”. En este sentido, tal como se expresó en el párrafo anterior este Tribunal observa que la motivación de los actos recurridos es clara y precisa pues indica los incumplimientos en que incurrió la contribuyente y la base legal en la cual se fundamentó para imponer las sanciones, no acarreando de está forma una interpretación incomprensible, confusa o discordante, por tanto es forzoso para este Tribunal declarar improcedente el alegato de falso supuesto esgrimido por la contribuyente. Así se declara.

IV

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por la contribuyente CTI MICROSISTEMAS, C.A., en consecuencia:

i) Se CONFIRMA en todas sus partes las Resoluciones Nº SNAT/INTI/GRTI/CE/RC/DF/207-04, de fecha 28 de abril de 2009 y N° GRTI/CE/DF/207/2009-00149, de fecha 15 de junio de 2009, emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) mediante las cuales se determinó el incumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 54, 56 y 57 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, los artículos 62, 65, 70, 72, 75, 76, 77 y 78 de su Reglamento y los artículos 1, 6 y 8 de la disposición transitoria 2da de la P.A. N° SNAT/2008-0257 y la disposición transitoria 4ta de la Providencia N° SNAT/2007/0592, correspondiente a los períodos de imposición febrero, marzo y abril de 2009, generando como consecuencia en la primera Resolución la Sanción de clausura por cinco días y en el caso de la segunda Resolución sanción por el monto de SEISCIENTOS DOCE CON CINCUENTA UNIDADES TRIBUTARIAS, (612,50 U.T), equivalentes a la suma de TREINTA Y TRES MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 33.687,50).

ii) Se condena en costas procesales a la contribuyente accionante en un uno por ciento (1%) de la multa determinada en el acto administrativo objeto del presente recurso.

Publíquese, regístrese y notifíquese a la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. De igual forma notifíquese al Fiscal General de la República, a la Gerencia General de Servicios Jurídicos del SENIAT y a la accionante CTI MICROSISTEMAS, C.A, de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 277 del Código Orgánico Tributario.

Se advierte a las partes que de conformidad con el único aparte del artículo 278 del Código Orgánico Tributario y el criterio sostenido por nuestro m.T.d.J. (Sentencia N° 991 de la Sala Político-Administrativa de fecha 2 de julio de 2003, con ponencia del magistrado Levis Ignacio Zerpa, caso: Tracto Caribe, C.A., Exp. N° 2002-835), esta sentencia no admite apelación, por cuanto el quantum de la causa no excede de quinientas (500) unidades tributarias.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los treinta (30) días del mes de junio de dos mil catorce (2014).

Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

La Juez,

L.M.C.B.

El Secretario,

J.L.G.R.

En el día de despacho de hoy treinta (30) del mes de junio de dos mil catorce (2014), siendo las once y seis minutos de la mañana (11:06 a.m.), se publicó la anterior sentencia.

El Secretario,

J.L.G.R.

Asunto Nuevo: AP41-U-2010-000420

LMCB/JLGR/mdc.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR