Sentencia nº 562 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 23 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución23 de Octubre de 2008
EmisorSala de Casación Penal
PonenteMiriam del Valle Morandy Mijares
ProcedimientoRecurso de Casación

Ponencia de la Magistrada Doctora MIRIAM MORANDY MIJARES.

Dio origen al presente juicio el hecho ocurrido el 14 de mayo de 2004 en Residencias Caribe, sector El Frío, Municipio Sotillo, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, donde dos sujetos portando un arma de fuego interceptaron y sometieron a los ciudadanos N.D.C.R. y O.J.R.B., los despojaron de un vehículo marca: DAEWOO, modelo: SPERO, color: plateado, placas: BAI-30A y un celular marca: NOKIA. Los asaltantes en el mencionado vehículo se llevaron a la pareja dejándolos abandonados en un colegio de esa misma localidad. Posteriormente los asaltantes fueron aprehendidos quedando identificados como H.A. ANUEL BLANCO y J.R.R.G..

En efecto, los hechos establecidos por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, con sede en Barcelona, fueron los siguientes:

... Siendo aproximadamente las 0(sic)2:50 de la madrugada del día 14 de Mayo (sic) de 2003, (…) se recibió llamada telefónica, realizada por el ciudadano O.J.R.B., quien informo (sic) que momentos (sic) de encontrarse en compañía de su esposa N.D.C.R., esperando (sic) abriera el portón eléctrico de la residencia donde habitan (…) fue víctima de un robo a mano armada por parte de dos sujetos desconocidos (…) quienes bajo amenaza de muerte con arma de fuego, lo despojaron de su vehículo (…) y un teléfono celular (…) llevándose (sic) a la fuerza y liberándolos a la altura del colegio Lourdes, para luego darse a la fuga (…) los funcionarios policiales deciden realizar recorrido por los diferentes sectores (…) por las inmediaciones de la avenida Bolívar, exactamente a la altura de la estación de Servicios (sic) PDV lograron observar el vehículo (…) a (sic) dirigirse hacia el vehículo, sus ocupantes al notar la presencia policial, sale (sic) de la estación de servicios a exceso de velocidad (…) procedieron a iniciar una persecución, con la finalidad de darle captura (…) la persona que venia como copiloto se asoma por la ventana de la puerta derecha del vehículo y le efectúan un disparo a la comisión policial (…) lograron interceptar el vehículo (…) capturar a sus ocupantes (…) encontrando en poder de unos (sic) de ellos un arma de fuego (…) un teléfono celular (…) fueron identificados como HECTOR (sic) ALEJANDRO ANUEL BLANCO (…) y JULIAN (sic) R.R.G. (sic) ...

. (Resaltado y negrilla del tribunal).

El Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, con sede en Barcelona, a cargo de la ciudadana juez abogada G.S.L., el 4 de julio de 2004 CONDENÓ a los ciudadanos H.A. ANUEL BLANCO y J.R.R.G., venezolanos, mayores de edad e identificados con las cédulas de identidad números V-15.878.033 y V-16.182.300, respectivamente, a cumplir la pena de NUEVE AÑOS DE PRESIDIO y las accesorias correspondientes, por la comisión de los delitos de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en los artículos 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y 278 del Código Penal.

Los ciudadanos abogados E.P. y F.L., Defensores de los ciudadanos acusados, interpusieron recurso de apelación y plantearon tres denuncias.

En la primera alegaron: “…Falta de Motivación de la sentencia Artículo (sic) 452 ordinal (sic) 2 (sic) del Código Orgánico Procesal Penal...”. (Resaltado y negrillas del recurso).

En la segunda adujeron: “... Ilogicidad en la motivación de la sentencia Artículo (sic) 452 ordinal (sic) 2 del Código Orgánico Procesal Penal...”. (Resaltado y negrillas del recurso).

En la Tercera argumentaron: “... Violación de la Ley por errónea aplicación de una norma jurídica, prevista en el artículo 452 ordinal (sic) 4 de la Ley Adjetiva Penal...”. (Resaltado y negrillas del recurso).

La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui a cargo de los ciudadanos jueces abogados JAVIER VILLARROEL RODRÍGUEZ (Presidente), M.G.R.D.H. y J.B.C. (Ponente), el 29 de septiembre de 2006 declaró INADMISIBLE el recurso de apelación por extemporáneo y manifestó lo siguiente:

“... Ahora bien, el presente recurso fue interpuesto en fecha 21-0 (sic) 7-06, siendo certificado por el Secretario (sic) del A quo (sic), que desde que fue publicado el texto integro de la sentencia -0(sic)4-0(sic)7-06, hasta la interposición del recurso, transcurrieron once (11) días de audiencias, lo que hace inadmisible el presente recurso de apelación, de conformidad con lo previsto en el literal “b” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que el artículo 453 eiusdem, establece que el recurso de apelación contra sentencia, se interpondrá dentro de los diez (10) días siguientes contados a partir de la fecha en que fue dictada la decisión o de la publicación de su texto integro, evidenciándose en consecuencia, que fue interpuesto fuera del lapso previsto en dicho artículo…”. (Resaltado y negrillas de la corte de apelaciones).

Contra este fallo interpusieron recurso de casación los ciudadanos abogados E.P. y F.L., Defensores de los ciudadanos acusados H.A. ANUEL BLANCO y J.R.R.G..

El 5 de diciembre de 2006, fue remitido el expediente a la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia y se recibió el 18 de diciembre del 2006. En esa misma fecha se designó ponente a la Magistrada Doctora MIRIAM MORANDY MIJARES.

El 27 de febrero 2007 se declaró admisible la denuncia del recurso de casación interpuesto por los ciudadanos abogados.

El 12 de abril de 2007 esta Sala de Casación Penal integrada por los Magistrados Doctora D.N.B. (Presidenta), Doctor E.R.A.A., Doctora B.R.M.D.L., Doctor H.M.C.F. y Doctora MIRIAM MORANDY MIJARES (Ponente) dictó sentencia N° 149 en los términos siguientes:

… Ahora bien, de autos se evidencia que la sentencia del juzgado de juicio que condenó a los ciudadanos acusados, H.A. ANUEL BLANCO y J.R.R.G., se dictó el 15 de junio de 2006, el texto integro fue publicado en fecha 4 de julio de 2006 con lo cual se libraron boletas de notificaciones, los ciudadanos abogados E.P. y F.L., Defensores de los ciudadanos acusados, se dieron por notificados el día 7 de julio de 2006 y el 21 de julio del mismo año consignaron en el tribunal que dictó sentencia el escrito contentivo del recurso de apelación, esto es, al décimo día, según el cómputo realizado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Barcelona, Estado Anzoátegui y así se evidencia al folio (61) de la tercera pieza del expediente.

Por otra parte, la Sala Penal advirtió que el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Barcelona, Estado Anzoátegui omitió ordenar el traslado de los acusados a la sede del Juzgado para imponerlos de la sentencia condenatoria.

Por lo tanto los abogados E.P. y F.L., Defensores de los ciudadanos acusados, ejercieron el recurso de apelación dentro del lapso legal.

En consecuencia se declara con lugar la denuncia del recurso de casación interpuesto a favor de los ciudadanos acusados H.A. ANUEL BLANCO y J.R.R.G., se anula la decisión de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoateguí que declaró inadmisible el recurso de apelación en virtud que no realizó el computo correctamente y ordena reponer la causa al estado en que dicha instancia judicial resuelva el recurso de apelación interpuesto, conforme a lo establecido en el artículo 467 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide…

. (Resaltado y negrillas de la Sala).

El 12 de junio de 2007 la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, conformada por los ciudadanos jueces abogados G.C.M.C. (Presidente), C.F.R.R. y MAGALY BRADY URBÁEZ, ADMITIÓ el recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos abogados E.P. y F.L., defensores privados de los acusados H.A. ANUEL BLANCO y J.R.R.G. y fijó la oportunidad para celebrar la audiencia pública a que se refiere el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal.

El 7 de agosto de 2007 se realizó la referida audiencia, con la presencia de los acusados y de sus defensores privados. No asistió al referido acto, la Fiscal Primera del Ministerio Público, ciudadana abogada AMPARO SOSA MARIÑO, pese a que la misma fue debidamente notificada, tal como consta del folio 210 al 216 de la primera pieza del expediente.

La citada instancia judicial, el 1° de octubre de 2007 declaró SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los abogados F.L. y E.P. y confirmó la sentencia dictada por el tribunal de juicio en contra de los ciudadanos acusados H.A. ANUEL BLANCO y J.R.R.G., en los términos siguientes:

“…Esta Corte de Apelaciones estima, que la sentencia recurrida analiza los hechos y circunstancias objeto del juicio; así como también explana los hechos y acontecimientos que considera acreditados, estableciendo los medios de pruebas tanto testimoniales como documentales por los cuales queda probado el cuerpo del delito y la culpabilidad de los acusados, haciendo primero la descripción del hecho y luego de las pruebas, pues así lo ha evidenciado este Tribunal Pluripersonal, de la revisión de la recurrida, toda vez que la decisora a quo de todo el acervo probatorio debatido en la audiencia oral y pública, estimó acreditada la comisión de un hecho punible cometido, del cual consideró como culpables a los ciudadanos HECTOR (sic) ALEJANDRO ANUEL BLANCO y J.R.R.G..

De la sentencia recurrida encontramos que la misma está debidamente estructurada, acorde y apegada a la ley, es decir nombra el hecho, la prueba y luego la valoración, subsumiéndola y relacionándola con el hecho juzgado, decantando cada prueba testimonial y las documentales también, luego entra con el elemento de la culpabilidad, subsumiéndola en el tipo penal de ROBO DE VEHICULO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 5 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos y 278 del Código Penal Venezolano tal y como se evidenció de la revisión de la recurrida donde se constató que la Juez de Juicio al dictar su fallo condenatorio adminículo las prueba (…)

De todo lo anteriormente expuesto, es evidente para esta Alzada que la sentencia impugnada no adolece de falta de motivación, porque, como se dejó antes señalado, la referida decisión presenta la descripción del hecho, la conducta antijurídica de los sujetos activos del delito, la subsunción al tipo penal y la debida motivación de cada prueba, imponiendo la condena que consideró acorde. De igual modo consideró la a quo la licitud de las pruebas antes señaladas, por cuanto en su criterio las mismas fueron obtenidas en total cumplimiento de las formalidades especificadas en el ordenamiento jurídico penal, vale decir, ordenadas y realizadas por organismos y funcionarios pertinentes. Por lo que debe esta Superioridad declarar sin lugar esta primera denuncia Y ASÍ SE DECLARA.

También han reflejado los recurrentes la falta de motivación en la sentencia en virtud que en el juicio no fueron evacuadas las 10 pruebas ofertadas por el Ministerio Público sino sólo 4 de éstas; estima esta alzada que no les asiste la razón a los recurrentes, en virtud que la decisora de instancia consideró la existencia suficiente de elementos para formar su criterio de certeza acerca de la responsabilidad de los imputados.

Es de entender que la actividad probatoria limitada o llamada también “Mínima Actividad Probatoria” (como es mencionada por los recurrentes) cobra vida en el actual proceso penal, donde tenemos un sistema de libre valoración de pruebas, establecido en el artículo 22 de la norma adjetiva penal, lo cual implica que el Juez no se encuentra atado de manos al momento de valorar los elementos probatorios que les son llevados a la audiencia oral, sino que tiene la libertad de apreciarlos y darles el valor que llevaron a tomar su convencimiento, con la única obligación de fundamentar razonada y lógicamente la relación de cómo esos elementos la llevaron a tomar la decisión judicial de que se trate.

Es así como el juez, bajo esa premisa, puede con elementos probatorios mínimos pero suficientes para formar convicción y certeza, fundamentar una sentencia condenatoria siempre y cuando tal y como se indicó ut supra exponga de manera razonada como llegó a esa conclusión, lo cual ocurrió en el presente caso.

En estas situaciones, puede hablarse de mínima actividad probatoria, donde se exige entre otras cosas, que exista por lo menos una prueba como elemento de culpabilidad y que esa prueba sea lo suficientemente contundente para hacer llegar al juez al convencimiento de lo que pronuncie la resolución judicial (…).

Considera esta Juzgadora que no pueden utilizar los recurrente como argumento de apoyo a su tesis de impugnación que la mínima actividad probatoria sirva para condenar a sus defendidos, cuando es sabido que esta no aplica a todos los casos (…)

En el caso presente la juzgadora de instancia fundó su convencimiento en el dicho de la víctima porque, conforme a la moderna orientación del Derecho Penal, ha sido superado el viejo apotegma testis unus testis nullus que imperaba en el sistema de la prueba legal. Por eso ha dicho el citado autor “La convicción judicial, como fin de la prueba, no depende de un mayor o menor número de pruebas, en este caso de testigos, sino de la adecuación y fuerza de convicción de la prueba practicada, con independencia de su número” (Página 184).

La deposición de la ciudadana N.D.C.M.M., víctima y testigo presencial, es coincidente con la versión de la otra víctima, O.J.R. como resalta la a quo en su decisión condenatoria, evidenciándose de este modo la credibilidad que le inspiraron. En igual sentido la experta YOLIMER A.M.V., considerando el tribunal que con los señalamientos de estas personas, aportadas en el debate judicial, quedó acreditada la existencia de delito imputado.

En consecuencia tal y como se encuentra asentado en la recurrida, una vez analizados los elementos probatorios evacuados en la audiencia oral y pública que generó la decisión objetada, se puede apreciar que efectivamente, tal y como lo señaló la a quo, en el caso de marras, ésta llegó al convencimiento de la culpabilidad de los ciudadanos HECTOR (sic) ALEJANDRO ANUEL BLANCO y J.R.R.G. (sic) y por ello dicto (sic) una sentencia condenatoria (…)

En consecuencia no le asiste la razón a los recurrentes cuando afirman que la juez a quo incurrió en inmotivación de la sentencia, ello en virtud de que la mínima ó limitada actividad probatoria no puede equipararse con la insuficiencia probatoria; asimismo cuando alega que no puede basarse una sentencia de condena con un testimonio único, toda vez que como ocurrió en el caso de marras la sentenciadora la valoró como plena prueba capaz de crear en ella la convicción de su veracidad con la consecuencia de la sentencia condenatoria que nos ocupa, lo cual en criterio de esta Alzada se encuentra en consonancia con la tesis manejada por el M.T. y la mínima actividad probatoria amparada en el sistema de la libre y razonada valoración de pruebas; Y ASÍ SE DECLARA.

En relación a la ilogicidad en la motivación de la sentencia alegada por los recurrentes, quien a aquí decide, a pesar de no concebir este alegato, pues como ya se dijo anteriormente, no puede ser ilógica la motivación de una sentencia que en principio se alega como no motivada, sin embrago esta Decisora Superior entra a conocer la aludida queja, referida a que según lo dicho por los impugnantes la juez de la recurrida no valoró la gran duda razonable que existió en la sala de juicio cuando la testigo N.D.C.M.M., señaló a otra persona diferente a los acusados como partícipe también del delito; esta Superioridad de la revisión de la recurrida observa que la juez de primera instancia en funciones de juicio explanó en la parte motiva de su decisión lo que a continuación se transcribe: ‘…Ante la confusión, en lo que respecta al ciudadano E.J. (sic) ANUEL GONZALEZ (sic), la misma fue esclarecida a través de la incorporación de este como medio de prueba nueva; y se apreció tal como lo manifestó en su intervención final la víctima N.D.C.M.M. ; que esta fue debido al parecido del ciudadano E.J. (sic) ANUEL GONZALEZ (sic) con uno de los acusados, parecido lógico pues el mismo es sobrino del primero de los acusados identificados en la presente decisión, y primo del segundo de ellos; tal como lo manifiesta el mismo testigo, “siempre los acompaña a todas las audiencias…’ (…)

En el caso que nos ocupa, cuando la jueza de la recurrida admite la prueba testimonial del ciudadano E.J. ANUEL GONZÁLEZ, se entiende que lo hace amparada bajo el precepto jurídico de una prueba nueva, que aún cuando no fue ofrecida en la oportunidad señalada en el artículo 328 numeral 7° (sic) del Código Orgánico Procesal Penal; ni tampoco como prueba complementaria con posterioridad a la celebración de la audiencia preliminar como lo indica el artículo 343 ejusdem; sin embargo, fue apreciada por la juez de la recurrida estando ajustada a los procedimientos legales vigentes y conforme a la normativa adjetiva penal referida. De tal manera, si la incorporación del mentado ciudadano era fundamental para el esclarecimiento de la verdad de los hechos suscitados en la audiencia, evidentemente que la jueza de la causa podía proceder como lo hizo. En tal sentido, el argumento de los denunciantes aquí analizado carece de fundamento y en consecuencia se procede a declararlo sin lugar Y ASÍ SE DECLARA.

Respecto a la tercera y última denuncia referida a la violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación, por haberse aplicado erróneamente el artículo 5 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos, y desaplicar el artículo 7 ejusdem, ya que según el criterio de la defensa estamos en presencia de un delito imperfecto (…)

Ahora bien, observa esta que los imputados fueron sorprendidos a poco de haberse cometido el ilícito penal por el cual fueron condenados, a saber ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, destacando esta Superioridad lo narrado en la ya transcrita acta policial, donde se logra evidenciar con meridiana claridad que el hecho punible si llegó a consumarse no tratándose entonces de un delito imperfecto como lo hacen ver los recurrentes en su escrito de impugnación, pues quedó demostrado que fueron empleados medios violentos por parte de los sujetos activos del delito para conseguir el apoderamiento del vehículo automotor, distinto sería que la autoridad policial (funcionarios aprehensores) hubiesen frustrado el fin que perseguían los acusados al momento que estuviesen amenazando a las víctimas; por lo que resulta ajustado a derecho declarar sin lugar esta tercera denuncia Y ASÍ SE DECLARA.

Por todo lo anteriormente expuesto, en el caso sub judice, esta Superioridad observa que, la Juez de mérito no incurrió en ninguno de los vicios invocados por la defensa y en consecuencia, esta Alzada considera prudente declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto en el presente Asunto. Y ASÍ SE DECIDE…”. (Resaltado y negrillas de la Corte de Apelaciones).

El 10 de marzo de 2008, los defensores privados abogados F.L. y E.P.Q. interpusieron recurso de casación únicamente a favor del ciudadano acusado H.A. ANUEL BLANCO.

El 24 de marzo se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal de Barcelona un escrito presentado por el ciudadano J.G., en su condición de hermano del acusado J.R.R.G., donde designó como defensor de su hermano al ciudadano abogado É.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social bajo el número 83.888 y solicitó al tribunal colegiado el traslado del acusado a fin de que éste procediera a la ratificación o no dicho nombramiento.

El 21 de abril de 2008 fue trasladado hasta la sede de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui el ciudadano acusado J.R.R.G., oportunidad en la cual expresó:

…Quedo debidamente notificado de la decisión que se me acaba de leer en este acto, asimismo revoco de mi defensa a los abogados F.L. y E.P., y designo en este acto al abogado E.J.S., para que me asista en la causa que se me sigue. Quien encontrándose presente en este acto aceptó el cargo y prestó el juramento de ley…

.

Así mismo, al folio 41 de la segunda pieza del expediente, cursa un auto, con la misma fecha, donde el ciudadano acusado J.R.R.G., asistido por su defensor privado, ciudadano abogado É.J.S., expuso “…renunció al derecho de anunciar el recurso de casación…”. (Resaltado de la Sala).

En fecha 19 de mayo de 2008 se remitió el expediente a esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, siendo recibido el 25 de junio de 2008.

En esta misma fecha, se dio cuenta en Sala del recibo del expediente relativo al juicio seguido contra del ciudadano acusado H.A. ANUEL BLANCO y se designó ponente a la Magistrada Doctora MIRIAM DEL VALLE MORANDY MIJARES, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

PUNTO PREVIO

La sentencia que aquí se dicte versará únicamente en lo que respecta al recurso de casación interpuesto por el ciudadano acusado H.A. ANUEL BLANCO, pues el otro imputado en esta causa, ciudadano J.R.R.G. renunció al recurso de casación. Sin embargo, la sentencia que aquí se dicte le aprovechará en cuanto séale favorable, siempre y cuando se encuentre en la misma situación y le sean aplicables idénticos motivos, sin que en ningún caso le perjudique, lo que está en consonancia con el artículo 438 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR LA DEFENSA PRIVADA DEL CIUDADANO ACUSADO H.A. ANUEL BLANCO

PRIMERA DENUNCIA

Con fundamento en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, los recurrentes denunciaron la infracción de los artículos 173, 364 (numeral 4) y 441 “eiusdem”, alegando inmotivación de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, por las razones siguientes:

…La Corte de Apelaciones (…) se limitó a realizar un análisis de lo que debe entenderse por la correcta motivación de la sentencia y a transcribir decisiones de nuestro M.T. para luego confirmar la decisión del Tribunal de Juicio, de la siguiente manera:

(…)

La Corte de Apelaciones parte desde un falso supuesto de hecho tal como se evidencia de la transcripción que realiza de la sentencia proveniente del Tribunal de Juicio 3, y subrayada por la defensa para resaltar el vicio de la Corte de Apelaciones, donde se aprecia que el delito por el cual emite su fallo es el de la muerte de una adolescente que nada tiene que ver con el delito de robo agravado de vehículo automotor y porte ilícito de arma de fuego por el cual se sentenció a mi defendido es decir no puede haber una correcta motivación del Tribunal recurrido cuando este señala hechos diferentes a los ventilados en el Juicio Oral y Público (…)

Además La Corte de Apelaciones no expresó con motivación propia y clara ¿el por qué? considera que el fallo del Tribunal de Juicio N°3, no adolece del vicio de inmotivación, tal como lo prevé lo establecido en el artículo, 173, 364 ordinal 4 y 441 del Código Orgánico Procesal Penal, en las que se establece la obligación que tienen los jueces de las C. deA. que conocen de las apelaciones de decidir motivadamente.

Esta defensa arguyo (sic) la falta de motivación del Juez de Juicio, aunque, la Corte de Apelaciones en su fallo determina que la defensa no especificó cuál de los ordinales (sic) del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal violó el Tribunal de Juicio, siendo esto falso pues a continuación se trascribe (sic) la denuncia realizada por la defensa de la misma manera como fue presentada en el recurso de apelación (…)

Considera esta defensa, que nuevamente la Corte de Apelaciones incurre en el vicio de un falso supuesto de hecho, al señalar que en el recurso de apelación no se hizo la denuncia de forma específica, lo cual no es cierto, pues la defensa, si detallo (sic) cuales de los supuestos del ordinal (sic) 2° (sic) del artículo 452 consideraban que se habían violado en la recurrida a ese Tribunal. Desde este mismo momento la Corte de Apelaciones incurre en el vicio de inmotivación, pues en su decisión no ajusta la realidad de lo sucedido con la argumentación del fallo que produjo esta.

Cuando la Corte de Apelaciones pasó de manera superficial a decidir sobre la falta de motivación de la sentencia (…) de juicio con el argumento que explanó la defensa sobre la mínima actividad probatoria, la Corte de Apelaciones citó una jurisprudencia (…) con el siguiente contenido:

‘…el testimonio de la víctima o sujeto pasivo del delito tiene pleno valor probatorio (…) ello en tanto no aparezcan razones objetivas que lleven a invalidar las afirmaciones de ésta o susciten en el Tribunal una duda que impida formar una convicción al respecto…’.

Se pregunta esta defensa, ¿es que acaso no le pareció a la Corte de Apelaciones que la confusión que tuvo la víctima MILANO MILANO de señalar a una tercera persona que se encontraba en la sala de juicio como participe (…) en el delito del que fue víctima cuando de las actas del juicio oral se deja leer que momentos antes (…) había señalado a los dos acusados y dijo que jamás se le olvidarían esos rostros (…)

¿Acaso no es esta una razón muy objetiva para invalidar las afirmaciones de la víctima, tal como lo señala la misma jurisprudencia donde se apoya la Magistrado de la Corte de Apelaciones (…) ¿no le pareció a la Magistrada de la Corte de Apelaciones que fuera esta confusión, razón suficientemente objetiva para invalidar el testimonio de la víctima y aceptar que se suscitó una gran duda en el Tribunal para formar una convicción al respecto y absolver a los acusados (…)

(…) la Corte de Apelaciones cuando decidió resolver el recurso de apelación (…) debió revisar (…) la motivación de la sentencia pues el Juez de Juicio (…) de diez (10) pruebas promovidas por el Ministerio Público solo (sic) se debatieron cuatro (4), siendo dos (2) de estas los testimonios de las víctimas y (…) de las cuales una de ellas incurrió en una gran duda para saber si en realidad las personas que se estaban juzgando eran las perpetradoras del delito (…) pues esta (sic) (la ciudadana MILANO MILANO) luego de declarar al Tribunal que eran dos las personas que habían cometido el delito, señaló a una tercera persona que se encontraba en sala de juicio existiendo en ese momento una gran duda razonable que no motivó el Tribunal (…) y que fue convalidada por la Corte de Apelaciones incurriendo está en la inmotivación de la sentencia, pues aun cuando tenía el deber de hacer una motivación independiente (…) se limitó a reproducir la sentencia de Primera Instancia, citar sentencias de nuestro M.T. y una Jurisprudencia, en la cual, aun cuando esta favorece a los aquí acusados la desvía de un modo tal que solo (sic) utiliza y toma para si lo necesario para condenar a mi defendido sin tomar en consideración el principio de presunción de inocencia…

. (Resaltado de la Sala).

SEGUNDA DENUNCIA

Con fundamento en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, los recurrentes denunciaron la infracción de los artículos 173, 364 (numeral 4) y 441 “eiusdem” alegando -al igual que en la denuncia anterior- inmotivación del fallo dictado por la Corte de Apelaciones, porque dicha instancia judicial no se pronunció respecto de lo alegado por la defensa en la tercera denuncia de la apelación, relacionado con la falta de contradicción que hubo en cuanto a las pruebas que se debatieron para demostrar la comisión del delito de porte ilícito de arma de fuego. En esa tercera denuncia, la defensa alegó:

…los efectivos actuantes en dicho procedimiento y posterior incautación de un arma de fuego de las llamadas escopetas no estuvieron en el debate oral y público por lo tanto no hubo la contradicción en cuanto el testimonio que pudieron haber dado dichos efectivos policiales por lo tanto, lo ajustado a derecho sería no procesar por el delito de porte ilícito de arma de fuego a nuestros patrocinados por no haberse demostrado en el debate oral y público nada en cuanto a este…“ (Subrayado y resaltado de la Sala Penal).

En criterio de los recurrentes, la Corte de Apelaciones debió observar que durante el juicio oral y público “…no pudo haber contradicción ya que los policías que hicieron el incautamiento del arma de fuego no se presentaron al tribunal para hacer sus deposiciones en cuanto a dicho delito…”.

Agregaron que “…del delito de porte de arma solo (sic) se debatió en el Juicio oral y público una experticia de reconocimiento legal N° 136 de fecha 21-05-2005 a un arma de fuego tipo escopeteen, de la marca MAIOLA…”. Así mismo, argumentaron lo siguiente:

…¿si el delito de porte ilícito no fue ni tan siquiera ventilado en juicio pues no hubo la contradicción en cuanto a los medios de pruebas ofrecidos por el Fiscal del Ministerio Público, pues las personas idóneas para efectuar las testimoniales y poder responder si ciertamente los acusados fueron detenidos con dicha arma de fuego, eran los funcionarios policiales ofrecidos por la Vindicta Pública que actuaron en dicho procedimiento y si estos nunca se hicieron presentes en el Juicio Oral y público, como pudo entonces el Tribunal realizar una sentencia condenatoria por ese delito?, además debió hacer notar que la Juez de juicio N° 3 ni tan siquiera mandó a trasladar a estos funcionarios por la fuerza pública, tal como lo contempla nuestro código adjetivo penal aún y cuando estos eran los testigos idóneos para esclarecer los hechos por los cuales se vinculan a los hoy acusados; por lo tanto debieron los acusados ser absueltos por los delitos acusados y así lo solicita esta defensa…

.

Concluyeron solicitando a esta Sala de Casación Penal la revisión exhaustiva del acta de juicio, donde consta que los acusados fueron condenados “…por un delito en el cual nada se debatió en juicio y por el cual debieron ser absueltos…”.

La Sala, para decidir, observa:

El 19 de mayo de 2008 la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, realizó el cómputo del lapso establecido en la ley para la interposición del recurso de casación y expresó lo siguiente:

... La suscrita Secretaria de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, CERTIFICA: que desde la notificación de la decisión al recurrente abogado F.L., que fue el día 10/10/2007, hasta la oportunidad en que fue presentado el Recurso de Casación interpuesto, transcurrieron los siguientes días de audiencias: 11/10/07, 15/10/07, 17/10/07, 18/10/07, 19/10/07, 22/10/07, 23/10/07, 24/10/07, 25/10/07, 26/10/07, 05/11/07, 06/11/07, 07/11/07, 08/11/07, 12/11/07, 15/11/07, 16/11/07, 22/11/07, 23/11/07, 26/11/07, etc, es decir, transcurrieron más de quince días de audiencias, de los establecidos en el artículo 462 del código Orgánico Procesal penal, siendo presentado el recurso de casación en fecha 10/03/08 ...

. (Resaltado y negrillas de la Corte de Apelaciones).

Del auto transcrito “supra” se evidencia que el plazo para la interposición del recurso de casación venció el 12 de noviembre de 2007 y los ciudadanos abogados F.L. y E.P.Q., defensores privado del ciudadano acusado H.A. ANUEL BLANCO, presentaron el escrito contentivo del recurso de casación el 10 de marzo de 2008, es decir, sobradamente fuera del lapso establecido en el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal y así se evidencia al folio 48 de la segunda pieza del expediente contentivo del citado recurso.

En virtud de lo anterior, resulta ajustado a Derecho declarar inadmisible el recurso de casación por extemporáneo, según lo establecido en el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO el recurso de casación presentado por los ciudadanos abogados F.L. y E.P.Q., defensores del ciudadano acusado H.A. ANUEL BLANCO.

Publíquese, regístrese y bájese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los VEINTITRÉS días del mes de OCTUBRE de dos mil ocho. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

La Magistrada Presidenta,

D.N.B.

El Magistrado Vicepresidente,

E.R.A.A.

La Magistrada,

B.R.M.D.L.

El Magistrado,

H.M.C.F.

La Magistrada,

MIRIAM MORANDY MIJARES

Ponente

La Secretaria,

G.H.G.

Exp. 08-255

MMM.

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