Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescente de Barinas, de 22 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución22 de Mayo de 2012
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescente
PonenteRosa Elena Quintero Altuve
ProcedimientoRegimen De Convivencia Familiar

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y

DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

EXPEDIENTE N° 2012-3439-PROTECCIÓN

MOTIVO: RÉGIMEN DE CONVIVIENCIA FAMILIAR

DEMANDANTE:

H.M.B.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal número V- 11.717.559, domiciliado en la Urbanización Fundación Mendoza, calle 07, casa N° 01, de esta ciudad de Barinas Municipio Barinas estado Barinas, actuando en su condición de padre de la niña: XXXXXXXX, de 06 años de edad.

APODERADOS JUDICIALES:

C.A.R.A., C.D.C.S., D.E.R.Z. y A.P.R.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad personal números V- 3.121.950, V- 11.502.376, V- 14.551.629 y V- 17.358.795, respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 14.830, 74.436, 97.420 y 152.553, en su orden, con domicilio procesal en la calle Camejo entre avenidas Libertad y Montilla, edificio Don Manolo, piso 02, oficina N° 08, Escritorio Jurídico ROVINCO & ASOCIADOS, de esta ciudad de Barinas.

DEMANDADA:

Geordana D.A.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal número V- 16.261.808, con domicilio en la Urbanización “Alto Barinas Norte”, avenida Marquitos, conjunto residencial Villa Moriche, casa N° A-2, de esta ciudad de Barinas.

APODERADO JUDICIAL:

No constituyó.

ANTECEDENTES

Se tramita ante este Tribunal Superior, apelación interpuesta por el abogado en ejercicio ciudadano: C.D.C.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal número V- 11.502.376, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 74.436, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano: H.M.B.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal número V- 11.717.559, actuando en su condición de padre de la niña: XXXXXXXXX de 06 años de edad, contra el auto dictado en fecha 07 de febrero de 2012, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Circunscripción Judicial Barinas, mediante el cual declaró desistido el procedimiento y terminado el presente proceso, así como también, extinguida la instancia, en el juicio de Régimen de Convivencia Familiar, intentado por el ciudadano: H.M.B.G., a favor de su hija la niña: V.I., contra la ciudadana: Geordana D.A.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal número V- 16.261.808, que se tramita en el expediente signado con el N° MD11-V-2011-000445, de la nomenclatura de ese Tribunal.

En fecha 27 de marzo de 2012, se recibió proveniente del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, copias certificadas, con oficio N° 0414-12.

En fecha 30 de marzo de 2012, se le dio entrada y el curso legal correspondiente, de conformidad con el artículo 682 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se dejó constancia que la presente se tramitaría de conformidad con esa nueva ley, y a partir del auto en mención comenzarían a computarse los lapsos y términos previstos en el artículo 488-A, de la misma ley.

En fecha 13 de abril de 2012, se fijó el décimo quinto día de despacho siguiente para que tuviera lugar la celebración de la audiencia de formalización del recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 488-A de la LOPNA. Se libró el aviso de audiencia ordenado.

En fecha 24 de abril de 2012, el abogado en ejercicio ciudadano: C.D.C.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 74.436, presentó escrito de formalización de apelación, el cual se ordenó agregarlo al expediente respectivo.

En fecha 10 de mayo de 2012, se realizó la audiencia de formalización del recurso de apelación; en dicha audiencia la parte apelante expuso los fundamentos de la apelación, y esta Alza.p. la dispositiva del fallo que en esta oportunidad se dicta en extenso.

Dentro de la oportunidad legal para dictar sentencia en el presente procedimiento, este tribunal, pasa a pronunciarse en los siguientes términos:

I

CONSIDERACIONES GENERALES

Planteada la presente apelación, en los términos que fueron explanados en la audiencia de formalización, este Tribunal pasa a pronunciarse en los términos siguientes:

El presente procedimiento versa sobre una solicitud de fijación de régimen de convivencia familiar, incoada por el ciudadano: H.M.B.G., contra la ciudadana: Geordana D.A.A., padres de la niña de autos.

En efecto, se observa que el peticionante fundamenta la pretensión en los artículos 8, 25, 26, 27 y 385 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así mismo solicitó que le sea fijado un régimen de convivencia familiar, amplio, flexible y abierto, por encontrarse en ese momento en un periodo de receso escolar o vacaciones escolares; solicitó la intervención del equipo multidisciplinario para la realización de los informes técnicos, tanto a su hija, la madre como también a su persona, y de esa manera determinar las razones por las cuales se presenta el conflicto y la madre de su hija se niega a dar cumplimiento a un régimen de convivencia familiar.

Además de lo expresado, el solicitante en su escrito contentivo de la petición expuso los motivos, hechos y circunstancias que ameritaron interponer la solicitud ante el órgano jurisdiccional, aspectos estos que no serán objeto de análisis y valoración en esta oportunidad en virtud de que en este caso este Tribunal no se pronunciará acerca del mérito de la causa.

II

TRAMITACIÓN EN PRIMERA INSTANCIA

En fecha 21 de julio de 2011, fue recibida en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente Circunscripción Judicial Barinas, presentada por el ciudadano: H.M.B.G., debidamente asistido por el abogado en ejercicio ciudadano: C.D.C.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 74.436, constante de tres (03) folios y un (01) anexo, debidamente distribuida al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Jueza Abg. Y.F.G.G.. Con el escrito fue anexada original de la partida de nacimiento de la niña de autos.

En fecha 01 de agosto de 2011, se admitió la demanda, conforme el artículo 457 LOPNNA, dándosele curso por el procedimiento ordinario establecido desde el artículo 450 LOPNNA., se ordenó la notificación de la demandada para que compareciera ante ese Tribunal para que conociera del día y hora en que tendría lugar el inicio de la fase de mediación de la audiencia preliminar la cual sería fijada mediante auto expreso, que se enterará compareciendo ante ese Tribunal dentro de la última hora de despacho. Se declaró no había lugar a la notificación al Fiscal del Ministerio Público, conforme lo dispuesto en el artículo 463 LOPNNA en concordancia con lo previsto en los artículos 321, 361, 495 y 515 ibídem. Se libró boleta de notificación de la demandada de autos.

En fecha 09 de agosto de 2011, el ciudadano: H.M.B.G., debidamente asistido por el abogado en ejercicio ciudadano: C.D.C.S., inscrito en el Inpreabogado N° 74.436, mediante diligencia otorgó poder apud-acta a los abogados en ejercicio ciudadanos: C.A.R.A., C.D.C.S., D.E.R.Z. y A.P.R.M.; y en fecha 12 de agosto de 2011, el a quo ordenó se tuviera como apoderados judiciales del ciudadano: H.M.B.G., a los abogados antes mencionados.

En fecha 05 de octubre de 2011, el a quo ordenó la certificación secretarial, en la que la Abg. Y.C.P., secretaria del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente del estado Barinas, certificó: que la notificación ordenada en auto de fecha 01-08-2011, que consta al folio 6, fue debidamente cumplida y que consta notificación personal de la ciudadana: Geordana D.A.A., C.I. V- 16.261.808, al folio 8, certificación que hizo para dar cumplimiento al artículo 457 de la LOPNNA.

En fecha 05 de octubre de 2011, el Tribunal a quo profirió auto mediante el cual expuso: “… Vista la certificación secretarial tempestiva que antecede de esta misma fecha y por cuanto de la revisión detallada de tablilla llevada por este tribunal a cargo de la Coordinación de Secretaria, se evidencia la imposibilidad de fijar por auto expreso audiencia de MEDIACIÓN correspondiente. Este Tribunal a los fines del debido proceso INFORMA A LAS PARTES QUE LOS RETRASOS EN EL DEBIDO AGENDAMIENTO DE LAS CORRESPONDIENTES AUDIENCIAS DE MEDIACIÓN, DE SUSTANCIACIÓN Y DE ESCUCHA DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES se deben al excesivo volumen de trabajo que reporta diariamente este tribunal por ser el único tribunal que provee, media, sustancia y ejecuta todas las causas del viejo régimen procesal transitorio (LOPNA) y del nuevo régimen procesal (LOPNNA) en materia contenciosa y de jurisdicción voluntaria, resultando EVIDENTEMENTE INSUFICIENTE SU DISPONIBILIDAD EN AGENDA DIARIA PARA FIJAR DENTRO DE LOS DEBIDOS LAPSOS LEGALES TODAS LAS AUDIENCIAS DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y DE ESCUCHAS DE NIÑOS, NIÑAS Y/O ADOLESCENTES REQUERIDAS, RAZÓN POR LA CUAL DECLARA QUE LAS MISMAS SERAN FIJADAS POR AUTO EXPRESO RESPETEANDO EL ORDEN CRONOLÓGICO DE LAS MISMAS CUANDO SE TENGA DISPONIBILIDAD EN AGENDA PARA ELLAS. …”

En fecha 09 de diciembre de 2011, el a quo dictó auto mediante el cual dejó constancia que vista la Resolución N° 2011-00042 de fecha 06/07/2011, que creó los tribunales segundo y tercero de primera instancia de mediación, sustanciación y ejecución y acta de formal constitución de estos tribunales de fecha 21/11/2011, y para la redistribución equitativa de los asuntos según sus distintas fases procesales entre los tres aludidos tribunales, y de conformidad con el mandato contenido en el artículo 2 de la citada Resolución N° 2011-00042 de fecha 06/07/2011 y visto bueno de la jueza coordinadora del circuito Abg. Y.F.G.G., acordó remitir la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución Documental (URDD), para su redistribución e itineración al tribunal al que le correspondió según hoja de revisión conjunta que a cada expediente le acompañó.

En fecha 12 de enero de 2012, compareció el abogado en ejercicio ciudadano: C.D.C.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 74.436, con el carácter de co-apoderado judicial del demandante de autos, ciudadano: H.M.B.G., y mediante diligencia solicitó el respectivo abocamiento para la realización de los actos procesales pertinentes.

En fecha 13 de enero de 2012, el Abg. A.R.G. mediante auto, se abocó al conocimiento de la causa, otorgando un lapso de dos (02) días siguientes a esa fecha, a los fines de que las partes manifestaran su allanamiento o contradicción a que actuara en la causa.

En fecha 27 de enero de 2012, el Tribunal a quo dictó auto reanudando la causa, y dejó constancia que el demandado fue debidamente notificado al folio 14, vista la certificación secretarial al folio 18 de fecha 18/07/2011, encontrándose la presente causa en fase de mediación, (para fijar audiencia de mediación), y conforme a los artículos 467 LOPNNA, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a los fines de la continuidad procesal de la causa por reorganizado el sistema de agendamiento de audiencia de ese tribunal, fijó dentro del lapso legal no menor de cinco (05) días ni mayor de diez (10) días hábiles, oportunidad para que tuviera lugar la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, para el día 07-02-2012, a las 9:30 a.m., para lo cual acordó requerir mediante oficio el apoyo de la psicólogo o psiquiatra del Equipo Multidisciplinario del Tribunal en la sesión inicial de mediación, dejando constancia que de la cual quedaban debidamente impuestas las partes por estar a derecho. Libraron oficio N° Tl1MSE-0098-12.

En fecha 07 de febrero de 2012, se celebró la audiencia de fase de mediación, y la parte accionante en esta causa impugnó la misma, en razón de ello a continuación se transcribe el acta levantada en esa oportunidad:

III

DEL AUTO APELADO:

“… ACTA DE SESIÓN INICIAL DE FASE MEDIACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR/INCOMPARECENCIA/DESISTIMIENTO LEGAL SIENDO LAS 09:30 A.M. DE HOY 07-02-2012 HORA Y FECHA PARA QUE TENGA LUGAR LA SESIÓN INICIAL DE LA FASE DE MEDIACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR EN LA PRESENTE CAUSA DE RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, SE ANUNCIO DICHO ACTO POR EL ALGUACILAZGO DE ESTE TRIBUNAL, NO COMPARECIÓ NI POR SI NI POR APODERADO JUDICIAL ALGUNO EL ACCIONANTE CIUDADANO H.B.G., C.I. V- 11.717.559, TAMPOCO COMPARECIÓ NI POR SI NI POR APODERADO JUDICIAL ALGUNO LA ACCIONADA CIUDADANA GEORDANA D.A.A., C.I. V- 16.261.808 (PADRES DE LA NIÑA XXXXXXXXXXXXXXX, DE 05 AÑOS DE EDAD) EN CONSECUENCIA DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 469 y 472 LOPNNA. QUE REZAN: ARTÍCULO 469: DE LA FASE DE MEDIACIÓN. LA FASE DE MEDIACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR ES PRIVADA, CON LA ASISTENCIA OBLIGATORIA DE LAS PARTES O SUS APODERADOS Y APODERADAS, EN LOS PROCEDIMIENTOS RELATIVOS A RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN Y RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR SERÁ OBLIGATORIA LA PRESENCIA PERSONAL DE LAS PARTES. (OMISIS)…………ARTÍCULO 472: “SI LA PARTE DEMANDANTE NO COMPARECE PERSONALMENTE O MEDIANTE APODERADO O APODERADA SIN CAUSA JUSTIFICADA A LA FASE DE MEDIACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR SE CONSIDERA DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO, TERMINADO EL PROCESO. (OMISIS)………. NO SE CONSIDERARA COMO COMPARECENCIA LA PRESENCIA DEL APODERADO O APODERADA EN AQUELLAS CAUSAS EN LAS CUALES LA LEY ORDENA LA PRESENCIA PERSONAL DE LAS PARTES”. (SUBRAYADO Y RESALTADO NUESTRO)………. EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESULTA FORZOSO DECLARAR DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PRESENTE PROCESO, Y ASÍ SE DECIDE. SE DESTACA QUE ESTE DESISTIMIENTO EXTINGUE LA INSTANCIA, PERO LA PARTE DEMANDANTE PODRÁ VOLVER A PRESENTAR SU DEMANDA LUEGO QUE TRANSCURRA UN MES, Y ASÍ SE ADVIERTE. DIARICESE Y CUMPLASE. ..”

En fecha 14 de febrero de 2012, el abogado en ejercicio ciudadano: C.D.C.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 74.436, con el carácter de co-apoderado judicial del demandante de autos, ciudadano: H.M.B.G., mediante diligencia apeló del auto decisorio antes transcrito.

En fecha 07 de marzo de 2012, el a quo, acordó de conformidad con el artículo 488 de la LOPNNA, admitir dicha apelación en ambos efectos por producir gravamen constitutivo de la extinción del presente proceso.

IV

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

Revisadas como han sido las actividades procesales que se han suscitado en la presente causa, entre ellas la tramitación en primera instancia del presente procedimiento, y analizados también los alegatos esgrimidos por la parte apelante Abg. C.D.C. en su escrito de formalización, que fueron ratificados en la audiencia de formalización, esta Superioridad observa que la controversia planteada en la presente incidencia se limita al hecho que el presente juicio se encontraba paralizado para la fecha en que fue dictado el auto de fecha 27 de enero de 2012, en el que fue acordada la reanudación de la causa y que de tal acto de reanudación no fueron notificadas las partes, trayendo esto como consecuencia que ninguna de ellas compareciera a la audiencia de sesión inicial de fase de mediación, declarándose por ello desistido el procedimiento y extinguida la instancia.

Establecidos los límites de la apelación, esta Alzada pasa a decidir en los términos siguientes:

V

MOTIVACIÓN

Como ya hemos señalado en el cuerpo del presente fallo, el presente juicio versa sobre una demanda de régimen de convivencia familiar, incoado por el ciudadano: H.M.B.G., contra la ciudadana: Geordana D.A.A., todos identificados.

La institución de régimen de convivencia familiar se encuentra prevista en la Sección Cuarta, artículos 385 y siguientes de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que se tramita por el procedimiento ordinario establecido en el cuerpo normativo in comento, previsto en los artículos 456 y siguientes de la misma.

El artículo 457 de Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispone:

…En el auto de admisión debe ordenar la notificación de la parte demandada a fin de que comparezca ante el Tribunal. Dentro de los dos días siguientes a que conste en autos su notificación, el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes fijará mediante auto expreso, día y hora para que tenga lugar la audiencia preliminar, dentro de un plazo no menor de cinco días ni mayor de diez días…

De conformidad con la norma antes transcrita, una vez notificada la parte demandada el Tribunal especializado deberá fijar mediante auto expreso el día y la hora en que se celebrará la audiencia preliminar.

Como sabemos, la notificación en esta materia especial, es un trámite procesal que tiene por finalidad poner en conocimiento a la parte demandada de la instauración de un juicio.

Las notificaciones al igual que las citaciones, se encuentran directamente relacionadas con el debido proceso y el derecho a la defensa, de manera que dentro de todo proceso sea de la naturaleza que sea, estos actos (citación y notificación) se encuentran vinculados con las garantías y derechos constitucionales de los justiciables. Entre las características de la notificación tenemos que es de orden público y específica, en el sentido que la misma procede por ejemplo en materia de protección para comunicar del inicio de un procedimiento, y también para la continuación del juicio en caso de que se encuentre paralizado, para la realización de algún acto, para comunicar el abocamiento de un juez o para el llamamiento de terceros.

En relación al debido proceso, nuestro más Alto Juzgado, ha dicho:

“…Ahora bien, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone en su encabezamiento y en su numeral 1, lo siguiente:

Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante la violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley (...)

(Subrayado de la Sala).

La referida norma constitucional, recoge a lo largo de su articulado, la concepción que respecto al contenido y alcance del derecho al debido proceso ha precisado la doctrina más calificada, y según la cual el derecho al debido proceso constituye un conjunto de garantías, que amparan al ciudadano, y entre las cuales se mencionan las del ser oído, la presunción de inocencia, el acceso a la justicia y a los recursos legalmente establecidos, la articulación de un proceso debido, la de obtener una resolución de fondo con fundamento en derecho, la de ser juzgado por un tribunal competente, imparcial e independiente, la de un proceso sin dilaciones indebidas y por supuesto, la de ejecución de las sentencias que se dicten en tales procesos. Ya la jurisprudencia y la doctrina habían entendido, que el derecho al debido proceso debe aplicarse y respetarse en cualquier estado y grado en que se encuentre la causa, sea ésta judicial o administrativa, pues dicha afirmación parte del principio de igualdad frente a la ley, y que en materia procedimental representa igualdad de oportunidades para las partes intervinientes en el proceso de que se trate, a objeto de realizar -en igualdad de condiciones y dentro de los lapsos legalmente establecidos- todas aquellas actuaciones tendientes a la defensa de sus derechos e intereses.

De este modo debe entenderse el derecho al debido proceso consustanciado con el derecho a la defensa, que invocan los accionantes como vulnerado en caso de autos, pues como se indicó, ambos derechos forman un todo, cuyo fin último es garantizar el acceso a la justicia y la obtención de tutela judicial efectiva, es decir, en el menor tiempo posible.

Así, la doctrina ha señalado que el derecho al debido proceso -y dentro de éste el derecho a la defensa-, tiene un carácter operativo e instrumental que nos permite poner en práctica los denominados derechos de goce (p. Ej. Derecho a la vida, a la libertad, al trabajo), es decir, su función última es garantizar el ejercicio de otros derechos materiales mediante la tutela judicial efectiva, por ello, su ejercicio implica la concesión para ambas partes en conflicto, de la misma oportunidad de formular pedimentos ante el órgano jurisdiccional. De manera que la violación del debido proceso podrá manifestarse: 1) cuando se prive o coarte alguna de las partes la facultad procesal para efectuar un acto de petición que a ella privativamente le corresponda por su posición en el proceso; 2) cuando esa facultad resulte afectada de forma tal que se vea reducida, teniendo por resultado la indebida restricción a las partes de participar efectivamente en plano de igualdad, en cualquier juicio en el que se ventilen cuestiones que les afecte. Bajo esta óptica la violación al debido proceso y la consecuente indefensión operará, en principio, dentro de un proceso ya instaurado, y su existencia será imputable al Juez que con su conducta impida a alguna de las partes la utilización efectiva de los medios o recursos que la ley pone a su alcance para la defensa de sus derechos…” (Sentencia Sala Constitucional, 01/02/2001. Caso J.P.B.)

En efecto, puede producirse violación al debido proceso y con ello vulneración al derecho de la defensa cuando se prive o se coarte a alguna de las partes para efectuar su petición, y que por ende se vean reducidas o mermadas sus facultades dentro del proceso.

En el caso sub examine, se ha podido verificar en primer lugar, que entre la fecha de notificación de la demandada de autos (09/08/2011) y el auto en que se dio por reanudada la causa (27/01/2012) transcurrieron casi seis meses: En segundo término se constató que el juicio estuvo paralizado con motivo de la creación de dos tribunales de Primera Instancia de Mediación y la correspondiente redistribución de los expediente, tal y como se observa en el folio 13 del presente expediente.

Además de lo expresado, en fecha 13 de enero de 2012 el Abg. A.R.G. mediante auto se abocó al conocimiento de la presente causa, sin ordenar la notificación respectiva, y sumado a esto en fecha 27 de enero de 2012 el mencionado Juez también a través de auto expreso dio por reanudado el juicio, fijando día y hora para que tuviera lugar la fase de mediación de la audiencia preliminar, sin notificar a las partes por considerar que estaban a derecho, cuando la realidad es que si bien es cierto que la parte actora se había hecho presente en el juicio solicitando en fecha 12 de enero de 2012 el abocamiento del juez a la causa, no es menos cierto, que la parte demandada no había intervenido en el juicio y su notificación se había materializado en agosto del año 2011.

La vulneración al debido proceso, se concreta en este caso porque como lo afirmó el apoderado actor en la audiencia de formalización, la parte actora esperaba se notificara a la parte accionada de la reanudación de la causa y de la fijación de la audiencia de mediación, sin embargo, esto no sucedió, lo que trajo como consecuencia que él considerara que hasta tanto no se produjera la notificación correspondiente no se celebraría la audiencia, lo que desembocó en una incomparecencia involuntaria y no imputable a la parte accionante.

En consecuencia, siendo que en el presente caso se constató el quiebre de la estadía de derecho por encontrarse la causa paralizada como consecuencia de la creación de los tribunales de mediación, y habiéndose verificado que no se ordenó la notificación de la reanudación de la causa y mucho menos de la celebración de la audiencia de mediación, este Tribunal revoca el auto de fecha 07 de febrero 2012, en el que se dejó constancia de la celebración de la señalada audiencia, se declaró desistido el procedimiento y extinguida la causa. Y ASI SE DECIDE.

Como consecuencia de la declaratoria anterior, se repone la causa al estado que el tribunal a quo fije nuevamente la audiencia preliminar de la fase de mediación, y notifique a las partes de tal acto. Y ASI SE DECIDE.

Debe añadir esta Superioridad, que si bien es cierto en materia de Niños, Niñas y Adolescentes al igual que en materia civil rige el principio de la citación única, no es menos cierto que en el caso de marras hubo un quiebre notorio de la estadía de derecho de las partes, y el derecho del debido proceso y el derecho a la defensa privan sobre el principio de la citación única. Y ASI SE DECLARA.

Por todas las razones de hecho y de derecho expuestas, de conformidad con los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el recurso de apelación debe ser declarado con lugar, el auto recurrido debe ser revocado, y la presente causa se repone al estado que el Tribunal a quo fije día y hora para la celebración de la audiencia preliminar de la fase de mediación, y notifique a las partes de tal acto. Y ASI SE DECIDE.

VI

D I S P O S I T I V A:

Por la motivación precedente, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:

PRIMERO

Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio ciudadano: C.D.C.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal número V- 11.502.376, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 74.436, con el carácter de co-apoderado judicial del ciudadano: H.M.B.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal número V- 11.717.559, parte demandante de autos, en su condición de padre de la niña: XXXXXXX, contra el auto dictado en fecha 07 de febrero de 2012, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Circunscripción Judicial Barinas, mediante el cual declaró desistido el procedimiento y terminado el presente proceso, y extinguida la instancia; en el juicio de Régimen de Convivencia Familiar, incoado en contra de la ciudadana: Geordana D.A.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal número V- 16.261.808, con domicilio en la Urbanización “Alto Barinas Norte”, avenida Marquitos, conjunto residencial Villa Moriche, casa N° A-2, de esta ciudad de Barinas, que se tramita en el expediente signado con el N° MD11-V-2011-000445, de la nomenclatura de ese Tribunal.

SEGUNDO

SE REPONE la causa al estado que el Tribunal a quo fije día y hora para la celebración de la audiencia preliminar de la fase de mediación, y notifique a las partes de tal acto.

TERCERO

Se REVOCA el auto apelado.

CUARTO

No se ordena notificar a las partes de la presente decisión, por cuanto se dictó dentro del lapso legal.

QUINTO

Dada la naturaleza del presente fallo no ha lugar en las costas del recurso.

Publíquese, regístrese y devuélvase al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Barinas.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, a los veintidós (22) días del mes de mayo del año dos mil doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Jueza Suplente Especial,

R.E.Q.A.

La Secretaria,

Abg. A.N.G.

En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.

La Scria.

Expediente Nº: 2012-3439-PROTECCION.

REQA/ANG/ana maria

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