Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, con competencia para el Régimen Procesal Transitorio de Portuguesa (Extensión Guanare), de 10 de Junio de 2014

Fecha de Resolución10 de Junio de 2014
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, con competencia para el Régimen Procesal Transitorio
PonenteAnelin Lissett Alvarado Herrera
ProcedimientoPrestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de la Coordinación Laboral del Estado Portuguesa

Guanare, diez de junio de dos mil catorce

204º y 155º

NÚMERO DE ASUNTO PRINCIPAL

PP01-L-2011-000267

TIPO DE ACTUACIÓN JUDICIAL

SENTENCIA DEFINITIVA

IDENTIFICACIÓN DE LA S PARTES

DEMANDANTE: V.M.S.E., titular de la cédula de identidad Nº 8.050.422.

DEMANDADOS: CONSTRUCTORA P.B. (COPEBRICA) C. A., sociedad mercantil debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, inserta bajo el Nº 5, Tomo 5-A, de fecha 04 de mayo de 2000; J.P.P.B. y A.P.B., titulares de las cédulas de identidad números 11.395.375 y 9.257.997, respectivamente; asimismo a la AGROPECUARIA P.B. C.A. y a las personas naturales M.D.V.R.G., Z.P.R., P.S.P.R. Y J.B.D.P., titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.009.517, 12.009.517, 3.836.987 y 341.246.

APODERADAS/DOS JUDICIALES

DE LA PARTE ACCIONANTE: R.G.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el número 9.811.

DE LA PARTE ACCIONADA: R.R.H. y J.L.B., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los números 56.834 y 44.201, respectivamente.

MOTIVO DEL ASUNTO

PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES

NARRACIÓN DE LO ACAECIDO EN EL DECURSO DEL PROCEDIMIENTO

i. RELACIÓN SUCINTA DE LOS HECHOS.

Se inicia la presente causa con una demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, interpuesta por el ciudadano V.M.S.E., contra CONSTRUCTORA P.B. (COPEBRICA) C. A., J.P.P.B., A.P.B., AGROPECUARIA P.B. C.A., M.D.V.R.G., Z.P.R., P.S.P.R. Y J.B.D.P., la cual fue presentada en fecha 17/10/2011, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), asignado al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa (f. 2 al 30 primera pieza).

Hechos solicitados a favor del accionante en su escrito de demanda:

• Se propone está demanda para que intervengan en el proceso laboral ordinario las siguientes personas:

• Demandante: V.M.S.E..

• Parta demandada: El grupo empresarial integrado por las personas naturales y jurídicas, que se identificarán a continuación, que se dedican, de conformidad al objeto social declarado y como unidad económica, a !a construcción en genera!, compra, venía y arrendamiento de maquinarias, deforestaciones y movimientos de tierra, además explota la actividad ganadera en el predio La Esmeralda, ubicada en la carretera que conduce de Guanarito a La Hoyada, Kilómetro 28, sector Sabana Seca, jurisdicción de! Municipio Guanarito del Estado Portuguesa. Conformando el grupo:

  1. La empresa CONSTRUCTORA P.B., C. A. (COPEBRICA), inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Portuguesa, con fecha 04 de mayo de 2000, bajo el Nº 05 del Tomo 5-A (Expediente Nº 5965) representada por su Presidente ciudadano J.P.P.B., venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de ¡a Cédula de Identidad Nº 9.257.997 y domiciliado en el Municipio Guanare de! Estado Portuguesa.

  2. La empresa AGROPECUARIA P.B., C. A. (AGROPEBRSCA), inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Portuguesa, con fecha 02 de noviembre de 1993; Tomo 71 (Expediente Nº 8.530) representada por su Presidente, ciudadano J.P.P.B., ya identificado.

  3. A.J.P.B.; titular de la cédula de Nº 11.395.375.

  4. M.D.V.R.G., titular de la cédula de identidad Nº 12.009.517.

  5. Z.P.R.G., titular de la cédula de identidad Nº 12.009.517.

  6. P.S.P.R., titular de la cédula de identidad Nº 3.836.987.

  7. J.B.D.P., titular de la cédula de identidad Nº E-341.246.

• Luego de haber identificado a los integrantes del grupo empresarial, invoco la responsabilidad solidaria de todas las personas naturales y jurídicas antes señaladas y reclamo la obligación que tienen de cancelar los pasivos laborales demandados, tanto la empresas COPEBRICA y AGRQPEBRICA como los accionistas de las compañías (!os identificados ciudadanos J.P.P.B., A.J.P.B., MARSLET DEL VALLE R.G., Z.P.R.G., P.S.P.R. y J.B.D.P.), por cuanto, de acuerdo a los instrumentos constitutivos de las sociedades, es evidente la existencia de una agrupación económica con objetivos comunes muy bien definidos y que funciona bajo una misma dirección, situación que se corresponde con e! concepto de unidad económica expresado en los artículos 177 de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT), 22 del Reglar lento del la Ley del Trabajo y 168 del Código Civil que consagra la figura del litis consorcio pasivo necesario devenido de la sociedad conyugal, y que sirven de sustentación a mí pretensión de declaratoria de responsabilidad solidaria de todas y cada una las personas naturales y jurídicas nombradas.

• Es incontrovertible que la compañía demandada fue constituida en exclusivo interés y bajo dirección de todos los ciudadanos nombrados, quienes conforman un, grupo familiar y son administradores y accionistas de las empresas (padre, madre, hijos y nueras).

• Podemos concluir, sobre la base de los instrumentos que se promoverán durante el probatorio, que los extremos exigidos por las normas legales y reglamentarias citadas para que se pueda considerar como unidad o grupo económico a los demandados, están determinados en ¡os instrumentos constitutivos de las empresas.

• La reclamación tiene por finalidad obtener de la parte patronal, como consecuencia de la relación de trabajo que vinculó con el demandado, prestaciones sociales y otros conceptos laborales, atendiendo lo señalado en las cláusulas 5, 26, 36; 37, 42, 43, 45, 56 y 58 de la CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCIÓN, SIMILARES Y CONEXOS DE VENEZUELA (CCT) y en los artículos 108, 125, 133, 153 y 217 de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT); 2. 4 y 5 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores; 62, 63 y 90 de la Ley del Seguro Social; 63, 99, 102, 103 y 190 de! Reglamento General de la Ley del Seguro Social, 31 de la Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, artículos 5, 29, 31, 32 y 39de ¡a Ley del Régimen Prestacional de Empleo y 86, 39, 91 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de allí que se reclama lo siguiente:

• Antigüedad y sus intereses, Bs. 82.579,37.

• Días de descanso y feriados laborados y no pagados, Bs. 30.803,87.

• Horas extras trabajadas y no canceladas, Bs. 14.914,87.

• Bono de asistencia y puntualidad no pagado, Bs. 13.866,20.

• Vacaciones disfrutadas, Bs. 105.070,25.

• Vacaciones fraccionadas, Bs. 7.609,38.

• Utilidades no recibidas, Bs. 173.372.

• Utilidades fraccionadas, Bs. 9.638,54.

• Bono alimentario o cesta ticket, Bs. 54.682.

• Indemnización por despido injustificado, Bs. 19.111,20.

• Diferencia salarial, Bs. 33.597,15.

• Pago sustitutivo por cesantía, Bs. 12.046,50.

• Pago de dotaciones o indemnización sustitutiva.

• Que se cumpla con la afiliación a los sistemas de seguridad social; seguro social, régimen prestacional de empleo, régimen prestacional de vivienda y hábitat, y pago de las respectivas cotizaciones insolutas.

• Indemnizaciones por no haber cumplido con la inscripción, afiliación y pago oportuno de las cotizaciones al régimen prestacional de empleo.

• Intereses de mora y corrección monetaria, por retardo en el pago de lo adeudado.

• Las costas y costos del presente proceso.

• A continuación señalaré al tribunal ciertas circunstancias, importantes de puntualizar, a ¡os efectos de una objetiva apreciación sobre mi particular situación laboral: a) Oficio: Caporal de Equipo, con la responsabilidad de dirigir, vigilar y controlar un personal a mi cargo (obreros, maquinistas, choferes y vigilantes); dirigir, mantener, vigilar y velar por el buen funcionamiento de la maquinaria (Patrones, Vibro compactador, Excavadoras, Retro Excavadoras, Tractores de Oruga, Patas de Cabra, Ballenas, Moto niveladoras, Payloder) y equipos de trabajo (maquinas de soldar, Camión de engrase y mantenimiento); suministrar, a los trabajadores del equipo, los implementos, insumos y herramientas, y proveerlos de agua potable, alojamiento y comidas. b) Fecha de ingreso: 1º de agosto de 2000. c) Fecha de despido: 31 de mayo de 2011. d) Duración de la relación de trabajo: 10 años y 10 meses. e) Lugar de trabajo: En agosto del año 2000, comencé a laborar para el grupo empresarial, como caporal del equipo de trabajo que reparaba y mejoraba la Carretera Guanarito La Capilla. En marzo de 2001 y hasta principios del 2005; se inició la deforestación (pica) para levantar él dique carretero Puerto de Nutrias S.C.. Durante casi todo el año 2005 hasta mediados de 2006 se me encargó de dirigir la siembra de 50 has de plátano en la finca Agropecuaria La Esmeralda. A mediados de 2006 hasta finales de 2007 se trabajo con los consejos comunales Los Gabanes y Las Panelas (engranzonamiento y patroleo), Gallinetas (levantamiento y conformación de carretera), El Totumo (levantamiento de Terraplén) y en el mejoramiento de la vía Los Merecures la Hoyada a cargo del C.C.L.P.. Entre 2008 y 2009 se construyeron dos terraplenes en C.I.C. y C.I.L. Yegüera, respectivamente, con recursos provenientes del Instituto de Desarrollo Agrario (INDER). Por último, años 2009 y 2010, laboré en fa conformación del terraplén Puerto Nutrias Menudíto, con recursos de la Gobernación de Barinas 2009-2010. f) Jornada de trabajo: de lunes a jueves en un horario comprendido entre las 7 a.m. a 12 m. y de 1 a 5 p.m.; los viernes de 7 a.m. a 12 m. y de 1 a las 7:30 p.m. y los sábados de 7 a.m. a 3 p.m. con media hora intermedia para almorzar; de donde se infiere que laboraba tres horas y media extras semanales (los días viernes) y el sábado que era día de descanso. g) Salario básico que debía devengar: Bs. 84.92 diarios pero siempre se me canceló el salario mínimo para un obrero de la construcción Bs. 71,36 diarios, adeudando por ese concepto una cantidad bastante sustanciosa de dinero, conforme a la tabla de DIFERENCIAS SALARIALES (…), siendo el total adeudado por diferencias salariales Bs. 33.873,64.

• Durante todo el tiempo que duró la relación de trabajo, la parte empleadora me entregó cantidades de dinero que se correspondían con el salario mínimo para un obrero de la construcción, pero sin atender los demás beneficios que la CCT me confería mí me jerarquía de Caporal de Equipo (con un salario superior conforme al tabulador). Tampoco, se me pagó el recargo correspondiente por los días de descanso y feriado trabajados {de los cuales sólo disfruté los 24, 25, 31 de diciembre y 31 y 1o de enero y 1° de mayo de cada año y los días jueves y viernes de semana santa) ni por horas extras laboradas ni el bono de puntualidad y asistencia Además; nunca se me suministró el bono alimentario o cesta ticket, botas, uniformes e impermeables. La parte patronal, a pesar de habérselo solicitado insistentemente, no me concedió ni canceló (o correspondiente por vacaciones y utilidades.

• Insistentemente, le manifesté a los representantes patronales que se hacía necesaria una regularización de mi situación laboral, en el sentido de ajustar mi salario al que se correspondía con las tareas que yo realizaba como caporal de equipo, cancelarme las diferencias salariales existentes a mi favor, hacerme beneficiario de las bondades de la contratación colectiva (vacaciones, bonificación de fin de año y por asistencia y puntualidad, uniformes, botas e impermeables) y pagarme las horas extras y días de descanso y feriados laborados. También les señalé que no estaba adscrito al sistema de segundad social (seguro social, regímenes prestacionales de empleo y vivienda). E) grupo empresarial nunca quiso regularizar mi situación laboral ni atendió mis reclamos y, ante mi insistencia, decidió, el día 31 de mayo de 2011 y por intermedio de ciudadano J.P.P.B., despedirme, motivo por el cual les solicité el pago de mis prestaciones sociales y de los otros conceptos adeudados, pero se negaron rotundamente a cancelarme. He solicitado con vehemencia a la empleadora que cumpla con sus obligaciones laborales, pero ha sido imposible lograr que me paguen las prestaciones sociales y los otros conceptos que por ley me corresponden.

• Interpongo la presente acción sobre la base de hechos incontrovertibles con consecuencias explícitas en nuestro ordenamiento jurídico, por tai motivo (atendiendo mi reclamo sobre conceptos laborales debitados por jornadas dianas y semanales de superiores a las establecidas, diferencias salariales por pagarse una remuneración distinta a la establecida en la contratación colectiva y por no cancelar bonos acordados, vacaciones, y utilidades) me permitiré citar sucintamente lo expresado en nuestro ordenamiento jurídico y en la contratación colectiva.

• La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala que todos tenemos derecho a la segundad social (artículo 86); protege al trabajo como un hecho social, consagra la intangibilidad, progresividad e irrenunciabilidad de los derechos y beneficios laborales (artículo 89, numerales 1 y 2); establece el derecho al pago de prestaciones sociales que recompensen la antigüedad del trabajador (se consideran créditos de exigibilidad inmediata) y preceptúa que toda retardo en el pago de las mismas genera intereses de mora (artículo 92).

• La LOT reafirma la concepción del trabajo como hecho social, la irrenunciabilidad de los derechos laborales, el carácter imperativo de las normas laborales, ¡a aplicación preferente de las leyes del trabajo y el principio in dubio pro operario (artículos 2, 3, 10 y 59). De la misma manera, encabeza con la convención colectiva de trabajo, en el orden preferente de aplicación de normas (artículo 60, literal A). Nos indica como se conforma el salario integral (artículo 133) y la convención colectiva como normativa reguladora de las relaciones de trabajo (artículos 396 y 398).

• Es importante recalcar, que la presente acción tiene como destinatario un grupo empresarial (integrado por los identificados ciudadanos J.P.P.B., A.J.P.B.M.D.V.R.G., Z.P.R.G., P.S.P.R. y J.B.D.P. y por las empresas COPEBRICA y AGROPEBRICA), por su responsabilidad solidaria con respecto a las obligaciones laborales, conforme a !o expresado en los artículos 177 de la LOT y 22 de su Reglamento, atendiendo que es irrefragable la conformación de la unidad económica conformada por las personas demandadas (grupo familiar) con dominio accionario de J.P.P.B., A.J.P.B. y P.S.P.R., con actividades totalmente integradas y bajo el poder decisorio de ciudadano J.P.P.B., quien ocupa en las empresas el cargo de Presidente, en el entendido que la solidaridad M.D.V.R.G., Z.P.R.G. y J.B.D.P., emerge tanto de su condición de accionistas como de cónyuges de los otros accionistas por mandato del articulo 1-68 del Código Civil que consagra la figura del litis consorcio pasivo necesario devenido de la sociedad de gananciales.

• La Convención Colectiva de Trabajo, en su tabulados establece el salario del caporal de equipo y las condiciones inherentes a la jornada diaria y semanal de trabajo, viáticos, bono por asistencia y puntualidad, el tratamiento para las horas extraordinarias, vacaciones, utilidades, antigüedad, botas y uniforme e impermeable (Cláusulas 5, 26, 36, 37, 42, 43, 45, 56 y 58).

Ley de Alimentación para los Trabajadores refieren lo concerniente a» bono alimentario o cesta ticket (artículos 2, 4 y 5), siendo obligatorio por jornada de trabajo.

• El sistema de seguridad social es obliga, a los empleadores, tanto en adscripción como en cotización, de allí que la Ley del Seguro Social establezca el carácter obligatorio de pagar y enterar las cotizaciones, subsistiendo dicha carga aun en los casos en que el patrono sea sancionado por insolvencia (artículos 62, 63 y 90). El Reglamento General de la Ley del Seguro Social obliga a inscribir a los trabajadores en el seguro social, establece la manera como se causan las cotizaciones, la fecha desde que se originan, la obligación patronal de retener las cotizaciones y la responsabilidad extensiva hasta el patrimonio del empleador en caso de insolvencia (artículos 63, 99, 102, 103 y 190). De la misma manera, en los artículos 30 y 31 de la Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat se preceptúa la obligatoriedad del ahorro de vivienda y la carga que tiene el empleador de retenerlo. Por último, la Ley del Régimen Prestacional de Empleo, consagra los derechos del trabajador (afiliación, prestación dinerada por cesantía, entre otros), obligación patronal de afiliar a! sistema, los beneficios que recibe el trabajador y los requisitos para ser objeto de protección y la responsabilidad y cargas que tiene el patrono por no cumplir con la afiliación (artículos 5, 29, 31, 32 y 39).

• Los dispositivos legales y contractuales mencionados, están en consonancia con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que ampara al trabajador y al ciudadano ante cualquier conducta dirigida a desconocer o menoscabar derechos devenidos de cualquier relación laboral.

• Apoyados en lo anteriormente expresado, podemos afirmar que la situación de hecho referida se aviene con los supuestos ríe la normativa indicada, por consiguiente, estoy legitimado para procurar, ante los órganos jurisdiccionales, la tutela jurídica y efectiva de mis derechos invocando las pautas de los artículos 2, 26, 89, 92 y 257 de la Constitución.

• En síntesis, se reclama la cantidad de quinientos sesenta y siete mil cuatrocientos bolívares con doce céntimos (Bs. 567.400,12).

• La parte patronal no ha cumplido con sus obligaciones laborales, hecho que motiva el ejercicio de la presente acción reclamatoria y me conduce a solicitar, lo siguiente:

• Que la parte patronal me cancele la suma de Bs. 567.400,12 por concepto de antigüedad e intereses; vacaciones, utilidades y bono de asistencia no percibidos, días de descanso, feriados y no y no cancelados, cesta ticket, Indemnización por despido injustificado y por cesantía.

• Que el grupo empresarial me adscriba a los sistemas de seguridad social y cancele las correspondientes cotizaciones (seguro social, régimen prestacional de empleo y régimen de vivienda y hábitat).

• Que la empleadora me entregue las dotaciones por uniformes, botas e impermeables o una indemnización sustitutiva.

• Que la empleadora cancele los intereses moratorios por no haber pagado oportunamente los conceptos adeudados.

• Que se indexen las cantidades adeudas, debido a la progresiva pérdida de valor de nuestro signo monetario.

• Que se condene al pago de las costas y costos del proceso, calculados sobre el porcentaje máximo establecido en el artículo 63 de la LOPT.

• Estimo, conservadoramente, la presente reclamación en la cantidad de Bs. 800.000,00 equivalentes a UT 10.526,32 considerando que la suma neta, indicada en la presente reclamación, se incrementará como consecuencia de los intereses sobre prestaciones sociales y de mora, y por efectos de !a corrección monetaria.

Posteriormente admitida la demanda y cumplida con la notificación de la parte demandada; en fecha 29/11/2011 se inicia la Audiencia Preliminar, oportunidad en la que se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes; subsiguientemente en una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, el Tribunal dejó constancia, de que los comparecientes conjuntamente con la juez, pese a que no se encuentra vencido el lapso de cuatro meses otorgados para la mediación, luego de amplias deliberaciones y ver la posición de cada una de las partes, de mutuo acuerdo solicitan se remita la presente causa al juzgado de juicio por cuanto manifiestan su voluntad de no someterse al arbitraje, en consecuencia se ordena agregar el material probatorio y se remite la presente causa al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio, una vez vencido el lapso para la contestación de la demanda (f. 104 al 105 primera pieza).

Subsiguientemente en fecha 17/02/2012, el abogado R.R.H., identificado con matricula de inpreabogado Nº 56.384, en su carácter de apoderado judicial de los codemandados, consignó escrito de contestación de la demanda constante de diecisiete (17) folios útiles sin anexos (f. 154 al 170 pieza cuarenta) en los siguientes términos:

• Formalmente oponemos, en nombre de nuestros mandantes, la falta de cualidad de nuestros representados para sostener el presente juicio y de interés por parte de la actora para intentar la demanda. En efecto, nuestro sistema procesal civil y laboral acepta la alegación de la falta de cualidad en el demandado al momento de contestarse al fondo de la demanda, así pues, se hace necesario determinar con precisión quienes han de integrar legítimamente la relación procesal; es decir, que sujetos de derecho pueden y deben figurar en la relación procesal como parte actota y demandada.

• En primer lugar, ha entendido la doctrina en relación con la cualidad procesal: (…Omissis…)

• Ahora bien, la legitimatio ad causam, es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos estos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se trate de imputar, es por lo que la cualidad se resuelve cuando se demuestra la identidad entre quien se presenta ejerciendo el derecho o poder jurídico o la persona contra quien se ejercita, y el sujeto titular u obligado concreto .

• Así las cosas, dispone el primer aparte del articulo 361 del Código de Procedimiento Civil, que junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación, podrá este hacer valer la falta de cualidad o falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio y, las cuestiones a que se refiere a que se refieren los ordinales 9º, 10º, y 11º del articulo 346, cuando estas ultimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas.

• En este orden de ideas, la cuestión de la falta de cualidad y la falta de interés, se explica con la legitimación de las partes para obrar en juicio. Así tenemos que la legitimación es la cualidad de las partes, ello en virtud de que el juicio no puede ser instaurado indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino que deba de ser instaurado entre aquellos que se encuentren frente a la relación material o interés jurídico controvertido, titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla general puede establecerse así: La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer enjuicio (legitimación activa) y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva). La legitimación funciona así, no como requisito de la acción, sino más bien como un requisito de legitimidad del contradictorio de las partes, cuya falta provoca la desestimación de la demanda por la falta de cualidad o legitimación.

• En este sentido, alegamos y oponemos en nombre de cada uno de mis representados a la parte demandante, la falta de cualidad e interés del accionante y de mis mandantes para sostener el juicio de conformidad a lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el demandante no prestaron servicio que pueda ser catalogado como relación de trabajo para cualquiera de mis representados. 2.- Cónsono con lo planteado, está la Sala de Casación Social quien en sentencia del 15-12-2008, RC.N°AA60-S-2008-000799, señaló: (…Omissis…)

• Ahora bien, el referido artículo 65, de la Ley Orgánica del Trabajo, establece la presunción legal inris tantum de la relación de trabajo, cuando dice:

• “Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien presta un servicio personal y quien lo recibe. Se exceptuaran aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a Instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de tos de la relación laboral”.

• La citada disposición legal contiene una regla general: la presunción de existencia de relación de trabajo, y una excepción que como tal es de interpretación restringida y cuya aplicación tiene condiciones de dos ordenes: primero el carácter de la institución quien recibe el servicio prestado, la cual no debe tener fines de lucro: y segundo, las características de servicio personal, que debe ser prestado por razones de orden ético o de interés social, con un propósito distinto o de relación laboral. Ambas condiciones deben concurrir para que no se aplique la presunción de existencia de la relación laboral entre quien presta el servicio y quien lo recibe.

• Dicha presunción legal es alegada por el accionante, quien debe demostrar el hecho constitutivo de la misma prestación personal de servicio para que el tribunal establezca el hecho presumido por la Ley-existencia de una relación de trabajo-. Al tratarse de una presunción iurs tantum, admite prueba en contrario, por lo que el pretendido patrono o patronos puede alegar en su contestación y, posteriormente demostrar dentro del proceso la existencia de un hecho o varios hechos que desvirtúen la existencia de una relación de trabajo por no cumplirse algunas de las condiciones para su existencia, como es: la labor por cuenta ajena, la subordinación o dependencia y el salario o remuneración.

• De otra parte en SENTENCIA DE FECHA: 18 de Diciembre de 2000, SALA DE CASACIÓN SOCIAL, con ponencia del Magistrado Dr. O.A. MORA DÍAZ. PARTES: NABIL SAAD, CONTRA: DISTRIBUIDORA DE PRODUCTOS PRODERMA COSMÉTICOS S.R.L. se estableció: (…Omissis…)

• De acuerdo con la disposición transcrita, establecida la prestación personal de un servicio, debe el sentenciador salvo que se trate de la excepción contemplada en la regla general, considerar existente la relación de trabajo, y, por admitir dicha presunción prueba en contrario, de acuerdo con la doctrina generalmente aceptada, sentar el examen probatorio en el establecimiento de la existencia o no de un hecho capaz de desvirtuar la presunción legal.

• La regla legal en cuestión fue establecida en protección de los derechos del trabajador, en acatamiento de los principios Constitucionales que ordenan proteger el trabajo, como hecho social; por consiguiente, su cumplimiento interesa al orden público.

• Como puede observarse ciudadana Juez, en el presente caso estamos frente a una demanda temeraria, ya que jamás hubo relación de trabajo entre el hoy actor y mis poderdantes.

• Sobre el punto Nº 2 de la demanda presentada, cursante al folio 5, no es verdad y así lo negamos que la reclamación incoada es como consecuencia de la relación de trabajo que vinculó a nuestras representadas para con el pretendido demandante.

• No es verdad y así lo negamos que al actor se le deba prestaciones sociales y otros conceptos laborales atendiendo lo señalado en las cláusulas 5, 26, 36, 37, 42, 43, 45, 56 y 58 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, similares y conexos de Venezuela (CCT) y en los artículos 108, 125, 133, 153 y 217 de la Ley Orgánica del Trabajo; 2, 4 y 5 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores; 62, 63 y 90 de la Ley del Seguro Social; 63, 99, 102, 103 y 190 del Reglamento General de la Ley del Seguro Social, 31 de la Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Habitad, artículos 5, 29, 31, 32 y 39 de la Ley del Régimen Prestacional de Empleo y 86, 89, 91 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

• No es verdad y así lo negamos que nuestras representadas deban pagarle al actor lo siguiente: antigüedad y sus intereses,vacaciones no canceladas ni disfrutadas, utilidades no recibidas, días de descanso y feriados laborados y no pagados, horas extras trabajadas y no canceladas, bono de asistencia y puntualidad no pagado, la indemnización por despido injustificado, bono alimentario o cesta ticket, indemnización por despido injustificado, afiliación a los sistemas de seguridad social; seguro social, régimen prestacional de empleo, régimen prestacional de vivienda y habitad, y pago de las respectivas cotizaciones insolutas, indemnizaciones por no haber cumplido con la inscripción, afiliación y pago oportuno de las cotizaciones al régimen prestacional de empleo, intereses de mora y corrección monetaria, por retardo en el pago de lo adeudado, las costas y costos del presente proceso.

• No es verdad y así lo negamos que al ciudadano V.M.S.E., titular de la cédula de identidad Nº 8.050.422, sea o haya sido trabajador para la CONSTRUCTORA P.B. C.A. y AGROPECUARIA P.B. C.A.; asimismo como de las personas naturales J.P.P.B.; A.J.P.B.; MARILETH DEL VALLE R.G.; Z.P.R.G.; P.S.P.R. y J.B.D.P..

• No es verdad y así lo negamos que al ciudadano V.M.S.E., se haya desempeñado en el oficio de Caporal de equipo, y mucho menos ninguno de mis representados le haya asignado la responsabilidad de dirigir, vigilar y controlar un personal a su cargo (obreros, maquinistas, choferes y vigilantes). Asimismo no es verdad y lo negamos que haya tenido la tarea de dirigir, mantener, vigilar, y velar por el buen funcionamiento de la maquinaria (patrones, vibro compactador, excavadoras, retro excavadoras, tractores de oruga, patas de cabra, ballenas, moto niveladoras, payloder) y equipos de trabajo (maquinas de soldar, camión de engrase y mantenimiento). No es verdad y así lo negamos que mis representados le hayan asignado al actor responsabilidad alguna en suministrar a los trabajadores del equipo, los implementos, insumos y herramientas, y proveerlos de agua potable, alojamiento y comidas.

• No es verdad y así lo negamos que al ciudadano V.M.S.E., tenga como fecha de ingreso el 1º de agosto de 2000, para laborar en la CONSTRUCTORA P.B. C.A. y AGROPECUARIA P.B. C.A.; asimismo como de las personas naturales J.P.P.B.; A.J.P.B.; MARILETH DEL VALLE R.G.; Z.P.R.G.; P.S.P.R. y J.B.D.P..

• No es verdad y así lo negamos que al ciudadano V.M.S.E., tenga como fecha de despido el 31 de mayo de 2011, para la CONSTRUCTORA P.B. C.A. y AGROPECUARIA P.B. C.A.; asimismo como de las personas naturales J.P.P.B.; A.J.P.B.; MARILETH DEL VALLE R.G.; Z.P.R.G.; P.S.P.R. y J.B.D.P..

• No es verdad y así lo negamos que al ciudadano V.M.S.E., tenga una duración en la pretendida relación de trabajo de 10 años y 10 meses en la CONSTRUCTORA P.B. C.A. y AGROPECUARIA P.B. C.A.; asimismo como de las personas naturales J.P.P.B.; A.J.P.B.; MARILETH DEL VALLE R.G.; Z.P.R.G.; P.S.P.R. y J.B.D.P..

• No es verdad y así lo negamos que al ciudadano V.M.S.E., haya comenzado el agosto de 2000 para laborar para en grupo empresarial, como caporal del equipo de trabajo que reparaba y mejoraba la carretera Guanarito La Capilla. No es verdad y así lo negamos que se le haya encargado al actor en marzo de 2001 y hasta principios de 2005 trabajo alguno, que haya participado en deforestación (pica) alguna para levantar el dique carretero Puerto Nutrias S.C.. No es verdad y así lo negamos que el actor se le haya encargado de dirigir la siembra de 50 has de plátano en la finca Agropecuaria La Esmeralda. No es verdad y así lo negamos que a mediados de 2006 hasta finales de 2007 haya trabajado a nombre de mis representadas con los consejos comunales Los Gabanes y las Panelas (engranzonamiento y patroleo), Gallinitas (levantamiento y conformación de carretera), El Totumo (levantamiento de Terraplén) y en el mejoramiento de la vía Los Merecures la Hoyada a cargo del C.C.L.P.. No es verdad y así lo negamos que mis representadas le hayan encargado al actor trabajo alguno entre 2008 y 2009 donde alega que se construyeron dos terraplenes en C.I.C. y C.I.L. Yegüera, respectivamente, con recursos provenientes del Instituto de Desarrollo Agrario (INDER). No es verdad y así lo negamos que mis poderdantes le hayan encargado o contratado en alguna ocasión en los años 2009 y 2010 en lo alegado por el actor de la conformación del terraplén Puerto Nutrias Menudito con recursos de la Gobernación de Barinas 2009-2010.

• No es verdad y así lo negamos que al ciudadano V.M.S.E., haya tenido para con alguna de mis representadas CONSTRUCTORA PÉREZ BR1TO C.A. y AGROPECUARIA P.B. C.A.; asimismo como de las personas naturales J.P.P.B.; A.J.P.B.; MARILETH DEL VALLE R.G.; Z.P.R.G.; P.S.P.R. y J.B.D.P., una jornada de trabajo de lunes a viernes de 7 a.m. a 12 m. y de 1 a 5 p.m.; los viernes de 7 a.m. a 12 m. y de 1 a 7:30 p.m. y los sábados de 7 a.m. a 3 p.m. con media hora intermedia para almorzar.

• No es verdad y así lo negamos que de dicho horario haya laborado tres horas y medias extras semanales (los días viernes) y el sábado que era día de descanso.

• No es verdad y así lo negamos que al ciudadano V.M.S.E., debía devengar un salario básico de 84, 92 diarios, por parte de CONSTRUCTORA P.B. C.A. y AGROPECUARIA P.B. C.A.; asimismo como de las personas naturales J.P.P.B.; A.J.P.B.; MARILETH DEL VALLE R.G.; Z.P.R.G.; P.S.P.R. y J.B.D.P., asimismo no es verdad y así lo negamos que al actor siempre se le haya cancelado el salario mínimo para un obrero de la construcción Bs. 71,36 diarios. No es verdad y así lo negamos que nuestras representadas le adeuden al actor una cantidad bastante sustanciosa de dinero, conforme a la tabla de DIFERENCIAS SALARIALES, que inserta el actor en el cuerpo de la demanda en los folios 7, 8, 9, y 10, es por ello que no es verdad y así lo negamos que nuestras representadas le adeuden la cantidad de 33.873,64 Bs. por Diferencias Salariales.

• No es verdad y así lo negamos que al ciudadano V.M.S.E., se le deba salario normal, y mucho menos se le adeude salario integral, por parte de CONSTRUCTORA P.B. C.A. y AGROPECUARIA P.B. C.A.; asimismo como de las personas naturales J.P.P.B.; A.J.P.B.; MARILETH DEL VALLE R.G.; Z.P.R.G.; P.S.P.R. y J.B.D.P., a los efectos de determinar la prestación de antigüedad y sus intereses y el pago de los conceptos por vacaciones, bono vacacional y utilidades, con sus fracciones, días de descanso y feriados trabajados y horas extras laboradas e indemnización por despido injustificado, es por ello que rechazamos de pleno derecho la pretendida tabla de DETERMINACIÍON DEL SALARIO NORMAL E INTEGRAL que refleja desde agosto de 2000, el pretendido salario básico ya que nunca lo ha devengado, así como tampoco ha devengado las incidencias salariales por bonificación de fin de año, bono vacacional, bono de asistencia y puntualidad, días feriados y de descanso y horas extras.

• No es cierto y así lo negamos que al actor se le deba aplicar ninguno de los comentarios insertos en las notas al pie de página del folio 10.

• No es cierto y así lo negamos que al trabajador le corresponda un salario normal (salario básico más lo que supuestamente debía devengar por días de descanso y feriados, horas extras y bono de puntualidad).

• No es verdad y así lo negamos que al trabajador se le deba salario integral alguno, por días de descanso y feriados, bono de puntualidad y horas extras, y la incidencia por bono vacacional y utilidades. Es por ello que rechazamos por ser falsa la Tabla de determinación del Salario Normal e integral insertas a los folios 11, 12 y 13 del libelo de la demanda.

• No es verdad y así lo negamos que al ciudadano V.M.S.E., que nuestras representadas CONSTRUCTORA P.B. C.A. y AGROPECUARIA P.B. C.A.; asimismo como de las personas naturales J.P.P.B.; A.J.P.B.; MARILETH DEL VALLE R.G.; Z.P.R.G.; P.S.P.R. y J.B.D.P., le hayan entregado cantidad alguna de dinero correspondientes al salario mínimo para un obrero de la construcción, por cuanto nunca fue trabajador. Es por ello que tampoco le pertenecen ningún beneficio del contrato colectivo, ya que no laboró como Caporal de Equipo, es por ello que tampoco se le deba cantidad alguna por recargo correspondiente a días de descanso y feriados laborados, por cuanto nunca fue trabajador y por tanto no podía laborarlos.

• No es verdad y así lo negamos que el actor solamente disfrutaba los 24, 25, 31 de diciembre y 31 y 1º de enero y 1º de mayo de cada año y los días jueves y viernes de semana santa, por cuanto nunca fue trabajador para ninguna de mis representadas.

• No es verdad y así lo negamos que al actor se le deba cancelar alguna cantidad de dinero por concepto de horas extras, ya que nunca laboró, y mucho menos el bono de asistencia y puntualidad.

• No es verdad y así lo negamos que mis poderdantes deban alguna cantidad de dinero por concepto de bono alimentario o cesta ticket, botas, uniformes e impermeables.

• No es verdad y así lo negamos que el actor haya hablado con mis poderdantes solicitándoles insistentemente algún pago por vacaciones y utilidades, ya que al no ser trabajador de ninguna de mis representadas éstas no están obligadas a pagar nada.

• No es verdad y así lo negamos que al ciudadano V.M.S.E., le haya manifestado a CONSTRUCTORA P.B. C.A. y AGROPECUARIA P.B. C.A.; asimismo como de las personas naturales J.P.P.B.; A.J.P.B.; MARILETH DEL VALLE R.G.; Z.P.R.G.; P.S.P.R. y J.B.D.P., para que regularizara su situación laboral, ya que nunca fue trabajador para ninguno de mis mandantes, es por ello que mis poderdantes no tienen obligación alguna de ajustar el pretendido salario del actor con las tareas que falsamente alega como caporal de equipo, es por ello que no se le adeuda cantidad alguna por diferencias salariales, beneficios de la contratación colectiva de la industria de la construcción (vacaciones, bonificación de fin de año y por asistencia y puntualidad, uniformes, botas e impermeable) y por horas extras y días de descanso y feriados laborados.

• No es verdad y así lo negamos que al actor se le deba inscribir en el seguro social, en los regímenes prestacionales de empleo y vivienda, ya que nunca fue trabajador para mis representadas.

• No es cierto y así lo negamos que el día 31 de mayo de 2011, el ciudadano J.P.P.B., haya despedido al actor por cuanto al no ser su trabajador ¿Cómo puede despedirlo?, si nunca existió una relación laboral.

• No es verdad y así lo negamos que el actor haya solicitado pago alguno de prestaciones sociales y de otros conceptos adeudados, y que hayan negado rotundamente a cancelarle, ya que al no ser trabajador para mis representadas nada se le adeuda al actor.

• No es verdad y así lo negamos que a mis poderdantes se le deban aplicar la normativa que sustenta la pretensión del actor por cuanto la misma regula situaciones de relación laboral, la cual NO EXISTE en el presente caso.

• No es verdad y así lo negamos que la CONSTRUCTORA P.B. C.A. y AGROPECUARIA P.B. C.A.; asimismo como de las personas naturales J.P.P.B.; A.J.P.B.; MARILETH DEL VALLE R.G.; Z.P.R.G.; P.S.P.R. y J.B.D.P., tengan responsabilidad solidaria con respecto a las obligaciones laborales reclamadas por el actor, ya que no existió relación laboral entre el actor y alguna de mis representadas.

• No es verdad y así lo negamos que la CONSTRUCTORA P.B. C.A. y AGROPECUARIA P.B. C.A.; asimismo como de las personas naturales J.P.P.B.; A.J.P.B.; MARILETH DEL VALLE R.G.; Z.P.R.G.; P.S.P.R. y J.B.D.P., deban alguna cantidad de dinero por concepto de obligaciones laborales derivadas del contrato colectivo de la construcción, ya que dicha normativa no es aplicable al presente caso, por cuanto no existió un vínculo laboral entre el actor y cualquiera de mis representados.

• No es verdad y así lo negamos que la CONSTRUCTORA P.B. C.A. y AGROPECUARIA P.B. C.A.; asimismo como de las personas naturales J.P.P.B.; A.J.P.B.; MARILETH DEL VALLE R.G.; Z.P.R.G.; P.S.P.R. y J.B.D.P., deban alguna cantidad de dinero por concepto de Ley de Alimentación para los Trabajadores, referente al bono alimentario o cesta ticket.

• No es verdad y así lo negamos que la CONSTRUCTORA P.B. C.A. y AGROPECUARIA P.B. C.A.; asimismo como de las personas naturales J.P.P.B.; A.J.P.B.; MARILETH DEL VALLE R.G.; Z.P.R.G.; P.S.P.R. y J.B.D.P., hayan tenido alguna obligación de inscribir y cotizar en el seguro social al actor, por tanto negamos la aplicabilidad de los artículos correspondientes de la Ley del Seguro Social y el Reglamento General de la Ley del Seguro Social. Igualmente mis poderdantes no tienen la obligación de inscribir al actor en la Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Habitad, en este mismo sentido mis conferentes no tienen la obligación de inscribir al actor en el Régimen Prestacional de Empleo, asimismo no le es aplicable a mis poderdantes ninguna de las disposiciones constitucionales invocadas por el actor. Ni la Constitución nacional, así como ninguna de las leyes antes citadas se aplican al presente caso por cuanto todas ellas derivan de la existencia de una relación de trabajo, la cual desde el inicio la hemos negado.

• No es verdad y así lo negamos que al ciudadano V.M.S.E. se le deba la cantidad de Bs. 82.579,37 por concepto de antigüedad e intereses, por parte de ninguna de mis representados, por tanto rechazamos categóricamente la tabla de cálculo inserta al folio 17, 18, 19 y 20.

• No es verdad y así lo negamos que al ciudadano V.M.S.E. se le deba la cantidad de Bs. 30.803,87 por concepto de Descansos y feriados laborados y no cancelados, de acuerdo a la tabla de cálculos que inserta la parte actora titulado DETERMINACIÓN DE DÍAS DE DESCANSOS Y FERIADOS, que riela a los folios 20, 21,22 y 23 igualmente rechazamos categóricamente lo expuesto en la cita al pie de página del folio 20, por cuanto no es aplicable a mis representados.

• No es verdad y así lo negamos que al ciudadano V.M.S.E. se le deba la cantidad de Bs. 14.914,87 por concepto de Horas extras laboradas y no canceladas, de acuerdo a la tabla de cálculos que inserta la parte actora titulado DETERMINACIÓN DE HORAS EXTRAS, que riela a los folios 23, 24, 25 y 26 igualmente rechazamos categóricamente lo expuesto en la cita al pie de página del folio 23, por cuanto no es aplicable a mis representados.

• No es verdad y así lo negamos que al ciudadano V.M.S.E. se le deba la cantidad de Bs. 13.866,20 por concepto de Bono de asistencia y puntualidad desde el mes de enero de 2007, hasta el término de la relación laboral, (fecha que no es indicada en este punto reclamado por el actor, causando estado de indefensión a mis representados) de acuerdo a la tabla de cálculos que inserta la parte actora titulado DETERMINACIÓN DE BONO DE PUNTUALIDAD Y ASISTENCIA, que riela a los folios 26 y 27; igualmente rechazamos categóricamente lo expuesto en la cita al pie de página del folio 27, por cuanto no es aplicable a mis representados.

• No es verdad y así lo negamos que mis representados le deban al ciudadano V.M.S.E. la cantidad de Bs. 105.070,25 por concepto de Vacaciones no disfrutadas, periodo 2000-2010 (cláusula 43 de la convención colectiva), 863 días a razón de Bs. 121,75 cada uno.

• No es verdad y así lo negamos que mis representados le deban al ciudadano V.M.S.E. la cantidad de Bs. 7.609,38 por concepto de Vacaciones fraccionadas, periodo 2010-2011 (cláusula 43 de la convención colectiva), 62,50 días a razón de Bs. 121,75 cada uno.

• No es verdad y así lo negamos que mis representados le deban al ciudadano V.M.S.E. la cantidad de Bs. 173.372 por concepto de Utilidades no recibidas, periodo 2000-2010 (cláusula 44 de la convención colectiva), 1.424 días a razón de Bs. 121,75 cada uno.

• No es verdad y así lo negamos que mis representados le deban al ciudadano V.M.S.E. la cantidad de Bs. 9.638,54 por concepto de Utilidades fraccionadas, periodo 2000-2010 (cláusula 44 de la convención colectiva), 79,17 días a razón de Bs. 121,75 cada uno.

• No es verdad y así lo negamos que mis representados le deban al ciudadano V.M.S.E. la cantidad de Bs. 54.682 por concepto de Bono Alimentario conforme a los artículos 2, 4 y 5 de la LAT y por tener jornada efectiva de trabajo durante 6 días a la semana, desde el 02 de enero de 1999 hasta el 31 de mayo de 2010, 2.878 cupones a Bs. 19 cada uno. Nótese ciudadana Juez la falsedad de lo alegado ya el actor se contradice; al principio alega que su fecha de ingreso fue el 1 de Agosto de 2000, y luego alega aquí que empezó a laborar desde el 02 de enero de 1999, lo cual evidencia lo temerario de la presente pretensión.

• No es verdad y así lo negamos que mis representados le deban al ciudadano V.M.S.E. la cantidad de Bs. 19.111,20 por concepto de Indemnización por despido injustificado (artículo 125 de la LOT), 240 días a Bs. 121,75 cada uno, por cuanto no pudo haber ningún tipo de despido (justificado o injustificado) por la sencilla razón de no existir una relación de trabajo.

• No es verdad y así lo negamos que mis representados le deban al ciudadano V.M.S.E. la cantidad de Bs. 33.597,15 por concepto de Diferencias salariales de acuerdo a la tabla insertada por el actor.

• No es verdad y así lo negamos que mis representados le deban al ciudadano V.M.S.E. la cantidad de Bs. 12.046,50 por concepto de Pago sustitutivo por Cesantía, por no dar cumplimiento a las obligaciones que impone la Ley del Régimen Prestacional de Empleo (artículos 5, 29, 31, 32 y 39) 150 días a Bs. 80,31 cada uno, en este sentido rechazamos categóricamente el cálculo expuesto al pie de página del folio 28 que lo explica.

• No es verdad y así lo negamos que mis representados tengan que entregarle al ciudadano V.M.S.E. las dotaciones de botas, uniformes e impermeables, así como rechazamos categóricamente que se le tenga en su defecto que cancelarle una indemnización sustítutiva.

• No es verdad y así lo negamos que mis representados deban cumplir con el registro e inscripción en el Seguro Social obligatorio, régimen prestacional de empleo y régimen de vivienda y habitad, es por ello que rechazamos categóricamente que mis poderdantes deban pagar las correspondientes cotizaciones, por cuanto las mismas no les son aplicables al no existir una relación de trabajo con el actor.

• No es verdad y así lo negamos que mis representados le deban al ciudadano V.M.S.E. la cantidad de Bs. 567.400,12 resultantes de la sumatoria practicada por la parte actora de sus írritos reclamos.

• No es verdad y así lo negamos que mis representados le deban cancelarle al ciudadano V.M.S.E. la cantidad de Bs. 567.400,12 por concepto de antigüedad e intereses; vacaciones, utilidades, y bono de asistencia no percibidos, días de descanso, feriados y horas extras laborados y no cancelados, cesta ticket, indemnización por despido injustificado y cesantía, todo ello expresado en sus conclusiones y petitorio final.

• No es verdad y así lo negamos que mis representados deban inscribir al ciudadano V.M.S.E. en los sistemas de seguridad social y cancele las correspondientes cotizaciones (seguro social, régimen prestacional de empleo y régimen de vivienda y habitad), todo ello expresado en sus conclusiones y petitorio final.

• No es verdad y así lo negamos que mis representados deban entregarle las dotaciones por uniformes, botas e impermeables o una indemnización sustitutiva al ciudadano V.M.S.E., todo ello expresado en sus conclusiones y petitorio final.

• No es verdad y así lo negamos que mis representados deban pagarle al ciudadano V.M.S.E. los intereses moratorios por no haberle pagado oportunamente los conceptos que alega que se le adeudan.

• Rechazamos categóricamente que se le deba indexar cantidad alguna a favor del actor, por la progresiva pérdida del valor de nuestro signo monetario, ya que no existe deuda alguna que cancelar por parte de mis representados.

• Rechazamos categóricamente que a mis representadas se le deban condenar en las costas y costos del proceso calculados sobre el porcentaje máximo establecido en el artículo 63 de la LOPT.

• Rechazamos categóricamente que se le deba indexar cantidad alguna a favor del actor, por la progresiva pérdida del valor de nuestro signo monetario, ya que no existe deuda alguna que cancelar por parte de mis representados.

• No es verdad y así lo negamos que mis representados deban pagarle al ciudadano V.M.S.E. la cantidad de ochocientos mil bolívares (Bs. 800.000,00) equivalentes a diez mil quinientas veintiséis unidades tributarias con treinta y dos céntimos (UT. 10.526,32), estimación ésta que rechazamos categóricamente ya que no es cierto, por cuanto la presente demanda se basa en lo falso; es por ello que rechazamos lo reclamado por el actor referido en que dicha estimación se incrementara como consecuencia de los intereses sobre prestaciones sociales y de mora y por efectos de la corrección monetaria.

• Es tan temeraria la presente demanda, que el actor no ha calibrado que el cúmulo de falsedades alegadas a lo largo de su escrito de demanda, existen contradicciones. Entre ellas debemos citar que el pretendido actor ciudadano S.E.V.M., laboró para el CONCEJO MUNICIPAL DE GUANARITO desde el año 2000 hasta el 01 de noviembre de 2008; tal como lo demostraremos en su oportunidad.

• Ahora bien, ¿Cómo es que estuvo el actor laborando para mis representados el 1º de agosto de 2000, si para ese año y hasta el año 2008, estuvo laborando para la administración pública municipal? La respuesta es obvia, el actor MIENTE, al asegurarle al tribunal su pretendida cualidad de trabajador que nunca la ha tenido para con mis conferentes.

• En este mismo orden de ideas, el actor reclama el pago del Bono alimentario por “tener jornada efectiva de trabajo durante 6 días a la semana, desde el 02 de enero de 1999, hasta el 31 de mayo de 2010" (extracto del libelo de demanda, al folio 27). Es de conocimiento general que el beneficio de alimentación se devenga por jornada laborada, es decir debe mediar una relación de trabajo inicial, y como quiera que el actor alega que ingresó a laborar para mis poderdantes el 1º de agosto de 2000, ¿como es que el actor posee dos (2) fechas de ingreso, una en el año 1999 y otra en el 2000?, ciudadana Juez, la respuesta es obvia, el actor MIENTE al tribunal. Asimismo alega que fue despedido por mis mandantes el 31 de mayo de 2011, pero luego alega que se le cancele el beneficio de alimentación hasta el 31 de mayo de 2010, con lo cual se infiere que esa es la fecha de egreso que pretende hacer valer, con lo cual existe una contradicción manifiesta entre las fechas de ingreso y de egreso.

• Para mayor abundamiento en el expediente administrativo signado con el Nº 029-2011-03-00489, llevado por la Sala de Consultas y Reclamos de la Inspectoría del Trabajo de Guanare del Estado Portuguesa, el hoy actor introdujo una solicitud de reclamo de prestaciones sociales, la cual naturalmente mis representados se negaron a formalizar acuerdo alguno por cuanto, no existe relación laboral, e introducen unas copias simples de algunos documentos que desconocemos como los adquirió el actor, porque sospechamos que su adquisición debe ser ilícita. Volviendo al expediente administrativo, encontramos que el actor expresa que su fecha de ingreso es el 08 de octubre de 2000, lo cual se contradice con la fecha que colocan en el libelo de la demanda (1º de agosto de 2000), igualmente se contradicen en cuanto al salario ya que en el libelo de la demanda expresan que ganaba la cantidad de 84,92 Bs. Diarios, y en el reclamo administrativo alega que devengaba la cantidad de 132,84 Bs. Diarios. Otra contradicción evidente es el supuesto cargo que ocupaba el actor ya que en el libelo aduce que era caporal de equipo de trabajo, pero en el reclamo administrativo alega que fue maestro de obra. Asimismo se contradice en la supuesta duración del trabajo ya que en el libelo expresa 10 años con 10 meses, pero en el reclamo administrativo alega que son 10 años con 7 meses. Es evidente la falsedad de todos sus argumentos, ya que trata de aprovechar en fraude a la ley de ciertos aspectos de índole mercantil a que se dedican mis mandantes. En efecto, en las relaciones diarias de índole mercantil, mis mandantes tienen relaciones jurídicas y actos de comercio con personas diversas, ahora bien es posible que alguno de mis poderdantes le emitiera un cheque al actor por un pago de mercancía, o por algún tipo de negocios de los que a diario se acostumbra, ya que mis representadas son empresas de reconocida trayectoria y responsabilidad, tal como lo demostraremos en la audiencia que se convoque; pero ello no significa que un pago o varios pagos mercantiles, si existieren sean plena prueba de una hipotética relación laboral que jamás existió, y que en todo momento negamos categóricamente. Lo que observamos ciudadano Juez, es que existe una construcción maliciosa de un caso valiéndose de ciertos elementos que no constituyen relación de trabajo para a partir de allí, tratar de ganar dinero por la vía del chantaje y del fraude procesal utilizando los órganos de justicia para intentar lograr sus bajos fines, circunstancias éstas que serán demostradas en el correspondiente juicio.

• Es por ello que es necesario aclarar lo siguiente:

• No es verdad y así lo negamos la condición de patronal atribuida a nuestras representadas por parte del demandante.

• No es verdad y así lo negamos que mis representados les correspondan pagar salarios y beneficios conforme a la legislación laboral venezolana y menos por el contrato colectivo de la construcción.

• No es verdad y así lo negamos que el actor tenga como fecha de inicio el Io de agosto y en ninguna otra fecha y que mis poderdantes, hayan procedido el día 31-05-2011, o cualquier otro día alegado a despedir al actor.

• No es verdad y así lo negamos, que el demandante esté amparado por la inamovilidad laboral decretada por el ejecutivo nacional, es más ni siquiera trató de ampararse en ella, ya que sabe que como es trabajador iba a ser rechazado por el órgano administrativo del trabajo.

• No es verdad y así lo negamos, los cargos, salarios, supuestas fechas de ingreso y supuestas fechas de despidos que el actor señala, tal como ya hemos aseverado.

• No es verdad y así lo negamos, la pretendida estimación que el actor hace de la demanda incoada en la suma de: OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 800.000,00)

• No es verdad y así lo negamos, que al demandante le corresponda pago alguno por el concepto de los intereses de mora por falta de pago de las prestaciones sociales, y sobre todas las demás cantidades que según el demandante se le adeuda.

• No es verdad y así lo negamos que a nuestras representadas se le deba imponer de costas y costos del proceso, incluyéndose los honorarios de los abogados que intervengan en el proceso.

• No es verdad y así lo negamos que al actor le corresponda indexación monetaria alguna.

• No es verdad y así lo negamos que al demandante le corresponda pago de las diferencias dinerarias de cualquier naturaleza, inclusive por horas extras, bonos y cualesquiera otras que puedan surgir durante el procedimiento; nada más alejado de la realidad; amen de ser totalmente genérico y atentatorio por su indeterminación.

• Por último, solicitamos que el presente escrito se admitido, sustanciado y tramitado conforme a derecho y tomado en consideración en la definitiva con todos los pronunciamientos de ley.

Luego en fecha 24/02/2012 el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, dejó constancia que recibido como fue el escrito de contestación de demanda en fecha 17 de febrero del año en curso, y agregada como fue informaticamente al sistema JURIS 2000 en la misma fecha por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo, este Juzgado deja constancia que es agregada físicamente en la presente fecha por cuanto el Tribunal se encontraba organizando las pruebas promovidas por la parte demandada en virtud del exorbitante números de folios que contiene, lo que imposibilito el mismo día de la culminación de la audiencia aperturar todas las piezas necesarias para agregar dichas pruebas y agregar el escrito de contestación de la demanda en la fecha de su consignación (f. 171, pieza cuarenta).

Inmediatamente en fecha 24/02/2012 consta auto del Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa en la cual deja constancia que concluidala audiencia preliminar en fecha 13 de febrero del año 2012; agregadas las pruebas en la misma fecha, y consignada la contestación a la demanda dentro de la oportunidad legal, constante de diecisiete (17) folios sin anexos, se remite el presente asunto al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (f. 173 pieza cuarenta); siendo recibido en fecha 08/03/2012, por este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Laboral de está Circunscripción (f. 176, pieza cuarenta); efectuándose la admisión de las pruebas promovidas por ambas partes, el 15/03/2012 (f. 177 al 190, pieza cuarenta); fijándose la oportunidad para la realización de la audiencia de juicio para el 18/04/2012 a las 10:00 a.m. (f. 191, pieza cuarenta); misma que fue diferida en diversas oportunidades, iniciándose efectivamente el día 13/02/2014, día en el cual se verificó la presencia de las partes, luego de lo cual la jueza instó a las partes al uso de los medios alternativos de resolución de conflictos, otorgársele el derecho de palabra a las partes, quienes expusieron los motivos por las cuales no llegan a un acuerdo, por lo que de seguido el Tribunal procede al desarrollo de la audiencia oral y pública, oyendo sus argumentaciones y evacuándose las pruebas cursantes en autos, siendo extendía la audiencia por lo voluminoso del material probatorio a evacuar, tal como consta en actas levantadas y la reproducción audiovisual (f. 84 al 93, 94 al 96, 97 al 104, 105 al 112, pieza cuarenta y dos); siendo dictado el dispositivo oral del fallo en fecha 30/05/2014, tras haberse requerido mediante ratificación parte del material probatorio, ello para poder tomar una decisión ajustada a la verdad y el derecho (f. 229 al 232 pieza cuarenta y dos).

ii. ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA DE JUICIO

Fundamentándonos en los principios procesales de la inmediación y oralidad, bases del proceso laboral, el apoderado judicial del demandante al momento de realizar la exposición de sus hechos lo hace en los siguientes términos, manifestando que: (transcripción parcial parafraseada)

• Se propuso demanda por prestaciones sociales y otros conceptos contra los codemandados, invocando responsabilidad solidaria.

• En la demanda se indica que se invoca el contrato colectivo de la construcción, habida cuenta que el trabajo realizado por mi representado eran obras que la constructora realizaba en el municipio Guanarito del estado Portuguesa, y municipio Sosa del estado Barinas; ejerciendo el oficio de caporal, que es el que se encarga de supervisón preparación de equipos y personal para realzar el trabajo.

• Se hizo un reclamo de diferencia salarial, por cuanto se le pagaba un salario distinto al establecido en el tabulador de contrato colectivo del sector de la construcción.

• Así también se reclama, antigüedad e intereses, descansos y feriados, horas extras, bono por asistencia, beneficio contractual, vacaciones no disfrutadas, vacaciones fraccionadas, utilidades no recibidas, utilidades fraccionadas, bono alimentario, indemnización por despido injustificado, pago sustitutivo por cesantía, dotación de uniformes, y que se le formalice su inscripción en los sistemas de seguridad social, mas los intereses de mora e indexación monetaria. Es todo.

Una vez activado el mecanismo de la oralidad y de la inmediación la representación de los codemandados, al momento de hacer su defensa expuso que: (transcripción parcial parafraseada)

• Se alega la falta de cualidad e interés por cuanto entre ninguno de mis representados y el demandante existió relación de trabajo alguna; por ello se niega que la presente demanda sea producto de una relación laboral

• En consecuencia se niega que se deba aplicar contrato colectivo de trabajo del sector de la construcción, así como la Ley Orgánica del Trabajo; la Ley de Alimentación para los Trabajadores; la Ley del Seguro Social y su reglamento; la Ley de Vivienda y Hábitat; la Ley de Régimen Prestacional de Empleo; y consecuencialmente la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en lo atinente a relación de trabajo, por cuanto ésta nunca existió.

• Así negamos todos los conceptos reclamados en forma pormenorizada, tales como antigüedad e intereses, descansos y feriados, horas extras, beneficio contractual, vacaciones no pagadas, vacaciones fraccionadas, utilidades no recibidas, utilidades fraccionadas, bono de alimentación, indemnización por despido injustificado, pago por vivienda y hábitat, cotizaciones del sistema de seguridad social, mas los intereses de mora, indexación monetaria, costas y honorarios profesionales.

• El demandante nuca trabajó para mis representados, nuca supervisó personal o equipos.

• El falsa la fecha de ingreso, así como que haya sido despedido, pues nunca fue trabajador de mis representados; así también son faso el horario alegado y que consecuencia del mismo haya existido horas extras.

• Es falso que se le deba diferencia salarial, así como que mis representados sean solidariamente responsables.

• En las fechas indicada por el accionante, como laboradas para mis representados, éste se encontraba laborando para el Concejo Municipal de Guanarito.

• Las fechas de reclamo de bono alimentario, es contradictoria con la fecha de ingreso; así mismo esta solicitud resulta contradictoria con la fecha de egreso. Es todo.

iii. PUNTO/S CONTROVERTIDO/S.

Analizados detenidamente las pretensiones del accionante contenidas en el libelo, y los alegatos expuestos por la represtación judicial de la accionada en la contestación de la demanda, este Tribunal infiere que en la causa bajo estudio ha quedado como:

• Puntos controvertidos:

o La falta de cualidad alegada por los codemandados, conforme a lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil.

o Procedencia de los conceptos demandados por el accionante en su escrito libelar.

o La forma de culminación de la relación laboral.

iv. CARGA DE LA PRUEBA

En atención al artículo 72 de la Ley Orgánica de Procesal del Trabajo lo cual establece:

Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal

. (Fin de la cita)

En sintonía con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se observa que la distribución de la carga de prueba en materia laboral, se fija de acuerdo a la forma en que la demandada realiza la contestación a la demanda. Correspondiéndole a los codemandados el demostrar su falta de cualidad, siendo que de resultar improcedente la misma, le corresponde el demostrar la no procedencia de los conceptos reclamados en el libelar; y por su parte al accionante el haber laborado en jornadas extraordinarias y el que fue despedido sin justa causa.

A continuación se valorarán las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados.

iii. ACERVO Y VALORACIÓN PROBATORIA.

• PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE.

PRUEBA DE EXHIBICIÓN

Promueve la parte demandante a su adversario la exhibición de los siguientes documentales:

• Originales de Recibos de Pago y las nóminas correspondientes al período agosto 2000 a mayo de 2011.

• Libro de Horas Extraordinarias, donde se encuentren los asientos correspondientes al período agosto 2000 a mayo de 2011, con los respectivos recibos y soportes.

• Libro de Vacaciones, donde se encuentren los asientos correspondientes al período agosto 2000 a mayo de 2011, con los respectivos recibos y soportes.

• Originales de Recibos de Pago de utilidades correspondientes al período agosto 2000 a mayo de 2011.

• Originales de Recibos de Pago por bono de alimentación o cesta ticket correspondientes al período agosto 2000 a mayo de 2011.

• Originales de Recibos de Pago por asistencia y puntualidad al trabajador correspondientes al período agosto 2000 a mayo de 2011.

• Recibos o comprobantes de suministro de uniformes, calzado e impermeables correspondientes al período agosto 2000 a mayo de 2011.

• Constancia de afiliación y cotización en el Sistema de Vivienda y Habitad correspondientes al período agosto 2000 a mayo de 2011.

• Numero de Información Laboral y la constancia de capacitación del trabajador sobre medidas de prevención para la seguridad en el trabajo y de notificación de riesgos.

Probanza que al momento de ser solicitada, la representación judicial de los codemandados indicó, que: 1) de Recibos de Pago y las nóminas correspondientes al período agosto 2000 a mayo de 2011, no los exhibe porque constan en el expediente; 2) el Libro de Horas Extraordinarias, donde se encuentren los asientos correspondientes al período agosto 2000 a mayo de 2011, no los exhibe; 3) el Libro de Vacaciones, donde se encuentren los asientos correspondientes al período agosto 2000 a mayo de 2011, con los respectivos recibos y soportes, no los exhibe; 4) los Originales de Recibos de Pago de utilidades correspondientes al período agosto 2000 a mayo de 2011, no los exhibe porque constan en el expediente; 5) los Originales de Recibos de Pago por bono de alimentación o cesta ticket correspondientes al período agosto 2000 a mayo de 2011, no los exhibe porque constan en el expediente; 6) Originales de Recibos de Pago por asistencia y puntualidad al trabajador correspondientes al período agosto 2000 a mayo de 2011, no los exhibe porque constan en el expediente, 7) Recibos o comprobantes de suministro de uniformes, calzado e impermeables correspondientes al período agosto 2000 a mayo de 2011, no los exhibe; 8) Constancia de afiliación y cotización en el Sistema de Vivienda y Habitad correspondientes al período agosto 2000 a mayo de 2011, no los exhibe; 9) Numero de Información Laboral y la constancia de capacitación del trabajador sobre medidas de prevención para la seguridad en el trabajo y de notificación de riesgos, no los exhibe porque el trabajador no laboro para sus representados; y al concederle el derecho de palabra al apoderada judicial de la parte demandante este indica que se aplique las consecuencias jurídicas de la no exhibición.

Ante la situación planteada es necesario indicar a la accionada que por cuanto la prueba fue admitida por este Tribunal surge la obligación para la parte demandada de exhibir los correspondientes documentos, concerniendo al Tribunal examinar las consecuencias jurídicas derivada de la promoción de la prueba por la parte demandante.

Siendo así las cosas es oportuno traer a colación con relación a la prueba de exhibición que el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece lo siguiente:

La parte que deba servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición. A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento o, en su defecto la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.

Cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno, que constituya por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador.

El tribunal ordenaré al adversario la exhibición o entrega del documento para la audiencia de juicio.

Si el instrumento no fuere exhibido en el lapso indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y, en defecto de éste, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento.

Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el juez de juicio resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitrio le aconseje.

(Fin de la cita).

Desprendiéndose del precepto trascrito que para la admisibilidad de la prueba de exhibición se requiere el cumplimiento de los siguientes requisitos:

• Acompañarse una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo.

• Aportarse un medio de prueba que constituya por lo menos presunción que el instrumento se halla o ha hallado en poder de su adversario.

Asimismo, del texto normativo citado, se desprende que para solicitar la exhibición de documentos que se encuentren en poder de la contraparte, el promovente de la misma debe acompañar una copia del documento o -en defecto de ésta- señalar los datos que conozca sobre el contenido del mismo, además de lo cual debe aportar un medio de prueba que permita formar la convicción de que tal documento se halla o se ha hallado en poder del adversario.

De modo tal, que el último de los requisitos señalados -aportar un medio de prueba que constituya una presunción grave de la posesión del documento por la parte contraria- no tiene que ser satisfecho cuando se trate de documentos que por mandato legal deba llevar el empleador; no obstante, para que pueda operar la consecuencia jurídica establecida en el segundo aparte del artículo comentado -según el cual se tendrá como cierto el texto de la copia presentada, o en su defecto, los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento cuya exhibición se pide-, es indispensable que la parte solicitante de la exhibición haya cumplido con la carga de presentar una copia de la que pueda extraerse el contenido del documento, o en su defecto, afirme los datos que presuntamente figuran en su texto, y que han de tenerse como ciertos en caso de no ser entregado el instrumento original por la parte a quien se ordena su exhibición, ya que en caso contrario, no podrá el juzgador suplir esta deficiencia en la promoción de la prueba, atribuyéndole al documento presuntamente en posesión de la contraparte un determinado contenido que no fue alegado por el interesado.

En síntesis, se puede afirmar que de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es requisito indispensable para que proceda la consecuencia jurídica establecida por esta norma para el caso de que la parte a quien se ordena la exhibición no cumpla con este deber jurídico, que el solicitante de la exhibición consigne una copia de la cual se evidencie el texto del documento, o en su defecto, afirme de manera concreta los datos que presuntamente contenga éste, y que eventualmente serán tenidos como ciertos frente al incumplimiento de la parte contraria. Esta exigencia debe cumplirse, aún en los casos que la propia norma exime de la carga de suministrar pruebas que permitan llegar a una presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder del adversario, como es el supuesto de ciertos documentos que deben ser llevados por el patrono, por disposición de la ley.

En este sentido, la Sala de Casación Social en sentencia Nº 1149 del 7 de octubre de 2004, expresó estas consideraciones:

Los artículos 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 436 del Código de Procedimiento Civil establecen los requisitos para la promoción de la prueba de exhibición y como consecuencia jurídica ordenan considerar ciertos los datos afirmados por el promovente, si el obligado no exhibiere los documentos solicitados.

En el caso concreto, el obligado no exhibió los documentos solicitados que por mandato legal debe llevar, sin embargo al aplicar los artículos mencionados, el juez se vio imposibilitado de declarar cierto el contenido del libro de registro de horas extras porque la solicitud no suministró la información necesaria para el cálculo de las horas extras y sólo indica los períodos sobre los cuales versará la prueba, razón por la cual, no incurrió en falsa aplicación del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ni en falta de aplicación del artículo 436 del Código de Procedimiento Civil.

(Fin de la cita).

Conforme con el análisis jurisprudencial y al aplicarlo en el caso de sud examine, estableció con respecto a la exhibición, este Tribunal observa que en la audiencia oral y pública de juicio que la parte accionada manifestó que algunos de los documentos que se le piden en exhibición ya constan a los autos y por ello no los exhibe, siendo que respecto a otro grupo de documentos que le fueron solicitados, indicó que no los exhibe por cuanto o bien no le fueron suministrados por los codemandados o simplemente por cuanto el accionante nunca fue su trabajador. Es por ello que esta juzgadora debe indicar que al observar los documentos que constan en autos, en los mismos no se pudo evidenciar que el accionante aparezca como trabajador de los codemandantes; y respecto a los otros documentos que no fueron exhibidos, no se aplica la consecuencia prevista en el artículo 82 de la Ley Adjetiva Laboral, toda vez que se alegó una falta de cualidad Así se establece.

PRUEBA DE INFORMES

Promueve la parte demandante, prueba de Informe a la Oficina de Seguro Social Obligatorio, con sede en Guanare, para que informe a este Tribunal lo siguiente:

• Si el trabajador V.M.S.E., cédula de identidad Nº 8.050.422, se encuentra afiliado al Seguro Social Obligatorio

• Si el trabajador V.M.S.E., cédula de identidad Nº 8.050.422, se encuentra afiliado al Régimen Prestacional de empleo (anteriormente contingencia por paro forzoso).

• Fecha de las respectivas afiliaciones.

• Parte patronal que le afilió.

• Si han cumplido con las cotizaciones correspondientes al período que va desde Enero 2000 hasta mayo de 2011.

Probanza cuya respuesta consta del 109 al 110 de la pieza 42, posteriormente consta resultas a los folios 112 al 116 de la pieza 42, mediante oficios Nº 0351 y 0343 respectivamente, en los que se que informa que ciudadano el V.M.S.E., cédula de identidad Nº 8.050.422, fue afiliado por el Concejo Municipal Guanarito, en fecha 03/01/2000, y retirado el 01/11/2008, con lo que se atisba que fue que fue afiliado por otra patronal, mas no por las codemandadas de autos. Así se aprecia.

Promueve la parte demandante, prueba de Informe al Registro Mercantil Primero del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, para que informe a este Tribunal lo siguiente:

• Si las empresas CONSTRUCTORA P.B. C.A. (COPEBRICA), inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Portuguesa, con fecha 04 de mayo de 2000, bajo el Nº 05 del Tomo 5-A (Expediente Nº 5965), y AGROPECUARIA P.B. C.A. (AGROPEBRICA), inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Portuguesa, con fecha 02 de Noviembre de 1993, Tomo 71 (Expediente Nº 8.530), se encuentran registradas en dicha oficina, y de estarlo, remita copias certificadas de los respectivos expedientes a este despacho.

Probanza cuya respuesta consta del 23 al 168 de la pieza 41, mediante oficio Nº 37-2011, con el que se informa que en los archivos de esa Oficina de Registro, se encuentran inscritas las sociedades mercantiles denominadas CONSTRUCTORA P.B. C.A. (COPEBRICA), bajo el Nº 05 del Tomo 5-A, Expediente Nº 005965, de fecha 28/11/2005, y AGROPECUARIA P.B. C.A. (AGROPEBRICA), bajo Nº 8530, Tomo 71, Expediente Nº 8530 de fecha 02/11/1993, y a tal efecto remite actas constitutivas y de asambleas, de las que se atisban sus objetos sociales y accionistas; siendo que de esta información nada se observa que vincule laboralmente al accionante con los codemandados. Así se aprecia.

Promueve la parte demandante, prueba de Informe al Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), Oficina Guanare, para que informe a este Tribunal lo siguiente:

• Si las empresas CONSTRUCTORA P.B. C.A. (COPEBRICA), inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Portuguesa, con fecha 04 de mayo de 2000, bajo el Nº 05 del Tomo 5-A (Expediente Nº 5965), y AGROPECUARIA P.B. C.A. (AGROPEBRICA), inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Portuguesa, con fecha 02 de Noviembre de 1993, Tomo 71 (Expediente Nº 8.530), y los ciudadanos J.P.P.B., A.J.P.B., M.D.V.R.G., Z.P.R.G., P.S.P.R. y J.B.D.P., titulares de la cédula de identidad Nº 9.257.997, 11.395.375, 12.009.517, 3.836.987 y 341.246, han presentado desde 2000 y hasta 2011, sus declaraciones del Impuesto sobre la Renta como grupo económico y sobre el fundamento de un Balance Consolidado.

• Si las personas naturales y jurídicas señaladas presentado desde 2000 y hasta 2011, sus declaraciones individuales al Impuesto Sobre la Renta.

• Que se haga llegar copia de las Declaraciones con los respectivos balances consolidados.

• Que se haga llegar copia de las declaraciones individuales de ser el caso.

Probanza cuya respuesta consta del 15 al 79 de la pieza 42, posteriormente consta resultas del folio 106 al 107 de la pieza 42, mediante oficios Nº 105 y 140 respectivamente, mediante los cuales informa sobre las declaraciones de impuesto sobre la renta, de los codemandados CONSTRUCTORA P.B. C.A. (años 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2009, 2010 y 2011); AGROPECUARIA P.B. C.A. (años 2000, 2001, 2002, 2003, 2006, 2008, 2009, 2010 y 2011); J.P.P.B. (años 2005, 2006, 2009, 2010 y 2011); A.J.P.B. (años 2006, 2009, 2010 y 2011); M.D.V.R.G. (años 2006, 2009, 2010 y 2011); siendo que de esta información nada se observa que vincule laboralmente al accionante con los codemandados. Así se aprecia.

Promueve la parte demandante, prueba de Informe, a los Consejos Comunales LOS GABANES (Sector Los Gabanes, vía Mata de Turagua), LAS PANELAS (Sector Las Panelas vía Maporita), MATA DE PALMA (Sector Mata de Palma vía La Hoyada), GALLINITAS (Sector Gallinitas Vía Sabana Seca), CURITERO (Sector C.I., vía Hoja Blanca), EL TOTUMO (Sector F.A.), LA YEGUERA, BOTALÓN GONZALERO y ENEAL LA YEGUERA (Sector C.I.L.Y. , vía La Yeguera), y EL CARRAO (Sector Garcitas), todos en jurisdicción del Municipio Guanarito del Estado Portuguesa, para que informen a este Tribunal lo siguiente:

• Si la empresa CONSTRUCTORA P.B. C.A. (COPEBRICA), realizó trabajos de alcantarillado, terraplenes, engranzonamiento, levantamiento y mejoramiento de vías por indicación de los Consejos Comunales.

• Que obras específicamente se realizó.

• Quien era la persona que dirigía el equipo de trabajo de la empresa CONSTRUCTORA P.B. C.A. (COPEBRICA).

• Que se acompañen copias de los instrumentos que acrediten la legalidad del C.C. y la legitimidad de los voceros que suscriban las respuestas.

Probanza admitida por este Tribunal y siendo librados los respectivos actos de comunicación y al revisar las actas procesales observa que consta respuesta del c.c. Agua Verde sector Curitero, suscrita por el ciudadano D.F., Vocero Principal, que cursa a los folios 147 de la pieza 42, también consta la respuesta del c.c. Botalón Gonzalero, que cursa a los folios 142 de la pieza 42, informándose en el primero de éstos oficios el haber visto al ciudadano V.S. dirigiendo las obras realizadas por Constructora P.B. C.A. (COPEBRICA); y en segundo se indica que el ese c.c. interactuaba con el referido ciudadano, pues éste dirigía las operación por parte de la empresa COPEBRICA; sin embargo de estas respuestas no se evidencia que los referidos consejos comunales, indiquen con precisión la forma o manera en que se desarrolló la presunta prestación de servicio por parte de quien hoy demanda a la entidad de trabajo COPEBRICA, esto es, jornada laboral y remuneración salarial, entre otras. Así se aprecia.

En cuanto a las pruebas de informes dirigidas a los consejos comunales LOS GABANES (Sector Los Gabanes, vía Mata de Turagua), LAS PANELAS (Sector Las Panelas vía Maporita), MATA DE PALMA (Sector Mata de Palma vía La Hoyada), GALLINITAS (Sector Gallinitas Vía Sabana Seca), LA YEGUERA y ENEAL LA YEGUERA (Sector C.I.L.Y. , vía La Yeguera), y EL CARRAO (Sector Garcitas), todos en jurisdicción del Municipio Guanarito del estado Portuguesa, visto que no constan las resultas a los autos; el Tribunal actuando conforme a los criterios analizados en el acta de fecha 13/02/2014, por cuanto las pruebas de informes promovidas por la parte demandante, son indispensables para dictar el dispositivo del fallo, ordena ratificar las pruebas de informes dirigidas a los indicados consejos Comunales. Siendo el caso que luego de vencido el lapso para que llegaran las resultas y proceder a fijar oportunidad para su evacuación como medio probatorio, esta juzgadora atisba que a los autos no cursan las resultas de esta prueba de informe, razón por la que ante la imposibilidad de evacuar y valorar la misma, nada tiene que referir esta sentenciadora en cuanto valor probatorio alguno. Así se establece.

Promueve la parte demandante, prueba de Informe, el Tribunal la admite de conformidad dejando a salvo su apreciación en la sentencia definitiva y acuerda oficiar a los Consejos Comunales CAÑAFISTOLA (Sector Cañafístola, vía S.C.), S.D. (Sector S.D., vía S.C.), y MENUDITO (Sector Menudito, Puerto de Nutrias), todos en jurisdicción del Municipio Sosa del estado Barinas, para que informen a este Tribunal lo siguiente:

• Si la empresa CONSTRUCTORA P.B. C.A. (COPEBRICA), realizó trabajos de alcantarillado, terraplenes, engranzonamiento, levantamiento y mejoramiento de vías por indicación de los Consejos Comunales.

• Que obras específicamente se realizó.

• Quien era la persona que dirigía el equipo de trabajo de la empresa CONSTRUCTORA P.B. C.A. (COPEBRICA).

• Que se acompañen copias de los instrumentos que acrediten la legalidad del C.C. y la legitimidad de los voceros que suscriban las respuestas.

Probanza cuya resulta no constan a los autos al momento de celebrarse la audiencia oral y pública de juicio, por lo que visto que no constan las resultas a los autos; el Tribunal actuando conforme a los criterios analizados en el acta de fecha 13/02/2014, por cuanto las pruebas de informes promovidas por la parte demandante, son indispensables para dictar el dispositivo del fallo, ordena ratificar las pruebas de informes dirigidas a los indicados consejos comunales. Siendo el caso que luego de vencido el lapso para que llegaran las resultas y proceder a fijar oportunidad para su evacuación como medio probatorio, esta juzgadora atisba que a los autos no cursan las resultas de esta prueba de informe, razón por la que ante la imposibilidad de evacuar y valorar la misma, nada tiene que referir esta sentenciadora en cuanto valor probatorio alguno. Así se establece.

DOCUMENTALES:

Promueve la parte demandante, marcado con letra “I”, correspondiente a Actas, Comunicaciones, Solicitudes y Otros Documentos emitidos por diferentes consejos comunales, todos en jurisdicción del Municipio Guanarito del estado Portuguesa, constante de treinta y cuatro (34) folios útiles, que cursan a los folios 116 al 149 de la primera pieza del expediente. Documentales atacadas por la contraparte, quien las impugna por ser copias simples (f. 117 al 130, y 132 al 149 pieza 1); siendo que la que cursa al folio 131 es desconocida; así las cosas, al revisar las actas procesales esta juzgadora efectivamente observa que las documentales atacadas por ser copias no le merecen valor probatorio por lo cual se desechan del procedimiento; mas sin embargo interesa acotar que aun y cuando se les diera valor alguno, de las mismas no se evidencia relación trabajo entre el accionante y los codemandados, pues estas solo refieren a obras de construcción y no a los trabajadores que las ejecutaron. Por otro lado respecto a la documental desconocida, aun y cunado se promovió la prueba de cotejo, no hubo manera de realizar el mismo, puesto que no se recibió colaboración de los consejos comunales; así las cosas al valorar este documento lo que se observa del mismo es una relación entre el c.c. de Agua Verde, y la empresa Constructora P.B. C.A., ello para la culminación de un terraplén; no atisbándose de ésta vinculo laboral entre el accionante y los codemandados. Así se aprecia.

Promueve la parte demandante, marcado con letra “II”, correspondiente a Actas, Comunicaciones, Solicitudes y Otros Documentos emitidos por diferentes consejos comunales, todos en jurisdicción del Municipio Sosa del Estado Barinas, constante de cuarenta y un (41) folios útiles, que cursan a los folios 151 al 190 de la primera pieza del expediente. Documentales atacadas por la contraparte, quien las impugna por ser copias simples; así las cosas, al revisar las actas procesales esta juzgadora efectivamente observa que las documentales atacadas por ser copias no le merecen valor probatorio, por lo cual se desechan del procedimiento; mas sin embargo interesa acotar que aun y cuando se les diera valor alguno, de las mismas no se evidencia relación trabajo entre el accionante y los codemandados, pues estas sólo refieren a obras de construcción y no a los trabajadores que las ejecutaron. Sin embargo, no se pude pasar por alto que la documental del filo 151, contiene el nombre y cédula de identidad de accionante, ciudadano V.S., y si bien el mismo aparece como firmante, no se indica en calidad de que lo hace. Así se establece.

Promueve la parte demandante, marcado con letra “III”, correspondiente a Acta Nº 25/2010, levantada en sesión Ordinaria, celebrada por el Concejo Municipal del Municipio Guanarito del estado Portuguesa, en fecha 12-07-2010, constante de siete (07) folios útiles, que cursan a los folios 192 al 197 de la primera pieza del expediente. Documental atacada por la contraparte, quien la impugna por ser copia simple; así las cosas, al revisar las actas procesales esta juzgadora efectivamente observa que se trata de simples copias, por lo que no le merecen valor probatorio, y por lo cual se desechan del procedimiento; mas sin embargo interesa acotar que aun y cuando se les diera valor probatorio alguno, de las mismas no se evidencia relación trabajo entre el accionante y los codemandados, pues estas sólo refieren discusión de un ente municipal sobre la asignación o no de obras de vialidad, y no a los trabajadores que las ejecutaron. Así se establece.

Promueve la parte demandante, marcado con letra “IV”, correspondiente a Acta de Inicio de Obra, Acta de Terminación de Obra, Valuaciones, Hojas de Campo, Hojas de Análisis de Precios Unitarios, Facturas, Acta de Paralización de Obra, Acta de Reinicio de Obra, y Presupuestos, presentadas por la empresa CONSTRUCTORA P.B. C.A. (COPEBRICA), a diferentes consejos comunales, todos en jurisdicción del municipio Guanarito del estado Portuguesa, que cursan a los folios 198 al 370 de la primera pieza del expediente. Documental atacada por la contraparte, quien la impugna por ser copia simple; así las cosas, al revisar las actas procesales esta juzgadora efectivamente observa que la documental atacada por ser copias no le merecen valor probatorio, por lo cual se desechan del procedimiento; mas sin embargo interesa acotar que aun y cuando se les diera valor alguno, de las mismas no se evidencia relación trabajo entre el accionante y los codemandados, pues estas sólo refieren proyecto, costos, registro fotográfico y pagos por trabajos de vialidad realizados por Constructora P.B. a la Asociación Cooperativa Banco Comunal “Caserío Las Panelas R.L.”; y no a los trabajadores que ejecutaron estas las obras. Así se establece.

Promueve la parte demandante, marcado con letra “V”, Informe Nº 01-2010, emitido por el Concejo Municipal del Municipio Guanarito del Estado Portuguesa, Comisión de Vialidad y Transporte, en fecha 12-07-2010, constante de dos (02) folios útiles, que cursan a los folios 371 al 373 de la primera pieza del expediente. Documental atacada por la contraparte, quien la impugna por ser copia simple; así las cosas, al revisar las actas procesales esta juzgadora efectivamente observa que la documental atacada por ser copias no le merecen valor probatorio, por lo cual se desechan del procedimiento; mas sin embargo interesa acotar que aun y cuando se le diera alguno valor probatorio, de las mismas no se evidencia relación trabajo entre el accionante y los codemandados, pues esta sólo refiere la buena pro que otorga la comisión de vialidad y transporte el Concejo Municipal del municipio Guanarito, para los trabajos a realizar por la empresa Constructora P.B., en cuanto a vialidad y no a los trabajadores que las ejecutan. Así se establece.

TESTIFÍCALES

Promueve la parte demandante la prueba de testigos de los ciudadanos O.P., S.S., L.C., P.A., D.F., E.C., A.G., F.C., G.C., J.F., R.R., J.G., S.J., J.F.I., Z.G., M.L.S. y Z.G.. Es el caso que verificar y certificada la incomparecencia de los testigos promovidos, se dejó asentado que resulta imposible su evacuación, razón por la que esta sentenciadora no tiene deposición que valor y sobre la cual hacer referencia. Así se establece.

• PRUEBAS DE LAS PARTES CO-DEMANDADAS, CONSTRUCTORA P.B. C.A. (COPEBRICA), AGROPECUARIA P.B. C.A., (AGROPEBRICA), y solidariamente a los ciudadanos J.P.P.B., A.J.P.B., M.D.V.R.G., Z.P.R.G., P.S.P.R. Y J.B.D.P.:

DOCUMENTALES:

Promueven las partes codemandadas, Originales de Recibos de Pago de los trabajadores de la empresa CONSTRUCTORA P.B. C.A. (COPEBRICA), de los años 2001, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010 y 2011, así como recibos de pagos bancarios (Banfoandes y Banco de Venezuela) de la empresa CONSTRUCTORA P.B. C.A. (COPEBRICA), del año 2007, todos marcados con letra “A”, que cursan desde el folio 11 de la pieza dos (02) al folio 221 de la pieza veintidós (22) del expediente. Documentales a los que esta sentenciadora no les otorga valor probatorio, en razón de que los mismos no ayudad a dilucidar los puntos que se encuentran como controvertidos en la presente causa, toda vez que de éstos no se atisba que alguno de ellos haya sido elaborado a favor del accionante, a razón de pago por servicios prestado a la codemandada CONSTRUCTORA P.B. C.A.; en consecuencia se desechan del procedimiento. Así se establece.

Promueven las partes codemandadas, Originales de Recibos de Pago de los trabajadores de la empresa AGROPECUARIA P.B. C.A. (AGROPEBRICA), de los años 2001, 2002, 2003, 2004, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010 y 2011, marcados con letra “B”, que cursan desde el folio 02 de la pieza veintitrés (23) al folio 240 de la pieza treinta y seis (36) del expediente. Documentales a los que esta sentenciadora no les otorga valor probatorio, en razón de que los mismos no ayudad a dilucidar los puntos que se encuentran como controvertidos en la presente causa, toda vez que de éstos no se atisba que alguno de ellos haya sido elaborado a favor del accionante, a razón de pago por servicios prestado a la codemandada AGROPECUARIA P.B. C.A.; en consecuencia se desechan del procedimiento. Así se establece.

Promueven las partes co-demandadas, Originales y Copias fotostáticas de Declaraciones del Impuesto Sobre la Renta de los años 2000 y 2002, de la empresa CONSTRUCTORA P.B. C.A. (COPEBRICA), marcados con letra “C”, constante de cinco (05) folios útiles, que cursan desde el folio 02 al folio 06 de la pieza treinta y siete (37) del expediente. Documentales a las que esta sentenciadora no les confiere valor probatorio, toda vez que con las mismas no ayudan a esclarecer los puntos que se encuentran controvertidos en la causa bajo estudio, ya que en modo alguno con ellas se puede vincular laboralmente al accionante con los codemandados; por lo que consecuentemente se desechan del procedimiento. Así se establece.

Promueven las partes co-demandadas, Copias fotostáticas de Registro Mercantil de la sociedad CONSTRUCTORA P.B. C.A. (COPEBRICA), marcados con letra “D”, constante de veintidós (22) folios útiles, que cursan desde el folio 07 al folio 29 de la pieza treinta y siete (37) del expediente. Documental a la que esta sentenciadora no le merece valor probatorio, toda vez que con la mismas no ayuda a esclarecer los puntos que se encuentran controvertidos en la causa bajo estudio, pues lo discutido en autos es la existencia de un vinculo laboral entre el accionante y los codemandados, y no la existencia jurídica de la codemandada Constructora P.B. C.A.; por lo que consecuentemente se desecha del procedimiento. Así se establece.

Promueven las partes co-demandadas, Copias fotostáticas de Registro Mercantil de las sociedad AGROPECUARIA P.B. C.A. (AGROPEBRICA), marcados con letra “E”, constante de treinta y nueve (39) folios útiles, que cursan desde el folio 30 al folio 68 de la pieza treinta y siete (37) del expediente. Documental a la que esta sentenciadora no le merece valor probatorio, toda vez que con la mismas no ayuda a dilucidar los puntos que se encuentran controvertidos en la causa bajo estudio, pues lo discutido en autos es la existencia de un vinculo laboral entre el accionante y los codemandados, y no la existencia jurídica de la codemandada Agropecuaria P.B. C.A.; por lo que consecuentemente se desecha del procedimiento. Así se establece.

Promueven las partes co-demandadas, Copias fotostáticas de Certificado de Inscripción en el Registro Tributario de Tierras del 15-12-2005 de la AGROPECUARIA P.B. C.A. (AGROPEBRICA), marcado con letra “F”, constante de un (01) folio útil, que cursan al folio 70 de la pieza treinta y siete (37) del expediente. Documental a la que esta sentenciadora no le merece valor probatorio, toda vez que con la mismas no ayuda a dilucidar los puntos que se encuentran como controvertidos en la causa bajo análisis, pues lo discutido en autos es la existencia de un vinculo laboral entre el accionante y los codemandados, y no si la codemandada Agropecuaria P.B. C.A.; se encuentra debidamente inscrita en el Registro Tributario de Tierras; por lo que consecuentemente se desecha del procedimiento. Así se establece.

Promueven las partes co-demandadas, Copias fotostáticas de Constancia emitida del Banco Central (hoy Bicentenario), de afiliación de la empresa AGROPECUARIA P.B. C.A. (AGROPEBRICA), a la Ley de Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat de fecha 25-06-2007, marcado con letra “F”, constante de un (01) folio útil, que cursan al folio 71 de la pieza treinta y siete (37) del expediente. Documental a la que esta sentenciadora no le merece valor probatorio, toda vez que con la misma no se esclarecen los puntos que se encuentran controvertidos en la causa bajo análisis, pues lo discutido en autos es la existencia o no de un vínculo laboral entre el accionante y los codemandados, y no si la codemandada Agropecuaria P.B. C.A.; se encuentra afiliada a la Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, en calidad de ahorrista voluntario mediante cuenta 0000-0000-00-0050000401, aperturada en fecha 20/03/2007; por lo que consecuentemente se desecha del procedimiento. Así se establece.

Promueven las partes codemandadas, Copias fotostáticas de Certificado de Registro Nacional de Empresas y Establecimientos del Estado Portuguesa de fecha 29-05-2009, emanado de la Unidad de Registros de la Inspectoría del Trabajo del estado Portuguesa, marcado con letra “F”, constante de un (01) folio útil, que cursan al folio 72 de la pieza treinta y siete (37) del expediente. Documental a la que esta sentenciadora no le merece valor probatorio, toda vez que con la misma no ayuda a dilucidar los puntos que se encuentran como controvertidos en la causa bajo análisis, pues lo discutido en autos es la existencia o no de un vinculo laboral entre el accionante y los codemandados, y no si la codemandada Agropecuaria P.B. C.A.; se encuentra debidamente inscrita en el Registro Nacional de Empresas; por lo que consecuentemente se desecha del procedimiento. Así se establece.

Promueven las partes codemandadas, Copias fotostáticas de Comprobante de Inscripción en el Registro Nacional de Aportantes del INCE, de fecha 13-11-2006, marcado con letra “F”, constante de un (01) folio útil, que cursan al folio 73 de la pieza treinta y siete (37) del expediente. Documental a la que esta sentenciadora no le merece valor probatorio, toda vez que con la misma de dilucidan los puntos que se encuentran controvertidos en la causa bajo análisis, pues lo discutido en autos es la existencia o no de un vinculo laboral entre el accionante y los codemandados, y no si la codemandada Agropecuaria P.B. C.A.; se encuentra debidamente inscrita en el Registro Nacional de Aportantes del Instituto Nacional de Cooperación Educativa; por lo que consecuentemente se desecha del procedimiento. Así se establece.

Promueven las partes codemandadas, Copias fotostáticas de Comprobante de Inscripción en el Registro Nacional de Productores, Asociaciones, empresas de Servicios, cooperativas y organizaciones asociativas económicas de productores Agrícolas del Ministerio de Agricultura y Tierras, de fecha 06-04-2010, marcado con letra “F”, constante de un (01) folio útil, que cursan al folio 74 de la pieza treinta y siete (37) del expediente. Documental a la que esta sentenciadora no le merece valor probatorio, toda vez que con la misma no ayuda a dilucidar los puntos que se encuentran como controvertidos en la causa bajo análisis, pues lo discutido en autos es la existencia o no de un vínculo laboral entre el accionante y los codemandados, y no si la codemandada Agropecuaria P.B. C.A.; se encuentra debidamente inscrita en el Registro Nacional de Productores, Asociaciones, Empresas de Servicios, Cooperativas y Organizaciones Asociativas Económicas de Productores Agrícolas del Ministerio de Agricultura y Tierras; por lo que consecuentemente se desecha del procedimiento. Así se establece.

Promueven las partes codemandadas, Copias fotostáticas de Inscripción Nº 051805010745, de fecha 14-07-2005, del Instituto Nacional de Tierras (INTI), marcado con letra “F”, constante de un (01) folio útil, que cursan al folio 75 de la pieza treinta y siete (37) del expediente. Documental a la que esta sentenciadora no le merece valor probatorio, toda vez que con la misma no ayuda a dilucidar los puntos que se encuentran como controvertidos en la causa bajo análisis, pues lo discutido en autos es la existencia o no de un vínculo laboral entre el accionante y los codemandados, y no si la codemandada Agropecuaria P.B. C.A.; se encuentra debidamente inscrita en el Registro Nacional de Tierras (INTI), por lo que consecuentemente se desecha del procedimiento. Así se establece.

Promueven las partes codemandadas, Copias fotostáticas de Certificado Electrónico de Recepción de Declaración por Internet del ISLR de la AGROPECUARIA P.B. C.A. (AGROPEBRICA), marcado con letra “F”, constante de siete (07) folios útiles, que cursan del folio 76 al 82 de la pieza treinta y siete (37) del expediente. Documental a la que esta sentenciadora no le merece valor probatorio, toda vez que con la misma no ayuda a dilucidar los puntos que se encuentran como controvertidos en la causa bajo análisis, pues lo discutido en autos es la existencia o no de un vínculo laboral entre el accionante y los codemandados, y no si la codemandada Agropecuaria P.B. C.A.; ha realizado declaraciones de impuesto sobre la renta, ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT); por lo que consecuentemente se desecha del procedimiento. Así se establece.

Promueven las partes codemandadas, Copias fotostáticas de C.d.C.C.d.C.M. de Palma, en la cual afirman que la empresa AGROPECUARIA P.B. C.A. (AGROPEBRICA), se encuentra 100% productiva, marcado con letra “F”, constante de un (01) folio útil, que cursan al folio 83 de la pieza treinta y siete (37) del expediente. Visto que la presente documental debe ser valorada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que emana de un tercero, por lo que no habiendo sido ratificada mediante la prueba testifical, a esta juzgadora no le merece valor probatorio alguno y en consecuencia desecha la misma del preste proceso. Así se establece.

Promueven las partes codemandadas, Copias fotostáticas de REGISTRO DE información Fiscal (RIF) la empresa AGROPECUARIA P.B. C.A. (AGROPEBRICA), constante de un (01) folio útil, que cursan al folio 84 de la pieza treinta y siete (37) del expediente. Documental a la que esta sentenciadora no le merece valor probatorio, toda vez que con la misma no ayuda a dilucidar los puntos que se encuentran como controvertidos en la causa bajo análisis, pues lo discutido en autos es la existencia o no de un vínculo laboral entre el accionante y los codemandados, y no si la codemandada Agropecuaria P.B. C.A.; se encuentra debidamente inscrita en el Registro de Información Fiscal del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT); por lo que consecuentemente se desecha del procedimiento. Así se establece.

Promueven las partes codemandadas, Listado de Trabajadores de la empresa CONSTRUCTORA P.B. C.A. (COPEBRICA), emanado de la página Web oficial del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), marcado con letra “G”, constante de seis (06) folios útiles, que cursan del folio 86 al 91 de la pieza treinta y siete (37) del expediente. Documental a la que esta sentenciadora si bien le merece valor probatorio, respecto a los movimientos de trabajadores que han sido afiliados y en algunos casos luego egresados en el sistema del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, por parte de la patronal CONSTRUCTORA P.B. C.A., ello desde el año 2007 al 2011, no es menos cierto que en este listado no se encuentra registrado el hoy accionante en calidad de haber sido afiliado por la referida patronal, con lo que no se puede establecer una relación de trabajo entre quien acciona y alguno de los codemandados. Así se aprecia.

Promueven las partes co-demandadas, Listado de Trabajadores de la empresa AGROPECUARIA P.B. C.A. (AGROPEBRICA), emanado de la página Web oficial del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), marcado con letra “H”, constante de cuatro (04) folios útiles, que cursan del folio 92 al 95 de la pieza treinta y siete (37) del expediente. Documental a la que esta sentenciadora si bien le merece valor probatorio, respecto a los movimientos de trabajadores que han sido afiliados y en algunos casos luego egresados en el sistema del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, por parte de la patronal AGROPECUARIA P.B. C.A., ello desde el año 2005 al 2011, no es menos cierto que en este listado no se encuentra registrado el hoy accionante en calidad de haber sido afiliado por la referida patronal, con lo que no se puede establecer una relación de trabajo entre quien acciona y alguno de los codemandados. Así se aprecia.

Promueven las partes codemandadas, Hoja de Cuenta Individual del ciudadano S.E.V., emanada del I.V.S.S., marcado con letra “I”, constante de dos (02) folios útiles, que cursan del folio 96 al 97 de la pieza treinta y siete (37) del expediente. Documental a la que esta sentenciadora no le confiere valor probatorio toda vez que la misma no es concluyente respecto a que el accionante, en la fechas en que señala en su libelo se encontraba prestado servicios para el Concejo Municipal del municipio Guanarito del estado Portuguesa, toda vez que el accionante por intermedio de su apoderado judicial acepta el hecho de haber prestado servicios, en fecha distinta y arguye que la administración municipal no le retiró oportunamente del Órgano de Seguridad Social del Estado. A ello esta juzgadora debe agregar que la prueba de informe que se requiere al referido Concejo Municipal, desconoce la existencia de este vínculo laboral, toda vez que en sus archivos no se encuentra registrado que el hoy accionante, ciudadano V.M.S.E., haya prestado servicios laborales en ese ente municipal; es por ello que consecuentemente se desecha esta probanza del presente procedimiento. Así se establece.

Promueven las partes codemandadas, Originales de Planillas de Reclamo, Notificación y Actas levantadas en el expediente Nº 029-2011-03-00489, emanadas de la Sala de Consultas y Reclamos de la Inspectoría del Trabajo de Guanare, marcado con letra “J”, constante de siete (07) folios útiles, que cursan del folio 98 al 104 de la pieza treinta y siete (37) del expediente. Documental a la que esta sentenciadora no le merece valor probatorio, toda vez que de la misma no se atisba relación laboral entre el accionante y la Agropecuaria P.B. C.A., de quien es el expediente consignado como probanza, pues los listado de trabajadores que corren insertos en el mismo, no se observa el nombre del hoy accionante, ciudadano V.M.S.E.; por lo que siendo ello así, y ya que este documento no ayuda a dilucidar los puntos que se encuentran como controvertidos en la presente causa, se le desecha del procedimiento. Así se establece.

Promueven las partes codemandadas, Copias certificadas del expediente Nº 029-2006-07-00676, de la sociedad AGROPECUARIA P.B. C.A. (AGROPEBRICA), marcado con letra “K”, noventa y cinco (95) folios útiles, que cursan del folio 105 al 199 de la pieza treinta y siete (37) del expediente. Documental que si bien merece valor probatorio, es el caso que de la misma no se evidencia que el accionante fuere trabajador del esta codemandada, pues de los nombres que se leen en la misma éste no aparece registrado como tal, en consecuencia se desecha del procedimiento. Así se aprecia.

Promueven las partes codemandadas, Originales de documentos referentes a elecciones de delegados de prevención de la empresa CONSTRUCTORA P.B. C.A. (COPEBRICA), marcado con letra “L”, que cursan del folio 02 al 184 de la pieza treinta y ocho (38) del expediente. Documental a la que esta sentenciadora no le merece valor probatorio, toda vez que de la misma sólo se evidencia el procedimiento de elección de delegados de prevención de la entidad de trabajo Constructora P.B., así como su debido registro ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, y en modo alguno ello ayuda de dilucidar los puntos que se encuentran controvertidos en el presente asunto, razón por la cual consecuentemente se desecha del procedimiento. Así se establece.

Promueven las partes codemandadas, Copias certificadas del expediente Nº 029-2006-07-00917, de la sociedad CONSTRUCTORA P.B. C.A. (COPEBRICA), marcado con letra “Ll”, que cursan del folio 02 al 174 de la pieza treinta y nueve (39) del expediente. Documental a la que esta sentenciadora no le merece valor probatorio, toda vez que de la misma no se evidencia algún dato que ayude a establecer una relación o vínculo laboral entre el accionante y las codemandadas, puesto que de las nominas de trabajadores que constan en este expediente administrativo llevado por la Inspectoría del Trabajo del estado Portuguesa, no se atisba entre ellos el del accionante, ciudadano V.M.S.E., razón por la cual consecuentemente se desecha del procedimiento. Así se establece.

Promueven las partes co-demandadas, Copias certificadas del expediente Nº POR-35-IA-09-0177, de la sociedad CONSTRUCTORA P.B. C.A. (COPEBRICA), llevado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), sede Acarigua, Portuguesa, marcado con letra “M, que cursan del folio 02 al 152 de la pieza cuarenta (40) del expediente. Documental a la que esta sentenciadora no le merece valor probatorio, toda vez que de la misma no se evidencia algún dato que ayude a establecer una relación o vínculo laboral entre el accionante y las codemandadas, puesto que ellas corresponde es un expediente administrativo por accidente laboral llevado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, y en el cual no consta dato alguno del hoy accionante, ciudadano V.M.S.E., razón por la cual consecuentemente se desecha del procedimiento. Así se establece.

PRUEBA DE INFORMES

Promueven las partes co-demandadas, prueba de Informe, el Tribunal la admite de conformidad dejando a salvo su apreciación en la sentencia definitiva y acuerda oficiar al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), sede de Acarigua del Estado Portuguesa, para que informe a este Tribunal lo siguiente:

• Si por ante Instituto se tramitó la elección de los Delegados de Prevención de la empresa CONSTRUCTORA P.B. C.A. (COPEBRICA).

• Informe de igual forma quienes fueron electos.

• Se sirva remitir copia certificada del expediente administrativo que se lleva para tal efecto.

Probanza cuya resulta consta al folio 99 de la pieza 42, mediante oficio 017-12, con el que informa que por ante esa sede administrativa se tramito el proceso de elección de delegados de prevención, correspondiente a la empresa CONSTRUCTORA P.B. C.A. en su área de talle y oficina, resultado electo para cada una de estas los ciudadanos J.D. y C.R.; siendo que de esta información nada se observa que vincule laboralmente al accionante con los codemandados. Así se aprecia

Promueven las partes co-demandadas, prueba de Informe, el Tribunal la admite de conformidad dejando a salvo su apreciación en la sentencia definitiva y acuerda oficiar al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), para que informe a este Tribunal lo siguiente:

• Si el ciudadano V.M.S.E., titular de la cédula de identidad Nº 8.050.422, se encuentra registrado por ante dicho organismo, por haber laborado desde el año 2000 hasta el 01-11-2008, para el CONCEJO MUNICIPAL DE GUANARITO.

Probanza cuya respuesta consta del 109 al 112 de la pieza 42, mediante oficio Nº 0351, en el que se que informa que ciudadano el V.M.S.E., cédula de identidad Nº 8.050.422, fue afiliado por el Concejo Municipal Guanarito, en fecha 03/01/2000, y retirado el 01/11/2008, no constando de la cuenta individual remitida, que el accionante fuera afiliado los codemandados de autos. Así se aprecia.

Promueven las partes codemandadas, prueba de Informe, el Tribunal la admite de conformidad dejando a salvo su apreciación en la sentencia definitiva y acuerda oficiar al CONCEJO MUNICIPAL DE GUANARITO DEL ESTADO PORTUGUESA, para que informe a este Tribunal lo siguiente:

• Si el ciudadano V.M.S.E., titular de la cédula de identidad Nº 8.050.422, laboro para dicho organismo público.

• Fecha de ingreso.

• Fecha de egreso.

• Cargo desempeñado.

• Sueldo o Salario devengado.

• Horario de Trabajo.

• Departamento para el cual laboró.

• Quien es o fue su jefe inmediato en dicho organismo.

Probanza cuya respuesta consta del folio 144 al 145 de la pieza 42, mediante oficio en el que se informa que en ese ente no consta registro de que el ciudadano V.M.S.E., haya laborado para ese Órgano Legislativo Municipal; respuesta esta que en modo alguno ayuda a dilucidar los puntos controvertidos en el caso de autos. Así se aprecia.

Promueven las partes codemandadas, prueba de Informe, el Tribunal la admite de conformidad dejando a salvo su apreciación en la sentencia definitiva y acuerda oficiar al INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO PORTUGUESA, SEDE GUANARE, para que informe a este Tribunal lo siguiente:

• Si por ante la sala de fueros laboral, se llevo alguna reclamación por Reenganche y pagos de salarios caídos, o Desmejora Laboral, que haya sido incoada por el ciudadano V.M.S.E., titular de la cédula de identidad Nº 8.050.422, en contra de CONSTRUCTORA P.B. C.A. (COPEBRICA), y AGROPECUARIA P.B. C.A. (AGROPEBRICA), asimismo como de cualquiera de las personas naturales J.P.P.B., A.J.P.B., M.D.V.R.G., Z.P.R.G., P.S.P.R. y J.B.D.P., titulares de la cédula de identidad Nº 9.257.997, 11.395.375, 12.009.517, 12.239.040, 3.836.987 y E-341.246.

• De ser positiva la respuesta, se sirva remitir copias certificadas de dicho expediente administrativo.

Probanza cuya respuesta consta al folio 171 de la pieza 41, mediante oficio Nº 056, en el que se informa que revisadas las estadísticas y el archivo de esa oficina, se constató que no cursa reclamación alguna que se haya incoado por el ciudadano V.M.S.E., contra Constructora P.B. C.A., y Agropecuaria P.B. C.A., así como tampoco contra ninguna de las personas naturales codemandadas; respuesta ésta que en modo alguno ayuda a dilucidar los puntos controvertidos en el caso de autos. Así se aprecia.

Promueven las partes codemandadas, prueba de Informe, el Tribunal la admite de conformidad dejando a salvo su apreciación en la sentencia definitiva y acuerda oficiar al INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO PORTUGUESA, SEDE GUANARE, para que informe a este Tribunal lo siguiente:

• Si por ante la sala de Consultas y Reclamos, se tramitó la reclamación de Prestaciones Sociales signada con el Nº 029-2011-03-00489, y de cualquier otro tipo de reclamación, que haya sido incoada por el ciudadano V.M.S.E., titular de la cédula de identidad Nº 8.050.422, en contra de CONSTRUCTORA P.B. C.A. (COPEBRICA), y AGROPECUARIA P.B. C.A. (AGROPEBRICA), asimismo como de cualquiera de las personas naturales J.P.P.B., A.J.P.B., M.D.V.R.G., Z.P.R.G., P.S.P.R. y J.B.D.P., titulares de la cédula de identidad Nº 9.257.997, 11.395.375, 12.009.517, 12.239.040, 3.836.987 y E-341.246.

• De ser positiva la respuesta, se sirva remitir copias certificadas de dicho expediente administrativo.

Probanza cuya respuesta consta al folio 173 de la pieza 41, mediante oficio 22, en el que se informa que en las archivos de esa Sala de Reclamos, se evidencia que existe un procedimiento de reclamo contra la empresa Constructora P.B. C.A., llevado en el expediente Nº 029-2011-03-00489 de fecha 20/07/2011 por el ciudadano V.M.S.E., el cual no fue conciliado y su estado actual es remitido a tribunales, con fecha de cierre 15/08/2011; respuesta ésta que en modo alguno ayuda a dilucidar los puntos controvertidos en el caso de autos. Así se aprecia.

Promueven las partes codemandadas, prueba de Informe, el Tribunal la admite de conformidad dejando a salvo su apreciación en la sentencia definitiva y acuerda oficiar al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO Y LA SEGURIDAD SOCIAL, SEDE CARACAS, para que informe a este Tribunal lo siguiente:

• Si alguna organización Sindical, federación ó confederación de trabajadores de la construcción solicitó ante ese ministerio, la extensión obligatoria de la Convención colectiva por rama de actividad suscrita en la Reunión Normativa Laboral para la actividad de la Industria de la Construcción conexas y similares vigentes para los años 2000 hasta el año 2011.

Probanza cuya respuesta consta del folio 122 al 123 de la pieza 42, mediante oficio Nº 056, en el que se informa que efectivamente allí reposa la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, más sin embargo la misma no fue extendida por el Ejecutivo Nacional; respuesta ésta que en modo alguno ayuda a dilucidar los puntos controvertidos en el caso de autos. Así se aprecia.

Promueven las partes codemandadas, prueba de Informe, el Tribunal la admite de conformidad dejando a salvo su apreciación en la sentencia definitiva y acuerda oficiar al CAMARA VENEZOLANA DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCIÓN, para que informe a este Tribunal lo siguiente:

• Si la empresa CONSTRUCTORA P.B. C.A. (COPEBRICA), se encuentra afiliada a esa dependencia.

Probanza cuya respuesta consta al folio 101 de la pieza 42, mediante oficio Nº 470, en el que se informa que la empresa Constructora P.B. C.A., no se encuentra afiliada a la Cámara Venezolana de la Construcción; respuesta ésta que en modo alguno ayuda a dilucidar los puntos controvertidos en el caso de autos. Así se aprecia.

Promueven las partes codemandadas, prueba de Informe, el Tribunal la admite de conformidad dejando a salvo su apreciación en la sentencia definitiva y acuerda oficiar al CAMARA BOLIVARIANA DE LA CONSTRUCCIÓN, SEDE CARACAS, para que informe a este Tribunal lo siguiente:

• Si la empresa CONSTRUCTORA P.B. C.A. (COPEBRICA), se encuentra afiliada a esa dependencia.

Probanza cuya resulta no consta a los folios que componen la causa, motivo por el cual no fue posible el evacuar la misma, por lo que consecuentemente esta sentenciadora no tiene material probatorio sobre el cual valorar y al cual referirse. Así se establece.

Promueven las partes codemandadas, prueba de Informe, el Tribunal la admite de conformidad dejando a salvo su apreciación en la sentencia definitiva y acuerda oficiar al CAMARA DE LA CONSTRUCCIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA, ACARIGUA, para que informe a este Tribunal lo siguiente:

• Si la empresa CONSTRUCTORA P.B. C.A. (COPEBRICA), se encuentra afiliada a esa dependencia.

Probanza cuya resulta no consta a los folios que componen la causa, motivo por el cual no fue posible el evacuar la misma, por lo que consecuentemente esta sentenciadora no tiene material probatorio sobre el cual valorar y al cual referirse. Así se establece.

TESTIFICALES

Promueve la parte demandada la prueba de testigos de los ciudadanos F.S.R.V., M.A.L.S., Á.F.S., P.C., J.L.C., P.R.Y., A.G.M.L., F.M.G., C.R.R.V., C.R.R.G., F.K.V.C., H.J.R., H.V.S., J.C.D.d.R. y W.R.M., titulares de la cédula de identidad Nº E.-83.143.157, V.-9.252.189, V.-2.222.001, V.-8.055.174, V.-9.364.792, V.-10.559.341, V.-12.237.905, V.-8.056.957, V.-2.279.579, V.-13.329.484, V.-12.895.672, V.-12.203.079, V.-11.183.773, V.-10.756.769 y V.-15.400.463 respectivamente. Es el caso que verificar y certificada la incomparecencia de los testigos promovidos, se dejó asentado que resulta imposible su evacuación, razón por la que esta sentenciadora no tiene deposición que valor y sobre la cual hacer referencia. Así se establece.

Valorado como han sido el acervo probatorio aportado por las partes a la presente causa, este Tribunal pasa a pronunciarse bajo las siguientes:

CONSIDERACIONES O MOTIVOS PARA DECIDIR

Antes de entrar pronunciarse sobre el fondo del asunto debatido en el caso bajo estudio, resulta de superlativa importancia para esta sentenciadora el referirse a las razones de hecho y de derecho que llevaron a esta instancia de juicio a iniciar la audiencia oral y pública de juicio, aun y cuando la representación judicial del accionante, diligenció en autos requiriendo se oficie bajo apercibimiento a los consejos comunales que no han respondido los informes solicitados, así como que se difiera nuevamente la celebración de la audiencia de juicio pautada para el 13 de febrero de 2013 (f. 79 al 83, pieza cuarenta y tres).

En tal sentido, se indica que al asunto bajo análisis fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta sede judicial del trabajo en fecha 17 de octubre de 2011, siéndole asignada el mismo al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, dándose inicio a la primigenia el 29/11/2013, a la cual se puso fin en fecha 13/02/2012, tras haberse agotado el lapso de cuatro meses otorgados por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para la mediación; remitiéndose luego a este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio, en donde fue recibido el 08/03/2012; siendo providenciadas las probanzas de ambas partes el 15/03/2012; para luego por auto quedar establecido el 18/04/2012 a las 10:00 de la mañana, como día y hora de celebración de audiencia oral y pública de juicio.

Es el casó, que la audiencia oral y pública fijada por este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, para el 18/04/2012 a las 10:00 de la mañana, fuera diferida a solicitud de partes en fecha 13/04/2012, solicitud ésta que esta sentenciadora acordó por cuanto consideró de la misma no era contraria a derecho, y ratificándose en varias oportunidades las pruebas de informes requeridas por las partes.

Así las cosas, se tiene que el diferir la celebración de una audiencia oral y pública de juicio por si sola, no causa agravio constitucional, mas aun cuando esto ocurre en espera de resultas de material probatorio necesario para que los administradores de justicia tomen una decisión; sin embargo el suspender la misma en espera de resultas por un lapso que sobre pasa el año, resulta contrario a principios como de de celeridad, brevedad e inmediatez que informan el proceso laboral.

En atención a lo anterior, tenemos que aun y cuando el apoderado judicial de la parte accionante, manifestó su interés que se volviera a diferir la misma; se le hizo saber que el Tribunal no acordaría su solicitud dado el tiempo que había transcurrido desde que se libaron los oficios requiriendo informes a diferentes consejos comunales de los estado Barinas y Portuguesa, siendo que pese a habérseles reiterado las comunicaciones, estos en modo alguno habían dado respuesta a lo que se les solicitó.

Sin embargo, dado que durante el desarrollo de la audiencia oral y pública, muchas de las probanzas que trajo a autos la parte accionante fueron impugnadas por su contraparte, y visto el reiterado interés en las resultas de la pruebas de informes requeridas, esta juzgadora acordó el ratificar los oficios dirigidos a aquellos consejos comunales que no dieron respuesta al requerimiento que se le hizo, sucediendo la audiencia en espera de las indicada resultas, para evacuarlas y proceder luego al pronunciamiento del dispositivo ora del fallo; ello en atención a lo establecido en sentencia Nº 1074 de fecha 03/11/2010, del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, y de la que a saber se tiene:

“No obstante el pronunciamiento anterior, esta Sala Constitucional no debe, como garante de los derechos y garantías constitucionales, soslayar la grave irregularidad que ocurrió en la tramitación del procedimiento laboral en cuyo marco se expidió el acto jurisdiccional objeto de la pretensión de tutela constitucional, por cuanto se observa que, desde la primera oportunidad en que se fijó la audiencia de juicio (26 de abril de 2007) hasta la oportunidad cuando efectivamente se celebró (28 de junio de 2010), transcurrieron más de tres años en una constante suspensión de la oportunidad de su realización, en clara violación a los principios de celeridad, brevedad, sumariedad, concentración e inmediatez que informan al proceso laboral, en espera de las resultas de la evacuación de una prueba de informes que debía realizarse en el extranjero que, como tal, requería de un término de distancia ultramarino. Es por ello que esta Sala procede a un análisis sobre la procedencia del otorgamiento de este tipo de términos para la evacuación de una prueba determinada.

En ese sentido, en relación con la concesión del término extraordinario de hasta de seis meses, a que hace referencia el artículo 393 del Código de Procedimiento Civil (aplicable al procedimiento laboral de conformidad a lo que dispone el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), para una prueba que deba evacuarse en el exterior en un proceso laboral, la Sala de Casación Social, antes de la iniciación de la vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispuso:

Del contenido de la denuncia que antecede, se deduce que el recurrente pretende alegar la errónea interpretación del artículo 393 del Código de Procedimiento Civil, pues, el Juez de Alzada no debió considerar que el lapso de seis meses concedidos para la evacuación de la prueba en el exterior, es el mismo período para que la misma una vez evacuada, sea incorporada en el expediente, motivos por los cuales, el análisis que la Sala realice respecto a la denuncia in comento, es referida de la norma propiamente dicha sin establecer ningún hecho respecto a ésta.

En tal sentido, el artículo 393 del Código de Procedimiento Civil, en su encabezado establece:

Se concederá el lapso extraordinario hasta seis meses para las pruebas que hayan de evacuarse en el exterior, siempre que concurra alguna de las circunstancias...

La norma parcialmente transcrita, confiere a los jueces la posibilidad de otorgar un lapso extraordinario hasta de seis meses, en determinados casos, para aquellas pruebas que deban evacuarse en el exterior, no estableciendo en su contenido el referido artículo, si en ese mismo período de seis meses, debe incorporarse nuevamente a los autos las resultas de la prueba evacuada, es decir, no otorga, para el traslado de ida y vuelta de la prueba a evacuar lo que se conoce como el término de la distancia. En tal sentido, al no especificar la norma en que oportunidad debe producirse la incorporación de las resultas de la evacuación de que se trate, podrían establecerse varias hipótesis, de las cuales, una sería que la prueba deba ser incorporada en ese mismo período o lapso extraordinario otorgado, es decir, dentro de los mismos seis meses; así mismo, otra hipótesis se referiría a que la prueba pueda ser incorporada a los autos nuevamente en cualquier momento, vale decir, dentro o fuera del período o lapso otorgado para su evacuación.

Para el entender de la Sala, cuando la norma guarda silencio sobre ese respecto, lo hace con el objeto de que las pruebas que se han servido de dicho lapso sean incorporadas nuevamente al juicio dentro del mismo periodo, es decir, dentro de los mismos seis meses, todo lo cual da como resultado el mantenimiento del control por parte del juzgador de la actuación a realizarse, evitando de esta forma, que las partes con actitudes maliciosas, no siendo éste el caso, entorpezcan el buen desenvolvimiento de los juicios, atentando de esta forma en contra del principio de celeridad procesal, lo que conlleva de manera directa al retardo por parte de los órganos de administración de justicia, en el cumplimiento de tal obligación.

En tal sentido, con vista a los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala de Casación Social considera que en el mismo lapso extraordinario de seis meses otorgado para la evacuación de alguna prueba en el exterior, deben ser incorporadas las resultas de ésta en el juicio. Así se decide.” (Fin de la cita, y subrayado de la Sala).

Continúa la citada sentencia, indicando que:

“…en resguardo del buen funcionamiento del proceso laboral y del principio de celeridad procesal, consideró que el término de seis meses del artículo 393 del Código de Procedimiento Civil debe considerarse a los efectos de la incorporación de las resultas de la evacuación de la respectiva prueba, porque todo análisis que se haga con respecto a la posibilidad de otorgamiento de un término extraordinario para la evacuación de una prueba determinada, debe partir del cumplimiento con los principios de celeridad, brevedad e inmediatez que informan al proceso laboral.

Ahora bien, en cuanto a la posibilidad de suspensión de la audiencia de juicio en el supuesto de falta de evacuación de una determinada prueba, dicha Sala de Casación Social, en reciente decisión, sostuvo:

De la revisión que se hace a las actas que conforman el expediente, se verifica que una vez admitidas las pruebas de informes por el Tribunal de la causa, éste procedió a librar sendos oficios dirigidos al Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela (BANDES), a la Fiscalía 52° del Ministerio Público y a la Procuraduría General de la República, de los cuales no constan sus resultas en autos.

Al respecto, es de hacer notar que de conformidad con el artículo 152 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la oportunidad de evacuación de las pruebas es en la audiencia de juicio y una vez concluida la misma el Juez debe pronunciar su sentencia oralmente, dictando el fallo, por regla general, con las pruebas cursantes en autos, a menos que falte por evacuar alguna prueba que sea determinante para el dispositivo del fallo, lo cual corresponde ser determinado por los jueces de instancia según su soberana apreciación, razón por la cual se desecha la presente delación. Así se decide.

A mayor abundamiento, es preciso mencionar que si para el momento en que se celebró la audiencia de juicio, aun no constaban en autos las resultas de las pruebas de informes solicitadas, la parte actora debió insistir en dicha oportunidad que se oficiara nuevamente a los organismos referidos, a fin de que enviaran a la brevedad posible las resultas de la información requerida. Por tanto, debieron los apoderados judiciales de los actores y no lo hicieron, insistir en que se suspendiera la audiencia de juicio hasta tanto no constaran en autos las resultas de las pruebas de informes, si consideraban que las mismas e.d.v. importancia para la resolución de la controversia. (sS.C.S. nº 0528, del 01 de junio de 2010. Resaltado añadido).

En atención a ello, debe sostenerse que es posible la suspensión de la audiencia de juicio en el supuesto de que falte la evacuación de alguna prueba que se considere determinante para la resolución del caso en concreto o para la incorporación de las resultas de alguna de ellas que requieran evacuarse fuera del recinto del tribunal, con lo cual el juzgador hará la fijación de la continuación de respectiva audiencia en cumplimiento con los principios que informan el proceso laboral; por tanto, en ningún caso, se debe suspender reiteradamente la conclusión de una audiencia de juicio por ese motivo. De igual forma, debe aclararse que se permite la suspensión o prolongación de una audiencia, no el constante diferimiento de la oportunidad de su realización por esas razones (falta de evacuación de una prueba o del recibo de sus resultas) pues, en todo caso, la audiencia debe iniciarse para el debate y evacuación de pruebas que no ameriten de su prolongación.

Ahora bien, el proceso laboral esta informado, entre otros, por los principios de celeridad, brevedad e inmediatez, razón por la cual, en principio, no sería procedente la admisión de una prueba cuya evacuación deba realizarse en el extranjero y, por tanto, requiera el otorgamiento de un término extraordinario para tal fin, a menos que dicha prueba se estime determinante para el dispositivo del veredicto, requisito que, en este tipo de procesos, debe considerarse sine qua non para su admisión, lo cual deberá determinar el juzgador en cada caso concreto; ello, en resguardo del debido proceso. De esta forma, se garantiza el cumplimiento con los principios que rigen al proceso laboral y de los postulados constitucionales de una justicia expedita y sin dilaciones indebidas, en protección a los derechos constitucionales a la defensa y a una tutela judicial eficaz.

La Sala observa con preocupación que, en el proceso laboral a que se ha hecho referencia, desde la primera oportunidad en que se fijó la audiencia de juicio (26 de abril de 2007) hasta la oportunidad cuando efectivamente se celebró (28 de junio de 2010), transcurrieron más de tres años con constantes suspensiones de la oportunidad de su realización, en clara violación a los principios de celeridad, brevedad, sumariedad, concentración e inmediatez que informan al proceso laboral, en espera de las resultas de la evacuación de una prueba de informes que requería de un término de distancia ultramarino, y que las resultas de dichas pruebas nunca llegaron, por lo que no fueron consideradas para la resolución del fondo del asunto. Ante tal circunstancia, debe ordenarse en la dispositiva de este acto de juzgamiento la remisión de copia certificada a la Inspectoría General de Tribunales para la apertura del procedimiento disciplinario correspondiente a la jueza que tramitó dicho procedimiento.

De la citada sentencia se desgaja al acoplarla al caso de autos, que el no celebrar o dar inicio a la audiencia oral y pública de juicio en la causa de autos, para la fecha que fue pautada (13/02/2014), atenta contra los principios que informan el proceso laboral, entre los que a saber se tiene –celeridad, brevedad, sumariedad, concentración e inmediatez-, ya que el acervo probatorio fue providenciado en fecha 15/03/2012, es decir, que a la fecha de inicio de la audiencia de juicio, transcurrió un (1) años, diez (10) meses y veintiocho (28) días, tiempo más que suficiente para que constaran las resultas de todas las probanzas requeridas.

Dentro de esta perspectiva, si bien en la sentencia en comento se indica que se permite el suspender o prologar una audiencia, también es clara en señalar que el constante diferimiento por razones de falta de recepción de resultas, es contrario a los principios que informan el proceso laboral, pues en todo caso se debe iniciar la audiencia para que se de el debate y evacuación de pruebas que no ameriten de su prolongación.

Otro aspecto a señalar dentro del asunto bajo examen, y en atención a la citada sentencia, es el hecho de haberse ratificado el pedimento de informes a aquellos consejos comunales que a la fecha no habían dado respuesta alguna; siendo el caso que entre el inicio de la audiencia oral y publica de juicio el 13/02/2014, y la continuación de la misma para evacuar las pruebas de informes ratificadas y dictar el dispositivo oral del fallo, esto es el 30/05/2014, habían transcurrido tres (3) meses y trece (13) días, tiempo mas que suficiente para que llegaran estas resultas, pues los consejos comunales en referencia pertenecen al municipio Guanarito de este estado y otros al municipio Sosa del estado Barinas, entidad federal esta que geográficamente es vecina del estado Portuguesa, lo que indefectiblemente no amerita un lapso superior al dado para que llegaren las resultas.

Por todo lo antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, tomo en consideración en primer termino para dar inicio a la audiencia oral y pública de juicio en fecha 13/02/2014, que entre haberse providenciado las pruebas promovidas (15/03/2014) y el inicio de la audiencia 13/02/2014, transcurrió un (1) año, diez (10) meses y veintiocho (28) días; y en segundo lugar para la fijar la continuación de la audiencia, se tomo el hecho que desde el inicio de la misma hasta su reanudación, transcurrieron tres (3) meses y trece (13), sin que se decepcionara respuesta alguna, y por cuanto tanto el no iniciar como continuar la audiencia de oral y pública, por el hecho de no haber recibido respuestas de probanzas es atentar contra principios que informan el derecho laboral, es que indefectiblemente se tomaron ambas decisiones. Así se decide.

Ahora bien, aunado a que el accionante requiere probanzas de informes dirigidas a distintos de consejos comunales, así también trae una constancia en original de uno de éstos; es por ello que para valorar o no este tipo de documento emanado de un c.c., es necesario tener en cuenta la naturaleza jurídica de los mismos y hasta donde llegan sus atribuciones, por lo que a saber se tiene que: estos son la instancia de participación, articulación e integración entre las diversas organizaciones comunitarias, grupos sociales y, los ciudadanos y ciudadanas, que permiten al pueblo organizado, ejercer directamente la gestión de políticas públicas y proyectos orientados a responder a las necesidades y aspiraciones de la comunidad en la CONSTRUCCIÓN DE UNA SOCIEDAD DE EQUIDAD Y JUSTICIA SOCIAL, siendo que "Comunidad es El Conglomerado Social de Familias, Ciudadanas y Ciudadanos que habitan en un área geográfica determinada, que comparten una historia e intereses comunes, se relacionan entre si, usan los mismos servicios públicos y comparten necesidades y potencialidades".

Por consiguiente, la organización comunitaria es un proceso social mediante el cual los miembros de un grupo heterogéneo, por medio del trabajo colectivo, se identifican paulatinamente, valoran sus posibilidades, se percatan de que el esfuerzo compartido es medio para satisfacer sus necesidades y, toman conciencia de que pertenecen a un grupo, que a su vez, forman parte de una nación.

En tal sentido deben ser vistas como formas de participación que existe o puede existir en las comunidades y que agrupan a un conjunto de ciudadanos y ciudadanas sobre la base a objetivos e intereses comunes. El fin último de la organización comunitaria es propiciar la unidad dentro de la diversidad, para abordar, intervenir y participar en la transformación de su entorno social; permitiendo elevar la calidad de vida y alcanzar el bienestar colectivo. En otras palabras, la organización comunitaria es en si misma, una acción transformadora y liberadora de la sociedad.

Los Consejos Comunales en el marco de la democracia participativa y protagónica, son instancias de participación, articulación e integración entre las diversas organizaciones comunitarias, grupos sociales y los ciudadanos y ciudadanas, que permiten al pueblo organizado ejercer directamente la gestión de las políticas públicas y proyectos orientados a responder a las necesidades y aspiraciones de las comunidades en la construcción de una sociedad de equidad y justicia social.

Así las cosas, se tienen los principios que rigen la organización, funcionamiento y acción de los consejos comunales: trabajo en equipo, iniciativa, responsabilidad, corresponsabilidad, transparencia, rendición de cuentas, igualdad social y de género, contraloría social, autogestión económica, democracia participativa, igualdad, legalidad, y solidaridad.

Ahora bien, en refuerzo todo lo antes indicado es importante referirse a los antecedentes normativos de los consejos comunales, ya que estos vienen a configura una figura jurídica para la participación ciudadana, pudiendo encontrarse en las referencias locales que se elaboran a partir de un conjunto de leyes:

a) Desde la perspectiva de las referencias locales, por sus contenidos conceptuales en las juntas comunales / municipios foráneos de la LEY ORGÁNICA DE RÉGIMEN MUNICIPAL y sus componentes organizativos o de funcionamiento para la participación ciudadana y comunitaria en las asociaciones de vecinos.

b) Desde las perspectivas de la planificación y el desarrollo, los consejos como instancias de participación tienen un antecedente en los denominados consejos de planificación y desarrollo o los consejos de desarrollo económico y social que se desprenden de la aplicación de dos leyes: la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público y la Ley del Fondo Intergubernamental para la Descentralización.

Los antecedentes legales se desarrollan en el contexto de la planificación participativa y la existencia de los órganos de participación para intervenir en las diferentes etapas del proceso de elaboración y ejecución de las políticas públicas, legalmente previstas y posteriormente llevadas al texto de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, el marco constitucional de los consejos comunales, se justifican las referencias constitucionales invocadas para sustentar el objeto y contenido de las actividades de los consejos comunales, como instancias de participación y planificación, que responden a un conjunto de derechos y previsiones señaladas al momento de establecer legalmente esta figura de los Consejos Comunales, inicialmente vinculadas a los Consejos Locales de Planificación Pública e integradas al Poder Público Municipal.

En tal sentido el autor Delgado Herrera comenta, que al delimitarse el marco constitucional de los Consejos Comunales pueden ser destacadas las referencias normativas de participación ciudadana y el reconocimiento de las comunidades organizadas, en los procesos de planificación y descentralización, mediante un mecanismo legal de relación entre instituciones públicas y las diversas expresiones asociativas presentes en las comunidades, en el contexto de la soberanía popular.

En la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se encuentra la figura de los consejos comunales, la cual esta relacionada con los artículos 52, 158, 168, 182 y 299 de este Contrato Social, a partir de la diversidad asociativa y las actividades que legalmente atribuidas a los Consejos Comunales en distintos cuerpos normativos de la Nación, este reconocimiento constitucional que permite ubicar un conjunto de artículos que se destacan en el discurso del Ejecutivo Nacional y parlamentario sobre los consejos comunales, pese a que no exista una exposición de motivos de la Ley Especial de los Consejos Comunales; sin embargo lo pautado en la Carta Magna justifica la definición legal de los consejos comunales, que se sintetiza en la definición que ofrece el artículo 2 del cuerpo normativo de los Consejos Comunales.

La Ley Especial de los Consejos Comunales comenzó como una reforma a la Ley de los Consejos Locales de Planificación Pública; de allí que la misma a sufrido cambios en busca de mejores logro para la comunidad, siendo que fue aprobada el 10 de abril de 2006, como uno de los mecanismos auspiciados por el Ejecutivo Nacional para viabilizar la democracia participativa e incrementar el poder popular, en este sentido, los Consejos Comunales se definen como “instancias de participación, articulación e integración entre las diversas organizaciones comunitarias, grupos sociales y ciudadanos que organizadamente permiten ejercer directamente la gestión de políticas públicas en beneficio y respuesta de las necesidades de su comunidad.

Los Consejos Comunales gozan de personalidad jurídica “la cual adopta un régimen de Responsabilidad Limitada, con una duración indefinida y de carácter permanente, salvo que la asamblea de ciudadanos y ciudadanas del C.C. decida su disolución”, y tienen como funciones la planificación, ejecución, control y evaluación de Políticas Públicas a través de la comunidad organizada, compuesta por ciudadanos que habitan en una misma área geográfica determinada, que usan los mismos servicios públicos y comparten necesidades y potenciales similares.

En este sentido, es importante acotar la dinámica nacional y la adaptación de las instituciones al servicio de las comunidades, han llevado en escala a los cambios no sólo del funcionamiento de las formas y modos como se organizan las comunidades; por lo que mal propia un c.c. por medio de una constancia el certificar la condiciones de trabajo o no de un ciudadano o ciudadana, para con una entidad de trabajo, pues dentro de su atribuciones no se encuentra la misma, mas aun las constancias que emanan de ellos, debe ser valoradas conforme a los establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, mediante ratificación de terceros. Así se decide.

En otro orden de ideas, se tiene que los codemandados enervan la pretensión del accionante, al alegar como defensa perentoria de fondo su falta de cualidad activa y pasiva conforme a lo que establece el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto nunca ha existido entre ellos y el accionante relajación de trabajo alguna.

Por lo que ante tal panorama este Tribunal trae a colación lo que indica la Sala de Casación Social en Sentencia Nº 444 de fecha 10/07/2003, con ponencia del Magistrado ALFONSO VALVUENA, (caso: G.J.G.R. contra la sociedad mercantil Aerotécnica, S.A. (HELICÓPTEROS) en cuyo pronunciamiento se indica lo siguiente:

… Esta situación se configura, porque la demandada al fundamentar el rechazo de los alegatos esgrimidos por el trabajador en su libelo, de la manera que lo hizo, se convierten dichos hechos controvertidos en hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que corresponde a la parte que los alegó, en este caso el trabajador, aportar las pruebas que considere pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos, correspondiéndole luego al sentenciador determinar con los elementos probatorios cursantes en autos, en virtud del principio de la comunidad de la prueba, la procedencia o no de los conceptos demandados…

(Fin de la cita).

Conteste con el razonamiento jurisprudencial se colige que cuando convierten los hechos refutados en hechos negativos absolutos en los cuales no envuelven a su vez un alegato inverso ya que son indefinidos en el tiempo y espacio ya que son de difícil demostración por quién los niega. Ante tal situación este Tribunal es necesario recordar la definición del maestro L.L. en Ensayos Jurídicos:

Se trata de una relación de identidad lógica entre la persona del actor y la persona a quién la ley concede la acción (cualidad activa); y de la persona del demandado, con la persona contra quien la acción es concebida (cualidad pasiva). En el primer caso, la cualidad no es un derecho, ni el título de un derecho, sino que expresa una idea de pura relación; en el segundo, no es una obligación, ni el título de una obligación, sino que expresa igualmente una idea de pura y nada más

(Fin de la cita).

Por otro lado, a la luz de la doctrina procesalista en el Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo II A. Rengel –Romberg. Pág. 25, nos dice que:

“La condición o calidad de parte se adquiere- según esta doctrina con abstracción de toda referencia al derecho sustancial, por el solo hecho, de naturaleza exclusivamente procesal, de la proposición de una demanda ante el juez: la persona que propone la demanda, y la persona contra la cual es propuesta, adquieren sin más, la cualidad de partes; aunque la demanda sea infundada o inadmisible, ella basta para hacer surgir la relación procesal de la cual las partes son precisamente los sujetos. (Fin de la cita).

Del texto anteriormente trascrito, al referirse a la cualidad de las partes, puede señalarse que la misma es necesaria para actuar en el proceso, lo cual deviene de aquellos sujetos que se encuentren frente a la relación material e interés jurídico controvertido, por lo cual, su existencia depende de una cierta vinculación de las personas que se presentan como partes en el proceso con la situación jurídica material a la que se refiere la prestación laboral.

Al respecto se hace necesario traer a colación el criterio sostenido por la Sala Política Administrativa en Sentencia Nº 01116 de fecha 19/09/2002 (caso C.G.P.P. contra la Sociedad Mercantil LAGOVEN S.A.), el cual argumenta lo siguiente:

“La cualidad o legitimatio ad causam es condición especial para el ejercicio del derecho de acción y podemos entenderla siguiendo las enseñanzas del Maestro L.L., como aquélla “... relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera...”. (Ensayos Jurídicos, “Contribución al Estudio de la Excepción de Inadmisibilidad por Falta de Cualidad”, Fundación R.G.. Editorial Jurídica Venezolana, Caracas 1987, p.183. ).

Coligiéndose de lo antes trascrito, que la cualidad debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar válidamente en juicio, idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito a favor o en contra; y que en nuestro ordenamiento jurídico debe ser opuesta como defensa de fondo.

El problema de la identificación jurídica del empleador se produce básicamente por la concurrencia simultánea y/o sucesiva de más de un sujeto de derecho al que parece inicialmente atribuírsele la recepción jurídica de servicios laborales, o bien por dificultades especiales en la localización jurídica del verdadero receptor de dichos servicios.

Ante las dificultades que pueden plantearse en torno a la persona legitimada, es necesario acudir a lo que debe entenderse por parte y sobre todo y en especial a la noción de legitimación. En tal sentido, se habla de parte en el contrato para significar los sujetos que deben prestar su consentimiento para que pueda nacer la relación negocial, la cual no surte efectos sino entre las partes. (Véase: Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo II A. Rengel –Romberg. Pág. 23).

Ahora bien, en lo que respecta a la legitimación de las partes, puede señalarse que se vislumbra la misma como la cualidad necesaria para actuar en el proceso, lo cual deviene de aquellos sujetos que se encuentren frente a la relación material e interés jurídico controvertido, por lo cual, su existencia depende de una cierta vinculación de las personas que se presentan como partes en el proceso con la situación jurídica material a la que se refiere la prestación laboral.

En tal sentido, una vez analizadas minuciosamente las actas procesales que integran la presente causa, se aprecia de la pretensión del accionante así como de los hechos establecidos conforme a los alegatos, y defensas de ambas partes demostrados en este proceso, que no hay pruebas en autos que establezcan una relación de identidad entre la persona que acciona (indicando que prestó un servicio personal para los codemandados, lo cual que dio origen a la interposición de la presente demanda, por parte al accionante contra los codemandados); razón por la cual este Tribunal concluye que hay una falta de cualidad tanto activa como pasiva en las partes en litigio en el presente procedimiento, por lo que la defensa utilizada por la representación judicial de los accionados debe ser declarada CON LUGAR. Así se decide.

Por lo antes expuesto y basados en los hechos aportados por las partes del presente asunto, quién juzga declara CON LUGAR la falta cualidad alegada por el abogado R.R., apoderado judicial de los codemandados CONSTRUCTORA P.B., C.A., AGROPECUARIA P.B., C.A. (AGROPEBRICA), y los ciudadanos J.P.P.B., A.J.P.B., M.D.V.R.G., Z.P.R..

Declara como ha sido la falta de cualidad ut supra, esta juzgadora indefectiblemente declara SIN LUGAR la acción interpuesta por el ciudadano V.M.S.E., demandada CONSTRUCTORA P.B., C.A., AGROPECUARIA P.B., C.A. (AGROPEBRICA), y los ciudadanos J.P.P.B., A.J.P.B., M.D.V.R.G., Z.P.R.G., P.S.P.R. y J.B.D.P.. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por las razones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la falta cualidad alegada por el abogado R.R., apoderado judicial de las codemandadas CONSTRUCTORA P.B., C.A., AGROPECUARIA P.B., C.A. (AGROPEBRICA), y los ciudadanos J.P.P.B., A.J.P.B., M.D.V.R.G., Z.P.R..

SEGUNDO

SIN LUGAR la acción interpuesta por el ciudadano V.M.S.E., demandada CONSTRUCTORA P.B., C.A., AGROPECUARIA P.B., C.A. (AGROPEBRICA), y los ciudadanos J.P.P.B., A.J.P.B., M.D.V.R.G., Z.P.R.G., P.S.P.R. y J.B.D.P.., motivo: Cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales., por las razones expuestas en la motiva.

TERCERO

No se condena en costas por la naturaleza del fallo.

Dado, sellado y firmado en la Sala de Audiencias, del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, a los diez (10) días de junio de dos mil catorce (2014).

La Jueza de Juicio

Abg. Anelin L.A.H.

La Secretaria

Abg. Jenith A.C. de Franco

En igual fecha y siendo las 02:06 p.m., se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 de la Ley Orgánica del Trabajo. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, así cómo su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/. Conste.

Abg. Jenith A.C. de Franco

ALAH/jrbarazartec…

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