Sentencia nº RC.00638 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 10 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución10 de Noviembre de 2009
EmisorSala de Casación Civil
PonenteYris Armenia Peña Espinoza
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 2009-000344

Ponencia de la Magistrada: Y.A. PEÑA ESPINOZA

En el juicio por petición de herencia seguido por H.T.C.C., representado judicialmente por los abogados F.O.C.M., J.E.L.M. y L.J.P.S., contra M.E.R., viuda de COLLAZO, R.E.C.R., P.A. COLLAZO RODRÍGUEZ, MARÍA CHIQUINQUIRÁ COLLAZO RODRÍGUEZ, M.D.C. COLLAZO RODRÍGUEZ, C.T. COLLAZO RODRÍGUEZ y M.A. COLLAZO RODRÍGUEZ, la primera representada judicialmente por el abogado C.P.A., la segunda por el abogado G.A.B.L. y los cinco restantes representados por los abogados L.E.M., G.P.V. y P.J.M.S.; el Juzgado Superior Primero Accidental en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, conociendo en reenvío dictó sentencia en fecha 22 de abril de 2009, mediante la cual declaró con lugar la falta de cualidad del demandante, sin lugar la apelación interpuesta por la parte demandante, con lugar la tacha incidental propuesta por la parte demandada y sin lugar la demanda, modificando la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, en fecha 23 de septiembre de 2003, que declaró sin lugar la demanda y condenó en costas al demandante.

Contra la referida sentencia de la alzada, la parte demandante anunció recurso de casación, el cual fue admitido y oportunamente formalizado. No hubo impugnación.

Concluida la sustanciación del recurso, la Sala procede a dictar sentencia bajo la ponencia de la Magistrada que con tal carácter la suscribe, en los siguientes términos:

RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

I

De conformidad con el artículo 313 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la violación del artículo 96 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en concordancia con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.

El formalizante apoya su denuncia bajo los siguientes términos:

… La Juez (sic) Superior (sic) Accidental (sic) A.Y.C.D.W. actuo (sic) en el expediente 6171 fuera de su competencia, al no haberse juramentado como Juez (sic) Superior (sic) ante la Presidenta del Tribunal Supremo de Justicia, siendo obligatorio para todo Juez (sic) Superior (sic) y requisito necesario para asumir el cargo, la juramentación.

Además no consta que la Juez (sic) Rectora (sic) del Estado (sic) Táchira haya juramentado a la Juez (sic) Superior (sic) Accidental (sic) señalada (anexo en cuatro (4) folios útiles, certificación expedida el 29 de Abril (sic) de 2009 por la Juez (sic) Rectora (sic) del Estado (sic) Táchira, donde se evidencia que tampoco fue juramentada la abogada A.Y.C.D.W. y al no ser juramentada de acuerdo al artículo 96 de la Ley Orgánica del Poder Judicial todas las actuaciones realizadas por A.Y.C.D.W. son nulas, pues no está envestida como Juez (sic) de la República violando el artículo 1, 3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de allí que cuando la parte actora anuncio (sic) el Recurso (sic) de Casación (sic), solicito (sic) la nulidad de la sentencia, ya que A.Y.C.D.W. no se encontraba juramentada de acuerdo a la Ley y por lo tanto estaba impedida de cumplir funciones de Juez (sic) Accidental (sic) y menos dictar sentencia en Reenvío quebrantando el orden público emanado de los artículos 1, 3 y 96 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, las cuales no se pueden quebrantar por ninguna persona o autoridad, constituyendo también violaciones al texto constitucional del año 1999, por usurpación de funciones, contrariando el principio de legalidad y todas sus actuaciones son nulas.

PETITORIO: Solicito respetuosamente a esta Sala de Casación Civil, declarar con lugar la presente denuncia, declarando nulo todo lo actuado y decidido por la Juez (sic) Superior (sic) Accidental (sic) A.Y.C.D.W. y se reponga la causa al estado de que un nuevo Juez (sic) Superior (sic) Civil (sic) de la jurisdicción del Estado (sic) Táchira, decida el Reenvio (sic) ordenado por esta Sala Civil de fecha 10 de agosto de 2007, que anulara la sentencia del 15 de enero de 2007, proferida por la Juez (sic) Superior (sic) Primera (sic) en lo civil y mercantil del Estado (sic) Táchira…

. (Mayúsculas y negritas del texto).

Para decidir, la Sala observa:

El formalizante denuncia la violación del artículo 96 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en concordancia con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, ya que según sus dichos la juez de la recurrida no fue juramentada para ello, razón por la cual solicita la nulidad de todo lo actuado por ésta, ya que estaba impedida de cumplir funciones de juez accidental.

El artículo 96 de la Ley Orgánica del Poder Judicial señala:

…Los jueces superiores prestarán juramento ante el Presidente de la Corte Suprema de Justicia.

Los demás jueces se juramentarán ante los jueces superiores de sus respectivas Circunscripciones…

. (Subrayado de la Sala).

Así pues, de las actas del expediente se evidencia al folio 407 de la pieza Nº 2 del mismo, lo siguiente:

…JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, San Cristóbal, 8 de diciembre de 2008.

198° y 149°

Por recibido oficio N° 1479 de fecha 19 de noviembre de 2008, procedente de la Rectoría de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, mediante el cual hace del conocimiento de este Tribunal que la abogada A.Y.C., fue designada por el Tribunal supremo (sic) de Justicia Juez Accidental para conocer y sentenciar el expediente 6171 de la numeración particular de este Juzgado Superior. Se acuerda en consecuencia la remisión de la referida causa a la citada abogada quien fuera designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia el 16 de octubre de 2008 y juramentada el 12 de noviembre de 2008…

. (Negritas del texto y subrayado de la Sala).

De igual manera corren insertas en los folios 1033 y 1034 de la pieza Nº 3 del presente expediente, copias certificadas del acta levantada el 19 de noviembre de 2008, en la rectoría del estado Táchira, la cual expresamente señala que la abogado A.Y.C. aceptó el cargo como jueza accidental de la causa 6171 que cursa ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Proteción del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, observándose de tal acta en su parte final, lo siguiente:

…De inmediato la juez rectora, ordenó levantar la presente acta, que firmó junto a la juramentada y la Secretaria (sic) de Rectoría (sic)…

. (Subrayado de la Sala).

Ahora bien, a pesar de que en las actas del expediente no consta el acta de juramento realizada por este Tribunal Supremo de Justicia a la juez superior accidental, de lo anteriormente trascrito, se desprende y no cabe dudas que tal juez designada para el conocimiento de la presente causa si fue juramentada, y no como contrariamente lo señaló el recurrente, razón por la cual es inútil reponer la causa al estado de la designación de un nuevo juez, pues tal juramentación ocurrió, lo cual la evidencia que ésta si estaba facultada para el ejercicio del cargo, razón suficiente para declarar la improcedencia de la presente denuncia. Así se decide.

II

De conformidad con el artículo 313 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 12 del mismo código, se denuncio que “la recurrida incurrio (sic) en el vicio de inmotivación por silencio de prueba violando el artículo 509 del código (sic) de procedimiento (sic) civil (sic).”

Al respecto el formalizante alega:

…La recurrida incurrió en el vicio denunciado en la parte motiva de la sentencia, folio 961 cuando expresa lo siguiente: El día 19 de septiembre de 1994, el abogado F.C. (sic) MEDINA, en su carácter de apoderado del actor promovió el testimonio de los ciudadanos JONATHAN ARROYO TELLO, P.A. MUÑOZ, GUSTAVO PARRA, J.E. BETANCOURT, JOSE (sic) R.M., J.E.P. y R.M.B., debidamente identificados. Valor probatorio de los siguientes documentos: Partida de Nacimiento (sic) de su representado corriente al folio 2, Acta (sic) de Defunción (sic) del padre de su poderdante, inserta al folio 3, Declaración (sic) de herencia de la sucesión COLLAZO RODRIGUEZ (sic), copia certificada del expediente penal 8857,corriente a los folios 11 al 24. Libelo de demanda y auto de admisión.

Copia certificada del documento que se halla (SIC) en el Juzgado del Municipio Cárdenas de fecha 20 de Noviembre (sic) de 1986. Experticia avalúo e inventario de los bienes de la Sucesión COLLAZO RODRIGUEZ (sic). 04 (sic) partidas de nacimiento expedidas en los años 1994, 1946, 1940 y 1945, expedida por el Gobernador (sic) del Distrito Paéz (sic) del Estado (sic) Apure, donde aparece la expresión “lugar sin firma”. Solicitó Inspección (sic) Judicial (sic) en los Libros (sic) de Partidas (sic) de Nacimiento (sic) de la Prefectura del Municipio Autónomo Paéz (sic), con sede en Guasdualito, Estado (sic) Apure, para dejar constancia de los particulares allí señalados. Consignó acta de defunción No. 131 del ciudadano T.C.S. (sic), fallecido el 21 de Octubre (sic) de 1993, tío de su representado. Testimonio previa citación del señor P.D.Y.. Promovió el desglose de actuaciones del expediente 6622 de declaraciones de testigos, fotografías y documentos, a ser presentados posteriormente… Al folio 963 y 964 de la sentencia, parte motiva, la recurrida expresa “el 10 de noviembre de 1994 declaro (sic) ante el Tribunal del Distrito Paéz (sic) del Estado (sic) Apure, el ciudadano P.A. MUÑOZ… GUSTAVO BARRETO PARRA… J.E. BETANCOURT JOSE (sic) R.M. COLMENARES, J.E.P. y R.M.B.… Honorables Magistrados, la recurrida no reproduce ni señala, ni valore las preguntas y repreguntas que las partes les realizaron a los testigos en la evacuación de las pruebas testimonial y al no hacerlo infringió el artículo 12 y 508 y 509 del código (sic) de procedimiento (sic) civil (sic), en concordancia con el artículo 243 numeral cuarto del mismo código; Normas que tenía que aplicar y no aplico (sic) para analizar y valorar la prueba testimonial y al no hacerlo, al no establecer las razones de ausencia y valoración de apreciación y al no indicar las preguntas y repreguntas incurrió en el vicio de inmotivación por silencio de prueba y esto trae como consecuencia que el dispositivo del fallo dictado por la recurrida declarando con lugar la falta de cualidad de la parte demandante y con lugar la tacha incidental propuesta por G.P.V., LUIS (sic) MEDINA y P.J. (sic) MOROS NO ES ACORDE a lo debatido en el proceso y de haber analizado y tomado en cuenta la prueba testimonial unido a la prueba documental de expediente penal 8857 del 7 de octubre de 1985 y la partida de nacimiento No. 254 del 24 de diciembre de 1945, necesariamente hubiera declarado sin lugar la tacha incidental, sin lugar la falta de cualidad y con lugar la demanda de petición de herencia y por ello la recurrida infringió (sic) los artículos señalados y que tenía que aplicar en la redacción de la sentencia.

PETITORIO: Solicito respetuosamente declarar con lugar la presente denuncia de forma, declarando la nulidad de la sentencia de conformidad con el artículo 244 del código (sic) de procedimiento (sic) civil, por faltar las determinaciones del numeral cuarto del artículo 243 del código (sic) de procedimiento (sic) civil (sic) y se ordene a un nuevo Juez (sic) dictar una nueva sentencia corrigiendo lo delatado…

.

Para decidir, la Sala observa:

El formalizante delata la violación del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, ya que según sus dichos la recurrida incurrió en el vicio de inmotivación por silencio de prueba.

Ahora bien, el formalizante delata el supuesto silencio de pruebas de la recurrida, apoyando lo delatado en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual corresponde a la Sala citar el criterio que respecto a la forma de denunciar dicho vicio, se dejó establecido en la sentencia Nº 204, de fecha 21 de junio de 2000, caso: Farvenca Acarigua, C.A., contra la sociedad mercantil Farmacia Claely, C.A., expediente Nº 99-597; al expresar:

…La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia estableció en sentencia de fecha 28 de abril de 1993 la doctrina según la cual el vicio de silencio de pruebas como una de las variantes de la falta motivación , debía ser intentada al amparo del ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, es decir, como un vicio de procedimiento.

En tal sentido, bastaba que se observare el silencio total o parcial con relación a determinada prueba para que se produjera la demolición del fallo recurrido con la consecuente reposición al estado de dictar nueva sentencia, independientemente de la importancia o banalidad de la prueba silenciada en el dispositivo del fallo fulminado de nulidad.

Lógicamente, es fácil comprender que, en esas condiciones, se podía producir una nulidad innecesaria, desde luego que, era posible que la prueba silenciada en nada pudiera influir para sentenciar de otra manera, como sucedería si se dejaba de analizar el dicho de un testigo que declaraba en contra de lo contenido en un instrumento público.

Ahora, una vez vigente la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyos artículos 257 y 26 consagran el proceso como un instrumento fundamental para la realización de la justicia, en el que debe privar la simplificación y eficacia de los trámites, donde no haya dilaciones indebidas ni reposiciones inútiles, la Sala considera conveniente fijar un nuevo criterio sobre la denuncia en casación del vicio por silencio de pruebas, de forma y manera que permita establecer si las pruebas aportadas al juicio y silenciadas por el juzgador, tienen el sentido y alcance que en realidad le corresponden para la fijación del hecho controvertido. La importancia o trascendencia de las pruebas sólo puede ser determinada, si se tiene el conocimiento de los aspectos formales y de fondo que las acompañan al momento de producirlas.

En este orden de ideas, en aras de dar cumplimiento a lo establecido en las disposiciones constitucionales indicadas, y conforme con la ley procesal civil, la Sala sólo podrá tener conocimiento de estos extremos si la denuncia se encuadra en un recurso por infracción de ley; recurso en el cual el formalizante satisfaga las exigencias del artículo 313, ordinal 2º, único aparte del Código de Procedimiento Civil, dentro de los términos y condiciones previstos en la ley, donde la denuncia de violación de las respectivas normas relativas a la apreciación y carga de la prueba, así como las referidas al establecimiento o valoración de las pruebas, adquiere suma importancia, ya que permitirá precisar el servicio, la necesidad o la conveniencia de la prueba en la resolución de la pretensión contenciosa, y de allí dependerá la calificación jurídica de la utilidad o no de la casación.

Consecuencia de lo anterior, es que desaparece el silencio de prueba como especie de la falta de motivación. Por tanto, la Sala abandona el criterio sostenido en fecha 28 de abril de 1993, caso: Inversiones Sinamaica contra Parcelamiento Chacao y, aclara que, para evitar perjuicios a aquéllos que adecuaron su conducta a la doctrina que hoy se abandona o aquéllos cuyos lapsos de formalización están por concluir, el criterio aquí establecido se aplicará a todos los recursos que se admitan a partir del día siguiente, inclusive, a la publicación de este fallo. Por consiguiente, en lo sucesivo se establecerá como exigencia para la elaboración de la denuncia del vicio por silencio de pruebas, que se fundamente en un recurso por infracción de ley, es decir, en el artículo 313, ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil. Así se decide…

.

Tal criterio fue ratificado en la decisión N° 62, de fecha 5 de abril de 2001, que resolvió el recurso de casación ejercido en el juicio seguido por la ciudadana E.R. contra la ciudadana Pacca Cuamanacoa, expediente 99-889; en la cual se expresó:

…Las precedentes consideraciones permiten concluir que el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, constituye una obligación para el jurisdicente necesaria para establecer su criterio valorativo de las pruebas incorporadas en el expediente con relación a los hechos. Esta es una de las modalidades previstas en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, que permite a la Sala examinar las actas procesales y extenderse al establecimiento y apreciación de los hechos y de las pruebas. En consecuencia, la falta de valoración de algún medio probatorio comporta la infracción por falta de aplicación del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, el cual contiene la obligación reseñada anteriormente, constituyendo su conducta uno de los motivos de excepción previstos en el artículo 320 eiusdem, estableciéndose una de las modalidades del error de juzgamiento contempladas en el ordinal 2º del artículo 313 del mismo Código. Con este pronunciamiento la Sala no pretende una técnica rigurosa cuyo incumplimiento determine la desestimación de la denuncia. Por el contrario, el propósito es ampliar las razones que soportan el cambio de doctrina respecto del vicio de silencio de prueba, y las que han permitido, al Ponente de este fallo compartir la responsabilidad de la publicación del fallo que la contiene, y explicar de esta manera con mayor detenimiento cómo el referido vicio constituye una infracción de ley. Ahora bien, para la procedencia de este tipo de denuncias, el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, exige que la infracción de derecho sea determinante en el dispositivo de la sentencia, pues de lo contrario la casación sería inútil…

.

De conformidad a lo expresado en las jurisprudencia ut supra señaladas el silencio de pruebas debe ser denunciado como un defecto de fondo, apoyándose en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, y no como una denuncia por defecto de actividad tal y como aquí fue planteada, razón por la cual la misma debe ser desechada. Así se decide.

III

De conformidad con el artículo 313 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 12 del mismo código se denuncia que la recurrida infringió el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil por el vicio de incongruencia negativa.

El hoy recurrente fundamenta su denuncia de la siguiente manera:

…La recurrida en el dispositivo del fallo en la parte motiva de la sentencia se pronuncia sobre la defensa que propone el 29 de julio de 1994, las co-demandadas MARIA (sic) ELINA ó MARIA (sic) E.R. (sic) VIUDA DE COLLAZO y R.E.C. a través de su apoderado C.P.A. (sic), de tacha de falsedad del documento público corriente al folio 2 conforme al ordinal tercero de la (sic) artículo 1380 (sic) del código (sic) civil (sic) por ser falsa la comparecencia del presentante al otorgamiento de tal acto. La defensa anterior no fue resuelta por la recurrida a pesar de que los co-demandados señalados así lo solicitaron en el escrito de contestación de demanda. Ello trae como consecuencia el vicio de falta de incongruencia de la sentencia, ya que el Juez (sic) debe dar decisión expresa, precisa, positiva a las defensas opuestas y al no hacerlo la recurrida infecto (sic) el fallo con el vicio de incongruencia negativa y tenía que aplicar y no aplico (sic) el artículo 12 y 243 numeral quinto y no lo aplico (sic) y por ello la sentencia es nula de acuerdo al artículo 244 del código (sic) de procedimiento (sic) civil (sic), por faltar las determinaciones del numeral quinto del artículo 243 del código (sic) de procedimiento (sic) civil (sic) en cuanto a la defensa propuesta por el abogado C.P.A.…

. (Negritas y mayúsculas del texto).

Para decidir, la Sala observa:

El formalizante delata el vicio de incongruencia negativa, ya que según sus dicho la juez de la recurrida no se pronunció ni resolvió la defensa planteada por los co-demandados en el escrito de contestación a la demanda, relativa a la tacha de falsedad del documento contentivo de la partida de nacimiento Nº 254.

Reiteradamente se ha indicado que para acceder a casación, el fallo recurrido debe haberle producido un agravio al recurrente, siendo tal circunstancia el elemento esencial que determina la fundamentación de las denuncias que se interponen ante esta M.J.. De modo que, tal requisito del agravio, debe ser igualmente constatado a los fines de interponer las denuncias, de lo contrario, se permitiría que aquél que accede a casación reclame vicios que en nada le perjudican, sino que por el contrario, le favorezcan. (Sent. S.C.C de fecha 21-05-09 caso: M.C.C.C. y Otros contra A.M.B. y Otros).

Asimismo, constituye criterio pacífico y reiterado de esta Sala que el recurrente carece de legitimación para denunciar la omisión de pronunciamiento sobre alegatos de la parte contraria. Cabe citar la sentencia de fecha 11 de marzo de 2004, caso: Inversiones Kurosy C.A., c/ Tienda Disueño C.A., y Otro:

... La Sala ha indicado de forma reiterada que el recurrente sólo tiene interés y legitimación para formular el vicio de incongruencia negativa respecto de los alegatos formulados por él y no por su contraparte. En efecto, en decisión de fecha 5 de febrero de 2002, (caso: 23-21 Oficina Técnica de Construcciones C.A., c/ “Banco Unión S.A.C.A. y otro), la Sala dejó sentado que en caso de que el recurrente fundamente “...la denuncia de incongruencia negativa en la omisión de pronunciamiento respecto de alegatos formulados en el libelo por su contraparte, los cuales contradijo en la contestación...carece de interés procesal en efectuar tal planteamiento, pues de ser cierto lo aseverado por el formalizante, la única agraviada sería la demandante y sólo ella tendría interés procesal en denunciarlo ante la Sala...”. La Sala reitera este precedente jurisprudencial y establece que el recurrente no tiene interés ni legitimación para denunciar el vicio de incongruencia negativa respecto de alegatos formulados por su contraparte, que de ser decididos sólo podrían desfavorecerle…”.

En aplicación de las anteriores jurisprudencias al sub iudice, la Sala evidencia que el recurrente no tiene legitimidad para formalizar la presente denuncia por omisión de pronunciamiento de una defensa planteada por su contraparte, que es quien en tal caso sería el perjudicado por la omisión de pronunciamiento de su defensa.

En consecuencia conforme a lo anteriormente expuesto, esta Sala de Casación Civil debe desestimar la presente denuncia por el vicio de incongruencia, por carecer el recurrente de legitimidad procesal para delatar tal vicio, aunado al hecho de que el formalizante no atacó la cuestión jurídica previa de falta de cualidad decretada. Así se decide.

IV

De conformidad con el artículo 313 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 12 del mismo código denuncio “…que la recurrida dicto (sic) la sentencia que esta (sic) viciada por ser contradictoria en el dispositivo del fallo…”

El formalizante indica lo siguiente:

…La recurrida establece en el dispositivo del fallo lo siguiente: PRIMERO: “CON LUGAR el punto previo opuesto por la representación judicial de la parte demandada, la excepción de falta de cualidad en el demandante para intentar la acción porqe (sic) no es hijo del causante R.A.C.S. (sic) y que incoara el ciudadano HECTOR (sic) TEODULO (sic) COLLAZO COLMENARES, titular de la cédula de identidad (sic) No. V-3.065.137, representado por el abogado F.O.C. (sic) MEDINA, contra los ciudadanos MARIA (sic) ELENA ó MARIA (sic) E.R. (sic) VIUDA DE COLLAZO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.661.014, R.E.C.R. (sic), con cédula de identidad Numero (sic) V-4.209.795, P.A., MARIA (sic) ANDREA, MARIA (sic) CHIQUINQUIRA (sic), MARIA (sic) DEL CARMEN y C.T. COLLAZO RODRIGUEZ (sic), venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Números (sic) 4.634.156, 5.642.725, 5.642.724, 5.675.003 y 6.675.002, en su condición de cónyuge la primera e hijos los restantes del fallecido R.A.C.S. (sic), SEGUNDO: Sin lugar la apelación interpuesta por el abogado F.C. (sic) MEDINA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia emitida por el Juzgado cuarto (sic) de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil y del T (sic) Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Táchira, en fecha 23 de septiembre de 2003. TERCERO: Con lugar la tacha incidental interpuesta por los abogados G.P., L.E.M. Y P.J. (sic) MOROS en el acto de contestación de la demanda de fecha 29 de julio de 1.994. CUARTO: SIN LUGAR la demanda incoada… petición de herencia folios 939.

Ahora bien, Honorables (sic) Magistrados, la recurrida declaro (sic) con lugar la tacha incidental interpuesta el 29 de julio de 1994, por los abogados G.P., L.E.M. y P.J. (sic) MOROS en el acto de contestación de la demanda, pero la recurrida no estableció la nulidad y sin ningún efecto jurídico la partida de nacimiento correspondiente a mi poderdante y que fuera objeto de tacha. Esta situación hace inejecutable la sentencia, en vista de que la partida de nacimiento sigue con sus plenos efectos a favor de mi poderdante, esta contradicción ocurrida en el dispositivo del fallo y por lo tanto resulta esteril (sic) la sentencia recurrida y más aún cuando la recurrida modifico (sic) la sentencia de primera instancia dictada el 23 de septiembre de 2003 y la recurrida tenía que aplicar y no aplico (sic) el artículo 12 y 243 numeral 6 del código (sic) de procedimiento (sic) civil (sic) y al no hacerlo infecto (sic) el fallo recurrido…

. (Subrayado, negritas y mayúsculas del texto).

Para decidir, la Sala observa:

El formalizante delata la violación del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, sin lograr entender a qué vicio exactamente se refiere pues en una parte de su escrito señala que: “la recurrida no estableció la nulidad y sin ningún efecto jurídico la partida de nacimiento correspondiente a mi poderdante y que fuera objeto de tacha”.

Más adelante señala que hay contradicción en la sentencia.

Finalmente indica que “la recurrida tenía que aplicar y no aplico (sic) el artículo 12 y 243 numeral 6 del código (sic) de procedimiento (sic) civil (sic) y al no hacerlo infecto (sic) el fallo recurrido…”.

De modo que, no logra entender la Sala a qué vicio se refiere, ni lo que pretende con la presente denuncia, aunado al hecho de que la Sala evidencia que la recurrida basó su decisión en una cuestión jurídica previa, al declarar procedente la falta de cualidad del demandante para intentar la acción, por lo que era carga del recurrente atacar de forma previa tal cuestión de derecho.

En relación a ello esta Sala ha establecido de manera pacífica y reiterada, en relación a la carga que tiene el formalizante de atacar en forma previa o en primer término a cualquier otro particular, la cuestión de derecho con influencia decisiva sobre el mérito, en la cual se fundamente la sentencia, tal como ocurre en este caso con la sentencia recurrida, la cual, su dispositiva establece una declaratoria de falta de cualidad de la demandante para intentar la presente demanda. (Sent. S.C.C de fecha 29-07-09, caso: Y.J.R.M. contra Inmobiliaria 20.037 S.A.)

Asimismo, esta Sala ha señalado, entre otras, en sentencia N° 249, de fecha 4 de abril de 2006, Caso: C.P.B. contra M.A.P.O., en el expediente N° 05-429, lo siguiente:

…Como se evidencia de la precedente transcripción, el juez superior declaró la falta de cualidad del accionante para intentar la acción, con base en que quien debió demandar la simulación de los contratos de compra venta era el litisconsorcio necesario formado por los cónyuges C.P.B. y C.E.O. deP., pues a ambos pertenecen los bienes que se pretenden simulados en la acción propuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 168 del Código Civil.

(...Omissis...)

De lo anterior se deduce que el sentenciador basó su decisión en una cuestión jurídica previa que ha debido el formalizante combatir en la presente denuncia, cuestión que no hizo, pues de su escrito de formalización se evidencia que denunció la infracción del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, con base en que el juez de alzada no decidió con arreglo a la pretensión deducida, a sabiendas de que el juez superior al declarar la defensa perentoria de ilegitimidad, no estaba obligado a pronunciarse sobre el fondo del debate, como bien lo dejó sentado en la parte final del fallo...

En igual sentido, este Alto Tribunal estableció en decisión de fecha 24 de septiembre de 2003, Caso: Construcciones y Mantenimiento S Y P C.A., c/ Rasacaven S.A., que:

‘...el formalizante omitió impugnar, a través de su denuncia de actividad, la cuestión jurídica previa establecida por la recurrida... Sobre la carga del formalizante de atacar la cuestión jurídica previa establecida, la Sala de Casación Civil ha señalado lo siguiente: “...Como previamente fue establecido, en el caso bajo estudio, el Juez de la recurrida se basó en una cuestión jurídica previa para declarar sin lugar la demanda:.. que de conformidad con la doctrina de esta Sala ha debido ser atacado en forma previa por el formalizante ya sea bajo el amparo de denuncias por defectos de forma o por defectos de fondo...’.

Es claro, pues, que el recurrente ha debido combatir el pronunciamiento del juez superior…

. (Mayúsculas y cursivas del texto).

Conforme a los anteriores criterios jurisprudenciales, el formalizante debió combatir en la presente denuncia, la cuestión jurídica previa de falta de cualidad de éste, en la cual la juez basó su decisión, cuestión que no hizo el recurrente, siendo que tal cuestión de derecho tiene influencia decisiva sobre el mérito del proceso y por ende, fuerza suficiente para descartar cualquier otro pronunciamiento sobre los alegatos y pruebas vinculadas al fondo o mérito de la controversia.

De modo que, al no haber el formalizante cumplido la técnica de formalización que le permitiere a esta Sala el conocimiento de la presente denuncia, y visto que tampoco fue atacado previamente la cuestión jurídica previa, esta Sala considera que debe desestimarse la presente delación. Así se decide.

DENUNCIAS POR INFRACCIÓN DE LEY

I

De conformidad con el artículo 313 ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 12 del mismo código, se denuncia la infracción de los artículos 503 y 509 del Código de Procedimiento Civil al negarle aplicación y vigencia a las mismas.

Al respecto señala el formalizante:

…La recurrida incurrió en el vicio denunciado en la parte motiva de la sentencia, folio 961 cuando expresa lo siguiente: “El día 19 de septiembre de 1994, el abogado F.C. (sic) MEDINA, en su carácter de apoderado del actor promovió el testimonio de los ciudadanos JONATHAN ARROYO TELLO, P.A. MUÑOZ, GUSTAVO PARRA, J.E. BETANCOURT, JOSE (sic) R.M., J.E.P. Y R.M.B., debidamente identificados. Valor probatorio de los siguientes documentos: Partida de Nacimiento (sic) de su representado corriente al folio 2, Acta (sic) de Defunción (sic) del padre de su poderdante, inserta al folio 3, Declaración (sic) de herencia de ls (sic) sucesión COLLAZO RODRIGUEZ, copia certificada del expediente penal 8857, corriente a los folios 11 al 24. Libelo de demanda y auto de admisión. Copia certificada del documento que se halla en el Juzgado de los Municipios Cárdenas de fecha 20 de Noviembre (sic) de 1986. Experticia avalúo e inventario de los bienes de la Sucesión (sic) COLLAZO RODRIGUEZ. 04 (sic) partidas de nacimiento expedikdas (sic) en los años 1994, 1946, 1940 y 1945, expedidas por el Gobernador del Distrito Paéz (sic) del Estado (sic) Apure, donde aparece la expresión “lugar sin firma”. Solicito Inspección (sic) Judicial en los Libros (sic) de Partidas (sic) de Nacimiento (sic) de la Prefectura (sic) del Municipio Autónomo Paéz (sic), con sede en Guasdualito, Estado (sic) Apure, para dejar constancia de los particulares allí señalados. Consignó Acta (sic) de Defunción (sic) No. 131 del ciudadano T.C.S. (sic), fallecido el 21 de Octubre (sic) de 1993, tío de su representado. Testimonio previa citación del señor P.D.Y.. Promovió el desglose de actuaciones del expediente 6622 de declaraciones de testigos, fotografías y documentos a ser presntados (sic) posteriormente… Al folio 963 y 964 de la sentencia parte motiva, la recurrida expresa “El 10 de noviembre de 1994 declaro (sic) ante el Tribunal (sic) del Distrito Paéz (sic) del Estado (sic) Apure, el ciudadano P.A. MUÑOZ… GUSTAVO BARRETO PARRA… J.E. BETANCOURT JOSE (sic) R.M. COLMENARES, J.E.P. y R.M.B.… Honorables Magistrados, la recurrida no establece los criterios de valoración, apreciación, de las pruebas testimoniales y documentales referidas; tampoco reproduce las preguntas y repreguntas que las partes le realizaron a los testigos; Tampoco la recurrida aprecio (sic) la prueba de testigos ni estableció (sic) si concordaban entre si (sic) y con las demás pruebas del proceso, tal y como lo establece el artículo 508 del código (sic) de procedimiento (sic) civil (sic) y el artículo 509 del mismo código, que tenía que aplicar y no aplico (sic) en el analisis (sic) de las pruebas. Artículos que tenía que aplicar la recurrida y no aplico (sic), ya que de haberlas aplicado, otro fuera el dispositivo del fallo, en el sentido de que el dispositivo fuera favorable a mi representado, declarandose (sic) sin lugar la tacha incidental y con lugar la demanda de petición de herencia. Esta ausencia de apreciación y de valoración de las pruebas por parte de la recurrida, encuadra perfectamente en los postulados del artículo 508 y 509 del código (sic) de procedimiento (sic) civil. Normas que tenía que aplicar la recurrida y no aplico (sic).

PETITORIO: Solicito a esta Honorable (sic) Sala declarar con lugar la presente denuncia de fondo y ordenar a un nuevo Juez (sic) Superior (sic) que dicte una nueva sentencia aplicando los artículos 508 y 509 del código (sic) de procedimiento (sic) civil (sic)…

. (Negritas y mayúsculas del texto).

Para decidir, la Sala observa:

El formalizante delata la violación de los artículos 503 y 509 del Código de Procedimiento Civil, ya que según sus dichos la recurrida no estableció los criterios de valoración y apreciación de las pruebas testimoniales y documentales referidas, ni tampoco reprodujo las preguntas y repreguntas que las partes realizaron a los testigos.

Ahora bien del desarrollo de la denuncia no se logra entender a ciencia cierta cuál es el vicio que pretende delatar y el fundamento del mismo, pues pareciera que lo pretendido es un error en la valoración de la prueba y a la vez un silencio de prueba cuando señala “Tampoco la recurrida aprecio (sic) la prueba de testigos”, lo cual no permite a esta Sala determinar lo delatado.

Así, en relación a las formalidades que debe cumplir el escrito de formalización, esta Sala ha expresado, entre otras decisiones, en sentencia de fecha 26 de noviembre de 2008, expediente N° 2008-00087, caso: Diamantino Matos De Peña, F.F.C. y Otros, señaló lo siguiente:

…Al respecto, resulta pertinente señalar, en primer término, que el escrito de formalización debe ser claro y preciso, debiendo el recurrente mencionar en sus denuncias, deslindadas una de otra, y enmarcadas en el recurso pertinente, bien de forma, bien por infracción de ley, las infracciones por defecto de actividad o violaciones de ley respectivas, pues el recurso extraordinario de casación equivale a una demanda de nulidad contra la sentencia recurrida. Esta carga le corresponde al recurrente, bajo pena de que el recurso extraordinario sea declarado perecido por falta de técnica.

El artículo 317 eiusdem, establece que el escrito de formalización debe ser razonado y contener en el mismo, los siguientes requisitos: 1) La decisión o decisiones contra las cuales se recurre; 2) Los quebrantamientos u omisiones a que se refiere el ordinal 1° del artículo 313; 3) La denuncia de haberse incurrido en alguno o algunos de los casos contemplados en el ordinal 2° del artículo 313, con expresión de las razones que demuestren la existencia de la infracción, falsa aplicación o aplicación errónea; y, 4) La especificación de las normas jurídicas que el Tribunal de última instancia debió aplicar y no aplicó para resolver la controversia, con expresión de las razones que demuestren la aplicabilidad de dichas normas…

. (Subrayado de la Sala).

De modo que, la Sala observa que es de tal imprecisión la denuncia, que se ve imposibilitada de ejercer la función excepcional de extremar sus funciones conforme a los postulados establecidos en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para el conocimiento de la presente denuncia, ya que ésta carece de la técnica requerida en su fundamentación, pues no cuenta con las explicaciones básicas que permitan entender cuál es el vicio delatado, cómo, cuándo y por qué estima el formalizante que la recurrida incurrió en el mismo, razón por la cuál la presente denuncia se desecha. Así se decide.

II

El formalizante apoya su denuncia de la siguiente manera:

…Denuncio que la recurrida incurrio (sic) en interpretación erronea (sic) de una norma jurídica como es los artículos 131 numeral cuarto del código (sic) de procedimiento (sic) civil (sic), 440 del mismo código, 439 del cpc y 448 del código (sic) civil (sic) venezolano (sic): de acuerdo a los artículos 313 numeral segundo y 12 del cpc.-

MOTIVACION (sic) DE LA DENUNCIA: La recurrida en la parte motiva de la sentencia, folios 972 al 978 todos inclusive, establece lo siguiente: Se observa que la tacha propuesta por la contestación de la demanda fue formalizado en escrito de fecha 9 de agosto de 1994…

folio 3 del cuaderno de tacha, cursa igualmente escrito de fecha 19 de septiembre de 1994 consignado por el abogado F.C. (sic) MEDINA, en el que solicita sean declaradas extemporaneas (sic) las tachas propuestas por las partes insistio (sic) en los efectos legales y probatorios del documento… el hecho de que en la partida desu (sic) representado aparezca la expresión lugar sin firma, no le resta legalidad a la misma, ni de fondo ni de forma porque fue emitida por un Funcionario (sic) publico (sic) y en el hecho de que no aparezca la firma no la invalida y en ningún momento ha habido alteraciones en la partida de su representado… Observa el tribunal que en diligencia del 2 de marzo de 1995, suscrita por el ciudadano R.R.B. Alguacil (sic) del Tribunal Tercero Civil, este (sic) informo (sic) que el día 8 de febrero de 1995, notifico (sic) al Fiscal Primero del Ministerio Público, según consta en el libro de entrega de oficios llevados por ese Despacho (sic), folio 21 vuelto y 28… punto previo incidencia de tacha. Prevee el código (sic) de procedimiento (sic) civil (sic), el ordinal cuarto del artículo 131 que al proponerse la tacha de falsedad debe notificarse al Ministerio Público, so pena de nulidad de lo actuado por ser tal requisito previo a toda actuación de las partes ydel (sic) tribunal… Observa el tribunal que al contestar la demanda, los co-demandados a través de sus apoderados tacharon de falsedad la partida de nacimiento, tacha que se tramito (sic) en cuaderno separado constatando que el que aquí decide que el tribunal que conocia (sic) de esta acción para el momento de la tacha al sustanciar el procedimiento de tachar, acordó por auto de fecha 23 de septiembre de 1994 notificar al Ministerio Público y se realizo (sic) tal como se evidencia en las páginas 399 y 400 del libro de entrega de oficios y correspondencias llevados por el Tribunal (sic) tercero… donde consta que el oficio NO. 920 del 8 de diciembre de 1994 fue entregado en el despacho del fiscal primero Ministerio publico (sic) el 8 de febrero de 1995, observando igualmente en diligencia del 2 marzo de 1995, suscrita por el ciudadano R.R.B., Alguacil (sic) notifico (sic) al Fiscal (sic)… en consecuencia de lo expuesto la reposición solicitada y consecuente nulidad se declara improcedente. Ahora bien, en relación a la tacha de documentos públicos, el artículo 440 del código (sic) de procedimiento (sic) civil (sic), señala… la norma transcrita indica que la tacha puede proponerse por vía principal o en cualquier estado de la causa y que propuesta la misma por vía secundaria el tachante debera (sic) formalizar la tacha propuesta en el 5to. Día siguiente, pero ello no es fundamental para que lo haga antes o inclusive que lo haga junto con el anuncio de tacha, igualmente no debe haber impedimento para que el antagonista cumpla con la carga procesal de insistir y hacer valer el instrumento, durante los cinco días que le concede la norma para tal fin, sin que uno u otro caso se obvien o reduzcan los lapsos de formalización yde (sic) insistencia los cuales transcurriran (sic) en todo caso. así (sic) mismo el artículo 1380 (sic) del código (sic) civil (sic) expresa: …en este mismo orden de ideas establece el artículo 439 del código (sic) de procedimiento (sic) civil (sic), establece: La tacha incidental se puede proponger (sic) en cualquier estado de la causa, sus razones por las que la tacha de instrumento público por vía incidental puede realizarse en cualquier estado y grado de la causa y que la ley no establece oportunidades distintas en los casos en que el documento fuese presentado junto con el escrito de la demanda. Así mismo los lapsos precusivos en el procedimiento de tacha, solo (sic) comienzan con la interposición de la misma, pues el tachante tiene la carga de formalizarla en el 5to día siguiente y el presentante del documento debe insistir en hacerlo valer un lapso igual. En consecuencia se declara improcedente la solicitud del accionante formulada en el escrito de formalización de la tacha en cuanto se declare le (sic) extemporaneidad de la tacha incidental planteada por cuanto la partida de nacimiento no fue impugnada por los demandados en la primera actuación y cierra el expediente y así se decide.

Honorables Magistrados, como se puede observar los artículos señalados 439, 440, 448 del código (sic) de procedimiento (sic) civil y 1380 (sic) y 1381 (sic) del código (sic) civil (sic) venezolano desnaturalizados en su sentido por la recurrida y establecio (sic) en la sentencia y (sic) hizo deribar (sic) de ella consecuencias que no resultan de su contenido al caso planteado. Si bien es cierto que la tacha incidental se puede proponer en cualquier estado de la causa dependiendo en que (sic) estado se presenta el instrumento. En el caso de autos el documento tachado fue presentado como anexo a la demanda y la parte demandada tenía que tachar la partida de nacimiento, tenía que tacharlo incidentalmente al 5to. Día, es decir presentar la formalización de tacha al quinto día y la parte demandada presento (sic) escrito de formalización al cuarto día, es decir, la propusieron el 8 de agosto de 1994 cuando lo correcto es que tenía presentar la formalización al 5to día, que era el 9 de agosto de 1994 y no como lo expresa la recurrida de que podían realizarlo en cualquier estado de la causa ó dentro de los cinco días, no importando lo que expresa el único aparte del artículo 440 del código (sic) de procedimiento (sic) civil (observar folios de la primera pieza del cuaderno de tacha, folios 1, al 23 todos inclusive).

La recurrida desnaturalizo (sic) las normas transcritas y les coloco (sic) significado y contenidos que no tienen las referidas normas, ya que de haberlas aplicado correctamente y de acuerdo a las actuaciones de las partes, necesariamente tenía que declarar el desestimiento de la tacha y la extemporaneidad del escrito de formalización de la tacha ya que la formalización fue formalizada al cuarto día y no al 5to día como lo establece el único aparte del artículo 440 del código (sic) de procedimiento (sic) civil (sic).

PETITORIO: Solicito que la presente denuncia sea declarada con lugar y se ordene a un nuevo Juez (sic) Superior (sic), dictar una nueva sentencia donde se aplique correctamente los artículos señalados y en especial el único aparte del artículo 440 del código (sic) de procedimiento (sic) civil (sic) donde se declare el desestimiento de la tacha por extemporaneidad del escrito de formalización presentada por los abogados G.P.V. L.E.M.G. (sic) y P.J. (sic) MOROS SERVITA…”. (Resaltado del texto).

Para decidir, la Sala observa:

Del contenido de la denuncia la cual esta Sala se permitió transcribir íntegramente, se observa que no hay precisión en el vicio a delatar, pues no se sabe a ciencia cierta si lo pretendido es una falsa aplicación o errónea interpretación de normas, aunado al hecho de que en la misma el formalizante se limita a copiar lo señalado por la recurrida sin precisar lo pretendido con tal denuncia, lo cual no permite a esta Sala el conocimiento de la misma.

Asimismo se observa que tal delación está dirigida a combatir el trámite de la tacha de falsedad, lo cual no puede ser verificado mediante una denuncia de este tipo, pues debió fundamentarla en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil que permitiera a esta Sala descender al examen de las actas y constatar tales violaciones en el mismo.

En relación con la adecuada fundamentación que debe ser cumplida en la redacción del escrito de formalización, esta Sala, entre otras, en decisión N° 010, de fecha 16 de enero de 2009, caso: H.R.M. contra Cadena de Tiendas Venezolanas (CATIVEN, S.A.), estableció lo siguiente:

…En relación con la adecuada fundamentación que debe ser cumplida en la redacción del escrito de formalización, esta Sala, entre otras, en decisión N° 577, de fecha 1 de agosto de 2006, caso: Aguas de Portuguesa C.A., c/ L.A.G. y otro, expediente: 06-188, dejó sentado lo siguiente:

…La formalización constituye el acto procesal en el cual el recurrente expone los motivos por los cuales pretende obtener la nulidad del fallo recurrido. Por su complejidad e importancia, el artículo 324 del Código de Procedimiento Civil, exige una determinada preparación al abogado formalizante, y el artículo 317 eiusdem, impone una serie de requisitos, con el objeto de que la formalización contenga las especificaciones y razonamientos lógicos necesarios para la comprensión de las denuncias.

(…Omissis…)

Y el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, prevé los errores de juzgamiento que puede cometer el juez al dictar su decisión, sea por errónea interpretación, falsa aplicación, falta de aplicación o violación de una máxima de experiencia. Estos quebrantamientos de ley consisten en: a) error de derecho propiamente dicho, que se verifica en la interpretación y aplicación de las normas sustantivas o adjetivas para resolver el asunto debatido; b) el error de derecho al juzgar los hechos, que comprende la infracción de las normas que regulan: b.1) el establecimiento de los hechos, b.2) la apreciación de los hechos, b.3) el establecimiento de las pruebas, y b.4) la apreciación de las pruebas; y, c) los errores de hecho o de percepción en el juzgamiento de los hechos, que conducen por vía de consecuencia a un error de derecho, que son los tres casos de suposición falsa previstos en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil: c.1) atribuir a un acta o instrumento del expediente menciones que no contiene, c.2) establecer hechos positivos y precisos con pruebas que no existen, y c.3) fijar hechos con pruebas inexactas.

En ambos recursos, el formalizante debe razonar de forma clara y precisa en qué consiste la infracción, esto es, señalar cómo, cuándo y en qué sentido se produjo. Asimismo, debe plantear separadamente las denuncias, pues el efecto de la declaratoria de procedencia del recurso es distinta en uno u otro caso. Pero, en la denuncia por infracción de ley, además de cumplir con lo precedentemente señalado, debe también indicar si la norma fue infringida por errónea, falsa o falta de aplicación, así como demostrar que el error de juicio fue determinante en el dispositivo del fallo.

(…Omissis..)

En la decisión de las denuncias de casación por infracción de ley, la Sala no puede examinar otras actas del expediente, salvo los casos de excepción previstos en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, y el efecto que produce la declaratoria con lugar de este recurso es la casación o nulidad de la sentencia recurrida y su reenvío a otro Juez Superior, salvo los casos de excepción previstos en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, que autorizan prescindir de éste último.

(…Omissis…)

En este orden de ideas, la Sala ha indicado que: “...1°) las normas que regulan el establecimiento de los hechos, son aquellas que exigen un preciso medio de prueba, o que exigen alguna prueba en concreto para establecer la existencia de determinados hechos o actos; 2°) las normas de valoración o apreciación de los hechos, son aquellas que a un conjunto de hechos les confieren una denominación o determinada calificación; 3°) las normas que regulan el establecimiento de las pruebas, son aquellas que consagran formalidades procesales para la promoción y evacuación de las pruebas; y, 4°) las normas que regulan la valoración de las pruebas, son aquellas que fijan una tarifa legal al valor probatorio de éstas, o las que autorizan la aplicación de la sana crítica...”. (Sent. 11/3/04, caso: J.M.V.F. y otra, contra Calogero Ferrante Bravo).

En todas las hipótesis previstas en el precitado artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, el sentenciador infringe normas jurídicas, sea de forma directa o indirecta, y por esa razón todas esas constituyen motivos del recurso de casación por infracción de ley, y están comprendidas en el ordinal 2° del artículo 313 del mismo Código…

. (Resaltado del texto).

De conformidad a la anterior jurisprudencia, es evidente que la presente denuncia no cumple con la exigencias mínimas que de manera pacífica y reiterada ha considerado la doctrina como de necesario cumplimiento, pues no existe a través de la misma una fundamentación que permita dilucidar de manera clara y precisa cuál es el vicio delatado y sus fundamentos.

Aunado a lo anterior la Sala constata que el formalizante nuevamente omitió impugnar a través de esta denuncia, la cuestión jurídica previa establecida por la recurrida, relativa a la declaratoria sobre la falta de cualidad del demandante, lo que supone un deber que corresponde al formalizante de atacar la cuestión jurídica previa establecida.

En consecuencia, visto que el formalizante no cumplió con la técnica exigida para la formalización de la presente denuncia, ni tampoco atacó la mencionada cuestión jurídica previa, es razón suficiente para esta Sala para desestimar la presente denuncia. Así se decide.

III

De conformidad con el artículo 313 ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 12 del mismo código se denuncia que “la recurrida incurrió y nego (sic) aplicación y vigencia a los artículos 442 numeral 14 del código de procedimiento (sic) civil (sic) en concordancia con los artículo (sic) 131 y 132 del mismo código”.

El formalizante apoya su denuncia así:

…El Juez (sic) de primera instancia Tercero (sic) en lo civil y mercantil del Estado (sic) Táchira, el 23 de septiembre de 1994, folio 1 del cuaderno de tacha, ordeno (sic) abrir el cuaderno de la incidencia de tacha y ordeno (sic) notificar al Ministerio Público al expresar lo siguiente: Por cuanto el Dr. F.C. (sic), mediante escrito consignado el 19 de los corrientes insiste en hacer valer los documento (sic) tachados de conformidad con lo dispuesto en los artículos 441 del código (sic) de procedimiento (sic) civil (sic), se ordena abrir cuaderno de la incidencia de tacha, el cual deberá ser encabezado con los escritos correspondientes y los recaudos consignados, enmendado, los, correspondientes, los: vale, Notifiquese (sic) al Fiscal Primero del Ministerio Público; al folio 25 del cuaderno separado de tacha aparece el oficio de notificación al Fiscal Primero. Ahora bien, Honorables (sic) Magistrados, al folio 28 del cuaderno separado de tacha del 2 de marzo de 1995, el alguacil del Tribunal (sic), deja constancia que notifico (sic) al Ministerio Público… Al folio 33 de fecha 24 de marzo de 1995, el tribunal tercero de primera instancia en el cuaderno separado de tacha admite las pruebas de la tacha. Honorables Magistrados, se observa del auto del 24 de marzo de 1995, folio 33, que el Tribunal (sic) de la causa, no notifico (sic) al Ministerio Público a los fines de la articulación e informes para sentencia, tal y como lo establece el artículo 442 numeral 14 del código (sic) de procedimiento (sic) civil (sic), en contravención también a los artículos 131 numeral cuarto y 132 del código (sic) de procedimiento (sic) civil (sic). Esta situación no observada por el Tribunal (sic) Superior (sic) ni tampoco por la recurrida trajo consigo lo siguiente: a.) Que el Ministerio Público no actuara ni tuviera conocimiento en el proceso de tacha incluyendo la articulación probatoria y los informes para sentencia. b) La tacha de falsedad incidental se llevo (sic) sin el conocimiento de las actuaciones al Ministerio Público de la sentencia de primera instancia y de la dictada en segunda instancia, ya que nunca se le notifico. c.) el (sic) Ministerio Público de la República Bolivariana de Venezuela aparte de que fue excluido por el Tribunal (sic) del debate probatorio y de los informes de sentencia en el cuaderno separado de tacha, tampoco tiene conocimiento que la recurrida y el Juez (sic) de Primera (sic) instancia no sentenciaron, ni presentaron en el cuaderno separado de tacha la incidencia de tacha de falsedad .d.) La honorable Sala Civil, del Tribunal Supremo de jJusticia (sic) tiene necesariamente que conocer de estas deficiencias, a parte (sic) de no existir sentencias en el cuaderno separado de tacha, ya que lo que existe es sentenciado en el expediente principal y no en el cuaderno separado de tacha y estamos en presencia de materia y normas de orden público que no pueden ser relajadas por las partes y por los Jueces (sic) de la República. La recurrida tenía que aplicar, al revisar el expediente principal y al cuaderno separado de tacha el artículo 442 numeral 14 del codigo (sic) de procedimiento (sic) civil (sic) y aplicarlo en el sentido de reponer la causa para que el Juez (sic) de primera instancia notificara al MInisterio (sic) Público de la apertura de la articulación probatoria yde (sic) los Informes (sic) de sentencia y al no hacerlo dejo (sic) de aplicar una norma vigente y no se podía sentenciar en el expediente principal lo que los jueces sentenciaron.

PETITORIO: Solicito respetuosamente declare con lugar la presente denuncia y se ordene la reposición de la causa al estado de que el Juez (sic) de Primera (sic) Instancia (sic) en lo civil notifique al Ministerio Público de la articulación probatoria y de los Informes (sic) antes de sentencia, como garante de la legalidad y del debido proceso en la materia de tacha y más aún que el documento tachado se refiere a la filiación paterna de una persona…

. (Resaltado del texto).

Para decidir, la Sala observa:

El formalizante delata la falta de aplicación del artículo 442 ordinal 14 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 131 y 132 del mismo código, ya que según sus dichos no fue notificado el Ministerio Público en la incidencia de tacha, razón por la cual solicita la reposición de la causa al estado de notificación.

El ordinal 14° del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil

…El Tribunal notificará al Ministerio Público a los fines de la articulación e informes para sentencia o transacción, como parte de buena fe, conforme a lo dispuesto en el artículo 132 de este Código…

.

Los artículos 131 y 132 del Código de Procedimiento Civil establecen:

“…Artículo 131: El Ministerio Público debe intervenir:

…4º En la tacha de los instrumentos…

Artículo 132: El Juez ante quien se inicie uno de los juicios indicados en el artículo anterior, al admitir la demanda notificará inmediatamente mediante boleta al Ministerio Público, bajo pena de nulidad de lo actuado sin haberse cumplido dicha notificación. La notificación del Ministerio Público será previa a toda otra actuación, y a la boleta se anexará copia certificada de la demanda...”.

Ahora bien, el formalizante pretende mediante una denuncia por infracción de ley, delatar el quebrantamiento de formas sustanciales que lesionan el orden público por el supuesto incumplimiento de la notificación del Fiscal del Ministerio Público, lo cual en todo caso ha debido plantear bajo el amparo de una denuncia por defecto de actividad, sin embargo, por considerar esta Sala que se trata de una cuestión de orden público, pasa a verificar lo delatado, previa revisión de las actas:

1) Consta al vuelto del folio 21 de la pieza 1 del cuaderno de tacha del presente expediente, auto fecha 23 de septiembre de 1994, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial en el cual se acordó el trámite y sustanciación de la tacha incidental en cuaderno separado y se ordenó expresamente la notificación al Fiscal Primero del Ministerio Público.

2) En el folio 25 de la misma pieza consta notificación Nº 920 de fecha 8 de diciembre de 1994, dirigida al fiscal primero del Ministerio Público notificándole de la incidencia de tacha, la cual fue remitida en la misma fecha con copias certificadas del cuaderno de tacha.

3) El 17 de febrero de 1995 el abogado F.C., representante judicial de la parte actora solicita mediante diligencia lo siguiente:

…Solicito al tribunal, por intermedio del alguacil, se sirva dejar constancia de la notificación al fiscal del ministerio publico…

.

4) En fecha 2 de marzo de 1995, el ciudadano R.R.B., Alguacil del Tribunal Tercero de Primera Instancia Civil, informó en el expediente, tal como consta al folio 28 de la misma pieza, que el día 8 de febrero de 1995, notificó al Fiscal Primero del Ministerio Público, según consta en el libro de entrega de oficios llevado por ese Despacho.

Respecto a la obligación de notificación al representante del Ministerio Público y la oportunidad en que debe llevarse a cabo ésta mediante sentencia número 100, publicada el 8 de marzo de 2002, la Sala se pronunció al expresar:

…Al contrario de lo pautado para el Ministerio Público en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, que ordena que previa a cualquier actuación del Tribunal, lo primero que se hará será notificar al Ministerio Público, anexándole a la boleta copia certificada de la demanda, lo que a su vez indica que la notificación debe ser dispuesta en el auto de admisión de la demanda, ya que en caso que no se practicara la notificación como primera actuación, los actos procesales siguientes se anulan y se reponen al estado de dicha notificación…

.

Ahora bien, de la revisión que se hiciera a las actas que conforman el presente expediente se pudo constatar que al momento de apertura del cuaderno de tacha se ordenó la notificación “…al Fiscal Primero del Ministerio Público.” Luego, efectivamente corre inserta la constancia que en fecha 08 de febrero de 1995 el ciudadano R.R.B., Alguacil del Tribunal Tercero de Primera Instancia Civil, notificó al representante del Ministerio Público, por lo que al verificarse la notificación del representante del Ministerio Público en la presente incidencia de tacha, resulta evidente que no se ha omitido o quebrantado en ese sentido, ninguna forma procesal que afecte al orden público lo cual hace improcedente la presente denuncia. Así se decide.

En consecuencia, la denuncia por infracción de los artículos 131, 132 y ordinal 14° del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil se declara improcedente. Así se decide.

CASACIÓN SOBRE LOS HECHOS

Única

De conformidad con el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 12 y 320 del mismo código se denuncia que “la recurrida infringio (sic) los artículos 508 y 509 del código (sic) de procedimiento (sic) civil (sic) como norma jurídica expresa que regula la valoración y establecimiento de las pruebas.”

Al respecto el formalizante alega:

…La recurrida en la parte motiva de la sentencia, folio 91 del expediente expresa lo siguiente: “El día 19 septiembre de 1994, el abogado F.C. (sic) MEDINA, en su carácter de apoderado del actor promovió el testimonio de los ciudadanos JONATHAN ARROYO TELLO, P.A. MUÑOZ, GUSTAVO PARRA, J.E. BETANCOURT, JOSE (sic) R.M., J.E.P., R.M.B., debidamente identificados. Valor probatorio de los siguientes documentos: Partida de nacimiento de su representado, corriente al folio 2, Acta (sic) de Defunción (sic) del padre de su poderdante, inserta al folio 3. Declaración de herencia de la Sucesión (sic) COLLAZO RODRIGUEZ (sic), copia certificada del expediente penal 8857, corriente a los folios 11 al 24. Líbelo (sic) de demanda y auto de admisión. Copia Certificada (sic) del documento que se halla en el Juzgado del Municipio Cárdenas de fecha 20 de noviembre de 1986. Experticia avalúo e inventario de los bienes de la Sucesión (sic) COLLAZO RODRIGUEZ (sic). 04 (sic) partidas de nacimiento expedidas en los años 1994, 1946, 1940 y 1945, expedidas por el Gobernador del Distrito Paéz (sic) del Estado (sic) Apure, donde aparece la expresión “Lugar sin firma”. Solicito Inspección (sic) Judicial (sic) en los Libros (sic) de Partidas (sic) de Nacimiento (sic) de la Prefectura (sic) del Municipio Autónomo Paéz, con sede en Guasdualito, Estado (sic) Apure, para dejar constancia de los particulares allí señalados. Consigno acta de defunción No. 131 del ciudadano T.C.S. (sic), fallecido el 21 de octubre de 1993, tío de su representado. Testimonio previa citación del señor P.D.Y.. Promovio (sic) el desglose de actuaciones del expediente 6622 de declaraciones de testigos, fotografías y documentos, a ser presentados posteriormente… Al folio 963 y 964 de la sentencia, parte motiva, la recurrida expresa “El 10 de noviembre de 1994 declaro (sic) ante el tribunal del Distrito Paéz del Estado (sic) Apure, el ciudadano P.A. MUÑOZ… GUSTAVO BARRETO PARRA… J.E. BETANCOURT…JOSE (sic) R.M. COLMENARES, J.E.P. y R.M.B.… Al folio 890 del expediente, la recurrida establece: “La copia certificada del expediente penal No. 15824 del entonces JUZGADO CUARTO PENAL por la cual se juzgo (sic), la conducta de la Juez (sic) M. deV., al ordenar la rectificación de la PARTIDA DE NACIMIENTO NO. 254, aún cuando tiene cierta relación con el presente caso, la misma no contribuye a esclarecer el hecho controvertido en la tacha incidental propuesta, ya que se trata de un juicio de naturaleza distinta y así formalmente se decide …las actuaciones del expediente penal NO. 8857 tuvieron como objeto la investigación de uno de los delitos contra la fé pública tipificado en los artículos 318 del código (sic) penal (sic) (falsa testación) POR lo cual queda claramente que no hay correspondencia entre los límites objetivo del proceso penal que concretamente se circunscribo (sic) a determinar la culpabilidad o no del imputado a través de una investigación sumaria con relación a la modificación o alteración de la partida de nacimiento No. 254 de fecha 24 de diciembre de 1945 y por lo tanto fuera de los límites objetivos establecidos en la formulación de la tacha incidental. Este tribunal desistima (sic) tal prueba y así se decide.

Ahora bien, Honorables (sic) Magistrados, la recurrida le nego (sic) aplicación y vigencia a los artículos 429, 508, 509 y 510 del código (sic) de procedimiento (sic) civil (sic) a las pruebas señaladas anteriormente. Artículos que tenía que aplicar para resolver la obligación de regular el establecimiento y valoración de las pruebas de tipo testimonial y documental. Si la recurrida hubiera aplicado el artículo 429 del código (sic) de procedimiento (sic) civil (sic) a las dos copias certificadas de los expedientes penales, los cuales no fueron impugnados por la parte demandada ni tachados tenía que declaran (sic) las pruebas documentales referidas como autenticas (sic) y debidamente aceptadas por la parte demandada. Si hubiera aplicado el artículo 508 del CPC a la prueba testimonial y restablecer las preguntas y repreguntas de los testigos, necesariamente concluiría (sic) en la aplicación de los artículos 509 y 510 DEL CODIGO (sic) DE PROCEDIMIENTO CIVIL y si hubiera analizado, valorado las pruebas señaladas a través de la normativa indicada, tenía que declarar sin lugar la tacha incidental y sin lugar la defensa de falta de cualidad e interés (sic) propuesta; en vista de que las pruebas testimoniales y documentales prueban y demuestran que HECTOR (sic) TEODULO (sic) COLLAZO COLMENARES es hijo reconocido de su padre R.A.C.S. (sic), por tener partida de nacimiento y quien lo presento (sic) en el Registro Civil, fue precisamente su padre cuando su hermana R.E.C.R. (sic), lo denuncio (sic) ante la antigua PTJ, los tres tribunales penales dictaminaron que mi mandante es hijo de R.A.C.S. (sic) y que la partida es válida y que no cometio (sic) delito. Además declararon las parteras, la primera autoridad civil que autorizo (sic) y presencio (sic) el asentamiento y notificación del nacimiento de mi poderdante, su tío T.C. etc. etc (sic).

Honorables Magistrados, estas pruebas no bastaron para la recurrida, paso (sic) por encima de la Ley (sic) e incluso dejo (sic) sin identidad a mi representado, violando el artículo 35 de la constitución de 1961 y los artículos 75, 76, 78, 80 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Honorables Magistrados, la conducta de la recurrida, violatoria, concluyo (sic) para que el dispositivo de la sentencia fuera contrario a la verdad y a la justicia, yaque (sic) de haber aplicado las normas señaladas, el dispositivo era declarar con lugar la demanda, sin lugar la tacha y la defensa de falta de cualidad y no tomo (sic) en cuenta la doctrina expuesta en el Tomo (sic) 13 de RAMIREZ (sic) Y GARAY sobre la ausencia de firma del presentante en la partida de nacimiento y que hoy nuevamente reproduzco y consigno de sentencia 4 de noviembre de 1969 de la Corte Superior Primera Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado (sic) Miranda, donde se declaro (sic) válida un acta de nacimiento a pesar de que no tenía firmas de testigos, del Jefe Civil y del Secretario, basándose en la doctrina comparada de HENRY y J.M., página 82 y 85, Derecho Civil parte Uno (sic) volumen 2. Finalmente, Honorables (sic) Magistrados, no ha existido voluntad judicial en los Jueces (sic) de Instancia (sic) para resolver el caso apegado a la Ley y a la justicia, el caso lleva más de veinte (20) años y la Sala Civil ordena en varias ocasiones resolver el caso y no se resuelve y hoy nuevamente clamo justicia y que se aplique al caso concreto y se declare con lugar la presente denuncia de Casación (sic) sobre los hechos planteada.

PETITORIO

Solicito respetuosamente a los Honorables (sic) Magistrados, declarar con lugar el Recurso (sic) de Casación (sic) anunciado y formalizado por la parte demandante. Se declaren con lugar las denuncias interpuestas y esta Sala de Casación Civil dicte sentencia definitiva sobre el fondo del asunto, analizando todas las pruebas que han determinado en el proceso que HECTOR (sic) TEODULO (sic) COLLAZO COLMENARES es hijo de R.A.C.S. (sic), que si (sic) tiene cualidad de heredero, que su partida de nacimiento no es falsa y que se haga justicia y se condene a la parte demandada al pago de las costas del juicio y del Recurso (sic) de Casación (sic)…

. (Resaltado del texto).

Para decidir, la Sala observa:

El formalizante delata la falta de aplicación de los artículos 429, 508, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 12 y 320 del mismo código, sin embargo del desarrollo de la denuncia no se logra determinar si lo pretendido es un silencio de pruebas o un error en la valoración o establecimiento de las pruebas, pues se limitó a copiar lo señalado por la recurrida y a alegar la falta de aplicación de los artículos señalados.

Asimismo, la Sala constata que el formalizante no expresa en forma clara y precisa el por qué considera infringida las normas denunciadas, pues en el desarrollo de su escrito tan sólo se basó en señalar “Honorables (sic) Magistrados, la recurrida le nego (sic) aplicación y vigencia a los artículos 429, 508, 509 y 510 del código (sic) de procedimiento (sic) civil (sic) a las pruebas señaladas anteriormente. Artículos que tenía que aplicar para resolver la obligación de regular el establecimiento y valoración de las pruebas de tipo testimonial y documental. Si la recurrida hubiera aplicado el artículo 429 del código (sic) de procedimiento (sic) civil (sic) a las dos copias certificadas de los expedientes penales, los cuales no fueron impugnados por la parte demandada ni tachados tenía que declarar las pruebas documentales referidas como autenticas (sic) y debidamente aceptadas por la parte demandada. Si hubiera aplicado el artículo 508 del CPC a la prueba testimonial y restablecer las preguntas y repreguntas de los testigos, necesariamente concluiría en la aplicación de los artículos 509 y 510 DEL CODIGO (sic) DE PROCEDIMIENTO CIVIL”.

De la misma manera, el recurrente omitió señalar con exactitud la trascendencia de las afirmadas infracciones en el dispositivo del fallo, pues sólo refleja en un aparte de su escrito argumentos que no determinan la influencia de la infracción en el dispositivo del fallo, al indicar “de haber aplicado las normas señaladas, el dispositivo era declarar con lugar la demanda, sin lugar la tacha y la defensa de falta de cualidad”.

Ahora bien, visto que las normas delatadas constituyen reglas para el establecimiento y valoración de las pruebas, es menester reiterar la técnica para formular este tipo de denuncias, señalada por esta Sala entre otras sentencias, en fecha 19 de diciembre de 2007, caso: Beila Vaisberg De Ghetea, contra I.G.G., con ponencia de la Magistrada que suscribe el presente fallo, señaló lo siguiente:

“…La casación sobre los hechos, representa la posibilidad de que, excepcionalmente, este M.Ó., desprendiéndose de su condición de tribunal de derecho, extienda su análisis al fondo de la controversia y descienda al estudio de los hechos sucedidos en el proceso; todo ello es posible cuando se interponga una denuncia invocando el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil; pero es oportuno ratificar que además del apoyo en la disposición señalada, debe el formalizante cumplir con los requisitos referidos a la especial técnica exigida para la adecuada elaboración de este tipo de denuncia.

En efecto, ha sido doctrina reiterada de este Supremo Tribunal cual es la técnica requerida al formalizante, para acusar las violaciones referentes a la llamada casación sobre los hechos, y en tal sentido en sentencia N° 344, de fecha 31 de octubre de 2000, caso: D.P.F. contra J.A.R.R., expediente N° 00-240, se dejó establecido lo siguiente:

…El artículo 320 del Código de Procedimiento Civil prevé los casos excepcionales en que esta Corte puede descender al fondo de la controversia o al establecimiento o apreciación de los hechos que hayan efectuado los tribunales de instancia. Tales casos están señalados en el propio artículo 320, a saber: cuando se alegue infracción de norma jurídica expresa que regule el establecimiento o apreciación de las pruebas o de los hechos o cuando la parte dispositiva del fallo sea consecuencia: a) de una suposición falsa del juez, que atribuyó a instrumentos a actas del expediente menciones que no contienen; b) o dio por demostrado con pruebas que no aparecen en autos; c) o cuya inexactitud resulta de actas o instrumentos del expediente mismo. También exige el Código vigente, que la suposición falsa sea de tal entidad que afecte la parte dispositiva del fallo...

Pero sucede que no son éstos los únicos requisitos que debe cumplir la formalización, aparte de los requisitos específicos exigidos por el artículo 320 para estos casos excepcionales, el artículo 317 ejusdem establece los requisitos exigidos para toda formalización, entre cuyos requisitos figura el establecimiento en el numeral 3º, es decir, la denuncia de haberse incurrido en alguno o algunos de los casos contemplados en el ordinal 2º del artículo 313, con expresión de las razones que demuestren la existencia de la infracción, falsa aplicación, o aplicación errónea...

En fallo del 27 de junio de 1996, que a su vez ratifica el de fecha 4 de agosto de 1993, la Corte sentó doctrina en tal sentido, de la manera siguiente:

Debe la Sala resaltar, que siempre que se hable de norma jurídica que regule el establecimiento y valoración de los hechos y de las pruebas, se está haciendo referencia a cuatro tipos de normas jurídicas, los cuales son distintos entre sí. De esta forma lo asentó esta Corte en fallo del 4 de agosto de 1993 (Edelberto Cabrales Liscano contra C.E.M.P.), en el cual se expresó:

Interpretando el sentido de dicho texto de ley (se refiere al artículo 320 del Código de Procedimiento Civil), con aprecio del espíritu del legislador, encuentra la Sala que son normas capaces de hacer descender a la Sala para conocer de los hechos en relación a la ilegalidad o inconducencia de un medio de prueba, aquellas normas jurídicas expresas que regulen el establecimiento de los hechos o de su valoración, así como las que regulen el establecimiento de los medios de prueba o su valoración; se deriva que existen cuatro categorías de normas jurídicas cuya denuncia de infracción, de conformidad con el artículo 320 ejusdem, son suficientes para que de acuerdo con su dispositivo normativo sean capaces de hacer descender a la Sala al conocimiento de los hechos. Estos cuatro grupos en comento son: 1) las normas jurídicas que regulen el establecimiento de los hechos; 2) las que regulen la valoración de los hechos; 3) las que regulen el establecimiento de un medio de prueba; y 4) las que regulen la valoración de un medio de prueba...

. (Paréntesis de la Sala).

De conformidad a la jurisprudencia ut supra transcrita, la Sala constata que la presente denuncia por infracción de los artículos 12, 429, 508, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, no contiene los elementos mínimos de fundamentación que podrían permitir su análisis, razón por la cual la presente denuncia debe desestimarse, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa, en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

DECISIÓN

En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por el demandante contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero Accidental en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Táchira en fecha 22 de abril de 2009.

De conformidad, con lo previsto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, se condena al demandante al pago de las costas del recurso.

Publíquese, regístrese y remítase directamente el expediente al tribunal de la causa, Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. Particípese esta remisión al Juzgado Superior de origen, ya mencionado, todo de conformidad con el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los diez (10) días del mes de noviembre de dos mil nueve. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

Presidenta de la Sala-Ponente,

____________________________

Y.A. PEÑA ESPINOZA

Vicepresidenta,

________________________

ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado,

_________________________

A.R.J.

Magistrado,

_____________________

C.O. VÉLEZ

Magistrado,

______________________________

L.A.O.H.

Secretario,

__________________________

ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ

Exp: Nº. Exp. 2009-000344

El Magistrado A.R.J., consigna “voto salvado” al contenido de la presente decisión, con base en las siguientes consideraciones:

Quien suscribe, no comparte la solución dada al trámite para el análisis de la denuncia de silencio de prueba, la cual fue desestimada por no haber sido planteada apoyándose en el ordinal 2do. del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil.-

En efecto, la ocurrencia de un vicio por silencio de prueba ha debido ser analizado por esta Sala en el ámbito de un recurso por defecto de actividad, ello de conformidad con la Constitución vigente y el Código adjetivo civil que exigen una justicia completa y exhaustiva; no se lograría dicho fin si se omite algún elemento clarificador del proceso.

Esa es la interpretación que se le debe dar al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, al señalar que los Jueces deben analizar todas las pruebas producidas en el expediente y emitir su opinión, así sea en forma breve y concreta, ello de conformidad con el ordinal 1º del artículo 313 eiusdem, en razón de lo cual la delación de semejante vicio, considerado históricamente por esta Sala de orden público, no puede tener aparejado el cumplimiento de una carga por parte del recurrente, en directa contradicción con el artículo 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por ello, el silencio de prueba debe mantenerse como un vicio denunciable en el ámbito de un recurso por defecto de actividad, en un todo de conformidad con el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil.

Queda así expresado el voto salvado del Magistrado que suscribe.

En Caracas, fecha ut-supra.

Presidenta de la Sala-Ponente,

____________________________

Y.A. PEÑA ESPINOZA

Vicepresidenta,

________________________

ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado,

_________________________

A.R.J.

Magistrado,

_____________________

C.O. VÉLEZ

Magistrado,

______________________________

L.A.O.H.

Secretario,

__________________________

ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ

Exp. N° AA20-C-2009-344

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