Sentencia nº RC.000273 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 27 de Junio de 2011

Fecha de Resolución27 de Junio de 2011
EmisorSala de Casación Civil
PonenteLuis Antonio Ortiz Hernández
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 2011-000043

Magistrado Ponente: Luís Antonio Ortíz Hernández

En el juicio por daños y perjuicios morales ocasionados en accidente de tránsito, incoado ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, por el ciudadano V.M. NÚÑEZ ROSALES, representado judicialmente por los profesionales del derecho G.A.V.V., I.L.C.S. y M.N.M., contra los ciudadanos M.B.V. y F.H.L.D.B., patrocinados por los abogados en ejercicio de su profesión R.Á.D., M.S.S., y M.M. deR.; el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de “Menores” de la misma circunscripción judicial, en fecha 18 de noviembre de 2010, dictó sentencia declarando con lugar el recurso procesal de apelación interpuesto por la parte demandada y sin lugar la demanda, revocando así la sentencia del a quo y condenando al pago de las costas procesales a la parte perdidosa.

Contra la indicada sentencia el demandante anunció recurso de casación, el cual fue admitido y oportunamente formalizado. No hubo impugnación.

Concluida la sustanciación del recurso y cumplidas las demás formalidades de ley, pasa la Sala a dictar sentencia bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, en los siguientes términos:

RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

-I-

Con fundamento en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción de los artículos 15 y 243 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, por indeterminación de la controversia.

Expresa el formalizante:

...De conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se recurre de la sentencia por no cumplir ésta con los requisitos establecidos en el artículo 243 ejusdem, concretamente el contenido en el ordinal 3°, en evidente violación del contenido de dicho artículo y 15 ejusdem.

El mencionado artículo 243, en su ordinal 3°, exige que la sentencia contenga “una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia”. En el caso que nos ocupa, la sentencia recurrida no cumple con tal exigencia, es decir, adolece de una síntesis clara y precisa de los términos en que quedó planteada la controversia. Por el contrario, las consideraciones hechas en la sentencia sobre los elementos de autos son totalmente incoherentes, deshilvanadas unas de otras. Así tenemos que a partir del folio mil setenta (1.070) no existe congruencia en el texto de la sentencia, como se pasa a explicar:

1) Al folio mil setenta (1.070), en el último párrafo termina con la frase “…en donde resultaron muertos el hijo de su representado, A.M.N.M., así como los menores”, no teniendo ilación con el contenido del vuelto del mismo folio donde comienza un nuevo párrafo sin relación alguna con el antes trascrito;

2) Igual circunstancia se observa al final del último párrafo del vuelto del folio mil setenta (1.070), que concluye así: “PRIMERO: Diga el testigo si usted estuvo”; pero el folio mil setenta y uno (1.071) comienza con un nuevo párrafo que nada tiene que ver con el contenido del párrafo anterior;

3) Igual circunstancia se repite a los folios 1.072 y su vuelto, 1.073 y su vuelto, vuelto del folio 1.077, 1.078 y su vuelto, 1.079 y su vuelto, 1.080 y su vuelto, 1.081 y su vuelto, 1.082 y su vuelto, 1.083 y su vuelto, 1.084 y su vuelto, 1.085 y su vuelto, 1.086 y su vuelto, cuyos últimos párrafos ni tienen relación con los primeros de los folios siguientes.

Tal incoherencia vicia la sentencia de incongruencia, o como lo ha denominado también este Alto Tribunal, existe ininteligencia de la motivación por faltar un orden lógico que haga comprensible los razonamientos del sentenciador para llegar al dispositivo del fallo, cuya consecuencia es que impide a esta Sala conocer con exactitud los motivos de la decisión impugnada, y les impediría, en caso de una denuncia sobre error en la valoración de la prueba, analizar si hubo o no error en tal valoración. Crea además indefensión a la parte perdidosa, pues está en la imposibilidad de conocer a ciencia cierta las razones de hecho y de derecho que tuvo el juez para proferir el fallo, enervándole o dificultándole proponer denuncias de fondo contra la sentencia, como las de error en la valoración de la prueba o por errores que permitirían interponer el recurso de casación sobre los hechos previsto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, indefensión que vulnera el precepto del artículo 15 del citado Código.

El vicio denunciado, de eminente orden público, está sancionado en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, produciéndose la nulidad del fallo por faltar las indicaciones indicadas en el artículo 243, nulidad que formalmente se invoca; y que igualmente está consagrada en el artículo 206 del mismo texto adjetivo que prevé que se declarará la nulidad cuando en el acto haya dejado de cumplirse alguna formalidad esencial a su validez, solicitando se declare con lugar la presente denuncia y que conforme a lo previsto en el artículo 322 ejusdem, se remita el expediente al tribunal de origen para que un juez distinto al que profirió el fallo recurrido dicte una nueva sentencia corrigiendo los vicios denunciados…

(Negrillas y cursivas del texto transcrito)

Del contenido de la anterior denuncia, se desprende que el recurrente en casación delata la infracción del ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, al haber incurrido el juez de alzada en el vicio de indeterminación de la controversia.

Afirma el formalizante concretamente que “las consideraciones hechas en la sentencia sobre los elementos de autos son totalmente incoherentes, deshilvanadas unas de otras”, y acto seguido pasa a describir algunas inconsistencias en el cuerpo del fallo.

A tal efecto se observa:

El requisito intrínseco de la sentencia a que se contrae el ordinal 3º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, persigue evitar que los jueces de instancia, al narrar los hechos ocurridos durante el proceso, realicen una extensa reseña de ellos con datos que son innecesarios para la resolución de la controversia.

Lo sustancial de la norma cuya infracción se delata, consiste en el deber del juez de establecer en forma previa a su decisión cuáles son los límites de la controversia planteada; para ello deberá hacer una síntesis de lo demandado y de la contestación dada; y si en tal tarea considera necesario el juez transcribir “algún” alegato de las partes, no por ello infringe la disposición en cuestión.

De manera tal, que antes de entrar a motivar el fallo, mediante el establecimiento de los hechos y la aplicación del derecho, el juez deberá exponer en qué sentido y cómo quedó trabado el problema judicial a resolver; exposición que a su vez deberá formular a través de una síntesis clara, precisa y lacónica.

Ahora bien, en efecto, del cuerpo de la sentencia de alzada que cursa en la tercera pieza del expediente se evidencian ciertas inconsistencias lógicas que impiden una lectura consecuente y coherente de lo allí reseñado, tal y como lo denuncia el formalizante, sin embargo, esta Sala constata que tal imperfección atiende en realidad a un error en la impresión del fallo, el cual fue impreso por ambas caras del papel lo que conllevó a un desorden en la secuencia de cada uno de los folios y sus vueltos. Así, y a título ilustrativo, se evidencia que del vuelto del folio 1.069 debe continuarse la lectura en el folio 1.071, y éste a su vez sigue en el vuelto del folio 1.070, que sigue en el folio 1.072, hasta que se restituye el orden de la impresión.

Sin embargo, en la publicación de la sentencia hecha por el referido tribunal de alzada en la página web: http://merida.tsj.gov.ve/decisiones/2010/noviembre/956-18-4546-1787.html, se puede apreciar perfectamente la estructura real de la sentencia, sin los errores reseñados, que, se insiste, constituyen errores de impresión.

No obstante lo anterior, considera menester esta Sala traer a colación el criterio jurisprudencial sostenido en sentencia N° 68 del 5 de abril de 2001 y reiterado en fallo N° 645 del 8 de agosto de 2007, caso: F.D. c/ Banco Canarias de Venezuela, C.A. y otra, en la cual se señaló lo siguiente en relación al vicio de indeterminación de la controversia previsto en el ordinal 3° del artículo 243 de la ley civil adjetiva:

Como se desprende de la jurisprudencia transcrita, se deja de cumplir con la referida norma adjetiva, cuando: 1) el juez se extiende en la narrativa señalando y transcribiendo todos los actos que no tengan mayor relevancia, y; 2) el juez no realiza ninguna síntesis, no dejando, en consecuencia, en forma clara, precisa y lacónica los términos en que ha quedado planteado el asunto jurídico a resolver...

. (Subrayado y negritas de la Sala).

De la doctrina transcrita precedentemente se observa que el juez infringe el ordinal 3º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, que le ordena la realización de una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, cuando se extiende en la narrativa señalando y transcribiendo todos los actos que no tengan mayor relevancia; y cuando no sintetiza en forma clara, precisa y lacónica los términos en que quedó planteado el asunto jurídico a resolver.

Si bien ambos supuestos pudieran entrar en el terreno de lo subjetivo pues lo que no es relevante para algunos, lo puede ser para otros, así como lo que pudiera estar perfectamente sintetizado para algunos, puede que no lo esté para otros, lo cierto es que la exigencia prevista en el ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, busca que el juez realmente se imbuya en el problema sometido a su consideración, exponiendo en su fallo cómo -a su entender- quedó planteado el asunto de acuerdo a las defensas y excepciones ejercidas por las partes, valga decir, especificando de manera clara, precisa y lacónica los aspectos que forman parte del thema decidendum.

En el caso de autos, esta Sala observa que el juzgador de alzada presentó sentencia constante de 150 folios y sus respectivos vueltos, es decir, 300 páginas de las cuales 148 folios, es decir, 296 páginas corresponden a la parte narrativa de la sentencia en la que se reseñan y transcriben de manera detallada todos los actos y dichos de las partes en el proceso así como todo auto o providencia dictado por el tribunal, se transcriben extensamente todas las pruebas testimoniales evacuadas durante en proceso y demás pruebas promovidas por las partes.

Asimismo, se hace la transcripción íntegra de la sentencia de primera instancia así como de los informes y observaciones presentados ante la alzada; todo ello sin realizar ninguna clase de síntesis de los alegatos contenidos en la demanda y su contestación, mas con sus propias palabras el juzgador de alzada no expone ni establece los límites de la controversia, por lo que claramente la recurrida carece de una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que quedó planteada la controversia.

Tal situación, muestra confusión, ambigüedad y poca claridad del juez en su labor lógica al construir la sentencia. Este comportamiento contraviene su deber jurídico de confeccionar una sentencia clara, justificada, precisa y expresa.

Sobre esta última consideración la procesalista L.M.M. afirma lo siguiente:

...Cuanto más contundente sea el estilo en el que se exponga la sentencia, más comprensible será también su contenido para las partes y más satisfechas quedarán éstas por lo que en el fondo no es sino la declaración de un derecho preexistente a la decisión judicial. El juez actúa como mero portavoz del derecho, y en este sentido debe ser absolutamente claro y contundente. El derecho tiene la suficiente autoridad para que sus portavoces lo declaren imperativamente sin dudas en la expresión, sin vacilaciones que puedan cuestionar el acierto de la solución que dispone el ordenamiento jurídico para la controversia que se presenta ante el juez

. (Miraut Martín, Laura. La teoría de la decisión jurídica de B.N.C.. España, Dykinson, 1999, pp. 97 y 98)

Ahora bien, esta Sala de Casación Civil, en sentencia N° 108, de fecha 9 de marzo de 2009, caso: Banco Caroní, C.A., Banco Universal contra Representaciones Mobren, C.A. y otros, se pronunció sobre el referido requisito previsto en el ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y estableció la necesidad de reparar en la utilidad de la reposición para la procedencia de este vicio. A tal efecto señaló:

“…El requisito de la sentencia contenido en el numeral 3º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, impone a los jueces y juezas el deber de señalar, en el cuerpo de la decisión, la forma en que ha quedado planteada la controversia, de manera tal, que antes de proceder a realizar la motivación del fallo, mediante el establecimiento de los hechos y la fundamentación del derecho, deberán exponer, en qué sentido y cómo quedó trabado el problema judicial a resolver; exposición en la que deberá observarse una síntesis clara, precisa y lacónica del asunto sometido a su conocimiento.

Sobre el punto que se analiza, esta Sala de Casación Civil, mediante sentencia N° 87, de fecha 13 de marzo de 2003, expediente 2001-000821, (Caso: Inversiones PH-1, C.A., contra Junta de Condominio de la Residencia La Sal), se ratificó el criterio mencionado, de la siguiente manera:

...En relación a la falta de síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, esta Sala de Casación Civil, en sentencia N° 12, de 17 de febrero de 2000, caso C.B.R. contra M. deL.Á.H. deW. y R.W.,… ratificó el siguiente criterio:

‘…Ha sido reiterada la posición asumida por esta Sala en relación al vicio acusado y en tal sentido se ha dejado sentado que la finalidad que se persigue con la implantación del extremo contenido en el ordinal 3º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, no es otro que la descripción del asunto planteado por las partes, por lo que en los casos en que dicha finalidad sea cumplida por el fallo, no será procedente afirmar la existencia del vicio en comentarios.

Así en anteriores fallos, como el de fecha 18 de marzo de 1998, esta Sala ha indicado sobre el particular que:

‘Lo sustancial de la disposición legal cuya infracción se denuncia, consiste en el deber del juez de establecer en forma previa a su decisión cuáles son los límites de la controversia planteada. Para ello deberá hacer una síntesis de lo demandado, y de la contestación dada; si en tal tarea considera necesario el juez transcribir algún alegato de las partes, no por ello infringe la disposición en cuestión.

El vicio se configura cuando el juez se limita a transcribir las actuaciones de las partes, sin determinar en qué términos quedó planteada la controversia, lo cual no sucede en el caso bajo decisión’.

Como puede apreciarse si en el presente caso el juez resolvió ser un poco más extenso de lo que realmente era necesario, tal cuestión no implica la violación de la formalidad prevista en el ordinal 3º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en vista de que se cumplió con la finalidad formal de la norma, como es dejar determinado el asunto debatido en forma clara. Así se establece.

Es con base en las consideraciones anteriores que esta Sala de Casación Civil, desecha por improcedente la presente delación. Así se declara...

.’ (Negritas del texto).

Asimismo, esta Sala, mediante sentencia Nº 52, de fecha 30 de marzo de 2005, caso: F.J.B.R. contra Inversiones Nabelsi, C.A., expediente Nº 04-032, puntualizó lo siguiente:

…la Sala ha establecido en forma reiterada que el ordinal 3º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil obliga al juez a indicar cómo quedó planteada la controversia…

…Omissis…

Teniendo presente el alcance del pronunciamiento de la sentencia recurrida antes transcrito, es preciso señalar, que tanto el vicio denunciado, como la consecuente nulidad, debe atenderse, teniendo siempre presente y, por norte, la utilidad de la casación en estos casos, ya que como bien indicó en un reciente fallo la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, se debe verificar que la nulidad de la sentencia cumpla una finalidad útil, aplicando el principio contenido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, que ordena que en ningún caso se declarará la nulidad si el acto procesal alcanzó el fin al cual está destinado. (Vid. Sentencia de fecha 30 de mayo de 2008, caso Inversiones H.B.).

Bajo esta perspectiva, es preciso advertir, que la mencionada necesidad de verificar la finalidad útil de la reposición, en aquellas denuncias donde se plantea, el incumplimiento al requisito intrínseco de la sentencia previsto en el ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, cobra gran significación, ya que puede ocurrir, que no obstante a la falta de una síntesis de la controversia inicial, la motivación del fallo y su dispositivo, permitan a las partes que integran la relación subjetiva procesal y, a la comunidad en general, conocer cómo quedó establecida la controversia, cómo entendió el jurisdicente de alzada el asunto sometido a su cognición y, finalmente, cómo fue adjudicado el derecho discutido, supuesto en el cual, la declaratoria de nulidad del fallo, no cumpliría ninguna finalidad útil.

La anterior conclusión, encuentra sustento, en la exposición de motivos del vigente Código de Procedimiento Civil, cuando se expuso, con respecto a la introducción de la exigencia de una síntesis de los términos en los cuales ha quedado planteada la controversia, lo siguiente“…La expresa mención de de que no se deben transcribir en el fallo los actos del proceso que constan de autos, libera a los jueces de aquella práctica y del temor de no ser suficientemente fieles en el cumplimiento de este requisito de forma de la sentencia, y les obliga a formular una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en los cuales ha quedado planteada la controversia, que se considera suficiente para dictar el fallo, el cual debe hacer énfasis más bien, en la motivación de hecho y de derecho que son las premisas necesarias del dispositivo del fallo…”. (Leopoldo M.A., El Nuevo Código de Procedimiento Civil, Fondo de Publicaciones UCAB-Fundación Polar, Caracas 1988, página 164). (Negritas y subrayado de la Sala).

Es obvio, pues, luego de la lectura efectuada de la transcripción parcial de la exposición de motivos del Código de Procedimiento Civil que se ha hecho precedentemente, que el requisito intrínseco previsto en el ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, está destinado fundamentalmente, a privilegiar y fortalecer el desarrollo de la motivación de la sentencia, pues es en ella donde se expresa el resultado del examen que el juzgador ha efectuado del asunto sometido a su consideración. Por tanto, no puede concebirse la declaratoria de nulidad de un fallo, por haberse infringido el citado ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, si la motivación del fallo permite a las partes conocer las razones que ha tenido el juez para adjudicar los intereses comprometidos.

En este orden de ideas, cabe señalar, que el procesalista italiano S.S. sostiene que sería “…interesante observar por qué vías secretas, en la reglamentación de un proceso, la forma legítima y necesaria, degenera en formalismo. Chiovenda, en páginas admirables, ha analizado este fenómeno bajo el aspecto del vaciarse, si así se puede decir, de las formas, que continúan sobreviviendo cuando la razón histórica que las ha determinado ha desaparecido, y quizá se podría observar, más profundamente, que toda forma apenas creada tiende a perder su razón, a vivir por sí misma de pura vida formal…”. (Negritas de la Sala).

Esta es, precisamente, la finalidad del requisito intrínseco de la síntesis de los términos en los cuales ha quedado planteada la controversia, que ha perdido el sentido original por el cual fue creado, para convertirse en una forma que se exige, sin tomar en cuenta su papel como facilitador de la motivación del fallo. En otras palabras, si se ignora la razón por la cual se creó el requisito intrínseco del ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pierde su concepción legítima y se convierte en un formalismo vacío de propósito, que impide que se concrete el mandato del artículo 257 de la Constitución, que ordena, no sacrificar la búsqueda de la justicia, antes las formas…” (Negrillas, cursivas y subrayado del fallo transcrito)

De acuerdo a lo explanado en el anterior criterio jurisprudencial, para garantizar la aplicación efectiva del postulado contenido en el artículo 257 de la República Bolivariana de Venezuela, no se considera procedente la falta de síntesis de un determinado fallo, si lo narrado por el juzgador, permite a las partes conocer las razones que le llevaron a tomar la determinación mediante la cual resuelve el asunto controvertido.

En tal sentido, el referido fallo señala que aún cuando exista falta de síntesis, ésta no será declarada por carecer de finalidad útil la nulidad del fallo, cuando “la motivación del fallo y su dispositivo, permitan a las partes que integran la relación subjetiva procesal y, a la comunidad en general, conocer cómo quedó establecida la controversia, cómo entendió el jurisdicente de alzada el asunto sometido a su cognición y, finalmente, cómo fue adjudicado el derecho discutido”.

En el caso de autos, esta Sala considera que ni la parte motiva ni dispositiva de la sentencia recurrida permiten conocer a las partes que integran la relación subjetiva procesal, y mucho menos a la comunidad en general, cómo quedó planteada la controversia; asimismo, tampoco se aprecia cómo entendió el jurisdicente de alzada el asunto sometido a su conocimiento, pues tal análisis sencillamente no lo hizo, sino que por el contrario, luego de las extensas transcripciones, se adentró a realizar una serie de consideraciones sobre varios puntos aislados sin haber delimitado previamente el thema decidendum; y por último, si bien el fallo recurrido concluyó en la desestimación de la presunción legal contenida en el artículo 1.190 del Código Civil que prevé la responsabilidad de los padres por los daños ocasionados por los menores que habiten con ellos, es necesario determinar primero, para que la aplicación del derecho sea válida y pueda ser controlada por las partes, cuáles son los límites de la controversia, es decir, a cuáles hechos se les va a adjudicar ese derecho, lo cual no quedó claramente delimitado en el presente caso.

Las anteriores consideraciones permiten a esta Sala verificar en el caso de autos la existencia del vicio delatado, así como la finalidad útil de su declaratoria, al no haber realizado el juez de alzada síntesis alguna de cómo quedó planteado el litigio sometido a su conocimiento, infringiendo de esta manera el ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.

En tal sentido, esta Sala insta al juez de alzada que suscribió el fallo que será anulado a través de la presente decisión, a no cometer el mismo error en el futuro, ya que además de dejar a las partes en absoluta indefensión por no saber en base a qué se decidió, se traduce también en un malgasto de tiempo y de recursos de los organismos jurisdiccionales.

En consecuencia, es imperioso para esta Sala de Casación Civil declarar procedente la denuncia por infracción del artículo 243, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, por haber detectado la violación a uno de los requisitos intrínsecos de la sentencia, el cual se traduce en violación del orden público. Así se establece.

Por haber encontrado esta Sala procedente una infracción de las descritas en el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se abstiene de conocer y decidir las restantes denuncias contenidas en el escrito de formalización del recurso de casación, de conformidad con lo establecido en el artículo 320 eiusdem.

D E C I S I Ó N

Por las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte demandante, contra la sentencia dictada el 18 de noviembre de 2010, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de “Menores” de la Circunscripción Judicial del estado Mérida. En consecuencia, se decreta la NULIDAD del fallo recurrido y SE ORDENA al Tribunal Superior que resulte competente, dicte nueva sentencia corrigiendo el vicio referido.

Queda de esta manera CASADA la sentencia impugnada.

No ha lugar la condenatoria al pago de las costas procesales del recurso, dada la naturaleza del dispositivo del presente fallo.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Juzgado Superior de origen, de conformidad con lo previsto en el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de junio de dos mil once. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

Presidenta de la Sala,

_________________________

Y.A. PEÑA ESPINOZA

Vicepresidenta,

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ISBELIA P.V. Magistrado-Ponente,

____________________________

LUIS ANTONIO ORTIZ HERNÁNDEZ Magistrado,

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C.O. VÉLEZ

Magistrado,

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A.R.J.

Secretario,

________________________

C.W. FUENTES

Exp. AA20-C-2011-000043.

Nota: Publicada en su fecha a las ( )

Secretario,

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