Sentencia nº RC.000110 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 24 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución24 de Febrero de 2012
EmisorSala de Casación Civil
PonenteAntonio Ramírez Jiménez
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp Nº AA20-C-2011-000537

Ponencia del Magistrado: A.R.J..

En el juicio por divorcio, iniciado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, por el ciudadano H.Q.M.P. representado judicialmente por la abogada Magalin C.V.S., contra la ciudadana C.E.G.R., representada judicialmente por los abogados H.C.A., R.D.R., A.T., H.M., G.G., F.P. y W.A.P.G.; el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil, de la mencionada Circunscripción Judicial, conociendo en apelación, dictó sentencia el 28 de junio de 2011, mediante la cual declaró, parcialmente con lugar la apelación ejercida por la parte demandante reconvenida, sin lugar la demanda, y sin lugar la reconvención propuesta por la parte demandada.

Contra el referido fallo de alzada, anunció recurso de casación la representación judicial de la parte actora y el apoderado judicial de la parte demandada, los cuales, una vez admitidos, sólo formalizó la parte actora. No hubo impugnación.

Concluida la sustanciación del recurso y cumplidas las formalidades de ley, esta Sala pasa a dictar sentencia, bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo.

PUNTO PREVIO

I

De conformidad con lo previsto por el artículo 325 del Código de Procedimiento Civil, la Sala debe declarar perecido el recurso de casación, cuando el escrito de formalización no haya sido presentado en el lapso previsto en el artículo 317 eiusdem, o cuando éste no llene los requisitos exigidos por dicho dispositivo legal.

El mencionado artículo 317 del Código de Procedimiento Civil establece, que: “Admitido el recurso de casación, o declarado con lugar el de hecho, comenzarán a correr, desde el día siguiente al vencimiento de los 10 días que se dan para efectuar el anuncio en el primer caso, y el día siguiente al de la declaratoria con lugar del recurso de hecho en el segundo caso, un lapso de cuarenta días...”, una vez transcurrido el término de la distancia si lo hubiere, dentro del cual se deberá presentar el respectivo escrito de formalización. (Subrayado de la Sala).

En el caso sub-iudice, se evidencia de auto dictado por la Secretaría de esta Sala que el lapso para consignar escrito de formalización venció el día 14 de noviembre de 2011, siendo pertinente destacar que ni con antelación ni con posterioridad a la fecha del mencionado auto, fue consignado al expediente escrito de formalización alguno por la parte demandada.

Por consiguiente, esta Sala deberá declarar perecido el recurso de casación anunciado por el apoderado judicial de la parte demandada, todo, en acatamiento a lo previsto por el artículo 325 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

II

En el caso bajo estudio, la Sala estima pertinente advertir que de la narrativa arriba inserta, referida al juicio de divorcio, esta Sala de manera previa procedió a examinar las actas del expediente corroborando que en el presente procedimiento no se hallan menores involucrados, tal como tambien lo expresó la propia parte demandante en su libelo de demanda, quedando así ratificada la competencia de la Sala para el conocimiento del presente caso. Así se decide.

ESCRITO DE FORMALIZACIÓN DEL CIUDADANO HECTOR QUIROGA MACHADO PACHECO

RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

UNICA

Con fundamento en el artículo 313 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción de los artículos 12, 15, 243 ordinales 3° y 5° y 244 por incurrir en incongruencia positiva.

Por vía de fundamentación el formalizante alega lo siguiente:

…En efecto la manifiesta violación de la garantía de congruencia y del principio dispositivo que disciplina y preside el proceso civil, toda vez que se hizo por parte del Juzgado Superior un error de interpretación de lo alegado y probado en autos, obvió la posición de “no apelante” de mi representada, en la sentencia recurrida siendo una de las razones tomar elementos para su convicción no planteados por las partes y menos por el juzgador de primera instancia. Para corroborar el quebrantamiento denunciado, valga la cita del siguiente extracto del fallo: CITA ESTA POR LA RECURRIDA LA CUAL ES FALSA Y NO APARECE EN NINGUNA PARTE DEL DISPOSITIVO MODIFICADO, la cual cito: “De los autos se evidenció que ambas partes no pueden vivir juntos”, esta c.N.E., por lo tanto se opone y descontextualiza a la expresión utilizada por el Juzgador Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del T.d.E.L. conforme lo señalado en su sentencia del 18 de Noviembre del 2010, quien utilizo: “…De los autos se evidenció que ambas partes no conviven juntos…” Y QUE LLEGA EL JUZGADOR DE PRIMERA INSTANCIA A “EVIDENCIAR” O LO QUE ES LO MISMO A ESA CONCLUSIÓN (VALORACIÓN) CONFORME A LAS PROBANZAS…Cito textualmente “… Y siendo que esta Juzgadora de las actas procesales (Informe de Fiscalía, Examen Psicológico realizado por el mismo ente), evidencia lo señalado por la demandada reconviniente”, justamente por esa evidencia (acto de valoración) que fue expresada en las documentales, amén de la Autorización de salida del Hogar, que la recurrida no aprecia, por lo tal sustrae otras consecuencias y solo lo aprecia en lo relativo al hecho de rebatir lo alegado por la parte actora reconvenida: “en que se da por demostrado que esta no había abandonado el hogar conyugal como lo afirma el accionante reconvenido”.

Pues bien Honorables Magistrados, sabido es que según el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el juez debe atenerse a lo alegado y probado por las partes, en el sentido de que debe resolver “solo” sobre lo alegado y sobre “todo” lo alegado, y en abono a ello sobre “solo” lo probado. De esta regla surge el principio de la congruencia del fallo y la falta de motivación de las pruebas propuestas cuyo irrespeto por el sentenciador da lugar a la nulidad de la sentencia, por incumplimiento del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, sin que los motivos de orden superior que suponen una excepción al principio de congruencia puedan alegarse en el caso subjudice (ejemplo: artículo 11 ejusdem, que no es el caso). Sin embargo, el Tribunal de Alzada erigiéndose en Paladin de un obsoleto y abandonado concepto sobre el matrimonio, que lo confunde, asimila con el derecho subjetivo que se hace velar por y para su conducto o disolución, resolvió mantener a las partes casadas, prácticamente absolviendo la instancia, aun cuando sólo había apelado una de las partes del fallo dictado por el Juzgador Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del T.d.E.L., ya que mi representada, ni sus representantes legales habían ejercido el recurso de apelación por resultar vencedores en primera instancia; así planteado el thema decidendum, la recurrida sacrificando su deber de congruencia se esmeró en declarar lo siguiente: “…”, esto en franca oposición y contradicción con lo expresado por la recurrida en la parte del dispositivo recurrido “…”, Esta dispositiva la hace no mediando razones y menos argumentos, en ese sentido, razón por la cual incurrió en infracción del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil y del artículo 12 ejusdem, pues es evidente que su decisión se aparta de la decisiones deducidas y de las defensas y excepciones opuestas, por haber suplido alegatos no formulados por los protagonistas de la contienda, y más aun expresiones no formuladas en decisión que revocara y modificara el fallo con el que la parte aquí recurrente no había apelado por serle totalmente favorable sin tomar en cuenta otros alegatos esgrimidos que no fueron necesarios para la decisión de primera instancia, colocando a la parte recurrente, (y no apelante de la decisión de primera instancia) en peor situación. Y como colorario la recurrida al examinar las pruebas y los hechos admitidos que en su conjunto demostraban la causal de Abandono Voluntario alegada por la demandada reconviniente, no las valoró (falta de motivación) infringiendo de esta manera el deber que le imponía el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil y que responden a: A) La testimonial de la ciudadana Erlymar López, la cual no valora en su justa dimensión y menos en su totalidad y solo a una pregunta que se refiere a algo referencial, la califica como testigo referencial. La testigo ampliamente narro los hechos que observo y explico con detalles al rendir su testimonial hecho; B) Las copias certificadas por Violencia de género (contra la mujer) expedido por la Fiscalía Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara signado …, que analizadas por la juzgadora de la sentencia modificada por la recurrida evidenciaban las desavenencias públicas y notorias entre los cónyuges y los cuales afectaban emocionalmente a la demandada reconvenida; C) La autorización de abandonar el hogar (por las mismas vejaciones sufridas, que equivalen a violencia de género) que le había sido otorgada a la parte demandada reconviniente, y que fueren peticionadas de forma contraria es decir como un abandono por parte de la actora reconvenida. Pero concordantes con la reconvención propuesta e inclusive su propio escrito libelar, por ello es evidente que la falta de motivación incurrido por el juez de última instancia respecto de estas probanzas, fue determinante de lo dispositivo de la sentencia, pues, si el Juez las hubiera examinado, valorado y apreciado al emitir su pronunciamiento de mérito, habría teniendo suficientes razones para dictar legalmente la ruptura legal del Vinculo Conyugal, el Divorcio, incurriendo prácticamente en lo que conocemos como absolver la instancia, que es el resultado del dictamen de la recurrida, violando flagrantemente el artículo 26 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela…”.

Para decidir, la Sala observa:

De la precedente fundamentación, se evidencia que el formalizante alega: Que el juez de alzada se refirió a una cita inexistente en el contenido del fallo dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia; asimismo, que el ad quem llegó a su dispositivo sin mediar razones y, menos aún, argumentos que fundamentasen su decisión, razón por cual incurrió en la infracción del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil-según el recurrente-. Y en ese mismo sentido sostiene, que la recurrida incurrió en inmotivación al no valorar las pruebas que conducían a demostrar el abandono voluntario del hogar.

Al respecto resulta conveniente advertir al formalizante que en su denuncia incurre en una mezcla indebida de los siguientes vicios: 1) El segundo caso de suposición falsa previsto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil cuando expresa:

…El juez de alzada hace una cita que no existe en el contenido del fallo dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia…”, pues, ese caso se verifica, cuando “…LA PARTE DISPOSITIVA DEL FALLO ES CONSECUENCIA DE UNA SUPOSICIÓN FALSA POR PARTE DEL JUEZ, QUE ATRIBUYE A INSTRUMENTOS O ACTAS DEL EXPEDIENTE MENCIONES QUE NO CONTIENE…”, 2) Infracción del artículo 243 ordinal 5°, cuando lo cierto es que esta denunciando la falta de motivos del dispositivo del fallo, lo que en definitiva implica la infracción de dicho artículo 243 en su ordinal 4°.

Sobre el particular, resulta pertinente en virtud de la función pedagógica de la Sala, referirnos a la técnica casacionista requerida para delatar este tipo de vicios.

En ese sentido, ha sido doctrina reiterada que esta M.J. tiene el deber de vigilar y corregir la aplicación del derecho, y determinar si los jueces de instancia al impartir justicia cumplieron con cada uno de los preceptos legales al efecto. No obstante, en ejercicio de la facultad conferida en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, puede también excepcionalmente la Sala descender a las actas procesales y realizar sobre ellas una revisión exhaustiva. Por tal motivo, se hace necesario que los formalizantes de los recursos en sus escritos de formalización, cumplan con determinados requisitos que este Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido mediante jurisprudencia reiterada.

En relación a la denuncia del artículo 243 ordinal 5°del Código de Procedimiento Civil, se hace necesario precisar, que los requisitos intrínsecos de la sentencia contemplados en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, son de estricto orden público. En este sentido, se ha señalado que los errores in procedendo de que adolezca una sentencia de última instancia, constituyen un síntoma de injusticia que debe reprimirse por medio de la nulidad de la sentencia, pues, los errores de tal naturaleza se traducen en violación del orden público.

El requisito de congruencia está previsto en el artículo 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone que el juez debe dictar decisión a las excepciones o defensas opuestas, y acorde con ello, el artículo 12 eiusdem, prevé, entre otras, que el sentenciador debe pronunciarse sobre todo lo alegado y probado en autos.

Estas normas constituyen una reiteración del principio dispositivo que caracteriza al procedimiento civil, las cuales sujetan la actividad del sentenciador a los alegatos expuestos por las partes, con el objeto de fijar los límites del tema a decidir.

La Sala ha extendido este requisito respecto de los alegatos formulados en informes, siempre se trate de peticiones y defensas surgidas en el curso del proceso luego de trabada la litis y que, por ende, fueron de imposible presentación en el libelo de la demanda, siendo determinantes en la suerte del juicio, como es el caso de la confesión ficta. (Sentencia de fecha 31/10/00, L.J.D.U. contra L.N.H.).

En este sentido, esta Sala de Casación Civil en sentencia N° 00092 de fecha 12 de abril de 2005, caso: Heberto Atilio Yánez Echeto, contra C.G.V.L., estableció:

“...El requisito de congruencia previsto en el artículo 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, impone al juez el deber de dictar decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, lo que constituye una reiteración del principio dispositivo que caracteriza el procedimiento civil, igualmente manifestado en el artículo 12 eiusdem, de acuerdo con el cual el juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos.

De esta forma, el juez debe dictar su decisión sin omitir alegato alguno (incongruencia negativa), ni respecto de hechos no formulados por las partes (incongruencia positiva), requisito este que la Sala ha extendido respecto de los argumentos expuestos en el escrito de informes, siempre que hubiesen sido de imposible presentación en el libelo y contestación, y resulten determinantes en la suerte de la controversia. (Sentencia de fecha 9 de septiembre de 2003, caso: L.A.B.R. y otra contra F.J.C.D. y otra, expediente N° 03-394). (Negrillas de la Sala).

Asimismo, en sentencia N° 00-194, de fecha 3 de mayo de 2005, caso: Wismer Febres Pérez contra Maldonio Valdivieso, expresó:

...Es doctrina reiterada de la Sala que la incongruencia negativa, resulta del no pronunciamiento por parte del juez sobre los presupuestos de hecho que forman el problema judicial debatido, conforme a los términos en que se explanó la pretensión y la contradicción. Es decir, la incongruencia, es la diferencia entre lo pretendido y contradicho materialmente por las partes, y lo resuelto por el sentenciador, en el contenido y alcance del dispositivo del fallo…

.

Conforme a los precedentes criterios jurisprudenciales citados, el requisito de congruencia le impone al juez el deber de dictar decisión en concordancia sólo con lo alegado por las partes en la demanda, en la contestación y en los informes siempre se trate de peticiones y defensas surgidas en el curso del proceso luego de trabada la litis, lo que constituye una reafirmación del principio dispositivo que establece que el juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos. Dicho de otra manera, la congruencia sujeta la decisión del juez sobre los hechos controvertidos por las partes sin que pueda omitirse pronunciamiento sobre alguno de ellos, lo que daría lugar a la incongruencia negativa; tampoco puede el Juzgador extenderse sobre alegatos no formulados en el proceso, lo que produce la incongruencia positiva.

De acuerdo con estos precedentes jurisprudenciales se puede precisar que el formalizante al alegar la infracción del artículo 243 ordinal 5°, no cumplió con la técnica requerida, pues no precisó cuáles son los alegatos que omitió el juez, o por el contrario sobre cuales se pronunció sin que hubieran sido alegados por las partes, en consecuencia, se desestima esta parte de la denuncia por indebida fundamentación.

Por otro lado, se observa que en el caso la fundamentación del formalizante, aunque escasa y un poco enrevesada, se encuentra dirigida a delatar la inmotivación de la sentencia, lo cual implica la infracción del artículo 243 ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil, y en ese sentido, la Sala pasa a examinar la presente denuncia:

Alega el formalizante que el juez de alzada no expresó ninguna motivación que fundamentara el dispositivo del fallo recurrido.

Al respecto, se pasa a transcribir algunos extractos de la sentencia recurrida, a fin verificar las aseveraciones expuestas por el formalizante:

“… MOTIVA

Corresponde a este juzgador determinar si la decisión definitiva dictada en fecha 18 de Noviembre de 2010 por el a quo, en la cual declaró sin lugar la demanda de divorcio incoada por el ciudadano H.G.Q.P., contra su cónyuge C.E.G.R. y con lugar la reconvención por divorcio incoada por ésta contra el primero de los nombrados, está o no ajustada a derecho y para ello se ha de establecer los límites de la controversia tal como lo prevé el ordinal 3° del artículo 243 del Código Adjetivo Civil, para en base a ello proceder a fijar los hechos a través de la valoración de las pruebas promovidas por las partes y luego hacer la subsunción de estos dentro de los supuestos de hecho de la normativa legal aplicable a la solución del caso sub examine; y la conclusión a que se llegue de ésta operación lógica intelectual verificarla si coincide o no con la del a quo y en base a este resultado proceder a pronunciarse sobre el recurso de apelación ejercida contra la sentencia recurrida y los efectos sobre la misma; motivo por el cual en criterio de este jurisdicente dado a que la acción está fundamentada en la causal establecida en el ordinal 3° del artículo 185 del Código Civil, es decir, “los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común”; mientras que la reconvención a parte de estar fundamentada en esta misma causal también lo está en la causal del ordinal 2 del mismo artículo 185 del Código Civil, pues en virtud que en los juicios de divorcio de acuerdo al artículo 758 del Código Adjetivo Civil, no existe la admisión de los hechos y por ende no se da la confesión ficta contemplada en el artículo 362 eiusdem, pues de acuerdo al artículo 506 ibidem cada parte tiene la carga de probar los hechos constitutivos de la causal de divorcio invocada, y así se establece.

…Omissis…

Una vez establecidos los hechos, procede este juzgador a pronunciarse sobre el fondo del asunto, lo cual se hace en los siguientes términos.

DE LA ACCION

El accionante H.G.Q.P., intenta contra su cónyuge C.E.G.R. acción de divorcio por la causal prevista en el artículo 185 ordinal 3° del Código Civil; es decir, por los excesos de sevicia e injuria graves que hagan imposible la vida en común; argumentado como hecho constitutivo del supuesto de injurias graves, las siguientes: a) Que la accionada reconviniente el día 24 de Marzo de 2009 en la cual fueron desalojados del apartamento que ocupaba él junto con ella como arrendatario el cual estaba identificado con el N° 4-C, 3er piso del Edificio S.R., el cual está ubicado en la Avenida C.C.R.d.E.; ésta agarró sus pertenencias y cuando estaba en el estacionamiento del edificio comenzó a vociferar insultos e improperios contra él y profiriendo amenazas que lo iba a desprestigiar ante la opinión pública ante los colegas de ellos y parientes, b) Por la denuncia que interpuso contra él por ante la Fiscalía Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, atribuyéndoles conductas que constituyen delitos de acuerdo a los establecido en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., cuya causa está signada con la nomenclatura 13-F9-711-09; quien suscribe le presente fallo concuerda con el a quo en que el accionante no probó los hechos constitutivos de: a) La injuria grave que hace imposible la vida en común invocada en la causal de la acción, por cuanto no probó los hechos de que la accionada el 24 de Marzo de 2009 en el estacionamiento del edificio S.R. al momento de ser desalojada le insultó vociferando improperios y amenazas de desprestigiarlo ante sus colegas como afirmó, mientras que el otro hecho planteado como constitutivo de esta causal como es la denuncia penal a que hace mención le fue interpuesta por su cónyuge, lo cual es cierto tal como fue ut supra establecido, pero la denuncia en sí misma, en criterio de este juzgador no constituye injuria grave; por cuanto esta figura jurídica de acuerdo a la doctrina invocada por él a quo la cual se da por reproducida pero agregándole la posición del doctrinario patrio E.C.B., quien afirma: “La injuria grave, es el ultraje al honor y la dignidad del cónyuge afectado y asume diversas modalidades” (véase Baca Calvo, Emilio. Código Civil Venezolano, Concordado y Comentado. Ediciones Libra), por lo que en base a esto y al hecho de que la denuncia penal hecha por la accionada reconviniente está amparada por la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., tal como lo prevee el artículo 70 ordinal 1° la cual legitima para efectuarla como lo hizo, y que por cierto, de acuerdo a los recaudos en autos supra valorados está en fase de investigación; es decir, que no ha pasado a la vía jurisdiccional y por ende no está establecido la veracidad o falsedad de los hechos denunciados y por ende tampoco existe sentencia alguna contra el accionante; ni tampoco probó los hechos constitutivos del abandono del hogar provocada, por cuanto esta figura jurídica consiste tal como lo define el autor patrio E.C.B. “Es el incumplimiento grave e injustificado por parte de uno de los cónyuges de los deberes de cohabitación, existencia o protección que impone el matrimonio” (véase Baca Calvo, Emilio. Código Civil Venezolano, Concordado y Comentado. Ediciones Libra), la cual en virtud de la autorización dada a la accionada reconviniente decretada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en la cual la facultó para mudarse del hogar conyugal donde habitaba con el accionante reconvenido, hogar este que según contrato de arrendamiento cursante del folio 87 al 89, suscrito entre el accionante reconvenido como arrendatario y la arrendadora MULTISERVICIO LIBRA C.A., en el apartamento signado con el N° 2-2 ubicado en el edificio Empi, calle S.B. entre calles La Cruz y Avenida La Mata de Cabudare, disiente el abandono de hogar invocado y motivo por el cual en criterio de este juzgador la decisión del a quo de declarar sin lugar la acción de demanda de abandono incoada por H.G.Q.P., contra su cónyuge C.E.G.R., está ajustada a los parámetros del artículo 254 del Código Adjetivo Civil, el cual obliga al juez a declarar con lugar la demanda sólo cuando a su juicio exista plena prueba de los hechos alegados en ella, en caso de duda sentenciará a favor del demandado; por lo que lo decidido por el a quo sobre este particular se ha de ratificar, y así se decide.

DE LA RECONVENCION

Respecto a la reconvención por divorcio incoado por la accionada reconviniente C.E.G.R., contra su cónyuge H.Q.P. fundamentado en las causales 2° y 3° del Código Civil, es decir, por abandono voluntario y por injurias graves, argumentando respecto a la segunda causal, el que su cónyuge le había propiciado ataques y presiones que constituyen violencia psicológica e injurias; hechos estos que no fueron probados por la accionada reconviniente como era su carga procesal tal como lo prevé el artículo 506 del Código Adjetivo Civil, mientras que la primera causal invocada como es la del abandono voluntario, los cuales fueron rechazados por el accionante reconvenido, tampoco fue probado; por lo que en criterio de este juzgador al no haber probado la accionada reconviniente los hechos señalados como constitutivos de las causales de divorcio invocadas, obligaba al a quo a declarar sin lugar la reconvención propuesta tal como lo prevé el artículo 254 del Código Adjetivo Civil, por lo que al haber éste decidido lo contrario, es decir, con lugar la reconvención como lo hizo, basado en argumentos fuera de los hechos alegados y controvertidos tales como se señala a continuación: “…a lo largo de la presente litis se evidenció que entre los cónyuges existe un conflicto irremediable, manifestado por el incumplimiento de los deberes matrimoniales que ha generado el fracaso de la unión, tuvo también este sentenciador en el acto oral de evacuación de pruebas, la percepción de que las relaciones personales entre éstos se encuentran totalmente deterioradas, no habiendo afecto ni cohabitación entre ellos, lo cual imposibilita que los mismos puedan continuar la vida en común en sana armonía y cónsona a una verdadera relación en pareja… de los autos se evidenció que ambas partes no pueden vivir juntos, lo que si quedó claro para quien suscribe es el conflicto existente entre los cónyuges evidenciado en el hecho cierto, no controvertido, de la ausencia de convivencia e incluso en el acto de contestación a la demanda, la demandada reconvino en la acción interpuesta en su contra manifestándose de esta manera las partes de su deseo en divorciarse, por lo que la disolución del vínculo matrimonial surge como remedio para la resolución del conflicto planteado” (subrayado del Tribunal); lo cual no sólo infringió el artículo 254 del Código Adjetivo Civil, sino que al sacar elementos de convicción fuera de los hechos alegados y probados por las partes, también infringió el artículo 12 eiusdem, por lo que en criterio de este juzgador lo decidido sobre este particular se ha de revocar declarándose en consecuencia sin lugar la reconvención por divorcio incoada por la ciudadana C.E.G.R., contra su cónyuge H.G.Q.P., identificado en autos, por lo que la apelación interpuesta por la abogado Maglin Vera, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 140.869 en su condición de apoderado judicial de la parte actora reconvenida, contra la sentencia definitiva de fecha 18 de Noviembre del 2.010, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, se ha de declarar parcialmente con lugar, modificándose en consecuencia la misma, declarándose sin lugar tanto la acción de divorcio incoada por H.G.Q.P., titular de la cédula de identidad N° 7.449.729, contra su cónyuge C.E.G.R., titular de la cédula de identidad N° 15.687.936 como la reconvención incoada por ésta última contra el primero de los nombrados, y así se decide…”.

De la precedente transcripción, se desprende que el juez de alzada respecto de la demanda de divorcio la declara sin lugar por no haberse demostrado en su decurso ninguna de las causales alegadas, como son los supuestos excesos, sevicia e injuria, ni tampoco el abandono del hogar, confirmando por ello la decisión del a quo; así mismo, declaró sin lugar la reconvención porque la reconviniente, no pudo demostrar los alegatos referidos a los excesos, sevicia e injurias respecto de la conducta de su esposo. Todo ello lo declaró con fundamento en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, al respecto pudo evidenciar la Sala que la sentencia recurrida, posee motivación y resuelve la controversia sometida a su consideración apoyada en motivos de hecho y derecho, razón por la cual, se debe concluir inexorablemente que la decisión del ad quem no se encuentra inficionada del vicio de inmotivación, y por vía de consecuencia, no hubo la infracción del artículo 243 ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

D E C I S I Ó N

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PERECIDO el recurso de casación anunciado por la parte demandada, y SIN LUGAR el recurso de casación anunciado por el apoderado judicial del ciudadano H.Q.M.P. contra la sentencia definitiva dictada el 28 de junio de 2011, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil, de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

De conformidad con el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, se condena a ambos recurrentes al pago de las costas del recurso.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Juzgado de cognición, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen ya mencionado, de conformidad con el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de febrero de dos mil doce. Años: 201° de la Independencia y 153° de la Federación.

Presidenta de la Sala,

____________________________

Y.A.P.E.

Vicepresidenta,

__________________________

ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado Ponente,

_________________________

A.R.J.

Magistrado,

_________________________

C.O. VÉLEZ

Magistrado,

_________________________________

L.A.O.H.

Secretario,

________________________________

C.W. FUENTES

Exp. Nº AA20-C-2011-000537

Nota: Publicada en su fecha a las

Secretario,

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