Decisión nº PJ0072009000043 de Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Cabimas. de Zulia (Extensión Cabimas), de 27 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución27 de Marzo de 2009
EmisorJuzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Cabimas.
PonenteArmando Sanchez Rincón
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

Asunto: VP21-L-2008-256

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Vistos: Los antecedentes.

Demandante: V.G.P.Y., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V-11.805.808, domiciliado en el municipio Lagunillas del estado Zulia.

Demandada: TRANSPORTE RODGHER SA, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 11 de mayo de 1992, anotado bajo el No. 34, Tomo 5-A del Segundo Trimestre y domiciliada en el municipio Lagunillas del estado Zulia.

DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES

Ocurre el ciudadano V.G.P.Y., debidamente representado por el profesional del derecho J.S.R.Á., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula 63.935, domiciliado en jurisdicción del municipio Lagunillas del estado Zulia e interpuso pretensión de COBRO DE BOLÍVARES POR PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES contra la sociedad mercantil TRANSPORTE RODGHER SA, correspondiéndole inicialmente el conocimiento de dicha causa al Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quién la admitió mediante auto de fecha 24 de marzo de 2008, ordenando la comparecencia de la parte accionada para llevar a cabo la celebración de la audiencia preliminar y; con fecha 29 de septiembre de 2008, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, lo remitió a este órgano jurisdiccional, de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia conforme lo estatuye el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta instancia judicial pasa a ello, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso, ni de documentos que consten en el expediente, por mandato expreso del artículo 159 ejusdem.

ASPECTOS FUNDAMENTALES CONTENIDOS EN EL ESCRITO DE LA DEMANDA

  1. - Que en fecha 28 de mayo de 2002 comenzó a prestar sus servicios personales para la sociedad mercantil TRANSPORTE RODGHER SA, desempeñando el cargo de “Operador de Equipos A”, cuyas funciones consistían en realizar trabajos de movimientos, transporte e izamientos de equipos materiales, laborando en una jornada de trabajo por guardias de ocho (08) horas diurnas, mixtas y nocturnas, las cuales iban en beneficio directo de la sociedad mercantil PDVSA, PETRÓLEO GAS, hoy, PDVSA PETRÓLEO SA, hasta el día 09 de septiembre de 2007, cuando fue despedido de forma injustificada, acumulando un tiempo de servicios de cinco (05) años, tres (03) meses y doce (12) días.

  2. - Que devengó un salario básico la suma de cuarenta y cuatro bolívares con veintiocho céntimos (Bs.44,28) diarios; un salario normal de la suma de cincuenta y cinco bolívares con dieciséis céntimos (Bs.55,16) diarios y; un salario integral de la suma de ochenta bolívares con treinta y un céntimos (Bs.80,31) diarios.

  3. - Como consecuencia de lo anterior, reclama el pago de la suma de ciento veinticuatro mil trescientos cuarenta y seis bolívares con cincuenta céntimos (Bs.124.346,50) por los conceptos de preaviso, antigüedad legal, antigüedad contractual, antigüedad adicional, vacaciones pendientes, utilidades sobre vacaciones pendientes, bono vacacional pendiente, utilidades sobre bono vacacional pendiente, vivienda no cancelada en periodo de vacaciones, utilidades sobre concepto de vivienda pendiente, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, vivienda fraccionada, fideicomiso y bonificación por alimentación.

    ASPECTOS FUNDAMENTALES CONTENIDOS EN EL ESCRITO DE CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

  4. - Admitió la relación de trabajo con el ciudadano V.G.P.Y., el cargo y las funciones desempeñadas, empero, en forma ocasional, desde el día 15 de mayo de 2006 hasta el día 09 de septiembre de 2007, con un horario de trabajo de acuerdo a la guardia correspondiente, a saber: de ocho horas (08:00) en la guardia diurna, de siete horas y treinta minutos (07:30) en la guardia mixta y de siete horas (07:00) en la guardia nocturna, el cual era desempeñado semanalmente de forma irregular, pues laboraba uno (01), dos (02), tres (03) y hasta cinco (05) días por cada semana, admitiendo haber laborado horas extraordinarias de trabajo empero, de forma ocasional e irregular.

  5. - Que existieron varias relaciones o vínculos laborales entre el ciudadano V.G.P.Y. y la sociedad mercantil TRANSPORTE RODGHER SA, pues hubo interrupciones de hasta más de noventa (90) días calendarios continuos, donde dejaba de prestar servicios y se ausentaba de las instalaciones de dicha empresa, incluso para prestar sus servicios personales a otras contratistas de la localidad.

  6. - Que en el periodo comprendido desde el día 15 de mayo de 2006 hasta el día 09 de septiembre de 2007, el ciudadano V.G.P.Y. laboró tres (03) sub-periodos; el primero comprendido desde el día 15 de mayo de 2006 hasta el día 15 de octubre de 2006; el segundo periodo comprendido desde el día 30 de abril de 2007 hasta el día 25 de mayo de 2007 y el tercer periodo comprendido desde el día 06 de agosto de 2007 hasta el día 09 de septiembre de 2007.

  7. - Que laboró de manera permanente, ininterrumpida y por guardias rotativas a través del Sistema de Democratización y Empleo (SISDEM) para la sociedad mercantil TUBO SERVICIO CA, desde el día 16 de octubre de 2006 hasta el día 24 de diciembre de 2006, acumulando un tiempo de servicios de sesenta y ocho (68) días; desde el día 12 de febrero de 2007 hasta el día 27 de abril de 2007, acumulando un tiempo de servicios de setenta y cinco (75) días y; para la sociedad mercantil TRASMOLEROCA desde el día 30 de mayo de 2007 hasta el día 01 de agosto de 2007, acumulando un tiempo de servicios de sesenta y un (61) días.

  8. - Que en virtud de la irregularidad de la prestación del servicio se desvirtúa la presunción legal que establece el artículo 73 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues, se evidencia de la naturaleza de las relaciones laborales no existió entre las partes la menor posibilidad de querer vincularse por tiempo indeterminado, sino que dicha relación de trabajo estuvo sujeta a las siguientes circunstancias a saber:

    a.- que la sociedad mercantil PDVSA, PETRÓLEO SA, efectivamente, día a día, solicita el servicio a la sociedad mercantil TRANSPORTE RODGHER SA; esto es, alternando día a día entre el número de contratistas que hayan suscrito el contrato de servicios de una misma obra y para un mismo periodo calendario, siendo este el motivo por el cual el servicio que se presta bajo estas condiciones es calificado por esta última como servicio eventual y esta es la circunstancia relevante para no garantizar la estabilidad del ciudadano V.G.P.Y. y;

    b.- Que el ciudadano V.G.P.Y. estuviera en disposición de trabajar cuando la sociedad mercantil TRANSPORTE RODGHER SA, lo solicitara, pues en muchos casos se encontraba laborando de manera permanente para otras empresas de la localidad.

  9. - Admite que la actividad desplegada por el ciudadano V.G.P.Y. estuvo amparada por el Contrato Colectivo del Trabajo de la Industria Petrolera vigente para le fecha de la prestación de sus servicios, estando sujeto a todos los beneficios que consagra dicha contratación, con excepción del beneficio de alimentación o comisariato, hoy tarjeta de banda electrónica, pues es un beneficio que otorga directamente la sociedad mercantil PDVSA, PETRÓLEO SA, a los trabajadores permanentes y no a los ocasionales.

  10. - Niega, rechaza y contradice el tiempo de servicio invocado por el ciudadano V.G.P.Y. en su escrito de la demanda, su forma de ejecución y que haya sido despedido injustificadamente, pues ella fue desarrollada en forma ocasional y no permanente en las fechas indicadas anteriormente y; en ese sentido, no fueron requeridos más sus servicios.

  11. - Niega, rechaza y contradice adeudar al ciudadano V.G.P.Y. los salarios normales e integrales y las sumas de dinero reclamadas en el escrito de la demanda, pues al haber desarrollado su prestación de servicios de manera ocasional y no permanente en las fechas indicadas anteriormente, se le pagó sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales.

  12. - Opuso como defensa perentoria de fondo la prescripción laboral de conformidad con el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, de la relación de trabajo comprendida desde el día 15 de mayo de 2006 hasta el día 15 de octubre de 2006 por haber transcurrido mas de un (01) año calendario entre esta última y la notificación de la empresa.

    De otra parte, la sociedad mercantil TRASNPORTE RODGHER SA, no asistió a la celebración de la audiencia de juicio oral, público y contradictoria llevada a cabo en este proceso.

    PUNTO PREVIO

    DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN LABORAL

    Antes de proceder al análisis del mérito material controvertido, debe este juzgador emitir un pronunciamiento acerca de la solicitud formulada por la profesional del derecho M.P., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matrícula No. 49.326, domiciliada en el municipio Cabimas del estado Zulia, actuando en su condición de apoderada judicial de la sociedad mercantil TRANSPORTE RODGHER SA, en su escrito de contestación a la demanda, referida a la prescripción de la acción laboral conforme al artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, por haber transcurrido mas de un (1) año, sin que su representada fuera citada o notificada para que tuviera lugar el acto de la contestación de la demanda por el vínculo laboral comprendido desde el día 15 de mayo de 2006 hasta el día 15 de octubre de 2006 y; al efecto observa lo siguiente:

    El artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, expresa lo siguiente:

    En el día y hora fijados para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o sus apoderados, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de hechos nuevos…

    . (Negrillas son de la jurisdicción).

    De la norma parcialmente transcrita, se infiere con meridiana claridad que la audiencia de juicio oral y público es el acto mas trascendental donde se define el destino de un proceso, pues consiste en la realización oral del debate procesal entre las partes en conflicto, es decir, donde éstos exponen en forma verbal las excepciones de fondo, argumentos e invocaciones que consideran pertinentes para la mejor defensa de sus derechos e intereses, en el entendido que, en esta fase no podrán alegarse hecho nuevos ya que la etapa de alegación precluye con la audiencia preliminar y; en caso de no concurrir o asistir al mencionado acto, todas esas defensas, argumentos e invocaciones quedan desechadas del proceso pues, se repite, no fueron ratificadas en su oportunidad legal.

    De manera que, al no concurrir la sociedad mercantil TRANSPORTE RODGHER SA, a la celebración de la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria de este proceso, tal actitud procesal se traduce en el hecho de declarar la defensa de fondo relativa a la prescripción de la acción laboral invocada, como no opuesta en el presente asunto. Así se decide.

    CONSIDERACIONES

    En el caso sometido a la consideración de esta jurisdicción, se repite una vez más, se evidencia que la sociedad mercantil TRANSPORTE RODGHER SA, en la oportunidad procesal correspondiente no compareció a la audiencia de juicio oral y pública tal y como lo establece el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, operando en consecuencia el efecto procesal de la confesión o lo que es igual, que los hechos invocados por el ciudadano V.G.P.Y. en su escrito de la demanda, se tienen como ciertos y admitidos en virtud, de esa incomparecencia, claro está siempre y cuando la petición del demandante no sea contraria a derecho.

    De manera pues, en el ámbito laboral la presunción de confesión en la falta de asistencia a la audiencia de juicio, oral, pública y contradictoria conlleva siempre a la inmediata decisión al fondo de la causa por parte del órgano jurisdiccional competente para ello, sin que se permita al contumaz probar a su favor en el lapso probatorio, de modo que se juzgará, para lo cual se tendrá en cuenta la confesión ficta en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante.

    Sin embargo, la Sala Constitucional del Tribunal Suprema de Justicia, en sentencia No. 810, expediente No. 02-2278, en sentencia de fecha 18 de abril de 2006. Caso: V. SÁNCHEZ Y OTROS EN NULIDAD contra los artículos 131, 135 y 151 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO, con ponencia del Magistrado Dr. P.R.H., estableció que la presunción de confesión ficta como consecuencia de la inasistencia de la parte demandada al acto de la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria, no implica que las pruebas que se presenten en la audiencia preliminar no se puedan valorar por el Juez en su decisión, pues la audiencia preliminar tiene una vocación eminentemente conciliatoria, y en ella las partes se limitan, por intermedio del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, a la procura de una auto-composición procesal; y si en dicha audiencia se consignan elementos de juicio relevantes respecto de los hechos que fundamentan la demanda, los mismos podrán valorarse al momento de la decisión, con independencia de que hubiere operado la confesión ficta por falta de contestación de la demanda o por incomparecencia a la audiencia de juicio oral publico y contradictorio, pues esa confesión lo que implica es que la parte contumaz no podrá ya probar nada que le favorezca ni desvirtúe esa condición, y de allí que se pase directamente a la decisión de fondo, mas no implica que los recaudos que hasta el momento consten en autos no puedan valorarse, es decir, que el Juez de Juicio deberá, sin perjuicio de la rapidez con que se debe emitir la decisión, tener en cuenta todos los argumentos y pruebas que hasta el momento consten en las actas procesales del expediente.

    Sobre la base de los argumentos anteriormente expresados, esta instancia procederá a emitir un pronunciamiento acerca de los medios de pruebas ofrecidos por las partes en conflicto en este asunto.

    PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

    Como efecto del principio de libertad probatoria, contemplado en los artículos 69 y 70 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta instancia judicial pasa a analizar y juzgar todas las pruebas producidas en este proceso de la siguiente manera:

    DE LA PARTE ACTORA

    CAPÍTULO PRIMERO

  13. - Promovió copias computarizadas de documentos denominados “recibos de pagos” correspondientes desde el día 06 de agosto de 2007 hasta el día 12 de agosto de 2007; desde el día 13 de agosto de 2007 hasta el día 19 de agosto de 2007; desde el día 20 de agosto de 2007 hasta el día 26 de agosto de 2007; desde el día 27 de agosto de 2007 hasta el día 02 de septiembre de 2007; desde el día 03 de septiembre de 2007 hasta el día 09 de septiembre de 2007, marcados con la letra “A”.

    Con respecto a estos medios de prueba, esta instancia judicial debe expresar su reconocimiento por la sociedad mercantil TRANSPORTE RODGHER SA, en virtud de su incomparecencia a la celebración de la audiencia de juicio oral, público y contradictorio realizada en este proceso, demostrándose la relación laboral con el ciudadano V.G.P.Y., desempeñando el cargo de “Operador de Equipos A” y “Chofer A” en los contratos de trabajo Nos. 4600016907 y 4600019371 desde el día 06 de agosto de 2007, devengando como salario básico diario de la suma de treinta y dos mil doscientos ochenta y un bolívares con cincuenta céntimos (Bs.32.281,50) que aplicando la Ley de Reconversión Monetaria se traduce en la suma de treinta y dos bolívares con veintiocho céntimos (Bs.32,28) diarios, hasta el día 09 de septiembre de 2007, observándose el pago de conceptos laborales, específicamente los días trabajados diurnos, prima por trabajo en día domingo, horas extras diurnas, comida por extensión de jornada, utilidades bonificables al factor del treinta y tres punto treinta y tres por ciento (33.33%) sobre el monto devengado, indemnización sustitutiva de vivienda, prorrateo de la cláusula 69, descanso contractual y descanso legal laborando efectivamente diecisiete (17) días.

    De igual forma, se pudo constatar que el ciudadano V.G.P.Y. estuvo adscrito al departamento denominado Servicio Eventual, paquete “A”, “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, así como, al Departamento de Servicio Eventual de Movimiento e Izamiento de Equipos y Materiales Paquete “B”.

    Así mismo, se desprende que fue pagado al ciudadano V.G.P.Y. sus prestaciones sociales y utilidades de forma prorrateada, tal y como lo dispone la cláusula 69 del Contrato Colectivo del Trabajo de la Industria Petrolera, los cuales ascendieron a la suma de ciento cincuenta mil seiscientos treinta y dos bolívares (Bs.150.632,oo) y doscientos treinta y nueve mil ciento catorce bolívares (Bs.239.114,oo) respectivamente. Así se decide.

  14. - Promovió copias simples de documentos denominados “carné de identificación o pase” emitido por el Departamento de Protección Industrial de la Región Zulia de la sociedad mercantil PDVSA, PETRÓLEO SA, constante de dos (02) folios útiles y marcados con la letra “B”.

    Con respecto a estos medios de prueba, esta instancia judicial debe expresar su reconocimiento por la sociedad mercantil TRANSPORTE RODGHER SA, en virtud de su incomparecencia a la celebración de la audiencia de juicio oral, público y contradictorio efectuada en este proceso. Sin embargo, esta instancia judicial los desecha, en virtud que no aporta ninguna solución a los hechos controvertidos del presente asunto. Así se decide.

  15. - Promovió copias certificadas expedidas por el Departamento de Prevención y Control de Pérdidas de la sociedad mercantil PDVSA, PETRÓLEO SA, de documentos denominados “permisos de entrada”, constantes de catorce (14) folios útiles, marcados con la letra “C”.

    Con respecto a este medio de prueba, esta instancia judicial debe acotar que estamos frente a documentos privado emanados de un tercero ajeno de la causa, razón por la cual, de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, han debido ser ratificados por su emisor mediante la prueba testimonial con la finalidad de garantizarle a su oponente los principios de contradicción y control sobre las mismas y; al no ocurrir tal situación en este asunto, deben ser desechadas como en efecto se desechan del proceso. Así se decide.

  16. - Promovió copias al carbón de documentos denominados “órdenes de trabajo o guías de servicio”, constantes de veintiséis (26) folios útiles, marcados con las letras “D”, “E”, “F”, “G”, “H”.

    Con respecto a estos medios de prueba, esta instancia judicial con vista a las observaciones efectuadas por la representación judicial del ciudadano V.G.P.Y., debe expresar su reconocimiento por la sociedad mercantil TRANSPORTE RODGHER SA, en virtud de su incomparecencia a la celebración de la audiencia de juicio oral, público y contradictorio efectuada en este proceso, demostrándose la relación laboral entre ellos, los días que a continuación se especifican: 24, 25, 27, 28, 29 y 30 de mayo de 2002; los días 03, 04 y 05 de junio de 2002; los días 19, 20, 21, 22 y 23 de agosto de 2002; los días 07, 08, 17 y 18 de octubre de 2002; los días 05, 06, 07, 12, 13, 19, 22 y 25 de noviembre de 2002; los días 03, 24 y 27 de marzo de 2003; los días 01, 02 y 03 de abril de 2003; los días 05, 06, 07, 08, 09, 12, 13, 14, 15, 16, 19, 20, 21, 22, 23, 26, 27, 28, 29 y 30 de mayo de 2003; los días 02, 03, 04, 05, 06, 09, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 23, 25, 26, 27, 28, 29 y 30 de junio de 2003; los días 01, 02, 03, 04, 05, 06, 07, 08, 09, 10, 11, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30 y 31 de julio de 2003; los días 01, 02, 03, 04, 05, 06, 07, 08, 09, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 23, 24, 25, 26, 27 y 31 de agosto de 2003; los días 01, 02, 03, 04, 05, 06, 07, 08, 09, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29 y 30 de septiembre de 2003; los días 01, 02, 03, 04, 05, 06, 07, 08, 09, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30 y 31 de octubre de 2003; los días 01, 02, 03, 04, 05, 06, 07, 08, 09, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29 y 30 de noviembre de 2003; los días 04, 05, 06, 07, 08, 09, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 26, 27, 28, 29, 30 y 31 de diciembre de 2003; los días 02, 03, 04, 05, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30 y 31 de enero de 2004; los días 01, 02, 03, 04, 05, 06, 07, 08, 09, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28 y 29 de febrero de 2004; los días 02, 03, 04, 05, 06, 07, 09, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 30 y 31 de marzo de 2004; los días 02, 03, 04, 05, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29 y 30 de abril de 2004; los días 02, 03, 04, 05, 06, 07, 08, 09, 10, 11, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30 y 31 de mayo de 2004; los días 01, 02, 03, 04, 05, 06, 07, 08, 09, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 27, 28, 29 y 30 de junio de 2004; 01, 02, 03, 04, 05, 06, 07, 08, 09, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25 de julio de 2004; los días 01, 07, 08, 09, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19 y 20 de agosto de 2004; los días 01, 02, 03, 04, 05, 06, 07, 08, 09, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29 y 30 de septiembre de 2004; los días 01, 02, 03, 04, 05, 06, 07, 08, 09, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20 de octubre de 2004; los días 08, 09, 10, 11, 12, 22, 23, 24, 25, 26 de noviembre de 2004; los días 10, 12, 13, 15, 16, 17, 19, 20 de enero de 2005, el día 08 de febrero de 2005; el día 23 de marzo de 2005; el día 20 de mayo de 2005; el día 09 de diciembre de 2005; los días 17, 22, 23, 24, 26 y 30 de mayo de 2006; los días 01, 08, 09, 10, 11 y 21 de junio de 2006; el día 22 de septiembre de 2006 y; los días 02, 04, 06, 14 y 15 de octubre de 2006.

    Lo anterior demuestra fehacientemente que desde el día 28 de mayo de 2002 hasta el día 15 de octubre de 2006, el ciudadano V.G.P.Y. prestó sus servicios personales para la sociedad mercantil TRANSPORTE RODGHER SA, un total de quinientos veinte (520) días, equivalente a un (01) año, cinco (05) meses y diez (10) días. Así se decide.

  17. - Promovió copias computarizadas de documentos denominados “recibos de pagos”, constantes de ciento veintidós (122) folios útiles, marcados con la letra “I”, “J”, “K”.

    Con respecto a estos medios de prueba, esta instancia judicial debe expresar su reconocimiento por la sociedad mercantil TRANSPORTE RODGHER SA, en virtud de su incomparecencia a la celebración de la audiencia de juicio oral, público y contradictorio efectuada en este proceso, demostrándose dos relaciones de trabajo con el ciudadano V.G.P.Y., la primera, desde el día 10 de enero de 2005 hasta el día 22 de octubre de 2006, laborando efectivamente trescientos sesenta y dos (362) días, equivalente a un (01) año y dos (02) días de prestación de servicios, devengando la suma de treinta y dos mil doscientos ochenta y un bolívares con cincuenta céntimos (Bs.32.281,50) diarios y; la segunda de ellas, desde el día 18 de diciembre de 2006 hasta el día 29 de julio de 2007, laborando efectivamente ochenta y dos días (82) días, equivalente a dos (02) meses y veintidós (22) días, devengando la suma de treinta y dos mil doscientos ochenta y un bolívares con cincuenta céntimos (Bs.32.281,50) diarios, comprobándose entre cada una de ellas, la interrupción de la prestación de los servicios por un período de cincuenta y seis (56) días consecutivos, es decir, por un período mayor a un (01) mes. Así se decide.

    De estas documentales, se constató el pago de conceptos laborales guardia diurna, guardia nocturna, guardia mixta, pago adicional de sábado trabajado, pago adicional de domingo trabajado, guardias mixtas mas otros conceptos, descansos, guardia nocturna mas otros conceptos, guardia pendiente, prima dominical, día feriado, horas extraordinarias de trabajo, comida, asignación de vivienda, sobre tiempo de guardia mixta, bono nocturno guardia mixta, feriado trabajado, prima por feriado trabajado, descanso contractual ordinario, descanso legal ordinario, días trabajados diurnos, días trabajados mixtos, comida por extensión de jornada, indemnización sustitutiva de alojamiento o vivienda, bono nocturno, bono nocturno por sobre-tiempo, descanso contractual, descanso legal, descanso trabajado y tiempo extraordinario de guardia mixta.

    De igual forma, se deja expresa constancia que desde el día 18 de diciembre de 2006 hasta el día 29 de julio de 2007 le fue pagado al ciudadano V.G.P.Y. las prestaciones sociales y utilidades de forma prorrateada conforme a lo establecido en la cláusula 69 del Contrato Colectivo del Trabajo de la Industria Petrolera, los cuales ascendieron a la suma de ciento ochenta y tres mil ciento veinte bolívares (Bs.183.120,oo) y a la suma de doscientos cincuenta y tres mil cuatrocientos cuarenta y siete bolívares (Bs.253.447,oo) respectivamente. Así se decide.

    Con relación al documento denominado “recibo de pago” cursante al folio 342 del cuaderno de recaudos No. 2, esta instancia judicial lo desecha del proceso pues la representación judicial del ciudadano V.G.P.Y., tanto en su escrito de la demanda como en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral y pública, afirmó haber culminado la relación de trabajo con la sociedad mercantil TRANSPORTE RODGHER SA, el día 09 de septiembre de 2007, razón por la cual, no influye ni aporta ningún elemento sustancial para la resolución del presente asunto. Así se decide.

  18. - Promovió copias al carbón de documentos denominados “pases de materiales” otorgados por la sociedad mercantil PDVSA, PETRÓLEO SA, constantes de quince (15) folios útiles y marcados con la letra “L”.

    Con respecto a este medio de prueba, esta instancia judicial debe acotar que estamos frente a documentos privado emanados de un tercero ajeno de la causa, razón por la cual, de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, han debido ser ratificados por su emisor mediante la prueba testimonial con la finalidad de garantizarle a su oponente los principios de contradicción y control sobre las mismas y; al no ocurrir tal situación en este asunto, deben ser desechadas como en efecto se desechan del proceso. Así se decide.

    CAPÍTULO SEGUNDO

    Promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos E.R.R. y O.G.T., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.-4.582.553 y V.-11.649.150, domiciliados en el municipio Lagunillas del estado Zulia.

    Con relación a este medio de prueba, esta instancia judicial debe acotar que no fueron evacuadas en el proceso. Así se decide.

    CAPÍTULO TERCERO

    Promovió, a tenor de lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, prueba de exhibición de los documentos denominados “recibos de pagos” y “órdenes de trabajo” del ciudadano V.G.P.Y. correspondientes desde su fecha de ingreso hasta su fecha de retiro.

    La prueba de exhibición de documentos constituye un derecho que tienen las partes para hacer que el adversario o un tercero presenten para su revisión y constancia en autos, los documentos que consideren necesarios para la demostración de aspectos fundamentales del juicio, trayendo como consecuencia que la misma servirá al juez para ayudarse en la búsqueda del convencimiento que debe tener al pronunciar la sentencia de mérito.

    Con respecto a las documentales denominadas “recibos de pagos” y “órdenes de trabajo” promovidas para su exhibición por el ciudadano V.G.P.Y., esta instancia judicial, debe tener como exactos el contenido de dichos documentos contenidos desde en el capítulo primero, ratificándose lo decidido con respecto a ellos. Así se decide.

    DE LA PARTE DEMANDADA

    CAPÍTULO PRIMERO

  19. - Promovió original de documento denominado “comprobante de prestaciones sociales”, constante de un (01) folio útil y copias fotostáticas de documentos denominados “recibos de pagos”, constantes de seis (06) folios útiles por el periodo discurrido desde el día 21 de mayo de 2007 hasta el día 27 de mayo de 2007, desde el día 14 de mayo de 2007 hasta el día 20 de mayo de 2007, desde el día 07 de mayo de 2007 hasta el día 13 de mayo de 2007, desde el día 30 de abril de 2007 hasta el día 06 de mayo de 2007, marcados con las siglas B, B-1, B-2, B-3, B-4 y B-5.

    Con respecto a estos medios de prueba, la representación judicial del ciudadano V.G.P.Y. las reconoció en todas y cada una de sus partes en la oportunidad de la audiencia de juicio oral publico y contradictorio, por haberlas consignado en su escrito de pruebas, razón por la cual, de conformidad con lo establecido en los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le otorga valor probatorio y eficacia jurídica, demostrándose que la sociedad mercantil TRANSPORTE RODGHER SA, le pagó la suma de ochocientos sesenta y cuatro mil ciento noventa y cuatro bolívares (Bs.864.194,oo) por concepto de prestaciones sociales por el periodo comprendido desde el día 30 de abril de 2007 hasta el día 25 de mayo de 2007, ejerciendo el cargo de “Operador de Equipos A” en el contrato No. 4600016907, devengando como salario básico la suma de treinta y dos mil doscientos ochenta y un bolívares con cincuenta céntimos (Bs.32.281,50) incluido el bono compensatorio.

    De igual forma, se evidencia que devengó desde el día 30 de abril de 2007 hasta el día 27 de mayo de 2007 los conceptos laborales días trabajados diurnos, días trabajados mixtos, prima por trabajo en día domingo, horas extras diurnas, comida por extensión de jornada, indemnización sustitutiva de vivienda, bono nocturno por sobre-tiempo, descanso contractual, descanso legal, descanso trabajado, tiempo extraordinario de guardia mixta, bono nocturno, feriado trabajado y prima por feriado trabajado habiendo laborado efectivamente veinticinco (25) días. Así se decide.

  20. - Promovió original de documento denominado “comprobante de egreso”, constante de un (01) folio útil y copias fotostáticas de documentos denominados “recibos de pagos”, constantes de seis (06) folios útiles, por el periodo discurrido desde el día 03 de septiembre de 2007 hasta el día 09 de septiembre de 2007, desde el día 27 de agosto de 2007 hasta el día 02 de septiembre de 2007, desde el día 20 de agosto de 2007 hasta el día 26 de agosto de 2007, desde el día 13 de agosto de 2007 hasta el día 19 de agosto de 2007, desde el día 06 de agosto de 2007 hasta el día 12 de agosto de 2007, marcados con las siglas B, B-1, B-2, B-3, B-4 y B-5.

    Con respecto a estos medios de prueba, la representación judicial del ciudadano V.G.P.Y. las reconoció en todas y cada una de sus partes en la oportunidad de la audiencia de juicio oral publico y contradictorio, por haberlas consignado en su escrito de pruebas, razón por la cual, de conformidad con lo establecido en los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le otorga valor probatorio y eficacia jurídica, demostrándose que la sociedad mercantil TRANSPORTE RODGHER SA le pagó la suma de cuatrocientos cincuenta y cinco mil trescientos ocho bolívares (Bs.455.308,oo) por concepto de prestaciones sociales con motivo de la finalización de contrato de trabajo discurrido en el periodo comprendido desde el día 06 de agosto de 2007 hasta el día 09 de septiembre de 2007, ejerciendo el cargo de “Chofer A” y “Operador de Equipos A” en el contrato de trabajo No. 4600019371, devengando como último salario básico la suma de treinta y dos mil doscientos ochenta y un bolívares con cincuenta céntimos (Bs.32.281,50), incluido el bono compensatorio.

    De igual forma, se evidencia que devengó desde el día 06 de agosto de 2007 hasta el día 09 de septiembre de 2007 los conceptos laborales días trabajados diurnos, prima por trabajo en día domingo, horas extras diurnas, comida por extensión de jornada, indemnización sustitutiva de vivienda, bono nocturno por sobre-tiempo, descanso contractual, descanso legal, utilidades y prorrateo de la cláusula 69, habiendo laborado efectivamente diecisiete (17) días. Así se decide.

  21. - Promovió original de documento denominado “comprobante de egreso”, constante de un (01) folio útil y copias fotostáticas de documentos denominados “recibos de pagos”, constantes de diecinueve (19) folios útiles, por el periodo discurrido desde el día 09 de octubre de 2006 hasta el día 15 de octubre de 2006, desde el día 02 de octubre de 2006 hasta el día 08 de octubre de 2006, desde el día 25 de septiembre de 2006 hasta el día 01 de octubre de 2006, desde el día 18 de septiembre de 2006 hasta el día 24 de septiembre de 2006, desde el día 11 de septiembre de 2006 hasta el día 17 de septiembre de 2006, desde el día 04 de septiembre de 2006 hasta el día 10 de septiembre de 2006, desde el día 28 de agosto de 2006 hasta el día 03 de septiembre de 2006, desde el día 14 de agosto de 2006 hasta el día 20 de agosto de 2006, desde el día 07 de agosto de 2006 hasta el día 13 de agosto de 2006, desde el día 24 de julio de 2006 hasta el día 30 de julio de 2006, desde el día 17 de julio de 2006 hasta el día 23 de julio de 2006, desde el día 10 de julio de 2006 hasta el día 16 de julio de 2006, desde el día 19 de junio de 2006 hasta el día 25 de junio de 2006, desde el día 05 de junio de 2006 hasta el día 11 de junio de 2006, desde el día 29 de mayo de 2006 hasta el día 04 de junio de 2006, desde el día 22 de mayo de 2006 hasta el día 28 de mayo de 2006 y desde el día 15 de mayo de 2006 hasta el día 21 de mayo de 2006 marcados con las siglas C, C-1, C-2, C-3, C-4, C-5, C-6, C-7, C-8, C-9, C-10, C-11, C-12, C-13, C-14, C-15, C-16, C-17, C-18 y C-19.

    Con respecto a estos medios de prueba, la representación judicial del ciudadano V.G.P.Y. las reconoció en todas y cada una de sus partes en la oportunidad de la audiencia de juicio oral publico y contradictorio, razón por la cual, de conformidad con lo establecido en los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le otorga valor probatorio y eficacia jurídica, demostrándose que la sociedad mercantil TRANSPORTE RODGHER SA, le pagó la suma de tres millones cuatrocientos veintitrés mil cuatrocientos dieciséis bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs.3.423.416,75) por concepto de prestaciones sociales con motivo de la finalización de contrato de trabajo discurrido entre el día 15 de mayo de 2006 hasta el día 15 de octubre de 2006, ejerciendo el cargo de “Operador de Equipos A”, devengando como último salario básico la suma de treinta y dos mil doscientos ochenta y un bolívares con cincuenta céntimos (Bs.32.281,50) incluido el bono compensatorio.

    De igual forma, se evidencia que devengó desde el día 15 de mayo de 2006 hasta el día 15 de octubre de 2006 los conceptos laborales días trabajados diurnos, días ordinarias mixtos, sobre tiempo guardia mixta, bono nocturno guardia mixta, prima dominical, comida, asignación de vivienda, descanso contractual ordinario, descanso legal ordinario, horas extras diurnas, feriado, feriado trabajado, prima por feriado trabajado; laborando efectivamente ochenta y seis (86) días, equivalente a dos (02) meses y veintiséis (26) días. Así se decide.

  22. - Promovió original de documento denominado “comprobante de prestaciones sociales” emitido por la sociedad mercantil TRANSPORTE MOLERO CA, (TRANSMOLEROCA), constante de un (01) folio útil.

    Con respecto a este medio de prueba, la representación judicial del ciudadano V.G.P.Y., en la oportunidad de la audiencia de juicio oral público y contradictorio, la reconoció en todas y cada una de sus partes, manifestando efectivamente haber laborado para ella, empero, los fines de semana prestaba también sus servicios para la sociedad mercantil TRANSPORTE RODGHER CA, razón por la cual, se le concede todo el valor probatorio y eficacia jurídica a tenor de lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose que la sociedad mercantil TRANSPORTE MOLERO CA (TRANSMOLEROCA) le pagó la suma de un millón trescientos ochenta y cinco mil sesenta y cinco bolívares con cincuenta céntimos (Bs.1.385.065,50) por concepto de prestaciones sociales por el periodo comprendido desde el día 30 de mayo de 2007 hasta el día 01 de agosto de 2007, donde ejerció el cargo de “Operador de Equipos A”, devengando como salario básico la suma de treinta y dos mil doscientos ochenta y un bolívares con cincuenta céntimos (Bs.32.281,50) incluido el bono compensatorio. Así se decide.

    CAPÍTULO SEGUNDO

    Promovió, a tenor de lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, prueba de informes dirigida a las instituciones y/o dependencias que a continuación se especifican:

    a.- Gerencia Legal de Asesoría de la institución Financiera BANCO MERCANTIL SACA, BANCO UNIVERSAL.

    Con relación a este medio de prueba, se deja expresa constancia de su evacuación mediante misivas de fechas 14 de enero de 2009 y 05 de noviembre de 2008, donde se informa que los cheques signados con los Nos. 26922839 y 27969663, de fechas 15 de junio de 2007 y 19 de octubre de 2007 por las sumas de ochocientos sesenta y un mil quinientos cuarenta y un bolívares (Bs.861.541,oo) y cuatrocientos cincuenta y cinco mil trescientos ocho bolívares (Bs.455.308,oo) fueron hechos efectivos por el ciudadano V.G.P.Y..

    b.- Sociedad mercantil TUBOS SERVICIOS SA.

    Con relación a este medio de prueba, se deja expresa constancia de su evacuación mediante oficio de fecha 03 de diciembre de 2008 suscrita por la ciudadana A.G., en su condición de Gerente de Administración y Recursos Humanos de la sociedad mercantil TUBOS SERVICIOS SA, donde informó que el ciudadano V.G.P.Y. le prestó sus servicios personales, siendo postulado por el Sistema de Democratización y Empleo (SISDEM) de la sociedad mercantil PDVSA, PETRÓLEO SA, durante los periodos comprendidos desde el día 16 de octubre de 2006 hasta el día 24 de diciembre de 2006 y desde el día 12 de febrero de 2007 hasta el día 27 de abril de 2007 bajo el contrato No. 4600013862.

    Ahora bien, en relación a los documentos anexos a este medio de prueba, se desprende que la sociedad mercantil TUBOS SERVICIOS SA, le pagó al ciudadano V.G.P.Y. la suma de un millón seiscientos veintiocho mil cuatrocientos cuarenta y seis bolívares con cuarenta y cinco céntimos (Bs.1.628.446,45) por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales correspondientes al periodo comprendido desde el día 16 de octubre de 2006 hasta el día 24 de diciembre de 2006, donde desempeñó el cargo de “Operador de Grúas Pesadas”, bajo la modalidad del contrato No. 09024600011543, acumulando un tiempo de servicios de dos (02) meses y nueve (09) días, devengando un salario básico de la suma de treinta y dos mil doscientos ochenta y un bolívares con cincuenta céntimos (Bs.32.281,50) incluido el bono compensatorio, siendo el motivo de la terminación de la relación de trabajo la culminación de la obra.

    Así mismo, se desprende que la sociedad mercantil TUBOS SERVICIOS SA, le pagó al ciudadano V.G.P.Y. la suma de dos millones ciento cincuenta y dos mil novecientos noventa y dos bolívares con cuarenta céntimos (Bs.2.152.992,40) por concepto de prestaciones sociales correspondientes al periodo comprendido desde el día 12 de febrero de 2007 hasta el día 24 de abril de 2007, desempeñando el cargo de “Operador de Equipos A” bajo el contrato No. 09024600013862, acumulando un tiempo de servicios de dos (02) meses y dieciséis (16) días, devengando un salario básico de la suma de treinta y dos mil doscientos ochenta y un bolívares con cincuenta céntimos (Bs.32.281,50) incluido el bono compensatorio, siendo el motivo de la terminación de la relación de trabajo la culminación de la obra.

    c.- Sociedad mercantil TRANSPORTE MOLERO CA, (TRANSMOLEROCA).

    Con relación a este medio de prueba, se deja expresa constancia de evacuación mediante misiva de fecha 25 de febrero de 2009 suscrita por el ciudadano O.M., en su condición de Presidente de la sociedad mercantil TRANSPORTE MOLERO CA, (TRANSMOLEROCA), donde se informó que el ciudadano V.G.P.Y. le prestó sus servicios personales como postulado por el Sistema de Democratización y Empleo (SISDEM) de la sociedad mercantil PDVSA, PETRÓLEO SA, durante el periodo comprendido desde el día 30 de mayo de 2007 hasta el día 01 de agosto de 2007 en la obra No. 57766.

    En relación a los documentos anexos a este medio de prueba, se desprende que la sociedad mercantil TRANSPORTE MOLERO CA, (TRANSMOLEROCA) le pagó al ciudadano V.G.P.Y. la suma de un millón trescientos ochenta y cinco mil sesenta y cinco bolívares con cincuenta céntimos (Bs.1.385.065,50) por concepto de prestaciones sociales y demás conceptos laborales generados en el periodo comprendido desde el día 30 de mayo de 2007 hasta el día 01 de agosto de 2007 donde desempeñó el cargo de “Operador de Equipos A” bajo la adscripción del contrato No. 4600013860 denominado “Servicio Eventual de Movilización e Izamiento de Equipos y Materiales para Operaciones Terrestres de Occidente”, acumulando un tiempo de servicios de dos (02) meses y dos (02) días, devengando un salario básico de la suma de treinta y dos mil doscientos ochenta y un bolívares con cincuenta céntimos (Bs.32.281,50) incluido el bono compensatorio, siendo el motivo de la terminación de la relación de trabajo la culminación del contrato.

    d.- Departamento Legal de la empresa PDVSA, PETRÓLEO SA.

    Con relación a este medio de prueba, esta instancia judicial debe dejar expresa constancia de su no evacuación en el presente asunto. Así se decide

    e.- INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES.

    En referencia a este medio de prueba, se deja expresa constancia de su evacuación el día 27 de octubre de 2008 suscrita por el ciudadano R.C.R.F., en su condición de Jefe de la Agencia situada en la ciudad de Cabimas, donde se informó que el ciudadano V.G.P.Y. aparece afiliado al seguro social y posee cuenta individual inscrita por la sociedad mercantil TUBOS y SERVICIOS SA, la cual refleja la relación de semanas y salarios cotizados donde se ratifica los periodos trabajados desde el día 16 de octubre de 2006 hasta el día 24 de diciembre de 2006 y desde el día 12 de febrero de 2006 hasta el día 27 de abril de 2007.

    Habiéndose analizado las resultas de las pruebas informativas, ellas son apreciadas por parte de este sentenciador, a tenor de lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, otorgándole todo su valor probatorio. Sin embargo, no deja este juzgador escapar la oportunidad para manifestar que la misma será adminiculada con los otros hechos base que aparezcan demostrados con otros medios probatorios producidos para que en su conjunto merezcan plena credibilidad y demuestren unívocamente la conclusión que debe adoptarse sin que subsistan dudas razonables en cuanto a lo decidido en este proceso. Así se decide.

    CONCLUSIONES

    Analizadas como han sido las afirmaciones espontáneas del ciudadano V.G.P.Y. y su representación judicial tanto en el escrito de la demanda como en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria, así como las pruebas promovidas en el proceso>, quién suscribe el presente fallo, conforme a sus máximas de experiencias, racionalidad y sentido común, concatenado con los principios de justicia y equidad y el derecho pertinente al caso sometido a esta jurisdicción, pasa a realizar las siguientes consideraciones:

    Hemos dejado sentado con anterioridad que, la sociedad mercantil TRANSPORTE RODGHER SA, en la oportunidad procesal correspondiente no compareció a la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria tal y como lo exige el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, operando en consecuencia el efecto procesal de la confesión o lo que es igual, que los hechos alegados por el ciudadano V.G.P.Y. se tienen como ciertos y admitidos en virtud, se repite, de esa incomparecencia, claro está siempre y cuando la petición del demandante no sea contraria a derecho.

    Sin embargo, durante la fase probatoria, la sociedad mercantil TRANSPORTE RODGHER SA, a pesar, de no asistir a la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria, trajo a las actas procesales del expediente un conjunto de pruebas capaces de dar por desvirtuados parcialmente los hechos que le imputa su oponente, por las razones siguientes:

    Adminiculados en su conjunto los documentos denominados “recibos de pagos”, “órdenes de trabajo o guías de servicio”, “comprobantes de egresos”, “comprobantes de liquidación” y las resultas de las pruebas informativas dirigidas a la Gerencia Legal de Asesoría de la sociedad mercantil BANCO MERCANTIL, BANCO UNIVERSAL, a las sociedades mercantiles TUBOS SERVICIOS SA, y TRANSPORTE MOLERO CA, (TRANSMOLEROCA) y al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, se demuestra con meridiana claridad que el ciudadano V.G.P.Y. le prestó sus servicios personales a la sociedad mercantil TRANSPORTE RODGHER SA, desempeñando los cargos de “Chofer “A” y “Operador de Equipos A” durante los siguientes períodos de tiempo, a saber:

    a.- desde el día 28 de mayo de 2002 hasta el día 22 de octubre de 2006, laborando efectivamente un total de ochocientos cincuenta y un días (851), es decir, equivalente a dos (02) años, cuatro (04) meses y once (11) días y;

    b.- desde el día 18 de diciembre de 2006 hasta el día 09 de septiembre de 2007, laborando efectivamente un total de noventa y nueve (99) días, es decir, el equivalente a tres (03) meses y nueve (09) días.

    La concatenación de los hechos anteriormente determinados, no deja ningún lugar a dudas sobre la existencia de dos (02) relaciones de trabajo entre el ciudadano V.G.P.Y. y la sociedad mercantil TRANSPORTE RODGHER SA, las cuales discurrieron con una interrupción superior a treinta (30) días entre una y otra, quedando de esta manera, desvirtuada la presunción de continuidad laboral desde el día 28 de mayo de 2002 hasta el día 09 de septiembre de 2007, es decir, la prestación de los servicios que los enlazó fue desarrollada en forma eventual, interrumpida, no permanente ni continua, encuadrándose perfectamente en el supuesto preceptuado en el artículo 115 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

    Así mismo, quedó demostrado en las actas del expediente que el ciudadano V.G.P.Y. durante la vigencia de esas dos (02) relaciones de trabajo, desempeñó los cargos “Chofer “A” y “Operador de Equipos A” en el horario de acuerdo a la guardia correspondiente, a saber: de ocho horas (08:00) en la guardia diurna, de siete horas y treinta minutos (07:30) en la guardia mixta y de siete horas (07:00) en la guardia nocturna, devengando los beneficios contenidos en el Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero. Así se decide.

    De la misma forma, quedó demostrado en virtud de la incomparecencia de la sociedad mercantil TRANSPORTE RODGHER SA, que en ambas relaciones de trabajo, el ciudadano V.G.P.Y. fue despedido en forma injustificada. Sin embargo, tal hecho no tiene mayor relevancia en el presente asunto, pues las indemnizaciones por despido injustificado contempladas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, se encuentran incluidas en la cláusula 9 del Contrato Colectivo del Trabajo Petrolero. Así se decide.

    Otros hechos que han sido demostrados en el proceso, son los pagos realizados por la sociedad mercantil TRANSPORTE RODGHER CA, al ciudadano V.G.P.Y., a saber:

    a.- la suma de tres millones cuatrocientos veintitrés mil cuatrocientos dieciséis bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs.3.423.416,75) por concepto de prestaciones sociales por el periodo comprendido entre el día 25 de mayo de 2006 hasta el día 25 de octubre de 2006.

    b.- la suma de ochocientos sesenta y cuatro ciento noventa y cuatro bolívares (Bs.864.194,oo) por concepto de prestaciones sociales por el periodo comprendido entre el día 30 de abril de 2007 hasta el día 25 de mayo de 2007.

    c.- la suma de cuatrocientos cincuenta y cinco mil trescientos ocho bolívares (Bs.455.308,oo) por concepto de prestaciones sociales por el comprendido desde el día 06 de agosto de 2007 hasta el día 09 de septiembre de 2007

    d.- la suma de ciento ochenta y tres mil ciento veinte bolívares (Bs.183.120,oo) y la suma de doscientos cincuenta y tres mil cuatrocientos cuarenta y siete bolívares (Bs.253.447,oo) por concepto prestaciones sociales y utilidades de forma prorrateada conforme a lo establecido en la cláusula 69 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero por el periodo comprendido entre el día 18 de diciembre de 2006 hasta el día 29 de julio de 2007.

    e.-las suma de ciento cincuenta mil seiscientos treinta y dos bolívares (Bs.150.632,oo) y la suma de doscientos treinta y nueve mil ciento catorce bolívares (Bs.239.114,oo) por concepto prestaciones sociales y utilidades de forma prorrateada conforme a lo establecido en la cláusula 69 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero por el periodo comprendido entre el día 06 de agosto de 2007 hasta el día 09 de septiembre de 2007.

    Cantidades éstas de dinero reconocidas por la representación judicial del ciudadano V.G.P.Y. en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral publica y contradictoria, debiendo ser descontadas en caso de existir una diferencia a su favor en el presente asunto. Así se decide.

    Con respecto a los salarios reclamados por el ciudadano V.G.P.Y., en su escrito de la demanda, esto es, la suma de cuarenta y cuatro bolívares con veintiocho céntimos (Bs.44,28) como salario básico diario, la suma de cincuenta y cinco bolívares con dieciséis céntimos (Bs.55,16) como salario normal diario y; la suma ochenta bolívares con treinta y un céntimos (Bs.80,31) como salario integral diario, sobre la base de la Contratación Colectiva del Trabajo de la Industria Petrolera 2007-2009, esta instancia judicial reitera su no continuidad de la prestación de sus servicios personales con la sociedad mercantil TRANSPORTE RODGHER CA, pues se ha determinado con anterioridad, la existencia de dos (02) relaciones de trabajo; la primera, desde el día 28 de mayo de 2002 hasta el día 22 de octubre de 2006, laborando efectivamente un total de ochocientos cincuenta y un (851) días, es decir, equivalente a dos (02) años, cuatro (04) meses y once (11) días y; la segunda, desde el día 18 de diciembre de 2006 hasta el día 09 de septiembre de 2007, laborando efectivamente un total de noventa y nueve (99) días, es decir, equivalente a tres (03) meses y nueve (09) días, razón por la cual, le resulta aplicables los beneficios establecidos en la Contratación Colectiva del Trabajo Petrolero 2005-2007 y; en tal sentido, se declaran improcedentes todas las diferencias de prestaciones sociales y otros conceptos laborales reclamados sobre la base del cuerpo normativo contractual 2007-2009. Así se decide.

    Como consecuencia jurídica de lo decidido anteriormente, procedamos entonces a determinar los salarios que le corresponden al ciudadano V.G.P.Y. a los fines de realizar el cálculo de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales con ocasión de la aplicación de los beneficios establecidos en la Convención Colectiva de Trabajo Petrolero 2005-2007, tomando en consideración los conceptos laborales devengados durantes las últimas cuatro (04) semanas efectivamente laboradas de cada relación del trabajo.

    De los documentos denominados “recibos de pagos” y “comprobante de liquidación”, se evidencia en forma fehaciente que el ciudadano V.G.P.Y. devengó la suma de treinta y dos bolívares con veintiocho céntimos (Bs.32,28) como último salario básico diario durante las dos (02) relaciones de trabajo con la sociedad mercantil TRANSPORTE RODGHER CA. Así se decide.

    Con respecto a la formación del salario normal, se deben realizar las siguientes consideraciones:

    La cláusula 4 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2005-2007, establece lo siguiente:

    Salario Normal: Es la remuneración que el trabajador percibe de forma regular y permanente, por la labor ordinaria convenida, como retribución debida por la Empresa al trabajador por el servicio prestado por el tiempo inmediatamente anterior a la fecha de su determinación; a tales efectos, el mismo estará comprendido por los siguientes conceptos: salario básico; bono compensatorio; ayuda especial única (ayuda de ciudad); pago de comida en extensión de la jornada, después de tres (3) horas de tiempo extraordinario; pago por manutención contenida en el literal a) del numeral 10 de la Cláusula 25; el pago por alimentación recibido conforme a la Cláusula 12; prima por mezcla de tetraetilo de plomo; pagos por alojamiento familiar, establecido en el literal a) de la Cláusula 60; tiempo extraordinario de guardia, en el caso de los trabajadores que laboran fijo en guardia mixta o en guardia nocturna o que roten entre dos o tres guardias (diurna, mixta o nocturna), esta retribución se refiere exclusivamente a la media (1/2) o una (1) hora trabajada para completar la jornada de 8 horas en las guardias mixta y nocturna, respectivamente; bono nocturno, en el caso de los trabajadores que laboren fijo en guardia mixta o en guardia nocturna o que roten entre dos o tres guardias (diurna, mixta o nocturna); el pago de media (1/2) hora para reposo y comida cuando éste se recibe en forma regular y permanente; el pago por tiempo de viaje; el pago del 6º día trabajado en el caso de los trabajadores que laboren en el sistema 5-5-5-6; el pago por bono dominical cuando éste es devengado por el trabajador dentro de su sistema normal de trabajo; prima dominical adicional cuando aplique para el sistema siete por siete (7X7); prima por buceo siempre que la misma sea generada de manera fija y permanente. Así mismo, y de conformidad con el artículo 1 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica del Trabajo sobre Remuneraciones publicado en Gaceta Oficial Nº 35134 de fecha 10-01-1993, quedan excluidos los siguientes ingresos:

    a) Los percibidos por labores distintas a la pactada;

    b) Los que sean considerados por la Ley como se carácter no salarial;

    c) Los esporádicos o eventuales; y

    d) Los provenientes de liberalidades del patrono.

    (Negrillas son de la jurisdicción).

    De la norma transcrita con anterior, se evidencia en forma fehaciente que será considerado salario normal todos aquellos conceptos laborales que perciba el trabajador en forma regular y permanente por la prestación de sus servicios personales bien para la sociedad mercantil PDVSA, PETRÓLEO SA, y/o para las empresas contratistas que laboran para ella. Es decir, debe considerarse salario como un medio remunerativo del trabajo; como una contraprestación al trabajo subordinado; como un beneficio cuantificable en dinero que se recibe por el hecho de prestar el servicio y; en consecuencia no todas las cantidades, beneficios y conceptos que un patrono pague a un empleado durante la relación de trabajo, tendrán naturaleza salarial.

    Sobre la base de lo anteriormente determinado y; de un estudio de la mencionada cláusula 4 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2005-2007, se desprende en forma clara y fehaciente que a, los efectos de la determinación del salario normal devengado por el ciudadano V.G.P.Y., solo debemos tomar en consideración con respecto a la relación laboral comprendida entre el día 28 de mayo de 2002 hasta el día 22 de octubre de 2006, el concepto laboral denominado salario básico y prima dominical, los cuales en su conjunto ascienden a la suma de treinta y tres mil trescientos cincuenta y siete bolívares con cuarenta y seis céntimos (Bs.33.357,46), lo cual de acuerdo a la Ley de Reconversión Monetaria asciende a la suma de treinta y tres bolívares con treinta y seis céntimos (Bs.33,36); y con respecto a la relación laboral comprendida entre el día 18 de diciembre de 2006 hasta el día 09 de septiembre de 2007 los conceptos laborales denominados salario básico, comida por extensión de jornada y prima por trabajo en día domingo, los cuales en su conjunto ascienden a la suma de treinta y seis mil seiscientos cincuenta y nueve bolívares con cincuenta y cuatro céntimos (Bs.36.659,54), lo cual de acuerdo a la Ley de Reconversión Monetaria asciende a la suma de treinta y seis bolívares con sesenta y seis céntimos (Bs.36,66). Así se decide.

    Con respecto a la formación del salario integral, se deben realizar las siguientes consideraciones:

    La cláusula 4 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2005-2007, establece lo siguiente:

    “Salario: Este término indica la remuneración general que recibe el trabajador a cambio de la labor que ejecuta la cual está integrada por los pagos hechos por salario básico; tiempo extraordinario y tiempo extraordinario de guardia (entendiéndose por tiempo extraordinario el exceso trabajado en extensión de la jornada normal de ocho (08) horas; y por tiempo extraordinario de guardia la media (1/2) hora o una (1) hora trabajada para completar la jornada de ocho (08) horas en la guardias mixta y nocturna respectivamente), bonificación de trabajo nocturno, descanso semanal, días feriados, prima dominical, prima dominical adicional cuando aplique para el sistema de siete por siete (7 x 7), prima por buceo siempre que la misma sea generada de manera fija y permanente, prima por días feriados trabajados, prima por ocupaciones especiales, prima por descanso semanal trabajado, tiempo de viaje, la ayuda única y especial de ciudad, el valor de la alimentación cuando esta sea suministrada o pagada, el bono vacacional y utilidades de acuerdo con los términos de la Ley Orgánica del Trabajo, el bono compensatorio, el pago de manutención contenida en la cláusula 25 literal “a” del numeral 10, mezcla de tetraetilo de plomo, el pago por alojamiento familiar a que se refiere la cláusula 60, el pago de la media hora (1/2) para reposo y comida y el pago del sexto (06) día en el caso de los trabajadores que laboran bajo el sistema 5-5-5-6. Así mismo forman parte de esta definición los restantes conceptos contenidos en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, que sean parte del contrato individual de trabajo y el trabajador los reciba a cambio de la labor que ejecuta”. (Negrillas y subrayados son de la jurisdicción).

    Frente a la definición contemplada en la cláusula 4 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2005-2007 en alusión al artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, este juzgador de mérito debe realizar las siguientes consideraciones:

    La Ley Orgánica del Trabajo define en su artículo 133 lo que debe entenderse por salario al indicar:

    Se entiende por salario la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de calculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio y, entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación de los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extras o trabajo nocturno, alimentación y vivienda.

    Parágrafo Primero: Los subsidios o facilidades que el patrono otorgue al trabajador con el propósito de que éste obtenga bienes y servicios que le permitan mejorar su calidad de vida y la de su familia tienen carácter salarial. Las convenciones colectivas y; en las empresas donde no hubiere trabajadores sindicalizados, los acuerdos colectivos, o los contratos individuales de trabajo, podrán establecer que hasta un veinte por ciento (20%) del salario se excluya de la base de cálculo de los beneficios, prestaciones o indemnizaciones que surjan de la relación de trabajo, fuere de fuente legal o convencional. El salario mínimo debe ser considerado en su totalidad como base de calculo de dichos beneficios, prestaciones o indemnizaciones

    . (Negrillas y subrayados son de la jurisdicción).

    La norma antes transcrita, artículo 133 de la reformada Ley Orgánica del Trabajo contiene una amplia descripción de lo que debía incluirse como salario, extendiéndose a cualquier ingreso, provecho o ventaja percibido como contraprestación a las labores realizadas por el trabajador o por causa de su labor. Es decir, debe considerarse salario como un medio remunerativo del trabajo; como una contraprestación al trabajo subordinado; como un beneficio cuantificable en dinero que se recibe por el hecho de prestar el servicio y; en consecuencia no todas las cantidades, beneficios y conceptos que un patrono pague a un empleado durante la relación de trabajo, tendrán naturaleza salarial.

    En este sentido, resulta oportuno reiterar el concepto de salario del cual el legislador hizo una revisión a partir de la reforma de los artículos 133, 134, 138 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, recogido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 10 de mayo de 2.000, caso: L.R.S.R. contra la sociedad mercantil GASEOSAS ORIENTALES S.A, del siguiente tenor:

    Salario significa la remuneración o ganancia, sea cual fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, fijada por acuerdo o por legislación nacional, y debida por un empleador a un trabajador en virtud de un contrato de trabajo, escrito o verbal, por el trabajo que éste último haya efectuado o deba efectuar o por servicios que haya prestado o deba prestar

    . (Negrillas son de la jurisdicción).

    Continúa expresando la referida decisión, lo siguiente:

    “Cuando con esta revisión el legislador patrio rectifica la falta de técnica en la cual incurrió en 1990, pues confundía a ciertas modalidades para el cálculo del salario (unidad de tiempo, unidad de obra, por pieza o a destajo) con percepciones de eminente naturaleza salarial y además elimina la frase “para los efectos legales” contenidos en la versión modificada, definiendo así el concepto de salario para todos los efectos. Así mismo, cuando la reforma considera salario a toda remuneración, provecho o ventaja, cualquiera que sea su método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo y que corresponda al trabajador por la prestación de servicio y establece además que los subsidios o facilidades de iniciativa patronal para la obtención de bienes y servicios que le permitan mejorar su calidad de vida y la de su familia, también constituyen salario, concibe a éste en términos amplísimos (con las únicas exclusiones previstas en la norma en su párrafo tercero) y aplica el principio de la primacía de la realidad cuando identifica como tal, a toda remuneración, provecho o ventaja percibida por la prestación del servicio, independientemente de la denominación que las parte puedan darle a la percepción, reiterando el contenido patrimonial del salario al precisar que éste debe ser, en todo caso, evaluable en efectivo”. (Negrillas son de la jurisdicción y subrayado de la Sala).

    De manera pues, que salario no es un elemento o instrumento para prestar el servicio sino que es todo beneficio cuantificable en dinero que se recibe por el hecho de prestar el servicio. Así se decide.

    Ahora bien, sobre la base de los principios doctrinales y jurisprudenciales antes enunciados hemos establecido, se repite, que el salario es todo beneficio cuantificable en dinero que se recibe por el hecho de prestar el servicio, trayendo como consecuencia por prueba en contrario, que quedan excluidos del salario aquellas percepciones recibidas por el trabajador en los siguientes casos:

    1. Que no ingresen en su patrimonio;

    2. Que el trabajador no pueda disponer de la misma;

    3. Que estén destinadas a suplir gastos que deben estar a cargo del patrono;

    4. Cuando tenga por finalidad facilitar la ejecución de la labor y;

    5. Que no sean entregados al trabajador como remuneración establecida en función de las obligaciones que individualmente asume en la relación de trabajo, sino en función de medidas de solidaridad social derivada de cualquier fuente y aplicables en la empresa donde trabaja.

    Basándonos en las consideraciones anteriores, establece quién suscribe el presente fallo, que deben incluirse como parte del salario a fin de calcular las prestaciones que le puedan corresponder al trabajador por terminación de la relación de trabajo, aquellos beneficios o incentivos que el trabajador reciba anualmente de contenido patrimonial, pues lo contrario sería en primer lugar, atentar contra el espíritu e intención del legislador y de la jurisprudencia reiterada y p.d.T.S.d.J. y; en segundo lugar, porque sería desnaturalizar la institución y colocar al trabajador en una posición de desventaja absoluta, al no poder disfrutar al momento de la terminación de la relación laboral, una compensación justa y acorde con las labores desempeñadas. Así se decide.

    Establecido lo anterior y siendo que el trabajador participa en forma regular y permanente en los beneficios o utilidades de la empresa anualmente de acuerdo a lo normado en la Ley Orgánica del Trabajo y ésta así lo consagra como parte integrante del salario en su artículo 133, ello trae como consecuencia jurídica que es un beneficio cuantificable en dinero que se recibe por el hecho de prestar el servicio, lo cual deberá estimarse como parte integrante del salario de base para el cálculo de las prestaciones sociales y las indemnizaciones laborales del trabajador, el cual asciende para la relación de trabajo que discurre desde el día 28 de mayo de 2002 hasta el día 22 de octubre de 2006 a la suma de nueve mil cuatrocientos ochenta y ocho bolívares (Bs.9.488,75) que de acuerdo a la Ley de Reconversión Monetaria se traduce en la suma de nueve bolívares con cuarenta y nueve céntimos (Bs.9,49); y para la relación de trabajo que discurre desde el día 18 de diciembre de 2006 hasta el día 09 de septiembre de 2007 a la suma de diecinueve mil novecientos ochenta y ocho bolívares con dieciocho céntimos (Bs.19.988,18) que de acuerdo a la Ley de Reconversión Monetaria se traduce en la suma de diecinueve bolívares con noventa y nueve céntimos (Bs.19,99). Así se decide.

    Para la obtención de la alícuota parte de las utilidades de la primera relación de trabajo se tomo en consideración el monto acumulado bonificable de la suma de cuatro millones setecientos cincuenta y cuatro mil trescientos cuarenta y un bolívares (Bs.4.754.341,oo) que aparece reflejado en el documento denominado “recibo de pago” cursante al folio 318 del cuaderno de recaudos No. 2 del expediente y se multiplicó por el factor treinta y tres punto treinta y tres por ciento (33.33 %) y su resultado, es decir, la suma de un millón quinientos ochenta y cuatro mil seiscientos veintiún bolívares con ochenta y cinco céntimos (Bs.1.584.621,85) fue dividida entre los ciento sesenta y siete (167) días efectivamente laborados desde el día 01 de enero de 2006 hasta el día 22 de octubre de 2006 obteniéndose la suma de nueve mil cuatrocientos ochenta y ocho bolívares (Bs.9.488,75) que de acuerdo a la Ley de Reconversión Monetaria se traduce en la suma de nueve bolívares con cuarenta y nueve céntimos (Bs.9,49).

    Para la obtención de la alícuota parte de las utilidades de la segunda relación de trabajo se tomó en consideración el monto acumulado bonificable de la suma de cuatro millones ciento noventa y siete mil novecientos treinta y ocho bolívares con cincuenta céntimos (Bs.4.197.938,50) que aparece reflejado en los documentos denominados “recibos de pago” que corren insertos a los folios 321 al 341 del cuaderno de recaudos No. 2 y a los folios 39 al 44 del cuaderno de recaudos No. 1 del expediente y se multiplicó por el factor treinta y tres punto treinta y tres por ciento (33.33 %) y su resultado, es decir, la suma de un millón trescientos noventa y nueve ciento setenta y dos bolívares con noventa céntimos (Bs.1.399.172,90) fue dividida entre los setenta (70) días efectivamente laborados desde el día 01 de enero de 2007 hasta el día 09 de septiembre de 2007, obteniéndose la suma de diecinueve mil novecientos ochenta y ocho bolívares con dieciocho céntimos (Bs.19.988,18) que de acuerdo a la Ley de Reconversión Monetaria se traduce en la suma de diecinueve bolívares con noventa y nueve céntimos (Bs.19,99).

    Igual criterio se debe expresar y aplicar en cuanto al promedio mensual del bono de vacaciones que devengó el trabajador con ocasión de la relación laboral que existió entre las partes, pues la Ley Orgánica del Trabajo, en su artículo 133 así lo consagró y lo estableció como parte integrante del salario, conllevando ello, que es un beneficio cuantificable en dinero que se recibe por el hecho de prestar el servicio, el cual deberá estimarse, como se anunció en el párrafo anterior, parte integrante del salario de base para el cálculo de las prestaciones sociales y las indemnizaciones laborales del trabajador, el cual asciende a la suma de cuatro mil cuatrocientos ochenta y tres bolívares con cincuenta y cuatro céntimos (Bs.4.483,54), lo que equivale de acuerdo a la Ley de Reconversión Monetaria a la suma de cuatro bolívares con cuarenta y ocho céntimos (Bs.4,48). Así se decide.

    Para la obtención de la alícuota parte del bono o ayuda vacacional se tomo en consideración el salario básico devengado de la suma de treinta y dos mil doscientos ochenta y un bolívares con cincuenta céntimos (Bs.32.281,50) y se multiplicó por los cincuenta (50) días que establece el literal “b” de la cláusula 8 del Contrato Colectivo del Trabajo de la Industria Petrolera y su resultado es decir, la suma de un millón seiscientos catorce mil setenta y cinco bolívares (1.614.075,oo) entre trescientos sesenta (360) días, obteniéndose la suma antes reseñada.

    Se deja expresa constancia que la suma de cuatro bolívares con cuarenta y ocho céntimos (Bs.4,48) como alícuota parte del bono vacacional deberá ser utilizada para el cálculo de las prestaciones sociales del ciudadano V.G.P.Y. tanto del periodo comprendido desde el día 28 de mayo de 2002 hasta el día 22 de octubre de 2006 como aquel discurrido desde el día 18 de diciembre de 2006 hasta el día 09 de septiembre de 2007, pues se evidencia en ambas relaciones de trabajo un último salario básico diario devengado por la suma de treinta y dos mil doscientos ochenta y un bolívares con cincuenta y un céntimos (Bs.32.281,50) que de acuerdo a la Ley de Reconversión Monetaria se traduce en la suma de treinta y dos bolívares con veintiocho céntimos (Bs.32,28) diarios. Así se decide.

    De la misma forma, se debe incluir para la formación del salario integral de la relación de trabajo comprendida desde el día 28 de mayo de 2002 hasta el día 22 de octubre de 2006, el promedio mensual de los conceptos laborales de feriado trabajado, prima por feriado trabajado, feriado, comida (valor de la alimentación), descanso contractual ordinario, descanso legal ordinario y horas extras diurnas, que devengó el trabajador con ocasión de la relación laboral que existió entre las partes, pues el Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2005-2007 y la Ley Orgánica del Trabajo, en su artículo 133 así lo consagró y lo estableció como parte integrante del salario, conllevando ello, que es un beneficio cuantificable en dinero que se recibe por el hecho de prestar el servicio, los cuales deberán estimarse, parte integrante del salario de base para el cálculo de las prestaciones sociales y las indemnizaciones laborales del trabajador, los cuales ascienden a la suma de treinta y dos mil ochocientos sesenta y nueve bolívares con sesenta y seis céntimos (Bs.32.869,66), lo que equivale de acuerdo a la Ley de Reconversión Monetaria a la suma de treinta y dos bolívares con ochenta y siete céntimos (Bs.32,87) diarios. Así se decide.

    Así mismo, se debe incluir para la formación del salario integral de la segunda relación de trabajo comprendida desde el día 18 de diciembre de 2006 hasta el día 09 de septiembre de 2007, el promedio mensual de los conceptos laborales de horas extras diurnas, bono nocturno por sobre tiempo, descanso contractual y descanso legal, que devengó el trabajador con ocasión de la relación laboral que existió entre las partes, pues el Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2005-2007 y la Ley Orgánica del Trabajo, en su artículo 133 así lo consagró y lo estableció como parte integrante del salario, conllevando ello, que es un beneficio cuantificable en dinero que se recibe por el hecho de prestar el servicio, los cuales deberán estimarse, parte integrante del salario de base para el cálculo de las prestaciones sociales y las indemnizaciones laborales del trabajador, los cuales ascienden a la suma de veintitrés mil novecientos setenta y siete bolívares con ochenta y un céntimos (Bs.23.977,81), lo que equivale de acuerdo a la Ley de Reconversión Monetaria a la suma de veintitrés bolívares con noventa y ocho céntimos (Bs.23,98) diarios. Así se decide.

    Decidido lo anterior, esta instancia judicial de una simple operación aritmética de los conceptos laborales anteriormente determinados y discriminados, tenemos que el salario integral de la relación de trabajo comprendida desde el día 28 de mayo de 2002 hasta el día 22 de octubre de 2006 asciende a la suma de ochenta bolívares con veinte céntimos (Bs.80,20) diarios y; el salario integral de la relación de trabajo comprendida desde el día 18 de diciembre de 2006 hasta el día 09 de septiembre de 2007 asciende a la suma de ochenta y cinco bolívares con once céntimos (Bs.85,11) diarios. Así se decide.

    Determinado lo anterior y; siendo que las indemnizaciones laborales se calculan de acuerdo con la normativa contractual o legal en que se fundamentan (las cuales a tenor de lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo son de orden público), en función del tiempo de servicio efectivamente prestado y del salario devengado; se procederá de seguidas a determinar el monto que debe pagarse al ciudadano V.G.P.Y. por cada concepto reclamado y procedente en derecho, no sin antes dejar transcrito un extracto que se considera de suma relevancia, relativo a la sentencia dictada por la Sala de Casación Social (Accidental) del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 27 de junio de 2002, caso: R.P. contra la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), con ponencia del Magistrado Dr. R.V.C., en el cual dejó sentado lo siguiente:

    …En este sentido debe observarse que, si bien es cierto que en virtud de la no contestación oportuna de la demanda declarada por el sentenciador deben considerarse, salvo prueba en contrario, admitidos los hechos esgrimidos en la demanda, siempre y cuando la pretensión no sea contraria a derecho, también es cierto que el Juzgador está en la obligación de analizar si esos hechos acarrean las consecuencias jurídicas que le atribuye el actor en su libelo, es decir, debe exponer el Juez en su fallo los motivos de derecho que le llevan a decidir de determinada manera, ya que lo que debe tenerse por aceptado son los hechos alegados más no el derecho invocado por la parte actora…

    . (Negrillas son de la jurisdicción).

    De lo anteriormente decidido se desprende que al ciudadano V.G.P.Y., le corresponden por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la Contratación Colectiva del Trabajo de la Industria Petrolera 2005-2007, las sumas de dinero procedentes en derecho que más adelante se especificarán, mediante la aplicación de los salarios anteriormente detallados y discriminados, de la siguiente manera:

    Con relación a la primera prestación de servicios discurrida desde el día 28 de mayo de 2002 hasta el día 22 de octubre de 2006, la cual asciende a un total de ochocientos cincuenta y un (851) días, es decir, equivalente a dos (02) años, cuatro (04) meses y once (11) días, le corresponde:

  23. - treinta (30) días por concepto de preaviso, de conformidad con lo previsto en la cláusula 9 del Contrato Colectivo del Trabajo Petrolero 2005-2007, en concordancia con los artículos 104 y 106 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario normal diario devengado por el trabajador, esto es, la suma de treinta y tres bolívares con treinta y seis céntimos (Bs.33,36) diarios, lo cual alcanza a la suma de un mil bolívares con ochenta céntimos (Bs.1.000,80).

  24. - sesenta (60) días por concepto de indemnización de antigüedad legal, de conformidad con lo previsto en el literal “b” de la cláusula “9” del Contrato Colectivo del Trabajo de la Industria Petrolera 2005-2007, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador, esto es, la suma de ochenta bolívares con veinte céntimos (Bs.80,20) diarios, lo cual alcanza a la suma de cuatro mil ochocientos doce bolívares (Bs.4.812,oo).

  25. - treinta (30) días por concepto de indemnización de antigüedad adicional, de conformidad con lo previsto en el literal “c” de la cláusula “9” del Contrato Colectivo del Trabajo de la Industria Petrolera 2005-2007, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador, esto es, la suma de ochenta bolívares con veinte céntimos (Bs.80,20) diarios, lo cual alcanza a la suma de dos mil cuatrocientos seis bolívares (Bs.2.406,oo).

  26. - treinta (30) días por concepto de indemnización de antigüedad contractual, de conformidad con lo previsto en el literal “d” de la cláusula “9” del Contrato Colectivo del Trabajo de la Industria Petrolera 2005-2007, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador, esto es, la suma de ochenta bolívares con veinte céntimos (Bs.80,20) diarios, lo cual alcanza a la suma de dos mil cuatrocientos seis bolívares (Bs.2.406,oo).

    Los ordinales 2, 3 y 4 ascienden a la suma de nueve mil seiscientos veinticuatro bolívares (Bs.9.624,oo) a lo cual hay que descontarle la suma de tres millones cuatrocientos veintitrés mil cuatrocientos dieciséis bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs.3.423.416,75), que de acuerdo a la Ley de Reconversión Monetaria se traduce en la suma de tres mil cuatrocientos veintitrés bolívares con cuarenta y dos céntimos (Bs.3.423,42) por concepto de anticipo de prestaciones sociales recibidas por el periodo comprendido desde el día 15 de mayo de 2006 hasta el día 15 de octubre de 2006, queda un saldo a su favor de la suma de seis mil doscientos bolívares con cincuenta y ocho céntimos (Bs.6.200,58).

  27. - sesenta y ocho (68) días por concepto de vacaciones vencidas de conformidad con lo previsto en el literal “a” la cláusula “8” del Contrato Colectivo del Trabajo de la Industria Petrolera 2005-2007, correspondientes a dos (02) vacaciones en virtud de la eventualidad de la relación de trabajo, en concordancia con el criterio jurisprudencia emanado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No.031, expediente No.01-424, de fecha 05 de febrero de 2002. Caso: O.D.L. contra BANCO DE VENEZUELA SACA, con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P., en el cual se estableció que las vacaciones al no ser disfrutadas en su oportunidad legal, deberán ser pagadas al salario normal devengado para el momento de la terminación de la relación laboral, y en este caso, a razón del salario normal diario devengado por el trabajador, esto es, la suma de treinta y tres bolívares con treinta y seis céntimos (Bs.33,36) diarios, lo cual alcanza a la suma de dos mil doscientos sesenta y ocho bolívares con cuarenta y ocho céntimos (Bs.2.268,48).

  28. - once punto treinta y dos (11.32) días por concepto de vacaciones fraccionadas, de conformidad con lo previsto en el literal “c” la cláusula “8” del Contrato Colectivo del Trabajo de la Industria Petrolera 2005-2007, en virtud de la eventualidad de la relación de trabajo, en concordancia con el reseñado fallo proferido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, a razón del salario normal diario devengado por el trabajador, esto es, la suma de treinta y tres bolívares con treinta y seis céntimos (Bs.33,36) diarios, lo cual alcanza a la suma de trescientos setenta y siete bolívares con sesenta y tres céntimos (Bs.377,63).

  29. - cien (100) días por concepto de bono vacacional vencido, de conformidad con lo previsto en el literal “b” de la cláusula “8” del Contrato Colectivo del Trabajo de la Industria Petrolera 2005-2007, en virtud de la eventualidad de la relación de trabajo, en concordancia con el reseñado fallo proferido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, a razón del salario básico diario devengado por el trabajador, esto es, la suma de treinta y dos bolívares con veintiocho céntimos (Bs.32,28) diarios, lo cual alcanza a la suma de tres mil doscientos veintiocho bolívares (Bs.3.228,oo).

  30. - dieciséis punto sesenta y seis (16,66) días por concepto de bono vacacional fraccionado, de conformidad con lo previsto en el literal “b” de la cláusula “8” del Contrato Colectivo del Trabajo de la Industria Petrolera 2005-2007, en virtud de la eventualidad de la relación de trabajo, en concordancia con el reseñado fallo proferido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, a razón del salario básico diario devengado por el trabajador, esto es, la suma de treinta y dos bolívares con veintiocho céntimos (Bs.32,28) diarios, lo cual alcanza a la suma de quinientos treinta y siete bolívares con setenta y ocho céntimos (Bs.537,78).

  31. - doce (12) raciones de comida o beneficio de alimentación, de conformidad con lo previsto en la cláusula 14 de la Convención Colectiva Petrolera 2005-2007 por los cuatrocientos noventa y ocho (498) días efectivamente laborados desde el día 28 de mayo de 2002 hasta el día 21 de enero de 2005, a razón de la suma de ciento cincuenta (Bs.150,oo), lo cual alcanza a la suma de un mil ochocientos bolívares (Bs.1.800,oo).

  32. - cinco (05) raciones de comida o beneficio de alimentación, de conformidad con lo previsto en la cláusula 14 de la Convención Colectiva Petrolera 2005-2007 por los doscientos tres (203) días efectivamente laborados desde el día 22 de enero de 2005 hasta el día 31 de marzo de 2006, a razón de la suma de quinientos bolívares (Bs.500,oo), lo cual alcanza a la suma de dos mil quinientos bolívares (Bs.2.500,oo).

    A la anterior cantidad de dinero hay que descontarle la suma de setenta y dos bolívares (Bs.72,oo) que fueron pagados por la sociedad mercantil TRANSPORTE RODGHER SA, al ciudadano V.G.P.Y., tal y como se evidencia de los documentos denominados “recibos de pagos” cursantes a los 231 al 290 del cuaderno de recaudos No. 2 del expediente, lo cual arroja un total a su favor de la suma de dos mil cuatrocientos veintiocho bolívares (Bs.2.428,oo).

  33. - dos (02) raciones de comida o beneficio de alimentación, de conformidad con lo previsto en la cláusula 14 de la Convención Colectiva Petrolera 2005-2007 por los doscientos ciento ocho (108) días efectivamente laborados desde el día 01 de abril de 2006 hasta el día 22 de octubre de 2006 a razón de la suma de seiscientos bolívares (Bs.600,oo), lo cual alcanza a la suma de un mil doscientos bolívares (Bs.1.200,oo).

    A la anterior cantidad de dinero hay que descontarle la suma de ochenta y ocho bolívares (Bs.88,oo) que fueron pagados por la sociedad mercantil TRANSPORTE RODGHER SA, al ciudadano V.G.P.Y., tal y como se evidencia de los documentos denominados “recibos de pagos” cursantes a los 291 al 318 del cuaderno de recaudos No. 2 del expediente, lo cual arroja un total a su favor de la suma de un mil ciento doce bolívares (Bs.1.112,oo).

    Todos estos conceptos ascienden a la suma de dieciocho mil novecientos cincuenta y tres bolívares con veintisiete y siete céntimos (Bs.18.953,27) a favor del ciudadano V.G.P.Y.. Así se decide.

    Con relación a la prestación de servicios discurrida desde el día 18 de diciembre de 2006 hasta el día 09 de septiembre de 2007, laborando efectivamente un total de noventa y nueve (99), es decir, equivalente a tres (03) meses y nueve (09) días, le corresponde:

  34. - Siete (07) días por concepto de preaviso, de conformidad con lo previsto en la cláusula 9 del Contrato Colectivo del Trabajo Petrolero 2005-2007, en concordancia con el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario normal diario devengado por el trabajador, esto es, la suma de treinta y seis bolívares con sesenta y seis céntimos (Bs.36,66) diarios, lo cual alcanza a la suma de doscientos cincuenta y seis bolívares con sesenta y dos céntimos (Bs.256,62).

  35. - quince (15) días por concepto de indemnización de antigüedad legal, de conformidad con lo previsto en el literal “b” de la cláusula “9” del Contrato Colectivo del Trabajo de la Industria Petrolera 2005-2007, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador, esto es, la suma de ochenta y cinco bolívares con once céntimos (Bs.85,11) diarios, lo cual alcanza a la suma de un mil doscientos setenta y seis bolívares con sesenta y cinco céntimos (Bs.1.276,65).

  36. - quince (15) días por concepto de gratificación de antigüedad legal, de conformidad con lo previsto en el literal “b” de la cláusula “9” del Contrato Colectivo del Trabajo de la Industria Petrolera 2005-2007, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador, esto es, la suma de ochenta y cinco bolívares con once céntimos (Bs.85,11) diarios, lo cual alcanza a la suma de un mil doscientos setenta y seis bolívares con sesenta y cinco céntimos (Bs.1.276,65).

    Los ordinales 2 y 3 ascienden a la suma de dos mil quinientos cincuenta y tres bolívares con treinta céntimos (Bs.2.553,30) a lo cual hay que descontarle la suma de cuatrocientos cincuenta y cinco mil trescientos ocho bolívares (Bs.455.308), que de acuerdo a la Ley de Reconversión Monetaria se traduce en la suma de cuatrocientos cincuenta y cinco bolívares con treinta y un céntimos (Bs.455,31) por concepto de anticipo de prestaciones sociales recibidas por el periodo comprendido desde el día 06 de agosto de 2007 hasta el día 09 de septiembre de 2007; la suma de trescientos un mil doscientos sesenta y cuatro bolívares (Bs.301.264,oo) que de acuerdo a la Ley de Reconversión Monetaria se traduce en la suma de trescientos un bolívares con veintiséis céntimos (Bs.301,26) por concepto anticipo de prestaciones sociales recibidas por el periodo comprendido desde el día 30 de abril de 2007 hasta el día 25 de mayo de 2007; la suma de ciento ochenta y tres ciento veinte bolívares (Bs.183.120,oo) que de acuerdo a la Ley de Reconversión Monetaria se traduce en la suma de ciento ochenta y tres bolívares con doce céntimos (Bs.183,12) por concepto anticipo de prestaciones sociales recibidas de forma prorrateada por el periodo comprendido desde el día 18 de diciembre de 2006 hasta el día 29 de julio de 2007 y la suma de ciento cincuenta mil seiscientos treinta y dos bolívares (Bs.150.632,oo) que de acuerdo a la Ley de Reconversión Monetaria se traduce en la suma de ciento cincuenta bolívares con sesenta y tres céntimos (Bs.150,63) por concepto anticipo de prestaciones sociales recibidas de forma prorrateada por el periodo comprendido desde el día 06 de agosto de 2007 hasta el día 09 de septiembre de 2007, quedando un saldo a su favor de la suma de un mil cuatrocientos sesenta y dos bolívares con noventa y ocho céntimos (Bs.1.462,98).

  37. - ocho punto cuarenta y nueve (8.49) días por concepto de vacaciones fraccionadas, de conformidad con lo previsto en el literal “c” la cláusula “8” del Contrato Colectivo del Trabajo de la Industria Petrolera 2005-2007, en concordancia con el reseñado fallo proferido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, a razón del salario normal diario devengado por el trabajador, esto es, la suma de treinta y seis bolívares con sesenta y seis céntimos (Bs.36,66) diarios, lo cual alcanza a la suma de trescientos once bolívares con veinticuatro céntimos (Bs.311,24).

  38. - doce punto cincuenta (12,50) días por concepto de bono vacacional fraccionado, de conformidad con lo previsto en el literal “b” de la cláusula “8” del Contrato Colectivo del Trabajo de la Industria Petrolera 2005-2007, en concordancia con el reseñado fallo proferido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, a razón del salario básico diario devengado por el trabajador, esto es, la suma de treinta y dos bolívares con veintiocho céntimos (Bs.32,28) diarios, lo cual alcanza a la suma de quinientos treinta y siete bolívares con setenta y ocho céntimos (Bs.537,78).

  39. - una (01) ración de comida o beneficio de alimentación, de conformidad con lo previsto en la cláusula 14 de la Convención Colectiva Petrolera 2005-2007 por el periodo discurrido entre el día 18 de diciembre de 2006 hasta el día 31 de marzo de 2007, a razón de la suma de seiscientos bolívares (Bs.600,oo), lo cual alcanza a la suma de seiscientos bolívares (Bs.600,oo).

    A la anterior cantidad de dinero hay que descontarle la suma de doce bolívares (Bs.12,oo) que fueron pagados por la sociedad mercantil TRANSPORTE RODGHER SA, al ciudadano V.G.P.Y., tal y como se evidencia de los documentos denominados “recibos de pagos” cursantes a los 319 al 326 del cuaderno de recaudos No. 2 del expediente, lo cual arroja un total a su favor de la suma de quinientos ochenta y ocho bolívares (Bs.588,oo).

  40. - una (01) ración de comida o beneficio de alimentación de conformidad con lo previsto en la cláusula 14 de la Convención Colectiva Petrolera 2005-2007 por el periodo discurrido entre el día 01 de abril de 2007 hasta el día 23 de septiembre de 2007, a razón de la suma de setecientos cincuenta (Bs.750,oo), lo cual alcanza a la suma de setecientos cincuenta bolívares (Bs.750,oo).

    Todos estos conceptos ascienden a la suma de tres mil novecientos seis bolívares con sesenta y dos céntimos (Bs.3.906,62) a favor del ciudadano V.G.P.Y.. Así se decide

    En su conjunto, las relaciones de trabajo arrojan un saldo a favor del ciudadano V.G.P.Y. de la suma de veintidós mil ochocientos cincuenta y nueve bolívares con ochenta y nueve céntimos (Bs.22.859,89). Así se decide.

    Con relación al pago de las utilidades en las vacaciones legales y fraccionadas y en el bono vacacional o ayuda de vacaciones legales y fraccionadas reclamadas por el ciudadano V.G.P.Y., esta instancia judicial declara su improcedencia pues las utilidades no es un concepto que se paga sobre lo devengado o dejado de pagar al trabajador sino sobre la base de los beneficios líquidos obtenidos por la empresa durante su ejercicio económico. Así se decide.

    En relación al pago de los conceptos vivienda no pagada en periodo de vacaciones, utilidades sobre vivienda no pagada y vivienda no pagada sobre vacaciones fraccionadas, esta instancia judicial declara su improcedencia en virtud de no haberse generado dicho concepto laboral durante las relaciones de trabajo, tal y como se evidencia de los documentos denominados “recibos de pagos” cursantes en los cuadernos de recaudos No. 1 y 2 del expediente. Así se decide.

    Con relación al pago de la prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo reclamada por el ciudadano V.G.P.Y. en su escrito de la demanda, esta instancia judicial observa que la sociedad mercantil TRANSPORTE RODGHER SA, no trajo a las actas del expediente ningún medio de prueba capaz de dar por desvirtuadas tales aseveraciones, a lo cual estaba obligada en virtud de haberse revestido en ella la carga de la prueba sobre la base de lo que disponen los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Sin embargo, conforme a la Contratación Colectiva del Trabajo de la Industria Petrolera 2005-2007 las prestaciones de antigüedad legal, antigüedad adicional y antigüedad contractual se pagan conforme a los salarios devengados durante las últimas cuatro (04) semanas efectivamente laboradas y; en ese sentido, la sociedad mercantil TRANSPORTE RODGHER SA, no se encuentra obligada a liquidarlos ni depositarlos mensualmente y, a su vez, trae como consecuencia, la no generación de intereses derivadas de esa prestación de antigüedad y; en ese sentido, se declara la improcedencia de lo peticionado. Así se decide.

    Así mismo se ordena a la sociedad mercantil TRANSPORTE RODGHER a pagar los intereses moratorios debidos por la falta oportuna en el pago de las diferencias de las prestaciones sociales (léase: prestación de antigüedad legal, contractual, adicional y gratificación) adeudados al ciudadano V.G.P.Y. para el momento de la terminación de las relaciones de trabajo, esto es, los días 22 de octubre de 2006 y 09 de septiembre de 2007, tal como lo preceptúa el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la jurisprudencia sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, caso: J.S. contra la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA CA, con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G., en concordancia con el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual para su examen tomará en cuenta la tasa promedio entre la activa y pasiva señalados por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país y para efectuar dicho computo, ello debe hacerse desde el día 22 de octubre de 2006 y desde el día 09 de septiembre de 2007, fechas de las culminaciones de dichas relaciones laborales hasta el día de la ejecución del presente fallo, entendiéndose éste como la oportunidad del efectivo pago, excluyéndose del mismo el lapso en que el proceso se encontraba suspendido por acuerdo entre las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordarán las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, y en caso de que las partes no dispongan de recursos económicos para la realización de la experticia en referencia, se tendrá en consideración el nombramiento de un experto funcionario público, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 94 y 95 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y aplicando el método de calculo ampliamente expuesto. Así se decide.

    Se ordena, el ajuste o corrección monetaria de las sumas de dinero condenadas a pagar por concepto de las prestaciones sociales (léase: prestación de antigüedad legal, contractual, adicional y gratificación) a la sociedad mercantil TRANSPORTE RODGHER CA, el cual para su examen tomará en cuenta los índices inflacionarios señalados por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo, tal y como lo ha establecido la jurisprudencia sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, caso: J.S. contra la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA CA, con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G., esto es, desde el día 22 de octubre de 2006 y desde el día 09 de septiembre de 2007, fechas de las culminaciones de las relaciones laborales, hasta su materialización, entendiéndose este último, la oportunidad del pago real y efectivo, tal como lo establece el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y para su examen deberán excluirse los lapsos sobre los cuales se paralizara la causa por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, muerte de un único apoderado, por fallecimiento del Juez, o de alguna de las partes o por demoras del proceso imputables al demandante; y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordará las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, cuyos honorarios correrán por cuenta de la sociedad mercantil TRANSPORTE RODGHER CA, tal como lo ha indicado la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

    Se ordena, el ajuste o corrección monetaria de las sumas de dinero condenadas a pagar por los restantes conceptos laborales (léase: preaviso, vacaciones vencidas, vacaciones fraccionadas, bono vacacional vencido, bono vacacional fraccionado, bonificación por concepto de alimentación), a la sociedad mercantil TRANSPORTE RODGHER CA, el cual para su examen tomará en cuenta los índices inflacionarios señalados por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de la notificación de esta última para la instalación de la audiencia preliminar ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, tal y como lo ha establecido la jurisprudencia sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, caso: J.S. contra la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA CA, con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G., esto es, desde el día 07 de abril de 2008, fecha de la notificación en cuestión hasta su materialización, entendiéndose este último, la oportunidad del pago real y efectivo, tal como lo establece el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y para su examen deberán excluirse los lapsos sobre los cuales se paralizara la causa por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, muerte de un único apoderado, por fallecimiento del Juez, o de alguna de las partes o por demoras del proceso imputables al demandante; y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordará las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, cuyos honorarios correrán por cuenta de la sociedad mercantil TRANSPORTE RODGHER CA, tal como lo ha indicado la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

    DISPOSITIVO

    Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos antes vertidos, este TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE PROCEDENTE la pretensión que por COBRO DE BOLÍVARES POR PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES ha incoado el ciudadano V.G.P.Y. contra la sociedad mercantil TRANSPORTE RODGHER CA, ambas partes plenamente identificadas en las actas procesales. En consecuencia se condena a la parte demandada a pagar:

PRIMERO

la suma de veintidós mil ochocientos cincuenta y nueve bolívares con ochenta y nueve céntimos (Bs.22.859,89) por los conceptos laborales de preaviso, antigüedad legal, antigüedad adicional, antigüedad contractual, gratificación de antigüedad legal, vacaciones vencidas y no pagadas, vacaciones fraccionadas, bono vacacional vencido y no pagado, bono vacacional fraccionado y bonificación de alimentación, mejor conocida como TEA.

SEGUNDO

los intereses moratorios y el ajuste o corrección monetaria de las sumas de dinero condenadas a pagar por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, en la forma indicada en el cuerpo de este fallo.

TERCERO

Se exime al pago de las costas procesales a la sociedad mercantil TRANSPORTE RODGHER CA, a tenor de lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en virtud de no haber vencimiento total de la controversia.

Se hace constar que el ciudadano V.G.P.Y. estuvo representado judicialmente por los profesionales del derecho J.S.R.Á., A.M., R.L.C., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matriculas 63.935, 37.915 y 69.284, domiciliados en el municipio Lagunillas del Estado Zulia y; la sociedad mercantil TRASNPORTE RODGHER SA, estuvo representada por la profesional del derecho M.P., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matrícula 49.326, domiciliada en el municipio Cabimas del Estado Zulia.

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3º del artículo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los veintisiete (27) días del mes de marzo del año dos mil nueve (2009). Año 198º y 150º.

EL JUEZ

ARMANDO J. SÁNCHEZ RINCÓN

LA SECRETARIA

NORELIS MINDIOLA ROMERO

En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil de este Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia con sede en la ciudad de Cabimas a las puertas del Despacho y siendo las ocho horas y cuarenta y cinco minutos de la mañana (08:45 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el No. 348-2009.

LA SECRETARIA

NORELIS MINDIOLA ROMERO

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