Sentencia nº RC.000466 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 29 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución29 de Octubre de 2010
EmisorSala de Casación Civil
PonenteAntonio Ramírez Jiménez
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. N° 2010-000059

Ponencia del Magistrado: A.R.J..

En la incidencia de oposición a la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar surgida en el juicio por nulidad de asambleas ordinarias y extraordinarias, intentado ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T. delP.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, por el ciudadano H.G.M.M., representado judicialmente por los abogados R.G.S., R.G.S. y R.G.S., contra los ciudadanos A.M.M., CORALI ISCANDE M.M., O.M.M., NACARI ISCANDE M.C., C.F.D.A., V.C.L.M.G. y P.J. ALONZI IGLESIA, y la sociedad mercantil TÉCNICA MANRIQUE, C.A. (TEMACA), representados judicialmente por la abogada Nacari Manrique; el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y con Competencia Transitoria de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la misma Circunscripción Judicial, dictó sentencia en fecha 15 de diciembre de 2009, declarando sin lugar la apelación y oposición a la medida de prohibición de enajenar y gravar interpuesta por la codemandada Técnica Manrique C.A. (TEMACA). De esta manera, confirmó la medida cautelar acordada el 17 de diciembre de 2008 y la sentencia interlocutoria apelada dictada por el a quo en fecha 11 de agosto de 2009.

Contra el referido fallo de alzada, anunció recurso de casación la representación judicial de la codemandada Técnica Manrique C.A. (TEMACA), el cual fué admitido y oportunamente formalizado. No hubo impugnación.

Concluida la sustanciación del recurso de casación y cumplidas las formalidades legales, se dio cuenta en Sala, correspondiendo la ponencia al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo, previas las consideraciones siguientes:

RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

I

Con fundamento en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción por la recurrida de los artículos 12 y 243 ordinal 2° eiusdem, al incurrir en el vicio de indeterminación subjetiva.

Por vía de fundamentación, alega el formalizante:

…La demandada es la sociedad mercantil TÉCNICA MANRIQUE, C.A., y de la cual sus accionistas y únicos propietarios son los ciudadanos ALFREDO y H.G.M.M., de los cuales el segundo es mi hermano, el cual se querella en mi contra (a través de la empresa) por haber hecho una asamblea contraria a derecho, en la cual se le violaron sus derechos.

…omissis…

Así pues, cuando el sentenciador no revisa todos los elementos de hecho derivados del libelo de la demanda y de las pruebas anexas a este, no está decidiendo conforme a lo alegado y probado por las partes, con lo cual viola el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, así lo denunció.

Así mismo, el sentenciador de la recurrida, incumplió con el deber que le impone el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, porque el no señalamiento de los accionistas co-propietarios de la sociedad mercantil demandada, configura un menoscabo claro al derecho a la defensa, y a la igualdad de condiciones de las partes en el juicio, al viciar la sentencia de indeterminación subjetiva, que impide una clara determinación de la cosa juzgada.

Igualmente, viola el contenido del artículo 243 eiusdem, en su ordinal 2 en el cual, el legislador obliga al sentenciador a señalar las partes y sus apoderados, de modo, pues que el sentenciador está en el deber de pronunciarse expresamente sobre todos los sujetos que forman parte de la litis.

Todo ello, hace el fallo recurrido indeterminado subjetivamente y por ende violatorio de las normas anteriormente denunciadas.

La indeterminación subjetiva es clara al no saber que pasó con estos ciudadanos que son co-propietarios y accionistas de la empresa, que emitieron las actas de asambleas ilegales que son impugnadas mediante este juicio por nulidad de actas de asambleas total, por violación del documento constitutivo estatutario.

La indeterminación subjetiva que se expone en esta denuncia, es de importancia capital en este caso, y es determinante de lo dispuesto en el fallo, al ser, el DEMANDANTE y los DEMANDADOS, también socios de dicha compañía, y con la nulidad de dichas asambleas se persigue corregir un acto ilegal de responsabilidad de todos los accionistas, que actuaron en contra UNOS DE OTROS, y que obviamente solo pueden responder personalmente por su actuación ante el otro socio afectado por la asamblea como de terceras personas que encuentren conculcado algún derecho.

Al no ser señalado en la sentencia, como parte, la cosa juzgada que dimane del presente procedimiento, no podrá perseguir a dichos ciudadanos y en consecuencia se hará ilusoria la ejecución del fallo.

La indeterminación subjetiva que se expone en esta denuncia, es de importancia capital en este caso, y es determinante del dispositivo del fallo, que perjudica a mi representada al verse afectada con esta decisión que es contraria a sus intereses, al no cumplir con los elementos esenciales para la formación de la sentencia, que impone su cumplimiento, al ser todo esto de estricto e Inminente Orden Público Procesal. VIOLATIO D’LOI & DES DROITS D’ORDO PUBLIC- Violación de la Ley y de los Derechos de Orden Público.

Así se ha pronunciado esta Honorable Sala en sentencias como la RC84 del 10 de diciembre de 2008, expediente Nro. 2007-163, caso A.A. y J.Y.R.D.A., en representación de su menor hijo J.C.A.R., y como representantes de sus hijas fallecidas Danyali Del Valle Arenas Rengifo, y Coromoto Arenas Rengifo y R.A.R., y otros, en contra de la sociedad mercantil SERVIQUIM C.A. y otra.

En aplicación al criterio jurisprudencial antes mencionado, la infracción del al 2° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, ocurre sólo o el juzgador de alzada omite en la sentencia la mención de las partes, de una de ellas o de quien se haya hecho parte en el proceso.

En este caso, no se hace mención de los co-propietarios accionistas de la demandada, que no solo suscribieron a titulo personal las actas de asambleas que son demandadas en nulidad en este juicio, sino además, se hicieron parte en el juicio, por lo cual, la sentencia no se basta a sí misma, y obliga para conocer quienes son dichos ciudadanos a recurrir a otras del expediente distintas al fallo.

…omissis…

Por ende muy respetuosamente pido a esta digna Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, haga un pronunciamiento expreso al respecto, dado la vinculación que tiene esta denuncia con la cosa juzgada y las obligaciones que se derivan de esta en este caso, con respecto a las obligaciones de los socios que generaron la interposición de esta demanda.

En conclusión si se demanda la nulidad de un acta de asamblea de una compañía anónima, donde se es socio, a quien se condena en costas en ese juicio a la compañía de la cual forma parte también el demandante, a los socios que actuaron ilegalmente, con abuso de derecho en la asambleas de accionistas que se demandan en nulidad, y que obligaron al otro socio a ejercer acción judicial en su contra. La respuesta es obvia a los otros socios y no a la compañía. Al menos que se considere que dada la especialidad de la materia, aunque haya vencimiento total, no es procedente la imposición de costas a que se contrae los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil.

También es de señalar que el juez de la recurrida, condenó en costas a mi representado, de la apelación conforme al artículo 281 antes citado, de la siguiente forma:

Se condena en costas a la parte opositora de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Y en el caso contrario, a quien condenaría el juez de alzada, a la compañía o a los socios infractores, si en la definitiva se declarare con lugar la demanda y la nulidad de las actas de asambleas.

Por las razones anteriormente expuestas, tanto legales, como jurisprudenciales y doctrinales, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 320 del Código de Procedimiento Civil, por haber infringido el Ordinal Segundo del articulo 243 eiusdem, que hace que dicha sentencia sea nula, a tenor de lo dispuesto en el articulo 244 del mismo Código, y que permite a esta Sala declararlo así, conforme al articulo 210 eiusdem, así como por la infracción de los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, formalmente solicito a esta Honorable Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que declare procedente las denuncias de infracción anteriormente expuestas y case el Fallo recurrido, y ordene al juzgado superior de la recurrida, vuelva a sentenciar corrigiendo el vicio denunciado. Así se solicita…

. (Subrayado del formalizante).

Para decidir, la Sala observa:

Alega el formalizante que el juzgador de la recurrida incurrió en el vicio de indeterminación subjetiva, al no señalar a los ciudadanos Alfredo y H.G.M.M. como representantes accionistas de la demandada sociedad mercantil Técnica Manrique C.A. TEMACA, lo que impide la determinación de la cosa juzgada, infringiendo el ordinal 2° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.

La Sala en sentencia N° 22, de fecha 3 de febrero de 2009, caso: Helgo Revith Latuff Díaz y otra contra el ciudadano Wagib Coromoto Latuff Vargas, en relación al vicio de indeterminación subjetiva, estableció lo siguiente:

….De la anterior delación se desprende que el recurrente en casación alega el vicio de indeterminación subjetiva de la sentencia, por cuanto el juez de alzada, si bien mencionó a las partes pertenecientes a la relación jurídica procesal, no indicó ningún otro dato que identifique completamente a las partes, incurriendo, a su decir, en una “ausencia de identificación plena de las partes” e infringiendo así lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 243 de la ley civil adjetiva.

La citada norma procesal señala:

…Toda sentencia debe contener:

…omissis…

2°. La indicación de las partes y sus apoderados…

Esta disposición tiene como finalidad, permitir la ejecución del fallo y determinar los límites subjetivos de la cosa juzgada que emana de la sentencia.

El vicio de indeterminación subjetiva tiene estrecha relación con el principio de autosuficiencia de la sentencia, según el cual toda sentencia debe bastarse a sí misma, sin que sea necesario acudir a otras actas e instrumentos del expediente para materializar la ejecución del fallo o para determinar el alcance de la cosa juzgada.

Así, esta Sala en innumerables fallos ha señalado que “Toda sentencia debe (…) llevar en sí misma la prueba de su legalidad, sin que, a tal efecto, pueda depender de otros elementos extraños que lo complementen o perfeccionen”. (Al efecto ver fallo del 7 de agosto de 1996, caso: Banco Principal C.A. c/ H.S.A., ratificada en sentencia N° 67 del 27 de febrero de 2007, caso: S.F. Transporte, C.A. c/ C.N.C.P. Services LTD, S.A.)

También ha señalado esta Sala que lo anterior guarda estrecha relación con lo previsto en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en sus ordinales 2° y 3°, los cuales de manera taxativa imponen al demandante la obligación de indicar el nombre y apellido de las partes que fungen como demandante y demandado, en caso de personas naturales, y en caso de personas jurídicas, la denominación o razón social y los datos relativos a su creación y registro…” (Negrillas de la Sala).

Ahora bien, la sentencia recurrida en su parte narrativa en relación a los demandados, señaló lo siguiente:

…DEMANDADOS: A.M.M., CORALI ISCANDE M.M., O.M.M., NACARI ISCANDE M.C., C.F.D.A., V.C.L.M.G. y P.J.A.I., (…), y la empresa TECNICA MANRIQUE (TEMACA) C.A., de este domicilio e inscrita inicialmente ante el Juzgado 2º de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida el 18-12-1980, bajo el Nº 2.128, Folios 138 - 142, Tomo XIX; posteriormente mediante Acta de Asamblea General de Accionistas de fecha 10-06-1990, constituida una Sucursal en esta ciudad de Guanare, según inscripción ante el Juzgado Civil y Mercantil de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de este Primer Circuito judicial en fecha 18-03-1985, bajo el Nº 3.438, Tomo XIX de los Libros de Registro Mercantil; y acordado el trasladado y cambio domicilio legal a esta ciudad de Guanare, según inserción de documento ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 11-10-1990, bajo el Nº 6.377, folios 180 Vto., al 181, Tomo 49 del Libro de Registro de Comercio.

.

Asimismo, el juzgador de la recurrida en la parte motiva y dispositiva, señaló:

…El asunto sometido a examen de esta alzada, consiste en la impugnación por la parte co-demandada, sociedad de comercio Técnica Manrique (TEMACA) C.A., de la decisión interlocutoria, dictada en fecha 11-08-2009, dictada por el Tribunal de cognición, mediante la cual declara improcedente la oposición a la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar…

…omissis…

En fuerza de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara Sin Lugar la oposición a la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar, formulada por la co-demandada, sociedad mercantil TECNICA MANRIQUE (TEMACA) C.A., en el presente juicio de nulidad de asambleas que sigue a ella…

. (Subrayado de la Sala).

De la anterior transcripción de la sentencia recurrida, se evidencia que el juez superior expresamente indicó en la parte narrativa y motiva, como esta conformada la parte demandada en el presente juicio, así como su denominación y datos de creación, para luego en su parte dispositiva declarar sin lugar la oposición interpuesta por la co-demandada opositora empresa Técnica Manrique, C.A., lo que determina notoriamente la determinación de las partes y sobre quien recae lo decidido a los fines de su ejecución.

En consecuencia, como la parte demandada fue claramente identificada en la sentencia recurrida, esta Sala declara improcedente la denuncia de infracción de los artículos 12 y 243 ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

II

Con fundamento en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción por la recurrida de los artículos 12, 15 y 243 ordinal 3° eiusdem, al incurrir en el vicio de “…indeterminación de la controversia…”.

Por vía de fundamentación, alega el formalizante:

…En este caso la demandada es la sociedad mercantil TÉCNICA MANRIQUE, C.A. la cual sus accionistas y únicos propietarios son los ciudadanos ALFREDO Y H.G.M. MUÑOZ…

Se entiende así, pues, que el sentenciador de la recurrida, incumplió con el deber que le impone el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, lo cual lo obliga expresamente a decidir sobre todo lo que ha sido alegado y probado en autos; esto significa, que el sentenciador está en la obligación de revisar todos los elementos de hecho que han sido traídos por las partes al proceso, como constitutivos de pretensión (LIBELO DE LA DEMANDA OPOSICION A LA MEDIDA E INFORMES) o como constitutivos de su contradicción, los cuales a su vez, deben ser confrontados y relacionados con los medios de prueba a los efectos de poder establecerlos como ciertos o desecharlos como falsos. Con especial atención a los términos del libelo de la demanda, al ser la medida cautelar decretada en base a los hechos establecidos en dicho escrito.

Así pues, cuando el sentenciador no revisa todos los elementos de hecho derivados de la demanda y de las pruebas anexas a este, no está decidiendo conforme a lo alegado y probado por las partes, con lo cual viola artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, así lo denunció.

Así mismo, el sentenciador de la recurrida, incumplió con el deber que le impone el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, porque el no escudriñamiento de la verdad con la lectura del libelo de la demanda y su señalamiento, mas la revisión de las pruebas anexas a este y su señalamiento, configura un menoscabo claro al derecho a la defensa, y a la igualdad de condiciones de las partes en el juicio, al viciar la sentencia de indeterminación de la controversia, que impide una clara determinación de la cosa juzgada, al no existir una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia.

Igualmente, viola el contenido del articulo 243 eiusdem, en su ordinal 3° en el cual, el legislador obliga al sentenciador a realizar como ya se dijo una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, de modo, pues, que el sentenciador está en el deber de señalar lo que conforma el thema decidendum, de forma sintetizada y en términos claros, precisos y lacónicos.

Todo ello, hace el fallo recurrido indeterminado en cuanto a la controversia y por ende violatorio de las normas anteriormente denunciadas.

La indeterminación de la controversia es clara al no saber que se alego en el libelo de la demanda, y que se probó con las pruebas anexas a este como constitutivo de la pretensión de pedir, que fundamentó la solicitud de las medidas cautelares, que la primera instancia acordó, como consecuencia de las actas de asambleas ilegales que son impugnadas mediante este juicio, por nulidad de actas de asambleas total, por violación del documento constitutivo estatutario.

No se señala los elementos de hecho y derecho que conforman el libelo de la demanda.

La indeterminación de la controversia, por falta de una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, que se expone en esta denuncia, es de importancia capital en este caso, y es determinante de lo dispositivo del fallo, al verse mi representada afectada con esta decisión que es contraria a sus intereses, al no cumplir con los elementos esenciales para la formación de la sentencia. que impone su cumplimiento al ser todo esto de Estricto e Inminente Orden Público Procesal -VIOLA TÍO D’LOI & DES DROITS D’ORDO PUBLIC- Violación de la Ley y de los Derechos de Orden Público.

…omissis…

El meollo del asunto en esta delación o punto esencial se circunscribe al hecho de no señalarse en la sentencia una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, no señala los elementos de hecho y derecho que conforman el libelo de

la demanda de modo, pues, que el sentenciador está en el deber de señalar lo que conforma el thema decidendum, de forma sintetizada y en términos claros precisos y lacónicos. Lo cual en este caso no se hizo...

.

Para decidir, la Sala observa:

Alega el formalizante que el juzgador de la recurrida incurrió en “…indeterminación de la controversia…”, por cuanto “…el sentenciador está en el deber de señalar lo que conforma el thema decidendum, de forma sintetizada y en términos claros, precisos y lacónicos. Lo cual en este caso no se hizo…”, que no señaló los elementos de hecho y derecho que conforman el libelo de la demanda, infringiendo así el ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.

En relación con el vicio de falta de síntesis de la sentencia, previsto en el ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, la Sala en sentencia N° 108, de fecha 9 de marzo de 2009, caso: Banco Caroní, C.A., Banco Universal contra Representaciones Mobren, C.A. y otros, estableció el siguiente criterio:

…El requisito de la sentencia contenido en el numeral 3º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, impone a los jueces y juezas el deber de señalar, en el cuerpo de la decisión, la forma en que ha quedado planteada la controversia, de manera tal, que antes de proceder a realizar la motivación del fallo, mediante el establecimiento de los hechos y la fundamentación del derecho, deberán exponer, en qué sentido y cómo quedó trabado el problema judicial a resolver; exposición en la que deberá observarse una síntesis clara, precisa y lacónica del asunto sometido a su conocimiento.

…omissis…

Es obvio, pues, luego de la lectura efectuada de la transcripción parcial de la exposición de motivos del Código de Procedimiento Civil que se ha hecho precedentemente, que el requisito intrínseco previsto en el ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, está destinado fundamentalmente, a privilegiar y fortalecer el desarrollo de la motivación de la sentencia, pues es en ella donde se expresa el resultado del examen que el juzgador ha efectuado del asunto sometido a su consideración. Por tanto, no puede concebirse la declaratoria de nulidad de un fallo, por haberse infringido el citado ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, si la motivación del fallo permite a las partes conocer las razones que ha tenido el juez para adjudicar los intereses comprometidos.

…omissis…

Esta es, precisamente, la finalidad del requisito intrínseco de la síntesis de los términos en los cuales ha quedado planteada la controversia, que ha perdido el sentido original por el cual fue creado, para convertirse en una forma que se exige, sin tomar en cuenta su papel como facilitador de la motivación del fallo. En otras palabras, si se ignora la razón por la cual se creó el requisito intrínseco del ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pierde su concepción legítima y se convierte en un formalismo vacío de propósito, que impide que se concrete el mandato del artículo 257 de la Constitución, que ordena, no sacrificar la búsqueda de la justicia, antes las formas…

. (Negritas del texto de la Sala).

Ahora bien, el juzgador de la recurrida en relación a la litis, expuso lo siguiente:

….Recibida en fecha 21-10-2009 las presentes actuaciones, en virtud de la apelación formulada por la Abogada Nacarí Manrique, apoderada de la parte demandada contra la decisión dictada en fecha 11-08-2009, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de este Primer Circuito Judicial, mediante la cual declaró: improcedente la oposición de parte formulada por la Sociedad Mercantil Técnicas Manrique C.A., el día 23-07-2009, y se ratifica el decreto a la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar que dictó este órgano jurisdiccional el 17-12-2008, en el presente juicio de nulidad de asambleas, seguido por el ciudadano H.G.M.M., contra los ciudadanos A.M.M., Coralí Iscande M.M., O.M.M., Nacarí Iscande M.C., C.F.D.A., V.C.L.M.G., P.J.A.I. y la sociedad de comercio Técnica Manrique (TEMACA) C.A.

En fecha 26-10-2009, se le da entrada a la Causa bajo el Nº 5.394.

En fecha 27-10-2009, se recibieron las actuaciones solicitadas al Tribunal a quo, relacionadas con el presente juicio.

En fecha 30-10-2009, la Abogada Nacarí M.C., consigna escrito de formalización de la apelación al cual anexa documentales sin precisarlas; y el 09-11-2009, presenta informes.

En fecha 10-11-2009 el Abogado R.G.S., consigna escrito de informes; y en su oportunidad ambas partes presentan sus respectivas observaciones a los informes.

El Tribunal estando en la oportunidad legal, dicta sentencia previa las siguientes consideraciones:

El asunto sometido a examen de esta alzada, consiste en la impugnación por la parte co-demandada, sociedad de comercio Técnica Manrique (TEMACA) C.A., de la decisión interlocutoria, dictada en fecha 11-08-2009, dictada por el Tribunal de cognición, mediante la cual declara improcedente la oposición a la medida cautelar de prohibición de prohibición de enajenar y gravar, decretada y practicada sobre un inmueble consistente en una parcela de terreno con todas sus construcciones, adherencias y pertenencias de una superficie de doscientos ochenta y siete mil novecientos metros cuadrados (287.900 mts2), ubicada en el Barrio La Pastora, Municipio Guanare del Estado Portuguesa, propiedad de dicha empresa, cuyas medidas y demás determinaciones constan en documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Guanare del Estado Portuguesa en fecha 08-08-1991, bajo el Nº 28, folios 01 al 02, Tomo 3º, Protocolo Primero, 3er. Trimestre de ese año, con base en la siguiente argumentación: …

.

En el caso concreto, la Sala observa que en la parte motiva de la recurrida el sentenciador superior explanó los términos en como quedo trabada la incidencia de oposición a la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar, cautelar solicitada por el demandante en su demanda por nulidad de asambleas ordinarias y extraordinarias, que el asunto sometido a su consideración consiste en la impugnación de la co-demandada Técnica Manrique (TEMACA) C.A., contra la interlocutoria del tribunal de la causa, en fecha 11 de agosto de 2009, que declaró improcedente la oposición a la medida preventiva, de lo que se deduce que el juzgador ad quem sí entendió el problema controvertido que le correspondía resolver.

En consecuencia, el juzgador de la recurrida planteó en forma clara y precisa el thema decidendum de la incidencia cautelar, por lo que se declara improcedente la denuncia bajo análisis por infracción del ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

III

Con fundamento en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción por la recurrida de los artículos 12 y 243 ordinal 4° eiusdem, al incurrir en el vicio de “…inmotivación absoluta…”.

Por vía de fundamentación, alega el formalizante:

“…A tal efecto es de destacar, que de la lectura integra del fallo recurrido, no se desprende análisis alguno sobre el Fumus Bonis Iuris, o presunción grave del derecho reclamado, señalado por la doctrina y la jurisprudencia como “olor a buen derecho”.

…omissis…

Que paso con los fundamentos de hecho y de derecho que conforman el libelo de la demanda.

No se conoce el proceso lógico jurídico de raciocinio que aplicó el juez en la construcción de la premisa mayor del silogismo judicial, para derivar su conclusión en la premisa menor del silogismo judicial, con lo cual consideró que dio por cumplida su misión como juez de segunda instancia, sin revisar los motivos de hecho y de derecho que serian necesarios para tomar esta determinación, conforme a la ley y no de forma arbitraria. Lo que patentiza palmariamente el vicio de inmotivación en este caso.

Como consecuencia de lo anteriormente expuesto es que existe inmotivación absoluta en la recurrida, entre los considerados de la parte motiva, con la decisión contenida en la parte dispositiva. Omitió totalmente establecimiento y razonamiento. Es palmariamente arbitraria su determinación.

En conclusión en este caso la sentencia recurrida no presenta materialmente ningún razonamiento respecto al establecimiento de “…con lo cual, queda demostrado como cumplidos los requisitos denominados Periculum in mora y fomus boni iuris, a que se refiere el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil....”, para en base a esto, afirmar que se cumplen los supuestos necesarios para el decreto de la misma, lo cual impide conocer cual fue el razonamiento lógico que siguió el Juez para establecer el dispositivo de la sentencia, por cuanto dicha motivación no está comprendida en ninguna parte del fallo recurrido, lo que claramente viola el derecho de defensa y constituye una indefensión, como lo señaló la sentencia antes transcrita cuando expresa:

...En tal sentido, aprecia el Tribunal que las referidas negociaciones realizadas por los directivos de esa sociedad de comercio, una vez analizadas en su conjunto y ponderando que la pretensión está dirigida a anular las asambleas generales realizadas por la empresa, que en decir del demandante lo fueron sin su convocatoria y asistencia, infringiendo así normas estatutarias y legales..“.

El análisis del Juez que acuerda o niega la medida cautelar, debe referirse a aspectos tanto de la forma como de la sustanciación de la acción, definida ésta, siguiendo al Maestro CHIOVENDA -, como la forma de excitar al órgano jurisdiccional a emitir un fallo, es decir, que dentro del concepto de “Acción” como pilar fundamental de a trilogía procesal, habría que escudriñar el interés y la cualidad, observemos pues, Ciudadanos Magistrados, que en el presente caso, la acción intentada es de nulidad de asamblea de sociedad mercantil, al ser realizada, anti-estatutariamente, las convocatorias y aumento de capital, -según expresa la Actora, lo que no genera dentro de ese escudriñamiento propio de la acción, ese olor al buen derecho reclamado a solamente al accionante. Aunado a ello, del propio escrito libelar, no se desprende una cuantificación de daños, o la generación estimada de los mismos, sino las supuestas irregularidades delatadas, por lo cual, para acordar medidas cautelares en materia societaria limitativas de la actividad de la persona jurídica y de los propios socios, es necesario el escudriñamiento y especificación de unos daños cuantificables por parte de la solicitante cautelar. En efecto, la prohibición de enajenar y gravar, como cautelar típica, es una limitación al lus Abutendi del respectivo derecho de propiedad, para conservar la titularidad de la cosa y garantizar el fin inmediato de la pretensión, es decir, con una finalidad evidentemente conservativa de la cosa; sin embargo, en el caso sub lite no se demandan daños y perjuicios por responsabilidad de los socios, sino nulidades de asambleas societarias mercantiles, que no se aseguran con la conservación de inmuebles. Así, lo ha expresado la Doctrina Nacional más excelsa, encabezada por el procesalista R.H.L.R. (Medidas Cautelares. Centro de Estudios Jurídicos del Zulia, Maracaibo, 1988. pag 83), al expresar: “... Ahora bien, si la demanda se dirige sólo a la indemnización de daños causados, la medida procedente será el embargo y la prohibición de enajenar y gravar...”. Aunado a ello, observemos, que no existe tampoco el periculum in mora, es decir, la presunción del peligro en la mora, como presupuesto necesario para el decreto de la cautelar, pues, lejos de descapitalizarse la empresa, ésta, -como señala el Actor en su escrito libelar- ha realizado capitalizaciones y aumentos de capital, lo que evidencia la falta de peligro en la tardanza en relación a la cautelar solicitada.

Siendo finalidad esencial de la motivación, brindar soporte al dispositivo de la sentencia y permitir el control de lo decidido, se concluye, que el juez de alzada cometió el vicio de inmotivación, con la infracción del articulo (sic) 243 ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil.

En conclusión, siendo que a presunción del buen derecho y el daño temido, son requisitos sine qua non, necesarios, para acordar una medida cautelar, conforme al artículo 585 Código Procesal, que requieren en a la convicción del Juzgador la satisfacción de la voluntad legal en la materia tanto sustantiva como adjetiva necesaria en demandas de nulidad de asambleas societarias, el sentenciador debió encontrarlas suficientes, para reducir en su ánimo como juzgador, la convicción del derecho que se reclama, y el periculum in mora contra quien se reclama, lo cual no hizo…

. (Subrayado del formalizante).

Para decidir, la Sala observa:

Alega el formalizante la infracción por el sentenciador de la recurrida del ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, por “…inmotivación absoluta…”, por cuanto no aportó las razones de hecho y de derecho para confirmar la medida preventiva decretada, no analizó ni da un razonamiento respecto al fomus boni iuris.

En relación al vicio de inmotivación, la Sala en sentencia Nº 680, de fecha 11 de agosto de 2006, caso: Zadur E.B.A. contra I.G.R. y Otra, expediente Nº 06-083, señaló lo siguiente:

…Uno de los requisitos formales de la sentencia es el que prevé el artículo 243 ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil, que impone al sentenciador la obligación de expresar en su decisión los motivos de hecho y de derecho en los que se basa la misma, al mismo tiempo, exige que la sentencia sea el resultado de un juicio lógico fundado en el derecho y en las circunstancias de hecho comprobadas en la causa.

La finalidad procesal de la motivación en la sentencia de alzada, consiste en permitir a la Sala de Casación Civil, al resolver el recurso extraordinario de casación, el control de la legalidad del fallo, propósito que se cumple al acoger y transcribir en dicha sentencia la fundamentación de la decisión apelada.

En cuanto al vicio de inmotivación de la sentencia, cabe señalar que se puede producir de la siguiente manera: a) cuando no presenta materialmente ningún razonamiento que la apoye. b) las razones dadas por el sentenciador no guardan relación alguna con la pretensión o la excepción. c) los motivos se destruyen los unos a los otros por contradicciones graves e irreconciliables; y d) todos los motivos son falsos….

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A los fines de constatar lo delatado por el formalizante, es conveniente transcribir extractos de la sentencia recurrida, que textualmente señalan:

…El asunto sometido a examen de esta alzada, consiste en la impugnación por la parte co-demandada, sociedad de comercio Técnica Manrique (TEMACA) C.A., de la decisión interlocutoria, dictada en fecha 11-08-2009, dictada por el Tribunal de cognición, mediante la cual declara improcedente la oposición a la medida cautelar de prohibición de prohibición de enajenar y gravar, decretada y practicada sobre un inmueble consistente en una parcela de terreno con todas sus construcciones, adherencias y pertenencias de una superficie de doscientos ochenta y siete mil novecientos metros cuadrados (287.900 mts2), ubicada en el Barrio La Pastora, Municipio Guanare del Estado Portuguesa, propiedad de dicha empresa, cuyas medidas y demás determinaciones constan en documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Guanare del Estado Portuguesa en fecha 08-08-1991, bajo el Nº 28, folios 01 al 02, Tomo 3º, Protocolo Primero, 3er. Trimestre de ese año, con base en la siguiente argumentación:

…Como se puede evidenciar el hecho de que la sociedad mercantil TEMACA cumpla con los procedimientos para la realización de las asambleas, ya sean ordinarias o extraordinarias no impide que cualquier socio mayoritario o minoritario que se sienta afectado en sus intereses postule las impugnaciones respectivas y este órgano jurisdiccional cuando decretó la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar la realizo en cumplimiento al artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, apreciando la adecuación de ésta con respecto del objeto y de la situación jurídica tutelada, aplicando la ley y apreciando preliminarmente los medios probatorios promovidos con el texto de la demanda y esta medida se decretó para cumplir la finalidad preventiva y evitar que en el futuro se puedan causar daños irreparables a los derechos del peticionante, es decir, que las medidas cautelares cuando las decreta el juez a instancia de parte lo que busca es la efectividad del proceso, razones éstas más que suficientes para que el juez las decrete siempre y cuando cumplan los requisitos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.

Por otro lado, también se observa la contradicción de oposición de parte Técnicas Manrique C.A., donde aduce en principio que con el decreto y la ejecución de la cautela se le esta causando un daño a las actividades económicas del contrato social, porque recae sobre un bien de su propiedad y afecta los derechos constitucionales de los socios mayoritarios, pero del cúmulo de pruebas documentales presentadas se evidencia la contradicción, porque con tales medios probatorios pretende que ese inmueble pertenece a los terceros adquirentes de la vivienda en la Urbanización Guanaguanare, lo cual sin duda constituye alegatos incongruentes, porque este órgano jurisdiccional cuando decreto la cautela lo hizo en base a que están demostrados los requisitos de procedibilidad establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y con los medios probatorios que promovió el accionante y que fueron apreciados preliminarmente para decretar esa cautela concluyéndose que la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar debe ser ratificada y se declara improcedente la oposición de parte postulada por la sociedad mercantil Técnicas Manrique C.A. Así se decide…

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Alega la parte opositora, que el ciudadano A.E.M., en su carácter de Director Gerente de dicha empresa, actuó debidamente facultado por sus Estatutos, conforme consta del ejemplar del diario de circulación nacional “Los Hechos Empresariales” de fecha 30-12-2006, Edición 1838 y de acuerdo a las siguientes Actas de Asambleas de la empresa: Acta Nº 18 de la Asamblea General Ordinaria de accionistas que tuvo lugar el 16-01-1997; la Nº 20 de la Asamblea General de fecha 08-08-2006; Acta Nº 19 de la Asamblea de fecha 21-01-1998 y Acta de Asamblea Nº 20 de fecha 16-01-1999; y donde igualmente, constan las asambleas celebradas cuya nulidad de demanda en el presente juicio. Que para demostrar que la cualidad del demandante como socio está apoyada en la temeridad y de que existe extralimitación en haber decretado la medida el Tribunal, cual afecta los derechos constitucionales de los demás socios mayoritarios y que recayó sobre una universalidad de bienes pertenecientes a personas distintas a la demandada (terceros adquirientes y que actualmente se encuentran afectadas pues no pueden disponer de sus bienes adquiridos legalmente, señala una serie de instrumentos de enajenación debidamente autenticados en las fechas que señala. Que la acción es inadmisible ya que la medida de prohibición de enajenar y gravar no se ejecuta sobre bienes de la empresa co-demandada sino sobre bienes de personas ajenas que adquirieron inmuebles; que el artículo 290 del Código del Código de Comercio, establece que el lapso para demandar la nulidad de las asambleas es de quince (15) días a contar de su realización. Que el proceso se debe anular de acuerdo a los artículos 281, 290 y 291 eiusdem.

El Tribunal antes de resolver la controversia en cuestión, considera necesario hacer las siguientes reflexiones:

De conformidad con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, ‘las medidas preventivas establecidas en este Título las decretara el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que queda ilusoria la ejecución del fallo siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia’.

La doctrina casacional al referirse a esta norma legal, indica que ‘si bien es cierto que el juez tiene un amplio poder cautelar general, que le permite decretar cualquiera de las medidas preventivas previstas en nuestro ordenamiento jurídico procesal para garantizar el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, no es menos cierto que éste debe tener en cuenta siempre la ocurrencia del fumus boni iuris y el periculum in mora sin prejuzgar sobre el fondo del asunto planteado, y para llegar a dichas conclusiones el juez debe analizar los recaudos o elementos presentados, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama…

Por tal razón, la sentencia que resuelva la oposición no sólo debe limitarse a confirmar la medida o revocar la misma, sino que además debe verificar a través de un análisis razonado y de una motivación propia, el cumplimiento de los extremos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil’ (Vid. Sentencia de la Sala Civil del TSJ, Nº 544 del 27-07-2006, S.P.T. vs. Promociones Tirreno C.A., con ponencia de la Magistrada Y.A. Peña Espinoza).

Concordante con lo expuesto, dispone el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil que ‘dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar’.

Al respecto, opina el autor R.H.L.R. en sus ‘Comentarios al Código de Procedimiento Civil que, ‘la oposición de la parte que prevé este artículo 602 tiene una clara diferencia en el contenido con la oposición del tercero (546). Versará siempre sobre el incumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la medida, sobre la insuficiencia de la prueba, sobre la ilegalidad de la ejecución, impugnación del avalúo, etc., pero nunca sobre la propiedad’.

Por último, establece el primer aparte del artículo 1.099 del Código Comercio, que el Juez puede acordar embargos provisionales de bienes muebles por valor determinado y prohibición de enajenar y gravar inmuebles especiales; y según el caso, exigir que el demandante afiance o comprueba solvencia suficiente para responder de las resultas del embargo. Estas providencias se ejecutarán no obstante apelación.

Expuesto lo anterior, el Tribunal pasa al estudio del material probatorio.

…omissis…

En cuanto al fondo de la controversia, se observa que el a quo, en su motivación al fallo impugnado, arguye que tal como lo afirma la parte actora, los Directivos de la empresa Técnica Manrique (TEMACA) C.A., han venido realizando actos de enajenación de bienes del patrimonio de la empresa, como consta en autos, atinentes a un vehículo; un lote de terreno con un área de veintidós mil trescientos metros cuadrados (22.300 mts2) y un terreno de una superficie de diecisiete mil setecientos metros cuadrados (17.700 mts2) en fechas 29-07-2002, 20-08-2004 y 15-08-2004, correlativo, y con lo cual, queda demostrado como cumplidos los requisitos denominados Periculum in mora y fomus boni iuris, a que se refiere el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.

En tal sentido, aprecia el Tribunal que las referidas negociaciones realizadas por los directivos de esa sociedad de comercio, una vez analizadas en su conjunto y ponderando que la pretensión está dirigida a anular las asambleas generales realizadas por la empresa, que en decir del demandante lo fueron sin su convocatoria y asistencia, infringiendo así normas estatutarias y legales, y específicamente las verificadas en las siguientes fechas: 16-01-1997, 16-01-1999, 09-01-2001, 11-01-2001, 15-01-2004,14-01-2005, 16-01-2006, 08-08-2008, 14-08-2008, donde se tomaron decisiones que involucran la situación económica y su patrimonio social, incuestionablemente, este Tribunal sin prejuzgar sobre el fondo del asunto, dadas las circunstancias narradas y previo análisis de la situación planteada, concluye en este caso, que se dan los requisitos atinentes al periculum in mora y fomus boni iuris, contenidos en el artículo 585 eiusdem (sic), para la procedencia de la medida cautelar de naturaleza conservativa como lo es la prohibición de enajenar y gravar que presenta efectos iguales a la prohibición de innovar; al impedir que se siga enajenando los bienes de la empresa y que tiendan a desposeerla de su patrimonio económico y en esencia, sobre el lote de terreno sobre el cual fue decretada la cautelar, situado en Jurisdicción del Municipio Guanare Estado Portuguesa, dentro de los siguientes linderos: Norte, con las inmediaciones del Barrio El Progreso; Sur, con el trazado de la autopista J.A.P.; Este, con la vía de Guanare que conduce a Gato Negro y La Morita; y Oeste, con terrenos adyacencias al Aeropuerto de Guanare, cuyo inmueble fue adquirido por la empresa Técnica Manrique (TEMACA) C.A., según consta de documento protocolizado en la citada Oficina subalterno de Registro del Distrito Guanare, el 28 de Agosto de 1991, bajo el Nº 28, Tomo 3, Protocolo Primero, y no como arguye la empresa, de que en este caso, la medida recayó sobre otro bien propiedad de terceros, ya que como fue establecido, las ventas realizadas por la compañía a los ciudadanos ya identificados lo fueron mediante documentos autenticados, los cuales, desde luego, no puede oponerse al demandante por no cumplir con los requisitos exigidos por los artículos 1.920 y 1925 del Código Civil. Así se juzga…”.

De la anterior transcripción de la recurrida, se constata las razones por las cuales el ad quem consideró cumplidos los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, periculum in mora y el fumus boni iuris, estableciendo que la presente medida de prohibición de enajenar y gravar muestra efectos iguales a la prohibición de innovar, que la pretensión está dirigida anular asambleas generales realizadas sin la convocatoria y asistencia del demandante, que la referida medida impide que se sigan enajenando los bienes de la empresa y que tiendan a desposeerla de su patrimonio económico, situación que refiere se verifica de las negociaciones realizadas por los directivos, argumentos del juez superior que permiten controlar la legalidad de lo decidido, por tanto constituyen fundamento suficiente de la sentencia.

Tales pronunciamientos del juez de la recurrida demuestran los motivos de hecho y de derecho que le permitieron considerar confirmada la medida de enajenar y gravar decretada e improcedente la oposición de la parte demandada.

En consecuencia, de acuerdo a los razonamientos precedentemente expuestos observa la Sala, que el análisis expuesto por el juez de alzada permite el control de legalidad, lo cual es indicativo de que el juzgador motivó la decisión recurrida, en consecuencia se declara improcedente la denuncia de infracción de los artículos 12 y 243 ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

IV

Con fundamento en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción por la recurrida de los artículos 12 y 243 ordinal 4° eiusdem, al incurrir en el vicio de “…inmotivación por petición de principio…”.

Por vía de fundamentación, alega el formalizante:

…por estar viciada la recurrida de INMOTIVACIÓN POR PETICIÓN DE PRINCIPIO, al dar por analizado los fundamentos de hecho y derecho que conforman el libelo de demanda y concluir “...con lo cual, queda demostrado como cumplidos los requisitos denominados Periculum in mora y fomus boni iuris, a que se refiere el artículo 585 deI Código de Procedimiento Civil....”, sin motivación alguna al respecto, incurriendo palmariamente en petición de principio.

En efecto, en el caso de autos, el sentenciador incurre en un típico caso de petición de principio que conlleva la inmotivación del Fallo, al dar por probado lo que debe ser objeto de prueba.

Es el caso, que el sentenciador aparenta hacer un análisis del libelo de la demanda señalando nada más, “...con lo cual, queda demostrado como cumplidos los requisitos denominados Periculum in mora y fomus boni iuris, a que se refiere el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil....”, pero sin señalar porque, y conforme a que proceso lógico jurídico de raciocinio toma su determinación, y menos aún, analizar cada uno de los hechos narrados en el libelo de la demanda y compararlos con los alegatos de la oposición a la medida.

Es Doctrina reiterada de Casación, que si bien es cierto, que el sentenciador no está obligado a dar razón de cada razón, también es cierto, que al momento de analizar la procedencia o no de un supuesto de derecho, donde supuestamente analiza una prueba, en este caso, el libelo de la demanda, como excepción por ser la base de la solicitud de una medida cautelar, no puede ser tan escueto y tan abstracto que equivalga a desecharlo sin avanzar ni siquiera un breve análisis sobre dichos elementos del libelo, sin precisarlos ni apreciarlos individualmente.

Así consta del texto de la recurrida:

‘cuando decretó la cautela lo hizo en base a que están demostrados los requisitos de procedibilidad establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y con los medios probatorios que promovió el accionante y que fueron apreciados preliminarmente para decretar esa cautela concluyéndose que la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar debe ser ratificada y se declara improcedente la oposición de parte postulada por la sociedad mercantil Técnicas Manrique C.A. Así de decide...

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Del texto transcrito, se desprende palmariamente la petición de principio en se incurrió el sentenciador, al no analizar ningún medio de prueba, sino que tan sólo se limitó a aparentar que así lo hizo, obviando por completo cualquier consideración individualizada de los hechos narrados en el libelo.

No se conoce qué o cuáles hechos fueron probados, no se conoce, como fueron analizados y apreciados individualmente cada uno de ellos por el sentenciador, para determinar de su lectura “..que cuando decretó la cautela lo hizo en base a que están demostrados los requisitos de procedibilidad establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y con los medios probatorios que promovió el accionante y que fueron apreciados preliminarmente para decretar esa cautela concluyéndose que la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar debe ser ratificada y se declara improcedente la oposición de parte postulada por la sociedad mercantil Técnicas Manrique C.A. Así se decide...”.

Tal forma de analizar el libelo de la demanda como un medio de prueba, al ser la base fundamental alegatoria de la medida cautelar, no constituye nunca un cierto análisis, sino un análisis aparente, falso, lo cual a todas luces constituye un caso de inmotivación de hecho por incurrir e! sentenciador en petición de principio, silenciando así dicho medio de prueba.

Incurre así el sentenciador de la recurrida, en un claro y clásico caso de PETICIÓN DE PRINCIPIO que hace totalmente inficionada de nulidad la sentencia aquí impugnada en Casación, al ser su determinación arbitraria y caprichosa, sin ningún tipo de razonamiento aunque sea el más básico, se desprende palmariamente el vicio de PETICIÓN DE PRINCIPIO en que incurrió el sentenciador, al no analizar dicho punto del Fallo, sino que tan sólo se limitó a dar por sobreentendido a cuáles hechos se refería, y obviando por completo cualquier consideración individualizada de los hechos allí narrados supuestamente. No se conoce qué o cuáles hechos fueron probados, en torno a este punto, no se conoce como fueron analizados y apreciados individualmente cada uno de ellos por el sentenciador, este finge hacer una análisis del libelo de la demanda, señalando nada más, “…que cuando decreto la cautela lo hizo en base a que están demostrados los requisitos de procedibilidad establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y con los medios probatorios que promovió el accionante y que fueron apreciados preliminarmente...”.

Esta ausencia absoluta de razonamientos ciertos, y lógicamente aceptados, constituyen obviamente una ausencia absoluta de éstos, con lo cual estamos ante un típico caso de inmotivación fáctica, por ausencia absoluta de motivos, al no desarrollarse razonamiento alguno.

En el mismo sentido, existe inmotivación por cuanto, la motivación de hecho es vaga. Esto significa, que los elementos de hecho que constituyeron o sustentaron la premisa menor en el silogismo que conforma la sentencia son indeterminados, no claros, imprecisos.

Ciertamente, cuando el sentenciador maneja conceptos abstractos como fundamentos o premisas de su razonamiento, tal razonamiento, no es fiable, es incierto, no claro, no preciso, por cuanto se desconoce los elementos de hecho concretos que lo conforman, con lo cual, se hace indeterminado e impreciso el contenido y alcance de lo supuestamente razonado. De igual modo, se hace indeterminado e impreciso, el contenido y alcance de lo controvertido y decidido.

Esta vaguedad en lo que el sentenciador considera la motivación, del Fallo, extingue por completo la misma. Existe así una ausencia absoluta de motivos en el Fallo. Estamos ante una ausencia absoluta de motivos en razón de la ausencia absoluta de motivos de hecho en concreto, que conformen en el texto de la recurrida el problema judicial debatido, y supuestamente analizado y contenido en la prueba objeto de esta denuncia: El libelo de la demanda de como base de la solicitud para decretar las medidas cautelares, conforme a los principios generales del proceso civil….”.

Para decidir, la Sala observa:

Alega el formalizante que el juzgador de la recurrida incurre en el vicio de inmotivación por petición de principio, con base en que no analizó los fundamentos de hecho y de derecho que conforman el libelo de la demanda para declarar cumplidos los requisitos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.

El formalizante establece en su denuncia que el libelo de la demanda es un “…medio de prueba…” silenciado en la sentencia recurrida, lo que denota el desconocimiento del recurrente en relación al referido escrito.

Es necesario precisar al formalizante que el libelo de la demanda no es un medio de prueba, es un acto del procedimiento que da comienzo al proceso, así el autor E.V. en su libro Teoría General del Proceso, Segunda Edición Actualizada, establece que “….Es la petición que el actor, dirige al juez para que produzca el proceso, y a través de él, satisfaga su pretensión…”.

Ahora bien, sobre el vicio de inmotivación por petición de principio, la Sala en sentencia N° 00734, de fecha 27 de julio de 2004, caso: R.J.E.T. contra J.M.N., esta Sala indicó: “…La Sala ha establecido que existe inmotivación en el supuesto de que el juez establezca hechos con el sólo alegato de la parte, pues ha considerado que ello constituye un sofisma denominado petición de principio, en el que se da por demostrado lo que se debe demostrar…”.

De la jurisprudencia precedentemente transcrita, se desprende que la petición de principio constituye un vicio que se genera cuando el juez da por demostrado aquello que debe ser probado, dicho en otras palabras, el juez al momento de decidir no puede basarse en puras afirmaciones sobre los hechos, es su deber realizar un razonamiento lógico que apoye su decisión, porque de no hacerlo se incurriría, como ya se expresó, en el vicio de falta de motivación el cual está previsto en el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.

En tal sentido, la Sala observa que, en relación a lo denunciado por el formalizante la sentencia recurrida señala, en extractos pertinentes, lo siguiente:

...En cuanto al fondo de la controversia, se observa que el a quo, en su motivación al fallo impugnado, arguye que tal como lo afirma la parte actora, los Directivos de la empresa Técnica Manrique (TEMACA) C.A., han venido realizando actos de enajenación de bienes del patrimonio de la empresa, como consta en autos, atinentes a un vehículo; un lote de terreno con un área de veintidós mil trescientos metros cuadrados (22.300 mts2) y un terreno de una superficie de diecisiete mil setecientos metros cuadrados (17.700 mts2) en fechas 29-07-2002, 20-08-2004 y 15-08-2004, correlativo, y con lo cual, queda demostrado como cumplidos los requisitos denominados Periculum in mora y fomus boni iuris, a que se refiere el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.

En tal sentido, aprecia el Tribunal que las referidas negociaciones realizadas por los directivos de esa sociedad de comercio, una vez analizadas en su conjunto y ponderando que la pretensión está dirigida a anular las asambleas generales realizadas por la empresa, que en decir del demandante lo fueron sin su convocatoria y asistencia, infringiendo así normas estatutarias y legales, y específicamente las verificadas en las siguientes fechas: 16-01-1997, 16-01-1999, 09-01-2001, 11-01-2001, 15-01-2004,14-01-2005, 16-01-2006, 08-08-2008, 14-08-2008, donde se tomaron decisiones que involucran la situación económica y su patrimonio social, incuestionablemente, este Tribunal sin prejuzgar sobre el fondo del asunto, dadas las circunstancias narradas y previo análisis de la situación planteada, concluye en este caso, que se dan los requisitos atinentes al periculum in mora y fomus boni iuris, contenidos en el artículo 585 eiusdem (sic), para la procedencia de la medida cautelar de naturaleza conservativa como lo es la prohibición de enajenar y gravar que presenta efectos iguales a la prohibición de innovar; al impedir que se siga enajenando los bienes de la empresa y que tiendan a desposeerla de su patrimonio económico y en esencia, sobre el lote de terreno sobre el cual fue decretada la cautelar, situado en Jurisdicción del Municipio Guanare Estado Portuguesa, dentro de los siguientes linderos: Norte, con las inmediaciones del Barrio El Progreso; Sur, con el trazado de la autopista J.A.P.; Este, con la vía de Guanare que conduce a Gato Negro y La Morita; y Oeste, con terrenos adyacencias al Aeropuerto de Guanare, cuyo inmueble fue adquirido por la empresa Técnica Manrique (TEMACA) C.A., según consta de documento protocolizado en la citada Oficina subalterno de Registro del Distrito Guanare, el 28 de Agosto de 1991, bajo el Nº 28, Tomo 3, Protocolo Primero, y no como arguye la empresa, de que en este caso, la medida recayó sobre otro bien propiedad de terceros, ya que como fue establecido, las ventas realizadas por la compañía a los ciudadanos ya identificados lo fueron mediante documentos autenticados, los cuales, desde luego, no puede oponerse al demandante por no cumplir con los requisitos exigidos por los artículos 1.920 y 1925 del Código Civil. Así se juzga…

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En consecuencia, contrario a lo afirmado en la denuncia, el fallo recurrido si tiene un análisis razonado, que permite conocer los motivos que ha tenido el sentenciador para su decisión, ya que consideró cumplidos los extremos del periculum in mora y fumus boni iuris, de los hechos alegados y la valoración de las pruebas aportadas, estableciendo que los directivos de la sociedad de comercio realizaron asambleas que involucran la situación económica de la misma, confirmando así el decreto de la medida de prohibición de enajenar y gravar y la improcedencia de la oposición interpuesta por la codemandada Técnica Manrique C.A, .

Por los razonamientos antes expuestos, resulta improcedente la presente denuncia fundamentada en el vicio de inmotivación por petición de principio. Así se decide.

V

Con fundamento en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción por la recurrida de los artículos 12, 15 y 243 ordinal 5° eiusdem, al incurrir en el vicio de incongruencia por “…tergiversación o distorsión de la litis…”.

Por vía de fundamentación, alega el formalizante:

…De conformidad con las previsiones legales consagradas en el Ordinal (Sic) Primero (sic) (1°) del articulo (sic) 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción en la recurrida de los artículos 12 del Código de Procedimiento Civil, por no decidir el sentenciador conforme a lo alegado y probado en autos, por haber tergiversado los hechos narrados en el libelo de la demanda, artículo 15 eiusdem porque la abstención de examinar los términos del libelo de querella, en su sentido claro y preciso, siendo distorsionados, configura un menoscabo directo al derecho a la defensa, y del Ordinal (sic) Quinto (sic) (5°) del articulo (sic) 243 del Código de Procedimiento Civil, y 244 eiusdem, por estar viciada la recurrida de INCONGRUENCIA O FALTA DE CONGRUENCIA AL TERGIVERSAR O DISTORSIONAR LOS TÉRMINOS DEL LIBELO DE LA DEMANDA, comparativamente con las pruebas aportadas por mi representada, todo lo cual paso a explicar y explanar de la siguiente forma:

En la sentencia recurrida el juez de alzada no señala absolutamente nada en cuanto al libelo de la demanda:

En efecto, si bien la instancia A Quo, (sic) encontró cumplidos los extremos necesarios para acordar la medida, éstos (sic) no sólo debe referirse al aspecto sustantivo, sino al adjetivo, es decir, que el análisis del Juez (sic) que acuerda o niega la medida cautelar, debe referirse a aspectos tanto de la forma como de la sustanciación de la acción, definida ésta, siguiendo al Maestro CHIOVENDA-, como la forma de excitar al órgano jurisdiccional a emitir un fallo, es decir, que dentro del concepto de “Acción” como pilar fundamental de la trilogía procesal, habría que escudriñar el interés y la cualidad, aunado a ello, del propio escrito libelar, no se desprende una cuantificación de daños, o la generación estimada de los mismos, sino las supuestas irregularidades delatadas, por lo cual, para acordar medidas cautelares en materia societaria, limitativas de la actividad de la persona jurídica y de los propios socios, es necesario el escudriñamiento y especificación de unos daños cuantificables por parte de la solicitante cautelar. En efecto, la prohibición de enajenar y gravar, como cautelar típica, es una limitación al Ius Abutendi del respectivo derecho de propiedad, para conservar la titularidad de la cosa y garantizar el fín (sic) inmediato de la pretensión, es decir, con una finalidad evidentemente conservativa de la cosa; sin embargo, en el caso sub lite no se demandan daños y perjuicios por responsabilidad de los socios, sino nulidades de asambleas societarias mercantiles, que no se aseguran con la conservación de inmuebles. Así, lo ha expresado la Doctrina (sic) Nacional (sic) más excelsa, encabezada por el procesalista R.H.L.R. (Medidas Cautelares. Centro de Estudios Jurídicos del Zulia, Maracaibo, 1988, pag (sic) 83), al expresar: “…Ahora bien, si la demanda se dirige sólo a la indemnización de daños causados, la medida procedente será el embargo y la prohibición de enajenar y gravar…”.

Es por ello, Honorables magistrados, que no existe tampoco el periculum in mora, es decir, la presunción del peligro en la mora, como presupuesto necesario para el decreto de la cautelar, pues, lejos de descapitalizarse la empresa, ésta, como señala el Actor, en su escrito libelar, ha realizado capitalizaciones y aumentos de capital, lo que evidencia la falta de peligro en la tardanza en relación con la cautelar solicitada.

En conclusión, siendo que la presunción del buen derecho y el daño temido, son requisitos sine cua (sic) non, necesarios, para acordar una medida cautelar, conforme al artículo 585 del Código Procesal, que requieren en la convicción del Juzgador la satisfacción de la voluntad legal en la materia tanto sustantiva como adjetiva necesaria en demandas de nulidad de asambleas societarias, este no las encontró suficientes, para producir en su ánimo como juzgador, la convicción del derecho que se reclama, ni el periculum in mora contra quien se reclama, y así, se denuncia.

Ahora bien, ciudadanos Magistrados, a mi humilde juicio, como parroquiano, del interior de la República, asentada en el Estado Portuguesa, la comprensión del contenido del libelo de a demanda, debe entenderse como un todo, no debe ser razonado en forma parcial, o con elementos que no contiene, a conveniencia del Juez, dado que el examen de este fuera de su contexto, hace que su comprensión sea otra distinta a la que claramente se desprende del mismo, lo cual evidentemente configura una clara e inequívoca TERGIVERSACIÓN O DISTORSIÓN DE LOS TÉRMINOS DEL LIBELO DE LA DEMANDA, trayendo como consecuencia la nulidad absoluta de la recurrida.

…omissis…

Y este error lo cometió el Juez al establecer y determinar extremos de hecho que no contiene el libelo de la demanda, y supuestamente confrontarlos con las pruebas, dejando a un lado sin analizar aspectos esenciales del libelo de demanda, que sirvieron de base para solicitar la medida precautelitiva a la solicitada en el libelo, estamos ante UN CASO CLARO DE INCONGRUENCIA POSITIVA, O ULTRAPETITA O EXTRAPETITA POR TERGIVERSAR O DISTORSIONAR EL CONTENIDO DEL LIBELO DE LA DEMANDA, que como es sabido no se corresponde con el vicio de falso supuesto, dado que la forma en que la recurrida trato los fundamentos de hecho, hacen claramente que este aplique indebidamente, las normas de derecho a los hechos en el presente caso, y llegue a una determinación, que aunque puede ser jurídicamente viable o legal, no es consecuencia de la verdad de los elementos fácticos o de hecho narrados en la presente litis, y por ende inaplicable dicha conclusión a este caso, al corresponder a otro supuesto de hecho distinto, al que es objeto de este juicio.

…omissis…

Igualmente, viola el contenido del articulo 243 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal quinto (5°), y 244 eiusdem, en el cual, el legislador obliga al sentenciador a dictar una decisión jurídica expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin cometer el vicio de incongruencia positiva, por ultrapetita o extrapetita, sin tergiversar los términos de la pretensión, de modo, pues, que el sentenciador está en el deber de pronunciarse expresamente sobre TODO lo alegado por las partes en el proceso, sobre todos los elementos de hecho que conformaron la demanda y la contestación, términos estos que circunscriben el problema judicial debatido o tema decidendum, de la confrontación judicial. Y en caso de las medidas cautelares, el libelo, por ser el escrito de petición de estas, el decreto de medidas, y su oposición.

Al no pronunciarse expresamente el sentenciador, sobre lo cierta y claramente alegado y propuesto por la parte DEMANDANTE en el LIBELO DE LA DEMANDA, que es de sumo interés por lo que el implica, la sentencia recurrida está viciada de incongruencia positiva, por ultrapetita o extrapetita, con lo cual violó las normas anteriormente denunciadas, al decidir sobre lo que no conformaba el Thema Decidendum. AL TERGIVERSAR LA VERDAD DE LOS HECHOS ALEGADOS EN EL LIBELO DE LA DEMANDA, Y POR ENDE DECIDIR SOBRE LO QUE NO FUE SOMETIDO A SU CONSIDERACIÓN…

.

Para decidir, la Sala observa:

Alega el formalizante -parte demandada en el presente juicio- que el juzgador de la recurrida incurrió en el vicio de incongruencia positiva, por ultrapetita, con base en que tergiversó la verdad de los hechos alegados en el libelo de la demanda, decidiendo sobre lo que no fue sometido a su consideración “…sobre lo que no conformaba el Thema Decidendum…”.

De la lectura de la denuncia se evidencia que el formalizante alega que “…En la sentencia recurrida el juez de alzada no señala absolutamente nada en cuanto al libelo de la demanda…”, por lo que la demandada recurrente pretende atacar la decisión alegando una supuesta omisión de pronunciamiento sobre defensas no expuestas por ella, sino por su contraparte en el libelo de la demanda.

En lo que respecta a la omisión de pronunciamiento sobre los alegatos de la parte actora, la Sala en diversas oportunidades ha señalado que en las denuncias de incongruencia negativa, sólo la parte a la que se le ha silenciado pronunciamiento acerca de su pretensión, defensa o excepción, tiene legitimidad para realizar la correspondiente delación. En otras palabras, sólo la parte a quien la ausencia de pronunciamiento le causa perjuicio, puede hacer la pertinente denuncia de violación; por esta razón considera este Alto Tribunal que el formalizante no tiene legitimidad para plantear la denuncia de omisión de pronunciamiento de los alegatos de la parte actora, pues es sólo dicha parte quien tiene la legitimidad para hacerlo. (Véase entre otras, sentencia de fecha 8 de agosto de 1995, caso: M.D.F.C. c/ Francesco D’Agostino Mascia y otro).

Asimismo, se observa que el formalizante no indicó cuáles son los alegatos sobre los que no hubo pronunciamiento; en que sentido el juez superior tergiversó el thema decidendum, cuando se evidencia que el asunto sometido a su consideración es la oposición al decreto de la medida de enajenar y gravar y en atención a ello emitió su fallo, tales deficiencias en la fundamentación de su denuncia no pueden ser suplidas por la Sala, y determina la improcedencia de la denuncia de infracción de los artículos 12, 243 ordinal 5º y 244 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

VI

Con fundamento en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción por la recurrida de los artículos 12, 15 y 243 ordinal 5° eiusdem, al incurrir en el vicio de incongruencia negativa.

Por vía de fundamentación, alega el formalizante:

…a.-) De conformidad con las previsiones legales consagradas en el Ordinal (sic) Primero (sic) (1°) del articulo (sic) 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción en la recurrida de los artículos 12 del Código de Procedimiento Civil, por no decidir el sentenciador conforme a lo alegado y probado en autos, articulo (sic) 15 eiusdem porque la abstención de examinar el libelo de la demanda, en cuanto al capítulo donde se fundamentó la solicitud de las medidas cautelares, configura un menoscabo claro al derecho a la defensa, y del Ordinal (sic) Quinto (sic) (5°) del articulo (sic) 243 del Código de Procedimiento Civil, por estar viciada la recurrida de incongruencia negativa, al no pronunciarse expresamente sobre varios de los extremos o elementos de hecho que conformaban la presente litis o problema judicial, como son los contenidos en el libelo de la demanda, en cuanto al capítulo donde se fundamentó la solicitud de las medidas cautelares, y cuya solución por parte del sentenciador, no solo era su deber, sino que era de sumo interés, para la parte demandada que represento; sin embargo sobre estos asuntos, el sentenciador ad-quem guardó el mas (sic) absoluto silencio, todo lo cual paso a explicar y explanar de la siguiente forma:

En la sentencia recurrida el juez de alzada omitió señalar los términos del libelo de la demanda, cuyos elementos de hecho y derecho que lo conforman consta en el libelo, y en especial no tomo en cuenta al capitulo donde se fundamentó la solicitud de las medidas cautelares.

Es clara la incongruencia negativa denunciada en este caso, dado que el juez de alzada, suprimió del tema decidendum, todos los aspectos esenciales del libelo de la demanda referentes a las medidas cautelares, que no consideró en ninguna forma en su decisión, pues estos no existen en ella.

Del libelo de la demanda se observa:

DE LAS MEDIDAS PREVENTIVAS

Por cuanto, de la actuación de los directivos de la empresa se evidencia que solo pretenden burlar los derechos de mi representado, aumentado el Capital de la compañía y pagando las acciones a su nombre con los bienes de la misma empresa, dejando “por fuera” a mi mandante, en completo y abierto fraude a la Ley, solicito medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el siguientes (sic) inmueble de la compañía:….. Todo conforme a lo establecido en el artículo 1099 (sic) Del Código de Comercio, en concordancia con los artículos 585 y 588 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil.

De donde se desprende, que como fundamento de las medidas cautelares se alegó en resumen lo siguiente:

Que los directivos de la empresa TECNICA MANRIQUE C.A., solo pretenden burlar los derechos del socio demandante H.G.M. aumentando el capital de la empresa y pagando las acciones con bienes de la misma empresa.

Ha sentado la Sala en múltiples fallos, que cuando los jueces no se pronuncian sobre los múltiples puntos objeto de la litis, su conducta acarreará la nulidad del Fallo dictado, al producirse el vicio de incongruencia negativa, el cual se traduce en una omisión o falta de pronunciamiento sobre un alegato oportunamente formulado.

VIOLACIÓN DE FORMA QUE COMPROMETE AL ORDEN PUBLICO, Y POR SU SOLA OBSERVANCIA ES SUFICIENTE PARA DECLARAR LA NULIDAD DEL FALLO RECURRIDO, DADO QUE LOS REQUISITOS DE FORMA DE LA SENTENCIA ES MATERIA QUE INTERESA AL ORDEN PÚBLICO.

La expresión de la Sala de FALTA DE PRONUNCIAMIENTO, enmarca, los casos de INCONGRUENCIA NEGATIVA consistentes en la falta de solución de aquellos puntos controvertidos, que si bien fueron mencionados o citados por el sentenciador, sin embargo sobre ellos, guarda silencio, al no analizarlos, establecerlos, correlacionarlos, calificarlos, apreciarlos o desecharlos; O EL CASO DE SILENCIO TOTAL, EN EL CUAL, EL SENTENCIADOR NO SOLO NO SE PRONUNCIA SOBRE EL EXTREMO DE HECHO CONTROVERTIDO, SINO QUE NI SIQUIERA LO MENCIONA EN EL TEXTO MATERIAL DE LA SENTENCIA. EN ESTE CASO NO HAY NINGUNA MENCIÓN EN REFERENCIA DEL CAPÍTULO DEL LIBELO DE LA DEMANDA, DONDE SE FUNDAMENTÓ PORQUE SE PEDÍAN LAS MEDIDAS CAUTELARES.

Es importante el señalar, que la incongruencia se verifica fundamentalmente por la falta de decisión o solución de un punto controvertido, como es en el caso de autos, en el cual, EL PUNTO NI SE MENCIONA, NI SE RESUELVE O DECIDE SOBRE ÉL, ES SILENCIADO TOTALMENTE Y OMITIDO ESTOS ASPECTOS FUNDAMENTALES DEL LIBELO DE LA DEMANDA INCURRIENDO EN LO QUE LA SALA CONSTITUCIONAL DE ESTE TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA A DENOMINADO INCONGRUENCIA OMISIVA, QUE ACARREA LA NULIDAD DEL FALLO POR VÍA EXCEPCIONAL MEDIANTE EL RECURSO DE REVISIÓN EXTRAORDINARIO DE SENTENCIA, POR NFRACCIÓN CONSTITUCIONAL.

Sin embargo, el sentenciador Ad-quem, en ninguna parte de la recurrida hizo ni la más mínima mención de tales alegatos de la demandante, guardando ABSOLUTO SILENCIO sobre tales extremos de hecho, incurriendo así en una FALTA ABSOLUTA DE PRONUNCIAMIENTO, en razón que en la narrativa, ni en la motiva ni en la dispositiva del Fallo aparece ni la más mínima mención de tales asuntos. Este punto del problema judicial quedó INSOLUTO. NO SE SABE QUE SEÑALA EL DEMANDANTE EN SU LIBELO DE LA DEMANDA, EN TORNO A LAS MEDIDAS CAUTELARES, SE HACE NECESARIO RECURRIR A LAS ACTAS DEL EXPEDIENTE Y EN ESPECIFICO AL PROPIO LIBELO DE LA DEMANDA, PARA PODER COMPRENDER A LO QUE SE CONTRAE EL LIBELO DE LA DEMANDA Y LA FORMA EN QUE SE JUSTIFICÓ LAS MEDIDAS CAUTELARES, VIOLÁNDOSE ASÍ EL PRINCIPIO PROCESAL DE AUTOSUFICIENCIA DEL FALLO QUE INFORMA QUE DEBE BASTARSE POR SI SOLO, COMO TÍTULO EJECUTIVO Y MÁXIMA REPRESENTACIÓN DE LA FUNCIÓN JURISD ICCIONAL.

Se entiende así, pues, que el sentenciador de la recurrida, incumplió con el deber que le impone el articulo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual lo obliga expresamente a decidir sobre TODO lo que ha sido alegado y probado en autos; esto significa, que el sentenciador está en la obligación de revisar todos los elementos de hecho que han sido traídos por las partes al proceso, como constitutivos de pretensión o como constitutivos de su contradicción, los cuales a su vez, deben ser confrontados y relacionados con los medios de prueba a los efectos de poder establecerlos como ciertos o desecharlos como falsos.

Así pues, cuando el sentenciador no revisa todo los elementos de hecho constitutivos de la pretensión, no está decidiendo conforme a lo alegado y probado por la parte demandante, con lo cual viola el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, así lo denunció.

Así mismo, el sentenciador de la recurrida, incumplió con el deber que le impone el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, porque la abstención de examinar el libelo de la demanda en su verdadero sentido, de forma integral, configura un menoscabo claro al derecho a la defensa, y a la igualdad de condiciones de las partes en el juicio.

Igualmente, viola el contenido del articulo 243 en su Ordinal Quinto (5°) del Código de Procedimiento Civil, en el cual, el legislador obliga al sentenciador a dictar una decisión jurídica expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, de modo pues, que el sentenciador está en el deber de pronunciarse expresamente sobre TODO lo alegado por las partes en el proceso, sobre todos los elementos de hecho que conformaron la demanda y la contestación, términos estos que circunscriben el problema judicial debatido o THEMA DECIDENDUM.

En consecuencia, el fallo recurrido en su dispositivo NO ES EXPRESO, pues no consta que materialmente en el texto del mismo, que haya sido tratado aunque sea en forma tangencial los alegatos que conforman puntos esenciales del libelo de demanda, referentes a las medidas cautelares, y mucho menos en forma expresa; de igual manera y en consecuencia, su dispositivo NO ES POSITIVO, por cuanto, nunca llega a resolver sobre los alegatos antes descritos, no hace mención de estos ni siquiera en su narrativa, o parte histórica, menos aun resuelve sobre ellos; y asimismo, NO ES PRECISO, por cuanto, no se conoce la suerte de tales argumentos dentro del proceso, no se sabe si fueron apreciados o si fueron desechados por el sentenciador, si este los analizó o no, si los consideró legales, pertinentes o eficaces…

. (Mayúsculas del formalizante).

Para decidir, la Sala observa:

La demandada -hoy formalizante- señala nuevamente que el Juez Superior incurrió en el vicio de incongruencia negativa, al omitir pronunciamiento del contenido del libelo de la demanda incoada en su contra, por lo que pretende atacar la decisión denunciando una supuesta omisión de pronunciamiento sobre lo alegado por el demandante.

En este orden de ideas, la Sala en decisión N° 339, de fecha 10 de junio de 2008, Exp. N° 07-751, en el caso M.P. de Bolívar contra E.L.M.P., estableció:

“…Aunado a lo anterior, la denuncia expuesta por la recurrente se circunscribe a una supuesta omisión de pronunciamiento respecto de unos alegatos o derechos expuestos por una tercera interesada, aun cuando quien recurre es la demandada; mas, del texto de la recurrida se observa que “...En cuanto a la tercería planteada en la presente causa, observa esta juzgadora que en dicho juicio el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado (Sic) Táchira profirió sentencia en fecha 07 de julio de 2006, mediante la cual declaró perimida la instancia (fls. 78 al 84 del cuaderno de apelación), sentencia que no fue recurrida. En tal virtud, considera quien juzga improcedente hacer alguna consideración al respecto...”.

En este sentido, la Sala, en sentencia N° 793 del 29 de noviembre de 2005, caso Agropecuaria Guanapa, C.A. contra D.C.B., expediente N° 2005-000513, con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe la presente, señaló:

“…De la delación supra transcrita se evidencia que el formalizante endilga a la recurrida el vicio de incongruencia negativa, toda vez que aduce una supuesta omisión de pronunciamiento “...en el dispositivo del fallo...”, respecto a la procedencia o no de la “...defensa de fondo...” alegada por el accionado -su contraparte- en el escrito de contestación a la demanda, atinente a la prescripción adquisitiva del inmueble que se pretende reivindicar, aun cuando, de otro lado, el recurrente, expresamente reconoce que en la motiva si hubo señalamiento al respecto.

(…Omissis…)

Ahora bien, no obstante el predicho reconocimiento del formalizante, la Sala considera oportuno precisar que para plantear este tipo de denuncia se requiere la existencia de un interés legítimo, por tanto, es menester que la decisión dictada por el juez ocasione un perjuicio o agravio a una de las partes (o de ambas), lo cual, impulse el planteamiento de la denuncia para impugnar el pronunciamiento del juez.

Sobre el particular, la Sala en sentencia N°. 1120, de fecha 22 de septiembre de 2004, Exp. N° 2003-000502, en el caso de R.J.M.G. contra R. delV.H.T., con ponencia del Magistrado quien con tal carácter suscribe ésta, estableció:

...En relación a la legitimidad o interés del recurrente sobre la delación planteada, ha sido pacífica y reiterada la doctrina de esta Sala, en sentencia Nº 117 del 13 de abril de 2000, caso Banco Industrial de Venezuela, C.A., contra la sociedad mercantil Agropecuaria El Jobal C.A., y otro, expediente Nº 99-1030, con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe la presente, lo siguiente:

...El formalizante alega que la sentencia recurrida infringió el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, incurriendo en incongruencia negativa, al omitir pronunciamiento en torno a la oposición que a la medida de embargo ejecutivo realizó la sociedad mercantil Desarrollo Buriita C.A.

Al respecto, la Sala ha sostenido en diversas oportunidades que para denunciar el vicio de incongruencia negativa es necesario que el recurrente en casación ostente legitimidad, entendiéndose por ella que el denunciante resulte afectado por la pretendida omisión de pronunciamiento. En efecto, en sentencia de 13 de agosto de 1992, reiterada en decisión de 9 de diciembre de 1998, y 21 de julio de 1999, (Belkis A.G.G. c/. Beltina M.Z. de González), la Sala expresó:

‘De acuerdo a reiterada doctrina, la omisión de pronunciamiento en la sentencia sólo puede ser denunciada en casación por la parte que resulte afectada por tal defecto, pues la parte contraria carece de legitimidad para denunciar un vicio que sólo podría favorecerlo’.

Por tanto, en el presente caso la recurrente no tiene legitimidad para denunciar la omisión de pronunciamiento sobre la oposición formulada por la sociedad mercantil Desarrollo Burita C.A., razón por la cual se desecha la denuncia.

Tal como claramente se observa, debe el recurrente tener una legitimidad o interés sobre las delaciones que plantea, de lo contrario se declarará su improcedencia...

(Negrillas del texto).

Como corolario de lo expuesto y en atención al precedente jurisprudencial supra transcrito, el cual se reitera, esta sede casacional concluye en que el recurrente carece de interés procesal para alegar la predicha omisión de pronunciamiento respecto a una pretensión planteada por su contraparte; lo cual conlleva a la desestimación de la denuncia de infracción del ordinal 5° del artículo 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de esta sentencia. Así se establece…

.

Por todo lo antes expuesto, en aplicación de la transcrita jurisprudencia y determinado que los alegatos cuya omisión de pronunciamiento expuestos en la delación fueron de una tercera interesada y no de quien recurre, la Sala concluye en que el recurrente carece de interés procesal para alegar la predicha omisión de pronunciamiento, lo cual conlleva a la desestimación de la denuncia de infracción de los artículos 12 y 243, ordinales 4°) y ) del Código de Procedimiento Civil. Así se decide…”. (Negrillas y cursivas del texto).

De conformidad con el criterio jurisprudencial transcrito, esta Sala estima que el hoy recurrente no tiene interés procesal para plantear la presente denuncia, pues los alegatos silenciados fueron invocados por el demandante, por lo que tal supuesto silencio del juez no le causa ningún agravio.

Por tal motivo y vista la estrecha relación existente entre la presente denuncia y la desestimada supra, da por reproducidos los razonamientos expuestos aquí íntegramente para establecer la improcedencia de infracción del artículo 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, por carecer el recurrente de legitimidad o interés sobre esta delación. Así se decide.

VII

Con fundamento en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción por la recurrida de los artículos 12, 15 y 243 ordinal 5° eiusdem, al incurrir en el vicio de incongruencia negativa.

Por vía de fundamentación, alega el formalizante:

…b.-) De conformidad con las previsiones legales consagradas en el Ordinal Primero (1°) del articulo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción en la recurrida de los artículos 12 del Código de Procedimiento Civil, por no decidir el sentenciador conforme a lo alegado y probado en autos, articulo 15 eiusdem porque la abstención de examinar los informes presentados en segunda instancia configura un menoscabo claro al derecho a la defensa, y del Ordinal Quinto (5°) del articulo 243 del Código de Procedimiento Civil, por estar viciada la recurrida de incongruencia negativa, al no pronunciarse expresamente sobre varios de los extremos o elementos de hecho que conformaban la presente litis o problema judicial, como son los contenidos en informes y cuya solución por parte del sentenciador, no solo era su deber, sino que era de sumo interés, para la parte demandada que represento; sin embargo sobre estos asuntos, el sentenciador ad-quem guardó el mas absoluto silencio, todo lo cual paso a explicar y explanar de la siguiente forma:

La recurrida carece de un pronunciamiento expreso, positivo y preciso sobre las alegaciones que mi representada presento en los informes de Segunda instancia y que si bien pudiera tratarse un pronunciamiento que tocara el fondo, la misma estaba obligada a emitirlo por encontrarse dentro del Thema Decidendum, ya que se encontraba dentro del estudio de factibilidad de los presupuestos exigidos para decretar las cautelares solicitadas siempre como un juicio de similitud y nunca de certeza como es lo característico en este tipo de pronunciamientos, para que hubiere prosperado la revocatoria.

Pero no, nada de esto ocurrió, solamente la recurrida se pronunció con respecto a las peticiones hechas por la contraparte en el libelo de la demanda, sin la comprobación incluso de los extremos exigidos por el ordenamiento jurídico respectivo.

De una lectura íntegra que podrá la Sala efectuar a la recurrida, ello por encontrarse frente a una denuncia por defecto de actividad, podrá constatar lo denunciado por mí, teniendo que no se pronunció en lo absoluto sobre los informes.

Por las razones anteriores de conformidad con lo dispuesto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, por haber infringido el Ordinal Quinto (5°) del articulo 243 eiusdem, que hace que dicha sentencia sea nula, a tenor de lo dispuesto en el articulo 244 del mismo Código, y que permite a esta Sala declararlo así, conforme al articulo 210 eiusdem, así como la infracción de los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, formalmente solicito a esta Honorable Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que declare procedente las denuncias de infracción anteriormente expuestas y case el fallo recurrido, y ordene al juzgado Superior de la recurrida, vuelva a sentenciar corrigiendo el vicio denunciado. Así se solicita…

.

Para decidir, la Sala observa:

Alega el formalizante que el sentenciador de la recurrida incurrió en el vicio de incongruencia negativa, al omitir pronunciamiento respecto a lo alegado por su representada en el escrito de informes, sin especificar en su denuncia que alegatos fueron silenciados.

Sobre el particular, la Sala en sentencia N° 00750, de fecha 10 de noviembre de 2005, caso: M.T.T. contra New Market Publicidad, C.A. y otros, expediente N° 05-301, señaló lo siguiente:

...Cuando en estos escritos, se formulen peticiones, alegatos o defensas que aunque no aparezcan contenidas en la demanda o en su contestación pudieran tener influencia determinante en la suerte del proceso, como serían los relacionados con la confesión ficta, reposición de la causa y otras similares, en estos casos sí debe el sentenciador pronunciarse expresamente sobre los mismos en la decisión que dicte, so pena de incurrir en violación de los artículos 12 del Código de Procedimiento Civil, por no atenerse a lo alegado y probado en autos; 15 eiusdem, porque la referida abstención de examinar los informes configura un menoscabo del derecho de defensa; y 243 y 244 de la ley procesal, contentivos del principio de la exhaustividad de la sentencia que obliga a los jueces a examinar y resolver todos y cada uno de los alegatos que las partes hayan sometido a su consideración, a riesgo de incurrir en omisión de pronunciamiento que se considera como incongruencia del fallo...

. (Subrayado del transcrito)

El anterior criterio fue parcialmente modificado, a través de sentencia de esta Sala de fecha 23 de noviembre de 2001, caso P.S.R., contra Seguros Mercantil S.A., por cuanto se estableció posteriormente que la reposición de la causa no es de aquellos alegatos esgrimidos en informes que puedan generar el vicio de incongruencia, pues el recurrente debe plantear su denuncia bajo el argumento, precisamente de reposición no decretada. Sin embargo, ha permanecido en inalterable y pacífica doctrina el criterio de que sólo alegatos puntuales y restringidos, con procedencia sobrevenida y posterior a la contestación de demanda, sobre aspectos fulminantes del proceso, como la cosa juzgada y la confesión ficta, pueden ser alegados en informes y éstos deben ser analizados por los jueces.

En el caso bajo estudio, los alegatos en informes hechos por el recurrente no se refieren a aspectos de relevancia en el proceso tales como a la cosa juzgada y a la confesión ficta, por lo tanto no son de obligatorio análisis y pronunciamiento por parte del Juez, siendo así no hubo incongruencia negativa por parte del Juez (sic) de alzada…”. (Subrayado del transcrito).

La jurisprudencia antes transcrita establece que, el sentenciador está en el deber de resolver en forma expresa, positiva y precisa los alegatos de informes, relacionados con la confesión ficta, la caducidad de la acción, u otros similares que por su gravedad o importancia pudieran modificar la suerte de lo pretendido.

El formalizante generaliza su denuncia, no establece sobre que alegatos de su escrito de informes omitió pronunciamiento el juez de la recurrida, no obstante, de la lectura del referido escrito inserto a los folios 209 al 214 del expediente, no se verifica que los argumentos allí expuestos por la codemandada sean de aquellos de obligatorio pronunciamiento por parte del juez, razón suficiente para declarar la improcedencia de la presente denuncia.

En consecuencia, la recurrida no quebrantó lo establecido en el artículo 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, por lo que la Sala declara improcedente la denuncia bajo análisis. Así se decide.

D E C I S I Ó N

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la representación judicial de la codemandada sociedad mercantil TÉCNICA MANRIQUE, C.A. (TEMACA), contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y con Competencia Transitoria de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, en fecha 12 de diciembre de 2009.

Por haber resultado infructuoso el recurso formalizado, se condena al recurrente al pago de las costas.

Publíquese, regístrese y remítase directamente el expediente al tribunal de la causa, Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T. delP.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare. Particípese esta remisión al Juzgado Superior de origen, ya mencionado, todo de conformidad con el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de octubre de dos mil diez. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

Presidenta de la Sala,

_____________________________

Y.A. PEÑA ESPINOZA

Vicepresidenta,

__________________________

ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado Ponente,

__________________________

A.R.J.

Magistrado,

_______________________

C.O. VÉLEZ

Magistrado,

_______________________________

L.A.O.H.

Secretario,

_____________________________

ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ

RC N° AA20-C-2010-000059

NOTA: Publicada en su fecha, a las

Secretario,

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