Sentencia nº RC.000351 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 23 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución23 de Mayo de 2012
EmisorSala de Casación Civil
PonenteCarlos Oberto Vélez
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 2011-000753

Ponencia del Magistrado: C.O.V. En el juicio de divorcio incoado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, por el ciudadano V.S.H.G., representado judicialmente por los profesionales del derecho J.C.C.P., R.L.P. y D.C.A., contra la ciudadana NORELYS M.S.D.H., patrocinada judicialmente por los abogados en el ejercicio de su profesión, J.G.Y., R.H.L., Y.G.V. y J.V.A.; el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y con competencia transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del mismo circuito y Circunscripción Judicial, conociendo en competencia funcional jerárquica vertical, dictó sentencia en fecha 28 de septiembre de 2011, mediante la cual declaró: con lugar el recurso procesal de apelación interpuesto por el accionante; con lugar la demanda de divorcio con fundamento en el ordinal 3°) del artículo 185 del Código Civil; sin lugar la solicitud de condenatoria n costas a la demandante. En consecuencia, revocó el fallo apelado. No hubo condenatoria al pago de las costas procesales del recurso por haber sido declarado con lugar y, condenó a la demandada al pago de las costas procesales por haber resultado totalmente vencida.

Contra la precitada decisión, la demandada anunció recurso de casación, el cual fue admitido y formalizado. Hubo impugnación sin réplica.

Concluida la sustanciación, pasa la Sala a dictar su máxima decisión procesal de la jurisdicción, bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, lo cual hace previas las siguientes consideraciones:

DENUNCIAS POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

I

Al amparo del ordinal 1°) del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción del artículo 243, ordinal 5º), por incurrir en el vicio de incongruencia negativa.

Se fundamenta la denuncia de la siguiente manera:

“...H.G. fundamentó su pretensión en el artículo 185,3 del Código Civil –CC- porque, a su juicio, la Sra. SAA incurrió en “excesos, sevicia e injurias graves que hacen imposible la vida en común”, a cuyo fin alegó:

(...Omissis...)

Llegada la hora de sentenciar, la alzada dispuso:

(...Omissis...)

La Sra. SAA, con su contestación, argumentó en su descargo:

(...Omissis...)

Salvo la raquítica afirmación que sigue al texto de la recurrida de “que si bien desde el punto de vista penal no constituyen actos injuriosos”, a la alzada, por lo demás, le importó un bledo tocar por completo la defensa invocada en tiempo procesal útil por la Sra. SAA.

En resumen, adujo ésta, que habiendo actuado en el ejercicio de sus derechos en defensa del patrimonio ganancial y de su condición de mujer, ya por esa simple circunstancia, agregó “SAA”, no cabe incriminarle una injuria grave, amén de que, “en la demanda por simulación de actos y la denuncia ante el Ministerio Público tampoco constituyen injurias, pues en dichos asuntos no ha recaído sentencia firme que las haya declarado improcedentes”, presupuesto para que entonces y sólo entonces, quepa aducirla con éxito como causal de divorcio.

Efectivamente, ante estrados no se comete delito ni acto desairado y sólo ante el evento de que las acusaciones y recriminaciones atribuidas a una persona, sean declaradas falsas por sentencia firme, cuando se tenga la vía abierta para mover acciones judiciales por daños por abuso de derecho y, en casos como el de especie, para emplearse como fundamento y motivo de divorcio por injuria, dado que, para la jurisprudencia y la doctrina, sólo se reputará como tales, únicamente aquellas constituidas por hechos concretos, que sean declaradas falsas, inexistentes o espurias.

Con otro c.l.b. en un temerario desprecio por la verdad y con la especial intención de dañar, deshonrar y perjudicar, por eso es que, en lo relativo a las afirmaciones y expresiones utilizadas para fundamentar acciones judiciales, urgente, antes de toda otra consideración, se produzca por parte de los tribunales, un pronunciamiento judicial que las desestime, tanto que en lo atañedero a las denuncias de índole penal, intervenga una decisión que las declare falsas, de otro modo, no habrá lesión alguna.

Fue con el exacto conocimiento de esas circunstancias, la razón principal en la inteligencia de “SAA” para apoyar su defensa de que la injuria alegada por H.G. no conforme a Derecho en fuerza a que, en primer lugar, las acciones judiciales representan el recurso genuino para ejercer los derechos que le asisten y de las cuales la Sra. SAA es titular y en segundo lugar, que para calificar como injuria las expresiones que siguen tanto a su demanda como la dicha denuncia, resultará perentorio, haya dictado una sentencia firme que las desestime por falsas o temerarias.

Y bien, superficial confrontación entre lo alegado en la contestación a la demanda y el cuerpo total de la sentencia, advertirá esa honorable de que la alzada para nada consideró las alegaciones que a bien replicó la Sra. SAA para debilitar la causal de divorcio a que echó mano el Sr. H.G..

Esta ausencia de pronunciamiento implica un desajuste formal entre lo alegado por la parte y lo resuelto por el juez, anomalía que arrastra una falta de congruencia que malogró a la sentencia como acto, al grado que la privó de un elemento esencial para su existencia.

Nuestra clásica doctrina de Casación rotundamente critica ese estilo de sentenciador, que siempre pasa cada vez que el juez no se ocupa de resolver al pie de la letra las cuestiones que las partes explícitamente le someten a su alto ministerio y al respecto observa:

(...Omissis...)

Y hace poco reitera la honorable Sala que la incongruencia es un vicio de índole constitucional, que debe ser reprimido:

(...Omissis...)

Siendo así, quebrantado el artículo 12 CPC por que no se falló conteste a lo alegado por “SAA” y el artículo 243,5 ibid., puesto que no se dictó un fallo expreso, positivo y preciso con arreglo a las defensas a las que apeló “SAA” para enervar la pretensión que contra ella le dedujo su esposo, el “Sr. H.G.”, al extremo que la alzada sublevada contra el principio de “exhaustividad” porque condice la (Sic) inexcusable deber del juez de decidir sobre el mérito de todo lo alegado...” (Mayúsculas y negritas del recurrente).

Respecto de lo denunciado, la recurrida en casación hizo el siguiente pronunciamiento:

...5) (Sic) Copia fotostática de decisión dictada en fecha 17 de octubre de 2008 por el Fiscal primero del Ministerio Público, Acarigua, estado Portuguesa (folio 48 al 50). Dicha instrumental al no ser impugnado se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para acreditar que no se logró determinar la existencia de los delitos denunciados por la ciudadana N.S.d.H., en contra del ciudadano V.S.H.G., por el cual se decretó el archivo provisional de las actuaciones que conforman el expediente 18F1-2C-1162/07, sin perjuicio de que pueda ser reaperturada la investigación, en caso de que surjan nuevos elementos que ameriten la prosecución de la misma. ASI (Sic) SE DECIDE.

(...Omissis...)

Así las cosas, este Juzgador de alzada, adminiculando los hechos alegados por el actor, con las pruebas promovidas y evacuadas, con las doctrinas citadas y la jurisprudencia de nuestro m.T.d.J., debe resolver la controversia planteada, y en atención a lo cual, con vista a las copias certificadas de los expedientes promovidos en autos, y que fueron valorados supra, es indudable para este juzgador que el demandante sí logró demostrar que con dichas actuaciones judiciales, realizadas por la demandada, en contra del demandante, son constitutivos de excesos, sevicia o injuria que hacen imposible la vida en común, que además evidencian la existencia de un grave deterioro de la relación conyugal, en forma insostenible, que ha afectado la armonía, respeto y socorro por parte de ambos cónyuges, que son las bases sobre las que descansa la institución del matrimonio y que produce la irreversibilidad de unirse nuevamente, porque es una unión irrecuperable, que de mantenerse la unión puede producir daños mayores, y de allí el divorcio como solución, conforme lo planteó la parte demandante en su escrito libelar.

Por otra parte, se infiere de las pruebas aportadas por la parte demandante que, estas acciones judiciales realizadas por la demandada en contra de su cónyuge, están cargadas de expresiones que si bien desde el punto penal (Sic) no constituyen actos injuriosos, conforme lo afirma la parte demandada en su contestación, sí demuestran el menosprecio de la ciudadana N.S.d.H., hacia su cónyuge V.S.H.G., que además a criterio de este juzgador, tienden a desprestigian (Sic) la imagen del demandante, que según se desprende de autos es un profesional de la medicina. De allí que para este Juzgador, sí está demostrada la existencia de la causal de divorcio invocada por la parte demandante, esto es, los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común de ambos cónyuges. ASI (Sic) SE DECIDE...

(Mayúsculas y negritas del texto, subrayado de la Sala).

Para decidir, la Sala observa:

En la presente denuncia el recurrente plantea la supuesta incongruencia negativa en que habría incurrido el Juez Superior, cuando –según el formalizante- “...le importó un bledo tocar por completo la defensa invocada en tiempo procesal útil...”, referida a que, “...habiendo actuado en el ejercicio de sus derechos en defensa del patrimonio ganancial y de su condición de mujer, ya por esa simple circunstancia, agregó “SAA”, no cabe incriminarle una injuria grave...”, porque expresa el apoderado judicial que, “...ante estrados no se comete delito ni acto desairado...”.

El Juez de Alzada, luego de analizar las actas procesales y las pruebas, determinó que la existencia de todos estos procedimientos de carácter civil y penal, intentados por un cónyuge contra el otro, y que no condujeron a una decisión que apoyara al denunciante, sino más bien, “…no se logró determinar la existencia de los delitos denunciados por la ciudadana (…), en contra del ciudadano (…), por el cual se decretó el archivo provisional de las actuaciones…”, constituía un menosprecio del denunciante por el denunciado, siendo imposible que un matrimonio continuase bajo estas circunstancias, y que “…evidencian la existencia de un grave deterioro de la relación conyugal…”, donde ambos se están enfrentando incluso, por la vía penal, y que “…ha afectado la armonía, respeto y socorro por parte de ambos cónyuges, que son las bases sobre las que descansa la institución del matrimonio…”. Para el Juez Superior, la existencia de estos procesos que condujeron al archivo provisional del expediente por no probarse la existencia de los delitos denunciados, constituyen injuria grave que imposibilita la vida en común.

La Sala, considera que tal pronunciamiento sí da respuesta a la defensa de la demandada, pues se está indicando que no es necesario que la denuncia penal sea declarada falsa, para que pueda considerarse injuriosa o difamatoria, sino la mera interposición de la misma constituye en sí la injuria grave que hace imposible la vida en común de los cónyuges y, la difamación cuando no lograron probarse los hechos y delitos denunciados.

Por todo lo antes expuesto, la Sala concluye que el Juez Superior no infringió el artículo 243, ordinal 5°) del Código de Procedimiento Civil, pues la defensa de la demandada fue respondida, al señalarse que la mera interposición de denuncias penales y civiles, por estafa del patrimonio conyugal y simulación, que condujeron al archivo del expediente por falta de comprobación de los delitos denunciados, es injuriosa y difamatoria y hacen imposible la vida conyugal, razón suficiente para desestimar la presente denuncia. Así se decide.

II

Al amparo del ordinal 1°) del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción de los artículos 12 y 243, ordinal 5º), debido a “…que la alzada distorsionó el planteamiento formulado…” por el demandante.

Se fundamenta la denuncia de la siguiente manera:

...Ahí, como expone el juez de la alzada, “H.G.” atestiguó lo siguiente:

(...Omissis...)

Desde luego, esa afirmación de hecho compuso el centro nervioso de la pretensión deducida, la base sólida sobre la cual descansó la cuestión de la cual derivó la consecuencia de derecho a que se acogió expresamente para concluir que “SAA” incursa (Sic) en la causal de “excesos, sevicia e injuria grave”, exclusivo fundamento jurídico en que se apoyó el divorcio, iniciado por “H.G.”.

En efecto, frente a esta impar petición, “SAA” acomodó su conducta procesal y opuso las defensas y descargos en contra de esa singular y particular imputación.

Por eso fue que “SAA” en condiciones de aducir en su beneficio lo siguiente:

(…Omissis…)

Y ciertamente, esa la (Sic) defensa que cabe. Porque si “H.G.” puso como motivo de hecho para apuntalar la causal de “excesos, sevicia e injuria graves”, el hecho de que “SAA” lo difamó públicamente y nada más, entonces el juez de la alzada debió y no lo hizo, hacer conato y resolver el asunto dentro del estrecho círculo que “H.G.” puso a disposición del Tribunal articulado a punto con la especial defensa enderezada por “SAA”; vale decir, sólo si está probada la difamación alegada y no hacer trabajo en la comisión por “SAA” de una “ofensa genérica”, ya que esto último no fue parte integrante del tema judicial a decidir.

Mas, la alzada sobre esa especial y única materia, objeto de estricto pronunciamiento, se expresó de esta guida:

(…Omissis…)

Fácil entender que la alzada cambió el soporte y raíz del hecho, base y fundamento de la pretensión; alteró, a discreción, el relato histórico de la causa debatida; el título de la demanda, con lo que cayó en el inexcusable vicio de incongruencia por distorsión del trazado y enfoque de la demanda, bien conocida como “incongruencia activa”, fue más allá de lo controvertido y, en realidad de verdad, sentenció cosa distinta a la puesta por las partes, no dirimió en eso (Sic) justos términos; como lo manda el principio dispositivo característica de toda jurisdicción rogada, típica de (Sic) proceso civil venezolano.

No otra circunstancia revela el anterior pasaje copiado de la recurrida, en la que, a su propia iniciativa, la alzada deja constancia de que en los escritos forenses donde, a criterio de “H.G.”, corren las expresiones atribuidas a “SAA” en perjuicio de aquél, realmente –dice el juez superior- no se encuentra el ánimo de injuriar o en su voz “no constituyen actos injuriosos no constituyen actos injuriosos” (Sic); ya, con esta información que se dio a sí misma, hubiere bastado para dar fin a su quehacer jurídico y sentenciar ya que todo estaba servido.

Pero, después, con extrañeza, desvió su delicado encargo de administrar justicia en regla, y declara que tales expresiones, pese a que desde un “punto de vista penal no constituyen actos injuriosos”, si demuestran un menosprecio de la ciudadana N.S.D.H., hacia su cónyuge V.S.H. GRATEROL”. Y esto no fue lo alegado y por supuesto, de la sustancia de la controversia.

Expresamente el actor no adujo en su favor “una ofensa genérica” sino “una difamación” invocada como conducta criminal por parte de “SAA”, por lo que no debió salirse de este polo de acción y atracción, por tanto incongruente el fallo al desnaturalizar la causa de pedir de “H.G.” definida ordinariamente como:

(…Omissis…)

Sea conveniente añadir que congruencia no significa acatamiento servil y literal a cuanto planteamiento suministren las partes, sino que la decisión debe comulgar rígidamente, hacer ecuación, con los hechos alegados y a la pretensión acomodada sobre la plataforma fáctica del debate, siempre sin transfigurar la causa de pedir, conceptuada como los sucesos en cuya virtud se construye la petición; que, no haya una separación del juez de los hechos y del pedimento; en la especie, el juez no mantuvo una relación de igualdad entre los considerandos y dispositivos de su sentencia con las alegaciones oportunas e importantes; en la especie, por mucho, distante de los hechos que constituyeron el por qué pidió.

En fin; cuando se acude a la justicia de los Tribunales es para sus (Sic) jueces y magistrados, decidan, fundados en el Derecho, los pleitos suscitados entre los ciudadanos y no con el propósito de conseguir opiniones y simples declaraciones académicas, por eso es que han de decidir la contención y para conseguir esto, se requiere, justificar internamente sus fallos, que ellos sean el reflejo del asunto judicial y no otro, de ahí que les está embarazado apartarse del principio dispositivo, reducido a ese poder de disposición sobre el derecho material y sobre la pretensión que trae de sí la rígida vinculación del órgano jurisdiccional a las pretensiones de las partes.

A la sombra de lo anterior, a los jueces y magistrados no les está dado desentenderse de la causa de pedir; de los elementos de hecho que complementan su razón de pedir; por tal motivo la jurisprudencia de Casación, que dura desde hace mucho tiempo, diseñó este principio:

(…Omissis…)

Sin remedio, la infracción que se ha censurado por esta formalización, apareja, en este caso, la del artículo 12 CPC, en cuanto al precepto de atenerse a lo alegado y también la del artículo 243,5 CPC, por haber creado o fabricado una demudación irritante del tema a resolver por el juez, y con esto incurrir en incongruencia positiva, que hace, en las enérgicas palabras del artículo 244 CPC, nulo el fallo por estar desamparado de una de las condiciones para su existencia como acto…

. (Mayúsculas y subrayado del formalizante).

Para decidir, la Sala observa:

En la presente denuncia plantea el recurrente que el Juez Superior, infringió los artículos 12 y 243, ordinal 5°), ambos del Código de Procedimiento Civil, debido a que “…cayó en el inexcusable vicio de incongruencia por distorsión del trazado y enfoque de la demanda, bien conocida como “incongruencia activa”, fue más allá de lo controvertido…”. De lo expuesto por el formalizante, la Sala debe entender que el mismo delata la supuesta incongruencia positiva por tergiversación de los alegatos de la demanda.

En este orden de ideas, expone el recurrente que el fundamento de la demanda de divorcio fue que “…Expresamente el actor no adujo en su favor “una ofensa genérica” sino “una difamación” invocada como conducta criminal por parte de “SAA”…”; cuando del escrito libelar que riela a los folios 1 al 4 de la pieza signada 1 de 2, se lee, “…Estas afirmaciones hechas por mi esposa a través de sus apoderados abogados J.G.Y. y R.H.L., constituyen injuria que considero grave hacia mi persona afectando mi honor y mi reputación más aún cuando estas afirmaciones no han sido probadas…”; señalando, además, “…que mi esposa me tilda de maltratador, estafador, y que me asocio para delinquir, con lo que tales afirmaciones van un poco más allá de lo que es la injuria entendida como la ofensa genérica, para convertirse en difamación…”, para finalmente expresar que, “…vengo a demandar como en efecto lo hago formalmente a mi esposa N.M.S. de Hernández, (…), con fundamento en la causal 3° del Artículo (Sic) 185 del Código Civil Vigente, esto es, los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común…”.

En este sentido, la Sala observa que no es cierto lo expuesto por el recurrente de que el alegato o fundamento de la demanda de divorcio, fuese referido únicamente a una “difamación” que –según el dicho del formalizante- no fue probada, que y “al establecer el Sentenciador de alzada la injuria grave que hace imposible la vida en común, distorsionó y alteró lo expuesto por el accionante en su escrito libelar”; pues el demandante señala que su cónyuge lo ha injuriado y que en algunas actuaciones esa injuria ha sido tan grave, que puede considerarse una difamación.

La recurrida hizo un amplio análisis del concepto de injuria y difamación, determinando que la conducta de la demandada, denunciando penalmente a su cónyuge sin lograr demostrar hechos criminosos, generó una ruptura en la armonía familiar, una imposibilidad de continuar adelante con el matrimonio, dañando, además, la reputación del esposo, quien es un profesional de la medicina.

Esta denuncia está muy relacionada con la desechada anteriormente, también por incongruencia, por lo que la Sala considera que ya explicó suficiente el punto en el análisis de la anterior delación, cuando se indicó que el Juez Superior entendió, que la injuria grave devino de la sola interposición de la denuncia penal que fue desestimada por no comprobarse los hechos alegados, independientemente que no haya habido una decisión de fondo que resolviese esa controversia.

Por todo lo antes expuesto, la Sala concluye que el Juez Superior no infringió los artículos 12 y 243, ordinal 5°) del Código de Procedimiento Civil, dado que no hubo “…distorsión del trazado y enfoque de la demanda, bien conocida como “incongruencia activa”…”, o como lo ha establecido la doctrina de esta Sala de Casación Civil, la incongruencia positiva por tergiversación de los alegatos de la demanda, debido a que no es cierto que el único alegato expuesto en el escrito libelar como fundamento de la demanda de divorcio fuese una “difamación”, sino por el contrario, fueron las injurias de las que afirma fue objeto el demandante por parte de la demandada, que insiste en que algunas de ellas pudieron considerarse una difamación, razón suficiente para determinar la congruencia entre lo alegado por el accionante y lo decidido por la recurrida, y en consecuencia, la improcedencia de la presente denuncia. Así se decide.

III

Al amparo del ordinal 1°) del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción del artículo 243, ordinal 4º), por incurrir en el vicio de inmotivación.

Se fundamenta la denuncia de la siguiente manera:

“...La recurrida considera que, de las copias certificadas de las actuaciones judiciales que examinó una por una, llegó a la conclusión de que “están cargadas de expresiones que si bien desde el punto penal (Sic) no constituyen actos injuriosos, ... si demuestran el menosprecio de la ciudadana N.S.d.H., hacia su cónyuge, V.S.H. Graterol” (Cfr., Pág 18 de la recurrida).

Empero, y de aquí la utilidad de las transcripciones que se hicieron, porque esa pequeña reseña, pone a esa honorable Sala en estado de reparar que la alzada ni siquiera menciona cuáles son esas “cargadas expresiones” que demuestran el desprecio de “SAA” contra “HERNÁNDEZ (Sic) GRATEROL”, ni precisó qué o cuáles fueron los hechos determinados que “SAA” le achacó ni fijó la alzada las circunstancias en cuanto a tiempo, lugar y modo capaces de exponerlo al escarnio público, como en efecto ha sucedido, tratándose de que tales expresiones corren en documentos públicos” (Sic), puesto que al respecto se limitó:

(...Omissis...)

Definitivamente, la sentencia con manifiesta falta de motivación. No deja declarado cuáles fueron esas “cargadas expresiones” que caben ser evaluadas como generadoras de “excesos, sevicia e injuria grave”, como quiera que componen un elemento serio para su certificación y existencia en autos, el de que juez las concrete a través de los medios y vehículos probatorios aportados al proceso y enseguida de esto, en atención a las circunstancias de lugar, modo y tiempo que rodean el caso, establecer si tienen tal gravedad, que ciertamente “hagan imposible la vida en común”.

Aun mas, tampoco indica en cuál o cuáles de esos documentos sacó la prueba de la injuria y en qué estriban en el sentido anotado de que dichas “expresiones están cargadas” de ofensas, insultos, maltratos o agravios que deterioraron el honor, reputación e imagen de “HERNÁNDEZ (Sic) GRATEROL”, cuando de verás, se guardó muy bien, expresar en que consistieron, tanto que al entrar a considerar las pruebas (copias de las actuaciones judiciales) restringido de la petición de principio consistente en aceptar que una cosa se prueba por v.d.e. misma o en otras palabras, una falacia que ocurre cuando la proposición a ser probada se incluye implícita o explícitamente entre las premisas; esto redunda y marca la falta de motivación...”. (Mayúsculas, cursivas y negritas del recurrente).

Respecto de lo denunciado, la recurrida en casación hizo el siguiente pronunciamiento:

...PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Junto al libelo presentó el accionante:

(...Omissis...)

5) Copia Certificada expedida por este Juzgado Superior Civil de actuaciones cursantes en el expediente 2370, demanda de simulación de actos interpuesta por N.S.d.H., contra los ciudadanos H.G., D.M.H., Dumelis H.d.B. y Clínica de Especialidades Médicas Los Llanos (CEMELL, C.A.) (folio 9 al 32). Dicha instrumental al no haber sido impugnada se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para acreditar la existencia de un juicio que por simulación de actos, intentó la ciudadana N.S.d.H., en contra de varios ciudadanos, y entre ellos, su conyuge (Sic), el ciudadano V.S.H.G.. ASI (Sic) SE DECIDE.

6) Copia fotostática simple, marcada “F”, contentiva de denuncia presentada ante el Director de delitos (Sic) Comunes del Ministerio Público por la ciudadana N.S.d.H., por presunta comisión de uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia. El mismo al constar que fue presentado por ante (Sic) una institución de carácter público, según el sello húmedo que presenta dicho escrito, y no haber impugnado (Sic), se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para acreditar que la ciudadana N.S.d.H. denunció al demandante V.S.H.G., por ante (Sic) dicha institución, acusándolo de tener un propósito criminal para defraudar a la comunidad conyugal. ASI (Sic) SE DECIDE.

7) Copia fotostática simple de oficio de fecha 27 de agosto de 2006, suscrito por la Fiscal Primera del Ministerio Público, dirigida al Comisario Jefe, Lic. Olivo Miranda Cáceres (Sic) del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Acarigua-Araure estado Portuguesa (folio 46). El mismo al no ser impugnado se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para acreditar la orden dada por dicha institución al cuerpo policial para realizar las diligencias tendientes al esclarecimiento del hecho denunciado por la ciudadana N.S.d.H. en contra del ciudadano V.S.H.G.. ASI (Sic) SE DECIDE.

4) (Sic) Copia fotostática simple de acta levantada por la Fiscal Primera del Ministerio Público, Acarigua, Estado (Sic) Portuguesa, en fecha 28 de agosto de 2007 (folio 47). Dicha instrumental al no ser impugnada se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para acreditar el inicio de la averiguación penal en la denuncia que formuló la ciudadana N.S.d.H. en contra del ciudadano V.S.H.G.. ASI (Sic) SE DECIDE.

5) (Sic) Copia fotostática de decisión dictada en fecha 17 de octubre de 2008 por el Fiscal Primero del Ministerio Público, Acarigua, estado Portuguesa (folio 48 al 50). Dicha instrumental al no ser impugnada se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para acreditar que no se logró determinar la existencia de los delitos denunciados por la ciudadana N.S.d.H., en contra del ciudadano V.S.H.G., por el cual se decretó el archivo provisional de las actuaciones que conforman el expediente 18F1-2C-1162/07, sin perjuicio de que pueda ser reaperturada la investigación, en caso de que surjan nuevos elementos que ameriten la prosecución de la misma. ASI (Sic) SE DECIDE.

(...Omissis...)

Así las cosas, este Juzgador de alzada, adminiculando los hechos alegados por el actor, con las pruebas promovidas y evacuadas, con las doctrinas citadas y la jurisprudencia de nuestro m.T.d.J., debe resolver la controversia planteada, y en atención a lo cual, con vista a las copias certificadas de los expedientes promovidos en autos, y que fueron valorados supra, es indudable para este juzgador que el demandante sí logró demostrar que con dichas actuaciones judiciales, realizadas por la demandada, en contra del demandante, son constitutivos de excesos, sevicia o injuria que hacen imposible la vida en común, que además evidencian la existencia de un grave deterioro de la relación conyugal, en forma insostenible, que ha afectado la armonía, respeto y socorro por parte de ambos cónyuges, que son las bases sobre las que descansa la institución del matrimonio y que produce la irreversibilidad de unirse nuevamente, porque es una unión irrecuperable, que de mantenerse la unión puede producir daños mayores, y de allí el divorcio como solución, conforme lo planteó la parte demandante en su escrito libelar.

Por otra parte, se infiere de las pruebas aportadas por la parte demandante que, estas acciones judiciales realizadas por la demandada en contra de su cónyuge, están cargadas de expresiones que si bien desde el punto penal (Sic) no constituyen actos injuriosos, conforme lo afirma la parte demandada en su contestación, sí demuestran el menosprecio de la ciudadana N.S.d.H., hacia su cónyuge V.S.H.G., que además a criterio de este juzgador, tienden a desprestigian (Sic) la imagen del demandante, que según se desprende de autos es un profesional de la medicina. De allí que para este Juzgador, sí está demostrada la existencia de la causal de divorcio invocada por la parte demandante, esto es, los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común de ambos cónyuges. ASI (Sic) SE DECIDE...

(Mayúsculas y negritas del texto, subrayado de la Sala).

Para decidir, la Sala observa:

En relación al vicio de inmotivación, la Sala, en decisión N° 231 de 30 de abril de 2002, juicio N.R.Q. y otros contra Instituto Autónomo de Policía del Estado Yaracuy y otro, expediente N° 01-180, ratificada en fallo Nº 476 de 26 de mayo de 2004, juicio A.J.T. contra Inversiones El Rolito, C.A., expediente Nº 2002-000099, ambas con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe la presente, se dejo establecido lo siguiente:

“...El propósito de la motivación del fallo es, además de llevar al ánimo de las partes la justicia de lo decidido, permitir el control de la legalidad, en caso de error.

Sobre este particular, la Sala ha señalado en reiteradas decisiones, entre otras, en sentencia Nº 83 del 23 de marzo de 1992, lo siguiente:

La motivación debe estar constituida por las razones de hecho y de derecho que dan los Jueces como fundamento del dispositivo. Las primeras están formadas por el establecimiento de los hechos con ajustamiento a las pruebas que las demuestran; y las segundas, la aplicación a éstos de los preceptos y los principios doctrinarios atinentes. Para la Sala en constante y pacífica doctrina, por lo menos a partir de 1906, el vicio de inmotivación en el fallo, consiste en la falta absoluta de fundamentos y no cuando los mismos son escasos o exiguos con lo cual no debe confundirse. También ha sostenido la Sala en repetidas ocasiones que la falta absoluta de motivos puede asumir varias modalidades: a) Que la sentencia no presente materialmente ningún razonamiento. b) Que las razones dadas por el sentenciador no guarden relación alguna con la acción o la excepción y deben tenerse por inexistentes jurídicamente. c) Que los motivos se destruyan los unos a los otros por contradicciones graves e irreconciliables y, d) Que todos los motivos sean falsos…

.

En la presente denuncia el recurrente plantea la supuesta infracción por parte de la recurrida del ordinal 4º) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, incurriendo en el vicio de inmotivación por cuanto en la decisión del Juez Superior, “...La recurrida considera que, de las copias certificadas de las actuaciones judiciales que examinó una por una, llegó a la conclusión de que “están cargadas de expresiones que si bien desde el punto penal (Sic) no constituyen actos injuriosos, ... sí demuestran el menosprecio de la ciudadana N.S.d.H., hacia su cónyuge, V.S.H.G....”; y además que, “...Definitivamente, la sentencia con manifiesta falta de motivación. No deja declarado cuáles fueron esas “cargadas expresiones” que caben ser evaluadas como generadoras de “excesos, sevicia e injuria grave”, (...), en atención a las circunstancias de lugar, modo y tiempo que rodean el caso, establecer si tienen tal gravedad, que ciertamente “hagan imposible la vida en común...”.

De la transcripción ut supra del texto de la recurrida, se observa que el Juez Superior señala la existencia de diversas instrumentales valoradas de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y que de las mismas se acreditan ciertos y determinados elementos, a saber, la existencia de un juicio por simulación de actos; acusación de tener un propósito criminal para defraudar a la comunidad conyugal; la orden dada por el Fiscal del Ministerio Público al cuerpo policial para realizar las diligencias tendientes al esclarecimiento del hecho denunciado; el inicio de una averiguación penal y, el decreto del archivo provisional de las actuaciones que conforman el expediente 18F1-2C-1162/07, sin perjuicio de que pueda ser abierta nuevamente la investigación, en caso de que surjan nuevos elementos que ameriten la prosecución de la misma, debido a que no se logró determinar la existencia de los delitos denunciados.

En este orden de ideas, la Juez Superior señala en su fallo que, “...con vista a las copias certificadas de los expedientes promovidos en autos, y que fueron valorados supra, es indudable para este juzgador que el demandante sí logró demostrar que con dichas actuaciones judiciales, realizadas por la demandada, en contra del demandante, son constitutivos de excesos, sevicia o injuria que hacen imposible la vida en común, que además evidencian la existencia de un grave deterioro de la relación conyugal, en forma insostenible, que ha afectado la armonía, respeto y socorro por parte de ambos cónyuges, que son las bases sobre las que descansa la institución del matrimonio y que produce la irreversibilidad de unirse nuevamente, porque es una unión irrecuperable, que de mantenerse la unión puede producir daños mayores...”, posteriormente expresa, “...que, estas acciones judiciales realizadas por la demandada en contra de su cónyuge, están cargadas de expresiones que si bien desde el punto penal (Sic) no constituyen actos injuriosos, conforme lo afirma la parte demandada en su contestación, sí demuestran el menosprecio de la ciudadana N.S.d.H., hacia su cónyuge V.S.H.G., que además a criterio de este juzgador, tienden a desprestigian (Sic) la imagen del demandante, que según se desprende de autos es un profesional de la medicina...” y, concluye estableciendo que, “...sí está demostrada la existencia de la causal de divorcio invocada por la parte demandante, esto es, los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común de ambos cónyuges...”.

En este sentido, la Sala observa que el Juez Superior expresa que la existencia de todos estos procedimientos judiciales intentados por un cónyuge contra el otro, determinan la existencia de la causal de divorcio invocada por excesos, sevicia e injurias graves que hacen imposible la vida en común, al adminicular las instrumentales con las cuales estableció la existencia de un juicio que por simulación de actos; la acusación de tener un propósito criminal para defraudar a la comunidad conyugal; la orden dada por Fiscal del Ministerio Público al cuerpo policial para realizar las diligencias tendientes al esclarecimiento del hecho denunciado; el inicio de una averiguación penal y, el decreto del archivo provisional de las actuaciones que conforman el expediente 18F1-2C-1162/07, debido a que no se logró determinar la existencia de los delitos denunciados.

Por todo lo antes expuesto, la Sala concluye que el Juez Superior, no infringió el artículo 243, ordinal 4°) del Código de Procedimiento Civil, dado que entendió que un matrimonio no puede continuar cuando uno de los cónyuges está denunciando penalmente al otro, sobre todo si tales acusaciones no condujeron a una sentencia definitiva que diera la razón al denunciante, configurándose la difamación. Todo ello determina que al adminicular todos los elementos probatorios, existe un grave deterioro de la relación conyugal; y que tal deterioro, determina la irreversibilidad de unirse nuevamente porque se demuestra el supuesto menosprecio de la demandada hacia el demandante, además de atentar al desprestigio de la imagen del accionante como profesional de la medicina, motivos éstos suficientes para determinar la improcedencia de la presente denuncia. Así se decide.

DENUNCIAS POR INFRACCIÓN DE LEY

I

Al amparo del ordinal 2°) del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 320 eiusdem, se denuncia la infracción de los artículos 428 ibídem y, 185, ordinal 3°) del Código Civil, ambos por falsa aplicación y, los artículos 1.363, 1.368 y 1.384 eiusdem, por falta de aplicación.

Se fundamenta la denuncia de la siguiente manera:

...La recurrida al enfrentar el análisis probatorio de una copia simple de un documento privado, lo hizo así:

(...Omissis...)

El artículo 428 CPC, es una norma jurídica de valor probatorio de la fotocopia de documentos, por lo que su cita provocará que la honorable Sala abandone su ordinaria competencia controladora de la legalidad para inmiscuirse en realidades procesales, como leer y revisar actas e instrumentos del proceso y ver como la alzada estableció y calificó los hechos y la forma cómo valoró el material probatorio sumado al expediente para establecer si cayó, por excepción, en errores de hecho, sin que por ello, desnaturalice su condición de Tribunal de derecho.

La Sala podrá certificar que el documento en cuestión es de índole privado, como reconoce la alzada, sin embargo, con todo y eso, lo catalogó como un vehículo de prueba lícito, regular y conducente, pese a que fue anexado en copia simple.

Asevera que “como fue presentado por ante institución de carácter público, según un sello húmedo que presenta dicho escrito”, entonces lo valora con arreglo al referido artículo.

La norma explicita; los instrumentos públicos o los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en original o en copia certificada.

A renglón seguido, en el siguiente aparte, preceptúa: “Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán por fidedignos sino (Sic) fueren impugnados.

¿Qué significa esto? Pues que, no más que los documentos públicos o los privados reconocidos o tenidos por legalmente reconocidos o sus copias certificadas, los (Sic) autorizados para ser producidos en copia fotostáticas o fotográficas y no otros, por ser un caso de excepción al principio, de que los instrumentos que interesan al proceso, acompañados a los autos en original o en copia certificada. Lo que es una carga a favor único de la parte.

Al ser una copia simple de un mero documento privado, por más que tenga un sello húmedo de una entidad pública, ello sólo, no sirve para tenerlo como un medio lícito, debió traerlo al menos en copia certificada, como dice el artículo 429 Ibid.

Viene a colación, la doctrina de la honorable Sala asienta:

(...Omissis...)

Evidente que lo incorporado a los autos no es más que una copia simple de una denuncia, bien que para nada útil sea la circunstancia de que:

(...Omissis...)

Efectivamente, la letra del artículo 429 Ibid., señaladamente prescribe que sólo los originales de los documentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio en originales o en copia certificada.

En la especie, el accidente de que, ese papel tenga un sello húmedo de una institución pública, ello no lo convierte en un documento reconocido o al menos tenido legalmente como tal. En fin, es un vehículo o instrumento inútil, desamparado y huérfano de valor alguno.

Sin remedio, violado, por falsa aplicación, el artículo 429 del CPC, ya que ésta fue la norma que decididamente aplicó la alzada y sobre su mérito le dio un singular probatorio (Sic) a esa copia, que para nada sirve.

De verás (Sic), aplicó una norma que no va al caso puesto en el juicio, con vista a la incorrecta elección que hizo de ella, dado que el supuesto de hecho desarrollado por la misma no coincide con los hechos declarados ciertos por la recurrida; ese desacomodo implica una falsa aplicación de la norma en cuestión.

Además, tampoco correcto (Sic) considerar por la alzada, de que esa copia se alza en fidedigna porque no fue impugnada por “SAA”, con el olvido de que la doctrina de la jurisprudencia de la honorable Sala explicita que, en los casos en que una parte aporte a los autos una simple copia de un documento que no sea de aquellos que enumera el artículo 429 ibídem, entonces, la parte contra quien se le opone, exonerado de derecho de la carga de impugnarlo, justamente porque esa copia es la nada jurídica, la nada probatoria. (Cfr. SSCC/CSJ (Sic) 469 de 16-12-1992).

Conexo con lo anterior, hay violación por falta de aplicación del artículo 1.384 del Código Civil por que la ley con energía preceptúa que cualquiera en condiciones de hacer valer traslados o copias de documentos públicos o de cualquier otro documento auténtico; y no de sencillas copias de documentos privados; debió y no hizo “H.G.” procurarse una copia certificada del Ministerio Público para insertarla a los autos o por lo menos, una copia de esa copia certificada.

La alzada debió haber tenido en cuenta esa norma jurídica, que está enlazada con el artículo 429 id, pues ésta tolera que la parte desasistida de un original y de la copia certificada, acompañe una copia de estos dos tipos de instrumentos; mas no de otros, como sucedió en el caso bajo estudio.

Por esa exclusiva razón, violó el artículo 1.394 del Código Civil por falta de aplicación, pero como dio valor probatorio íntegro a la copia simple producida por “H.G.”, por supuesto que quebrantó por falta de aplicación los artículos 1.363 y 1.368 del Código Civil, que son las normas jurídicas que predican la necesidad y urgencia por parte de aquel que quiera hacer empleo de un documento privado, el que lo acompañe en original, esto suscrito por el autor del mismo, como que este es un requisito destinado a certificar la autenticidad y fidelidad del mismo.

Las copias simples, así tengan un sello húmedo del (Sic) quien las recibe, conforme a la jurisprudencia transcrita:

(...Omissis...)

Al mismo tiempo, la mejor doctrina de los especialistas afirma:

(...Omissis...)

Sin dejar en saco roto de que por copia o traslado, se definen aquella que son el trasunto y traslado exacto de un original, su reedición perfecta y no lo será el que le falta la firma original de su autor, de lo contrario no existe un puente de paso entre éste y su contenido.

Al tratarse de un instrumento que no cumplía los requisitos del artículo 429 Ibíd.; y, por no constituir un instrumento original, ciertamente que violó, además, el artículo 1.384 CC, por falta de aplicación así como los artículos 1.363 y 1.368 del CC, puesto que si la alzada no hubiere aplicado el 429 id, falsamente y hubiese considerado traer al caso los artículos 1.384, 1.363 y 1.368 CC, sin reparo, habría tenido que sacar de juego la copia simple, con la que acreditó:

(…Omissis…)

Hecho que usó para declarar con lugar el divorcio intentado por “H.G.” contra “SAA” por que (Sic) encontró probadas “los excesos, las sevicias, las injuria graves” bien que ese extremo fue probado mediante un medio ilícito y no regular, pues de haber procedido conforme a Derecho, habría absuelto a “SAA”, todo lo cual implica una falsa aplicación del artículo 185.3 del Código Civil amén de que declaró con lugar el divorcio sin que circulara en autos plena prueba de la injuria grave, con lo cual dejó de aplicar el artículo 254 del CPC, asimismo dejó de aplicar el artículo 12 CPC por que no se atuvo a las normas de Derecho y a lo probado en el expediente...” (Mayúsculas, subrayado y neritas del recurrente).

Respecto de lo denunciado, la recurrida en casación hizo el siguiente pronunciamiento:

6) Copia fotostática simple, marcada “F”, contentiva de denuncia presentada ante el Director de delitos (Sic) Comunes del Ministerio Público por la ciudadana N.S.d.H., por presunta comisión de uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia. El mismo al constar que fue presentado por ante (Sic) una institución de carácter público, según el sello húmedo que presenta dicho escrito, y no haber impugnado (Sic), se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para acreditar que la ciudadana N.S.d.H. denunció al demandante V.S.H.G., por ante (Sic) dicha institución, acusándolo de tener un propósito criminal para defraudar a la comunidad conyugal. ASI (Sic) SE DECIDE.

(…Omissis…)

Así las cosas, este Juzgador de alzada, adminiculando los hechos alegados por el actor, con las pruebas promovidas y evacuadas, con las doctrinas citadas y la jurisprudencia de nuestro m.T.d.J., debe resolver la controversia planteada, y en atención a lo cual, con vista a las copias certificadas de los expedientes promovidos en autos, y que fueron valorados supra, es indudable para este juzgador que el demandante si logró demostrar que con dichas actuaciones judiciales, realizadas por la demandada, en contra del demandante, son constitutivos de excesos, sevicia o injuria que hacen imposible la vida en común, que además evidencian la existencia de un grave deterioro de la relación conyugal, en forma insostenible, que ha afectado la armonía, respeto y socorro por parte de ambos cónyuges, que son las bases sobre las que descansa la institución del matrimonio y que produce la irreversibilidad de unirse nuevamente, porque es una unión irrecuperable, que de mantenerse la unión puede producir daños mayores, y de allí el divorcio como solución, conforme lo planteó la parte demandante en su escrito libelar.

Por otra parte, se infiere de las pruebas aportadas por la parte demandante que, estas acciones judiciales realizadas por la demandada en contra de su cónyuge, están cargadas de expresiones que si bien desde el punto penal (Sic) no constituyen actos injuriosos, conforme lo afirma la parte demandada en su contestación, si demuestran el menosprecio de la ciudadana N.S.d.H., hacia su cónyuge V.S.H.G., que además a criterio de este juzgador, tienden a desprestigian (Sic) la imagen del demandante, que según se desprende de autos es un profesional de la medicina. De allí que para este Juzgador, sí está demostrada la existencia de la causal de divorcio invocada por la parte demandante, esto es, los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común de ambos cónyuges. ASI (Sic) SE DECIDE...

. (Mayúsculas del texto, subrayado de la Sala).

Para decidir, la Sala observa:

En la presente denuncia el recurrente plantea la supuesta infracción de los artículos 428 del Código de Procedimiento Civil y, 185, ordinal 3°) del Código Civil, ambos por falsa aplicación y, los artículos 1.363, 1.368 y 1.384 eiusdem, por falta de aplicación, como consecuencia directa de la valoración de una copia simple de una denuncia ante el Director de Delitos Comunes del Ministerio Público.

En primer lugar, esta Sala de Casación Civil, debe señalar que para la procedencia de una denuncia por infracción de ley, es necesario que sea transcendente en la suerte de la controversia.

En este sentido, de la transcripción parcial de la recurrida, la Sala observa que si bien es cierto que el Juez Superior valoró la referida copia simple de la denuncia, existe copia certificada del acta del Fiscal del Ministerio Público, cursante a los folios 48 al 50 de la primera pieza del expediente, en la cual se narra todo el contenido de la referida denuncia, con amplia descripción de los hechos que también fueron expuestos en la copia simple referida por el formalizante.

Por otra parte, de una lectura de la recurrida donde resume los alegatos del escrito de contestación de demanda, se observa que la accionada no negó la existencia de la denuncia, todo lo contrario, la reconoce alegando “…que las acciones judiciales por simulación de actos presentada ante el Tribunal a su cargo el 17 de enero de 2005 y la intentada ante la Dirección de Delitos Comunes del Ministerio Público, las propuso de conformidad con los artículos 1.281 y 148 del Código Civil y con el artículo 4° de la Ley sobre Violencia contra la Mujer y la Familia…”, de tal forma que la existencia de la denuncia penal está plenamente admitida en la contestación de la demanda.

Ahora bien, la existencia de la referida denuncia penal no constituye el único fundamento de la declaratoria de con lugar de la demanda de divorcio, debido precisamente a que el Sentenciador de alzada estableció que las injurias graves que hacen imposible la vida en común, devienen no sólo de esa actuación ante el Ministerio Público, sino por el contrario, que, “…con vista a las copias certificadas de los expedientes promovidos en autos, y que fueron valorados supra…”, además que, “…estas acciones judiciales realizadas por la demandada en contra de su cónyuge, están cargadas de expresiones que si bien desde el punto penal (Sic) no constituyen actos injuriosos, conforme lo afirma la parte demandada en su contestación, si demuestran el menosprecio de la ciudadana N.S.d.H., hacia su cónyuge V.S.H. Graterol…”, constituyendo el cúmulo de actuaciones y acciones judiciales el fundamento utilizado por el ad quem para establecer la procedencia de la causal 3°) del artículo 185 del Código Civil, determinando la declaratoria con lugar de la demanda.

Aunado a lo anterior, del texto de la denuncia expuesta por el recurrente, la Sala observa que aún cuando en el encabezado de la misma, delata la infracción del artículo 428 del Código de Procedimiento Civil, en el desarrollo de la misma atribuye la violación al artículo 429 eiusdem; igual yerro se observa al denunciar la infracción del artículo 1.384 del Código Civil, y desarrollar la violación del artículo 1.394 del mismo Código. Cabe destacar, que del texto de la denuncia no se puede observar cuál fue la incidencia que las supuestas infracciones tendrían en el dispositivo del fallo, lo cual denotaría la intrascendencia de la presente delación.

Por todo lo antes expuesto, la Sala concluye que el Juez Superior no infringió los artículos 428 del Código de Procedimiento Civil y, 185, ordinal 3°) del Código Civil, ambos por falsa aplicación y, los artículos 1.363, 1.368 y 1.384 eiusdem, por falta de aplicación, como consecuencia directa de la valoración de una copia simple de una denuncia ante el Director de Delitos Comunes del Ministerio Público, debido a que el cúmulo de actuaciones y acciones judiciales constituye el fundamento utilizado por el ad quem para establecer la procedencia de la causal 3°) del artículo 185 del Código Civil, además, de haber sido admitida la existencia de la referida denuncia en la contestación al fondo, determinando la declaratoria con lugar de la demanda y, el formalizante no estableció la influencia determinante que habría tenido en el dispositivo de la recurrida, razones suficientes para desestimar la presente denuncia. Así se decide.

II

Al amparo del ordinal 2°) del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 320 eiusdem, se denuncia la infracción del artículo 185 ordinal 3º) del Código Civil, por falsa aplicación; “…que es una norma de establecimiento de los hechos; y la del el (Sic) artículo 12 del mismo código (Sic)…”.

Se fundamenta la denuncia de la siguiente manera:

...De los hechos establecidos como ciertos por la alzada, se infiere de que, no hay ninguna base de hecho y menos de derecho para tener por comprobada la causal de “excesos, sevicias e injuria grave” que el juez de la alzada asevera encontró en el examen que hizo de las actuaciones judiciales cumplidas en los juicios que por simulación de actos y de la denuncia que sucesivamente interpuso “SAA” ante los Tribunales y el Ministerio Público respectivamente.

Conviene escribir el punto de vista de la alzada:

(...Omissis...)

El texto de la recurrida pobre en cuanto a cuáles son esas cargadas expresiones que “SAA” imputó a “H.G.” que “si demuestran un menosprecio de la ciudadana N.S.d.H., hacia su cónyuge V.S.H.G., que además …desprestigian la imagen del demandante…”. La motivación del fallo insuficiente,

Ese modelo de sentenciar fue objeto de ataque en otro capítulo de la formalización; aquí, combatimos el mérito que, de los hechos puestos en el fallo, sacó la alzada.

Interesa precisar que la injuria en sentido general consiste en ofensas y agravios que un cónyuge le provoca (Sic) al otro, y comprenden, conforme a la jurisprudencia, todo acto, gesto, de palabra o de hecho; aislados o habituales; que ataquen el honor, decoro, reputación, dignidad de la persona, hiriendo sus justas susceptibilidades y sentimientos.

La jurisprudencia y la doctrina de los competentes enseñan que los jueces y magistrados, deberán, ante todo, fijar la “gravedad del hecho concreto, al grado que será perentorio para concebir un fallo esmerado y cuidadoso conforme a Derecho, tomar en consideración las circunstancias que rodearon el caso en particular, juzgadas con arreglo a la educación, posición social, contexto familiar, social y cultural, la edad y profesión, entre muchas otras cosas, que servirán al final para determinar si esa causal hace imposible la vida matrimonial.

Esto funciona como un antecedente de obligado señalamiento y exposición en la sentencia, de lo contrario, el fallo cojea e incapaz de producir convicción sobre su bondad y justicia.

En definitiva los “excesos, sevicia e injurias” se tachan como violatorios de los deberes de asistencia protección y respeto que exige la vida en común entre los cónyuges, en infracción directa de los artículos 137 y 138 del Código Civil.

Visto que lo que importa al punto es que las injurias, excesos o sevicias produzcan en el ánimo del otro cónyuge receptor de las mismas, el de sentirse legítimamente afectado, es por lo que el juez que conoce del divorcio exquisito (Sic) en la comprobación del hecho ofensivo, maltratador e insultante, de modo que, esté en estado de examinar las demás circunstancias del caso para deducir que ciertamente, hacen mella en la tranquilidad y sosiego que debe caracterizar la vida en común.

La alzada, desde un punto de vista teórico, realizó un enfoque absolutamente correcto e inmaculado de lo que causal (Sic) consiste y cómo debe actuar el juez que toque jurisdicción (Sic) y conocimiento de un divorcio, pero a la hora de entrar en los detalles necesarios para comprender cuáles fueron esos hechos o actos realizados por “SAA” en perjuicio de “H.G.” en verdad se quedó corto y lisa y llanamente, no dijo nada, lo que permite calificar a ese pronunciamiento, amén de arbitrario, de precario en ideas y conclusiones insuficientes.

Tuvo la necesidad de expresar cuáles esas (Sic) cargadas expresiones y donde siguen, ya que, es de su criterio autorizado, que éstas corren a las actuaciones judiciales que reseñó en el fallo.

Fue incapaz de hacerlo, comoquiera que al penetrar en el estudio de esas actuaciones traídas en copias fotostáticas, nada útil aportó, sino que se apoyo (Sic) en palabras generales, truncas, vagas, vacías, argumentaciones elusivas, conclusiones rituales y de estilo, pero nunca el dar las últimas razones para apoyar el fallo y apto para ser controlado.

Veamos cómo valoró esas actuaciones judiciales:

(…Omissis…)

Así como resulta crucial que cada vez que un juez en forma general afirma que un hecho está probado, en la inexcusable obligación de especificar de cuál concreto medio probatorio lo extrajo, del mismo modo, criticado el de que asevere de forma genérica una conclusión sin estar asistido o asesorada de hechos probados, quiere decir que el fallo absolutamente inútil (Sic).

De manera que en la especie, como se nota visiblemente de los pasajes copiados del pronunciamiento de la alzada “no indicó los hechos concretos y las razones que justifican la decisión tomada”, esto hace posible tacharla de arbitraria y dogmática.

Y máxime, en la situación particular, porque tampoco se ocupó que, en (Sic) tratándose de injurias o excesos que, según afirma la alzada, corren en escritos forenses, en estrados, en tal sentido de cosas, es del imperio de la razón el que, siendo el resultado del ejercicio de un derecho de SAA, el de establecer en el fallo que los hechos imputados o atribuidos por “SAA” a “H.G.” redundan en falsos, inexactos o inexistentes, que precise en el fallo que fueron invocados con un temerario desprecio a la verdad, utilizando los medios que la ley pone a disposición del ciudadano con el ánimo de deshonrar o dañar al otro cónyuge sin reparar que los derechos se en (Sic) ponen en acción de forma parsimoniosa.

Además, los juicios abiertos con ocasión a los reclamos judiciales de “SAA” no terminaron con sentencia firme, por el contrario, la simulación fue declarada con lugar, lo que podrá averiguar esa honorable Sala por medio de la notoriedad judicial y, en cuanto a las denuncias, el propio Ministerio Público, si bien orden (Sic) el archivo, dejó abierta la posibilidad de que, si surgen otros elementos seguir con la investigación.

Desde otra vertiente, no basta para hacer producir una injuria, una calumnia u otro delito, la circunstancia de que la misma sea desestimada, sino que es menester establecer por el juez que la conoció, si la misma es el fruto de imputaciones falsas de un hecho a sabiendas de que no existe.

La injuria grave, consiste en un concepto jurídico indeterminado, o con otro giro una noción no definida. Aquí, en este tipo de casos, al no ser predeterminada por anticipado, el juez obra con el mayor grado de soberanía. La apreciación –valoración del hecho, requiere de una exquisita forma de expresión. En ese orden de ideas, el juez al fijar ese hecho no definido, tiene a su cargo, poner en los detalles la mayor y mejor información para que la parte en estado de hacer control de legalidad.

En especial debió precisar cuál (Sic) fueron las expresiones que dichas por el cónyuge, tienen la entidad de ser tachadas de injuriosas, ofensivas e insultantes y luego de esto, entonces y solo entonces, valorarla en relación a las circunstancias de cada caso concreto y en específico el medio social en que se desenvuelven los cónyuges y su grado de cultura.

Sin esa valoración- apreciación del hecho de la injuria grave, es de la total independencia de criterio, no lo será el que el juez utilizar (Sic) una motivación mezquina, avara o errónea.

En estos casos, el fallo tiene motivación pero escasa, de modo que, como sucedió en la especie, se habla por el juez de que la injuria grave está dada porque en estrados, la Sra. SAA afirmó una serie de cargadas expresiones en contra de “H.G.” y nada más y acto seguido, también de forma ambigua, considera que tal estado de cosas, permite inferir que la vida común de “SAA y “HERNÁNDEZ” se hace imposible, y nada más.

En consecuencia, si la cuestión de hecho viene constituida por el establecimiento de los hechos, irremediablemente en este supuesto, ello no ha sido posible y en este caso, el apropiado remedio, como dice una doctrina autorizada, es la de hacer el planteamiento de una queja en Casación mediante la primera hipótesis de casación sobre los hechos.

Naturalmente la delación no persigue el que la honorable Sala hurgue extraiga del expediente los hechos específicos que el juez de alzada expuso de manera incompleta, imprecisa o equivocada para establecerlos en su sentencia, puesto que esa sería una velada fórmula para sustituir una tarea que corresponderá a un juez de instancia.

Al contrario, lo que se quiere con la delación es que Casación fije de forma clara y categórica, ante la exposición insuficiente, cuáles son los hechos específicos legales que en abstracto prevé la ley.

Y esa norma es la del artículo 185.3 CC ya que, la honorable Sala, al revisar el texto del fallo, encontrará que la alzada encontró una injuria grave en unas cargadas expresiones, bien que el artículo en cuestión, si bien no la define, si precisa como todo concepto jurídico no definido, que ese vacío legal, lo nutra el juez, si no lo hace, cae en motivación insuficiente, que es un (Sic) razón para que Casación por intermedio de una casación sobre los hechos, con el poder de hacer control de legalidad.

De esta manera, la sentencia, no precisó nada sobre esos particulares, pero, con todo, encontró una injuria en esas cargadas expresiones, por lo que aplicó falsamente el artículo 185,3 del Código Civil, dado que de los hechos fijados como ciertos por la alzada, no se infiere la dicha injuria.

Y el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil porque no se atuvo a las normas de derecho…

. (Mayúsculas y negritas del recurrente).

Para decidir, la Sala observa:

En el sub iudice, la Sala tuvo que transcribir de forma íntegra la delación planteada, para que pueda quedar evidenciado, que el formalizante señala una inmotivación, luego motivación escasa o ambigua y una presunta casación sobre los hechos, las primeras serían en todo caso denuncias por defecto de actividad, las cuales fueron resueltas en su oportunidad.

En cuando al planteamiento de fondo, la Sala observa que el recurrente a lo largo de la denuncia se dedica a explicar y explanar lo que debe entender y realizar el juez al momento de establecer la procedencia o no de la causal 3°) del artículo 185 del Código Civil; insistiendo en que no fue establecido cuáles fueron esas ofensas que generaron el establecimiento de la injuria por parte del cónyuge demandado.

La Sala debe señalar, que el formalizante a lo largo de las distintas denuncias por defecto de actividad e infracción de ley, ha venido señalando que el yerro del Juez de Alzada ha sido establecer la existencia de la injuria grave, sin especificar cuáles fueron esas frases ofensivas que aparecen en las denuncias civiles y penales que puedan lesionar el honor del demandante. No se percata el recurrente, que el Juez Superior lo que estableció fue que la existencia intrínseca de las denuncias penal y civil, en el caso de la primera, y luego de ser archivada por no quedar demostrados los hechos criminosos, constituyeron la injuria grave, ofensa al honor y reputación del demandante, debido a la gravedad de lo señalado.

No se trata de una frase o una expresión concreta dicha en juicio. Es lo que representa en sí mismo todo el procedimiento, todo lo acontecido, la entidad o gravedad de lo señalado por un cónyuge al otro, y bien señala el Juez de Alzada, que luego de todo este acontecer es imposible la vida en común de esta personas, el vínculo, la armonía conyugal, quedó desarticulada, comprometida y de ninguna forma podría ser reparada o restituida.

El recurrente insiste en que no se mencionó la frase injuriosa expresada en autos, sin tomar en cuenta que para el Juez superior, todo el procedimiento penal y civil por simulación, constituyó la injuria, desarrollada no en una frase, sino en una serie de actos, hechos y circunstancias continuadas y progresivas.

No cabe duda para la Sala, que planteada esta situación de conflicto permanente y dramático en la vida conyugal, ciertamente era imposible la continuación de la vida en común, motivo por el cual no fue infringido el artículo 185, numeral 3° del Código Civil, razón suficiente para determinar la improcedencia de la presente delación, lo que conlleva vista las desestimadas precedentemente a la declaratoria de sin lugar del presente recurso de casación, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la demandada contra la sentencia dictada el 28 de septiembre de 2011, por Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y con competencia transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.

Se condena al recurrente al pago de las costas procesales del recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al tribunal de la cognición, Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen ya mencionado, de conformidad con el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintitrés (23.) días del mes de mayo de dos mil doce. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

Presidenta de la Sala,

____________________________

Y.A.P.E.

Vicepresidenta,

_________________________

ISBELIA P.V. Magistrado-Ponente,

______________________

C.O.V.

Magistrado,

_________________________

A.R.J.M.,

_______________________________

L.A.O.H.S.,

__________________________

C.W.F.

Exp. AA20-C-2011-000753

Nota: publicada en su fecha a las

El Secretario,

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