Sentencia nº 026 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 27 de Enero de 2010

Fecha de Resolución27 de Enero de 2010
EmisorSala de Casación Penal
PonenteEladio Ramón Aponte Aponte
ProcedimientoRecurso de Casación

Magistrado Ponente Doctor E.R.A.A.

La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, con sede en Los Teques, integrada por los ciudadanos jueces J.L.I.V. (Ponente), Marina Ojeda Briceño, L.A.G.R., el 14 de agosto de 2009, declaró sin lugar, el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano abogado I.A.H., Defensor Público Itinerante del ciudadano H.H.T.G., titular de la cédula de identidad No. V.-16.056.987, ejercido contra la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia Itinerante en Funciones de Juicio N° 12, con sede en la ciudad de Guarenas, Extensión – Barlovento, el 2 de marzo de 2008, mediante la cual condenó al referido ciudadano a cumplir la pena de dieciocho (18) años de prisión, por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado con Alevosía en grado de Complicidad Correspectiva, establecido en el artículo 406 (numeral 1) en relación con el artículo 422 ambos del Código Penal, con la circunstancia agravante prevista en el artículo 77 (numeral 11) eiusdem, Resistencia a la Autoridad, previsto en el artículo 218 del Código Penal, y Hacerse Acompañar por Adolescente para Delinquir, de conformidad con lo previsto en el artículo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.

Contra la referida decisión, interpuso recurso de casación el ciudadano abogado I.A.H., Defensor Público Itinerante, del ciudadano H.H.T.G. , el cual fue contestado por la representación del Ministerio Público.

El 7 de diciembre de 2009, se dio cuenta en la Sala del recibo del presente expediente y de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se le asignó la ponencia al Magistrado Doctor E.R.A.A..

Refiere el Juzgado Décimo Segundo en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, en su sentencia del 2 de marzo de 2008, como “…Hechos y Circunstancias que el Tribunal estima acreditados …”, lo siguiente:

… Que el día 14-01-2007, siendo aproximadamente las 8:30 horas de la noche, el ciudadano M.G.E.M., venía de la playa y se encontraba con su concubina la ciudadana A.Y.F.A..

Que el día de los hechos el ciudadano M.G.E.M. y A.Y.F.A. se encontraban a bordo de un vehículo (…)

Que ese día el ciudadano M.G.E.M., se bajó del vehículo con el objeto de comprar un yesquero y un jugo y al regresar a bordo del vehículo dos (02) sujetos, se acercaron al mismo, indicándole de forma amenazante que se bajara del carro; siendo el caso que su concubina al escuchar lo que estaba sucediendo trató de bajarse del carro, cuando en fracciones de segundos escuchó una detonación de arma de fuego.

Que el cuerpo herido del ciudadano M.G.E.M., cayó con un impacto de bala de arma de fuego, en las piernas de su concubina la cual se encontraba, en el vehículo marca corsa.

Que la ciudadana A.Y.F.A., se dio cuenta que estos individuos estaban armados cuando ve que se desploma el cuerpo herido del ciudadano M.G.E.M., en sus piernas, ya que no logró visualizar cual de los dos sujetos, tenía el arma de fuego.

Que la ciudadana A.Y.F.A., logro identificar plenamente al ciudadano Torres G.H.H., como una de los dos individuos que asmenazaron a su concubino, el ciudadano M.G.E.M., visto que lo recordó nuevamente al entrar a sala en virtud del transcurso del tiempo.

Que la ciudadana A.Y.F.A., logró identificar igualmente a Torres G.H.H., como uno de los dos ciudadanos que participó cuando le dieron muerte a su pareja.

Que del disparo efectuado por uno de los dos (02) sujetos; resultó fallecido el ciudadano M.G.E.M..

Que los dos (02) sujetos atacantes, actuaron con cautela, sobre seguro y sin riesgo alguno, ya que se encontraban provistos de arma de fuego, arma ésta que dispararon en contra de la humanidad de M.G.E.M., al momento en que este se encontraba en el vehículo corsa, desprevenido, siendo de noche; lo cual colocaba a los atacantes en una situación de inminente ventaja respecto a sus víctimas.

Que el ciudadano M.G.E.M., fue objeto de una (1) herida producida por el paso de proyectil único emitido por arma de fuego a próximo contacto, la cual fue accionada por uno de los dos individuos que le quitó la vida al hoy (occiso); no obstante si bien quedó contundentemente establecido que los dos ciudadanos precedentemente de los cuales uno quedó identificado como H.H.T.G., tomaron parte en el homicidio; sin embargo no se logro establecer con precisión cuál de ellos en definitiva fue el que accionó el arma de fuego y causo la muerte.

Que la causa de la muerte del ciudadano M.G.E.M., fue por fractura del hueso occipital, adyacente a apófisis y al peñasco derecho, hemorragia subaracnoidea severa, edema cerebral severo; fractura al hueso occipital a nivel de fosa cerevelosa derecha, originada por herida ocasionada por proyectil único emitido por arma de fuego.

Que la herida por arma de fuego que sufrió el ciudadano M.G.E.M., fue mortal, a próximo contacto, con una trayectoria intraorgánica; de izquierda a derecha, de adelante atrás y de abajo arriba, el cual fracturo el hueso de la nariz y del tabique nasal.

Quedó plenamente establecido que el acusado Torres G.H.H., fue una de las personas que se encontraba con otro sujeto, cuando amenazaron al ciudadano M.G.E.M., que luego de darle muerte, se escaparon de un vehículo (…)

Que el acusado Torres G.H.H., al huir del sitio de los hechos, era la persona que manejaba el vehículo, haciendo oposición a los funcionarios policiales que al percatarse de lo sucedido le dieron la voz de alto (…)

Que se produjo una persecución desde la calle Comercio de Higuerote, hasta Carenero, en la cual hubo intercambio de disparos entre los individuos que huían y los funcionarios que realizaban el procedimiento.

Que el vehículo (…) donde huían los sujetos que le dieron muerte al ciudadano M.G.E.M., se desplazaba a alta velocidad, lo que produjo que estos perdieran el control y colisionara contra una cerca de alfajol.

Que efectivamente se pudo colectar el arma (…) en el vehículo corsa azul, donde escapaban los sujetos que le habían dado muerte al ciudadano M.G.E.M..

Que al momento en que colisiona el vehículo, los cuatro sujetos que abordaban el mismo trataron de huir, siendo el caso que uno de ellos logro su cometido.

Que los funcionarios policiales que actuaron en el procedimiento, detuvieron a tres ciudadanos, siendo el caso que el acusado, quedo identificado como Torres G.H.H.. Que los otros dos ciudadanos igualmente quedaron identificados, siendo estos adolescentes…

. (Sic).

RECURSO DE CASACIÓN

PRIMERA DENUNCIA

Refiere el recurrente, que sobre la base del contenido del artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncia la infracción por falta de aplicación del contenido del artículo 364 numeral 4, en relación con el contenido del artículo 173 eiusdem, al considerar que la sentencia recurrida es inmotivada, lo que señaló que se traduce en la violación al contenido de los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos a la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y el debido proceso.

A tal efecto, señaló:

“… Es inmotivada la sentencia que se recurre, por cuanto el sentenciador al momento de desechar la denuncia primera del escrito contentivo del recurso de apelación, relativa a la falta de motivación de la sentencia del Juez A- quo, silencia en su totalidad resolver sobre el punto atinente al recurso de apelación, en cuanto al hecho de analizar en su totalidad la declaración de los testigos SUAREZ ALFONZO JACQUELlNE DEL CARMEN y ROMERO SUAREZ A.J., la cual fue analizada parcialmente por la juez de mérito y que sirvió de base para la sentencia condenatoria que fue motivo del Recurso de Apelación

En el caso de marras se observa que el Tribunal de la recurrida para resolver sobre éste punto señaló lo siguiente:

‘ .. En este orden de ideas, luego de la revisión exhaustiva de los alegatos expuestos por el recurrente y del estudio pormenorizado de la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado de Primera Instancia Itinerante de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, esta alzada, constató que la A-quo, examinó la congruencia del razonamiento probatorio establecido en el juicio oral y público, en la motivación de la sentencia, quien determinó los elementos de convicción que consideró probados en el desarrollo del debate y con los cuales estableció una relación directa y precisa con el hecho objeto del contradictorio. En tal sentido se verifica que la Juez A-quo, observó por medio de un criterio racional y jurídico, la norma aplicable a tal hecho y la deducción lógica de la participación del acusado en la comisión del delito ejecutado, concluyendo en sus fundamentos del fallo que ciertamente no debe ser apreciada la declaración de la ciudadana SUAREZ ALFONZO JACQUELlNE DEL CARMEN, por cuanto es carente de toda lógica

(…).

Por tanto estima esta Sala, que la primera denuncia interpuesta resulta improcedente, por lo que debe declararse sin lugar. y Así SE DECIDE.’

Tal como se observa del contenido de la sentencia ut supra narrada; en lo atinente a la resolución de la primera denuncia; en modo alguno resuelve sobre el planteamiento de la primera denuncia, la cual versaba de manera exclusiva en la falta de motivación de la sentencia; en cuanto a la falta de apreciación de las testimoniales de los ciudadanos SUAREZ A.J.D.C. Y ROMERO SUAREZ A.J., testimoniales estos desechados por la Juez de Mérito al considerar que éstos testigos pretendían era modificar la realidad; supuesto éste asumido por los Jueces de la Corte de Apelaciones, con un razonamiento oscuro, ambiguo y carente de lógica jurídica. Tal y como se observa de lo que pretende ser una motivación no se precisa dentro del contenido del fallo, como los Jueces de Alzada arribaron a la conclusión para resolver del modo en que lo hicieron, en una extraña mescolanza de improcedencia de la denuncia, para terminar declarándola sin lugar lo que evidencia sin lugar a equívocos la indebida resolución del recurso de apelación por los jueces sentenciadores.

Las testimoniales señaladas contienen elementos significativos de exculpación de mi representado y fueron desechados de manera absurda y sin un análisis, comparación y decantación con los otros elementos existentes en autos; Los Jueces de la recurrida para confirmar el fallo condenatorio solo se limitaron a señalar que el fallo cuestionado estaba ajustado a derecho y que el criterio utilizado por el Juez de Mérito fue un criterio racional, circunstancia ésta no compartida por ésta defensa; por cuanto de haberse analizado, comparado y decantado las testimoniales en cuestión el fallo hubiese sido absolutorio y no como lo es en el presente caso, en el cual hasta se desconoce a cuanto tiempo fue sentenciado mi representado por carecer la dispositiva del fallo de penalidad. Del mismo modo, se evidencia que para el presente caso los Jueces A-quem, no expusieron de manera precisa y con razones propias, el por que consideraron que la decisión recurrida, efectivamente analizó, comparó y valoró los elementos probatorios que le permitieron concluir en la sentencia condenatoria. De igual manera se verifica que la Alzada, no expresó las razones por las cuales estimaba que el tribunal de instancia llegó a su resolución, y si éstas eran acordes con las reglas de valoración establecidas en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. En éste orden de ideas, es necesario dejar claro que no basta la simple enumeración de actores y doctrinarios para motivar una sentencia, de allí que, los Jueces deben dejar claro a través de qué elementos obtuvieron la certeza judicial que los llevó a fallar del modo que lo hicieron, de allí que su sentencia debe valerse por sí misma, para el entendimiento del colectivo

En sequndo término se verifica la total omisión por los Jueces de Alzada del señalamiento efectuado por ésta representación en cuanto a la falta de análisis y comparación del testimonio de la víctima con los otros elementos de juicio. Así mismo, los Jueces de la recurrida en nada mencionan la falta de motivación denunciada en cuanto a la falta de análisis y comparación del testimonio rendido por el propio acusado de autos; cuya declaración es un medio de defensa y que también debió ser motivo de análisis por parte de la Juez de Mérito. Lo expuesto puede ser verificado del contenido de la primera denuncia interpuesta por ésta defensa por intermedio del recurso de apelación.

(…)

En los debates orales se recogen los principios contenidos en los artículos 14, 15, 16, 17 Y 18; todos del Código Orgánico Procesal Penal; (Oralidad, Publicidad, Inmediación, Concentración y Contradicción). Así mismo las pruebas se apreciarán según la regla de la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, según se desprende del contenido del artículo 22 ejusdem. En virtud de las cuales acoge o desecha las pruebas, para expresar cabalmente las razones de hecho, es necesario que el Juzgador efectué el análisis de las pruebas, las compare entre si, para concluir en el establecimiento claro y cierto de los hechos que se dan por probados

En el presente caso queda demostrado tal como se señala en la presente denuncia, que los Jueces que conocieron de la apelación no dieron cumplimiento al contenido del artículo 364 ordinal 40 del Código Orgánico Procesal Penal, violentando de esta manera el contenido del artículo 173 ejusdem…’. (Sic). (Mayúsculas, Resaltado y subrayado del recurso).

La Sala de Casación Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 466 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez verificados los requisitos exigidos por la Ley, declara admisible la presente denuncia, por cuanto la misma se encuentra debidamente fundamentada, en consecuencia se convoca a una audiencia pública que deberá celebrarse dentro de un plazo no menor de quince (15) ni mayor de treinta (30) días. Así se decide.

SEGUNDA DENUNCIA

Con base a lo establecido en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurrente denunció la infracción por falta de aplicación del contenido del artículo 364 numeral 4, en relación con el contenido del artículo 173 eiusdem, al considerar que la sentencia recurrida es inmotivada, lo que señaló que se traduce en la violación al contenido de los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos a la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y el debido proceso, señalando lo siguiente::

… En el caso de marras se evidencia sin lugar a equívocos por parte de los Jueces de la recurrida, la falta de motivación de la sentencia; toda vez que se verifica la falta de análisis con redacción propia y razonada de los elementos que le sirvieron de base; para declarar sin lugar la segunda denuncia propuesta por ésta representación en el recurso de apelación, denuncia propuesta en los siguientes términos

‘FALTA DE CONGRUENCIA ENTRE LA ACUSACIÓN Y LA SENTENCIA. FUNDAMENTADA EN El CONTENIDO DEL ARTÍCULO 452 ORIDINAl 4° DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. DENUNCIO LA INFRACCIÓN DEL CONTENIDO DE LOS ARTÍCULOS 350, 351, Y 363 EJUSDEM.

En el presente caso el ciudadano Representante de la Vindicta Pública, acusó a mi representado por la comisión de los delitos de Coautor en Homicidio Intencional Calificado con Alevosía previsto y sancionado en el ordinal 10 del artículo 406; en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal, con la agravante específica prevista en el artículo 77 ordinal 11 Ejusdem, Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y Hacerse Acompañar por Adolescente para Delinquir; previsto y sancionado en el artículo 265 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente; tal como se desprende del contenido del escrito de acusación fiscal. Ahora bien; al momento de ser sentenciado el Juez de mérito lo sanciona por la comisión de los delitos de Homicidio Intencional Calificado con Alevosía en Grado de Complicidad Correspectiva previsto y sancionado en el ordinal 1° del artículo 406; en relación con el artículo 424 ambos del Código Penal, con la agravante específica prevista en el artículo 77 ordinal 11 Eiusdem. Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y Hacerse Acompañar por Adolescente para Delinquir; previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño. Niña y Adolescente

En éste sentido se verifica que la honorable Juez de la recurrida precisó en su fallo resolutivo en lo atinente al delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 10 en relación con el artículo 83 lo siguiente:

‘En virtud del análisis anteriormente expuesto, se debe señalar que la Fiscal del Ministerio Público no logró acreditar el delito inicialmente imputado en contra del ciudadano: H.H.T.G., específicamente el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 10 en relación con el artículo 83 de (sic) Código Penal; toda vez, que a criterio de ésta Juzgadora sobre este particular, se estableció una errónea calificación jurídica en la imputación realizada por la Fiscal del Ministerio Público; la cual se corresponde al tipo penal de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el numeral 1 del artículo 406, en relación con el artículo 424, ambos del Código Penal Vigente. Y Así se declara ... ‘

En el caso de marras se evidencia sin lugar a equívocos, que la juez de mérito concluye en primera fase que el Ministerio Público no logró acreditar el delito inicialmente imputado en contra de mi representado, es decir HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° en relación con el artículo 83 de (sic) Código Penal, y concluye en segunda fase que según su criterio sobre ese particular que se estableció por parte del Ministerio Público una errónea calificación jurídica en la imputación, la cual se corresponde al tipo penal de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el numeral 1 del artículo 406, en relación con el artículo 424, ambos del Código Penal Vigente

En el sistema acusatorio penal, una de las exigencias de la sentencia, es el respeto de la congruencia consigo misma y con la litis, por lo que el principio de la congruencia abarca: congruencia con los hechos (con la causa pretendi), congruencia con la calificación de los hechos (con el nomen iuris criminis), congruencia con las pretensiones de las partes (con el pettitum) y congruencia interna.

Cuando el juez de primera instancia en funciones de control dicta el auto de apertura a juicio oral y público, fija los límites fácticos y jurídicos sobre los cuales versará el objeto del debate, con lo cual el juez en funciones de juicio al momento de pronunciarse, debe respetar la correlación entre acusación y sentencia

Sin embargo, si en el transcurso del debate se observa que los hechos pudieran ser subsumidos en un supuesto legal distinto al emitido por la jurisdicción en el auto de apertura a juicio oral y público, el Tribunal lo podrá advertir, ó la parte acusadora lo puede indicar, siempre y cuando se realice en la oportunidad legal correspondiente, garantizando el ejercicio del derecho a la defensa y la seguridad jurídica del proceso

En el Código Orgánico P.P. ambas figuras están previstas; de un lado, el artículo 350 ‘eiusdem’ prevé la posibilidad de que el Tribunal observe una calificación jurídica no considerada por alguna de las partes, y de otro lado, el artículo 351 ‘ibidem’ dispone que el Ministerio Público ó el Querellante podrá ampliar la acusación, mediante la inclusión de un nuevo hecho o circunstancia que no haya sido mencionado y que modifica la calificación jurídica o la pena del hecho objeto del debate.

En el caso de marras, se observa que el auto de apertura a juicio oral y público en consonancia con la acusación fiscal, fue decretada por el delito HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° en relación con el artículo 83 de (sic) Código Penal, y concluye en segunda fase que según su criterio sobre ese particular que se estableció por parte del Ministerio Público una errónea calificación jurídica en la imputación, la cual se corresponde al tipo penal de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el numeral 1 del artículo 406, en relación con el artículo 424, ambos del Código Penal Vigente

El Tribunal a través de la Juez Presidente, tenía plenamente la facultad de advertir una nueva calificación jurídica, pero ello debió realizarlo de conformidad a lo dispuesto en el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, debió cumplir con los siguientes requisitos: (a) Realizar la advertencia a todo evento, inmediatamente después de terminada la recepción de pruebas, si antes no lo hubiere hecho; (b) Explicar motivadamente a las partes las razones de hecho y de derecho por las cuales realiza la advertencia; (c) Imponer al acusado de su derecho de rendir declaración, si así lo desea, respecto a la advertencia esbozada; y (d) Informar a las partes que tienen derecho a pedir la suspensión del juicio para ofrecer nuevas pruebas o preparar la defensa

De esta manera, como se desprende del contenido del acta levantada en el juicio oral y público y del texto de la sentencia, la Juez Presidente no cumplió con alguno de los cuatro requisitos concurrentes exigidos por la normativa procesal penal para advertir la nueva calificación jurídica, porque realizó la misma al momento de dictar sentencia y en torno al delito de Hacerse Acompañar por adolescente para delinquir, las partes expusieran sus alegatos conclusivos, no explicando en ningún momento las razones que la motivaron a ello, no permitiendo que ambas partes pudieran ejercer su derecho a la defensa, como pudo haber sido que el imputado solicitara rendir nuevamente declaración, o que la defensa o el Ministerio Público solicitaran la suspensión del debate, conforme al numeral 4 del artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de ofrecer nueva prueba o preparar nuevos alegatos; La conducta de la Juez del Tribunal, conllevó a que se produjera una violación de la garantía al debido proceso previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, porque la recurrida fracturó la congruencia entre acusación y sentencia, motivado a que la sentencia sobrepasó las circunstancias descritas en la acusación, y la modificación del precepto penal invocado en la acusación, no se hizo en sintonía de las normativas del proceso previstas en los artículos 350 del Código Orgánico Procesal Penal y único aparte del artículo 363 ‘eiusdem’. De lo que se infiere sin lugar a equívocos que la juez de la recurrida violentó de manera flagrante en el principio de oficialidad de los actos

Ésta ruptura de la congruencia entre acusación y sentencia, indudablemente produjo una violación a la garantía del debido proceso y a la tutela judicial efectiva consagrada en los artículo 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho que ponga fin al proceso, constituida por dos exigencias: 1) que la sentencia sea motivada, y 2) que la sentencia sea congruente.

La inadvertencia de modificación de calificación jurídica realizada indebidamente por el Juzgado a quo, aunque el pronunciamiento de fondo fue favorable al imputado respecto a la acusación primaria, ocasionó una indefensión a ambas partes, específicamente a la parte acusadora, dado que las formalidades del proceso permiten tener una seguridad jurídica de la preservación de la bilateralidad del derecho a la defensa y del contradictorio, y en general a la garantía al debido proceso Las garantías no son solo para el acusado, sino para todas las partes, incluyendo a la parte acusadora (…)

La inseguridad jurídica bajo la cual quedó el Ministerio Público, se materializó por tres circunstancias: (a) Porque el A-quo efectuó una modificación esencial en las premisas del juicio sometido a su conocimiento, sin indicar razón alguna, es decir de manera inmotivada; (b) adicionalmente, efectuó la modificación de manera imprecisa, solo se limitó a mencionar el tipo penal de ‘HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA; y (c) finalmente le cercenó al Ministerio Público la posibilidad de realizar alegatos u ofrecer pruebas ante la inmotivada e imprecisa modificación de la calificación jurídica

Adicionalmente a ésto se le suma Que la defensa esgrimió una serie de alegatos a los fines de desvirtuar la acusación fiscal en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE ROBO AGRAVADO, logrando su cometido tal como lo aseveró la juez de mérito al momento resolutivo de la decisión; y se ve sorprendido cuando la Juez de A-quo señala que existe un error en la imputación referido a la calificación jurídica y pasada de seguida a sentenciar a mi representado por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA. Se observa; que la sentenciadora confunde los términos generales de la calificación jurídica al señalar una debida imputación en cuanto a la calificación por parte del Ministerio Público; de lo que se colige que es errónea tal apreciación; ya que no existía imputación como tal; sino una acusación y formalmente una calificación jurídica de los hechos ya señalados por el auto de admisión a juicio. Así mismo; es necesario señalar que la juez A-quo sentenció a mi representado por homicidio calificado y adicionó al contenido de la sentencia las agravantes genéricas contenidas en el artículo 77 ordinal 110 de nuestra norma Sustantiva Penal, lo que se tradujo en que mi representado fuese condenado con una doble gravación de la penalidad contenida en el tipo legal en cuestión. Se evidencia del acta del debate oral y público, que en ningún momento el ciudadano Representante de la Vindicta pública haya ampliado su acusación, tal como lo establece el contenido del artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se puede evidenciar del acta del debate oral y público que no se haya impuesto a mi representada de una nueva calificación jurídica o de la aplicación de las agravantes en cuestión tal como lo establece el contenido del artículo 350 ejusdem. Y resulta evidente de manera clara que la Juez de Mérito, se excedió en la imposición de la pena a mi representado violando de ésta manera el contenido del artículo 363 ibidem

Tal circunstancia se traduce en un vicio de incongruencia entre acusación y sentencia, que menoscaba el derecho a la defensa y al debido proceso, y al no ser advertida las agravantes señaladas la defensa no esgrimió argumento alguno en rebatirlas, lo que trajo como consecuencia la imposición de una pena de Dieciocho (18) años de presidio para mi representado. En razón de ello, solicito la presente denuncia sea declarada con lugar y anulado el fallo en cuestión prescindiendo de los vicios procesales denunciados. Y Así SOLICITO SEA DECLARADO.

(…)

Tal como puede verificarse del contenido de la denuncia ut supra transcrita ésta representación señaló un vicio de incongruencia entre la sentencia y la acusación fiscal; De igual modo, precisó la indebida aplicación de las agravantes específicas contenidas en el artículo 77 ordinal 110 del Código Penal, y la falta de probanzas en torno a la calificante en el delito de Homicidio; sin embargo, los jueces de alzada de una manera escueta, sin lógica y dejando de apreciar la estructura total de la denuncia para resolver señalaron:

‘A (sic) quedado claramente señalado en autos la Juez A-Quo, manifestó el cambio de calificación jurídica del delito, cumpliendo con los requerimientos de Ley, cediéndole en dicha oportunidad la palabra tanto al representante de la vindicta pública, y a la defensa quienes no realizaron objeción alguna, al igual que al acusado .... por lo que se dió continuación a dicho acto’ (…)

Del contenido de la decisión ut supra se evidencia sin lugar a equívocos que los Jueces del Tribunal de Alzada no resolvieron sobre la petición efectuada por ésta representación por intermedio del recurso de apelación. Podría llamarse motivación al contenido del párrafo transcrito, o estamos ante la presencia de una falta de análisis total del recurso de apelación.

Los Jueces de la Corte de Apelaciones simplemente en torno a la denuncia propuesta toman uno solo de los fundamentos necesarios para darse un cambio de calificación en audiencia; tal como lo es la advertencia del cambio de calificación; Ahora bien, que hay de los otros supuestos concurrentes para el ejercicio jurisdiccional para el cambio de calificación, los cuales ha saber son los siguientes: a) Realizar la advertencia a todo evento, inmediatamente después de terminada la recepción de pruebas, si antes no lo hubiere hecho; (b) Explicar motivadamente a las partes las razones de hecho y de derecho por las cuales realiza la advertencia; (c) Imponer al acusado de su derecho de rendir declaración, si así lo desea, respecto a la advertencia esbozada; y (d) Informar a las partes que tienen derecho a pedir la suspensión del juicio para ofrecer nuevas pruebas o preparar la defensa. Tal como puede observarse de las actas de debate la juez de mérito en ningún momento motivó el cambio de la calificación jurídica, no explica en modo alguno cuales fueron los elementos nuevos que dieron nacimiento a la modificación del tipo legal de Homicidio Calificado, a Homicidio Calificado en Grado de complicidad correspectiva. Circunstancia ésta que hasta la presente fecha se desconoce. La Corte en su sentencia solo hace referencia a generalidades, pero sin aclarar a través de un razonamiento -Iógico-jurídico- lo pedido por ésta representación; pero bastándose por ella misma, las razones de la resolución de la decisión del tribunal de Juicio…

. (Sic). (Mayúsculas, Resaltado y subrayado del escrito).

La Sala de Casación Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 466 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez verificados los requisitos exigidos por la Ley, declara admisible la presente denuncia, por cuanto la misma se encuentra debidamente fundamentada, en consecuencia se convoca a una audiencia pública que deberá celebrarse dentro de un plazo no menor de quince (15) ni mayor de treinta (30) días. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, Administrando Justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, admite las denuncias del recurso de casación interpuesto por el ciudadano abogado I.A.H., Defensor Público Itinerante del ciudadano H.H.T.G., en contra de la decisión proferida el 14 de agosto de 2009, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial penal del estado Miranda, por cuanto las mismas se encuentra debidamente fundamentada, y en consecuencia convoca a una audiencia pública que deberá celebrarse dentro de un plazo no menor de quince (15) ni mayor de treinta (30) días. Convóquese a las partes y líbrense las correspondientes boletas.

Publíquese, regístrese, y notifíquese a las partes.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas a los veintisiete (27) días del mes de enero del año dos mil diez. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

El Magistrado Presidente,

E.R.A.A.

Ponente

La Magistrada Vice-presidenta,

D.N. BASTIDAS

La Magistrada,

B.R.M. de LEÓN

El Magistrado,

H.C.F.

La Magistrada,

MIRIAM MORANDY MIJARES

La Secretaria,

G.H.G.

Exp. N° 2009-450.

ERAA/

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