Sentencia nº 295 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 21 de Julio de 2010

Fecha de Resolución21 de Julio de 2010
EmisorSala de Casación Penal
PonenteEladio Ramón Aponte Aponte
ProcedimientoRecurso de Casación

Magistrado Ponente Doctor E.R.A.A.

La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, con sede en Los Teques, integrada por los ciudadanos jueces J.L.I.V. (Ponente), Marina Ojeda Briceño, L.A.G.R., el 14 de agosto de 2009, declaró sin lugar, el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano abogado I.A.H., Defensor Público Itinerante del ciudadano H.H.T.G., titular de la cédula de identidad No. V.-16.056.987, ejercido contra la sentencia dictada por el Tribunal de Itinerante en Funciones de Juicio N° 12, con sede en la ciudad de Guarenas, Extensión – Barlovento, el 2 de marzo de 2008, mediante la cual condenó al referido ciudadano a cumplir la pena de dieciocho (18) años de prisión, por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado con Alevosía en grado de Complicidad Correspectiva, establecido en el artículo 406 (numeral 1) en relación con el artículo 424 ambos del Código Penal, con la circunstancia agravante prevista en el artículo 77 (numeral 11) eiusdem, Resistencia a la Autoridad, previsto en el artículo 218 del Código Penal, y Hacerse Acompañar por Adolescente para Delinquir, de conformidad con lo previsto en el artículo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.

Contra la referida decisión, interpuso recurso de casación el ciudadano abogado I.A.H., Defensor Público Itinerante, del ciudadano H.H.T.G. , el cual fue contestado por la representación del Ministerio Público.

El 7 de diciembre de 2009, se dio cuenta en la Sala del recibo del presente expediente y de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se le asignó la ponencia al Magistrado Doctor E.R.A.A..

El 27 de enero de 2010, la Sala declaró admisible el recurso de casación interpuesto por la defensa del ciudadano H.J.T.G. y se convocó a la audiencia publica establecida en el artículo 466 del Código Orgánico Procesal Penal.

El 2 de marzo, se llevó a efecto la respectiva audiencia pública, acto al que comparecieron las partes, exponiendo sus correspondientes alegatos.

Refiere el Juzgado Décimo Segundo en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, en su sentencia del 2 de marzo de 2008, como “…Hechos y Circunstancias que el Tribunal estima acreditados …”, lo siguiente:

… Que el día 14-01-2007, siendo aproximadamente las 8:30 horas de la noche, el ciudadano M.G.E.M., venía de la playa y se encontraba con su concubina la ciudadana A.Y.F.A..

Que el día de los hechos el ciudadano M.G.E.M. y A.Y.F.A. se encontraban a bordo de un vehículo (…)

Que ese día el ciudadano M.G.E.M., se bajó del vehículo con el objeto de comprar un yesquero y un jugo y al regresar a bordo del vehículo dos (02) sujetos, se acercaron al mismo, indicándole de forma amenazante que se bajara del carro; siendo el caso que su concubina al escuchar lo que estaba sucediendo trató de bajarse del carro, cuando en fracciones de segundos escuchó una detonación de arma de fuego.

Que el cuerpo herido del ciudadano M.G.E.M., cayó con un impacto de bala de arma de fuego, en las piernas de su concubina la cual se encontraba, en el vehículo marca corsa.

Que la ciudadana A.Y.F.A., se dio cuenta que estos individuos estaban armados cuando ve que se desploma el cuerpo herido del ciudadano M.G.E.M., en sus piernas, ya que no logró visualizar cual de los dos sujetos, tenía el arma de fuego.

Que la ciudadana A.Y.F.A., logro identificar plenamente al ciudadano Torres G.H.H., como una de los dos individuos que amenazaron a su concubino, el ciudadano M.G.E.M., visto que lo recordó nuevamente al entrar a sala en virtud del transcurso del tiempo.

Que la ciudadana A.Y.F.A., logró identificar igualmente a Torres G.H.H., como uno de los dos ciudadanos que participó cuando le dieron muerte a su pareja.

Que del disparo efectuado por uno de los dos (02) sujetos; resultó fallecido el ciudadano M.G.E.M..

Que los dos (02) sujetos atacantes, actuaron con cautela, sobre seguro y sin riesgo alguno, ya que se encontraban provistos de arma de fuego, arma ésta que dispararon en contra de la humanidad de M.G.E.M., al momento en que este se encontraba en el vehículo corsa, desprevenido, siendo de noche; lo cual colocaba a los atacantes en una situación de inminente ventaja respecto a sus víctimas.

Que el ciudadano M.G.E.M., fue objeto de una (1) herida producida por el paso de proyectil único emitido por arma de fuego a próximo contacto, la cual fue accionada por uno de los dos individuos que le quitó la vida al hoy (occiso); no obstante si bien quedó contundentemente establecido que los dos ciudadanos precedentemente de los cuales uno quedó identificado como H.H.T.G., tomaron parte en el homicidio; sin embargo no se logro establecer con precisión cuál de ellos en definitiva fue el que accionó el arma de fuego y causo la muerte.

Que la causa de la muerte del ciudadano M.G.E.M., fue por fractura del hueso occipital, adyacente a apófisis y al peñasco derecho, hemorragia subaracnoidea severa, edema cerebral severo; fractura al hueso occipital a nivel de fosa cerevelosa derecha, originada por herida ocasionada por proyectil único emitido por arma de fuego.

Que la herida por arma de fuego que sufrió el ciudadano M.G.E.M., fue mortal, a próximo contacto, con una trayectoria intraorgánica; de izquierda a derecha, de adelante atrás y de abajo arriba, el cual fracturo el hueso de la nariz y del tabique nasal.

Quedó plenamente establecido que el acusado Torres G.H.H., fue una de las personas que se encontraba con otro sujeto, cuando amenazaron al ciudadano M.G.E.M., que luego de darle muerte, se escaparon de un vehículo (…)

Que el acusado Torres G.H.H., al huir del sitio de los hechos, era la persona que manejaba el vehículo, haciendo oposición a los funcionarios policiales que al percatarse de lo sucedido le dieron la voz de alto (…)

Que se produjo una persecución desde la calle Comercio de Higuerote, hasta Carenero, en la cual hubo intercambio de disparos entre los individuos que huían y los funcionarios que realizaban el procedimiento.

Que el vehículo (…) donde huían los sujetos que le dieron muerte al ciudadano M.G.E.M., se desplazaba a alta velocidad, lo que produjo que estos perdieran el control y colisionara contra una cerca de alfajol.

Que efectivamente se pudo colectar el arma (…) en el vehículo corsa azul, donde escapaban los sujetos que le habían dado muerte al ciudadano M.G.E.M..

Que al momento en que colisiona el vehículo, los cuatro sujetos que abordaban el mismo trataron de huir, siendo el caso que uno de ellos logro su cometido.

Que los funcionarios policiales que actuaron en el procedimiento, detuvieron a tres ciudadanos, siendo el caso que el acusado, quedo identificado como Torres G.H.H.. Que los otros dos ciudadanos igualmente quedaron identificados, siendo estos adolescentes…

. (Sic).

RECURSO DE CASACIÓN

PRIMERA DENUNCIA

Refiere el recurrente, que sobre la base del contenido del artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncia la infracción por falta de aplicación del contenido del artículo 364 numeral 4, en relación con el contenido del artículo 173 eiusdem, al considerar que la sentencia recurrida es inmotivada, lo que señaló que se traduce en la violación al contenido de los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos a la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y el debido proceso.

A tal efecto, señaló:

… Es inmotivada la sentencia que se recurre, por cuanto el sentenciador al momento de desechar la denuncia primera del escrito contentivo del recurso de apelación, relativa a la falta de motivación de la sentencia del Juez A- quo, silencia en su totalidad resolver sobre el punto atinente al recurso de apelación, en cuanto al hecho de analizar en su totalidad la declaración de los testigos SUAREZ ALFONZO JACQUELlNE DEL CARMEN y R.S.A.J., la cual fue analizada parcialmente por la juez de mérito y que sirvió de base para la sentencia condenatoria que fue motivo del Recurso de Apelación

En el caso de marras se observa que el Tribunal de la recurrida para resolver sobre éste punto señaló lo siguiente:

‘ .. En este orden de ideas, luego de la revisión exhaustiva de los alegatos expuestos por el recurrente y del estudio pormenorizado de la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado de Primera Instancia Itinerante de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, esta alzada, constató que la A-quo, examinó la congruencia del razonamiento probatorio establecido en el juicio oral y público, en la motivación de la sentencia, quien determinó los elementos de convicción que consideró probados en el desarrollo del debate y con los cuales estableció una relación directa y precisa con el hecho objeto del contradictorio. En tal sentido se verifica que la Juez A-quo, observó por medio de un criterio racional y jurídico, la norma aplicable a tal hecho y la deducción lógica de la participación del acusado en la comisión del delito ejecutado, concluyendo en sus fundamentos del fallo que ciertamente no debe ser apreciada la declaración de la ciudadana SUAREZ ALFONZO JACQUELlNE DEL CARMEN, por cuanto es carente de toda lógica

(…)

Por tanto estima esta Sala, que la primera denuncia interpuesta resulta improcedente, por lo que debe declararse sin lugar. y Así SE DECIDE.’

Tal como se observa del contenido de la sentencia ut supra narrada; en lo atinente a la resolución de la primera denuncia; en modo alguno resuelve sobre el planteamiento de la primera denuncia, la cual versaba de manera exclusiva en la falta de motivación de la sentencia; en cuanto a la falta de apreciación de las testimoniales de los ciudadanos SUAREZ A.J.D.C. Y R.S.A.J., testimoniales estos desechados por la Juez de Mérito al considerar que éstos testigos pretendían era modificar la realidad; supuesto éste asumido por los Jueces de la Corte de Apelaciones, con un razonamiento oscuro, ambiguo y carente de lógica jurídica. Tal y como se observa de lo que pretende ser una motivación no se precisa dentro del contenido del fallo, como los Jueces de Alzada arribaron a la conclusión para resolver del modo en que lo hicieron, en una extraña mescolanza de improcedencia de la denuncia, para terminar declarándola sin lugar lo que evidencia sin lugar a equívocos la indebida resolución del recurso de apelación por los jueces sentenciadores.

Las testimoniales señaladas contienen elementos significativos de exculpación de mi representado y fueron desechados de manera absurda y sin un análisis, comparación y decantación con los otros elementos existentes en autos; Los Jueces de la recurrida para confirmar el fallo condenatorio solo se limitaron a señalar que el fallo cuestionado estaba ajustado a derecho y que el criterio utilizado por el Juez de Mérito fue un criterio racional, circunstancia ésta no compartida por ésta defensa; por cuanto de haberse analizado, comparado y decantado las testimoniales en cuestión el fallo hubiese sido absolutorio y no como lo es en el presente caso, en el cual hasta se desconoce a cuanto tiempo fue sentenciado mi representado por carecer la dispositiva del fallo de penalidad. Del mismo modo, se evidencia que para el presente caso los Jueces A-quem, no expusieron de manera precisa y con razones propias, el por que consideraron que la decisión recurrida, efectivamente analizó, comparó y valoró los elementos probatorios que le permitieron concluir en la sentencia condenatoria. De igual manera se verifica que la Alzada, no expresó las razones por las cuales estimaba que el tribunal de instancia llegó a su resolución, y si éstas eran acordes con las reglas de valoración establecidas en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. En éste orden de ideas, es necesario dejar claro que no basta la simple enumeración de actores y doctrinarios para motivar una sentencia, de allí que, los Jueces deben dejar claro a través de qué elementos obtuvieron la certeza judicial que los llevó a fallar del modo que lo hicieron, de allí que su sentencia debe valerse por sí misma, para el entendimiento del colectivo

En sequndo término se verifica la total omisión por los Jueces de Alzada del señalamiento efectuado por ésta representación en cuanto a la falta de análisis y comparación del testimonio de la víctima con los otros elementos de juicio. Así mismo, los Jueces de la recurrida en nada mencionan la falta de motivación denunciada en cuanto a la falta de análisis y comparación del testimonio rendido por el propio acusado de autos; cuya declaración es un medio de defensa y que también debió ser motivo de análisis por parte de la Juez de Mérito. Lo expuesto puede ser verificado del contenido de la primera denuncia interpuesta por ésta defensa por intermedio del recurso de apelación.

(…)

En los debates orales se recogen los principios contenidos en los artículos 14, 15, 16, 17 Y 18; todos del Código Orgánico Procesal Penal; (Oralidad, Publicidad, Inmediación, Concentración y Contradicción). Así mismo las pruebas se apreciarán según la regla de la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, según se desprende del contenido del artículo 22 ejusdem. En virtud de las cuales acoge o desecha las pruebas, para expresar cabalmente las razones de hecho, es necesario que el Juzgador efectué el análisis de las pruebas, las compare entre si, para concluir en el establecimiento claro y cierto de los hechos que se dan por probados

En el presente caso queda demostrado tal como se señala en la presente denuncia, que los Jueces que conocieron de la apelación no dieron cumplimiento al contenido del artículo 364 ordinal 40 del Código Orgánico Procesal Penal, violentando de esta manera el contenido del artículo 173 ejusdem…’. (Sic). (Mayúsculas, Resaltado y subrayado del recurso).

La Sala de Casación Penal, observa que el recurrente en su primera denuncia, señaló la inmotivación que en su criterio incurrió la sentencia de la alzada, por cuanto no se pronunció sobre los motivos de apelación, relacionada con la falta de apreciación por parte del Tribunal de Juicio, de las testimoniales de los ciudadanos Suarez A.J. delC. y R.S.A.J., las cuales fueron “desechados por la Juez de Mérito al considerar que éstos testigos pretendían era modificar la realidad”.

Considera el denunciante en casación, que de haberse comparado estos testimonios con los demás elementos de prueba, el fallo “…hubiese sido absolutorio…”.

Iguales consideraciones señaló el recurrente, en cuanto a la declaración de la víctima, en virtud, que consideró que la alzada también omitió pronunciarse, en cuanto a la falta de análisis y comparación del testimonio de la misma, con los otros elementos de juicio.

Así mismo, se refirió al hecho que: “… los Jueces de la recurrida en nada mencionan la falta de motivación denunciada en cuanto a la falta de análisis y comparación del testimonio rendido por el propio acusado de autos; cuya declaración es un medio de defensa y que también debió ser motivo de análisis por parte de la Juez de Mérito…”.

La Sala de Casación Penal, para decidir observa:

Sobre estas testimoniales, el Tribunal de juicio señaló:

… 7.- La declaración testimonial de la ciudadana, SUAREZ ALFONZO JACQUELlNE DEL CARMEN, portadora de la cédula de identidad No. V- 6.364.740, quien es testigo promovida, la Fiscal del Ministerio Público y la Defensa Pública, siendo que la misma aseguró que el día de los hechos, su hijo se encontraba enfermo, en virtud de esto fue a la casa de su vecino H.H.T.G., a pedirle que la llevara a la farmacia a comprarle unos medicamentos para el asma, ya que ella no sabía conducir, indicando que al llegar a la farmacia ella se bajo con su hijo a comprarle los medicamentos y segundos después, ella ve como dos personas vociferando insultos y groserías privan de su libertad al acusado, así mismo refirió que no logro comprar los medicamentos ya que su cartera la habia dejado en el carro. En relación a la declaración de la presente testigo, considera esta Juzgadora que la misma no debe ser apreciada; dada las enormes contradicciones de su versión no sólo con el resto del acervo probatorio incorporado a lo largo del juicio oral y público, sino incluso en su propia exposición; apreciándose en consecuencia una declaración carente de toda lógica; al extremo que a preguntas formuladas por la Defensa Publica, respondió que ella no se había comunicado con los familiares de H.H.T.G., porque no tenía dinero, siendo el caso que el Tribunal le pregunto a la testigo como le iba a comprar los medicamentos a su hijo si no tenía dinero y esta le contesto justificando en consecuencia que había dejado la cartera y el dinero en el carro; no obstante pese a haber afirmado que la cartera la dejo en el vehículo la testigo no supo responder como es que se baja a comprar medicinas en una farmacia sin dinero. A la ilógica versión anterior, se le debe sumar la agravante que representa la declaración del experto, MOTTA S.H., el cual contradice radicalmente esta versión de la ciudadana SUAREZ ALFONZO JACQUELlNE DEL CARMEN, con las experticias realizadas al vehiculo corsa, cuatro puertas, color azul placas CAC-20C, siendo que de las evidencias colectadas de interés criminalistico, en dicho vehiculo, se pudo demostrar la ausencia de su cartera, junto con su dinero. De tal forma, que lo incongruente de la declaración de la ciudadana SUAREZ ALFONZO JACQUELlNE DEL CARMEN; aunado a sus propias contradicciones durante su declaración en el juicio y a las enorme contradicciones existente con el resto de los medios de pruebas evacuados, incluyendo la declaración del testigo R.S.A.J., cuya declaración será posteriormente analizada de manera individual; permiten considerar por parte de esta Juzgadora que lo procedente y ajustado a derecho es desestimar la presente declaración, debido a que efectivamente la misma está orientada a tergiversar los hechos objeto del debate con miras a favorecer la situación de culpabilidad que embarga a su vecino, el ciudadano H.H.T.G.. Así las cosas, considera esta Juzgadora que tal declaración no debe ser apreciada; toda vez que a través de la misma se establecieron serias contradicciones; motivo por el cual, quien aquí decide no le da ningún valor probatorio al contenido de la declaración de ésta testigo. Y así se declara.

8.- La declaración testimonial del ciudadano, R.S.A.J., portador de la cedula de identidad N° V- 23.388.040, quien es testigo promovido por el Ministerio Público y la Defensa Pública, quien manifestó que el día de los hechos él en compañía de su madre y del promovido por el Ministerio Publico, quien manifestó que el día de los hechos el en compañia de su madre y del ciudadano H.H.T.G., fueron a comprar unas medicinas a la farmacia ya que estaba enfermo con asma. En relación a la declaración del presente testigo, quien rindió declaración sin juramento, con fundamento a lo dispuesto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, por tratarse de un adolescente menor de quince (15) años; considera esta Juzgadora que la misma no debe ser apreciada; dada las enormes contradicciones de su versión no sólo con el resto del acervo probatorio incorporado a lo largo del juicio oral y público, sino incluso en su propia exposición; apreciándose en consecuencia una declaración carente de toda lógica; al extremo que a preguntas formuladas respondió que aún cuando él tenia un ataque de asma y no podía respirar, ya que se sentía mal desde tempranas horas de la tarde, porque era una asmático emocional, el mismo señalo que para poderse trasladar desde la farmacia hasta su casa, tuvo que caminar, con su madre durante quince (15) minutos y que al llegar a su casa, con un simple guarapo casero que su madre le preparo se mejoro de su estado de salud; motivo por el cual, quien aquí decide no le da ningún valor probatorio al contenido de la declaración de éste testigo. Y así se declara…

.

Señaló el recurrente en apelación, en su primera denuncia:

…PRIMERO

La sentencia de la recurrida es inmotivada toda vez; que puede evidenciarse del contenido de la sentencia misma que esta representación propuso como órganos de prueba las testimoniales de los ciudadanos: SUAREZ ALFONZO JACQUELlNE DEL CARMEN Y R.S.A.J. los cuales no fueron analizadas, comparadas y decantadas entre si para obtener una certeza judicial, tomando en consideraciones las reglas de la sana critica, la lógica y las máximas de experiencia; tal como lo impone el contenido del articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se observa del contenido de la sentencia recurrida; que la juez de merito dio por establecido lo siguiente:

En lo que respecta a las testimoniales de los ciudadanos: SUAREZ ALFONZO JAQQUELlNE DEL CARMEN Y R.S.A.J.. La Honorable Juez de Merito en su fallo resolutivo estableció que la declaración de los testigos ut supra no debían ser apreciadas; toda vez que a través de las mismas se establecieron serias contradicciones, motivo por el cual, quien aquí decide no le da ningún valor probatorio al contenido de la declaración de estos testigos.

En el presente caso la honorable Juez de Merito de manera indebida y en franca violación al contenido del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pasa a establecer dentro de su fallo resolutivo que el testimonio de los testigos promovidos por la defensa resultó incongruente y contradictorio con el resto de los medios de pruebas evacuados, llegando a la conclusión que debían ser desestimados debido a que los mismos efectivamente estaban orientados a tergiversar los hechos objeto del debate con miras a favorecer la situación de culpabilidad que embargaba a su vecino, el ciudadano H.H.T.G.. Bajo esta premisa es necesario establecer que la Juez de la recurrida de manera caprichosa violenta el contenido del artículo 222 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece de manera cierta y efectiva el deber de las personas a prestar declaración en torno a los hechos que tengan conocimiento sobre el objeto de la investigación.

En el presente caso los testigos en referencia de manera clara señalaron las circunstancias de modo, tiempo y lugar en torno al hecho que se discurría dentro del debate, todos estos señalamiento fueron silenciados por la Juez Decisora, lo que se traduce en un vicio de inmotivación de la sentencia, toda vez; que la Juez está en la obligación de analizar, comparar y decantar el acervo probatorio y una vez; efectuada dicha labor intelectiva procederá a establecer de modo claro por que desecha o acoge la prueba en referencia. En el presente caso, la juez de merito sin ningún fundamento jurídico y sin el análisis previo pasa a declarar inoficiosas las pruebas testimoniales, por que según su entendido particular su testimonio resultó incongruente y contradictorio. En este sentido se aprecia dentro de la sentencia que para el caso de marras la juez de merito no señala en modo alguno en qué consistió la incongruencia de los testimonio aportados, ni tampoco se verifica en modo alguno como llegó a la conclusión de que los testimonios eran contradictorios con la demás pruebas del proceso; toda vez que obvió de manera clara analizar, comparar y decantar el acervo probatorio evacuado durante el debate oral y publico.

En el mismo orden de ideas, se puede verificar el desconocimiento de la Juez de Merito en cuanto a la clasificación de los testigos y su forma de comparecencia al proceso.

Los testigos pueden ser: Testigos ante factum, in factum, y post factum, los primeros son los llamados a presenciar un acontecimiento, como las visitas domiciliarias, registros e inspecciones in corpore etc. Los segundos por simple casualidad perciben los hechos y los terceros son llamados a declarar sobre circunstancias posteriores al hecho investigado, de lo que se colige de manera cierta que ningún testimonio puede ser desechado a priori y no ser sometido análisis por parte del Juez de Merito precisando en su conclusión por que lo acoge o lo desecha, produciendo una certeza judicial que se baste por si sola para dar por sentado el fallo contenido dentro de la sentencia. Esta falta de análisis, comparación y decantación de los testigos de la defensa se traduce en un vicio de inmotivación, por cuanto de haberse analizado las testimoniales en cuestión y comparados estas a otras pruebas cursantes en autos la sentencia habría sido absolutoria y no como sucedió en el presente caso.

Se observa, que la juez de merito en lo que respecta al testimonio de la ciudadana: SUAREZ ALFONZO JAQQUELlNE DEL CARMEN, hace una referencia escueta de la declaración en cuestión y toma para su consideración solo la parte que considero favorable para concluir en inoficiosa la declaración señalada; a pesar de que el testigo en referencia expresó de manera clara y objetiva lo siguiente: " que le Pidió el favor al ciudadano H.H., que la llevara a la farmacia ... por cuanto sabia manejar ... y cuando llegan a esta ve que dos muchachos lo montan en el carro y arrancan a toda velocidad "(Subrayado y negrillas nuestra). Tal como se verifica contenido del acta de juicio el testigo en referencia no solo señaló donde se encontraba representado, sino que también precisó que este había sido compelido por dos sujetos ingresar al vehiculo el cual era de su propiedad. En este sentido, la juez de merito para desechar su testimonio de manera absurda señalo que la testigo en cuestión tergiversó hechos por el insólito motivo que dentro del vehiculo en que se trasladaba mi representante, no se encontraba la cartera de la ciudadana; y era imposible que se bajara a la farmacia comprar sin dinero; a pesar de lo dicho por la testigo quien señaló que la cartera la ha olvidado en el carro. En este sentido se aprecia que la juez de la recurrida pasa a elucubrar sin fundamento alguno sobre lo depuesto por la testigo de descargo y concluye que es inverosímil su dicho pero no establece en modo alguno como llego a esa conclusión. Del mismo modo estableció, que el testigo se encontraba parcializado pretendía tergiversar los hechos sin embargo no demuestra con elemento alguno aseveración.

(…)

La solución que se pretende en el caso de marras es la celebración de un nuevo juicio oral y público donde se prescinda del vicio procesal denunciando; toda vez que! si la juez de merito hubiese apreciado el contenido de las deposiciones de los testigos ut supra, la sentencia habría sido absolutoria, el testimonio de los testigos en cuestión tiene una incidencia directa sobre el dispositivo del fallo; toda vez, que de dichos testimonios se puede concebir la irresponsabilidad penal del ciudadano H.H.T.G.

(…)

DE LA FALTA DE MOTIVACION EN CUANTO AL TESTIMONIO DE LA VICTIMA

En el caso de marras se verifica la falta de análisis y comparación del testimonio de la victima con los otros elemento de juicio; y pasa la juez de la recurrida a establecer de manera concreta una serie de hechos no demostrados, nacientes de manera exclusiva de la percepción subjetiva de la sentenciadora sin expresar en modo alguno como arriba a su conclusión y como puede establecer que manera cierta sea el testimonio de la victima la verdad sobre los hechos que dio por demostrados, lo cual llevo a una sentencia condenatoria en contra de mi representado.

(…)

Tal como se verifica del contenido de la sentencia ut supra, es evidente que el testimonio único de la victima es suficiente para producir una sentencia condenatoria," cuando la declaración obviamente no se vea prejuiciado por elementos que permitan , poner en duda su veracidad, en el presente caso la Juez no preciso en modo alguno, el por que consideró que la declaración de nuestro representado el ciudadano H.H.T.G., carecía de la fuerza para producir una certeza judicial, máxime que a la misma se encuentran adminiculados otros órganos de prueba que refuerzan lo dicho por el acusado. Aunque esta representación es del criterio que el dicho de la victima debe ser analizado con justo equilibrio y con precisión asertiva para evitar injusticias, no es menos cierto que tal análisis no requiere de mayor profundidad cuando al testimonio de la victima se le unen otros que coadyuvan en la probanza de la acusado o denunciado, decantando a través de un proceso intelectivo todas las probanzas traídas a juicio (sic)…". (

Por su parte la alzada al momento de resolver este primer motivo de apelación, señaló al respecto lo siguiente:

…PRIMERA DENUNCIA:

(…)

En razón de lo antes expuesto, el Tribunal de Primera Instancia Itinerante en Funciones de Juicio N° 12, con sede en la ciudad de Guarenas, Extensión – Barlovento, al momento de determinar el fundamento de su resolución señaló lo siguiente:

‘ Declaración en calidad de testigo del ciudadano, ROMERRO SUAREZ A.J., portador de la cedula de identidad N° V- 23.388.040, de nacionalidad venezolana, estudiante del octavo grado de bachiller, fechas de nacimiento: 24-10-1994, de 14 años de edad, quien fue promovido por el representante del Ministerio Publico y la Defensa Publica, el cual rindió declaración SIN JURAMENTO, de conformidad con lo establecido en el Articulo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a los hechos, refiriendo entre otros aspectos los siguientes:

‘ Me acuerdo que era un domingo, yo estaba enfermo con el asma y no podía respirara y mi mama fue hasta casa de Humbertico para que nos llevara a la farmacia, como vio que yo estaba enfermo decidió acompañarnos, nos montamos en el carro y nos fuimos a la farmacia y detuvo el carro como a 15 metros de la farmacia, cuando estaban despachando a mi mama, ella me dijo que me esperara porque iba a buscar el monedero que se le había quedado en el Carro y cuando regreso me dijo que el carro ya no estaba, ella se encontraba nerviosa y de allí, nos fuimos hasta el Flamingo, yo me siento culpable porque ese día yo me enferme …’

‘…La declaración testimonial de la ciudadana, SUAREZ ALFONZO JACQUELlNE DEL CARMEN, portadora de la cédula de identidad No. V- 6.364.740, quien es testigo promovida, la Fiscal del Ministerio Público y la Defensa Pública, siendo que la misma aseguró que el día de los hechos, su hijo se encontraba enfermo, en virtud de esto fue a la casa de su vecino H.H.T.G., a pedirle que la llevara a la farmacia a comprarle unos medicamentos para el asma, ya que ella no sabía conducir, indicando que al llegar a la farmacia ella se bajo con su hijo a comprarle los medicamentos y segundos después, ella ve como dos personas vociferando insultos y groserías privan de su libertad al acusado, así mismo refirió que no logro comprar los medicamentos ya que su cartera la habia dejado en el carro.

En relación a la declaración de la presente testigo, considera esta Juzgadora que la misma no debe ser apreciada; dada las enormes contradicciones de su versión no sólo con el resto del acervo probatorio incorporado a lo largo del juicio oral y público, sino incluso en su propia exposición; apreciándose en consecuencia una declaración carente de toda lógica; al extremo que a preguntas formuladas por la Defensa Publica, respondió que ella no se había comunicado con los familiares de H.H.T.G., porque no tenía dinero, siendo el caso que el Tribunal le pregunto a la testigo como le iba a comprar los medicamentos a su hijo si no tenía dinero y esta le contesto justificando en consecuencia que había dejado la cartera y el dinero en el carro; no obstante pese a haber afirmado que la cartera la dejo en el vehículo la testigo no supo responder como es que se baja a comprar medicinas en una farmacia sin dinero.

A la ilógica versión anterior, se le debe sumar la agravante que representa la declaración del experto, MOTTA S.H., el cual contradice radicalmente esta versión de la ciudadana SUAREZ ALFONZO JACQUELlNE DEL CARMEN, con las experticias realizadas al vehiculo corsa, cuatro puertas, color azul placas CAC-20C, siendo que de las evidencias colectadas de interés criminalistico, en dicho vehiculo, se pudo demostrar la ausencia de su cartera, junto con su dinero. De tal forma, que lo incongruente de la declaración de la ciudadana SUAREZ ALFONZO JACQUELlNE DEL CARMEN; aunado a sus propias contradicciones durante su declaración en el juicio y a las enorme contradicciones existente con el resto de los medios de pruebas evacuados, incluyendo la declaración del testigo R.S.A.J., cuya declaración será posteriormente analizada de manera individual; permiten considerar por parte de esta Juzgadora que lo procedente y ajustado a derecho es desestimar la presente declaración, debido a que efectivamente la misma está orientada a tergiversar los hechos objeto del debate con miras a favorecer la situación de culpabilidad que embarga a su vecino, el ciudadano H.H.T.G.. Así las cosas, considera esta Juzgadora que tal declaración, no debe ser apreciada; toda vez que la misma se establecieron serias contradicciones; motivo por el cual, quien aquí decide no le da ningun valor probatorio al contenido de la declaración de esta testigo….

En este orden de ideas, luego de la revisión exhaustiva de los alegatos expuestos por el recurrente y del estudio pormenorizado de la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado de Primera Instancia Itinerante del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, esta Alzada, constató que la A-quo, examinó la congruencia del razonamiento probatorio establecido en el juicio oral y público, en la motivación de la sentencia, quien determinó los elementos de convicción que consideró probados en el desarrollo del debate y con los cuales estableció una relación directa y precisa con el hecho objeto del contradictorio. En tal sentido, se verifica que la Juez A-Quo observo por medio de un criterio racional y jurídico, la norma jurídica aplicable a tal hecho y la deducción lógica de la participación del acusado en la comisión del delito ejecutado, concluyendo en sus fundamentos del fallo que ciertamente no debe ser apreciada la declaración de la ciudadana SUAREZ ALFONZO JACQUELlNE DEL CARMEN, por cuanto es carente de toda lógica, al extremo que al ser interrogada por la defensa publica, respondió que ella no contaba con dinero para el momento del hecho y que por tal razón no se comunico con los familiares del acusado , preguntando así la Juez A–quo, como entonces le compraría los medicamentos a su hijo, y la de su hijo R.S.A.J., ya que las mismas están orientadas a modificar la realidad, lo que fue reflejado por la versión dada en cuanto a los hechos suscitados.

Por tanto estima esta Sala, que la primera denuncia interpuesta por la defensa resulta improcedente, por lo que debe declararse SIN LUGAR Y Así se Decide…”.

Vista la anteriores transcripciones, se observa que la razón no asiste al recurrente, por cuanto no es cierto que la Corte de Apelaciones omitió realizar una revisión al análisis y valoración que dio el juez sentenciador, a las deposiciones de los ciudadanos Suarez A.J. delC. y R.S.A.J..

Al respecto, señaló la recurrida que el tribunal de juicio expresó en forma clara y precisa, la valoración dada a ambos testimonios y, concatenó los mismos con otros elementos de prueba, señalando las razones por las cuales desestimaba dichas testimoniales, lo que fundamentó principalmente en las contradicciones que existían entre las declaraciones de estos testigos con otras pruebas presentados en juicio, además de la incongruencia o contradicciones que a criterio de la sentenciadora de juicio, incurrieron en el mismo contexto de sus exposiciones.

En tal sentido, concluye la Sala que carece de veracidad afirmar que la sentencia recurrida nada dice sobre el punto sometido a su consideración, en cuanto a la falta de valoración y motivación por parte del juez de instancia, para desistir de las testimoniales referidas, cuando por el contrario, si hubo respuesta por parte de la recurrida.

Oportuno es reiterar que, para cumplir con la obligación legal de dar una oportuna y debida respuesta (motivación de los fallos), no se requiere necesariamente de una exposición extensa y repetitiva, sino que basta que la misma sea clara, precisa y completa, de donde se desprenda que el órgano jurisdiccional le ha dado solución al caso específico, supuesto en el cual debe considerarse la sentencia como motivada.

Al respecto, ha establecido la Sala de Casación Penal en la Sentencia Nº 383 del 5 de agosto de 2009 que “… La motivación de una sentencia consiste en manifestar la razón jurídica por la cual el juzgador acoge una determinada decisión, discriminando el contenido de cada una de las pruebas, analizándolas y relacionándolas con todos los elementos existentes en el expediente. Y por último, valorar éstas, conforme al sistema de la sana crítica (artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal)…”.

En este mismo sentido, señaló en la Sentencia Nº 416 del 10 de agosto de 2009, que: “…la Sala Penal ha sostenido en jurisprudencia reiterada y pacífica, que la motivación de un fallo es un derecho fundamental de las partes y un deber de los jueces, que implica la exposición de las razones por las cuales se adopta determinada decisión, siendo en definitiva la sentencia (como resultado) la expresión clara de la razón ajustada a la verdad procesal y la correcta aplicación del Derecho.

En relación con la motivación de los fallos de las C. deA. (como instancia superior, por esto denominados tribunales de alzada) la Sala de Casación Penal ha establecido en forma reiterativa, que ésta comporta una serie de razonamientos suficientes que aprueben, ratifiquen o convaliden el derecho aplicado y su relación con los hechos ya establecidos por el tribunal de juicio. Sin tener a menos, obvio es, el análisis, la concatenación y la lógica aplicada en el proceso probatorio desarrollado en el debate, comparando lo advertido por el recurrente y el fundamento en que se basa la sentencia…”.

Por otra parte, en cuanto a la falta de comparación y análisis de las declaraciones rendidas por el imputado y la víctima con los elementos de prueba, considera la Sala, que ambas declaraciones constituyen señalamientos de las partes, que contienen opiniones, circunstancias, denuncias o argumentos de defensa según el caso.

Estas exposiciones son realizadas en forma voluntaria y sin las formalidades del juramento en las distintas etapas del proceso penal, incluyendo la oportunidad procesal de la celebración del juicio, cuando podrán ser contrastadas por el juez, con las pruebas debatidas en el contradictorio.

Es por ello que, constituye obligación para el sentenciador, escuchar e incluir en su conocimiento de la causa, los argumentos presentados por las partes dentro del proceso, y en caso de quedar demostrado uno de ellos, debe expresarlo en su decisión, estableciendo la congruencia entre esta y, el aporte probatorio llevado al juicio.

En este contexto, el Tribunal N° 12 Itinerante en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Guarenas, Extensión Barlovento, en su sentencia, además de transcribir el contenido de las deposiciones rendidas en juicio por la victima y el imputado, y de los respectivos interrogatorios efectuados a estos por parte del Ministerio Público, la defensa y el Juez, concluyó señalando:

… 6.- La declaración testimonial de la victima FLORES AGUILAR ARELlS YANETH, portadora de la cédula de identidad No. V- 19.764.675, siendo el caso que con su declaración se pudo establecer las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos objeto del debate, específicamente a través de su deposición quedó determinado que en fecha 14-01-2007, aproximadamente a las 8:00 horas de la noche, se encontraba con su pareja EllAS M.M.G., cuando venían de la playa y se estacionaron cerca de una panadería que estaba abierta, la cual se encuentra ubicada aliado del Banco Mercantil de Higuerote, ya que su pareja se bajo a comprarle un yesquero y un jugo, cuando este regresa se monta en el carro, un vehículo corsa de color beig, de inmediato se acercan dos sujetos y uno le dice con un tono de voz amenazante bájate del carro "mama huevo", señalando que no le dieron tiempo a que se bajara, cuando ve que de repente se acerca una patrulla, siendo que cuando ella se iba a bajar escucho el disparo y estos salieron corriendo por el lado izquierdo del vehículo, siendo el caso que la testigo afirmó que no llegó a ver quien fue la persona que acciono el arma de fuego en contra de su pareja, ya que no se había percatado que estos estaban armados.

De igual forma, con su testimonio se pudo establecer, que al momento en que el ciudadano E.M.M.G., cae en las piernas de su concubina herido, el ciudadano identificado como H.H.T.G., sale corriendo hacia el lado izquierdo del vehículo, junto con otro sujeto.

En ese sentido, su testimonio fue determinante a los fines de establecer la individualización de los dos sujetos activos de ese hecho punible; entre ellos del ciudadano H.H.T.G.; toda vez que durante el curso del debate de forma voluntaria fue señalado por la testigo como una de las personas que estuvo presente, cuando de forma amenazante le dijeron a su concubino bájate del carro "mama huevo", palabras textuales de la declarante y segundos después le dan muerte.

De tal forma que esta Juzgadora considera que tal declaración debe ser totalmente apreciada; toda vez que a través de la misma se logra establecer las relevantes y determinantes circunstancias de modo, tiempo y lugar antes detalladas, respecto de la perpetración de ese hecho punible y en relación a uno de sus responsables; prueba ésta, que luego de ser sometida al embate de las partes, no fue impugnada de forma válida alguna que permita comprometer sus resultados; motivo por el cual, quien aquí decide le da pleno valor probatorio al contenido de la declaración de ésta testigo, máximo cuando concuerda con el resto del acervo probatorio y no logro ser desvirtuada por parte de la defensa en el curso del debate. Y así se declara.-

(…)

10.- La declaración del acusado TORRES G.H.H., el cual manifestó que él el día de los hechos fue víctima, de unos sujetos los cuales lo obligaron a manejar el vehículo corsa bajo amenaza, la cual concatenada con la declaración de la ciudadana F.A.A.Y., se logra apreciar que el ut supra identificado, mintió cínicamente, visto que la testigo presencial, observo cuando dos ciudadanos, de los cuales identificó al acusado, como uno de los sujetos que de forma amenazante y con palabras obscenas le señalaron al ciudadano E.M.M.G., que se bajara del carro, así como en el falso supuesto de haber sido amenazado por unos sujetos los cuales portaban arma de fuego; hechos estos que jamás ocurrieron en los términos antes narrados, tal y como quedó contundentemente acreditado durante el curso del juicio oral y público; incluso a través de afirmaciones poco serias, que carecen de todo tipo de credibilidad a criterio de quien aquí decide, respecto de las cuales incluso incurrió en extremas contradicciones.

Lo que quedó plenamente establecido en el debate, es que el acusado efectivamente se encontraba con otro sujeto, en el sitio del suceso, cuando efectivamente la dan muerte al ciudadano E.M.M.G., consecuencialmente, si su declaración se concatena con la afirmación de los funcionarios policiales que realizaron el procedimiento se puede apreciar que el acusado al momento que los funcionarios le dan la voz de alto a los ciudadanos que se encontraban en el vehículo corsa de color azul, el mismo era conducido por el acusado de marras, a una muy alta velocidad, lo que trajo como consecuencia que perdiera el control del vehículo, colisionando posteriormente contra una cerca de alfajol, igualmente quedó completamente establecido que al momento de su detención, el mismo se encontraba en compañía de dos sujetos los cuales resultaron ser adolescentes.

En este sentido, cabe destacar que estas no son la únicas incongruencias que se observan respecto a la declaración del acusado, sin embargo son también de gran relevancia, la declaración de la ciudadana SUAREZ ALFONZO JACQUELlNE DEL CARMEN y su hijo R.S.A.J., la cual concatenadas entre si se puede establecer como igualmente estos testigos, falsearon su declaración con relación a los hechos, a los fines de favorecer de su responsabilidad penal al acusado. A tal magnitud cabe formularse la siguiente interrogante: ¿Como es que la ciudadana Suárez A.J. delC., presenciando lo que había sucedido tal y como lo afirmo en el Juicio, no les comunico a los familiares del acusado lo que había acontecido?.

Ahora bien, si es real la versión del acusado arriba identificado, cabe formularse las siguientes interrogantes: ¿Porque la victima y única testigo presencial de los hechos lo señala como una de las dos personas que se encontraba cuando le dieron muerte a su concubino?.

¿ Que interés puede tener la victima en señalarlo como uno de los participes de la muerte de su concubino?.

En conclusión, ante los inminentes hechos falsos que se reflejan por las declaraciones en el curso del juicio de los testigos SUAREZ ALFONZO JACQUELlNE DEL CARMEN y su hijo R.S.A.J., así como del acusado TORRES G.H.H., se puede corroborar una vez más la responsabilidad del ut supra identificado en los hechos delictivos imputados; siendo así ésta juzgadora no le da ningún tipo de credibilidad a las circunstancias plasmadas por las declaraciones de los antes mencionados en el acta de juicio oral y público. y Así se declara (sic)…

. (Resaltado y mayúsculas de la decisión del Tribunal de Juicio).

Por lo tanto, el tribunal sentenciador, incluyó en su fallo, las diferentes consideraciones y circunstancias relacionadas con las deposiciones e interrogatorios realizados a la víctima y el acusado, además de haberlos relacionado con otros elementos de prueba presentados en juicio ( deposiciones de los expertos Motta S.H., Correa R.J.C., Garrido Grande M. delC., y los testigos funcionarios Vaamondes W.M., H.A.T.J., Rodas Rudas J.A., M.R.L.R., A.G.C.J.A., así como las pruebas documentales) señalando las conclusiones a las que arribo producto de tal actividad, y la incidencia de las mismas al momento de considerarlas para establecer los hechos, y determinar la responsabilidad del acusado H.H.T.G..

Ahora bien, observa la Sala de la revisión del fallo recurrido, que respecto a este punto de la primera denuncia, la Corte de Apelaciones no se pronunció, a pesar de la claridad resolutoria del tribunal de instancia.

No obstante a lo anterior, se concluye que en este proceso penal, llevado con ocasión del fallecimiento del ciudadano E.M.M.G., por impacto de proyectil de arma de fuego a próximo contacto (generando fractura del hueso occipital, hemorragia subaracnoidea severa, edema cerebral severo, fractura del hueso occipital a nivel de fosa cerevelosa derecha) donde la victima A.Y.F.A., acompañante del hoy occiso para el momento de los hechos, identificó al acusado H.H.T.G., como uno de los dos sujetos que le causaron la muerte a dicho ciudadano, la inmotivaciòn en que incurrió la alzada sobre este argumento, no representa un vicio que amerite la nulidad de la sentencia dictada por carecer de trascendencia procesal, que amerite su nueva revisión por la segunda instancia.

La Sala considera que, el retrotraer el proceso en estas circunstancias, para que otra Corte de Apelaciones se pronuncie sobre esta constatación aquí verificada, constituiría una reposición inútil, contraria al principio de la celeridad procesal.

Es por estas consideraciones, que la razón no asiste al recurrente, que de conformidad a lo establecido en el artículo 467 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara sin lugar la presente denuncia. ASI SE DECIDE.

SEGUNDA DENUNCIA

Con base a lo establecido en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurrente denunció la infracción por falta de aplicación del contenido del artículo 364 numeral 4, en relación con el contenido del artículo 173 eiusdem, al considerar que la sentencia recurrida es inmotivada, lo que señaló que se traduce en la violación al contenido de los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos a la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y el debido proceso, señalando lo siguiente:

… En el caso de marras se evidencia sin lugar a equívocos por parte de los Jueces de la recurrida, la falta de motivación de la sentencia; toda vez que se verifica la falta de análisis con redacción propia y razonada de los elementos que le sirvieron de base; para declarar sin lugar la segunda denuncia propuesta por ésta representación en el recurso de apelación, denuncia propuesta en los siguientes términos

‘FALTA DE CONGRUENCIA ENTRE LA ACUSACIÓN Y LA SENTENCIA. FUNDAMENTADA EN El CONTENIDO DEL ARTÍCULO 452 ORDINAl 4° DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. DENUNCIO LA INFRACCIÓN DEL CONTENIDO DE LOS ARTÍCULOS 350, 351, Y 363 EJUSDEM.

En el presente caso el ciudadano Representante de la Vindicta Pública, acusó a mi representado por la comisión de los delitos de Coautor en Homicidio Intencional Calificado con Alevosía previsto y sancionado en el ordinal 10 del artículo 406; en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal, con la agravante específica prevista en el artículo 77 ordinal 11 Ejusdem, Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y Hacerse Acompañar por Adolescente para Delinquir; previsto y sancionado en el artículo 265 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente; tal como se desprende del contenido del escrito de acusación fiscal. Ahora bien; al momento de ser sentenciado el Juez de mérito lo sanciona por la comisión de los delitos de Homicidio Intencional Calificado con Alevosía en Grado de Complicidad Correspectiva previsto y sancionado en el ordinal 1° del artículo 406; en relación con el artículo 424 ambos del Código Penal, con la agravante específica prevista en el artículo 77 ordinal 11 Eiusdem. Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y Hacerse Acompañar por Adolescente para Delinquir; previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño. Niña y Adolescente

En éste sentido se verifica que la honorable Juez de la recurrida precisó en su fallo resolutivo en lo atinente al delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 10 en relación con el artículo 83 lo siguiente:

‘En virtud del análisis anteriormente expuesto, se debe señalar que la Fiscal del Ministerio Público no logró acreditar el delito inicialmente imputado en contra del ciudadano: H.H.T.G., específicamente el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 10 en relación con el artículo 83 de (sic) Código Penal; toda vez, que a criterio de ésta Juzgadora sobre este particular, se estableció una errónea calificación jurídica en la imputación realizada por la Fiscal del Ministerio Público; la cual se corresponde al tipo penal de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el numeral 1 del artículo 406, en relación con el artículo 424, ambos del Código Penal Vigente. Y Así se declara ... ‘

En el caso de marras se evidencia sin lugar a equívocos, que la juez de mérito concluye en primera fase que el Ministerio Público no logró acreditar el delito inicialmente imputado en contra de mi representado, es decir HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° en relación con el artículo 83 de (sic) Código Penal, y concluye en segunda fase que según su criterio sobre ese particular que se estableció por parte del Ministerio Público una errónea calificación jurídica en la imputación, la cual se corresponde al tipo penal de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el numeral 1 del artículo 406, en relación con el artículo 424, ambos del Código Penal Vigente

En el sistema acusatorio penal, una de las exigencias de la sentencia, es el respeto de la congruencia consigo misma y con la litis, por lo que el principio de la congruencia abarca: congruencia con los hechos (con la causa pretendi), congruencia con la calificación de los hechos (con el nomen iuris criminis), congruencia con las pretensiones de las partes (con el pettitum) y congruencia interna.

Cuando el juez de primera instancia en funciones de control dicta el auto de apertura a juicio oral y público, fija los límites fácticos y jurídicos sobre los cuales versará el objeto del debate, con lo cual el juez en funciones de juicio al momento de pronunciarse, debe respetar la correlación entre acusación y sentencia

Sin embargo, si en el transcurso del debate se observa que los hechos pudieran ser subsumidos en un supuesto legal distinto al emitido por la jurisdicción en el auto de apertura a juicio oral y público, el Tribunal lo podrá advertir, ó la parte acusadora lo puede indicar, siempre y cuando se realice en la oportunidad legal correspondiente, garantizando el ejercicio del derecho a la defensa y la seguridad jurídica del proceso

En el Código Orgánico P.P. ambas figuras están previstas; de un lado, el artículo 350 ‘eiusdem’ prevé la posibilidad de que el Tribunal observe una calificación jurídica no considerada por alguna de las partes, y de otro lado, el artículo 351 ‘ibidem’ dispone que el Ministerio Público ó el Querellante podrá ampliar la acusación, mediante la inclusión de un nuevo hecho o circunstancia que no haya sido mencionado y que modifica la calificación jurídica o la pena del hecho objeto del debate.

En el caso de marras, se observa que el auto de apertura a juicio oral y público en consonancia con la acusación fiscal, fue decretada por el delito HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° en relación con el artículo 83 de (sic) Código Penal, y concluye en segunda fase que según su criterio sobre ese particular que se estableció por parte del Ministerio Público una errónea calificación jurídica en la imputación, la cual se corresponde al tipo penal de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el numeral 1 del artículo 406, en relación con el artículo 424, ambos del Código Penal Vigente

El Tribunal a través de la Juez Presidente, tenía plenamente la facultad de advertir una nueva calificación jurídica, pero ello debió realizarlo de conformidad a lo dispuesto en el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, debió cumplir con los siguientes requisitos: (a) Realizar la advertencia a todo evento, inmediatamente después de terminada la recepción de pruebas, si antes no lo hubiere hecho; (b) Explicar motivadamente a las partes las razones de hecho y de derecho por las cuales realiza la advertencia; (c) Imponer al acusado de su derecho de rendir declaración, si así lo desea, respecto a la advertencia esbozada; y (d) Informar a las partes que tienen derecho a pedir la suspensión del juicio para ofrecer nuevas pruebas o preparar la defensa

De esta manera, como se desprende del contenido del acta levantada en el juicio oral y público y del texto de la sentencia, la Juez Presidente no cumplió con alguno de los cuatro requisitos concurrentes exigidos por la normativa procesal penal para advertir la nueva calificación jurídica, porque realizó la misma al momento de dictar sentencia y en torno al delito de Hacerse Acompañar por adolescente para delinquir, las partes expusieran sus alegatos conclusivos, no explicando en ningún momento las razones que la motivaron a ello, no permitiendo que ambas partes pudieran ejercer su derecho a la defensa, como pudo haber sido que el imputado solicitara rendir nuevamente declaración, o que la defensa o el Ministerio Público solicitaran la suspensión del debate, conforme al numeral 4 del artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de ofrecer nueva prueba o preparar nuevos alegatos; La conducta de la Juez del Tribunal, conllevó a que se produjera una violación de la garantía al debido proceso previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, porque la recurrida fracturó la congruencia entre acusación y sentencia, motivado a que la sentencia sobrepasó las circunstancias descritas en la acusación, y la modificación del precepto penal invocado en la acusación, no se hizo en sintonía de las normativas del proceso previstas en los artículos 350 del Código Orgánico Procesal Penal y único aparte del artículo 363 ‘eiusdem’. De lo que se infiere sin lugar a equívocos que la juez de la recurrida violentó de manera flagrante en el principio de oficialidad de los actos

Ésta ruptura de la congruencia entre acusación y sentencia, indudablemente produjo una violación a la garantía del debido proceso y a la tutela judicial efectiva consagrada en los artículo 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho que ponga fin al proceso, constituida por dos exigencias: 1) que la sentencia sea motivada, y 2) que la sentencia sea congruente.

La inadvertencia de modificación de calificación jurídica realizada indebidamente por el Juzgado a quo, aunque el pronunciamiento de fondo fue favorable al imputado respecto a la acusación primaria, ocasionó una indefensión a ambas partes, específicamente a la parte acusadora, dado que las formalidades del proceso permiten tener una seguridad jurídica de la preservación de la bilateralidad del derecho a la defensa y del contradictorio, y en general a la garantía al debido proceso Las garantías no son solo para el acusado, sino para todas las partes, incluyendo a la parte acusadora (…)

La inseguridad jurídica bajo la cual quedó el Ministerio Público, se materializó por tres circunstancias: (a) Porque el A-quo efectuó una modificación esencial en las premisas del juicio sometido a su conocimiento, sin indicar razón alguna, es decir de manera inmotivada; (b) adicionalmente, efectuó la modificación de manera imprecisa, solo se limitó a mencionar el tipo penal de ‘HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA; y (c) finalmente le cercenó al Ministerio Público la posibilidad de realizar alegatos u ofrecer pruebas ante la inmotivada e imprecisa modificación de la calificación jurídica

Adicionalmente a ésto se le suma que la defensa esgrimió una serie de alegatos a los fines de desvirtuar la acusación fiscal en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE ROBO AGRAVADO, logrando su cometido tal como lo aseveró la juez de mérito al momento resolutivo de la decisión; y se ve sorprendido cuando la Juez de A-quo señala que existe un error en la imputación referido a la calificación jurídica y pasada de seguida a sentenciar a mi representado por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA. Se observa; que la sentenciadora confunde los términos generales de la calificación jurídica al señalar una debida imputación en cuanto a la calificación por parte del Ministerio Público; de lo que se colige que es errónea tal apreciación; ya que no existía imputación como tal; sino una acusación y formalmente una calificación jurídica de los hechos ya señalados por el auto de admisión a juicio. Así mismo; es necesario señalar que la juez A-quo sentenció a mi representado por homicidio calificado y adicionó al contenido de la sentencia las agravantes genéricas contenidas en el artículo 77 ordinal 110 de nuestra norma Sustantiva Penal, lo que se tradujo en que mi representado fuese condenado con una doble gravación de la penalidad contenida en el tipo legal en cuestión. Se evidencia del acta del debate oral y público, que en ningún momento el ciudadano Representante de la Vindicta pública haya ampliado su acusación, tal como lo establece el contenido del artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se puede evidenciar del acta del debate oral y público que no se haya impuesto a mi representada de una nueva calificación jurídica o de la aplicación de las agravantes en cuestión tal como lo establece el contenido del artículo 350 ejusdem. Y resulta evidente de manera clara que la Juez de Mérito, se excedió en la imposición de la pena a mi representado violando de ésta manera el contenido del artículo 363 ibidem

Tal circunstancia se traduce en un vicio de incongruencia entre acusación y sentencia, que menoscaba el derecho a la defensa y al debido proceso, y al no ser advertida las agravantes señaladas la defensa no esgrimió argumento alguno en rebatirlas, lo que trajo como consecuencia la imposición de una pena de Dieciocho (18) años de presidio para mi representado. En razón de ello, solicito la presente denuncia sea declarada con lugar y anulado el fallo en cuestión prescindiendo de los vicios procesales denunciados. Y Así SOLICITO SEA DECLARADO.

(…)

Tal como puede verificarse del contenido de la denuncia ut supra transcrita ésta representación señaló un vicio de incongruencia entre la sentencia y la acusación fiscal; De igual modo, precisó la indebida aplicación de las agravantes específicas contenidas en el artículo 77 ordinal 110 del Código Penal, y la falta de probanzas en torno a la calificante en el delito de Homicidio; sin embargo, los jueces de alzada de una manera escueta, sin lógica y dejando de apreciar la estructura total de la denuncia para resolver señalaron:

‘A (sic) quedado claramente señalado en autos la Juez A-Quo, manifestó el cambio de calificación jurídica del delito, cumpliendo con los requerimientos de Ley, cediéndole en dicha oportunidad la palabra tanto al representante de la vindicta pública, y a la defensa quienes no realizaron objeción alguna, al igual que al acusado .... por lo que se dió continuación a dicho acto’ (…)

Del contenido de la decisión ut supra se evidencia sin lugar a equívocos que los Jueces del Tribunal de Alzada no resolvieron sobre la petición efectuada por ésta representación por intermedio del recurso de apelación. Podría llamarse motivación al contenido del párrafo transcrito, o estamos ante la presencia de una falta de análisis total del recurso de apelación.

Los Jueces de la Corte de Apelaciones simplemente en torno a la denuncia propuesta toman uno solo de los fundamentos necesarios para darse un cambio de calificación en audiencia; tal como lo es la advertencia del cambio de calificación; Ahora bien, que hay de los otros supuestos concurrentes para el ejercicio jurisdiccional para el cambio de calificación, los cuales ha saber son los siguientes: a) Realizar la advertencia a todo evento, inmediatamente después de terminada la recepción de pruebas, si antes no lo hubiere hecho; (b) Explicar motivadamente a las partes las razones de hecho y de derecho por las cuales realiza la advertencia; (c) Imponer al acusado de su derecho de rendir declaración, si así lo desea, respecto a la advertencia esbozada; y (d) Informar a las partes que tienen derecho a pedir la suspensión del juicio para ofrecer nuevas pruebas o preparar la defensa. Tal como puede observarse de las actas de debate la juez de mérito en ningún momento motivó el cambio de la calificación jurídica, no explica en modo alguno cuales fueron los elementos nuevos que dieron nacimiento a la modificación del tipo legal de Homicidio Calificado, a Homicidio Calificado en Grado de complicidad correspectiva. Circunstancia ésta que hasta la presente fecha se desconoce. La Corte en su sentencia solo hace referencia a generalidades, pero sin aclarar a través de un razonamiento -Iógico-jurídico- lo pedido por ésta representación; pero bastándose por ella misma, las razones de la resolución de la decisión del tribunal de Juicio…

. (Sic). (Mayúsculas, Resaltado y subrayado del escrito).

Denuncia el recurrente que, el juez sentenciador no cumplió debidamente con la advertencia del cambio de calificación jurídica de conformidad a lo establecido en el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, rompiéndose los parámetros legales de la congruencia que debe existir entre la acusación y la sentencia.

En este contexto, señaló que: “ … En el presente caso el ciudadano Representante de la Vindicta Pública, acusó a mi representado por la comisión de los delitos de Coautor en Homicidio Intencional Calificado con Alevosía previsto y sancionado en el ordinal 10 del artículo 406; en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal, con la agravante específica prevista en el artículo 77 ordinal 11 Ejusdem, Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y Hacerse Acompañar por Adolescente para Delinquir; previsto y sancionado en el artículo 265 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente…”.

Posteriormente complementó su argumento señalando que: “… al momento de ser sentenciado el Juez de mérito lo sanciona por la comisión de los delitos de Homicidio Intencional Calificado con Alevosía en Grado de Complicidad Correspectiva previsto y sancionado en el ordinal 1° del artículo 406; en relación con el artículo 424 ambos del Código Penal, con la agravante específica prevista en el artículo 77 ordinal 11 Eiusdem. Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y Hacerse Acompañar por Adolescente para Delinquir; previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño. Niña y Adolescente…”.

Considera el recurrente que, la presunta inadvertencia de la modificación de la calificación jurídica, afectó el derecho a la defensa de su representado, aún y cuando la misma representó un pronunciamiento a favor del mismo.

En ese mismo sentido, afirma que denunció tal irregularidad a la alzada, la cual no se pronunció motivadamente, señalando en su decisión

… solo hace referencia a generalidades, pero sin aclarar a través de un razonamiento -Iógico-jurídico- lo pedido por ésta representación; pero bastándose por ella misma, las razones de la resolución de la decisión del tribunal de Juicio…”.

Al respecto, se observa que la alzada al momento de resolver esta denuncia, señaló:

… Al respecto, cabe destacar que La Juez A quo, manifestó el cambio de la Calificación Jurídica, tal como consta en la pieza III, folio numero cuarenta y ocho ( 48 ) del presente expediente, de lo que seguidamente se transcribe se:

‘ … Seguidamente la Juez toma la palabra y anuncia Un cambio de calificación jurídica de conformidad con lo establecido en el articulo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual se encuentra tipificada en el articulo 406 en el numeral 1 del, (SIC), en relación con el articulo 424, ambos del Código Penal Vigente, con la circunstancia agravante prevista en el articulo 77 ordinal 11° ejusdem. Así como subsanar el error material en relación al articulo en el cual se encuentra tipificado el delito de HACERSE ACOMPAÑAR POR ADOLESCENHTE PARA DELINQUIE, el cual se encuentra plasmado específicamente en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y no como fue presentado y admitido en la audiencia preliminar el cual señala 265 de la referida Ley, de conformidad con lo establecido en el articulo 352 del Código Orgánico Procesal Penal. Posteriormente luego de cederle la palabra tanto a la Representante del Ministerio Publico, como a la defensa respectivamente, ambos no objetaron, nada al respecto…’

(…)

A tenor de lo anterior es preciso señalar que el cambio de calificación Jurídica es atribuido inicialmente a un error, o cuando se constata la ocurrencia de nuevos hechos, y ante la aparición de elementos probatorios hasta entonces desconocidos, que traigan consigo alguna circunstancia que implique una variación en el precepto jurídico señalado o en la pena aplicable.

A quedado claramente señalado en autos que la Juez A-Quo, manifestó el cambio de calificación Jurídica del Delito, cumpliendo con los requerimientos de la Ley, cediéndole en dicha oportunidad la palabra tanto al Representante del Ministerio Publico, y la defensa, quienes no realizaron objeción alguna, al igual que al acusado; quien de manera espontánea manifestó su voluntad de no rendir declaración; por lo que se le dio continuación a dicho acto.

Evidenciando, esta Sala, de la lectura y análisis de las actas del debate oral y público, que la Juez de Juicio fundamentó y dejo constancia del cambio de calificación realizado, fecha Dos (02) del Mes de Marzo del año dos mil ocho (2008), además de la subsanación en cuanto al error material, ya que al momento de la acusación, por parte del Representante del Ministerio Publico, hace mención equivoca de la norma jurídica.

A la Luz de estas consideraciones, tenemos que, Por su parte el Código Penal, dispone:

(…)

Visto lo anterior, observa esta Sala, en el caso bajo examen, que los hechos establecidos por el Tribunal Aquo, se subsumen dentro de la normativa jurídica señalada, por cuanto la conducta desplegada por el acusado ciudadano HUMBERTO TORRES GONZALEZ, se adecua a los tipos penales determinados por la Juez en su fallo (sic)…

. (Mayúsculas de la decisión).

Vista la anterior transcripción, considera la Sala que la alzada si atendió la denuncia presentada en apelación, constatando que efectivamente fue advertido por el Juez de Juicio, el cambio de calificación jurídica, conforme a lo establecido en el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este sentido, se desprende del acta de la audiencia oral y pública, que una vez advertido el cambio de calificación jurídica, el juez le dio el derecho de palabra a las partes, quienes no intervinieron, ni solicitaron la suspensión del juicio para preparar una nueva defensa, así como tampoco solicitaron al Tribunal de Juicio, ninguna fundamentación adicional, con lo cual manifestaron su conformidad con lo expuesto por el sentenciador en dicha oportunidad.

Al respecto la Sala de Casación Penal, en su Sentencia N° 389 del 29 de julio de 2008, estableció:

… Ante tal circunstancia, esta Sala constata que la alzada interpretó erróneamente los artículos 350 y 363 del Código Orgánico Procesal Penal, al argumentar en su sentencia que no era necesario por parte del Tribunal de Juicio advertir un cambio de calificación jurídica, al ciudadano J.R.S., ya que en su criterio el Juez solo procedió a un cambio de denominación del delito, obviando la Corte de Apelaciones que en una interpretación garantísta del artículo 350 eiusdem, tiene el Juez de Juicio la obligación de advertir los cambios de calificación jurídica cuando en su convencimiento intimo como juzgador esté en presencia de unos elementos o circunstancias que lo hagan advertir que los hechos pueden encuadrarse en otra conducta típica de lo cual se requiere su exteriorización a las partes en la audiencia para que se le reciba nueva declaración al imputado, se le informe a las partes que tendrán derecho a pedir la suspensión del juicio, a fin de ofrecer nuevas pruebas o preparar la defensa.

Establecido lo anterior, corresponde señalar a la Sala, que en el caso en particular, le fueron conculcados al acusado flagrantemente, el debido proceso, el derecho a la defensa, en virtud que al mismo le fueron imputados unos hechos, con una calificación jurídica determinada en la ley, (distribución ilícita de sustancias estupefacientes y psicotrópicas) reflejada en el acto conclusivo, se le expuso una serie de elementos de pruebas con los cuales se pretendía demostrar tal conducta y sobre ellos se debatió en el juicio oral; la defensa sustentó sus argumentos y probanzas dirigidos a desvirtuar el delito imputado, condenando el Tribunal de Juicio al ciudadano J.R.S. por la comisión del delito de ocultamiento ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, sin advertir el cambio de calificación, en consecuencia, incongrua con la acusación presentada por el Ministerio Público, tal como lo establece el artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal…

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Conforme a la anterior jurisprudencia, corresponde la advertencia del cambio de calificación jurídica, cuando el sentenciador observe cualquier circunstancia que le permitan considerar el apartarse de la calificación jurídica que se le ha dado al hecho, aún cuando se trate de una nueva calificación jurídica que favorezca al imputado, o de un mismo tipo penal, pero con diferente grado de participación, tal y como lo ha sostenido la Sala, y como ocurrió en el caso bajo examen.

En efecto, cualquier modificación o cambio en la calificación jurídica, genera diferentes argumentos de imputación y de defensa, motivo por el cual, en igualdad de circunstancias, debe dársele el derecho a las partes de preparase para la nueva calificación jurídica, advertida por el órgano juzgador.

El no hacer esta advertencia, aun en casos en que se favorezcan al imputado con el cambio de calificación jurídica, representaría que el proceso se realizó con violación al debido proceso y al derecho a la defensa, negándose la oportunidad a las partes de presentar nuevos elementos de prueba, que le permitan demostrar (en el caso del Ministerio Público) o desvirtuar (en el caso de la defensa) esa nueva calificación jurídica.

Es por estas razones, que observa la Sala, que la razón no asiste al recurrente, por cuanto la alzada dio oportuna respuesta a la denuncia presentada en apelación, revisando que efectivamente el Juez N° 12 Itinerante en Funciones de Juicio con sede en la Ciudad de Guarenas, Extensión Barlovento, advirtió un cambio de calificación jurídica, tal y como lo establece el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que de conformidad a lo establecido en el artículo 467 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara sin lugar la presente denuncia. ASI SE DECIDE.

Por último, ha sostenido la Sala que la celebración de la audiencia a la que se refiere el artículo 466 del Código Orgánico Procesal Penal, es la oportunidad legal para que las partes presenten las conclusiones de los argumentos del recurso de casación, en derivación, no es una nueva oportunidad procesal para recurrir en casación y presentar nuevas denuncias.

En este mismo sentido, la audiencia de casación, es esencialmente para confrontar las denuncias casacionales previamente admitidas por la Sala como válidas para la dialéctica entre las partes, en acto oral y público.

No obstante lo anterior, en relación con la solicitud realizada por la ciudadana C.S., Defensora Pública ante la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la audiencia celebrada el 2 de marzo de 2010, relacionada con la revisión del cálculo de la pena impuesta al ciudadano H.J.T.G., considerando que la pena correcta era de trece (13) años, diez (10) meses, siete (7) dias y doce (12) horas, de conformidad con lo establecido en el artículo 467 del Código Orgánico Procesal Penal, la Sala pasa a revisar la solicitud efectuada.

CORRECCION DE LA PENA

De la revisión efectuada por la Sala de Casación Penal, se observa que efectivamente existen errores por parte del Tribunal Itinerante N° 12 en Funciones de Juicio, con sede en la ciudad de Guarenas, Extensión – Barlovento, al momento de calcular la pena que corresponde imponer al ciudadano Torres G.H.J., motivo por el cual se pasa a realizar el cómputo de la misma, en la forma siguiente:

El ciudadano H.J.T.G., fue condenado por el delito de Homicidio Calificado con Alevosía, para el cual se encuentra establecido en el artículo 406 (numeral 1) del Código Penal Vigente, una pena de prisión de quince (15) a veinte (20) años, siendo el término medio de la misma, de conformidad a lo previsto en el artículo 37 eiusdem, diecisiete (17) años y seis (6) meses de prisión.

Ahora bien, por tratarse de una sentencia condenatoria por el delito de Homicidio Calificado en grado de complicidad correspectiva, corresponde la aplicación del artículo 424 del Código Penal vigente, por lo que debe aplicarse la rebaja de la pena establecida en la norma supra señalada, es decir de una tercera parte a la mitad.

Por cuanto, el sentenciador de juicio aplicó la rebaja prevista en el artículo 424 del Código Penal, en una tercera parte de la pena, la Sala mantiene dicha rebaja de pena, la cual es de cinco (05) años y diez (10) meses de prisión, que descontada a la pena de diecisiete (17) años y seis (6) meses de prisión, queda la pena para el delito de homicidio calificado, en el grado de la complicidad correspectiva, en la presente causa, en once (11) años y ocho (8) meses de prisión,

Ahora bien, por cuanto el sentenciador de instancia igualmente, consideró aplicable el aumento correspondiente a la circunstancia agravante contenida en el artículo 77 ordinal 11° del Código Penal, por cuanto “específicamente en virtud que el delito fue ejecutado con armas y en unión de otras personas”, el cual lo fijó en una cuarta parte de la pena a imponer, este aumento corresponderá a dos (2) años y once (11) meses de prisión, que sumados a los (11) años y ocho (8) meses de prisión, previamente computados, nos da en definitiva que la pena a imponer, por este delito, es de catorce (14) años y siete (7) meses de prisión.

De igual forma, el ciudadano H.H.T.G., fue condenado por el delito de Resistencia a la Autoridad, contenido en el artículo 218 del Código Penal vigente, el cual establece una pena de prisión de un (1) mes a dos (2) años de prisión, siendo la media la misma por aplicación del artículo 37 del Código Penal, un (1) año y quince (15) días.

Así mismo, el ciudadano Torres G.H.H., fue condenado por el delito de Hacerse Acompañar por Adolescente para Delinquir, contenido en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual establece una pena de prisión de un (1) a tres (3) años de prisión, siendo por aplicación del artículo 37 del Código Penal, dos (2) años y prisión.

Finalmente, por cuanto el ciudadano Torres G.H.H., fue declarado responsable de la comisión de varios delitos, todos los cuales acarrean pena de Prisión, corresponde la aplicación del artículo 88 del Código Penal vigente, el cual establece para el computo de la pena en estos casos, la aplicación de la pena del delito más grave, con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros.

Por lo que a la pena del delito de Homicidio Calificado con Alevosía en el grado de Complicidad correspectiva y con la circunstancia agravante del artículo 77 ordinal 11° del Código Penal, calculada en catorce (14) años y siete (7) meses de prisión, corresponde sumar la mitad de la pena correspondiente para el delito de Resistencia a la Autoridad, que es de seis (6) meses, siete (7) días y doce (12) horas de prisión, y la mitad de la pena correspondiente al delito de Hacerse Acompañar por Adolescente para Delinquir que es de un (1) año de prisión, lo que determina que la pena en definitiva que se le ha de imponer al ciudadano Torres G.H.H. es de dieciséis (16) años, un (1) mes, siete (7) días y doce (12) horas de prisión. ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, Administrando Justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, declara:

Primero

SIN LUGAR, la primera y segunda denuncia del recurso de casación interpuesto por el ciudadano abogado I.A.H., Defensor Público Itinerante del ciudadano H.H.T.G., en contra de la decisión proferida el 14 de agosto de 2009, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial penal del estado Miranda.

Segundo

Corrige la Pena a ser impuesta al ciudadano Torres G.H.H., la cual quedó establecida en dieciséis (16) años, un (1) mes, siete (7) días y doce (12) horas de prisión.

Publíquese, regístrese, y notifíquese a las partes.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas a los veintiún (21) días del mes de julio del año dos mil diez. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Magistrado Presidente,

E.R.A.A.

Ponente

La Magistrada Vice-presidenta,

D.N. BASTIDAS

La Magistrada,

B.R.M. de LEÓN

El Magistrado,

H.C.F.

La Magistrada,

MIRIAM MORANDY MIJARES

La Secretaria,

G.H.G.

Exp. N° 2009-450.

ERAA/

El Magistrado Doctor H.C.F. no firmó por motivo justificado.

La Secretaria,

G.H.G.

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