Sentencia nº 109 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 26 de Abril de 2005

Fecha de Resolución26 de Abril de 2005
EmisorSala de Casación Penal
PonenteHéctor Manuel Coronado Flores
ProcedimientoRecurso de Casación

MAGISTRADO PONENTE Dr. H.C.F.

La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, integrada por los Jueces A.J.P.S. (ponente), Fabiola Colmenárez y J.L.I.V., en fecha 22 de julio de 2004, declaró sin lugar el recurso de apelación propuesto por el Ministerio Público, contra la decisión del Juzgado Noveno de Primera Instancia en funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318, numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETÓ EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida al ciudadano H.J.D.A., venezolano, con Cédula de Identidad N° 9.695.117, por el delito de PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 177 del Código Penal.

Contra la decisión de la Corte de Apelaciones propuso recurso de casación el abogado F.J.M.G., Fiscal Quinto del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua.

El abogado J.G.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 73.297, defensor privado del acusado, presentó escrito de contestación al recurso de casación propuesto por el Ministerio Público.

En fecha 23 de septiembre de 2004, se recibieron las actuaciones en este Tribunal Supremo de Justicia, se dio cuenta en Sala de Casación Penal y se designó ponente al Magistrado Doctor J.E.M.. En virtud del nombramiento en fecha 13 de diciembre de 2004, por parte de la Asamblea Nacional de los Magistrados principales y suplentes de este alto Tribunal, correspondió la presente ponencia el Magistrado Doctor H.M.C.F. y con tal carácter la suscribe.

Cumplidos los trámites procedimentales del caso, la Sala pasa a pronunciarse acerca de la admisibilidad o desestimación del recurso, lo cual hace en los términos siguientes:

DE LOS HECHOS

Los hechos materia de la acusación fiscal, son los siguientes: El día 21 de mayo de 2003, la ciudadana D.E.M.R. se dirigió al Comando Central de la Policía del Estado Aragua, para que allí le emitieran constancia de registro de antecedentes penales: En dicho lugar se entrevistó con el ciudadano H.J.D.A., funcionario policial, con el rango de Cabo Segundo, adscrito a la División de Investigaciones Penales del Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado Aragua, quien luego de solicitarle la cédula de identidad, se dirigió al Departamento de Telemática, donde se entrevistó con la funcionaria L.A., credencial N° 2514, quien luego de consultar en el sistema computarizado los posibles registros policiales de la ciudadana D.E.M.R., dio como resultado que aparecía en pantalla una “solicitud”, por el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Valencia, Estado Carabobo, de fecha 12 de febrero de 1994, según expediente N° E-002015, por uno de los delitos contra la propiedad (Hurto Genérico).

En razón de la información anterior, el ciudadano H.J.D.A., luego de corroborar la misma, procedió a practicar la detención de la ciudadana D.E.M.R., leyéndole sus derechos, luego de lo cual notificó al Fiscal del Ministerio Público del Régimen Transitorio sobre la actuación policial. Posteriormente la referida ciudadana fue trasladada a la sede donde funciona la fiscalía, donde sostuvo entrevista con el representante de la vindicta pública, quien realizó llamada al ciudadano P.E.C.S., Fiscal del Ministerio Público del Régimen Procesal Transitorio en el Estado Carabobo, con la finalidad de poner a la orden de esa representación fiscal a la detenida, toda vez que el requerimiento policial era de Valencia, acordándose el traslado de la ciudadana D.E.M.R. a esta ciudad, para ser presentada ante un Juez de Control.

Visto el acuerdo y lo avanzado del día, la ciudadana D.E.M.R. fue recluida en el anexo femenino de San Carlos, en el cual permaneció hasta el siguiente día, cuando fue trasladada a la ciudad de Valencia, donde fue presentada por el Fiscal P.E.C.S., ante el Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control, el cual le decretó medida cautelar sustitutiva de libertad. En fecha 16 de octubre de 2003, la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Estado Carabobo, revocó la medida cautelar decretada, anuló el procedimiento policial donde se practicó la detención de la ciudadana D.E.M.R., así como todas las actuaciones subsiguientes, incluida la audiencia de presentación de la imputada, verificada el 22 de mayo de 2003 y ordenó la libertad plena de la nombrada ciudadana.

DEL RECURSO

ÚNICA DENUNCIA

Con fundamento en el 460 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurrente denunció la infracción del artículo 65, ordinal 1° del Código Penal, por indebida aplicación. Alega que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, aplicó indebidamente la causal de justificación establecida en la referida norma, al expresar que el imputado H.J.D.A. cuando practicó la detención de la ciudadana D.E.M.R., actuó en cumplimiento de un deber. En su opinión, “…de los hechos anteriormente narrados así como de los elementos de convicción que los sustentan se desprende la comisión del delito de PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto en el artículo 177 del Código Penal…”. Expresa que la detención policial practicada por el acusado, por haber aparecido solicitada la ciudadana D.E.M.R., en el sistema DATA o Sistema de Investigación Policial (SIPOL), es una detención ilegítima y violatoria del artículo 44, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

La Sala para decidir observa:

El artículo 459 del Código Orgánico Procesal Penal establece, entre los requisitos para acceder al recurso de casación, que el Ministerio Público, en su acusación, o la victima, en su querella, hayan pedido una medida privativa de libertad que en su límite máximo, exceda de cuatro años.

En el caso de autos, el delito que se le atribuye al ciudadano H.J.D.A., previsto en el encabezamiento del artículo 177 del Código Penal (privación ilegítima de libertad cometida por funcionario público), tiene atribuida una pena de cuarenta y cinco (45) días a tres y medio (3 1/2) años de prisión, no excediendo dicha pena del límite máximo señalado (cuatro años). En consecuencia, de conformidad con el artículo 459 del Código Orgánico Procesal Penal, el fallo recurrido no es susceptible de ser impugnado en casación.

Por consiguiente, la Sala considera procedente desestimar, por inadmisible, el recurso de casación propuesto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal, pues la decisión impugnada no es de las previstas en el artículo 459 eiusdem. Así se decide.

En atención a lo dispuesto en los artículos 257 de la Constitución y 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la Sala ha revisado el fallo impugnado y considera que el mismo se encuentra ajustado a derecho y así lo hace constar.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, desestima, por inadmisible, el recurso de casación propuesto por el abogado F.J.M.G., Fiscal Quinto del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua.

Publíquese, regístrese y bájese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los veintiséis ( 26 ) días del mes de abril de 2005. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

El Magistrado Presidente de la Sala (E),

H.M.C.F.

Ponente

El Magistrado Vicepresidente (E),

ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS

Las Magistradas, B.R. MÁRMOL DE LEÓN

D.N. BASTIDAS

La Secretaria de la Sala,

G.H.G.

HMCF/lh.-

Exp. Nº 2004-0434

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