Sentencia nº 290 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 2 de Junio de 2005

Fecha de Resolución 2 de Junio de 2005
EmisorSala de Casación Penal
PonenteHéctor Manuel Coronado Flores
ProcedimientoRecurso de Casación

MAGISTRADO PONENTE DOCTOR H.M.C.F.

La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, integrada por los jueces JOSÉ JULIAN GARCÍA, AMALIO ÁVILA MARCANO (ponente) y L.L.A., en fecha 16 de septiembre de 2004, declaró sin lugar el recurso de apelación propuesto por la defensa contra la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Juicio del mismo Circuito Judicial, que CONDENÓ a los acusados H.J.O. y J.L.V.M., venezolanos, con cédulas de identidad Nros. 17.505.166 y 11.318.185, respectivamente, a la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 y 6, numeral 1, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.

Contra dicho fallo propuso recurso de casación el abogado J.R.E.E., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 67.737, en su carácter de defensor de los acusados.

Transcurrido el lapso legal para la contestación del recurso, sin que se llevara a cabo la realización de tal acto, fueron remitidas las actuaciones al Tribunal Supremo de Justicia. Recibido el expediente, el día 10 de marzo de 2005, se dio cuenta en Sala de Casación Penal y se designó ponente al Magistrado Doctor H.M.C.F., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Cumplidos los trámites procedimentales del caso, pasa la Sala a pronunciarse sobre la admisibilidad o desestimación del recurso propuesto en los siguientes términos:

DE LOS HECHOS

El día 1º de junio de 2003, aproximadamente a las 7:20 p.m., en la carretera 29, entre calles 42 y 43 de la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, el ciudadano REDDY J.S.T., se disponía a abrir la puerta del estacionamiento, cuando fue interceptado por dos sujetos que lo despojaron de su vehículo marca Chevrolet, modelo Corsa, color vinotinto, placas JAK-85L. Los dos sujetos se dieron a la fuga y el ciudadano REDDY J.S.T., informó lo sucedido a dos funcionarios de la Guardia Nacional que realizaban labores de patrullaje, quienes reportaron el robo del vehículo, a través de la radio. Inmediatamente después los funcionarios R.R. y D.Q., adscritos al Puesto Policial La Sucre, localizaron un vehículo con las características aportadas que se desplazaba a gran velocidad por la carretera 26 en sentido Este-Oeste, por lo que emprendieron la persecución del mismo, logrando capturar a los dos sujetos, luego que éstos chocaran el vehículo contra un local comercial ubicado en la carretera 29, esquina calle 44. Los sujetos fueron identificados como H.J.O. y J.L.V.M..

DEL RECURSO

Con fundamento en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurrente denunció:

PRIMERO

Infracción del artículo 456 eiusdem, por falta de aplicación. Aduce que la recurrida no expone las razones por las cuales consideró que el fallo del juzgador de Juicio realizó el análisis de las pruebas. Agrega que “no fueron analizados y estudiados en base a un razonamiento lógico por parte de los miembros de la Corte de Apelaciones y que a su vez fueron utilizados por el Juez de Juicio Nº 4, para arribar a su decisión condenatoria”, los testimonios del ciudadano REDDY J.S.T., así como el de los funcionarios E.A.V.A. y M.S.T.. Señala el impugnante que: “Es indudable que el fallo recurrido adolece de un análisis y un estudio lógico pormenorizado de cada prueba, aunado a la falta de comparación de las mismas lo cual permitió se arribara a una condena injusta ...”.

SEGUNDO

Infracción del artículo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, por indebida aplicación. Expresa el recurrente que la Corte de Apelaciones incurrió en la infracción denunciada “al asumir las mismas consideraciones subjetivas en que incurre el Juez de Juicio, producto obviamente de la falta de análisis y estudio en que incurren dichos jueces de la recurrida: ya que mal puede valorar una amenaza de daño, si la propia víctima señaló que no sintió temor al momento en que le son requeridas las llaves del vehículo”. Agrega que al no estar probado en autos ningún tipo de amenazas de un daño inminente, no podía aplicarse el artículo 6 de la referida Ley especial.

TERCERO

Infracción del artículo 6, numeral 3, de la Ley Sobre el Hurto Y Robo de Vehículos Automotores, por indebida aplicación. Expone el impugnante que la Corte de Apelaciones, al igual que el Tribunal de Juicio, consideró que de la declaración del ciudadano REDDY J.S.T., se desprendía que eran dos las personas que le habían exigido las llaves del vehículo, cuando a las preguntas formuladas por el Ministerio Público el referido ciudadano expresó que no vio cuantas personas eran. Esta valoración errada de lo expuesto por la víctima, en criterio del recurrente, permitió que se agravara indebidamente el delito de robo de vehículo automotor y a su vez la pena a imponer.

La Sala, para decidir, observa:

Para fundamentar sus denuncias el recurrente alega que la Corte de Apelaciones no analizó las declaraciones de la víctima, ciudadano REDDY J.S.T., ni la de los funcionarios E.A.V.A. y M.S.T.. En tal sentido expresa en la primera denuncia que: “Es indudable que el fallo recurrido adolece de un análisis y un estudio lógico pormenorizado de cada prueba, aunado a la falta de comparación de las mismas”. Asimismo, en la segunda denuncia alega que si los jueces de la Corte de Apelaciones hubiesen apreciado correctamente la declaración de la víctima no hubiesen considerado la circunstancia agravante de “amenazas a la vida”, prevista en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, pues, en dicha declaración el ciudadano REDDY J.S.T., manifestó que no sintió ningún temor cuando le requirieron las llaves del vehículo. Ahora bien, la Corte de Apelaciones no puede haber incurrido en dicho vicio de falta de análisis las pruebas, por cuanto, como lo ha expresado esta Sala en numerosas oportunidades, en virtud del principio de inmediación, la valoración de las pruebas corresponde al juez de juicio. Las cortes de apelaciones, de conformidad con el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, tienen atribuido el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados.

En la tercera denuncia, el recurrente alega la infracción del numeral 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, por indebida aplicación, infracción en la cual mal pudo incurrir la recurrida por cuanto los acusados fueron condenados por la comisión del delito de robo de vehículo automotor, previsto en los artículos 5 y 6, numeral 1º, de la citada Ley. Por otra parte, se observa que tal punto no fue sometido a la consideración de la Corte de Apelaciones al no ser objeto de la apelación.

El recurso de casación propuesto por la defensa carece de la debida fundamentación, razón por la cual se desestima, por manifiestamente infundado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

En atención a lo dispuesto en los artículos 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la Sala ha revisado el fallo impugnado y considera que el mismo se encuentra ajustado a derecho y así lo hace constar. En efecto, la defensa denunció en la apelación falta de motivación del fallo del Juzgado de Juicio. La Corte de Apelaciones declaró sin lugar el recurso de apelación propuesto por considerar que el sentenciador de la primera instancia además se efectuar una transcripción de los medios probatorios traídos al juicio oral y público, realizó un análisis de las pruebas evacuadas en el proceso, que permitieron arribar a una sentencia producto de la razón y no del capricho del juzgador. Además, expresa dicho fallo que “la sentencia recurrida no es ilógica, ya que existe correspondencia entre el hecho que se da por demostrado y las circunstancias relativas a la responsabilidad penal y sanción aplicable, ello se determina luego de que quedó claro que quienes sorprenden a la víctima, son quienes se encuentran en el vehículo, después de un lapso de diez minutos de todos los acontecimientos y de la manera como se produjeron, por lo que no era posible un cambio de tripulación del vehículo, sobretodo por razones de tiempo, por la manera como fueron visualizados prácticamente al momento de producirse el apoderamiento del vehículo y por la forma de detención luego de la persecución que termina con una colisión contra una pared que deja lesionado al copiloto....”.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, desestima, por manifiestamente infundado, el recurso de casación propuesto por la defensa de los acusados H.J.O. y J.L.V.M..

Publíquese, regístrese y bájese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los dos (02) días del mes de junio de 2005. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

El Magistrado Presidente de la Sala,

ELADIO APONTE APONTE

El Magistrado Vicepresidente,

H.C.F.P.

Los Magistrados,

ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS

B.R.M. de LEÓN

D.N. BASTIDAS

La Secretaria de la Sala,

G.H.G.

HMCF/mj

Exp Nº 2005-0116

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