Sentencia nº 526 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 15 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución15 de Octubre de 2008
EmisorSala de Casación Penal
PonenteHéctor Manuel Coronado Flores
ProcedimientoRecurso de Casación

MAGISTRADO PONENTE DOCTOR H.M.C.F.

La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en fecha 24 de enero de 2007, integrada por los Jueces Yanina Karabin Marín, Gabriel E. España G. y José R. Guillén C. (ponente), declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano H.J.P.S., debidamente asistido de abogado, contra la decisión del Juzgado Décimo de Control del citado Circuito Judicial Penal, Extensión Carora, de fecha 17 de mayo de 2005, que negó la entrega del vehículo marca: Ford, Modelo: A4VD Fiesta, Año: 2004, Color: azul, cuatro puertas, Placas: ADF80R, Serial de Carrocería: 8YPBP01CO58A19889, Serial de Motor: A19889, confirmando así la decisión apelada.

En fecha 21 de febrero de 2007, el ciudadano H.J.P.S., asistido por el abogado G.J.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 119.305, interpuso recurso de casación contra la decisión de la Corte de Apelaciones al amparo de los artículos 460 y 462 del Código Orgánico Procesal Penal.

Habiendo transcurrido la totalidad del lapso a que se contrae el artículo 464 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que se produjera el acto de contestación al recurso de casación propuesto, la Corte de Apelaciones remitió las actuaciones a este Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 09 de junio de 2008, se recibió el presente expediente en Sala de Casación Penal y, en la misma oportunidad, se dio cuenta del recibo del mismo designándose ponente al Magistrado Doctor H.M.C.F., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Cumplidos, como han sido, los trámites procedimentales del caso y encontrándose la Sala en la oportunidad para pronunciarse sobre la admisibilidad o desestimación del recurso propuesto, observa:

DE LOS HECHOS

Los hechos, objeto de la presente investigación, fueron expuestos por el Juzgado Décimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, de la manera siguiente:

...La investigación en el presente caso se inicia cuando en fecha 03-06-2005, funcionarios policiales adscritos a la comisaría N° 72 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, se encontraban en un punto de control ubicado en la Carretera hacia la población de El Jabón, específicamente en la entrada, con la finalidad de verificar la documentación de vehículos y personas que transitaban por aquel lugar, observaron a un vehículo Ford Fiesta de color azul, Placas ADF80R, a cuyo conductor se le solicitó la documentación del vehículo, identificándose éste como H.J.P.S., e hizo entrega de copias del documento notariado del vehículo con copia del título de propiedad. Al realizarse la inspección del vehículo se observó que la chapa ubicada en la parte superior delantero del parabrisas, la impresión de sus dígitos alfanuméricos no son iguales a los utilizados en la planta ensambladora, presumiendo que sea una suplantación de la chapa body.

En esa misma fecha el vehículo ya descrito y el ciudadano H.J.P.S. fueron trasladados a la Comisaría N° 72 en donde rindió declaración y manifestó que el vehículo lo había comprado el 10-05-05 a un señor de nombre J.O., por un monto de Bs. 23.000.000,oo.

La documentación presentada consta de Documento de Compraventa autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto, estado Lara, en fecha 18-05-2005, bajo el N° 48, Tomo 80, mediante el cual el ciudadano J.O.O. C.I. 4.066.658 le da en venta al ciudadano H.J.P.S., C.I.12.244.625, un vehículo MARCA FORD, MODELO A 4VD FIESTA 1.6, CLASE AUTOMÓVIL, TIPO SEDAN, USO PARTICULAR, AÑO 2004, COLOR AZUL, SERIAL MOTOR A19889, SERIAL CARROCERÍA 8YPBP01CO58A19889, PLACA ADF80R; y un Certificado de Registro de Vehículo sobre el vehículo con las características ya señaladas, a nombre de J.O.O.G., C.I.4.066.658.

En fecha 03-06-05 el Ministerio Público ordenó el inicio de la Averiguación y la práctica de todas las diligencias de investigación al respecto, siendo que en fecha 26-06-05 se rindió Informe de Experticia practicada a vehículo por el Experto de la Tercera Compañía del Destacamento 47, CORE 4 de la Guardia Nacional con sede en esta ciudad de Carora (folios 21-25) en la que se concluyó que el Serial de Carrocería (Placa VIN) ubicado en la parte superior del tablero ES FALSA, en cuanto a su estampado troquel bajo relieve punto de aguja, características, sistema de fijación y al material de la placa, por cuanto no es el utilizado por la planta ensambladora Ford Motors de Venezuela; el Serial de Carrocería (Placa Body) ubicada en la parte superior central del cara vaca del vehículo ES FALSA, en cuanto a su material lámina, estampado, sistema de fijación y características, ya que la morfología de sus dígitos no es la utilizada por la planta ensambladora Ford Motor de Venezuela; el Serial de Compacto, que debería estar ubicado en la farquilla donde el copiloto descansa los pies lado derecho del mismo, está DESINCORPORADO, por cuanto en dicho lugar se observó un orificio de una longitud de 10 centímetros; el Serial del Motor, que debería estar ubicado en la parte interior trasera del block del motor, está DESVASTADO, por cuanto se observó en dicho lugar, signos físicos de haber sido desvastado por un objeto de mayor o menor cohesión molecular (esmeril). Al someterse dicha pieza al proceso de reactivación de seriales no se logró obtener los dígitos originales debido a la profundidad del esmeril que fue utilizado para desvastar los anteriores dígitos.

En dicho informe de experticia se dejó constancia igualmente de que los seriales y matrículas del vehículo, al ser verificados por COSIDELA Barquisimeto, se obtuvo la información de que los mismos no registran en el parque automotor venezolano, así como que tampoco dicho vehículo se encuentra solicitado.

En fecha 21-06-05 el ciudadano H.J.P.S. solicita a la Fiscalía Octava…la entrega del vehículo ya descrito siendo que en fecha 03-08-02 este organismo le negó la solicitada entrega, argumentando la falsedad en los seriales.

En fecha 26-10-2005 se recibieron las presentes actuaciones en este Tribunal y en la misma oportunidad acordó solicitar a la Gerencia de Registro de vehículos del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre la remisión de la certificación de datos del vehículo ya indicado, a nombre del ciudadano J.O.G., y en fecha 01-12 -05 se acordó verificar con la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto, Estado Lara, la autenticación del documento de compraventa consignado, recibiendo tal respuesta el 09-01-06, en la que se certifica la existencia de dicho documento en sus registros.

Posteriormente en fecha 27-03-06 se recibe oficio N° GTR/N°. 13-00-2005-6831-10497 procedente de la Gerencia de Registro de Vehículos del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre mediante el cual informan que el vehículo cuya certificación de datos se solicitaba, no está inscrito en el Registro Nacional de Vehículos…

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DEL RECURSO

PRIMERA DENUNCIA:

El impugnante señala la infracción de los artículos 49 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y aduce que la decisión de la Corte de Apelaciones incurrió en “…errónea interpretación…por cuanto la decisión dictada no toma en consideración que la decisión del tribunal de control se basó en la inobservancia o errónea aplicación de un precepto legal…al decidir la controversia sin tener argumentos legales de la ilegitimidad de la respectiva documentación del vehículo…interpretando erróneamente el artículo 311 y… 312 del COPP…la recurrida no le dio a la norma jurídica referida el verdadero sentido…visto que el mismo tribunal menciona…que los documentos del vehículo si fueron presentados ante la respectiva Notaría Tercera De Barquisimeto Estado Lara en fecha 18-05-2005 que acreditan la propiedad del solicitante quien a su vez compró de buena fe…” (sic)

SEGUNDA DENUNCIA:

El impugnante señala la infracción del artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Refiere que la sentencia recurrida no tomó en cuenta los argumentos expresados en la apelación y, en este sentido, señala: “…si esta sala hubiese interpretado y ajustado el criterio del máximo tribunal…se puede demostrar que la misma radica en que se entregarán los vehículos al solicitante que pueda probar sus derechos por cualquier medio lícito…la corte de apelaciones…establece que debe estar acreditada la titularidad del derecho del vehículo y tomando en consideración los resultados de la EXPERTICIA donde se desprende que los seriales de carrocería es supuestamente FALSA; el serial del compacto según la experticia es falso; el serial del motor se encuentra desbastado. Esta Corte en su decisión establece…que no se realizó el proceso químico de reactivación de los seriales, en este orden de ideas la corte no contó con los medios y elementos de convicción necesarios para la entrega del vehículo…no tomó en consideración que el solicitante compró el vehículo de buena fe; que compró el vehículo a un precio del mercado no a un precio irrisorio, que el documento notariado está inserto en los libros de la Notaría Pública Tercera…que el certificado de registro del vehículo supuestamente no registra pero que si es original…”.(sic)

La Sala para decidir observa:

El Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 459, establece que el recurso de casación sólo podrá ser propuesto contra las sentencias de las C. deA. que resuelvan sobre la apelación, sin ordenar la realización de un nuevo juicio, cuando el Ministerio Público haya pedido en la acusación o la víctima en su acusación particular propia o en su acusación privada, la aplicación de una pena privativa de libertad que en su límite máximo exceda de cuatro años o la sentencia condene a penas superiores a esos límites. Asimismo, establece que, dentro de los supuestos señalados, serán impugnables las decisiones de las C. deA. que confirmen o declaren la terminación del proceso o hagan imposible su continuación.

En el presente caso, el recurrente pretende impugnar, mediante el recurso extraordinario de casación, la decisión de la Corte de Apelaciones que declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano H.J.P.S., debidamente asistido de abogado, contra la decisión del Juzgado Décimo de Control del citado Circuito Judicial Penal, Extensión Carora, que negó la entrega del vehículo marca: Ford, Modelo: A4VD Fiesta, Año: 2004, Color: azul, cuatro puertas, Placas: ADF80R, Serial de Carrocería: 8YPBP01CO58A19889, Serial de Motor: A19889.

Tal decisión, conforme a las previsiones del citado artículo, no es recurrible en casación por cuanto la misma es una decisión interlocutoria que se ha suscitado con motivo de la investigación penal iniciada por orden del Ministerio Público, en virtud de la cual ordenó a la Tercera Compañía del Destacamento Nro. 47, del Comando Regional Nro. 4, de la Guardia Nacional con sede en la ciudad de Carora, practicar experticia de reconocimiento y avalúo real al mencionado vehículo, en la cual se determinó la presunta alteración de los seriales de identificación, lo que trajo como consecuencia, que el mismo quedara a la orden de la Fiscalía Octava del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

Por consiguiente, la recurrida no tiene carácter de definitiva y, por ende, no le pone fin al juicio ni hace imposible su continuación.

Como consecuencia de lo antes expuesto, la Sala considera procedente desestimar, por inadmisible, el recurso de casación propuesto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, desestima, por inadmisible, el recurso de casación propuesto por el ciudadano H.J.P.S., asistido por el abogado G.J.R..

Publíquese, regístrese, ofíciese lo conducente y remítase el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los quince (15) días del mes de octubre de 2008. Años 198° de la Independencia y 149 de la Federación.

La Magistrada Presidenta,

D.N.B.

El Magistrado Vicepresidente, La Magistrada,

E.R.A.A. B.R.M. deL.

El Magistrado Ponente La Magistrada,

H.M.C. Flores M.M.M.

La Secretaria de la Sala,

G.H.G.

HMCF/lh

Exp. Nº C-2008-240

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