Sentencia nº 1078 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 29 de Junio de 2006

Fecha de Resolución29 de Junio de 2006
EmisorSala de Casación Social
PonenteLuis Eduardo Franceschi Gutiérrez
ProcedimientoRecurso de control de la legalidad

SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ

En el juicio que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación de trabajo, siguen los ciudadanos H.J.P.P. y H.J.R., representados judicialmente por los abogados Militzi L.N.B., S.M.V.C. y K.P., contra las sociedades mercantiles METRO TAX, CA., TRANSPORTES Y SERVICIOS TAXI SERVICE, C.A., e INMOBILIARIA 20.037, S.A., representadas judicialmente, las dos primeras, por los abogados O.I.L.G., J.V.U.A. y M. delV.C., y, la última, por los abogados R.E.M. deS., M.E.C., M.E.P.-Pumar, L.J.V., L.A.S.M., M.G.G.S., S.A.A.P., Giussepina de Folgart, R.M. deS., M.E.C., M.E.P.-Pumar, L.J.V., L.A.S.M., M.G.G.S., S.A.A.P., Giussepina de Folgart, A.B.H., J.O.P.-Pumar, R.A.P.-Pumar de Pardo, E.L., A.B., M.A.S., C.E.A.S., R.T.R., A.G.J., J.M.L.C., C.L.B.A., J.R.T., Esteban Palacios Lozada, P.P.P.S., V.V., J.I.P.-Pumar, C.I.P.-Pumar, M.A.S.P., M. delC.L.L., L.A. deL., M.G.P.-Pumar, K.B., A.P.V., L.T.L., M.V., C.S., J.C.R., E.B., V.P., M.H.P. y C.Z.; el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en sentencia de fecha 22 de abril de 2005, declaró con lugar la demanda.

El Juzgado Primero Superior del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial, al conocer del recurso de apelación interpuesto por las codemandadas, en sentencia definitiva publicada el 26 de septiembre de 2005, declaró parcialmente con lugar el mismo, y parcialmente con lugar la demanda, modificando la sentencia apelada.

Contra esa decisión, la codemandada Inmobiliaria 20.037, C.A., en fecha 3 de octubre de 2005, interpuso el recurso de control de la legalidad.

Recibido el presente expediente, se dio cuenta en Sala en fecha 31 de octubre de 2005, designándose ponente al Magistrado J.R.P..

En fecha 4 de abril de 2006, fue admitido el recurso interpuesto. En fecha 3 de mayo de 2006, de conformidad con el artículo 173 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fijó audiencia oral, pública y contradictoria para el día jueves 15 de junio de 2006.

En fecha 12 de junio de 2006, el Presidente de la Sala, haciendo uso de la facultad conferida en el artículo 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, reasigna la ponencia al Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Celebrada la audiencia y habiendo esta Sala pronunciado su decisión de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los siguientes términos:

DEL RECURSO DE CONTROL DE LA LEGALIDAD INTERPUESTO POR LA CODEMANDADA INMOBILIARIA 20.037, S.A.

Alega el solicitante que la sentencia recurrida violó el artículo 54 de la Ley Orgánica del Trabajo, por falsa aplicación; el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por falta de aplicación, y la jurisprudencia de la Sala, sentencia N° 1031, de fecha 9 de septiembre de 2004, caso Cerámica Carabobo, al confundir la figura de intermediario, con la del concedente y concesionario, propias del contrato de concesión, pues, aún cuando admitió que entre las empresas Inmobiliaria 20.037, S.A., y Transporte y Servicios Taxi Service, C.A., se suscribió un contrato de concesión, concluyó, que la primera funge como un patrono indirecto, esto es, como intermediario, siendo lo correcto aplicar, a decir de quien recurre, la figura del contrato de concesión mercantil, toda vez, que en el mismo no se pautó una retribución monetaria para Inmobiliaria 20.037, S.A., sino que se reguló de conformidad con el artículo 1.133 del Código Civil, de mutuo acuerdo entre las partes la relación existente entre concedente y concesionario, a través de un contrato atípico de colaboración mercantil, sinalagmático, consensual, con independencia jurídica y patrimonial cada parte, más no el de intermediación por parte de Inmobiliaria 20.037, S.A., pues la actividad desempeñada era por cuenta propia y para beneficio de Transportes y Servicios Taxi Service, C.A., y Metro Tax, C.A., contemplándose en forma expresa en la cláusula décima del contrato, que Inmobiliaria 20.037, S.A., no se hacía responsable de las obligaciones adquiridas por aquella para con sus trabajadores.

En este mismo sentido señala el recurrente, que el servicio prestado por las empresas Transportes y Servicios Taxi Service, C.A., y Metro Tax, C.A., fue ejecutado en su nombre propio, con sus recursos económicos, técnicos y humanos, asumiendo el riesgo de las operaciones de transporte de personas, y no por cuenta de Inmobiliaria 20.037, S.A.; los vehículos utilizados eran propiedad de terceros o de las codemandadas; la taquilla donde el demandante canjeaba los tickets por dinero en efectivo la operaba la empresa Transportes y Servicios Taxi Service, C.A.; las posibles ganancias por parte del cobro de los cánones de arrendamiento de vehículo fueron percibidas por ésta última, y no por Inmobiliaria 20.037, S.A., la cual no recibía el servicio prestado por los chóferes de las mencionadas empresas, ya que el servicio o la obra ejecutada era recibida por las personas naturales, usuarios, visitantes o trabajadores de comercios del Centro Comercial Metrópolis Shopping, quienes utilizaban directamente el servicio de transporte.

Igualmente, denuncia que la sentencia recurrida es inmotivada y en consecuencia, infringe los artículos 159 y 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al establecer que la “supuesta” responsabilidad de Inmobiliaria 20.037, S.A., deviene del “supuesto” carácter de intermediario, y de quien se presenta como beneficiario de la obra o servicio, fungiendo como patrono indirecto del actor, sin expresar los fundamentos de hecho para tal declaratoria, es decir, no sustenta tal hecho en los elementos probatorios que cursan en el expediente.

Por último, acusa que la recurrida incurrió en contradicción, al afirmar por una parte, la existencia de una relación de trabajo entre el actor y la codemandada Transportes y Servicios Taxi Service, C.A., lo cual supone que ésta es su patrono, y como tal la persona por cuenta de quien el actor prestó servicios, y por la otra, más adelante señala, que esa compañía era intermediaria y que Inmobiliaria 20.037 S.A., era quien se presentaba como beneficiario de la obra o servicio fungiendo como patrono indirecto del actor, incurriendo en una mezcla indebida de los conceptos de, trabajador, intermediario y contrato de trabajo, consagrados en los artículos 39, 54 y 67 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual atenta contra el derecho a una tutela judicial efectiva.

La Sala para decidir observa:

Una vez analizada exhaustivamente las actas que conforman el expediente contentivo de la presente causa, esta Sala debe explanar el criterio sostenido en sentencia de fecha 13 de junio de 2006, en la que se concluyó en un caso análogo, que la codemandada INMOBILIARIA 20.037, S.A., era responsable solidaria de las obligaciones jurídico-laborales asumidas por los contratantes METRO TAX, CA., y TRANSPORTES Y SERVICIOS TAXI SERVICE, C.A. ante el trabajador que prestó servicios para las mismas, dicha decisión es del siguiente tenor:

En el caso in commento resulta evidente la legalidad del fallo recurrido, por cuanto se desprende de las actas la existencia de una relación laboral entre el trabajador demandante y la empresa Transporte y Servicios Taxi Service, C.A. -sustituida posteriormente por la empresa Metro Tax, C.A.

Igualmente, consta en los autos un contrato de concesión mercantil, por medio del cual la empresa Transporte y Servicio Taxi Service, C.A., se compromete a prestar un servicio de transporte exclusivo en las instalaciones del centro comercial, propiedad de Inmobiliaria 20.037, S.A, en el cual se estipulan una serie de cláusulas de las que se evidencia una injerencia por parte del centro comercial en la prestación del servicio, en aras de ofrecer seguridad, confort de los usuarios, visitantes y empleados de esta última.

Si bien es cierto, que entre el trabajador y el centro comercial no existe una relación de tipo laboral, no es menos cierto que del contrato de concesión se desprende una indudable prestación exclusiva de servicio que la línea de taxi realiza al centro comercial y al mismo tiempo se establecieron, como antes se mencionó, una serie de pautas que obligatoriamente debían seguir los trabajadores de la línea de taxi para poder prestar el servicio dentro del centro comercial, tratándose de soslayar disimuladamente la figura de un contrato de prestación de servicios, lo que consecuencialmente conlleva a la figura del contratista, es decir, “la persona natural o jurídica que mediante contrato se encargue de ejecutar obras o servicios con sus propios elementos” (artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo), actuando en este caso el centro comercial como beneficiario del servicio y la línea de taxi como contratista.

Ahora bien, aún y cuando la ley sustantiva laboral establece en el encabezamiento del artículo 55, la no responsabilidad laboral por parte del beneficiario de la obra, posteriormente en su primer aparte, establece que serán responsables -solidariamente- siempre y cuando la actividad sea inherente o conexa con la del beneficiario del servicio.

Luego, en el artículo 56 eiusdem, se contempla lo que debe concebirse por inherente y por conexa, entendiéndose por conexa la actividad que está en relación íntima y se produce con ocasión de la realizada por el beneficiario.

Siendo así, se entrevé en el presente caso un vínculo de conexidad entre las empresas demandadas, ya que de autos se deriva la existencia entre éstas, de una relación societaria. Esta convicción surge al verificar, que aun y cuando las sociedades mercantiles involucradas en este caso tienen una personalidad jurídica propia, distinta una de la otra, y manteniendo sólo una de ellas relación jurídica con el demandante, ambas empresas estuvieron relacionadas mediante un convenio de suscripción de acciones, por medio del cual la empresa Transporte y Servicios Taxi Service, C.A. adquiere un lote de acciones propiedad de la sociedad mercantil Inmobiliaria 20.037, S.A.

En dicho convenio, se establecen una serie de cláusulas que incentivan la prestación de servicios de la empresa Transporte y Servicios Taxi Service, C.A., dentro de las instalaciones del centro comercial propiedad de la sociedad mercantil Inmobiliaria 20.037, S.A., verbigracia, se contempla en la cláusula tercera el otorgamiento de un cánon preferencial, la no constitución de depósito en garantía de las obligaciones derivadas del arrendamiento, ni depósito en garantía del cumplimiento de las normas de operación y funcionamiento del centro; igualmente tienen derecho -los titulares de las acciones- a designar por mayoría, uno (1) de los siete (7) miembros del Comité de Gerencia y Operación de dicho ente comercial.

Aunado a la relación societaria que surge como consecuencia de la compra de acciones de Inmobiliaria 20.037, S.A., por parte de la línea de taxi, existen otras circunstancias que permiten establecer la estrecha vinculación entre la actividad realizada por ésta y el centro comercial, quien en este caso luce como beneficiario del servicio prestado por Transporte y Servicios Taxi Service, C.A., entre las que se pueden mencionar los beneficios reportados por la línea de taxi al centro comercial, verbigracia, mayor afluencia de personas al mismo y mayor intercambio comercial, siendo que también a través de las condiciones preferenciales antes mencionadas, se observa que el centro comercial estimula la prestación del servicio por parte de la línea de taxi.

En tal sentido, luego de evidenciarse que las actividades efectuadas por las empresas codemandadas inequívocamente son conexas, ambas resultan solidariamente responsables, en consecuencia, la sociedad mercantil Inmobiliaria 20.037, S.A., es solidaria en las obligaciones contraídas por la empresa Transporte y Servicios Taxi Service, C.A. con sus trabajadores, por lo que debe honrar los conceptos reclamados en la presente causa por el ciudadano R.A.M.A..

En tal sentido, reitera la Sala el criterio ut supra transcrito, y por tanto, al no existir en la recurrida quebrantamientos del orden público laboral ni contravención a la reiterada doctrina de la Sala, se declara sin lugar el recurso de control de la legalidad interpuesto. Así se decide.

D E C I S I Ó N

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de control de la legalidad interpuesto por la representación judicial de la parte codemandada Inmobiliaria 20.037 S.A., contra la sentencia emitida en fecha 26 de septiembre de 2005, por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, y en consecuencia, se CONFIRMA el fallo recurrido.

Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.

No firman la presente decisión los Magistrados J.R.P. ni A.V.C., por cuanto no estuvieron presentes en la audiencia oral, debido a motivos justificados.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los fines consiguientes. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen antes mencionado, todo de conformidad con el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de junio de dos mil seis. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

El-

Presidente de la Sala,

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O.A. MORA DÍAZ

El Vicepresidente, Magistrado,

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J.R. PERDOMO A.V.C.

Magistrado y Ponente, Magistrada,

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L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA

El Secretario,

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J.E.R. NOGUERA

C.L. N° AA60-S-2005-01689

Nota: Publicada en su fecha a

El Secretario,

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