Sentencia nº 1664 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 22 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución22 de Noviembre de 2013
EmisorSala Constitucional
PonenteJuan José Mendoza Jover
ProcedimientoAcción de Habeas Data

EN SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado-Ponente: JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER Exp. 13-0949

El 18 de octubre de 2013, se recibió en esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio signado con el n.° 13881, del 14 de octubre de 2013, emanado del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el expediente contentivo de la declinatoria de competencia efectuada por el mencionado juzgado, con ocasión a una “acción de hábeas data” interpuesta por el ciudadano H.J.B.P., titular de la cédula de identidad n.° V-13.855.323, debidamente asistido por el abogado N.U., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n.° 92.243, mediante la cual solicitó que la Consultoría Jurídica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz, proceda a notificar a las delegaciones de ese Cuerpo de Investigaciones, que, el 21 de enero de 2013, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, declaró el sobreseimiento de la causa que se le seguía por la presunta comisión del delito de posesión ilícita de sustancias psicotrópicas y estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas.

El 22 de octubre de 2013, se dio cuenta en Sala del expediente contentivo de la declinatoria de competencia, designándose como ponente al Magistrado J.J.M.J., quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

El 17 de octubre de 2013, en virtud de la incorporación del Magistrado Suplente L.F.D.B. por el Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, tuvo lugar la reconstitución de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, quedando integrada de la siguiente manera: Magistrada G.M.G.A., Presidenta; Magistrado J.J.M.J., Vicepresidente; y los Magistrados L.E.M.L., M.T.D.P., C.Z.d.M., A.D.R. y L.F.D.B..

Realizado el estudio del caso, pasa esta Sala a dictar sentencia, previo análisis de las consideraciones siguientes:

I

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

En el escrito presentado por el ciudadano H.J.B.P., ante el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control (distribuidor) del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, señaló que, el 21 de enero de 2013, cesaron todas las medidas de coerción dictadas en su contra, con ocasión de la causa que se le seguía por la presunta comisión del delito de posesión ilícita de sustancias psicotrópicas y estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas.

Indicó, que en esa oportunidad el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, sobreseyó la causa, por cuanto la Fiscalía no encontró ningún indicio que confirmara el presunto consumo de drogas.

El accionante comentó que se mudó recientemente a casa de su suegra en un barrio nuevo, muy tranquilo y de gente buena y solidaria; no obstante, en varias oportunidades se han presentado funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística (C.I.C.P.C.), buscándolo e insinuando que sigue estando solicitado por drogas y que ellos andan averiguando, siendo eso falso, debido al sobreseimiento decretado.

En ese orden de ideas, el accionante comentó lo que a continuación se transcribe:

(…) CIUDADANO JUEZ, ME PREOCUPA LA SITUACIÓN POR CUANTO NADA DEBO Y MUCHO MENOS TENGO NINGÚN TIPO DE SOLICITUD PENDIENTE CON ÓRGANOS DE JUSTICIAS (sic) DEL PAÍS. POR CUANTO NO PRESENTO ENTRADAS POR DICHO ORGANISMO DE INVESTIGACIÓN PENAL, POR OTRO DELITO, ES LÓGICO PENSAR QUE EN LA BASE DE DATOS DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES, CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, AUN REPOSAN DATOS DE DICHA ENTRADA EN EL AÑO 2011, TENGO EN CONOCIMIENTO QUE LA JURISPRUDENCIA PATRIA EN ESTA MATERIA HA ESTABLECIDO, CRITERIOS SOBRA (sic) LA ELIMINACIÓN DE LOS REGISTROS EN LA BASE DE DATOS, PERO TAMBIÉN NO ES MENOS CIERTO EL DERECHO COMO CIUDADANO (sic) TENGO AL LIBRE DESARROLLO DE MI PERSONALIDAD Y ACTIVIDADES LÍCITAS, CON LO CUAL CIUDADANO JUEZ Y BAJO ESTA PREMISA DE SER CIERTO EL C.I.C.P.C., AL MANTENER DICHA BASE DE DATOS AUN CON STATUS DE SOLICITADO U OTRA PRERROGATIVA, MANTIENE VULNERADOS MIS DERECHOS, POR CUANTO CUALQUIER FUNCIONARIO DE ESTE (sic) CUERPO DE INVESTIGACIONES, PUEDE EN MOMENTO ALGUNO DE UNA REQUISA Y REVISAR MIS ANTECEDENTES, PENSAR QUE ESTOY BAJO DICHA CONDICIÓN DE SOLICITADO, SIENDO ESTO FALSO EN RELACIÓN A QUE LA ÚNICA (sic) ENTRADA QUE TENGO FUE SENTENCIADA Y SOBRESEÍDA, Y SEGÚN CRITERIO DE LA FISCALÍA MI PRESENCIA AL MOMENTO DEL PROCEDIMIENTO QUE REALIZARA EL C.I.C.P.C., MI PERSONA TRANSITABA POR LAS ADYACENCIAS Y NO ESTABA CERCANO A LOS DEMÁS (sic) DETENIDOS, MENOS QUE POSEÍA PSICOTRÓPICO ALGUNO (Mayúsculas del escrito).

Continuó comentando el accionante que:

(…) TODO AQUEL PROCEDIMIENTO DEL 2011, ME OCASIONO (sic), QUE MIS DATOS APAREZCAN INJUSTAMENTE EN DICHA BASE DE DATOS, SIN EMBARGO Y EN VISTA A LOS RECIENTES ACONTECIMIENTOS EN DONDE SUPUESTAMENTE FUNCIONARIOS ADSCRITOS A C.I.C.P.C, LARA, DESCONOZCO A CIENCIA CIERTA SU VERACIDAD, POR QUE (sic) SEGÚN ME HAN COMENTADOS (sic) VARIOS VECINOS, QUE EL C.I.C.P.C., ME ANDAN BUSCANDO POR DICHA ENTRA (sic) LO CUAL ME HACE TEMER POR MI INTEGRIDAD, Y ESTABILIDAD EMOCIONAL, LABORAL, FAMILIAR, YA QUE NO CURSA EN MI CONTRA PROCESO PENAL ALGUNO POR NINGÚN SUPUESTO DELITO NUEVO. CIUDADANO JUEZ ES POR ELLO QUE RECURRO A SU DIGNA Y COMPETENTE AUTORIDAD, COMO EN EFECTO LO HAGO EN ARAS DE RESGUARDAR MIS DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES (…) [Mayúsculas del escrito].

En ese sentido, el accionante solicitó al juez que oficie al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística (C.I.C.P.C.), en su delegación central, para que informe sobre los particulares siguientes:

1.- Su condición en la base de datos, si aparece solicitado o no.

2.- Si mantiene alguna solicitud diferente a su aprehensión del 22 de septiembre de 2011, por la supuesta comisión del delito de posesión de sustancias psicotrópicas.

3.- Si existen otros antecedentes relacionados con él, en dicho Cuerpo de Investigaciones.

El accionante invocó a su favor la protección de sus derechos constitucionales establecidos en los artículos 28, 44, numeral 2, y 49 de la Constitución vigente.

Por último, el accionante solicitó lo siguiente:

(…) EN RESGUARDO DE MIS DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES SOLICITO ME SEA DECRETADO EN MI PROTECCIÓN A.C.D.H. (sic) DATA Y ASÍ SEA DECLARADO POR ESTE TRIBUNAL, PARA LOS EFECTOS DE NOTIFICACIONES U (sic) CITACIONES, CONSIGNO DOMICILIO PROCESAL DE ESTA PARTE ACCIONANTE, EN EL BARRIO EL JEFE, CALLEJÓN NUMERO (sic) 1, AVENIDA PRINCIPAL, CASA NUMERO 01, DE ESTA CIUDAD DE BARQUISIMETO, ESTADO LARA, FINALMENTE SOLICITO QUE LA PRESENTE ACCIÓN DE HÁBEAS DATA, SEA ADMITIDA, TRAMITADA Y SUSTANCIADA CON TODOS SUS PRONUNCIAMIENTOS DE LEY (Mayúsculas del escrito).

II

DE LAS DECLINATORIAS DE COMPETENCIA

El 11 de octubre de 2013, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales de Control n.° 9 de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, se declaró incompetente para conocer y decidir sobre el presente amparo en modalidad de hábeas data, ya que, de conformidad con el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, los tribunales de control son competentes para conocer la acción de amparo que tenga por objeto la libertad y seguridad personal.

Por ello, consideró el mencionado juzgado que el competente para conocer de la presente acción de amparo es un Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Unipersonal del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto.

Por su parte, el 14 de octubre de 2013, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, se declaró incompetente para conocer y resolver del presente amparo, en modalidad de hábeas data, por las razones que a continuación se transcriben:

Con fundamento en las consideraciones antes expuestas, estima este operador de justicia que por naturaleza del asunto deducido, así como por la inexistencia de Juzgados Especializados para su tramitación por falta de creación legislativa que regule el procedimiento establecido en el artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe declinarse la competencia en el conocimiento de este asunto en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a fin de garantizar la vigencia del principio de tutela judicial efectiva establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 62 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que produzca la decisión a que hubiere lugar en la presente causa, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

Por lo anteriormente expuesto, el mencionado Tribunal de Juicio n.° 4, declinó la competencia en esta Sala Constitucional y remitió el presente expediente.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Sala Constitucional determinar la naturaleza de la pretensión contenida en el escrito libelar, a objeto de establecer si las situaciones denunciadas se subsumen en los supuestos de una acción de hábeas data y, a partir de ello, determinar la competencia para conocer de la acción planteada.

En tal sentido, esta Sala observa que la acción denominada como “hábeas data” fue interpuesta por el ciudadano H.J.B.P., asistido por el abogado N.U., para que la Consultoría Jurídica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz, proceda a notificar a sus delegaciones que el mencionado ciudadano no está siendo solicitado, ya que, la causa que se le seguía por la presunta comisión del delito de posesión ilícita de sustancias estupefacientes y psicotrópicas fue sobreseida por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, el 21 de enero de 2013.

Ahora, esta Sala, sobre el habeas data, en decisión n.° 1050, dictada el 23 de agosto de 2000 (caso: R.C. y otros), estableció lo siguiente:

El artículo 28 de la vigente Constitución establece el derecho de las personas a conocer la información que sobre ellas, hayan sido compiladas por otras. Dicha norma reproduce un derecho reconocido en varios países como Suecia, Noruega, Francia y Austria, entre otros. Tanto el Estado, como los particulares, mediante diversas formas de compilación de datos: manuales, computarizados, etc., registran y almacenan datos e informaciones sobre las personas o sobre sus bienes, y en vista que tal recopilación puede afectar la vida privada, la intimidad, el honor, la reputación, la vida económica y otros valores constitucionales de las personas naturales o jurídicas, la Constitución, para controlar tales registros, otorga varios derechos a la ciudadanía que aparecen recogidos en el artículo 28 citado. Estos derechos son:

1) El derecho de conocer sobre la existencia de tales registros.

2) El derecho de acceso individual a la información, la cual puede ser nominativa, o donde la persona queda vinculada a comunidades o a grupos de personas.

3) El derecho de respuesta, lo que permite al individuo controlar la existencia y exactitud de la información recolectada sobre él.

4) El derecho de conocer el uso y finalidad que hace de la información quien la registra.

5) El derecho de actualización, a fin que se corrija lo que resulta inexacto o se transformó por el transcurso del tiempo.

6) El derecho a la rectificación del dato falso o incompleto.

7) El derecho de destrucción de los datos erróneos o que afectan ilegítimamente los derechos de las personas. (Subrayado del fallo comentado).

En jurisprudencia de esta Sala Constitucional se ha señalado que los derechos contemplados en el artículo 28 podían ser tutelados a través de: i) de la acción de habeas data, en los supuestos relacionados con la solicitud de actualización, rectificación o destrucción de datos falsos o erróneos que se encuentren en un registro; y, ii) la acción de amparo constitucional con el propósito de restituir o reparar las situaciones jurídicas infringidas, en las que exista violación de los derechos contemplados en el mencionado artículo Constitucional (ver sentencias números 2504, del 29 de octubre de 2004, caso: M.I.M.; y 4714, del 14 de diciembre de 2005, caso: Laudyh Ramírez).

Así las cosas, aprecia la Sala que lo pretendido en el presente caso es la actualización y rectificación de datos contenido en los archivos llevados por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), por cuanto, a decir del accionante, se encuentra aún solicitado a pesar que desde el 21 de enero de 2013, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, declaró el sobreseimiento de la causa que se le seguía por la presunta comisión del delito de posesión ilícita de sustancias estupefacientes y psicotrópicas. En tal sentido, esta Sala aprecia que la presente es una acción de habeas data.

Así, esta Sala advierte que con la promulgación de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela (Extraordinario), n.° 5991, del 29 de julio de 2010, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial n.° 39.522, del 1 de octubre de 2010, se estableció un procedimiento para tramitar las acciones de habeas data, y, en tal sentido, su artículo 167 establece:

Artículo 167. Toda persona tiene derecho a conocer los datos que a ella se refieran así como su finalidad, que consten en registros o bancos de datos públicos o privados; y, en su caso, exigir la supresión, rectificación, confidencialidad, inclusión, actualización o el uso correcto de los datos cuando resulten inexactos o agraviantes.

Igualmente, según la referida ley, la competencia para conocer este tipo de acciones corresponde a los Tribunales de Municipio con competencia en lo Contencioso Administrativo, Juzgados que en la actualidad no han sido creados, pero cuya competencia, en atención a lo dispuesto en la Disposición Transitoria Sexta de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, será ejercida por los actuales Juzgados de Municipio (ver sentencia n.° 190, del 04 de marzo de 2011 caso: F.J.C..).

En este sentido, ya se ha pronunciado esta Sala, entre otras, en la sentencia n.° 518, del 12 de abril de 2011, caso: F.G., en la cual se señaló lo siguiente:

(…) Ahora bien, le corresponde a esta Sala determinar su competencia para conocer de la presente acción de hábeas data y, al respecto, observa que el Capítulo IV, denominado ‘Del habeas data’, que forma parte del Título X denominado Disposiciones Transitorias de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.552 del 1 de octubre de 2010), artículo 169, prevé que ‘[e]l hábeas data se presentará por escrito ante el tribunal de municipio con competencia en lo Contencioso Administrativo y con competencia territorial en el domicilio del o de la solicitante (…)’. En consecuencia, esta Sala resulta incompetente para decidir el caso de marras. Así se decide.

Así las cosas, conforme al dispositivo legal que precede resulta necesario determinar el Tribunal de Municipio con competencia en lo Contencioso Administrativo del domicilio del accionante, competente para conocer de la acción de autos; sin embargo, dado que para la fecha en que se dicta el presente fallo no han sido creados dichos tribunales, resulta menester atender lo previsto en la Disposición Transitoria Sexta de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447 del 16 de junio de 2010, reimpresa por error material y publicada en la Gaceta Oficial N° 39.451 del 22 de junio de 2010), que señala que ‘[h]asta tanto entren en funcionamiento los Juzgados de Municipios de la jurisdicción contencioso administrativa, conocerán de las competencias atribuidas por esta Ley a dichos tribunales, los Juzgados de Municipio (…)’.

De modo que, en atención a los señalamientos que preceden, el Tribunal competente para conocer de la presente acción de hábeas data es el Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que corresponda previa distribución de la causa, dado que de las actas del expediente se desprende que el accionante está domiciliado en dicha Circunscripción Judicial (…).

En virtud de lo anterior, esta Sala no acepta la declinatoria de competencia efectuada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara para conocer de la acción de hábeas data incoada, el cual debió conforme al ordenamiento jurídico vigente plantear el conflicto de competencia surgido a la instancia superior de ambos Juzgados. No obstante, esta Sala, en aras de salvaguardar el derecho de la tutela judicial efectiva y de los principios de celeridad y economía procesal, consagrados en la Constitución, vistas las declinatorias de competencia que han surgido en el presente caso, y como máxima instancia constitucional, declina el conocimiento de la misma en un Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto, al que corresponda previa distribución, con fundamento en lo establecido en el artículo 169 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con la Disposición Transitoria Sexta de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así mismo, se advierte que de conformidad con el artículo 173 de la misma Ley Orgánica, el tribunal competente para conocer en alzada del recurso de apelación que se ejerza en un procedimiento de hábeas data son los Juzgados Superiores Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial correspondiente al Tribunal que conoció en primera Instancia del mismo. Así se decide.

Finalmente, esta Sala no debe pasar por alto que los jueces a cargo del Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Estado Lara y del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, declinaron, en forma indebida, la competencia para conocer del presente asunto, sin atender el contenido del artículo 169 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que establece: “[e]l hábeas data se presentará por escrito ante el tribunal de municipio con competencia en lo contencioso administrativo y con competencia territorial en el domicilio del o de la solicitante” (…).

A tal efecto, la Sala apercibe a los referidos jueces para que, en lo sucesivo, apliquen la referida disposición normativa, así como la doctrina asentada, entre otras, en la decisión n.° 1447, del 10 de agosto de 2011 (caso: Alejandro de la C.P.), todo ello con el objeto de evitar la remisión de una demanda de hábeas data a un tribunal incompetente y ocasionar una dilación indebida, prohibida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

IV

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO ACEPTA la declinatoria de competencia que le hizo el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, y en aras de salvaguardar el derecho de la tutela judicial efectiva, declina la competencia en un Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto, al que corresponda previa distribución, al cual se acuerda remitir el presente expediente.

Publíquese, regístrese, remítase el expediente al Juzgado de Municipio que tenga a cargo la función de distribución, de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto y copia de la presente decisión al Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Estado Lara y del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 22 días del mes de noviembre de dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

G.M.G.A.

El Vicepresidente,

J.J.M.J.

Ponente

Los Magistrados,

L.E.M.L.

M.T.D.P.

C.Z.d.M.

A.D.R.

L.F.D.B.

El Secretario,

J.L.R.C.

Exp. N.º 13-0949

JJMJ

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