Sentencia nº 1951 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 4 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución 4 de Octubre de 2007
EmisorSala de Casación Social
PonenteAlfonso Rafael Valbuena Cordero
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO.

En el juicio por cobro de diferencia de prestaciones sociales seguido por los ciudadanos P.M.M.D.A. y H.J.G.M., en su carácter de madre e hijo del de cujus O.G.M., representados judicialmente por los abogados G.C., J.G., K.A., J.Z. y J.M. contra la sociedad mercantil SIDERÚRGICA DEL ORINOCO, C.A., (SIDOR), representada judicialmente por los abogados Alsacia Vahlis Aguilar, C.M., J.B., M.R., F.M., Janmire del Valle Flores, M.R., M.G., R.S. y M.E.O.; el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión territorial Puerto Ordaz, conociendo en alzada, dictó sentencia en fecha 30 de mayo del año 2006, mediante la cual resolvió sin lugar la apelación interpuesta por la parte demandante, confirmando el fallo impugnado que declaró el desistimiento de la acción.

Contra el fallo anterior anunció recurso de casación la abogada J.Z., actuando en su carácter de co-apoderada judicial de la parte actora, el cual, fue inadmitido por auto de fecha 28 de noviembre del año 2006 contra el cual el abogado J.G., representante legal de la parte demandante, interpuso recurso de hecho. Posteriormente, tal medio de impugnación fue declarado con lugar por esta Sala de Casación Social el 14 de marzo del año 2007 y en consecuencia fue admitido el recurso extraordinario de casación, el cual fue oportunamente formalizado. No fue consignado escrito de impugnación.

En fecha 27 de marzo del año 2007, se dio cuenta del recurso de casación y en esa misma oportunidad se designó ponente al Magistrado Alfonso Valbuena Cordero.

Concluida la sustanciación con el cumplimiento de las formalidades legales y siendo la oportunidad para decidir, pasa esta Sala de Casación Social a dictar sentencia, bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, previa las siguientes consideraciones:

ÚNICO

La única denuncia contenida en el escrito de formalización es del tenor siguiente:

Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, denuncio infracción de los artículos 151 y 158 (falsa aplicación) de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La sentencia establece lo siguiente ".... En el caso en estudio, en primer lugar el tribunal considera que los pretendidos hechos justificativos de incomparecencia al acto de lectura oral del fallo como parte de la audiencia de juicio, celebrada en la primera instancia, alegados estos por el recurrente, constituye en nuestro criterio, acontecimientos absolutamente previsibles y evitables por cualquier abogado en ejercicio, por ejemplo al tener conocimiento que debía participar el mismo día en otra actividad de carácter jurisdiccional o cualquiera de naturaleza profesional dicho sea de paso no comprobados plenamente por esta alzada como buen padre familia, según lo contemplado en el artículo 15 de la Ley de Abogados, se pudieron tomar las previsiones del caso. Inclusive, si para litigar en el presente caso contaban con la sociedad de otros co-apoderados judiciales que coadyuvaran en el desarrollo y resolución de la litis, tal y como se desprende de los autos, (folio del 8 al 9 de la primera pieza y 2 de la segunda pieza), bien pudieron estos otros colegas, participar del mismo, asistiendo en lugar de aquel y evitar las ya conocidas consecuencias procesales. En este sentido ha dicho la jurisprudencia que el legislador le imprime el carácter inelutablemnte (sic) imperativo a la obligación de acudir tanto a la audiencia en si misma, como al diferido acto de lectura del dispositivo de la sentencia - esto último sólo por decisión unilateral del juez, en virtud de la complejidad del asusto (sic) debatido o por causas ajenas a la voluntad-, según lo contemplado en el segundo párrafo del art. 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; toda vez que la oralidad la inmediación (sic) y la concentración son los tres pilares fundamentales del nuevo proceso laboral.- (sic) por lo que en caso de inasistencia en ambos casos, se aplica la misma sanción, atendiendo al "principio de continuidad de la audiencia" , toda vez que esta debe considerarse como un único acto aun cuando haya sido objeto de diferimiento, por cualquiera de las causas antes expresadas.

La decisión transcrita implica que la alzada interpretó la disposición de una manera Rigurosa (sic), alejada de los principios constitucionales y laborales establecidos en el artículo 2 de (sic) Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 1 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desconociendo entonces que tanto el constituyente como el legislador buscan mantener los beneficios del trabajador no sólo para él sino para su familia.

Dicha interpretación no esta ajustada al texto legal, el cual establece lo siguiente:

Artículo 151 LOPT: ... "Si fuere el demandado que no compareciera a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sean procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base en dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita en la misma audiencia de juicio. El demandado podrá apelar la decisión en ambos efectos, dentro del lapso de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la publicación del fallo omissis. (sic).

Artículo (sic) 158 LOPT ....Concluida la evacuación de las pruebas el juez se retirará de la audiencia por un tiempo que no excederá de 60 minutos. Mientras tanto, las partes permanecerán en la sala de audiencia ... En todo caso, deberá, por auto expreso, determinar la fecha para la cual se difirió el auto para sentenciar, a los fines de la comparencia obligatoria de la parte a este acto Omissis. (sic).

El error de interpretación que comete el Juez Superior del Trabajo, cometido antes por el Juez A-QUO, es que ninguno de los dos artículos señalados anteriormente establecen que la no comparencia al dictado del dispositivo de la sentencia tiene como consecuencia que el trabajador pierda su derecho y ésta es la rigurosidad que considero excesiva por las razones siguientes: en nuestro caso particular este juicio tiene una duración mayor de ocho (8) años ya que se inicio desde el 23 de Octubre de 1998 y obviamente que desde esa época como abogado he actuado como un buen padre de familia, pero es el hecho que por razones de fuerza mayor no pude asistir a escuchar la sentencia, entonces me pregunto ¿Esta inasistencia a la luz de la justicia debe considerarse tan grave como para que los familiares del trabajador muerto pierdan su derecho? Por otro lado siendo la empresa demandada SIDOR cuyo poder económico es altamente conocido es justo que se beneficie a la empresa perjudicando a los familiares del trabajador muerto. Y considerando que la Sala de Casación Social ha venido flexibilizando lo relativo a la materia tratada en los casos VEPACO y COCA - COLA FEMSA considero que también debe flexibilizarse en la aplicación de los artículos 151 y 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo porque siendo pragmáticos contrario a la rigurosidad planteada hasta el momento, la inasistencia ha (sic) escuchar la sentencia acompañado por el trabajador puede ser beneficiosa ya que por ejemplo un trabajador que viene alimentando esperanzas por un tiempo mayor de ocho años y sean sus pretensiones declaradas sin lugar puede ocurrir que tome una actitud violenta lo cual puede poner en peligro la vida del juez o de los abogados de la empresa, actitud esta que también puede ser tomada por un abogado que no se ubique en adulto (es oportuno señalar que en los actuales momentos en la ciudad de Puerto Ordaz hemos tenido varios muertos producto de la violencia puesta en práctica por los trabajadores de la construcción y también se han registrado hechos violentos producto de los desacuerdos existentes entre los directivos sindicales de SIDOR), por lo contrario el no estar presente puede darle la oportunidad al abogado del trabajador, en su bufete, de explicarle que existe la posibilidad de ocurrir a instancias superiores para tratar de obtener el resultado deseado, es por estas razones que considero, debe escucharse mi recurso y reponer la causa al estado de que se dicte la sentencia.

Para decidir, se observa:

El recurso de casación es un medio de impugnación extraordinario mediante el cual se persigue la nulidad de un fallo, en virtud de que el mismo adolece de vicios que fueron determinantes en la sentencia dictada, los cuales han producido una insatisfacción e inseguridad jurídica tal, que hacen necesaria la intervención de este Tribunal Supremo de Justicia, con el fin de evitar la violación al marco jurídico establecido.

Al intentarse este recurso extraordinario, se deben cumplir ciertos requisitos para presentar el escrito de formalización. Dichos requerimientos comprenden una adecuada técnica de casación para formalizar el recurso, de manera que lo explanado por el recurrente sea diáfano, conciso y concreto cumpliendo con las formalidades que establece la ley para explicar con base en qué norma y por qué la sentencia impugnada adolece de vicios capaces de anular dicho fallo.

En el presente caso, el recurrente denuncia la infracción de los artículos 151 y 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por falsa aplicación, sin embargo, luego de transcribir parte de la sentencia recurrida, alega el formalizante que el Juez Superior incurrió en error de interpretación de las citadas normas; es decir, mezcla en su delación dos tipos de infracción legal distintos, con lo que se hace imposible comprender cuál de ellos es el que verdaderamente se pretende acusar, puesto, que además al pretender fundamentarlos, se limita a describir su inconformidad con el fallo impugnado, ya que, a su decir, lo declarado por el sentenciador superior, el desistimiento de la acción por incomparecencia a la audiencia para dictar el dispositivo del fallo que resolvía la apelación interpuesta, constituye una interpretación muy rigurosa de dichas normas, la cual debe ser flexibilizada, lo que motiva alegando elementos de hecho como la duración del juicio, la capacidad económica de la demandada y hasta la conveniencia de que el demandante no comparezca a dicho acto, es decir, que no indica cuál es la interpretación correcta que debe dársele a dichas normas con argumentos jurídicos sino de hecho ajenos a la naturaleza del recurso de casación.

En virtud de las razones expuestas, en el dispositivo de la presente decisión se declarará PERECIDO el recurso de casación anunciado por la parte demandante, con fundamento en lo establecido en el artículo 171 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que si bien es cierto que dicha norma no exige formalismo alguno para formalizar dicho recurso, sí impone al recurrente la carga de exponer en dicho escrito los argumentos que, a su juicio, justifiquen la nulidad del fallo recurrido, sancionándolo incluso con la perención del recurso en el caso de que no cumpla con los requisitos establecidos y, en el presente caso, son precisamente las razones que esgrime el formalizante para fundamentar su única denuncia las que por su falta de precisión resultan insuficientes para el análisis de la misma por parte de esta Sala.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: PERECIDO el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte demandante contra la sentencia de fecha 30 de mayo del año 2006, dictada por el Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión territorial Puerto Ordaz.

En virtud de la presente decisión, se deja sin efecto el auto que fija la audiencia en esta causa para el día 09 de octubre del año 2007.

Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los fines legales consiguientes. Particípese de esta decisión al Juzgado Superior de origen antes identificado.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Caracas a los cuatro (04) días del mes de octubre de dos mil siete. Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

El Presidente de la Sala,

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O.A. MORA DÍAZ

El-

Vicepresidente, Magistrado Ponente,

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J.R. PERDOMO ALFONSO VALBUENA CORDERO

Magistrado, Magistrada,

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L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA

El Secretario,

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J.E.R. NOGUERA

R.C. N° AA60-S-2007-000596

Nota: Publicado en su fecha

El Secretario

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