Sentencia nº 1 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 29 de Enero de 2002

Fecha de Resolución29 de Enero de 2002
EmisorSala de Casación Civil
PonenteCarlos Oberto Vélez
ProcedimientoRecurso de Casación y Hecho

SALA DE CASACION CIVIL

Caracas, 29 de enero de 2002. Años: 191º y 142º .

En la acción de simulación del juicio por cobro de bolívares que mediante el procedimiento monitorio, intentó ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, con sede en La Asunción, el ciudadano V.J.M., sin representación jurídica acreditada en autos, en acreencias sustentadas en dos letras de cambio, contra la sociedad de comercio que se distingue con la denominación mercantil CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTOS VELÁSQUEZ HERNÁNDEZ, C.A., (VEIHER, C.A.), representada por sus directores H.M.V.G. y W.C.G.L., y patrocinada por los abogados en el ejercicio de su profesión R.F.M. y M.G.P., respectivamente, y en cuyo procedimiento intervino para ejercer el derecho subjetivo procesal de apelación, la endosataria en procuración del juicio intimatorio, abogada C.Y.V.S.; el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y Menores de la misma Circunscripción Judicial y sede, conociendo en competencia funcional jerárquica vertical, dictó sentencia en fecha 2 de octubre de 2000, y declaró sin lugar los recursos de apelación interpuestos en la indicada simulación, tanto por el ciudadano H.M.V.G. en su carácter de director de la demandada, como por la endosataria en procuración contra el auto dictado por el Juzgado de mérito, que homologó el acto unilateral de autocomposición procesal de convenimiento, expresado en fecha 21 de enero de 1999, por el ciudadano W.C.G.L., el otro director de la ya indicada empresa accionada, y por vía de consecuencia, ratificó el auto homologatorio y finalmente condenó a la demandada, al pago de las costas procesales.

Contra la precitada decisión, anunciaron recurso de casación, tanto la demandada en simulación a través del apoderado judicial constituido solamente por el director H.M.V.G., como la endosataria en procuración –se repite- del juicio intimatorio, mediante diligencias de fechas 15 y 20 de noviembre, respectivamente del año 2000, y el tribunal de segundo grado mediante auto del 22 del mismo mes año, estableció: primero, “... que habiéndose declarado Inadmisible la apelación interpuesta por dicha empresa -(refiérese a la VEIHER, C.A.)- de conformidad con lo previsto en el artículo 297 del Código de Procedimiento Civil, por haber concedido el auto homologado, todo lo solicitado por la referida empresa, resulta-(ba)- forzoso inadmitir el Recurso de Casación...”, y segundo, que: “...el Recurso(sic) de Casación(sic) interpuesto en fecha 20 de Noviembre(sic) de 2000, por la tercera interesada(sic) ciudadana C.Y.V.S.,-(la endosataria en procuración)- el Tribunal ADMITE dicho Recurso(sic) por tratarse de una sentencia que pone fin al juicio e impide su continuación; y cuyo interés principal excede la cuantía necesaria para recurrir en casación...”

Ante la negativa de admisión del recurso de casación, ejercido por el expresado mandatario judicial constituido por H.M.V.G., como director de la demandada en simulación, propuso el de hecho, en fecha 28 de noviembre de 2000. A tales efectos, la Sala recibió el expediente, contentivo de dichos recursos y se dio cuenta el 16 de enero del año que discurre.

Concluida la sustanciación, pasa la Sala a dictar su máxima decisión procesal, bajo la ponencia del Magistrado quien con tal carácter la suscribe y lo hace previa a las siguientes consideraciones:

PUNTO PREVIO

La Sala se permite reseñar los pormenores acontecidos en el devenir histórico del asunto sometido a su consideración, para una mejor inteligencia de la decisión a pronunciarse.

Veámoslo:

  1. La demandada en simulación, según consta en sus estatutos, eligió dos directores a saber los ciudadanos W.C.G.L. y H.M.V. (folio 131 al 132)

  2. La ciudadana abogada C.Y.V.S. ante el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, con sede en la Asunción, procediendo en el carácter de endosataria en procuración, demandó por cobro de bolívares vía intimación a la mentada empresa (VEIHER, C.A.), en cuyo juicio se celebró (folio 18, pieza 2) acto bilateral de autocomposición procesal de transacción entre el ciudadano H.M.V.G. como director de la empresa demandada CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTOS VELÁSQUEZ HERNÁNDEZ C.A. (VEIHER, C.A.), asistido jurídicamente por el profesional del derecho R.E.F.M. y la mencionada abogada y el tribunal superior la anuló, (folio 54 al 57), por no tener la endosataria en procuración facultades para celebrar el preindicado acto procesal, y consecuencialmente ordenó continuar el proceso intimatorio.

  3. El ciudadano V.J.M. en su carácter de acreedor de la demandada, aduciendo la intervención de ésta en pretender insolventarse para defraudar sus derechos crediticios, demandó la simulación del juicio intimatorio y en el procedimiento de la acción por simulación uno de los directores de la empresa (W.C.G.L.) convino en la demanda y el Juez dio por consumado dicho acto y se procedio como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.

  4. Del auto homologatorio apeló el otro director (H.M.V. (folio 182) y la endosataria en procuración, parte demandante en el juicio de intimación, (folio 187).

  5. El ad quem declaró sin lugar las apelaciones de ambos y por vía de consecuencia, confirmó el precitado auto apelado.

  6. Los apelantes anunciaron recurso de casación (folio 247 y 248).

  7. El tribunal superior negó el que interpuso la demandada representada por el apoderado judicial constituido por el director H.M.V.G., abogado R.F.M. (en el juicio de simulación) y admitió el de la demandante en el juicio de intimación, C.Y.V.S., (la endosataria en procuración).

  8. La demandada por simulación por intermedio de uno de sus directores, H.M.V.G., como ya se expresó, anunció recurso de hecho, el cual conjuntamente con el de casación admitido, ocupa la atención de esta Suprema Jurisdicción.

Ahora bien, en la preindicada causa como ya se indicó, se interpusieron dos recursos de casación y uno sólo fue admitido y a quien se le negó, recurrió de hecho, razón por la cual, la Sala considera pertinente pasar a decidir, en primer término, el último, pues de ser declarado sin lugar, se pasará a decidir el de casación; y de ser procedente, se ordenará la sustanciación a la cual se contrae el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, a objeto de proferir una sola decisión que abrace ambos recursos de casación.

Al respecto, la Sala observa:

I RECURSO DE HECHO

De acuerdo a los presupuestos de hecho articulados en el escrito de la demanda por simulación, el demandante (V.J.M.) considera que uno de los directores de la demandada (H.M.V.G.) creó ficticiamente una obligación al aceptar en nombre de la empresa, dos letras de cambio originando un procedimiento por intimación o monitorio contra élla, lo cual determinó que fuesen embargados sus bienes.

El 21 de enero de 1999, el otro director ciudadano W.C.G.L., con la asistencia del profesional del derecho J.O., convino en la precitada demanda de simulación y solicitó dar por consumado dicho acto unilateral de auto composición procesal y se procediera como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.

Por su parte, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, con sede en la Asunción, mediante auto de fecha 3 de febrero de 1999, le imparte al preindicado acto, su homologación.

Asi las cosas, la accionada, por intermedio de su director H.M.V.G. por actuación procesal suscrita en fecha 4 de febrero de 1999, hizo uso del derecho subjetivo procesal de apelación contra dicho auto homologatorio y el 8 del mismo mes y año, inexplicablemente procedió a promover la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y dos (2) días después (10-02-99), la ciudadana C.J.V.S., se hizo parte en el juicio como endosataria en procuración y apeló también del mentado auto y, el Tribunal del conocimiento en determinación de esa misma fecha, únicamente resolvió oír en ambos efectos la apelación del nombrado H.M.V.G.. Por consiguiente nada dijo sobre la interpuesta por la endosataria en procuración, ni sobre a las cuestiones previas promovidas.

Recibidas las actuaciones por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, con sede en la Asunción, dictó sentencia en fecha 2 de octubre de 2000, confirmando la del Tribunal de Primera Instancia. Contra esa decisión, conforme ya se indicó, la demandada por intermedio del mencionado director H.M.V.G. y la endosataria en procuración, C.Y.V.S., anunciaron recurso de casación, y fue admitido el de esta última y negado el del primero.

Ahora bien, el ad-quem fundamentó la negativa de admisión del recurso extraordinario anunciado, por el citado director de la demandada (H.M.V.G.), en atención a que “...habiéndosele declarado Inadmisible la apelación interpuesta por dicha empresa de conformidad con lo previsto en el artículo 297 del Código de Procedimiento Civil, por haber concedido el auto homologado, todo lo solicitado por la referida empresa, -(por lo que)- resulta-(ba)- forzoso inadmitir el Recurso(sic) de Casación(sic)...”. Tal determinación considera la Sala es deficiente y choca con el concepto de petición de principio al fundarse para la negativa en la misma circunstancia que sirvió de fundamento al Tribunal en la decisión recurrida, sin dar ninguna motivación lógica al razonamiento jurídico; por lo cual, se exhorta al jurisdicente a no incurrir en este tipo de conducta; siendo su deber, fundamentar y razonar los motivos del rechazo del recurso de casación (art. 315 del c.p.c.), no obstante se estima que dentro de la manifiesta voluntad de la demandada, realizada por vía de su director W.C.G.L., al convenir en la demanda expresando ser ciertos los hechos explanados en élla, y habérsele revestido de autoridad de cosa juzgada, es factible subsumirlos dentro del contenido y alcance de lo previsto en el artículo 297 del Código de Procedimiento Civil, que si bien es cierto, en principio, pudiera estimarse como una actuación de pedir que corresponde a quien demanda, no es menos cierto que, los efectos homologatorios de un acto bilateral de auto composición, sin lugar a dudas lleva implícito las pretenciones de la demandada cuando ésta, a través de su voluntad expresa, pide se le conceda el visto bueno con el auto homologatorio, a su solicitud de convenir. En ese sentido, la norma no restringe ni limita la pretensión de pedir en la persona del demandante, si no que generaliza en el concepto de parte, de allí que, la interesada representada por el apoderado judicial constituido por el director señalado (W.C.G.L.), en escrito de fecha 28 de noviembre de 2000, se limitó a recurrir de hecho, sin expresar los fundamentos de su ejercicio, lo cual fue alegado ante esta Suprema Jurisdicción por el demandante, cuando, en diligencia de fecha 14 de febrero de 2001, expresó:

En horas de Audiencia del día de hoy, catorce de febrero del año dos mil uno comparece por (sic)ante esta de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, el ciudadano V.J.M. identificado de autos, asistido por M.A.M.B., (...) expone: (...) en cuanto al Recurso de Hecho de autos, solicitó(sic) igualmente se declare sin lugar, toda vez que el mismo Recurso de Hecho, no fue razonado ...

(Resaltado de la Sala)

Conforme a la doctrina y reiterada jurisprudencia, para tener acceso a casación es imprescindible que exista un recurrente legítimo, quien deberá cumplir con las siguientes exigencias: a) que haya sido parte en la instancia; y b) que tenga interés en recurrir, esto es, porque el fallo de última instancia le haya ocasionado un perjuicio o por haber sido vencido en su totalidad o en parte.

Lo anterior, no está expresamente previsto en el ordenamiento legal venezolano, pero se puede abstraer, como principio general, de la exigencia al demandante de un interés jurídico actual para proponer la demanda -artículo 16 del Código de Procedimiento Civil- y de la regla contenida en el artículo 297 eiusdem, de que no podrá apelar de ninguna providencia o sentencia, a quien se le hubiere concedido todo cuanto haya pedido.

En este sentido, para que la parte pueda interponer el recurso extraordinario de casación, no basta que la sentencia impugnada sea recurrible, ni tampoco que el recurrente sea parte en el proceso o se haya hecho parte en la instancia, sino que es imprescindible que éste tenga interés para recurrir, determinado por el perjuicio o gravamen que le haya producido la decisión, por haberle sido desfavorable en alguna parte de su dispositivo.

Sobre ésto, la doctrina y jurisprudencia han considerado “el agravio” como uno de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación. Al respecto, se ha sostenido que para que exista “un interés”, la impugnante tiene que haberse visto perjudicado por el contenido del dispositivo de la sentencia.

En el caso de autos, esta Sala constata que la sentencia del Juez Superior que conoció de las apelaciones, ciertamente confirmó en todas sus partes el fallo del Tribunal de la causa, el cual homologó el convenimiento. Por tanto, si la demandada conviene en la demanda y el a quo imparte su homologación, por tener potestad legal el director de la accionada para la celebración de tal acto y cumplir los extremos de ley, se le está concediendo valor jurídico a la manifiesta y expresa voluntad de la demandada, respecto a todo cuanto solicitó, razón por la cual de conformidad con lo previsto en el contenido y alcance del mencionado artículo 297, que como ya se indicó, pudiera considerarse de efectos reservados al demandante por referirse “...todo cuanto hubiere pedido...”, vale decir a peticiones, no obstante no se distingue en el mismo tal suposición y existiendo una generalización en el concepto de parte, con lo cual es perfectamente aplicable a las pretensiones de la demandada, tomando en cuenta que ambos directores a tenor del acta constitutiva de la empresa tienen individualmente la representación de la misma. En consecuencia, no tiene, el director de la accionada H.M.V.G., sin lugar a dudas legitimidad ni interés para recurrir ahora en casación contra la sentencia del Superior que confirmó el auto homologatorio del acto de autocomposición procesal devenida del convenimiento realizado, en relación a la demanda por el otro de sus directores, W.C.G.L..

De los considerandos precedentementes expuestos, al no resultar modificada o revocada por la Alzada la sentencia del a quo, sino que fue todo lo contrario, confirmó la sentencia del Juzgado del conocimiento de la causa, es fuerza concluir que el recurso de hecho presentado por el prenombrado H.M.V.G., con el carácter ya tantas veces citado contra el auto que negó la admisión del de casación anunciado por la demandada contra la sentencia definitiva, resulta improcedente, y por vía de consecuencia, debe ser declarada sin lugar, tal como se hará, de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de esta sentencia. Así se decide.

II

RECURSO DE CASACIÓN

Declarado precedentemente sin lugar el recurso de hecho, pasa esta Sala a decidir el de casación anunciado por la endosataria en procuración, abogada C.Y.V.S. y admitido por el Superior, para lo cual se observa:

El artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, prevé en su parte pertinente, lo siguiente:

Admitido el recurso de casación, o declarado con lugar el de hecho, comenzarán a correr, desde el día siguiente al vencimiento de los diez (10) días que se dan para efectuar el anuncio en el primer caso, y el día siguiente al de la declaratoria con lugar del recurso de hecho en el segundo caso, un lapso de cuarenta (40) días, más el término de la distancia que haya fijado entre la sede del Tribunal que dictó la sentencia recurrida y la capital de la República, computado en la misma forma, dentro del cual la parte o partes recurrentes deberán consignar un escrito razonado, bien en el Tribunal que admitió el recurso, si la consignación se efectúa antes del envío del expediente, o bien directamente en la Corte Suprema de Justicia, o por el órgano de cualquier juez que lo autentique, que contenga en el mismo orden que se expresan, los siguientes requisitos:...

. (Negrillas de la Sala)

Concordadamente, el artículo 325 eiusdem, prevé:

...se declarará perecido el recurso, sin entrar a decidirlo, cuando la formalización no se presente en el lapso señalado en el artículo 317, o no llene los requisitos exigidos en el mismo artículo...

(Negrilla de la Sala).

En el sub-iudice, el escrito para la formalización no fue consignado ante la Secretaria de la Sala, durante el lapso al cual se contrae el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, que incluyendo el término de distancia comenzó a correr el 22 de noviembre de 2000, y venció el 19 de enero de 2001, de acuerdo al cómputo realizado por Secretaría en fecha 15 de febrero del mismo año, el cual riela al folio 258 de los que conforman este expediente.

En relación al término para formalizar el recurso de casación, esta Sala de Casación Civil en el caso D.J.C. contra Consorcio Vadelca (Vargas Delmoral C.A), sentencia Nº 319 de fecha 11 de octubre de 2001, expediente Nº 01-467, dejó sentado lo siguiente:

...De conformidad con lo previsto en el artículo 325 del Código de Procedimiento Civil, la Sala debe declarar perecido el recurso de casación, cuando el escrito de formalización no haya sido presentado en el lapso previsto en el artículo 317 eiusdem, o cuando éste no llene los requisitos exigidos por dicho dispositivo legal.

(...OMISSIS...)

Por tanto evidenciándose que el citado escrito de formalización no consta de las actas del expediente, a tenor de lo dispuesto en el artículo 325 del Código de Procedimiento Civil, debe declararse perecido el recurso de casación anunciado y no formalizado. Así se establece.

Como consecuencia de las precedentes consideraciones, es aplicable en el presente caso, lo previsto en el artículo 325 del Código de Procedimiento Civil, al verificarse que la recurrente no presentó el referido escrito de formalización. Por consiguiente, el recurso de casación anunciado y admitido por el Órgano Jurisdiccional con competencia funcional jerárquica vertical, debe ser declarado perecido, sin entrar a su análisis y decisión, tal como se hará, de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de esta sentencia. Así se decide.

D E C I S I Ó N

Por los fundamentos expuestos y, en fuerza de los razonamientos producidos en la motiva del presente fallo y a la doctrina casacionistas transcrita, este TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA EN SALA DE CASACIÓN CIVIL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de Ley, declara: 1) SIN LUGAR el recurso de hecho propuesto por la demandada en simulación por intermedio de su director ciudadano H.M.V.G., contra el auto de fecha 22 de noviembre de 2000, emanado del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, de Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta en La Asunción, que negó el de casación; 2) PERECIDO el recurso de casación anunciado por la abogada C.Y.V.S., actuando en su propio nombre y en representación de sus derechos como endosatario en procuración, contra la sentencia de fecha 2 de octubre de 2000, dictada por el citado Tribunal que confirmó el acto unilateral de auto composición procesal de convenimiento de fecha 3 de febrero de 1999, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y mercantil de la misma Circunscripción Judicial.

Se condena a las recurrentes, al pago de las costas procesales, de conformidad con lo previsto en la Ley.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al tribunal de la causa, Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, con sede en la Asunción. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen de conformidad con lo dispuesto por el artículo 316 del Código de Procedimiento Civil.

El Presidente de la Sala,

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FRANKLIN ARRIECHE G

El Vicepresidente y Ponente,

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C.O. VÉLEZ

Magistrado,

____________________________

A.R.J.

La Secretaria,

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ADRIANA PADILLA ALFONZO

Exp. Nº: 2000-001017

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