Decisión de Corte de Apelaciones de Sucre, de 25 de Junio de 2014

Fecha de Resolución25 de Junio de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteCecilia Yaselli Figueredo
ProcedimientoSin Lugar El Recurso Y Confirma

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal - Cumaná

Cumaná, 25 de Junio de 2014

204º y 155º

ASUNTO Nº RP01-R-2014-000091

JUEZ PONENTE: Cecilia Yaselli Figueredo

Admitido como ha sido el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado G.B., Defensor Privado de el imputado V.M.M.R.; contra decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, contra decisión en Audiencia de Presentación de Detenidos dictada en fecha 27 de Marzo de 2014, mediante la cual decretó PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano antes mencionado, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 149 concatenado con el segundo aparte de la Ley Orgánicas de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, Esta Corte de Apelaciones se impone del asunto de marras y pasa a decidirlo.

esta Corte de Apelaciones se impone del asunto de marras, y pasa a decidirlo de la manera siguiente:

ALEGATOS DEL RECURRENTE

El abogado G.B., Defensor Privado del imputado V.M.M.R., en su escrito de fundamentación del presente recurso, expone entre otras cosas lo siguiente:

OMISSIS

:

PRIMERA DENUNCIA:

…Se ha causado un gravamen irreparable que afecta el estatus de libertad del imputado cuando el procedimiento efectuado por los funcionarios adscritos a la policía del Estado Sucre, se incumplió con las reglas básicas de la actuación policial y de la inspección de personas, establecido en el infine del artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece entre otras cosa (…) recordemos que la actuación policial fue el resultado de una llamada anónima por una ciudadana no identificada, lo cual demuestra que existían personas en el lugar que nos ocupan; eran hora de medio día; establece el acta policial en mención eran las 11:09 hora de la mañana cuando se estuvo conocimiento que supuestamente en el Sector por la playa estaban unos muchachos consumiendo droga…

Insólitamente Los funcionarios oficiales y aprehensores de manera matemáticas y con similitud exacta de palabra ratificaron su versión exacta y literalmente igual; representando a en si mismo un VICIO o LICITUD en que dos personas distintas expresen sobre un mismo hecho, palabras literales o matemáticamente iguales; sin embargo recordemos, que las actas de entrevista representan la ratificación del acta policial que riela al folio 2 y su vuelto que representan ser un solo elemento de convicción entendida versión policial.

Se denuncia formalmente la violación de la inspección de personas, establecidas en el artículo 191 del acompañar de testigos; teniendo la oportunidad de ubicar a los mismos, en el entorno del procedimiento; recordemos que era pleno día; el lugar era concurrido en su adyacencias y la comisión policial tubo amplia y diversa oportunidad, por disponer de tiempo suficiente antes de la aprehensión ya que incluso requiso previamente a un ciudadano y no dispusieron de la presencia y utilidad del éste, que los mismos narran en su acta policial que tuvieron a su disposición de tercera personas, distintas al imputado que pudieron haber servidos de testigos y haber procurado otro elemento de convicción además de su propia versión, haciendo la de ellos mismos una versión exclusiva y excluyente de cualquier otra que no procuraron.

Se evidencia flagrante de la violación de las normas básicas de la actuación policial y de la inspección personal , cuando al folio (18) del cuerpo vivo del expediente, en el acta de entrevista el funcionario J.A.R.L., de fecha 25 de marzo del 2014 entre otras cosas plasmo:

(…)

Los Funcionarios y Oficiales actuantes han debido de procurar la búsqueda de testigos antes de proceder a la inspección ocular del ciudadano; tanto por ser pleno de día, tanto por la gravedad y complejidad del delito en cuestión relacionado con las drogas, como advirtió la ciudadana no identificada mediante llamada telefónica previa: debieron de hacerse acompañara antes de la revisión corporal y personal por el ciudadano que momento antes requisaron e inspeccionaron como dejan constancia en la sendas actas de entrevistas ante el Ministerio Publico; sin embrago e ilícitamente, violando la normativa básica en el procedimiento y actuación policial establecen los dos oficiales expresamente en ambas entrevistas anteriormente citadas (…), quieren decir y se evidencia la irregularidad en el procedimiento y actuación policial violatoria del artículo 191 del texto adjetivo penal en no haber procurado jamás La búsqueda de testigo; ni haberse manifestado intención alguna en el acta policial, solamente ellos dicen, haber intentado buscar un testigo posterior a la revisión personal y corporal; ya para ese momento violatorio del artículo 181 que versa sobre la licitud de la prueba y para esta fase preparatoria de los elementos de convicción para ser valorados como ilícitos e incorporados en el proceso cumpliendo las disposiciones expresamente por el legislador.

Ciudadanas Magistradas de la Sala Única de la Corte de Apelaciones Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, de manera respetuosa solicitamos el análisis objetivo de la presente denuncia de3 VIOLACION(sic) del artículo 191 infine del Código Orgánico procesal penal en la actuación policial; permitir que en un ciudadano pueda ser objeto en la imposición de una medida de coerción personal tan grave como la Medida Privativa Preventiva de Libertad, fundada no solamente en la versión policial a la cual también rendimos respetos; pero recordemos la necesidad de la aplicación del control judicial y la necesaria licitud en el medio de obtención de los elementos de convicción que en la presente causa penal a pesar de estar en presencia de un delito grave y complejo en la precalificación solicitada por el Ministerio Público ante la instancia judicial; entiende la defensa, trátese de Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas en la modalidad de OCULTACION, ya que, respetuosamente sería erróneo y contrario a la técnica legislativa establecer en mención de la precalificación solicitada y admitida en la audiencia oral motivo de este Recurso, el delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; esta ultima observación, tampoco en mera formalidad; es cumplimiento a la letra del expresar legislativo; por ello con respeto se solicita se decrete la NULIDAD ABSOLUTA en la decisión judicial de fecha 27 de marzo 2014, pronunciada por el honorable el Tribunal Cuarto Penal de primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre con sede en Cumana (sic).

Solicitamos respetuosamente a esta (sic) este Tribunal de Alzada pueda ser requerido las resultas científicas y reconocimiento toxicológico practicado al imputado V.M.M.R., como plasma la misma versión policial, trátese de una persona consumidora (artículo 128 Ley Orgánica de Drogas) del tipo compulsivo, y aplicado por decreto de esta Corte de Apelaciones el procedimiento por Consumo establecido en el artículo 141 de la Ley Orgánica de Drogas, solicitamos; se REVOQUE LA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, del imputado como consecuencia de la admisión de la presente denuncia y Recurso Ordinario por incumplimiento legal de la los procediendo en las actuaciones policial y decreto final de NULIDAD ABSOLUTA, previsto en el artículo 181 ejusdem.

SEGUNDA DENUNCIA

Ciudadanas Magistradas de la Corte de Apelaciones; respetuosamente llevamos a su consideración esta primera denuncia formal en contra de la Decisión Judicial de fecha 27 de marzo de 2014, por el A-Quo; la cual causa un gravamen irreparable al imputado en la presente causa dado al incumplimiento en la formalidades esenciales establecidas por el Legislador, en el artículo 236 del texto adjetivo penal, relacionado con la medida de coerción personal de la Medida Privativa de Libertad y por ello existe violación en el¿ ordinal 2° del mencionado articulo 236 que establece: “Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible”, es necesario el cumplimiento de los supuestos establecidos en los ordinales 1°,2° y 3° del artículo 236 ejusdem, los cuales deben ser expresamente determinado dado a la necesidad del fundamento, razón y logícidad en el decreto judicial en el decreto judicial de tan grave medida de coerción personal; no es mera formalidad; el legislador expresamente, determino dicha formalidades las cuales en los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público y valorado previo CONTROL JUDICIAL, establecido en el artículo 264 ejusdem; referido a la imposición y formalidad legislativa en cuanto a los elementos de convicción sean dos o más, quiere decir, plurales y por ello se determina al ordinal 2° del referido artículo 236 de al acepción FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN.

Ciudadanas Magistradas respetuosamente la defensa, tiene pleno conocimiento de lo establecido como delito grave y complejo en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas 2010, que establece como verbo rector el delito de TRAFICO ILICITO y sus modalidades, en el presente caso precalificación errónea del Ministerio público y admitido por el A-quo, en función de control de la modalidad establecida en el numeral 18° del artículo 3 de la Ley Orgánica de Drogas como OCULTACION; delito este proveniente de la delincuencia organizada y considerado vinculantemente por la Sala Constitucional como delito de LESA HUMANIDAD; pleno conocimiento tiene la Defensa, que dichos delitos no tiene beneficio en el procesos y se encuentra aislados de toda posibilidad en la imposición de Medida Cautelares Sustitutivas de Libertad; pero en la presente causa penal, no solamente se viola en numeral 2° del artículo 236 del COPP, y la importancia nen la aplicación del Control Judicial se debe a que la VERSION POLICIAL sustentada en la actuaciones realizadas por los oficiales adscritos a la policía del Estado Sucre al Folio 2 y vuelta, y ratificados mediante actas de entrevistas ante el Ministerio Publico del folio 18 al 21 respectivamente ello representan Un (01) elemento de convicción, es ello lo determinado respetuosamente como VERSION POLICIAL la cual tiene fe pública y debe ser estimada y valorada por el Juez en el acta policial como elemento de convicción e incumple ilegalmente el mencionado ordinal 2° del artículo 236 ejusdem, al establecer el Principio Procesal del principio de la igualdad de las partes en el articulo 12 ejusdem; siendo cierto la estimación por parte del Juez en el acta policial como elemento de convicción, no es menos cierto es la consideración estimación que el Juez deberá estimar y valorar en al declaración rendida por el imputado V.M.M.R., en la audiencia oral de fecha 27 de marzo de 2014, y motivo hoy en su decisión judicial del Recurso Ordinario en cuestión.

(…)

¿Cómo establecer el Juez, cuál de las dos VERSIONES: (VERSION POLICIAL – DECLARACION IMPUTADO), es la apegada a la verdad real o verdad verdadera? Por ello el legislador fue sabio en establecer en su ordinal 2° de su artículo 236 ejusdem, la formalidad en que los elementos de convicción sean PLURALES; dos o más y por ello ha sido parte de la avanzada jurídica en nuestro sistema acusatorio que el elemento de convicción clásico representado en la versión policial, pueda ser estimado y considerado en la imposición de la medida de coerción personal tan grave como la PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, siendo de por si solo insuficiente ya que representa ser un elemento de convicción(singular), y requiere ser acompañado de manera clásica el testimonio, el acata policial y un testigo, por lo menos que ratifique dicha versión policial y lance por la borda solamente así el elemento único de de defensa dado en la versión del imputado; estando ante dos elementos de responsabilidad penal contra un elemento de defensa de manera matemática.

(…)

Recordemos, respetuosamente ciudadanas Magistradas, que el ciudadano V.M.M.R., no tiene nexos de causalidad en la Acción desplegada con el terrible delito de Trafico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, no le fue encontrado ningún elemento concurrente relacionado con ese delito, como pesas, b.d.e. efectivo, etc.; solo existe señalamiento tanto de la ciudadana informante no identificada como de la misma versión policial y ratificado expresamente por el hoy aquí imputado que se trata de un problema de consumo o que estamos en presencia de una persona consumidora y no ante la modalidad de Ocultación y el terrible delito de Tráfico Ilícito; teniendo como conclusión que el cuidando y (sic) imputado V.M.M.R., debe ser objeto de los exámenes científicos en demostración de la verdad en que la cantidad incautada de marihuana; pertenecían a los sujetos dos de ellos que establece la versión policial escaparon del lugar y no establecer infundadamente que la ocultación, provenga del ilícito de distribución o de trafico ilícito.

Por ello es que solicita el decreto judicial por este Tribunal de Alzada el Decreto de NULIDAD ABSOLUTA, como establece el artículo 181

(…)

Se solicita respetuosamente ante este Tribunal de alzada, la NULIDAD ABSOLUTA, del pronunciamiento judicial de fecha 27 de marzo de 2014, por el Tribunal Cuarto Penal de Primera Instancia Estadal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre con sede en Cumana (sic), como establece el artículo 181 del Código Orgánico Procesal penal, en consecuencia el Derecho de Libertad y por encontrarnos ante una persona consumidora puede ser internado en un centro de Terapia establecida en los artículo 128 y 141 de al Ley Orgánica de Drogas, este último, relacionado con el Procedimiento por consumo.

TERCERA DENUNCIA

Ciudadana Magistradas, la decisión recurrida de fecha 27 de marzo de 2014, dictada judicialmente por el Tribunal Cuarto Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre con sede en Cumana (sic), a.c.f.l. actuaciones que integran el cuerpo vivo del expediente a debido de analizar la versión policial mediante el acta policial….

La admisión de la precalificación solicitada por el ministerio Público con competencia especial en Drogas, correspondiente al delito de TRAFICO ILICITO (SIC) DE ESTUPEFACIENTES Y SUSTANCIAS PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN y correspondiente decreto Judicial de MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, corresponde una inadecuada precalificación que se aleja del drama en la enfermedad del habito y dependencia de las drogas considerado por la Organización Mundial de la Salud, mediante convenios pactos y tratados internacionales en materia de los delitos de drogas y suscritos por la República Bolivariana de Venezuela, además del incumplimiento del procedimiento por consumo establecido en el artículo 141 de la Ley Orgánica de Drogas, al momento de establecerse la orientación en el acta policial, que la información tratase de varios sujetos consumiendo drogas y no estableciéndose orientación alguna relacionada con ninguna modalidad del delito de trafico ilícito, como resulta ser admitida judicialmente la precalificación de ocultación.

(…)

Finalmente se solicita el decreto de NULIDAD ABSOLUTA de la decisión de fecha 27 de marzo de 2014, por el Tribunal Cuarto Penal de Primera Instancia Estadal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre con sede en Cumana (sic), como establece el artículo 181 del Código Orgánico Procesal penal, en consecuencia el Derecho de Libertad y por encontrarnos ante una persona consumidora puede ser internado en un centro de Terapia establecida en los artículo 128 y 141 de al Ley Orgánica de Drogas, este último, relacionado con el Procedimiento por consumo.

Es por lo que respetuosamente solicito ante ustedes, puedas ser remitido la totalidad del presente asunto principal, distinguido con la nomenclatura con el RP01-P-2014-001993, a la Corte de Apelaciones, a fin de ser analizado todas las actuaciones que componen a las referidas actuaciones.

DE LA CONTESTACIÓN FISCAL

Emplazado como fue el Fiscal Decimoprimero del Ministerio Público del Estado Sucre, este DIÓ CONTESTACIÓN al Recurso de Apelación interpuesto en los términos siguientes:

OMISSIS

:

“…A criterio de quien aquí da respuesta al acto recursivo, motivar un fallo radica en manifestar la razón en virtud de la cual el juzgador adopta determinada resolución, dicho en otros términos que uno los requisitos que debe cumplir la motivación de toda la decisión judicial es la RACIONALIDAD, lo cual implica que toda sentencia debe exteriorizar un proceso de justificación que posibilite el control externo de sus fundamentos y además deben articularse con base a principios y normas del ordenamiento jurídico vigente. Su decisión es un acto que origina por el estudio y evaluación de todas las circunstancias particulares y especificas del caso controvertido; así como los elementos probatorios que surjan durante el desarrollo del proceso penal; para poder establecer que un fallo se encuentra correctamente motivado, debe este expresar los motivos de hecho y de derecho en que ha sido fundamentado, de igual manera deben entenderse que da inmotivación en la sentencia cuando esta carece de fundamentos de hechos y de derecho, en base a ello es imperioso reafirmar que la finalidad o la esencia de la motivación no debe reducirse a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto alas partes como a los órganos judiciales superiores y además ciudadano conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo.

(…)

Del estudio de la resolución judicial, que ha sido demandada por el Defensor Privado quien a su vez aduce entre otros motivos se revoque la decisión que decreto (sic) la Privación Judicial Preventiva de libertad, debe agudizar esta representación Fiscal al respecto que efectivamente las medidas de coerción personal, tiene como objeto principal, servir los instrumentos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los procesados penalmente, al desarrollo y resultas del proceso criminal que se les sigue, ello. En atención a que el resultado de un juicio, puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corporales, que de no estar debidamente garantizado mediante medidas instrumentales, como lo son las medidas coercitivas, pudieran hacer ilusoria la ejecución de sentencia.

Sin embargo a esta finalidad instrumental de las medidas de coerción personal, deben acoplarse los principios de proporcionalidad, y siendo pues en este caso la Privación Judicial Preventiva de Libertad, una medida de carácter excepcional, que bien es aplicable en los casos expresamente autorizados por la ley y de los cuales este no escapa de su ámbito y esfera de aplicación.

A tal efecto, debe estimar esta representación Fiscal que la aplicación e imposición de las Medidas Cautelares a la Privación Judicial Preventiva de Libertad por parte del juzgador, en este caso especifico, no constituyen acto de errónea apreciación en la imposición de la medida de coerción y amenos aun inobservancia de los preceptos jurídico – normativos relacionados con el articulo 236 numerales 2° y del Código Orgánico Procesal Penal, tal como pretende la Defensa Pública señalar en el acto recursivo, ya que en contexto y en apego a la sentencia recurrida se observa el carácter garantísta del sentenciador al momento de emitir su fallo. Todo ello en razón a que la constitución de la República Bolivariana de Venezuela da a los jueces la potestad de apreciar los hechos y sobre las base de ellos, acordar las medidas cautelares sustitutivas de libertad que consideren pertinentes para el aseguramiento de las resultas del juicio. Al respecto ha de referirse que las precitadas normas y que fueren inquirida por la recurrente, recoge circunstancias que indefectiblemente deben ser analizadas por el Juez, y que evidentemente fueron analizados donde termino la no vulneración de los derechos relativos al debido proceso, más aún determinar como así sucedió que en momento alguno estaba configurado peligro de fuga del imputado, circunstancias estas que no fueron evaluadas de maneras aisladas, sino que estas fueron analizadas pormenorizadamente, donde se determino que de otorgarse la medida de coerción personal se estaría vulnerando los principios fundamentales establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, por supuesto, para que cualquiera medida cautelar sea impuesta por un juez penal, debe hacerse bajo los principio de afirmación de libertad, interpretación restrictiva, finalidad de aseguramiento del proceso, proporcionalidad, temporalidad y provisionalidad, principios todos que predominan y constituyen el sustentáculo y soporte de la sentencia que se ha recurrido y que bajo examen, concurrieron los supuestos para la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad que se dictare que para al fecha sobre el ciudadano V.M.M.R., ut supra identificado…

Por todo lo antes expuesto es que acudimos ante Usted en el lapso legal previsto en la Ley, a CONTESTAR como en efecto contestamos el Recurso DE APELACIÓN DE AUTO de interpuesto por la representante de la Defensa Privada, en contra de la decisión de fecha 27/03/2014 emanada por el Tribunal Cuarto De Primera Instancia Estadales y Municipales…

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 27 de Marzo de 2014, el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, dicta decisión y entre otras cosas expone:

OMISSIS

:

“…vista la solicitud del representante del Ministerio Público, quien solicita se decrete la privación judicial preventiva de libertad contra de los imputados de autos, oída la declaración de los imputados, escuchados los alegatos esgrimidos por la defensa y una vez revisadas las actas que conforman la presente causa, se puede evidenciar que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por ser de fecha reciente, ya que el mismo ocurrió en fecha en fecha 18 de enero de 2014, en horas de la mañana, cuando funcionarios policiales adscritos al CICPC, Sub-Delegación Carúpano, se trasladan a la Carretera Nacional Carúpano-Cariaco, Comunidad de La Esmeralda, Sector La Esperanza, frente al comercio denominado “El Fogón de Felipa”, Municipio Ribero del Estado Sucre; debido a investigaciones iniciadas, relacionadas con la causas penal N° K-14-0226-00031, por el delito de Homicidio. Una vez en la referida dirección, se hicieron acompañar por los ciudadanos Luis y J.R., a los fines que sirvieran como testigos del allanamiento a efectuar; siendo recibidos por una ciudadana, a quien luego de identificarse como funcionarios de ese Despacho, se identificó como C.V.V.S., manifestando ser la propietaria de dicho inmueble, y que con ella se encontraban tres hermanos, los cuales fueron identificados como D.R.V.S., E.T.V.S. y E.V.V.S.; procediendo a realizar la revisión del inmueble; encontrando en la primera habitación, encima de una cama, un arma de fuego tipo escopeta, marca CAVIM, modelo SOBERANA, Serial 23990607, Calibre 12 mm, contentiva de 4 cartuchos del mismo calibre, la cual se encontraba envuelta en una sábana; así mismo se decomisó en otra cama que estaba en la misma habitación, una caja pequeña para cartuchos de afeitadora de color azul y blanco, donde se lee “Contem”, conteniendo dos cartuchos para afeitar, contentiva de dios envoltorios de tamaño regular, fabricados en material sintético, uno de color negro y otro de color amarillo; contentivos a su vez, de la presunta droga denominada cocaína. Continuando con la revisión, se encontraron tres armas blancas, dos de las denominadas machete, uno sin marca visible y el otro marca Corneta y un cuchillo sin marca visible; y dos teléfonos celulares, uno marca VTELCA, modelo S265, serial 122111240726, de color azul y blanco, con su respectiva batería; y otro, marca NOKIA, modelo 1616-2B, serial 895804220004028854, con su respectiva batería. Prosiguiendo con la revisión de la vivienda se localizó detrás de la misma, dos matrículas para vehículos tipo moto, una signada AC2M78K y la otra con el N° AJ7P20A, las cuales fueron colectadas para ser verificadas ante el sistema SIIPOL. Culminada la revisión del inmueble, se notificó, siendo las 6:40 a.m., a los ciudadanos D.R.V.S., E.T.V.S. y E.V.V.S. y C.V.V.S., que iban a quedar detenidos. Al revisados en el sistema SIIPOL, se determinó que las placas incautadas en el procedimiento, pertenecen a vehículos tipo moto, solicitados y que los ciudadanos detenidos, se encuentran solicitados, así como el arma de fuego tipo escopeta. Al pesar la sustancia estupefaciente incautada, se determinó que la misma posee un peso bruto de 16 gramos con 800 miligramos de cocaína. Colocándose a la orden del Ministerio Público; encontrándose lleno el numeral 1 del artículo 236 del COPP. Así mismo se observa, que está dado el segundo requisito exigido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez, que de las actuaciones surgen fundados elementos de convicción, para estimar que los imputados antes identificados, son autores o partícipes del hecho punible investigado, como se evidencia de los siguientes elementos de convicción: A los folios 1 y 2 y sus vtos., cursa acta de investigación penal, suscrita por funcionarios del CICPC, Sub-Delegación Carúpano, quienes dejan constancia de la manera en la ocurrieron los hechos y la forma en la cual resultaron aprehendidos los imputados de autos. A los folios 7 y 8, cursa auto ordenando el allanamiento solicitado y orden de allanamiento, emanada de este Tribunal Tercero de Control. Al folio 9 y su vto., cursa acta de registro de morada, realizada por funcionarios del CICPC, Sub-Delegación Carúpano. Al folio 10 y su vto. y 11, cursa acta de inspección técnica N° 0087, suscrita por funcionarios del CICPC, Sub-Delegación Carúpano, practicada al sitio del suceso. A los folios 12 al 16 y su vto., cursa registro de cadena de custodia de evidencias físicas, a los objetos incautados. A los folios 17 y 18 y sus vtos., cursan actas de entrevista rendidas ante el CICPC, Sub-Delegación Carúpano, por los testigos presénciales del procedimiento efectuado. Al folio 19, cursa memorando N° 9700-226-0049, emanado del CICPC, Sub-Delegación Carúpano, donde se deja constancia de los registros policiales de los imputados de autos. A los folios 20 y su vto. y 21, cursa experticia de reconocimiento N° 0023, practicada a un arma de fuego tipo escopeta, a tres instrumentos cortantes, a los teléfonos celulares incautados y dos segmentos de metal (placas), incautados en el procedimiento. A los folios 32 al 36, ambos inclusive, cursa acta de presentación de imputado ante el Tribunal Tercero de Control de Carúpano, donde se declinó la competencia al Juzgado de Control de Guardia de esta sede judicial. Al folio 45, cursa acta de investigación penal, suscrita por funcionarios del CICPC, Sub-Delegación Carúpano, donde dejan constancia de la recepción de las actuaciones y de los imputados de autos. Al folio 48, cursa acta de investigación penal, suscrita por funcionarios del CICPC, Sub-Delegación Cumaná, donde dejan constancia de haber trasladado a los imputados, hacia el IAPES. Se observa igualmente que está cubierto el tercer numeral del artículo 236, ya que existe peligro de fuga, existe peligro grave que los imputados puedan destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción; o influyan para que testigos, víctimas, funcionarios o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o induzcan a otros, a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia; en base a todo lo expuesto, este Tribunal Tercero de Control, acuerda, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del COPP, decretar la privación judicial preventiva de libertad en contra de los imputados de autos. En razón de lo anterior se desestima la solicitud de la defensa de declarar la nulidad de la detención, pues la misma fue apegada a Derecho, además los imputados si fueron presentado por el Ministerio dentro de lapso debido, sólo que el juez consideró declinar la competencia en este Juzgado y fue este Juzgado quien convocó a la audiencia para escuchar a los detenidos, no es el Ministerio Público quien ahora está presentando las actuaciones, sino que las mismas provenían de un Tribunal quien declinó su competencia, quien al recibir las actuaciones interrumpió el lapso señalado por al defensa. Respecto a las actuaciones faltantes en la causa, este tribunal recuerda a los presentes que estamos iniciando la fase inicial, lo que implica que faltan diligencias tanto por agregar (ya realizadas) como por realizar, lo que no implica violación de Derecho alguno, sino el desarrollo normal de una investigación que recién se inicia, es este sentido se desestima lo planteado por al defensa y así se decide. Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decreta la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados: E.T.V.S., de 47 años de edad, Casado, de oficio Albañil, nacido en fecha 07/07/1966, titular de la cédula de identidad NV-9.456.713, hijo de E.V. y P.d.V., natural de Carúpano Municipio Bermúdez del Estado Sucre; residenciado en Puerto Ordaz, Calle Principal, manzana 48 Casa Nº 12, las Amazonas, Core 8 del Estado Bolívar; E.V.V.S., de 32 años de edad, soltero, de oficio Fumigador, nacido en fecha 24/09/1981, titular de la cédula de identidad N° V-17624.478, hijo de E.V. y P.d.V., natural de Carúpano Municipio Bermúdez del Estado Sucre; residenciado en E.M.R., Frente al Fogón de F.d.E.S.; y C.V.V.S., de 46 años de edad, soltera, de oficio Ama de Casa, nacida en fecha 25/08/1968, titular de la cédula de identidad N° V-10.224.902, hija de de E.V. y P.d.V., natural de Carúpano Municipio Bermúdez del Estado Sucre; residenciado en E.M.R., Frente al Fogón de F.d.E.S.; al ciudadano imputado D.R.V.S., de 36 años de edad, soltero, sin oficio, nacido en fecha 15/06/1976, titular de la cédula de identidad N° V-15.344.711, hijo de P.S. y E.V., natural de Carúpano Municipio Bermúdez del Estado Sucre; residenciado en la E.M.R., Frente al Fogón de F.d.E.S.; se le acuerda medida cautelar sustitutiva consistente en arresto domiciliario en virtud de que el mismo se encuentra discapacitado, presentando además problemas de salud (elefantiasis) y la obligación de no tener comunicación con los testigos del procedimiento; todos por la presunta comisión de los delitos de por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; APROVECHAMIENTO DE OBJETOS PROVENIENTES DEL DELITO DE HURTO O ROBO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; y POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; de conformidad con los artículos 236, 237 y 238, 242 numeral 1 y numeral 9 todos, del COPP…”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Leído y a.e.c.d. escrito contentivo del recurso de apelación interpuesto, las actas procesales y con ellas el contenido de la decisión recurrida, esta Alzada para decidir, hace previamente las consideraciones siguientes:

El Recurso de Apelación lo fundamenta y que se incumplió con las reglas básicas de la actuación policial y de la inspección de personas, establecido en el infine del artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera arguye el recurrente que se violento las formalidades esenciales establecidas por el Legislador, en el artículo 236 del texto adjetivo penal, relacionado con la medida de coerción personal de la Medida Privativa de Libertad y por ello existe violación en el ordinal 2° del mencionado articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal que, es necesario el cumplimiento de los supuestos establecidos en los ordinales 1°,2° y 3° y con estos razonamientos antes expuesto, el apelante solicita, se declare la nulidad absoluta, como establece el artículo 181 e igualmente declare con lugar el presente recurso de apelación la cual le causa un gravamen irreparable y en consecuencia se revoque la decisión recurrida que decreto la privación judicial preventiva de libertad del ciudadano: V.M.M.R..

Iniciamos el presente análisis, considerando lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en lo referido al Derecho a ser juzgado en Libertad, consagrado en el artículo 44, siendo en principio un derecho inviolable, pero no obstante ello, establece la misma norma citada, dos excepciones para la procedencia de la Privación Judicial Preventiva de Libertad; y así tenemos que en primer lugar, debe mediar orden judicial, y en segundo lugar que la detención se realice flagrantemente; por lo que ha de entenderse y concluirse de ello, que el juzgamiento en libertad dependerá básicamente de las razones determinadas por la ley y las apreciadas por el juzgador en el caso en particular. De allí que la Privación de Libertad legalmente acordada no puede considerarse violatoria de la presunción de inocencia y ésta puede subsistir durante todo el proceso, hasta el momento en que como consecuencia de una sentencia, el imputado sea considerado culpable o responsable de los hechos por los cuales ha sido procesado.

Lo antes señalado nos lleva a resaltar que de manera excepcional, en razón de la presunción de inocencia, el Código Orgánico Procesal Penal prevé la medida de Privación de Libertad del imputado, siempre que se den los requisitos establecidos en el artículo 236 ejusdem, en el cual se encuentran estipulados los elementos que deben concurrir para su procedencia, debiendo acudirse a los criterios orientadores vinculados al numeral 3 de la citada disposición, contenidos en los artículos 237 y 238 ejusdem, esto es que se acredite la existencia de:

  1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

  2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

  3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Como complemento de lo anterior precisa esta Instancia Superior que a los efectos de considerar los elementos de convicción para el decreto judicial de la medida Privativa de Libertad, se deben tomar en cuenta, las presunciones de peligro de fuga y de obstaculización para la averiguación de la verdad; y en lo que concierne al peligro de fuga, principalmente se debe valorar la cuantía de la pena que podría llegar a imponerse, de resultar condenado y la gravedad del hecho punible en cuestión, conforme a las previsiones del artículo 237, numerales 2 y 3, del Código Orgánico Procesal Penal; y en cuanto al peligro de obstaculización, la conducta del imputado, cuando éste pudiere influir negativamente en el proceso, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, de acuerdo a lo previsto en el artículo 238, numeral 2, ejusdem.

De manera que para este Tribunal Colegiado, no existen dudas en considerar que todas estas circunstancias y elementos de convicción emanados del resultado de las diligencias de investigación llevadas a cabo, constituyen esa pluralidad que cuestiona el recurrente para considerar la procedibilidad de la medida de privación de libertad en contra de sus representados, considerándose por quienes aquí decidimos que no le asiste la razón al respecto.

Es así como siendo la medida de privación de libertad la excepción a la regla de la libertad; no es menos cierto que ante el cúmulo de presunciones que se reúnen en el presente caso contra las representadas de la recurrente, y cumplidos los requisitos exigidos por el legislador penal en cuanto al artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal se refiere; Ello trae como consecuencia insoslayable la procedencia de una medida de privación judicial preventiva de libertad.

Argumenta además en sus denuncias que con la decisión la cual se recurre se causa un Gravamen irreparable su representado, señalando las que aquí deciden lo siguiente:

El Legislador estableció como finalidad fundamental de la disposición establecida en el artículo 439, numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, invocado por el Recurrente, la de subsanar y reestablecer, expeditamente, el contexto jurídico quebrantado que no sólo le ocasione un gravamen, sino que además éste debe tener la axiomática condición de ser irreparable, al extremo, que el mismo sea recurrible por ante este Tribunal de Alzada.

Siendo así, corresponde al Tribunal de Alzada, determinar si efectivamente la decisión judicial recurrida causa gravamen irreparable y a tal fin es menester definir lo que debe entenderse por gravamen irreparable, la Enciclopedia Jurídica Opus, de ediciones Libra, en su Tomo IV destaca: “Gravamen Irreparable”, “El que es imposible de reparar en el curso de la instancia en el que se ha producido”.

En nuestra legislación en general, se ha asumido que la apelabilidad de una decisión interlocutoria viene dada en función de que cause o no gravamen irreparable y será a juicio del Tribunal que se oirá la apelación interpuesta, por lo que se procederá primeramente a resolver si el auto apelado causa o no un daño sin remedio.

Entendiéndose por tanto, como “gravamen irreparable”, aquel que en el transcurso del proceso no puede ser reparado, porque de alguna manera tiene implícito una decisión definitiva, que bien pueda poner fin al juicio, o que de manera inequívoca coloque en estado de indefensión a una de las partes.

Este Tribunal Colegiado considera que no se ha causado gravamen alguno y mucho menos irreparable, con la decisión tomada por el Juez de la recurrida, ya que la misma audiencia de detenido el Tribunal de instancia acuerda la Precalificación realizada por el Representante Fiscal; recordándole al recurrente que la misma puede variar a lo largo del proceso, ya que evidentemente estamos en la etapa de investigación y esta podrá sufrir cambio aun en la etapa de Juicio, de manera que tanto la Representación Fiscal y la defensa cuenta con todos los medios necesario para establecer claramente la circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, la cual determinara la conducta desplegada por el imputado identificado en auto, y el Tribunal de Instancia decretara la autoría o la participación y la calificación jurídica que se desprenda del hecho investigado.

También, debe acotar este Tribunal de Alzada, que si bien la Constitución, como el Código Orgánico Procesal Penal, son garantitas del juzgamiento en libertad y de la presunción de inocencia, la medida judicial de privación de libertad impuesta al imputado no implica violación al principio de presunción de inocencia; ello, por cuanto dicha detención no puede verse como una pena, ya que el mismo estado de inocencia así lo prohíbe, antes de llegarse a cualquier fallo o sentencia condenatoria. Es así como, sabemos que en nuestro actual proceso penal la privación judicial preventiva de libertad es utilizado, ciertamente como un remedio extremo, tendente a asegurar los fines estrictamente de orden procesal, sin que ello implique de modo alguno que la persona ha de ser vista como culpable.

De manera que considera este Tribunal Colegiado que la decisión recurrida se encuentra ajustada a Derecho, trayendo ello como consecuencia el declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto, debiéndose en consecuencia ser Confirmada la misma. Y ASÍ SE DECIDE.

D E C I S I Ó N

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado G.B., Defensor Privado de el imputado V.M.M.R.; contra decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, contra decisión en Audiencia de Presentación de Detenidos dictada en fecha 27 de Marzo de 2014, mediante la cual decretó PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano antes mencionado, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 149 concatenado con el segundo aparte de la Ley Orgánicas de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida.

Publíquese. Regístrese. Remítase al Tribunal A Quo a quien se comisiona a los fines de notificar a las partes.

La Jueza Presidenta,

Abg. M.E.B..

La Jueza Superior, Ponente

Abg. CECILIA YASELLY FIGUEREDO

La Jueza Superior

Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ

El Secretario,

Abg. L.A. BELLORIN MATA.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.

El Secretario,

Abg. L.A. BELLORIN MATA.

CYF/ef.-

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