Decisión nº FP11-L-2006-79 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Ciudad Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 10 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución10 de Marzo de 2009
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Ciudad Puerto Ordaz
PonenteMaribel Rivero
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz.

Puerto Ordaz, Diez (10) de M.d.D.M.N.

198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2006-000079

ASUNTO : FP11-L-2006-000079

PARTE ACCIONANTE: Ciudadano H.J.M.P., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 9.947.535.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACCIONANTE: Ciudadanos ADRIEL TIRADO VARGAS, CRISMAR CAROLINA CARVAJAL BETANCOURT, MAIRLEN L.D.Q. y G.C.M., Abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nºs 81.232, 95.879, 11.808 y 122.984 respectivamente.

PARTE ACCIONADA: Empresa EDITORIAL R.G., C.A., NUEVA PRENSA, Sociedad de Comercio con domicilio en Ciudad Guayana e inscrita en el registro mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, de fecha 26 de mayo de 1993, anotado bajo el Nº 67, Tomo A Nº 171.

APODERADOS JUDICIALES DE LAS PARTES ACCIONADAS: Ciudadanos E.M.M., O.D.M.M. y O.A.M.M., Abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 26.539, 36.495 y 64.040 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

En fecha 24 de junio de 2006, la Abogada MAIRLEN L.I.D.Q., Abogada en ejercicio e inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 11.809, en su condición de Apoderada del ciudadano H.J.M.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.947.535, interpuso demanda por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de Puerto Ordaz- Estado Bolívar, en contra de la empresa EDITORIAL R.G., C.A.–NUEVA PRENSA por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, correspondiéndole su sustanciación al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Puerto Ordaz, quien en fecha 27 de enero de 2006, le dio entrada y la admitió, de conformidad con lo establecido en los artículos 124, 126 y 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Aduce la representación judicial de la parte actora que su poderdante laboró de manera ininterrumpida y permanente en las instalaciones donde funciona la empresa EDITORIAL R.G., C.A.–NUEVA PRENSA, como Coordinador de Producción, desde la fecha 16 de marzo de 2000, desempeñando sus labores habituales en el mismo lugar de trabajo, en el área de impresión del periódico regional “Nueva Prensa de Guayana”, coordinando y supervisando la máquina rotativa, que es aquella que imprime el “Diario Nueva Prensa de Guayana”, con un horario de trabajo nocturno desde las 9:00 p.m. hasta las 7:00 a.m.; devengando un sueldo mensual de Bs. 1.300,00. Hasta que en fecha 04 de abril de 2005, El Trabajador recibe carta de despido, por parte de El Patrono, a pesar de existir en el país medida decretada de Inmovilidad Laboral, y además, sin mediar causal que justificara el despido en cuestión. Recibiendo un cheque de Gerencia por la suma de Bs. 31.276,73, correspondiente al pago de sus prestaciones sociales.

En virtud de ello es por lo que el accionante acude a esta instancia judicial, a los fines de la empresa EDITORIAL R.G., C.A.–NUEVA PRENSA, sea condenada a cancelarle la diferencia de los siguientes conceptos: Indemnización por Despido Bs. 18.392,85; Indemnización Sustitutiva del preaviso Bs. 2.594,66; Prestación de Antigüedad Bs. 10.100,23. Vacaciones: Del Período del 16/03/2000 al 15/03/2001 Bs. 786,66, del 16/03/2001 al 15/03/2002 Bs. 732,43, del 16/03/2002 al 15/03/2003 Bs. 704,54, del 16/03/2003 al 15/03/2004 Bs. 610,61, y del 16/03/2004 al 15/03/2005 Bs. 242,99. Bono Vacacional: Del Período del 16/03/2000 al 16/03/2001 Bs. 367,10, del 16/03/2001 al 16/03/2002 Bs. 366,22, del 16/03/2002 al 16/03/2003 Bs.372,99, del 16/03/2003 al 16/03/2004 Bs. 339,23, y del 16/03/2004 al 16/03/2005 Bs. 290,76. Participación en los Beneficios y Utilidades: Año 2000, Bs. 2131,97, Año 2001 Bs. 2.485,85, Año 2002 Bs. 2.588,15, Año 2003 Bs. 903,76, Año 2004 Bs. 903,77 y Año 2005 Bs. 188,76. Ajuste por Diferencia salarial y beneficios pagados por Nómina Incorrectamente elaborada por no Utilizar la Base salarial Correcta: Año 2000 Bs. 7.892,31, Año 2001 Bs. 10.033,1, Año 2002 Bs. 8.705,39, Año 2003 Bs. 7.815,40, Año 2004 Bs. 7.409,1 y Año 2005 Bs. 830,03; Intereses de Prestaciones Sociales Bs. 877,82; Seguro paro Forzoso Bs. 1.350,00; Prolongación de la Jornada de Trabajo-Horas Extraordinarias efectivamente Laboradas por El Trabajador y No Canceladas por El Patrono; dando una cantidad total a pagar de Ciento Dieciocho Mil Doscientos Setenta Bolívares con Noventa y Seis Céntimos (Bs. 118.270,96), siendo que tales beneficios se encuentran amparados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento.

Siendo la oportunidad legal para la celebración de la Audiencia Preliminar, la cual fue distribuida al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Puerto Ordaz, mediante Sorteo Público Manual Nº 031, anunciado como fue el acto, se dejó expresa constancia de la comparecencia de la representación judicial de la parte actora y de la demandada respectivamente.

El referido Juzgado por acta de Audiencia Preliminar de fecha 20 de abril de 2006, deja sentado que no obstante la Juez personalmente trató de mediar las posiciones de las partes sin llegar a la conciliación alguna entre ellas; es por lo que da por concluida la audiencia preliminar, ordenando incorporar al expediente los escritos de promoción de pruebas que fueron entregados por las partes al inicio de la Audiencia Preliminar, para que sea admitidas y evacuadas por el Juez de Juicio que corresponda de conformidad con el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; concediéndosele a la parte demandada (5) días hábiles siguientes a la fecha de la celebración de dicha acta, para que consigne su contestación a la demanda como lo establece el artículo 135 ejusdem, y una vez vencido el respectivo lapso se remitirá el expediente para su correspondiente distribución a los Tribunales de Juicio del Trabajo.

Estando dentro de la oportunidad legal conforme a lo establecido en el artículo 135 de la L.O.P.T., la apoderada judicial de la empresa demandada consigna escrito de contestación a la demanda en los términos siguientes:

HECHOS ADMITIDOS:

  1. - Es cierto que el ciudadano H.J.M., ya identificado prestó servicios para mi representada desde el día 16 de marzo hasta el 04 de abril de 2005.

  2. - Es cierto Que el actor estaba adscrito en el área de impresión de mi representada.

  3. - Es cierto que su horario de trabajo era nocturno, precisamente por que como es público y notorio, es el horario de impresión de los periódicos en general

Asimismo negó, rechazó y contradijo todos y dada uno de los conceptos y montos demandados por la parte actora en su escrito libelar.

Por auto y oficio signado con el Nº 1SME/359-2007, ambos de fecha 26 de abril de 2006, se ordena la remisión de las presentes actuaciones originales, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito, a los fines de su distribución entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Puerto Ordaz, asignándosele informáticamente y mediante listado de distribución a este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, el cual el día 18 de septiembre de 2006 le dio entrada, abocándose al conocimiento del mismo y ordenando su anotación en el libro de registro de causas respectivo.

En fecha 15 de mayo de 2007, se dictó auto mediante el cual este Juzgado niega la solicitud de declaratoria de Perención de la Instancia, solicitada por el Abogado O.M., en su condición de Apoderado Judicial de la parte demandada, en virtud que desde que la presente causa fue asignada a este Tribunal no ha transcurrido Un (01) año.

Una vez notificadas ambas partes del abocamiento del Juez, mediante auto de fecha 15 de mayo de 2007, se providenciaron las pruebas promovidas por las partes al inicio de la Audiencia Preliminar, admitiéndosele a la parte demandante: la prueba documental y testimonial, negándose la prueba de posiciones juradas, y por la parte demandada se admitieron la prueba instrumental y de informes, señalándose como fecha para la celebración de la audiencia de juicio el día 16 de julio de 2007, a las 2:30 p.m.

Corre inserto en los folios 272 al 274 de la primera pieza del expediente, resultas de la Prueba de Informe dirigida a Banesco.

Luego de diversos diferimiento en fecha 01 de octubre de 2007, se fija como nueva fecha para la realización de dicha audiencia de juicio el día 14 de noviembre de 2007, a las 2:30 p.m.

Sin haberse realizado la audiencia oral y pública de juicio en la presente causa y a solicitud de la Abogada Mairlen L.I., en su condición de Apoderada Judicial de la parte demandante, en fecha 15 de mayo de 2008, la ciudadana M.d.V.R.R., deja expresa constancia de su designación como Jueza Primera de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, Abocándose al conocimiento del expediente, ordenando librar boleta de notificación a la representación de la parte demandada, e informándole que una vez conste en autos la certificación de dicha notificación dejada por secretaría, en el undécimo (11) día hábil siguiente, la causa seguirá su curso de Ley. Todo ello conforme a lo establecido en los artículos 14 y 36 del Código de Procedimiento Civil.

Vista la consignación negativa realizada por el Alguacil del Tribunal, por cuanto la demandada ya no funciona en la dirección señalada en el libelo de demanda, es por lo que por auto de fecha 03 de julio de 2008, se le insta a la parte interesada a consignar nueva dirección, a los fines de la practica de la notificación de la accionada.

El 04 de j.d.j.d. 2008, el Abogado G.C., apela del auto de fecha 03/07/2008, la cual es negada, por cuanto dicho auto es de mero tramite, librándose boleta de notificación a la apoderada judicial de la empresa EDITORIAL R.G., C.A.-NUEVA PRENSA.

Vista la certificación de la Secretaria de Sala de la notificación de la parte demandada, este Tribunal, fija la celebración de la Audiencia de Juicio para el día Trece (13) de octubre de 2008, a las 2:00 p.m.

En virtud que a la fecha no cursa en el expediente resultas del oficio librado al Banco de Venezuela, es por lo que por auto de fecha 03 de octubre de 2008, se ordena ratificar dicho oficio.

En fecha 31 de diciembre de 2008, a solicitud del apoderado judicial de la parte demandante se fijó como fecha para la celebración de la audiencia de juicio en la presente causa el día 15 de diciembre de 2008, a las 2:00 p.m.

Mediante auto de fecha 16 de diciembre y a solicitud de la Abogada E.M., en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, se acordó el diferimiento en la presente causa, por cuanto no consta en el expediente resultas del oficio librado al Banco de Venezuela, y en virtud de ello a los fines de realizar tal misión se nombra como Correo Especial a la prenombrada profesional del derecho, señalando como nueva fecha para la celebración de dicha Audiencia de Juicio el día 03 de marzo de 2009, a las 2:00 p.m.

El 25 de febrero de 2009, se ordenó agregar a la presente causa oficio GRC-2009-31294, de fecha 13 de febrero de 2009 emitido por el Banco de Venezuela Grupo Santander.

DE LA MOTIVA.

Siendo la oportunidad legal fijada para la celebración de la Audiencia Pública y Oral de Juicio, se dio inicio a la misma dejándose constancia por la ciudadana Secretaria de Sala, que comparecieron a la Audiencia los ciudadanos MAIRLEN LOPÉZ Y G.C., abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 6.241 y 122.984, en sus condiciones de apoderados judiciales del ciudadano H.J.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. 9.947.535, parte actora, y el ciudadano O.A.M., abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 35.911, en su condición de apoderado judicial de la empresa EDITORIAL RG, C. A, parte accionada.

Una vez verificada la presencia de los intervinientes, se les señaló la forma en que se desarrollaría la Audiencia de Juicio, indicándoseles que se les concedían diez (10) minutos a cada una de las partes de manera que formularan sus respectivos alegatos, de igual forma se le otorgaba cinco (5) minutos a cada uno de los intervinientes, a los fines de que ejercieran su derecho a replica y contrarreplica; y finalmente se les informó, que una vez finalizadas sus exposiciones se procedería a la evacuación de las pruebas aportadas por las partes.

Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la representación judicial de la parte actora, quien hizo uso de su derecho, manifestando que ratificaba en todas y cada una de sus partes lo explanado en el escrito libelar.

Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la representación judicial de la demandada, quien haciendo uso de su derecho manifestó que confirmaba su escrito de contestación a la demanda.

Terminadas las exposiciones se les concedió el derecho a replica y contrarreplica a los representantes judiciales de las partes, quienes hicieron uso de sus derechos, ratificando los alegatos formulados por ellos en su oportunidad.

De seguidas se procedió a la evacuación de las pruebas, a tenor d e lo dispuesto en los artículos 152 y 155 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo cual se realizó en el orden siguiente:

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA.

De los elementos probatorios consignados anexos al libelo de demanda, la parte accionante consignó lo siguiente:

1) De las Documentales.

1.1.- Con respecto a la instrumental contentiva de original de C.d.T., cursante al folio 21 de la primera pieza, la representación judicial de la parte accionada no hizo observación alguna.

1.2.- Con relación a la documental contentiva original de Carta de despido dirigida al ciudadano H.M., cursante al folio 22 de la primera pieza, la representación judicial de la parte accionada no hizo observación alguna.

1.3.- Con respecto al original de baucher contentivo del pago realizado por la empresa EDITORIAL RG, C. A a favor del actor, por la suma de BOLÍVARES 31.433.114,65 hoy BF. 31.433,1 correspondiente a Prestaciones Sociales, cursante al folio 23 de la primera pieza, la representación judicial de la parte accionada no hizo observación alguna.

1.4.- Con relación a la instrumental contentiva de original de Hoja de Liquidación de las Prestaciones Sociales efectuada por la empresa EDITORIAL RG C. A al actor, cursante al folio 24 de la primera pieza, la representación judicial de la parte accionada no hizo observación alguna.

1.5.- Con respecto a las documentales constantes de originales de recibos de pagos, marcados números 6 al 10, cursante a los folios 25 al 29 de la primera pieza, la representación judicial de la parte accionada no hizo observación alguna.

1.6.- Con relación a la Cuenta Individual emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de la Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero, cursante al folio 30 de la primera pieza, la representación judicial de la parte demandada no hizo observación alguna.

1.7.- Con respecto a las documentales contentivas de originales de Hoja de Liquidación de Vacación de Personal correspondiente a los años 2005, 2003 y 2001, cursantes a los folios 31, 32 y 33 de la primera pieza, la representación judicial de la parte reclamada no hizo observación alguna.

1.8.- Con relación a las instrumentales contentivas de recibos de pagos de utilidades 2001, 2002, 2004, emanados por la empresa a favor del actor, cursante a los folios 34, 35, 36, y 37 de la primera pieza, la representación judicial de la parte reclamada no hizo observación alguna.

De las pruebas consignadas por el actor durante el lapso de Promoción de pruebas:

1) De las Documentales.

1.1.- 1.1.- Con respecto a la instrumental contentiva de copia fotostática de C.d.T., cursante al folio 66 de la primera pieza, la representación judicial de la parte accionada no hizo observación alguna.

1.2.- Con respecto al baucher contentivo del pago realizado por la empresa EDITORIAL RG, C. A a favor del actor, por la suma de BOLÍVARES 31.433.114,65 hoy BF. 31.433,1 correspondiente a Prestaciones Sociales, cursante al folio 67 de la primera pieza, la representación judicial de la parte accionada no hizo observación alguna.

1.3.- Con relación a la documental contentiva copia fotostática de Carta de despido dirigida al ciudadano H.M., cursante al folio 68 de la primera pieza, la representación judicial de la parte accionada no hizo observación alguna.

1.4.- Con relación a la instrumental contentiva de copia fotostática de Hoja de Liquidación de las Prestaciones Sociales efectuada por la empresa EDITORIAL RG C. A al actor, cursante al folio 69 de la primera pieza, la representación judicial de la parte accionada no hizo observación alguna.

1.5.- Con respecto a las documentales constantes de copias fotostáticas de recibos de pagos, marcados números 6 al 10, cursante a los folios 70 al 74 y 86 al 116 de la primera pieza, la representación judicial de la parte accionada no hizo observación alguna.

1.6.- Con relación a la Cuenta Individual emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de la Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero, cursante al folio 75 de la primera pieza, la representación judicial de la parte demandada no hizo observación alguna.

1.7.- Con respecto a las documentales contentivas de copias fotostáticas de Hoja de Liquidación de Vacación de Personal correspondiente a los años 2005, 2003 y 2001, cursantes a los folios 76, 77 y 78 de la primera pieza, la representación judicial de la parte reclamada no hizo observación alguna.

1.8.- Con relación a las instrumentales contentivas de recibos de pagos de utilidades 2001, 2002, 2004, emanados por la empresa a favor del actor, cursante a los folios 79, 80, 81, y 82 de la primera pieza, la representación judicial de la parte reclamada no hizo observación alguna.

2) De la Prueba Testimonial.

Con respecto a la prueba testimonial promovida por el actor, el Tribunal dejó constancia de la incomparecencia de los ciudadanos N.D., O.M.G., Y.D.C.P.H. Y L.M.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidades Nros. 8.944.060, 12.152.595, 7.884.293 y 8.533.834, por lo cual se declaró desierto el acto, en lo que r especta a dicha prueba.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACCIONADA.

1) De las Documentales.

1.1.- Con relación a la instrumental contentiva de baucher contentivo del pago realizado por la empresa EDITORIAL RG, C. A a favor del actor, por la suma de BOLÍVARES 31.433.114,65 hoy BF. 31.433,1 correspondiente a Prestaciones Sociales, marcada B, cursante al folio 122 de la primera pieza, la representación judicial de la parte actora no hizo observación alguna.

1.2.- Con respecto a la instrumental contentiva de copia fotostática de Hoja de Liquidación de las Prestaciones Sociales efectuada por la empresa EDITORIAL RG C. A al actor, marcada B1, cursante al folio 123 de la primera pieza, la representación judicial de la parte accionante no hizo observación alguna.

1.3.- Con relación a las documentales contentivas de Hojas de Vacaciones de Personal y baucher de pagos, correspondientes a los periodos 2000-2001, 2001, 2003, 2004, y 2005, marcada D, E, E1, F, G, H, cursantes a los folios 124 al 132 de la primera pieza, la representación judicial de la parte actora no hizo observación alguna.

1.4.- Con respecto a los recibos de pagos realizados durante los años 2001, 2002, 2003, 2004 y 2005, marcados I1 al I13 año 2001, J1 al J13 año 2002, K1 al k12, año 2003, L1 al L12, año 2004 y M1 al M2, año 2005, cursantes a los folios 133 al 184 de la primera pieza, la representación judicial de la parte actora no hizo observación alguna.

1.5.- Con relación a la instrumental contentiva de original de Registro de Asegurado emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Dirección General de Afiliación y Prestaciones En Dinero, marcada N, cursante al folio 185 de la primera pieza, la representación judicial de la parte accionante no hizo observación alguna.

1.6.- Con respecto a la documental contentiva de la Participación de Retiro del Trabajador emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Dirección General De Afiliación Y Prestaciones En Dinero, Forma 14-03, marcada O, cursante al folio 186 de la primera pieza, la representación judicial de la parte accionante no hizo observación alguna.

1.7.- Con relación a la copia fotostática del Horarios de Trabajo perteneciente al Departamento de Diagramación y Tipeo, en el que se señalan los turnos, los descansos diarios, y descanso semanal, cursante al folio 187 de la primera pieza, la representación judicial de la parte accionante no hizo observación alguna.

1.8.- Con respecto a la copia fotostática del Horario de Trabajo perteneciente al Departamento de Redacción y Prensa, en el que se señalan los turnos, los descansos diarios, y descanso semanal, cursante al folio 188 de la primera pieza, la representación judicial de la parte actora no hizo observación alguna.

1.9.- Con relación a las copias fotostáticas de los Horarios de Trabajo pertenecientes al Personal Administrativo, en el que se señalan los turnos, y descanso semanal, cursante al folio 189 de la primera pieza, la representación judicial de la parte actora no hizo observación alguna.

1.10.- Con respecto a las copias fotostáticas de los Horarios de Trabajo pertenecientes al Departamento de Ventas De Contado y Caja, en el que se señalan los turnos, y descanso semanal, cursante a los folios 190 al 192 de la primera pieza, la representación judicial de la parte actora no hizo observación alguna.

2) De la Prueba de Informes.

Con respecto a las Pruebas de Informes dirigidas a las Entidades Mercantiles Banco de Venezuela y Banco Banesco, el Tribunal informó a las partes que las resultas cursan a los folios 272 al 274 de la primera pieza, contentivas de la información requerida a BANESCO, BANCO UNIVERSAL, y las resultas requeridas al Banco Venezuela cursan al folio 31 de la segunda pieza, la parte actora no realizó observación alguna, a dichas resultas.

Ahora bien, de acuerdo a lo alegado por las partes la controversia se circunscribe a determinar que la Empresa EDITORIAL RG, C. A, le adeuda al actor diferencias de salarios, en lo que respecta a las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, en los conceptos de antigüedad, periodos vacacionales años 2000-2001, 2001-2002, 2002-2003, bono vacacional vencido años 2000-2001, 2001-2002, 2002-2003, 2003-004, 2004-205, utilidades periodo años 2000, 2001, 2002, 2003, 2004 y 2005, ajustes por diferencias salariales, años periodos 2000, 2001, 2002, 2003, 2004 2005, pago de intereses de Prestaciones Sociales, Seguro de Paro Forzoso, Reclamación de Horas Extraordinarias trabajadas y no pagadas periodos años 2000, 2001, 2002, 2003, 2004 y 2005.

Sentado lo anterior, este Tribunal Primero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, pasa analizar las pruebas aportadas por las partes en el orden siguiente:

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA.

De los elementos probatorios consignados anexos al libelo de demanda, la parte accionante consignó lo siguiente:

1) De las Documentales.

1.1.- Con respecto a la instrumental contentiva de original de C.d.T., cursante al folio 21 de la primera pieza, se evidencia de la misma que el actor se desempeñaba en el cargo de Supervisor de Producción, desde el 16/03/2000, y el salario percibido por el accionante era la cantidad de BOLIVARES UN MILLÓN TRESCIENTOS MIL SIN CENTIMOS (BS. 1.300.000,00) hoy MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES FUERTES SIN CENTIMOS (BF. 1.300,00) mensulaes, y por cuanto la representación judicial de la parte accionada reconoció haber emanado de su representada, esta sentenciadora le da pleno valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

1.2.- Con relación a la documental contentiva original de Carta de despido dirigida al ciudadano H.M., cursante al folio 22 de la primera pieza, se evidencia de dicha instrumental que la terminación de la relación de trabajo que existió entre el actor y la accionada, se produjo con motivo de un despido injustificado, y por cuanto la representación judicial de la parte accionada no hizo observación alguna, esta juzgadora en consecuencia le da pleno valor probatorio, a tenor de lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

1.3.- Con respecto al original de baucher contentivo del pago realizado por la empresa EDITORIAL RG, C. A a favor del actor, por la suma de BOLÍVARES 31.433.114,65 hoy BF. 31.433,1 correspondiente a Prestaciones Sociales, cursante al folio 23 de la primera pieza, se evidencia de dicha instrumental que la empresa realizó el pago al actor por concepto de prestaciones sociales, y por cuanto la representación judicial de la parte accionada no hizo observación alguna, es por lo que esta sentenciadora le da pleno valor probatorio, a tenor de lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

1.4.- Con relación a la instrumental contentiva de original de Hoja de Liquidación de las Prestaciones Sociales efectuada por la empresa EDITORIAL RG C. A al actor, cursante al folio 24 de la primera pieza, se constata en dicha documental los conceptos pagados al accionante, y por cuanto la representación judicial de la parte accionada no hizo observación alguna, es por lo que esta sentenciadora le da pleno valor probatorio.

1.5.- Con respecto a las documentales constantes de originales de recibos de pagos, marcados números 6 al 10, cursante a los folios 25 al 29 de la primera pieza, se evidencia de dichos recibos los conceptos que le eran pagados al actor durante la relación laboral, verificándose en los que le eran cancelado los conceptos de salario, bono nocturno, domingos y descansos, prima dominical, así como el salario inferior al monto señalado en la c.d.t., cursante a los autos, e igualmente se constata de dichas instrumentales que le eran deducidos al actor los conceptos de Seguro Social Obligatorio y Ley de Política Habitacional, y por cuanto la representación judicial de la parte accionada no hizo observación alguna, esta sentenciadora, en consecuencia le da pleno valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

1.6.- Con relación a la Cuenta Individual emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de la Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero, cursante al folio 30 de la primera pieza, se evidencia de dicha instrumental, que la empresa cumplió con la obligación de inscribir en el Seguro Social al accionante, y por cuanto la representación judicial de la parte demandada no hizo observación alguna, es por lo que esta sentenciadora le da pleno valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

1.7.- Con respecto a las documentales contentivas de originales de Hoja de Liquidación de Vacación de Personal correspondiente a los años 2005, 2003 y 2001, cursantes a los folios 31, 32 y 33 de la primera pieza, se evidencian de tales instrumentales los pagos realizados por la reclamada al accionante, contentivas de las vacaciones, años 2005, 2003 y 2001, conceptos los cuales fueron pagados con un salario distinto al establecido en la c.d.t., cursante a los autos, y por cuanto la representación judicial de la parte reclamada no hizo observación alguna, es por lo que esta sentenciadora le da pleno valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

1.8.- Con relación a las instrumentales contentivas de recibos de pagos de utilidades 2001, 2002, 2004, emanados por la empresa a favor del actor, cursante a los folios 34, 35, 36, y 37 de la primera pieza, se constata en dichas documentales los pagos realizados por la reclamada al accionante, contentivas de las utilidades, años 2001, 2002 y 2004, conceptos los cuales fueron pagados con un salario distinto al establecido en la c.d.t., cursante a los autos, y por cuanto la representación judicial de la parte reclamada no hizo observación alguna, es por lo que esta sentenciadora le da pleno valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

De las pruebas consignadas por el actor durante el lapso de Promoción de pruebas:

1) De las Documentales.

1.1.- 1.1.- Con respecto a la instrumental contentiva de copia fotostática de C.d.T., cursante al folio 66 de la primera pieza, se evidencia de la misma que el actor se desempeñaba en el cargo de Supervisor de Producción, desde el 16/03/2000, y el salario percibido por el accionante era la cantidad de BOLIVARES UN MILLÓN TRESCIENTOS MIL SIN CENTIMOS (BS. 1.300.000,00) hoy MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES FUERTES SIN CENTIMOS (BF. 1.300,00) mensulaes, y por cuanto la representación judicial de la parte accionada reconoció haber emanado de su representada, esta sentenciadora le da pleno valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

1.2.- Con respecto al baucher contentivo del pago realizado por la empresa EDITORIAL RG, C. A a favor del actor, por la suma de BOLÍVARES 31.433.114,65 hoy BF. 31.433,1 correspondiente a Prestaciones Sociales, cursante al folio 67 de la primera pieza, se evidencia de dicha instrumental que la empresa realizó el pago al actor por concepto de prestaciones sociales, y por cuanto la representación judicial de la parte accionada no hizo observación alguna, es por lo que esta sentenciadora le da pleno valor probatorio, a tenor de lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

1.3.- Con relación a la documental contentiva copia fotostática de Carta de despido dirigida al ciudadano H.M., cursante al folio 68 de la primera pieza, se evidencia de dicha instrumental que la terminación de la relación de trabajo que existió entre el actor y la accionada, se produjo con motivo de un despido injustificado, y por cuanto la representación judicial de la parte accionada no hizo observación alguna, esta juzgadora en consecuencia le da pleno valor probatorio, a tenor de lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

1.4.- Con relación a la instrumental contentiva de copia fotostática de Hoja de Liquidación de las Prestaciones Sociales efectuada por la empresa EDITORIAL RG C. A al actor, cursante al folio 69 de la primera pieza, se constata en dicha documental los conceptos pagados al accionante, y por cuanto la representación judicial de la parte accionada no hizo observación alguna, es por lo que esta sentenciadora le da pleno valor probatorio.

1.5.- Con respecto a las documentales constantes de copias fotostáticas de recibos de pagos, marcados números 6 al 10, cursante a los folios 70 al 74 y 86 al 116 de la primera pieza, se evidencia de dichos recibos los conceptos que le eran pagados al actor durante la relación laboral, verificándose en los que le eran cancelado los conceptos de salario, bono nocturno, domingos y descansos, prima dominical, así como el salario inferior al monto señalado en la c.d.t., cursante a los autos, e igualmente se constata de dichas instrumentales que le eran deducidos al actor los conceptos de Seguro Social Obligatorio y Ley de Política Habitacional, y por cuanto la representación judicial de la parte accionada no hizo observación alguna, esta sentenciadora, en consecuencia le da pleno valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

1.6.- Con relación a la Cuenta Individual emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de la Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero, cursante al folio 75 de la primera pieza se evidencia de dicha instrumental, que la empresa cumplió con la obligación de inscribir en el Seguro Social al accionante, y por cuanto la representación judicial de la parte demandada no hizo observación alguna, es por lo que esta sentenciadora le da pleno valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

1.7.- Con respecto a las documentales contentivas de copias fotostáticas de Hoja de Liquidación de Vacación de Personal correspondiente a los años 2005, 2003 y 2001, cursantes a los folios 76, 77 y 78 de la primera pieza, se evidencian de tales instrumentales los pagos realizados por la reclamada al accionante, contentivas de las vacaciones, años 2005, 2003 y 2001, conceptos los cuales fueron pagados con un salario distinto al establecido en la c.d.t., cursante a los autos, y por cuanto la representación judicial de la parte reclamada no hizo observación alguna, es por lo que esta sentenciadora le da pleno valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

1.8.- Con relación a las instrumentales contentivas de recibos de pagos de utilidades 2001, 2002, 2004, emanados por la empresa a favor del actor, cursante a los folios 79, 80, 81, y 82 de la primera pieza, se constata en dichas documentales los pagos realizados por la reclamada al accionante, contentivas de las utilidades, años 2001, 2002 y 2004, conceptos los cuales fueron pagados con un salario distinto al establecido en la c.d.t., cursante a los autos, y por cuanto la representación judicial de la parte reclamada no hizo observación alguna, es por lo que esta sentenciadora le da pleno valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

2) De la Prueba Testimonial.

Con respecto a la prueba testimonial promovida por el actor, el Tribunal dejó constancia de la incomparecencia de los ciudadanos N.D., O.M.G., Y.D.C.P.H. Y L.M.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidades Nros. 8.944.060, 12.152.595, 7.884.293 y 8.533.834, por lo cual se declaró desierto el acto, en lo que r especta a dicha prueba, por lo que nada hay que valorar.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACCIONADA.

1) De las Documentales.

1.1.- Con relación a la instrumental contentiva de baucher contentivo del pago realizado por la empresa EDITORIAL RG, C. A a favor del actor, por la suma de BOLÍVARES 31.433.114,65 hoy BF. 31.433,1 correspondiente a Prestaciones Sociales, marcada B, cursante al folio 122 de la primera pieza, se evidencia de dicha instrumental que la empresa realizó el pago al actor por concepto de prestaciones sociales, y por cuanto la representación judicial de la parte actora no hizo observación alguna, es por lo que esta sentenciadora le da pleno valor probatorio, a tenor de lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

1.2.- Con respecto a la instrumental contentiva de copia fotostática de Hoja de Liquidación de las Prestaciones Sociales efectuada por la empresa EDITORIAL RG C. A al actor, marcada B1, cursante al folio 123 de la primera pieza se constata en dicha documental los conceptos pagados al accionante, y por cuanto la representación judicial de la parte actora no hizo observación alguna, es por lo que esta sentenciadora le da pleno valor probatorio.

1.3.- Con relación a las documentales contentivas de Hojas de Vacaciones de Personal y baucher de pagos, correspondientes a los periodos 2000-2001, 2001, 2003, 2004, y 2005, marcada D, E, E1, F, G, H, cursantes a los folios 124 al 132 de la primera pieza, se evidencian de tales instrumentales los pagos realizados por la reclamada al actor, contentivas de las vacaciones, años 2000, 2001, 2003, 2004 y 2005, conceptos los cuales fueron pagados con un salario distinto al establecido en la c.d.t., cursante a los autos, y por cuanto la representación judicial de la parte reclamante no hizo observación alguna, es por lo que esta sentenciadora le da pleno valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

1.4.- Con respecto a los recibos de pagos realizados durante los años 2001, 2002, 2003, 2004 y 2005, marcados I1 al I13 año 2001, J1 al J13 año 2002, K1 al k12, año 2003, L1 al L12, año 2004 y M1 al M2, año 2005, cursantes a los folios 133 al 184 de la primera pieza, se evidencia de dichos recibos los conceptos que le eran pagados al actor durante la relación laboral, verificándose en los que le eran cancelado los conceptos de salario, bono nocturno, domingos y descansos, prima dominical, así como el salario inferior al monto señalado en la c.d.t., cursante a los autos, e igualmente se constata de dichas instrumentales que le eran deducidos al actor los conceptos de Seguro Social Obligatorio y Ley de Política Habitacional, y por cuanto la representación judicial de la parte actora no hizo observación alguna, esta sentenciadora, en consecuencia le da pleno valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

1.5.- Con relación a la instrumental contentiva de original de Registro de Asegurado emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Dirección General de Afiliación y Prestaciones En Dinero, marcada N, cursante al folio 185 de la primera pieza, se constata en dicha documental que el actor fue inscrito en el Seguro Social, y por cuanto la representación judicial de la parte accionante no hizo observación alguna, es por lo que esta sentenciadora le d a pleno valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

1.6.- Con respecto a la documental contentiva de la Participación de Retiro del Trabajador emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Dirección General De Afiliación Y Prestaciones En Dinero, Forma 14-03, marcada O, cursante al folio 186 de la primera pieza, se constata en dicha instrumental que el actor al ser despedido le fue emitida la forma 14-03 en fecha 25/04/2005, y por cuanto la representación judicial de la parte accionante no hizo observación alguna, es por lo que esta juzgadora le da pleno valor probatorio, a tenor de lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

1.7.- Con relación a la copia fotostática del Horario de Trabajo perteneciente al Departamento de Diagramación y Tipeo, en el que se señalan los turnos, los descansos diarios; y descanso semanal, cursante al folio 187 de la primera pieza, se evidencia en dicha instrumental el Horario de Trabajo establecido en el referido Departamento, que dicho de paso no era en ese lugar en el cual el actor prestaba su servicio, y por cuanto dicho elemento probatorio nada aporta al proceso de desecha su valoración.

1.8.- Con respecto a la copia fotostática del Horario de Trabajo perteneciente al Departamento de Redacción y Prensa, en el que se señalan los turnos, los descansos diarios; y descanso semanal, cursante al foolio 188 de la primera pieza, se evidencia en dicha instrumental el Horario de Trabajo establecido en el referido Departamento, que dicho de paso no era en ese lugar en el cual el actor prestaba su servicio, y por cuanto dicho elemento probatorio nada aporta al proceso de desecha su valoración.

1.9.- Con relación a la copia fotostática del Horario de Trabajo perteneciente al Personal Administrativo, en el que se señalan los turnos y descanso semanal, cursante al folio 189 de la primera pieza, se evidencia en dicha instrumental el Horario de Trabajo establecido en el referido Departamento, que dicho de paso no era en ese lugar en el cual el actor prestaba su servicio, y por cuanto dicho elemento probatorio nada aporta al proceso de desecha su valoración.

1.10.- Con respecto a las copias fotostáticas de los Horarios de Trabajo pertenecientes al Departamento de Ventas De Contado y Caja, en el que se señalan los turnos y descanso semanal, cursantes a los folios 190 al 192 de la primera pieza, se evidencia en dicha instrumental el Horario de Trabajo establecido en el referido Departamento, que dicho de paso no era en ese lugar en el cual el actor prestaba su servicio, y por cuanto dicho elemento probatorio nada aporta al proceso de desecha su valoración.

2) De la Prueba de Informes.

2.1.- Con relación a la Prueba de Informe dirigida a la Entidad Bancaria BANESCO, BANCO UNIVERSAL, cuyas resultas cursan a los folios 272 al 274 de la primera pieza, en la cual se evidencia de dichas instrumentales los pagos realizados por la accionada desde el 28/12/2001 día de apertura de la cuenta N° 134-0348-17-3483013123 a nombre del ciudadano H.J.M.P. hasta el 17/03/2005 día de la última operación efectuada en la cuenta perteneciente al actor, y por cuanto la representación judicial de la parte actora no realizó observación alguna, esta juzgadora le da pleno valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

2.2.- Con respecto a la Prueba de Informe dirigida a la Entidad Bancaria BANCO DE VENEZUELA, cuyas resultas cursan al folio 31 de la segunda pieza, el Ente Mercantil informó a este Juzgado que les era imposible suministrar la información que le fue solicitada, por cuanto no les era posible visualizar si la empresa EDITORIAL RG, C. A, le realizaba los respectivos abonos en la cuenta Banco Caracas N° 02-075-0585100 actualmente Banco de Venezuela, cuenta de ahorros N° 0102-0505-13-00-00003696, perteneciente al ciudadano M.P.H.J., titular de la Cédula de Identidad N° V-9.947.535, ya que en su sistema solo reposa información menor a un (1) año, y visto que tales resultas nada aportan al proceso se desecha la valoración de la misma.

Del análisis de los hechos alegados por las partes, del derecho; y de las pruebas consignadas en el expediente, esta sentenciadora pudo concluir, que ciertamente existe una diferencia en la reclamación que versa sobre los conceptos contentivos de las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, en los conceptos de antigüedad, periodos vacacionales años 2000-2001, 2001-2002, 2002-2003, bono vacacional correspondiente a los años 2000-2001, 2001-2002, 2002-2003, 2003-004, 2004-205, ajustes por diferencias salariales, años periodos 2000, 2001, 2002, 2003,

2004-2005, utilidades periodo 2005, y pago de intereses de Prestaciones Sociales; diferencia la cual se evidencia de los salarios pagados por la reclamada al actor, ya que los mismos son inferiores a la remuneración establecida en la C.d.T. expedida por la demandada al accionante, la cual cursa a los folios 21 y 66 de la primera pieza. Y ASÍ SE ESTABLECE.

DE LOS C ONCEPTOS QUE NO SE ACUERDAN.

En lo que respecta a la reclamación que versa sobre la diferencia por concepto de Participación en los Beneficios o Utilidades Vencidas, la representación de la parte accionada, alegó como defensa perentoria la Prescripción de la Acción por participación en los beneficios de la empresa, defensa la cual la fundamenta en los artículos 63, 180 de la Ley Orgánica del Trabajo en concatenación con el artículo 141 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, los cuales establecen lo siguiente:

Artículo 63 de la Ley Orgánica del Trabajo:…En los casos de terminación de la relación de trabajo, el lapso de un (1) año para reclamar las cantidades que puedan corresponder a los trabajadores por concepto de su participación en los beneficios del último año de servicio, se contará a partir de la fecha en la cual sea exigible tal beneficio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 180 de esta Ley…(Subrayado del Tribunal).

Artículo 180 de la Ley Orgánica del Trabajo:…La cantidad que corresponda a cada trabajador deberá pagársele dentro de los dos (2) meses inmediatamente siguientes al día del cierre del ejercicio de la empresa…(Subrayado del Juzgado).

Artículo 141 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo:…El lapso de prescripción de la acción para reclamar la diferencia que corresponda al trabajador en razón del ajuste que deba hacerse en la base de cálculo de las prestaciones, beneficios o indemnizaciones por la incidencia que en ellos tenga su participación en las utilidades de la empresa, no liquidados para el momento de terminación de la relación de trabajo, comenzará a correr a partir de la determinación de dicha participación... (Subrayado del Tribunal).

Ahora bien, por cuanto las normas anteriormente transcritas son de eminente orden público, esta jugadora declara Con Lugar la defensa Perentoria de la Prescripción de la Acción Por Participación En Los Beneficios De La Empresa, por haber transcurrido más de un año, en lo que respecta al reclamo de dicho beneficio referido a los años 2000, 2001, 2002, 2003 y 2004. Y ASÍ SE DECIDE.

Con relación a la reclamación que versa sobre las Horas Extraordinarias Trabajadas y no Pagadas correspondiente a los años 2000, 2001, 2002, 2003, 2004 y 2005, ha establecido la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente:…Para el cálculo de tales conceptos se requiere que la parte actora demuestre cuántas horas extras fueron trabajadas, dentro de qué jornada, para determinar cuáles son diurnas y cuáles nocturnas; cuántos y cuáles días feriados y de descanso trabajaron; así como los demás elementos que lleven a la clara determinación del quantum de los conceptos reclamados…Sentencia del 13/05/2008, CASO C. E Morantes y otros contra Festejos Mar, C. A. Ahora bien, por cuanto no se evidencia de las actas procesales cursantes en el expediente que la parte actora haya cumplido con los requerimientos señalados en la sentencia anteriormente referida, y en acatamiento a lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta juzgadora declara improcedente el reclamo efectuado por el accionante contentivo de las Horas Extras Trabajadas y no pagadas correspondiente a los años 2000, 2001, 2002, 2003, 2004 y 2005. Y ASÍ SE DECIDE.

Finalmente, con respecto a la reclamación contentiva del Seguro de Paro Forzoso, advierte esta sentenciadora, que la misma debe ser tramitada por ante el Ente Administrativo del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, en consecuencia, es improcedente dicho reclamo. Y ASÍ SE DECIDE.

DE LA DISPOSITIVA.

En mérito de lo expuesto, este JUZGADO PRIMERO DE JUICIO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERO ORDAZ, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda interpuesta por el ciudadano H.J.M.P. en contra de la empresa EDITORIAL RG, C. A, NUEVA PRENSA, ambos ya identificados, en consecuencia se condena a la reclamada a pagar los siguientes montos y conceptos:

1) La cantidad de SEIS MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES FUERTES CON 9/100 (BF. 6.488,9) por concepto de diferencia de la Indemnización Por Despido, a tenor de lo establecido en el numeral 2 del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

2) La suma de DOS MIL QUINIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES CON 6/100 (BF. 2.595,6) por concepto de diferencia de Indemnización Sustitutiva del Preaviso, a tenor de lo establecido en el literal d del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

3) El monto de DIEZ MIL CIEN BOLÍVARES FUERTES CON 2/100 (BF. 10.100,2) por concepto de diferencia de antigüedad, a tenor de lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

4) La cantidad de SETECIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES FUERTES CON 7/100 (BF. 786,7) por concepto de diferencia de vacaciones correspondiente al periodo 2000-2001, a tenor de lo dispuesto en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo.

5) La suma de SETECIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES FUERTES CON 4/100 (BF. 732,4) por concepto de diferencia de vacaciones correspondiente al periodo 2001-2002, a tenor de lo dispuesto en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo.

6) El monto de SETECIENTOS CUATOR BOLÍVARES FUERTES CON 5/100 (BF. 704,5) por concepto de diferencia de vacaciones correspondiente al periodo 2002-2003, a tenor de lo dispuesto en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo.

7) La suma de SEISCIENTOS DIEZ BOLÍVARES FUERTES CON 6/100 (BF. 610,6) por concepto de diferencia de vacaciones correspondiente al periodo 2003-2004, a tenor de lo dispuesto en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo.

8) La cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLÍVARES FUERTES SIN CENTIMOS (BF. 243,0) por concepto de diferencia de vacaciones correspondiente al periodo 2004-2005, a tenor de lo dispuesto en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo.

10) El monto de TRESCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLÍVARES FUERTES CON 1/100 (BF. 367,1) por concepto de diferencia de bono vacacional correspondiente al periodo 2000-2001, a tenor de lo dispuesto en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo.

11) La cantidad de TRESCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES FUERTES CON 2/100 (BF. 366,2) por concepto de diferencia de bono vacacional correspondiente al periodo 2001-2002, a tenor de lo dispuesto en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo.

12) La suma de TRESCIENTOS SETENTA Y TRES BOLÍVARES FUERTES SIN CENTIMOS (BF. 373,0) por concepto de diferencia de bono vacacional correspondiente al periodo 2002-2003, a tenor de lo dispuesto en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo.

13) El monto de TRESCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES FUERTES CON 2/100 (BF. 339,2) por concepto de diferencia de bono vacacional correspondiente al periodo 2003-2004, a tenor de lo dispuesto en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo.

14) La cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES FUERTES CON 8/100 (BF. 290,8) por concepto de diferencia de bono vacacional correspondiente al periodo 2004-2005, a tenor de lo dispuesto en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo.

15) La suma de CIENTO OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES FUERTES CON 8/100 (BF. 188,8) por concepto de diferencia de participación en los beneficios y utilidades, correspondiente al periodo 2005, a tenor de lo dispuesto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo.

16) El monto de CUARENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES CON 3/100 (BF. 42.685,3) por concepto de ajuste por diferencia salarial correspondientes a los años 2000, 2001, 2002, 2003, 2004 y 2005.

17) La cantidad de OCHOCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÍVARES FUERTES CON 8/100 (BF. 877,8) por concepto de diferencia de intereses de fideicomiso.

Ahora bien, la suma de los montos anteriormente señalados arrojan la cantidad de SESENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES CON 1/100 (BF. 67.450,1).

No hay condenatoria en costas por no haber resultado totalmente vencida la parte perdidosa.

En cuanto a los intereses de mora y la indexación sobre los montos acordados, los mismos se tramitarán a tenor de lo dispuesto en sentencia de fecha 11/11/2008 emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso J.S. en contra de la Sociedad Mercantil MALDIFASSI & CIA, C. A con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez.

La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 3, 7, 19, 26, 92, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en los artículos 5, 6, 9, 10, 59, 77, 151, 152, 155, 158 y 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA EN EL COMPILADOR.

Dada, firmada y sellada en la Sala de este Despacho del Juzgado Primero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los Diez (10) días del mes de M.d.D.M.N. (2009). Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.

LA JUEZA PRIMERA DE JUICIO.

ABOG. M.D.V.R.R..

LA SECRETARIA DE SALA

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las Once y Media (11:30 a m) de la mañana.

LA SECRETARIA DE SALA

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