Sentencia nº 1471 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 2 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución 2 de Octubre de 2008
EmisorSala de Casación Social
PonenteCarmen Elvigia Porras de Roa
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Ponencia de la Magistrada Dra. C.E.P.D.R.

En el juicio por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales instaurado por el ciudadano V.J.M., titular de la cédula de identidad número V-4.835.901, representado judicialmente por los abogados M.C.G., G.Z.P., F.J.C.V., O.D.A., C.N., M.S. deC., G.A.B., D.C., M.C.N., Tarco Campos, M.C.M. y A.V., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 2.217, 46.549, 64.609, 19.339, 40.669, 31.072, 24.148, 53.545, 61.025, 83.231, 115.112, y 18.426, en su orden, contra PDVSA PETRÓLEO Y GAS S.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, anotada en fecha 16 de noviembre de 1978, bajo el número 26, Tomo 127-A Sgdo., representada judicialmente por los abogados H.M.M., E.N.P., C.M.P., M.V.Q. y L.P.C., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 33.792, 99.838, 113.430, 112.548 y 124.153, respectivamente; el Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante sentencia publicada el 23 de julio de 2007, declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada, sin lugar la adhesión al recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora, sin lugar la defensa de prescripción y sin lugar la demanda, quedando revocada la sentencia dictada el 15 de febrero de 2007, que declaró parcialmente con lugar la demanda.

Contra la sentencia de alzada, la representación judicial de la parte demandante anunció y formalizó oportunamente recurso de casación. No hubo impugnación.

En fecha 15 de noviembre de 2007, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada doctora C.E.P.D.R., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Mediante auto de fecha 15 de julio de 2008, se fijó la audiencia oral, pública y contradictoria para el día 23 de septiembre de 2008, la cual se realizó oportunamente, y pronunciada la sentencia de manera inmediata, pasa esta Sala a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los términos siguientes:

RECURSO DE CASACIÓN

El recurrente en su escrito de formalización, enumera solamente tres denuncias. No obstante, de la lectura del mismo se desprende que en las identificadas como “I” y “III” se formularon alegatos que en sí mismos constituyen delaciones autónomas, por lo que a los fines de una mejor comprensión del recurso y con miras a abarcar la totalidad de los argumentos esgrimidos, así serán resueltos.

DEL RECURSO DE CASACIÓN CONTRA LA SENTENCIA INTERLOCUTORIA

RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

I

De conformidad con lo establecido en el artículo 168, numeral 1º, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el formalizante denuncia violación del debido proceso y del derecho a la defensa por parte del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, al incurrir en el vicio de “reposición no decretada”.

Manifiesta, que el referido Juzgado declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra el auto dictado por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Laboral del Estado Zulia, mediante el cual, a pesar de la incomparecencia de la parte demandada al acto de la audiencia preliminar, se consideró contradicha la demanda, ordenó agregar el escrito de promoción de pruebas, concedió un lapso de cinco días hábiles para la contestación del fondo de la demanda y remitió la causa al Juzgado de Juicio, fundamentando su actuación en las disposiciones contenidas en los artículos 6 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional, y 66 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y desaplicando las consecuencias del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Considera que el ad quem, por aplicación del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ha debido declarar la nulidad del auto apelado y la reposición de la causa al estado que se dictase sentencia definitiva, que acogiera la admisión de los hechos en que incurrió la demandada, por cuanto Pdvsa Petróleo, S.A., es una sociedad mercantil con personalidad jurídica propia, que se rige por la legislación ordinaria, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 106 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, y no existe una previsión legal expresa que le confiera las prerrogativas de la República. Para sustentar su criterio, cita la sentencia de la Sala Constitucional Nº 2291 del 14 de diciembre de 2006.

Aduce que hubo quebrantamiento de los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 12, 15, 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil, 6 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional, 66 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La Sala para decidir observa:

Establece el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en leyes especiales.

En el presente caso, el acto de la audiencia preliminar tuvo lugar en fecha 15 de diciembre de 2004, al cual no compareció la representación judicial de Pdvsa S.A., sin embargo, el Tribunal de Instancia no aplicó la consecuencia jurídica de la admisión de los hechos, por considerar que la referida empresa goza de los privilegios y prerrogativas de la República. Contra tal decisión, los apoderados judiciales de la parte actora ejercieron recurso de apelación, el cual fue declarado sin lugar por el Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual estimó que en casos como el de autos debía prevalecer el interés general sobre el interés particular, y que lo actuado por el a quo estaba ajustado a derecho.

El Juzgado Superior razonó, que la empresa demandada es una empresa cuyo único accionista es el Estado venezolano, la cual constituye la fuente más importante de ingresos de la República; que los hidrocarburos son bienes de la Hacienda Pública del Estado venezolano, y en consecuencia propiedad del Fisco Nacional, por lo que la acción intentada necesariamente afectaba intereses patrimoniales de la República, y por ende al interés general.

En efecto, constituye un hecho notorio, que las actividades de Petróleos de Venezuela, S.A., juegan un papel preponderante en la economía nacional, y que la eventual afectación de su patrimonio en definitiva incide en el patrimonio de la Nación. Según los estatutos publicados en Gaceta Oficial Nº 37.588 de fecha 10 de diciembre de 2002, Decreto Nº 2.184, dicha empresa se encarga de la exploración, producción, manufactura, transporte y mercadeo de hidrocarburos, actividades declaradas de utilidad pública y de interés social, mediante el Decreto con fuerza de Ley Orgánica de Hidrocarburos, publicada en Gaceta Oficial Nº 37.323, de fecha 13 de noviembre de 2001. Por razones de soberanía económica, política y de estrategia nacional, el artículo 303 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reserva la totalidad de acciones de Pdvsa S.A., al Estado venezolano.

Asimismo, los hidrocarburos son reconocidos como bienes de dominio público, por el artículo 12 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los ingresos obtenidos en razón de éstos están destinados a financiar la educación, la salud, la formación de fondos de estabilización macroeconómica y a la inversión productiva, con miras a “una apropiada vinculación del petróleo con la economía nacional”, en los términos establecidos en el artículo 5 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de Hidrocarburos.

Tales enunciados normativos ratifican, que las actividades de Pdvsa S.A. son de vital importancia para el interés general, por lo que ante la magnitud de tales implicaciones, se considera necesario garantizarle la posibilidad de defenderse y ejercer acciones en igualdad de condiciones a las concedidas a la República, y en ese sentido, le resulta extensible la prerrogativa establecida en los artículos 66 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y 6 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional.

En vista de lo anterior, se estima que la alzada actuó conforme a derecho, por lo que se declara improcedente la presente denuncia.

II

La misma denuncia de violación del debido proceso por “reposición no decretada”, fundamentada en el artículo 168, numeral 1, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es formulada bajo un argumento distinto.

Señala el recurrente, que respecto al punto referido a la contestación de la demanda, se entremezclaron los procedimientos contemplados en los artículos 6 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional y 66 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, con el establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los cuales son mutuamente excluyentes.

Que el Tribunal por un lado estableció que la pretensión se encontraba contradicha en todas y cada una de sus partes, para luego concederle a la parte accionada de manera ilegal, un lapso de cinco días para que consignase su contestación al fondo de la demanda, y en dicha oportunidad fue opuesta la defensa de fondo de falta de cualidad, declarada con lugar por el ad quem, y sin lugar la demanda.

La Sala para decidir observa:

En los términos establecidos en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, si el demandado no comparece a la audiencia preliminar, se presume la admisión de los hechos alegados por el demandante, y conforme a dicha confesión debe dictarse sentencia. Ahora bien, tal consecuencia jurídica no es aplicable a aquellas entidades en cuyo provecho operan las prerrogativas procesales otorgadas a la República.

En el presente caso, el Juzgado de Primera Instancia no dio por contradicha la demanda, sino que otorgó a la sociedad mercantil Pdvsa, S.A, un lapso de cinco (5) días para que consignara por escrito la contestación de la demanda, la parte demandada presentó dicho escrito, y posteriormente el a quo remitió el expediente al Tribunal de Juicio. Respecto a tal actuación, la alzada estimó que se encontraba ajustada a derecho y acotó que de esa manera se había garantizado la protección de los intereses generales representados por la República.

Al respecto se observa, que para un cabal ejercicio del derecho a la defensa no basta una negación genérica de los argumentos contenidos en el libelo, puesto que se requiere de un análisis pormenorizado de la pretensión, para rebatir o admitir expresamente cada alegato, y delimitar las cargas probatorias. El Juez Superior estimó que la actuación del a quo había sido la correcta, sopesando los intereses del accionante, frente a la posibilidad de que la República ejerciera efectivamente su defensa dentro de un lapso determinado, lo cual efectivamente hizo, hecho que además concuerda con el uso de las facultades de dirección procesal, por lo que se estima que para el presente caso, la declaratoria de la alzada fue justamente aplicada.

En tal sentido, se declara improcedente la presente denuncia.

DEL RECURSO DE CASACIÓN CONTRA

LA SENTENCIA DEFINITIVA

RECURSO POR DEFECTO DE FORMA

I

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 168, numeral 3, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, denuncia el vicio de inmotivación por silencio de pruebas.

Aduce que el Juzgado Superior desechó la “planilla de ajuste de prestaciones sociales por continuidad laboral (madurez de nómina)”, a pesar del reconocimiento expreso que hiciera de dicho instrumento la representación judicial de la parte demandada. Argumenta que la recurrida quebrantó el principio de exhaustividad del fallo, silenciando dicha planilla, la cual de haber sido valorada, habría sido determinante en la motivación y el dispositivo del fallo, por cuanto a través de ella, hubiese quedado demostrado que la demandada le canceló al actor, en fecha 30 de junio de 1999, la cantidad de Bs. 3.364.992,80, por concepto de ajuste de prestaciones sociales por continuidad laboral (madurez de nómina)”, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 14, de la cláusula 69 de la Convención Colectiva de Trabajo Petrolera 1997-1999, quedando reconocida la relación laboral.

Señala el quebrantamiento de los artículos 69, 77, 78, 82 y 155 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 1359 del Código Civil, y 509 del Código de Procedimiento Civil.

La Sala para decidir observa:

En el presente caso, la recurrida apreció la prueba presuntamente silenciada, de la siguiente forma:

Constante de dos (02) folios útiles, marcados con el número “1”, consignó copia simple de hoja de ajuste de prestaciones sociales por continuidad laboral, inserto en los folios 244 y 245. Esta documental consignada en copia simple, no aparece firmada por algún representante de la parte demandada, razón por la que no puede oponérsele para su reconocimiento, quedando desechada del proceso.

El hecho de que la recurrida no otorgue a determinada prueba, el valor pretendido por la parte, no implica que se haya configurado el vicio de inmotivación por silencio de prueba, tomando en consideración que es en definitiva al Tribunal de instancia al que corresponde evaluar la utilidad y pertinencia de la prueba. Por el contrario, estaríamos en presencia de un caso de inmotivación por silencio de prueba, cuando el Juez se abstiene de analizar su contenido y señalar el valor que le confiere a la misma o las razones para desestimarla, y que la misma sea relevante para la resolución de la controversia, lo cual no ocurrió en el presente caso.

Se declara improcedente la presente denuncia.

RECURSO POR INFRACCIÓN DE LEY

I

Según lo dispuesto en el artículo 168, numeral 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, denuncia el recurrente el vicio de falta de aplicación del artículo 177 eiusdem.

Alega que la sociedad mercantil Pdvsa Petróleo S.A., al momento de dar contestación al fondo de la demanda, opuso como punto previo, y no de manera subsidiaria, la defensa de prescripción de la acción, la cual fue declarada sin lugar por el ad quem, lo que tiene como efecto el reconocimiento de la existencia de la relación de trabajo alegada por el demandante en su pretensión, por cuanto no se puede oponer la prescripción de la acción de un derecho que no existe. Estima que de haberse aplicado el criterio adoptado por la Sala de Casación Social, habría declarado sin lugar la defensa de falta de cualidad y sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada. En ese sentido cita las sentencias números 306, del 13 de noviembre de 2001, 59 del 1º de marzo de 2005 y 7 del 23 de enero de 2007.

Esta Sala para decidir observa:

Ciertamente el apoderado judicial de la parte demandada, en su escrito de contestación, opuso como punto previo la prescripción de la acción, defensa que fue declarada sin lugar por la recurrida, por considerar que la parte actora interrumpió civilmente el lapso de prescripción mediante el registro de la demanda y que la notificación de la demandada se realizó antes del vencimiento del lapso de ley.

Sin embargo, la alzada también estableció que la empresa Pdvsa Petróleo S.A., no ostenta cualidad para sostener el presente juicio, al no haberse consolidado el litis consorcio pasivo necesario, puesto que la parte actora en todo momento alegó haber trabajado para distintas contratistas de Pdvsa S.A., siendo su último patrono la sociedad mercantil Hidrología, Proyectos y Construcciones C.A. (Hidroca). En virtud de ello, estimó que la parte actora ha debido llamar a juicio a las empresas para las cuales laboró efectivamente, y no demandar a la empresa beneficiaria de un servicio que le prestaban las empresas que realmente eran sus patronos.

En efecto, en el presente caso la cualidad pasiva no reside plenamente en Pdvsa S.A., sino que resulta compartida con las empresas contratistas para las cuales la parte actora habría prestado servicios, por lo que la demanda ha debido ser incoada contra la totalidad de las empresas referidas, para integrar debidamente el contradictorio. Es por ello que, ante la falta de una condición necesaria para ejercer correctamente la pretensión, mal puede declararse que la única empresa demandada debe responder por el resto de empresas no llamadas a juicio.

Atendiendo a tales consideraciones, se observa que no hubo quebrantamiento del artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por falta de aplicación. Se declara improcedente la presente denuncia.

II

Conforme a lo dispuesto en el artículo 168, numeral 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, denuncia el recurrente el vicio de falta de aplicación de los artículos 508 de la Ley Orgánica del Trabajo, y el numeral 14 de la cláusula 69 de la Convención Colectiva Petrolera 1997-1999.

Aduce que de haber sido aplicadas las normas denunciadas como infringidas, se habría desechado la defensa de falta de cualidad, dado que del contenido de las mismas se desprende, que las estipulaciones contenidas en las convenciones laborales constituyen cláusulas obligatorias, y parte integrante del contrato individual de trabajo del demandante.

Que la “madurez de nómina” es un derecho irrenunciable del trabajador y una obligación asumida por Pdvsa Petróleo S.A., la cual debe cancelarle las diferencias en el pago de sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales, inclusive la jubilación a los trabajadores que hubiesen laborado con diferentes contratistas suyas, “considerándose la existencia de la continuidad de la relación laboral” en aquellas operaciones sometidas a licitaciones periódicas, en las cuales los trabajadores de la “nómina diaria hubiesen sido absorbidos por las contratistas a las cuales se les hubiese otorgado la buena pro y no una obligación solidaria que ocasione un litis consorcio pasivo necesario”.

Refiere que la demanda fue interpuesta contra la sociedad mercantil Pdvsa Petróleo, S.A., por cuanto ésta habría pagado al trabajador el ajuste por continuidad o “madurez de nómina” en base a un salario inferior al que correspondía, y que la obligación de pago por tal concepto resulta de una estipulación contractual, asumida por la accionada de manera particular y no de forma solidaria con las contratistas que hubieren sido patronos directos de los trabajadores. Estima que el ad quem debió desechar la defensa de falta de cualidad alegada por la demandada y declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por ésta.

La Sala para decidir observa:

Tal y como se refirió en la denuncia anterior, la sentencia impugnada estableció que el demandante en todo momento adujo haber trabajado para distintas empresas contratistas de Pdvsa S.A., y por tanto ha debido llamar a juicio a las empresas para las cuales laboró efectivamente, y no demandar únicamente a la empresa beneficiaria del servicio, y que Pdvsa S.A. no ostenta cualidad para sostener por sí sola el juicio, al no haberse consolidado el litis consorcio pasivo necesario.

Ha sido criterio reiterado de esta Sala (vgr. Sentencia Nº 720 del 12 de abril de 2007, caso M.R.F. contra B.P. Venezuela Holdings Limited), que la figura procesal del litis consorcio pasivo necesario, se configura en casos como el de autos, cuando existe la relación sustancial a que se contrae el artículo 56 de la Ley Orgánica del Trabajo, con varias partes pasivas que deben ser llamadas a juicio para defender en forma conjunta sus intereses. Así, la acción planteada directamente contra el beneficiario del servicio, ataca también los intereses del contratista, y en consecuencia, deben ser citados conjuntamente para que opongan las defensas que consideren pertinentes o confirmen la pretensión del accionante. En palabras de L.L.: ‘la acción pertenece a todos los interesados y contra todos los interesados, considerados como un solo sujeto’.

En congruencia con lo anterior, la alzada no debía pronunciarse sobre el fondo de la causa, por lo que mal pudo haber incurrido en el vicio de falta de aplicación de las normas señaladas por el recurrente, como infringidas.

Se declara improcedente la presente denuncia.

DECISIÓN

En mérito de las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: 1) SIN LUGAR el recurso de casación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia publicada el 23 de julio de 2007 por el Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines legales consiguientes. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Caracas, a los dos (02) días del mes de octubre del año 2008. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

Presidente de la Sala, ___________________________ O.A. MORA DÍAZ
Vicepresidente, ________________________ J.R. PERDOMO Magistrado, _______________________________ L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ
Magistrado, ______________________________ ALFONSO VALBUENA CORDERO Magistrada Ponente, _________________________________ C.E.P.D.R.
Secretario, ____________________________ J.E.R. NOGUERA

R.C. N° AA60-S-2007-2115

Nota: Publicada en su fecha a

El Secretario,

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