Sentencia nº 0890 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 17 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución17 de Octubre de 2013
EmisorSala de Casación Social
PonenteOctavio José Sisco Ricciardi
ProcedimientoRecurso de control de la legalidad

Magistrado Ponente: O.S.R.

En el procedimiento que por cobro de diferencia de prestaciones sociales, sigue el ciudadano V.F.L.L., representado judicialmente por los abogados Isamir P.G.N. e I.G.M., contra el INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA SOCIALISTA (INCES), representado judicialmente por los abogados A.M.d.G. y J.G.V.; el Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante decisión de 25 de octubre de 2011, declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido por el demandante, contra la decisión de 22 de abril de 2010, proferida  por el Juzgado Segundo de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial, confirmando la decisión apelada que declaró parcialmente con lugar la demanda.

Contra la decisión de Alzada, el demandante, interpuso oportunamente, de conformidad con el artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el presente recurso de control de la legalidad, siendo remitido el expediente a esta Sala de Casación Social.

Recibido el expediente, se dio cuenta en Sala el 14 de febrero de 2012, correspondiéndole la ponencia al Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz.

EL 16 de marzo de 2012, esta Sala de Casación Social mediante sentencia N° 0192, admitió el control de la legalidad propuesto. No hubo contestación.

El 14 de enero de 2013, se incorporaron a esta Sala previa convocatoria, el Magistrado Suplente O.S.R. y las Magistradas Suplentes S.C.A.P. y C.E.G.C., en virtud de haberse cumplido el período para el cual fueron designados los Magistrados Omar Alfredo Mora Díaz, J.R.P. y Alfonso Valbuena Cordero, de acuerdo a lo previsto en los artículos 264 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 38 y 47 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, respectivamente, quedado integrada de la siguiente manera: Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, Presidente; Magistrada Carmen Elvigia Porras de Roa, Vicepresidenta; el Magistrado O.S.R. y las Magistradas S.C.A.P. y C.E.G.C..

Por auto de 29 de enero de 2013, se reasignó la ponencia al Magistrado O.S.R., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

El Juzgado de Sustanciación de la Sala, por auto de 17 de junio de 2013, fijó la realización de la audiencia oral, pública y contradictoria para el 25 de julio de 2013, siendo diferida para el 8 de octubre de 2013 a las 11:00 a.m., todo en sujeción a lo regulado por el artículo 173 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

              Celebrada la audiencia oral y habiendo esta Sala pronunciado su decisión de manera inmediata, pasa a reproducirla en la oportunidad que ordena el artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, bajo las siguientes consideraciones:

DEL RECURSO DE CONTROL DE LA LEGALIDAD

Alega el recurrente que el Tribunal de Alzada, incurre en violación del orden público laboral, concretamente el quebrantamiento del artículo 668 literal B, parágrafo primero, de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), por falta de aplicación, sobre el cual, expresamente señala lo siguiente:

(…) quedó demostrado en las actas procesales que la accionada, no le ha cancelado al trabajador el bono de transferencia, y así lo reconoce la recurrida, en consecuencia, lo ajustado a derecho y de conformidad con la citada norma que tiene carácter de orden público, y como es un derecho inmanente al trabajador, tiene rango constitucional e irrenunciable (…)

El solicitante de este medio excepcional de impugnación, considera que la Alzada al no utilizar la norma invocada, consecuencialmente, desaplicó el contenido del artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que permite al Juez de juicio ordenar el pago de conceptos, como prestaciones e indemnizaciones distintos a los requeridos cuando éstos hayan sido discutidos en el juicio y estén debidamente probados, o condenar al pago de sumas mayores a las demandadas.

Explica que en el caso objeto de estudio, se materializaron los supuestos de la norma denunciada, al discutirse si se había pagado o no, la compensación por transferencia, resultando que no se había pagado, por tanto, le corresponde al trabajador una cifra mayor a la demandada, correspondiente a los intereses de mora de la compensación por transferencia.

Del mismo modo, expone que la recurrida declara sin lugar los intereses moratorios, por el pago extemporáneo de la indemnización de antigüedad con ocasión a la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), siendo un hecho no controvertido que:

 (…) la accionada canceló al trabajador la suma de dos mil novecientos noventa y un bolívares, con dieciséis céntimos (Bs. 2.291,16), el 30 de septiembre del año 2.008, en fuerza de lo cual y en aplicación del artículo 668 literal B, Parágrafo Primero, de la Ley Orgánica del Trabajo, proceden los intereses de mora a favor del trabajador por cuanto tal obligación fue cancelada con un retardo superior a seis (6) años (…) (Énfasis del recurrente).

Seguidamente, arguye el impugante que el Superior incurre en falso supuesto de hecho, al dar por demostrado el pago de los intereses moratorios por la indemnización de antigüedad de conformidad con la reforma de la Ley Sustantiva del Trabajo en 1997, al atribuirle a las actas del expediente menciones que no contiene, al quedar establecido en la recurrida lo siguiente:

(…) pues en el presente asunto de autos se observan documentales donde se observa (sic) que la demandada depositaba la prestación de antigüedad…en la entidad financiera banco provincial (sic), observándose que al 31 de diciembre de 2.003, tenía una suma depositada que asciende a Bs. 7.939,54 y a partir de enero de 2.004, Bs. 16.536,77 constatándose así como, que la demandada pagó al actor Bs. 5.857,60 por concepto de intereses por capital no colocado, circunstancias éstas que invertían la carga de la prueba, no logrando el apelante demostrar sus dichos (…) (Énfasis del impugnante).

Continúa señalando el recurrente que, con tales argumentos, la Alzada se refiere a la prestación de antigüedad que le corresponde al trabajador a partir del mes de junio de 1997, en los siguientes términos:

(…) el legislador le ordenó al patrón (sic) colocársela en un fideicomiso, en un banco, asunto muy distinto a la indemnización por antigüedad derivada de la reforma a la ley Orgánica del Trabajo (sic) que le fue ordenado al patrón (sic) que la cancelara a mas tardar en el mes de junio de 2.002 (sic) con una penalidad de pago de intereses moratorios si lo hiciere después de esa fecha. Así mismo, de una simple revisión y comparación de las sumas, señaladas por la recurrida y la suma que le correspondía al trabajador en concepto de indemnización de antigüedad, podemos verificar que son muy distintas, (omissis) por lo tanto se evidencia que la recurrida sustenta su decisión en falso supuesto de hecho (…)

Finalmente, denuncia el recurrente la violación del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, señala, que al no estar controvertida la relación laboral, le corresponde al empleador demostrar el pago liberatorio de las obligaciones, por ser quien tiene las pruebas en su poder; que la recurrida yerra al interpretar, que el demandante es quien tiene que demostrar, que el patrono no le pagó los intereses moratorios.

Para decidir se observa:

Denuncia quien recurre, la violación de normas de orden público, concretamente, el quebrantamiento del artículo 668 literal B, parágrafo primero, de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), y, consecuencialmente, la desaplicación del artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al no acordar los intereses moratorios de la compensación por transferencia.

Igualmente, arguye el solicitante que el Superior incurre en falso supuesto de hecho, al dar por demostrado el pago de los intereses moratorios de la indemnización de antigüedad; y, en violación del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, interpretando que el demandante, es quien tiene que demostrar que el patrono no le pagó los intereses de mora.

En tal sentido, corresponde a la Sala el conocimiento sobre la procedencia o no de la condenatoria de los intereses de mora de los derechos consagrados en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), con vista a los argumentos del recurrente y el contenido de la sentencia cuestionada, a fin de constatar la violación de las normas de orden público delatadas.

Del escrito libelar, se desprende que el demandante acciona el derecho al pago de la compensación por transferencia y de los intereses de mora de la indemnización de antigüedad, en los siguientes términos:

Con relación al bono de transferencia en ocasión de la Reforma a la Ley Orgánica del Trabajo a mi representado le adeudan tal concepto esto es 390 días * Bs. 3,20 = Bs. 1.248,00 puesto que no le cancelaron el bono de transferencia.

En cuanto al corte de antigüedad al 18/06/97, Bs. 2.291,16 la misma fue cancelada el 22/10/08, por lo tanto de conformidad con el artículo 668 parágrafo Primero, de la Ley Orgánica del Trabajo, tal retardo genera intereses moratorios a favor del trabajador, desde julio de 2002, hasta el 22/10/08, (omissis) en cuyo caso tales intereses deben ser calculados según el promedio de las tasas activas de los seis primeros bancos del País, que resulta la suma de Bs. 2.455,44 (omissis).

Por su parte la demandada, expone su contestación en la forma que sigue:

Niego rechazo y contradigo, tanto en los hechos como en el derecho que el Bono de Transferencia no se le hubiese pagado al actor. En efecto el Ince a todos sus trabajadores les paga ese concepto, lo que ocurre es que fue depositado por nomina (sic) y en el Instituto el trabajador solo (sic) firma en la oportunidad en que recibe la totalidad de sus Prestaciones (sic) sociales y otros conceptos, pero nunca se incluye el concepto en cuestión.

(Omissis)

Niego rechazo y contradigo que las Prestaciones Sociales (sic) hayan sido pagadas con retardo, puesto que en la planilla consignada por la parte actora se señala expresamente en el folio 24 Prestación de antigüedad en el Banco Provincial (sic) En consecuencia (sic) si estaba colocada en Fideicomiso no podía generar intereses moratorios por la cantidad reclamada de Bs. 2.455,44.- (Énfasis de la demandada).

El Juzgado Superior, considera procedente la compensación por transferencia, sin embargo, niega el pago de los intereses moratorios, bajo el siguiente razonamiento:

(…), respecto a la petición de que se acuerde el pago de los intereses moratorios, de conformidad con el artículo 668 de la ley orgánica del trabajo (sic), literal “B”, por el pago tardío del bono de transferencia (sic), vale señalar que tal pedimento no fue solicitado por la parte actora en su escrito libelar, por lo que resulta improcedente esta petición. Así se establece.-

(Omissis)

(…) respecto al pago del bono de transferencia (sic) ‘se declara procedente dicho concepto (…). En este sentido se ordena el pago de dicho concepto 390 días a Bs. 3,20 lo que arroja la cantidad de Bs. 1.248,00…’ Así se establece.-

              Con relación al segundo aspecto de la denuncia, relativo a los intereses moratorios de la indemnización de antigüedad, el Juzgado Superior señaló:

En lo que se refiere al pago de los intereses moratorios por el pago tardío de la indemnización de antigüedad, vale indicar que esta alzada comparte lo decidido por la recurrida que declaró sin lugar esta petición, al considerar que ‘… Con respecto a los intereses de mora reclamados por prestación de antigüedad (…) se declara improcedente dicho concepto…’, siendo que, el caso invocado en la sentencia dictada por este Tribunal de fecha 04-10-2010, expediente signado bajo el numero AP21-R-2010-1231, no es igual al de autos, ya que las circunstancias de tiempo, modo y lugar fueron otras, pues en el presente asunto de autos se observan documentales donde se lee que la demandada depositaba la prestación de antigüedad del accionante en la entidad financiera banco provincial (sic), observándose que al 31 de diciembre de 2003 tenía una suma depositada que ascendía a Bs. 7.939,54 y a partir de enero de 2004 Bs. 16.535,77, constatándose, así como, que la demandada pagó al actor Bs. 5.857,60 por concepto de intereses por capital no colocado, circunstancias esta (sic) que invertían la carga de la prueba, no logrando el apelante demostrar sus dichos. Así se establece.- (Cursivas de la recurrida).

En este orden, pasa la Sala a transcribir las normas de la Ley Orgánica del Trabajo, bajo análisis:

Artículo 666. Los trabajadores sometidos a esta Ley, así como los funcionarios o empleados públicos nacionales, estadales y municipales, con ocasión de su entrada en vigencia, tendrán derecho a percibir:

  1. La indemnización de antigüedad prevista en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo promulgada el 27 de noviembre de 1990 y que esta ley reforma, calculada con base al salario normal del mes anterior a la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, la cual en ningún caso será inferior a quince mil bolívares (Bs. 15.000,oo).

    La antigüedad a considerar a estos fines, será la transcurrida hasta la fecha de entrada en vigencia de esta ley.

  2. Una compensación por transferencia equivalente a treinta (30) días de salario por cada año de servicio, calculada con base en el salario normal devengado por el trabajador al 31 de diciembre de 1996.

    El monto de esta compensación en ningún caso será inferior a cuarenta y cinco mil bolívares (Bs. 45.000,oo). Este monto mínimo que se asegura, será pagado atendiendo a lo dispuesto en el Artículo 194 de esta Ley.

    El salario base para el cálculo de esta compensación no será inferior a quince mil bolívares (Bs. 15.000,oo) ni excederá de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,oo) mensuales, sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 667 de esta Ley. A los mismos fines, la antigüedad del trabajador no excederá de diez (10) años en el sector privado y de trece (13) en el público.

    Artículo 668. El patrono deberá pagar lo adeudado por v.d.A. 666 de esta Ley en un plazo no mayor de cinco (5) años contados a partir de la entrada en vigencia de esta Ley, en las condiciones que a continuación se especifican:

    (Omissis)

  3. En el sector público:

    Hasta la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,oo), en el primer año de la siguiente manera: Hasta veinticinco mil bolívares (Bs. 25.000,oo), dentro de los primeros cuarenta y cinco (45) días; hasta veinticinco mil bolívares (Bs. 25.000,oo) dentro de los siguientes cuarenta y cinco (45) días y hasta cien mil bolívares (Bs. 100.000,oo) en títulos públicos garantizados y negociados a corto plazo.

    En un plazo de cinco (5) años el saldo será pagado en la forma y condiciones que establezca el Ejecutivo Nacional en el Reglamento de esta Ley.

    Si el patrono hubiere otorgado al trabajador crédito con garantía en la indemnización de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo promulgada el 27 de noviembre de 1990 y que esta Ley reforma, el patrono podrá proceder a la compensación con cargo a las últimas cuotas anuales y consecutivas a que se refiere el tercer párrafo del literal a) de este Artículo.

    PARÁGRAFO PRIMERO.- Vencidos los plazos establecidos en este artículo sin que se hubiere pagado al trabajador las cantidades indicadas, el saldo pendiente devengará intereses a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país.

    PARÁGRAFO SEGUNDO.- La suma adeudada en virtud de los literales a) y b) del Artículo 666 de esta Ley, devengará intereses a una tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país.

    PARÁGRAFO TERCERO.- A los fines de este Artículo integran el sector público:

  4. Las personas de Derecho Público de rango constitucional;

  5. Los organismos incluidos en la Ley Orgánica de la Administración Central;

  6. Los Institutos Autónomos;

  7. Las Universidades Nacionales;

  8. Las personas de Derecho Público descentralizadas territorialmente;

  9. Las fundaciones y asociaciones civiles del Estado; y

  10. Las demás personas organizadas bajo régimen de Derecho Público.

    Integran el sector privado: Los demás empleadores.

                  Conforme ha sido juzgado por esta Sala, el artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), concede al patrono la posibilidad de pagar las indemnizaciones consagradas en el artículo 666 eiusdem, vale decir, la indemnización de antigüedad y la compensación por transferencia en un lapso no mayor de cinco años, estableciendo una rata porcentual de intereses y los plazos para la satisfacción de estas acreencias, tomando en cuenta si se pertenece al sector privado o público (sentencia N° 1962 de 2 de diciembre de 2008, caso A.C.G. vs. C.A. De Seguros La Occidental).

                  Por su parte, los parágrafos primero y segundo del artículo 668 eiusdem, contienen los parámetros sancionatorios referidos a la tasa de interés que deben generar los capitales acumulados por el patrono, y una vez vencidos los plazos conferidos por la misma norma (sentencia N° 638 de 15 de junio de 2011, caso J.E.G.F. vs. Cámara de Comercio de La Guaira).

    Ahora bien, en Gaceta Oficial N° 36.607 de 21 de diciembre de 1998, se publica Decreto N° 3.095 de 9 de diciembre de 1998, contentivo de Reglamento Parcial de la Ley Orgánica del Trabajo Sobre el Pago de los Pasivos Laborales del Sector Público, cuyo objeto es regular las condiciones y el procedimiento para el pago en el ámbito público de los derechos establecidos en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), de conformidad con las disposiciones del artículo 668 de la mencionada Ley (artículo 1° del Reglamento).

    En efecto, el artículo 2° Reglamento Parcial de la Ley Orgánica del Trabajo Sobre el Pago de los Pasivos Laborales del Sector Público, establece:

    Artículo 2°: A los efectos de este Reglamento se entiende por pasivos laborales las cantidades adeudadas de conformidad con lo establecido en los literales a) y b) del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo y los intereses que se hayan generado sobre tales deudas, en el sector público al que se refiere el Parágrafo Tercero del artículo 668 de la mencionada Ley.

                  Conviene nuevamente destacar, que el parágrafo tercero del artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), contiene las personas que integran el sector público:

    Artículo 668.

    (Omisssis)

    PARÁGRAFO TERCERO.- A los fines de este Artículo integran el sector público:

  11. Las personas de Derecho Público de rango constitucional;

  12. Los organismos incluidos en la Ley Orgánica de la Administración Central;

  13. Los Institutos Autónomos;

  14. Las Universidades Nacionales;

  15. Las personas de Derecho Público descentralizadas territorialmente;

  16. Las fundaciones y asociaciones civiles del Estado; y

  17. Las demás personas organizadas bajo régimen de Derecho Público (Énfasis de la Sala).

    Respecto de las condiciones para el pago de estos derechos, el Reglamento dispone de la constitución de un fideicomiso individual para cada trabajador, en la forma siguiente:

    Artículo 3: A los fines de la cancelación de los pasivos laborales indicados en el artículo anterior, el Ministerio de Hacienda constituirá una cuenta de fideicomiso individual a cada trabajador en la entidad financiera que al efecto señale el organismo de adscripción, en la cual se acreditarán los pagos mediante los instrumentos financieros previstos en el Decreto Ley N° 2.716, publicado en la Gaceta Oficial N° 36.550 de fecha 30 de septiembre de 1998.

    La Oficina Central de Personal llevará un registro actualizado de las operaciones realizadas en las cuentas de fideicomiso individual. Las entidades financieras mantendrán informada a la Oficina Central de Personal de los montos de dichas cuentas.

    En cuanto a los intereses y el plazo para el pago de estos conceptos, regulado en el artículo 6 del citado Reglamento, esta Sala transcribe en su parte pertinente, lo siguiente:

    Artículo 6: Las cantidades adeudadas a cada trabajador serán capitalizables anualmente a la tasa de interés establecida en los Parágrafos Primero y Segundo del artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo y se cancelarán mediante instrumentos financieros no transferibles que se acreditarán en las cuentas de fideicomiso individual.

    (Omissis)

    Parágrafo Segundo: Los instrumentos que aquí se regulan y los frutos que de ellos provengan serán convertidos en efectivo para cada trabajador al momento de la terminación de su relación de trabajo. En un lapso no mayor de noventa (90) días siguientes a la terminación de la relación, el organismo de adscripción deberá informar a la Oficina Central de Personal a los fines de que se realicen los trámites pertinentes. Conformados los recaudos enviados al organismo y previa opinión favorable de la Oficina Central de Personal, el Ministerio de Hacienda rescatará los instrumentos financieros y autorizará a la entidad financiera correspondiente la cancelación al trabajador beneficiario.

    En el caso bajo estudio, la recurrida consideró procedente la petición de la compensación por transferencia, condenando a la demandada al pago, a razón de 390 días, a Bs. 3,20 lo que arroja la cantidad de Bs. 1.248,00, sin embargo, negó los intereses moratorios, por considerar que había sido un pedimento no solicitado por el demandante en su escrito libelar, quebrantando así lo dispuesto en el artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), que consagra el derecho de los intereses por el capital adeudado por las indemnizaciones contempladas en el artículo 666 eiusdem, así como los intereses por el vencimiento de los plazos sin que se hubiere pagado la obligación al trabajador, cuyo pago tratándose de los organismos y personas del sector público se encuentra regulado en la forma y condiciones previstas en el Reglamento Parcial de la Ley Orgánica del Trabajo Sobre el Pago de los Pasivos Laborales del Sector Público; y, que el juez está en la obligación de conocer por aplicación del principio iura novit curia,  violentando así el orden público laboral.

    Expresado lo anterior, es por lo esta Sala de Casación Social bajo los argumentos expuestos declara procedente el recurso de control de la legalidad interpuesto y haciendo uso de la facultad contenida en el artículo 179 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo desciende al estudio de las actas del expediente. Así se decide.

    DEL MÉRITO DE LA CONTROVERSIA

    Alega el demandante que ingresó el 6 de septiembre de 1972 con el cargo de obrero, con un horario de 7:30 a.m. a 4:00 p.m., en la Gerencia General Región Distrito Federal, hasta el 30 de septiembre de 2008, cuando egresó por jubilación.

    Que la demandada le adeuda la compensación por transferencia, con ocasión a la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de 390 días por Bs. 3,20, que es igual a Bs. 1.248,00.

    Que el 22 de octubre de 2008,  la demandada le pagó Bs. 2.291,16, correspondiente al corte de antigüedad al 18 de junio de 1997, por lo que de conformidad con el parágrafo primero del artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), le adeuda intereses moratorios, desde julio de 2002 al 22 de octubre de 2008, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, calculados según el promedio de la tasa activa de los seis primeros bancos del país, por la cantidad de Bs. 2.455,44.

    Que por incidencia en la prestación de antigüedad por la bonificación de estímulo al trabajo, prevista en la cláusula 27 del contrato colectivo, se le adeuda la cantidad de Bs. 4.664,64, discriminada de la siguiente forma:

    Año Mes Días bonificación por estímulo al trabajo Salario diario Total/30x5 Antiguedad
    1997 septiembre 190 27,55 5.234,50/30x5 Bs. 872,41
    2002 septiembre 205 36,80 7.544,00/30x5 Bs. 1.257,33
    2007 septiembre 250 46,20 11.550,00/30x5 Bs. 1.925,00
    2008 septiembre 50 73,19 3.659,38/30x5 Bs. 609,90
    Total= Bs. 4.664,64

    Que se le adeuda diferencia de bonificación de fin de año, para el período comprendido entre 1997 al 2008; a razón de 65 días de salario desde 1997 a 2000; a razón de 95 días de salario desde el 2001 a 2006; a razón de 125 días de salario en 2007; de acuerdo con la cláusula 52 del contrato colectivo, en razón de que debieron pagársela con salario integral, con inclusión de la alícuota de bonificación especial para el disfrute de las vacaciones, lo que a su vez genera una diferencia en la prestación antigüedad demandada.

    En consecuencia, reclama el pago de los siguientes conceptos: Compensación por transferencia Bs. 1.248,00; intereses moratorios por retardo en el pago del corte de antigüedad Bs. 2.455,44; incidencia en la prestación de antigüedad de la bonificación por estímulo al trabajo Bs. 4.664,64; diferencia de bonificación de fin de año generada por el salario integral en el lapso 1997-2008, que resulte por experticia complementaria del fallo y diferencia de prestación de antigüedad generada por la diferencia en la bonificación de fin de año en el lapso 1997-2008 que resulte por experticia complementaria del fallo. Estima la demanda en la cantidad de Bs. 8.368,08, más lo que resulte de la experticia. Asimismo, solicita el pago de la corrección monetaria y de los intereses de mora.

    Cumplidas las notificaciones de la demandada y de la Procuraduría General de la República, con las formalidades de ley, tuvo lugar la audiencia preliminar.

    Por su parte, en la contestación la demandada niega que se le adeude la compensación por transferencia, sostiene que es un concepto que se deposita en nómina y que el trabajador firma en la oportunidad que recibe la totalidad de sus prestaciones sociales, lo cual puede ser corroborado de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto del Trabajo, expediente N° AP21 R 2009-001102, en donde el apoderado actor reconoce el concepto pagado, consignándose copia de la nómina en la cual figura el demandante, quien laboraba en el gerencia de Distrito Capital.

    Niega que las prestaciones sociales hubieren sido pagadas con retardo, pues, en la planilla consignada por el demandante se desprende que la prestación de antigüedad estaba colocada en fideicomiso en el Banco Provincial, en consecuencia, mal podría generar intereses por la cantidad reclamada de Bs. 2.455,44.

    Niega que el beneficio contractual de bonificación estímulo al trabajo tenga incidencia en la antigüedad y que se le adeude la cantidad de Bs. 4.664,64, al ser un beneficio que se paga cada cinco años, con salario normal, conforme lo establece el contrato colectivo.

    Niega la diferencia por bonificación de fin de año generada por el salario integral del lapso 1997-2008, por cuanto el salario base para el pago de las vacaciones y del bono vacacional, debe ser el salario normal devengado por el trabajador en el mes inmediatamente anterior en que nació su derecho; asimismo, niega la diferencia por prestación de antiguedad generada por este concepto, así como los intereses de mora.

    Niega las diferencias de bono de fin de año, producto de la acumulación de la alícuota de bono vacacional, en virtud que la base de cálculo es el salario normal; asimismo, niega la diferencia de prestación de antigüedad derivada de este concepto, así como los intereses de mora.

    Vista la pretensión de la parte demandante y las defensas opuestas por la demandada en su contestación, de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo con relación al tema a decidir y la distribución de la carga de la prueba dependiendo de los términos en que la demandada haya contestado la demanda, observa esta Sala que en el presente caso la controversia se circunscribe a determinar la procedencia o no de los derechos de compensación por transferencia, intereses moratorios generados de la indemnización de antigüedad; con relación a los cuales, la demandada alega el depósito en nómina y el pago de la totalidad en su debida oportunidad. En consecuencia, le correspondió a la accionada la carga de la prueba de sus afirmaciones.

    En cuanto a la incidencia en la prestación de antigüedad por la bonificación por estímulo al trabajo, siendo que fue expresamente negada por el Juez Superior, al no formar parte del objeto de este recurso, en aplicación del principio de prohibición de reformatio in peius, la resolución en cuanto a este particular quedó firme, en consecuencia, no es motivo de controversia.

     Con relación a las diferencias por concepto de bonificación de fin de año, sobre la base que deben pagársele con salario integral, incluyendo la bonificación especial para el disfrute de las vacaciones, así como las diferencias que a su vez generaría en la prestación de antiguedad, corresponde a esta Sala determinar su procedencia en derecho.

    ANÁLISIS PROBATORIO

    PRUEBAS DEL DEMANDANTE

    Marcada A (folios 23 al 25) liquidación de prestaciones sociales, copia al carbón de comprobante de pago, los cuales son valorados por esta Sala, por tratarse de documentos privados reconocidos por la demandada, de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de cuyo texto se lee: Fecha de ingreso 6 de septiembre de 1972; fecha de egreso 30 de septiembre de 2008; antigüedad al 18 de junio de 1997 de 24 años, 9 meses y 12 días; antigüedad del 18 de junio de 1997 al 30 de septiembre de 2008 de 11 años, 3 meses y 12 días; salario al 30 de septiembre de 2008 de Bs. 2.228,63; cargo obrero aseador; dependencia Gerencia Regional Inces Distrito Federal; motivo de egreso jubilación de oficio.

    Igualmente, estas documentales son demostrativas del pago efectuado por la demandada, el 22 de octubre de 2008, de los conceptos derivados de la relación laboral y con ocasión a su finalización, a saber: Corte al 18/6/97 (Artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo) Bs. 2.291,16; prestación de antigüedad (Artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo, desde el 19/6/97 al 30/09/2008 Bs. 24.828,00; incidencia bonificación de fin de año 2008 Bs. 1.253,60; intereses por capital no colocado Bs. 5.857,60; bonificación de fin de año fraccionado Bs. 7.521,62; bonificación por años de servicio Bs. 3.659,38; diferencia por salario integral bonificación fin de año y bono vacacional  Bs. 932,97. Total asignaciones Bs. 46.344,34. Deducciones: Adelanto de prestaciones sociales Bs. 629,60; anticipo Artículo 668 Bs. 25,00; prestación de antigüedad en el Banco Provincial al 31/12/2003 Bs. 7.939,54 y prestación de antigüedad en el Banco Provincial al 1/1/2004 Bs. 16.535,77; total deducciones Bs. 25.129,77; total a cobrar Bs. 21.214,43.

    Marcados B (folios 26 al 29) recibos de pago, cuya autoría se desconoce al no estar firmados, en consecuencia, esta Sala no les confiere valor probatorio.

    PRUEBAS DE LA DEMANDADA

    Anexo a la contestación consignó copia fotostática de sentencia de 4 de noviembre de 2009, dictada por el Juzgado Cuarto Superior del Trabajo (folios 39 al 41), de la cual se observa que los demandantes no se corresponden con el caso bajo estudio, no fue consignado su texto íntegro y fue producida fuera de la oportunidad prevista en el artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en tal sentido, es desechada por la Sala, en cuanto a su valor probatorio.

    De las documentales contentivas de la liquidación de prestaciones sociales, consta que el demandante se desempeñó como obrero aseador, en la dependencia de Gerencia Regional Inces Distrito Federal, con una vigencia del vínculo comprendido entre el 6 de septiembre de 1972 al 30 de septiembre de 2008 y un  último salario devengado de Bs. 2.228,63.

    Igualmente, se desprende que con motivo de la terminación de la relación de trabajo, la demandada pagó los derechos correspondientes a Corte al 18/6/97 (Artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo) Bs. 2.291,16; prestaciones de antigüedad (Artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo, desde el 19/6/97 al 30/09/2008 Bs. 24.828,00; incidencia bonificación de fin de año 2008 Bs. 1.253,60; intereses por capital no colocado Bs. 5.857,60; bonificación de fin de año fraccionado Bs. 7.521,62; bonificación por años de servicio Bs. 3.659,38; diferencia por salario integral bonificación fin de año y bono vacacional  Bs. 932,97. Total asignaciones Bs. 46.344,34. Asimismo efectuó deducciones por concepto de: Adelanto de prestaciones sociales Bs. 629,60; anticipo Artículo 668 Bs. 25,00; prestación de antigüedad en el Banco Provincial al 31/12/2003 Bs. 7.939,54 y prestación de antigüedad en el Banco Provincial al 1/1/2004 Bs. 16.535,77; total deducciones Bs. 25.129,77; total a cobrar Bs. 21.214,43.

    Reclama el demandante diferencias de bonificación de fin de año, con salario integral, incluyendo la bonificación especial para el disfrute de vacaciones; y, como consecuencia, la diferencia en la prestación de antigüedad.

    Con relación al salario base de cálculo para el pago de este derecho, debe atenderse a la definición de salario normal establecida en el parágrafo segundo del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), que establece:

    Artículo 133.

    (Omissis)

    PARÁGRAFO SEGUNDO.-A los fines de esta Ley se entiende por salario normal, la remuneración devengada por el trabajador en forma regular y permanente por la prestación de su servicio. Quedan por tanto excluidos del mismo las percepciones de carácter accidental, las derivadas de la prestación de antigüedad y las que esta Ley considere que no tienen carácter salarial.

    Para la estimación del salario normal ninguno de los conceptos que lo integran producirá efectos sobre si mismo.

    De esta definición legal se destacan los elementos de regularidad y permanencia, característicos de la noción de salario normal, los cuales han sido analizados por esta Sala en diversas sentencias, entre otras, sentencia N° 10 de 30 de junio de 2008, en la que juzgó lo siguiente:

    De la norma transcrita, se desprende que constituye salario normal la remuneración devengada por el trabajador en forma regular y permanente por la prestación del servicio, resultando excluidas las percepciones de carácter accidental, las derivadas de la prestación de antiguedad y las que no tienen atribuido carácter salarial; asimismo, dispone la norma que ninguno de los conceptos que integran el salario normal producirá efectos sobre sí mismos, es decir, que no se debe extraer una alícuota o cuota adicional del beneficio recibido en forma regular y permanente, para ser adicionado como concepto autónomo al salario normal.

    Al respecto, esta Sala en sentencia Nº 1901 de fecha 16 de noviembre de 2006 (caso: A.T.D., contra la sociedad mercantil Coca-Cola Femsa de Venezuela, S.A.) estableció:

    Ahora bien, a los fines de dilucidar y establecer claramente lo que es la figura del salario normal, este Sentenciador considera oportuno traer a colación el criterio emanado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de mayo de 2000, donde puntualizó:

    ‘De manera que el salario normal, por definición, está integrado, por el conjunto de remuneraciones, de naturaleza salarial, siempre y cuando sean percibidas por el trabajador en forma habitual, con independencia del límite máximo de tiempo previsto por el legislador para la jornada de trabajo, como así fue clarificado en la vigente Ley Orgánica del Trabajo.

    Ahora bien, a los efectos de establecer el ‘salario normal’ debe tomarse en consideración, como eje de referencia, la noción amplia de salario (conocida como integral en la práctica) consagrado en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente a partir de 1991, y que está conformado por todos los ingresos, provecho o ventaja que perciba el trabajador por ‘causa de su labor’, para luego filtrar, en cada caso concreto, todos sus componentes no habituales, y obtener de esa forma los elementos que integran el salario normal. Siendo la característica determinante de ello, la regularidad y permanencia con que se percibe un determinado beneficio y que éste se perciba por causa de la labor del trabajador.

    Es decir, que un salario normal, en un caso determinado, puede coincidir con el salario definido en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo siempre que se perciban todos los conceptos señalados en dicho artículo cumpliendo los requisitos de la regularidad y permanencia que le dan categoría de salario, a los efectos legales. Pero también ese salario normal puede consistir únicamente en el salario convenido como contraprestación del servicio, sin ningún otro elemento, cuando no se perciban otros beneficios diferentes en forma regular y permanente. (Sentencia Nº 106, de fecha 10-05-2000, Sala de Casación Social, L.R.S.R. contra Gaseosas Orientales, S.A.).

    En igual sintonía se pronunció la Sala de Casación Social, cuando estableció:

    ‘Hay que indicar igualmente que por ‘regular y permanente’ debe considerarse todo aquel ingreso percibido en forma periódica por el trabajador, aunque se paguen en lapsos de tiempo mayores a la nómina de pago cotidianamente efectiva, es decir, son ‘salario normal’ aquellos pagos como bonos e incentivos, hechos bimensual, semestral o anualmente, pero en forma reiterada y segura.’ (Sentencia Nº AA60-S-2002-00056, de 30-07-2003, ponente Dr. J.R.P.).

    Del extracto jurisprudencial transcrito, se colige que la definición de salario normal toma en consideración, como eje de referencia, la noción amplia de salario contenida el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente a partir de 1991, y que está conformado por todos los ingresos, provecho o ventaja que perciba el trabajador por ‘causa de su labor’ en forma regular y permanente, por lo que en la práctica, puede coincidir el salario normal con los términos de la referida norma, o con el pactado por las partes convencionalmente, toda vez que el trabajador no percibe un beneficio de carácter salarial adicional.

    Por lo que se refiere al salario integral, esta Sala ha expresado, que es aquel conformado por cualquiera de las remuneraciones que reciba el trabajador en forma regular y permanente con ocasión a la prestación de servicio, es decir, salario normal, más las derivadas de la prestación de antigüedad, y con la inclusión de las alícuotas de la bonificación especial para el disfrute de las vacaciones y participación en los beneficios.

    De la sentencia N° 1648 de 2 de noviembre de 2009, se aprecia que la Sala ha sido constante al juzgar que las vacaciones, la bonificación especial para el disfrute de las vacaciones y la participación en los beneficios, deben ser calculadas con salario normal, al determinar:

    Así las cosas, el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece que ‘Se entiende por salario la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio y, entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extras o trabajo nocturno, alimentación y vivienda´.

    Se evidencia que el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece que el ‘salario normal’ es la remuneración devengada por el trabajador en forma regular y permanente por la prestación del servicio, resultando excluidas las percepciones de carácter accidental, las derivadas de la prestación de antigüedad y las que no tienen atribuido expresamente carácter salarial.

    Así pues, el ‘salario integral’ está conformado por cualquiera de las prestaciones establecidas que reciba el trabajador en forma regular y permanente con ocasión a la prestación de servicio, es decir, ‘salario normal’, más las derivadas de la prestación de antigüedad, y con la inclusión de las alícuotas de bono vacacional y utilidades.

    Conceptualizados los términos de ‘salario normal y salario integral’, debe esta Sala precisar sus efectos. Así, constituye criterio reiterado que los conceptos de vacaciones, bono vacacional y utilidades, en aplicación de los artículos 145 y 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, deben ser calculados con base al ‘salario normal’, mientras que la prestación de antigüedad y las indemnizaciones derivadas de la terminación del vinculo laboral, en sujeción a los artículos 108 y 146 eiusdem, deben ser pagadas con base al ‘salario integral’.

    Siendo coherente con el criterio anterior y las disposiciones legales, el salario base de cálculo para el pago de la bonificación de fin de año, debe ser el salario normal, esto es, la remuneración devengada por el trabajador en forma regular y permanente por la prestación del servicio, resultando excluidas las percepciones de carácter accidental, las derivadas de la prestación de antigüedad y las que no tienen atribuido expresamente carácter salarial, sin que sea posible que alguno de los conceptos que lo integran produzca efectos sobre sí mismo; en tal sentido, al no proceder el cálculo de la bonificación de fin de año con salario integral, no corresponden diferencias por este derecho, y como consecuencia de ello no se le adeuda por concepto de  prestación de antigüedad. Así se decide.

    Reclama igualmente el demandante, la compensación por transferencia, hecho negado por la demandada, quien alegó haber efectuado el depósito por nómina, sin embargo, no logró acreditar su excepción; en abono a lo anterior, es un derecho cuyo pago fue concedido por la recurrida, por tanto, en atención al principio de la no reformatio in peius, se acuerda el pago equivalente a 390 días, a razón de Bs. 3,20, lo que arroja la cifra demandada de Bs. 1.248,00, considerando que esta cantidad es capitalizable anualmente a la tasa de interés establecida en el parágrafo primero y segundo del artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Conforme a lo anterior, la cantidad de Bs. 1.248,00, adeudada al 19 de junio de 1997, por concepto de compensación por transferencia, genera intereses a una tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país hasta el 19 de junio de 2002 –parágrafo segundo del artículo 668 Ley Orgánica del Trabajo-.

    A partir del 19 de junio de 2002, sin que se hubiere pagado la cantidad adeudada, se entiende la obligación de plazo vencido, en consecuencia, el saldo pendiente devengará intereses a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, –parágrafo primero del artículo 668 Ley Orgánica del Trabajo- hasta el 30 de septiembre de 2008 (terminación de la relación laboral). Asimismo, a partir del 30 de septiembre de 2008 hasta el momento del pago efectivo al demandante, la cantidad adeudada devengará a una tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales, de acuerdo con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Tanto la cifra adeudada como los intereses, deberán ser pagados al demandante, conforme a lo previsto en el artículo 6 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica del Trabajo Sobre el Pago de los Pasivos Laborales del Sector Público.

    Asimismo, se condena a la demandada al pago por concepto de corrección monetaria sobre la compensación por transferencia desde la terminación de la relación de trabajo (30 de septiembre de 2008) hasta la fecha en que se decrete la ejecución de la sentencia, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o paralizado por motivos no imputables a ella, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales, en base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, conforme a lo previsto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), cuya cuantificación se ordena por experticia complementaria del fallo, a cargo de un perito, el cual será designado por el Tribunal de Ejecución.

    Adicionalmente, si la demandada no cumpliere de manera voluntaria, el Tribunal deberá, mediante experticia complementaria del fallo y en aplicación del artículo 185 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, calcular la corrección monetaria de la cantidad condenada a pagar, a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo. Así se decide.

    Finalmente, por lo que se refiere a los intereses de mora de la indemnización de antigüedad, siendo un hecho reconocido que la cantidad adeudada al demandante por este concepto de Bs. 2.291,16, fue pagada el 22 de octubre de 2008, es decir, en el lapso de noventa (90) días siguientes a la terminación de la relación de trabajo, que en el caso bajo estudio fue el 30 de septiembre de 2008 – hecho no controvertido-, plazo establecido en el parágrafo segundo del artículo 6 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica del Trabajo Sobre el Pago de los Pasivos Laborales del Sector Público, evidenciándose igualmente de la documental correspondiente a la liquidación de prestaciones sociales (f. 23 y 24 del expediente) una deducción de Bs. 25,00 a título de “Anticipo Art. 688”; concluye la Sala que no proceden los intereses de mora por indemnización de antigüedad. Así se decide.

    D E C I S I Ó N

                  Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara PRIMERO: CON LUGAR el recurso de control de la legalidad interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida por el Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de 25 de octubre de 2011. SEGUNDO: NULA la sentencia recurrida. TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales.

                      No hay expresa condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.

                  Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Trabajo arriba identificada, a los fines consiguientes. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen antes mencionado, todo de conformidad con el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    No firma la presente decisión la Vicepresidenta de la Sala, Magistrada C.E.P.D.R., en virtud que no estuvo presente en la audiencia oral y pública, por causas debidamente justificadas.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de octubre de dos mil trece. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

    El Presidente de la Sala,

    _______________________________

    L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ

    La Vicepresidenta,                         Magistrado Ponente,

    _________________________________                       __________________________

    C.E.P.D.R.                      O.S.R.

    Magistrada,                                                                                      Magistrada,

    __________________________________      __________________________________

    S.C.A.P.    CARMEN E.G. CABRERA

    El Secretario,

    ___________________________

    M.E. PAREDES

    C.L N° AA60-S-2012-000171

    Nota: Publicada en su fecha a

    El Secretario,

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