Sentencia nº 0263 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 5 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución 5 de Marzo de 2007
EmisorSala de Casación Social
PonenteAlfonso Rafael Valbuena Cordero
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN SOCIAL

SALA ACCIDENTAL

Ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO

En el juicio que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales sigue el ciudadano H.P., representado judicialmente por los abogados Willmer Lyon Lasanta y M.A.L.Q. contra la sociedad mercantil COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA antes PANAMCO DE VENEZUELA, S.A., representada judicialmente por los abogados R.V., Pedro Elías Ledezma, Leondina D.F., E.D., A.R.I., J.A.R., E.G.C., E.D.S., T.E.Z.S., E.E.R., Ninoska Solórzano Ruiz, P.J.A.G., L.Y.Y.O., J.A.P., F.C., I.A., H.A.O., M.M., S.N., V.H., C.A.A., A.A.C., P.L.P.B., I.C.C., M.G.O., L.T., I.R., N.T., M.Y.,Á.S., L.C., O.A., J.A.A., J.E.A., M.L. deA., L.A.M., Juluimar Duno, C.E.D., Ailie Viloria, E.B.D., C.O.G., R.M., J.M.B., D.A. deB., C.B.A., Rhaiza Vallee Aponte, E.G., Adelcris Aguilera, M.A., J.V.C., D.S., C.M., A.R.P., H.T.Z.V., M.C.P. deZ., L.G., M.U., Á.A.A., P.P.R., A.J., M.F. y J.J.C.; el Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, dictó sentencia en fecha 15 de junio del año 2006, siendo reproducida el día 22 del mismo mes y año; mediante la cual declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, sin lugar el interpuesto por la parte demandada y con lugar la demanda, revocando el fallo apelado que la decidió parcialmente con lugar.

Contra el fallo, anunció recurso de casación el abogado R.M. actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, el cual una vez admitido fue oportunamente formalizado. No hubo contestación a la formalización.

Remitido el expediente, fue recibido en esta Sala de Casación Social, dándose cuenta del asunto en fecha 08 de agosto del año 2006, y en esa misma oportunidad se designó ponente al Magistrado Alfonso Valbuena Cordero. En esta misma fecha, el Magistrado L.E. Franceschi Gutiérrez manifestó tener motivos de inhibición para conocer del presente asunto.

Declarada con lugar la inhibición del Magistrado L.E. Franceschi Gutiérrez, se procedió a convocar al conjuez o suplente respectivo.

Manifestada la aceptación del respectivo suplente para integrar la Sala accidental, la misma quedó constituida en fecha 30 de octubre del año 2006 de la siguiente manera: Magistrados O.A. MORA DÍAZ y J.R. PERDOMO, Presidente y Vicepresidente respectivamente, ALFONSO VALBUENA CORDERO, C.E.P.D.R. y el quinto Magistrado Suplente Dr. M.A.P.. Se designó Secretario al Dr. J.E.R.N.. De conformidad con lo establecido en el artículo 3° Parágrafo Primero de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el Presidente de la Sala ordenó conservar la ponencia inicial.

En la oportunidad fijada para la realización de la audiencia oral y pública, concurriendo las partes y expusieron sus alegatos.

Concluida la sustanciación con el cumplimiento de las formalidades legales pasa esta Sala de Casación Social a reproducir la sentencia dictada en fecha 26 de febrero del año 2007, bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, previa las siguientes consideraciones:

RECURSO DE CASACIÓN

I

De conformidad con el ordinal 2° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia la infracción por falta de aplicación del artículo 177 eiusdem y en consecuencia la infracción por falsa aplicación del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo. Asimismo, se denuncia que la recurrida incurrió en el vicio de silencio de pruebas.

Sobre el particular, alega el formalizante lo siguiente:

En efecto, la sentencia del Tribunal Superior no se ajusta y contraría expresamente reiterada doctrina jurisprudencial de esa Sala de Casación Social, pues para declarar —como lo hizo— la existencia de una relación laboral —y no mercantil— entre las partes, no aplicó en absoluto el “test de la laboralidad”, técnica que la jurisprudencia de dicha Sala ha venido aplicando reiteradamente desde su sentencia N° 489 de fecha 13 de agosto de 2002 (caso M.O. de S.V.. FENAPRODO-CPV), ratificada entre otras en sus sentencias N° 419 del 11/05/2004, N° 1253 del 06/10/2005, N° 1683 del 18/11/2005, N° 1778 del 06/12/2005 y N° 702 del 27/04/2006, esto es, el denominado “test de dependencia o examen de indicios “. En efecto, la sentencia del Tribunal Superior no confrontó los hechos que quedaron demostrados en el juicio con todas las pruebas promovidas por nuestra representada (incluso las pruebas del propio actor, que en virtud del principio de comunidad de la prueba benefician a cualquiera de las partes en juicio), con los criterios establecidos en la jurisprudencia aludida para poder determinar así la verdadera naturaleza de la relación que vinculó a las partes; de haberlo hecho, hubiera llegado a la conclusión de que lo que realmente existió entre las partes (primacía de la realidad) fue una relación comercial, y más concretamente un contrato de concesión mercantil, y no una relación laboral cuya presunción de existencia se encuentra consagrada en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, norma que fue falsamente aplicada al caso de autos. Pero además, la sentencia recurrida incurre en el vicio de inmotivación por silencio de prueba (lo que también denunciamos con fundamento en el ordinal 3° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), ya que a pesar de que menciona todas las pruebas promovidas por nuestra representada no las analiza ni las valora, limitándose a señalar al mencionar cada una de las pruebas que las mismas no son suficientes para destruir la presunción legal del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, pero sin efectuar un análisis racional, lógico y motivado de cada una de ellas, lo que no se expresa en absoluto en el texto de la sentencia recurrida, y lo cual era necesario para cumplir con los postulados previstos en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que establece que los Jueces del Trabajo deben apreciar las pruebas según las reglas de la sana crítica, norma que en consecuencia también dejó de aplicar la sentencia recurrida incurriendo una vez mas en el vicio de falta de aplicación de una norma jurídica vigente, y así lo denunciamos con fundamento en el ordinal 2° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.(Omissis).

Para decidir la Sala observa:

En primer lugar, aduce el recurrente la infracción por falta de aplicación del artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en consecuencia la infracción por falsa aplicación del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud de que el sentenciador de alzada no se ajustó expresamente a la doctrina de la Sala de Casación Social, respecto a la aplicación del denominado “test de laboralidad”, lo que conllevó a que declarara indebidamente la existencia de una relación de naturaleza laboral.

En segundo lugar, el recurrente denuncia el vicio de silencio de pruebas y en consecuencia la infracción por falta de aplicación del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto a pesar de que el sentenciador de alzada mencionó todas y cada una de las pruebas promovidas por la parte demandada, omitió todo análisis y valoración.

Pues bien, con relación a la infracción por falta de aplicación del artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, quien a decir del recurrente, también se infringió pero por falsa aplicación, se observa que contrariamente a lo señalado por el formalizante, el juez de la recurrida aplicó correctamente la doctrina imperante en la Sala de Casación Social concerniente al denominado “test de laboralidad”, tal y como se puede observar del folio 249 y 250 de la 1° pieza del expediente, técnica esta que ha establecido la Sala para determinar si una relación es o no de naturaleza laboral.

Ahora bien, con relación al vicio de silencio de pruebas delatado, no se constata el mismo; por el contrario, se observa del folio 243 y 249 de la 1° pieza del expediente, el análisis y valoración de todas y cada una de las pruebas aportadas al proceso.

Por consiguiente, se declara improcedente la denuncia. Así se decide.

-II-

De conformidad con el ordinal 3° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia que la recurrida incurrió en el vicio de motivación falsa. Asimismo, se denuncia la infracción de los artículos 12 del Código de Procedimiento Civil y 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Sobre el particular, el formalizante alega lo siguiente:

En efecto, la recurrida al folio 251, después de declarar la existencia de una relación laboral entre las partes, señaló que “... se tienen por admitidos los siguientes hechos señalados por el actor en su libelo de demanda, esto es la fecha de ingreso y de egreso, así como el despido injustificado, y la procedencia legal de los conceptos reclamados (prestación de antigüedad, indemnización por despido injustificado, indemnización sustitutiva de Preaviso, Días de Descanso Legal, Utilidades y Bono Vacacional), toda vez, que la accionada nada probó que le favoreciera, respecto del hecho extintivo del pago de por dichos conceptos (sic). ASÍ SE ESTABLECE.” (los subrayados y resaltados son añadidos). De esa manera, la sentencia recurrida incurre en el vicio denunciado al dar por probado un hecho sin pruebas cursantes a los autos y consistente en el supuesto “despido injustificado” del actor, como consecuencia de lo cual acordó el pago de indemnizaciones por despido y sustitutiva del preaviso previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Pero además, la recurrida decidió contrariando una prueba que existe en el expediente y que fue promovida por nuestra representada, lo cual constituye una suposición falsa, pues al folio 248 se valora la documental promovida por nuestra representada marcada “H” y consistente en un Finiquito privado suscrito por el actor con posterioridad a la terminación de la relación que existió entre las partes, respecto del cual expresa la recurrida lo siguiente: “Dicha documental se tiene por reconocida tras no haber sido desconocida, ni impugnada por las partes en el decurso del juicio, desprendiéndose de la misma que el actor suscribió un documento privado de finiquito a los fines de dar por terminadas las relaciones comerciales que mantuvieron. Sin embargo, esta instrumental, al igual que las anteriores, no logra, destruir la presunción legal nacida del artículo 65 eiusdem, razón por la cual no es apreciada por este Tribunal. ASÍ SE ESTABLECE...” (Los subrayados y resaltados son añadidos). Si bien la recurrida no consideró esta prueba como suficiente para desvirtuar la presunción de laboralidad, sí debió tener en cuenta que de la misma documental se evidenciaba que jamás ocurrió un despido y mucho menos un despido injustificado (lo cual tampoco fue demostrado por el actor), sino que la relación que mantuvo el actor con nuestra representada (independientemente de la calificación comercial o laboral que se le haya dado a dicha vinculación), finalizó de mutuo acuerdo entre las partes, razón por la cual, al decidir la recurrida que la relación que existió entre las partes finalizó por despido injustificado y declarar la procedencia legal de conceptos reclamados por el actor como lo eran las indemnizaciones por despido injustificado y sustitutiva del preaviso, dio por demostrado un hecho sin pruebas cursantes a los autos contrariando además una prueba existente en el expediente Lo anterior conlleva la nulidad de la recurrida y tiene influencia en el dispositivo del fallo, porque la referida documental promovida por nuestra representada marcada “H” (que quedó reconocida por no haber sido desconocida por el actor) demuestra fehacientemente que la relación que existió entre las partes terminó de mutuo y común acuerdo, y ello incide en que no eran procedentes las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, y la recurrida debió darle valor probatorio a la referida documental promovida por nuestra mandante, para dar por demostrado el finiquito de las relaciones comerciales (o de la naturaleza que fuesen) existentes entre las partes y suscrito por el actor con posterioridad a la finalización de dichas relaciones, y que la terminación ocurrió de común acuerde entre ellas.

Para decidir la Sala observa:

En primer lugar, denuncia el formalizante que la recurrida incurrió en el vicio de motivación falsa, infringiendo por consiguiente el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, pues dio por probado un hecho sin pruebas cursantes en los autos, como lo fue “un supuesto despido injustificado”, lo que conllevó a que se ordenara indebidamente el pago de las indemnizaciones contenidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Pues bien, con relación a esta primera parte de la delación, se entiende que lo realmente querido denunciar por el recurrente fue que incurrió en el vicio de inmotivación al afirmar “que un hecho está probado, sin señalar un concreto elemento probatorio” por lo que esta Sala pasa a conocer la presente denuncia bajo este concreto supuesto de casación y no por el vicio de motivación falsa como lo alega el formalizante.

En este orden de ideas, esta Sala de Casación Social estima necesario transcribir parte de la sentencia recurrida para su posterior análisis, lo cual hace de la siguiente manera:

Como consecuencia de lo antes expuesto y vista la comprobación en autos de la existencia de una relación laboral entre la empresa accionada COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A., (antes PANAMCO DE VENEZUELA, C.A., y esta a su vez antes de nominada EMBOTELLADORA CARONÍ, C.A.) y el ciudadano H.P., resulta forzoso para esta Alzada declarar improcedente la defensa de Falta de Cualidad e Interés activo o pasivo, opuestas por la Empresa accionada. ASI SE DECIDE.

No obstante, debe esta sentenciadora pronunciarse sobre la procedencia legal de los conceptos demandados por el accionante, considerando que el proceso es un instrumento para la realización de la justicia y aún cuando se tenga por admitidos todos los hechos alegados por el actor y no desvirtuados contundentemente por la demandada, ello no puede conllevar a que se declaren con lugar pretensiones que sean improcedentes, toda vez que tal situación constituirían un quebrantamiento del orden jurídico aplicable al caso sub-examine.

Así las cosas, debe esta sentenciadora dejar sentado que por efecto de la declaratoria de existencia de la relación laboral, se tienen por admitidos los siguientes hechos alegados por el actor en su libelo de demanda, esto es la fecha de ingreso y de egreso, así como el despido injustificado, y la procedencia legal de los conceptos reclamados ( prestación de antigüedad, indemnización por despido injustificado, indemnización sustitutiva de preaviso, Días de Descanso Legal, Utilidades y Bono Vacacional Legal), toda vez, que la accionada nada probo que le favoreciera, respecto del hecho extintivo del pago por dichos conceptos. ASI SE

ESTABLECE.

De la transcripción precedentemente expuesta, así como del estudio exhaustivo de la sentencia recurrida, no se logró constatar la existencia del vicio de inmotivación; por el contrario, se observa que el juez de alzada, luego de determinar cuáles fueron los hechos alegados por el actor que sustenta la pretensión, y de éstos, cuáles fueron los hechos controvertidos como resultado de la contestación a la demanda y posteriormente, al realizar el examen de las pruebas aportadas al proceso, estableció el hecho positivo y concreto de que la existencia de la relación de trabajo, pues, la parte demandada no logró desvirtuar la presunción de laboralidad contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo que condujo a la admisión de los hechos alegados por el actor en su libelo, entre ellos, que el despido fue sin justa causa.

Por otro lado y, en la misma delación que nos ocupa, el formalizante denuncia que la recurrida incurrió en suposición falsa, “al contrariar una prueba que consta en el expediente”. Sobre este particular, señala el recurrente que el vicio en cuestión recae sobre el finiquito privado suscrito entre el actor y la empresa demandada, pues si bien la recurrida no consideró dicho documento como una prueba suficiente a efecto de desvirtuar la presunción de laboralidad, sin embargo, debió y no lo hizo tener en cuenta que de la misma documental no se evidenciaba la ocurrencia de un despido, sino mas bien la finalización de la relación por mutuo acuerdo entre las partes, independientemente de la calificación comercial o laboral que se le haya dado a dicha vinculación.

Pues bien, la suposición falsa consiste en la afirmación por el sentenciador de un hecho positivo y concreto, falso o inexacto dentro de los siguientes supuestos: atribuirle a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene; dar por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos; o dar por demostrado un hecho con pruebas cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente mismo.

Consecuente con lo anterior, se observa que la sub-hipótesis esgrimida por el formalizante, no puede considerarse como uno de los casos de suposición falsa, lo que hace a todas luces improcedente la denuncia. Así se declara.

Por consiguiente, se declara improcedente la denuncia. Así se decide.

-III-

De conformidad con el ordinal 2° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia que la recurrida incurrió en la infracción por falsa aplicación del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Sobre el particular el formalizante alega lo siguiente:

En efecto, Ciudadanos Magistrados a los folios 251 al 252 del expediente, la recurrida declara en primer término (folio 251), lo siguiente: “… Así las cosas, debe esta sentenciadora dejar sentado que por efecto de la declaratoria de existencia de la relación laboral, se tienen por admitidos los siguiente hechos alegados por el actor en su libelo de demanda, esto es la fecha de ingreso y de egreso, así como el despido injustificado, y la procedencia legal de los conceptos reclamados (prestación de antigüedad, indemnización por despido injustificado, indemnización sustitutiva de preaviso, día de descanso legal, utilidades y bono vacacional legal), toda vez que la accionada nada probo que le favoreciera, respecto del hecho extintivo del pago por dichos conceptos. ASÍ SE ESTABLECE...” (Fin de la Cita; los resaltados son añadidos). En segundo término (folios 251 al 252), la recurrida declara lo siguiente: “.... Establecido el tiempo real de servicios laborado (sic) por el actor (...) esta Alzada establece que la cantidad de días que le correspondan al actor por concepto de (...) indemnización por Despido Injustificado y Sustitutiva de Preaviso establecida (Sic) en el artículo 125 eiusdem, (…) deberán ser determinados con ocasión al tiempo de servicio de cinco (5) años cinco (5) meses y once (11) días, establecido en este fallo (...) para cuya determinación se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo (...) ASÍ SE ESTABLECE...” (Fin de la Cita; los subrayados y resaltados son añadidos). Como se evidencia de las transcripciones anteriores la recurrida ordena el pago de las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Ahora bien, Ciudadanos Magistrados, de la documental promovida por nuestra representada marcada “H” y que menciona la recurrida al folio 248, consistente en un Finiquito privado suscrito por el actor con posterioridad a la terminación de la relación que existió entre las partes, se evidencia que dicha relación (de cualquier naturaleza que haya sido) terminó de mutuo y común acuerdo, por lo que el actor reconoció que no hubo el despido injustificado que posteriormente alega en su demanda. El hecho de que a la transacción que acompañó el actor a su libelo de demanda (no homologada por el Inspector del Trabajo) y mediante la cual el ciudadano H.P. pretendió demostrar no sólo la existencia de un vínculo laboral sino el despido injustificado alegado, la sentencia recurrida le haya concedido valor probatorio (folio 243) para concluir que al suscribirlo nuestra representada reconoció la existencia de una relación laboral con el actor, ello no prueba en realidad que la terminación de dicha relación haya sido por un “despido injustificado”, pues aunque en la primera cláusula el actor declara y afirma que en fecha 10 de marzo de 2004 la empresa rescindió unilateralmente la relación, y en la segunda cláusula el mismo actor reclama el pago de ciertas cantidades de dinero por concepto de indemnizaciones por despido injustificado y sustitutiva de preaviso previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, tales pretensiones son solo declaraciones unilaterales del actor que no fueron aceptadas en modo alguno por nuestra representada en ninguna parte de ese documento transaccional y mucho menos en la tercera cláusula referida al objeto de la transacción; por el contrario, en la cuarta cláusula denominada “Del Mutuo Finiquito”, las partes hicieron constar en forma bilateral lo siguiente (folio 40 del expediente): “De igual manera, las partes dejan sin efecto todos y cada uno de los contratos que las vincularon relativos al transporte de refrescos y específicamente, el Contrato de Comodato de Vehículo y el Contrato de Transporte” (Fin de la Cita, resaltados añadidos), lo cual confirma una vez más que la relación que existió entre el ciudadano H.P. y nuestra representada, de cualquier naturaleza que haya sido dicha relación, terminó por el mutuo acuerdo de las partes. Por ende, cuando la recurrida condena a nuestra representada al pago de las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo hace mediante una aplicación falsa de la mencionada norma, porque el supuesto de hecho abstracto previsto en la misma se basa en la existencia de un despido injustificado, lo cual queda desvirtuado con las pruebas documentales ya referidas, es decir, tanto por el Finiquito promovido marcado “H” por nuestra representada, como por la transacción que el propio actor acompañó a su libelo. Esta infracción de ley tiene influencia en el dispositivo del fallo, porque si la recurrida hubiese analizado con detenimiento la referida norma, necesariamente habría concluido en la imposibilidad de su aplicación, porque de autos se evidencia que la relación existente entre las partes se terminó de mutuo y común acuerdo, no existiendo el despido injustificado declarado, con la consecuencia de imponer las indemnizaciones previstas en la norma, lo cual es ilegal y antijurídico, pues es obvio que las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo sólo se pasan en caso de despido injustificado, o también en caso de retiro justificado (cuyos efectos patrimoniales se equiparan a los del despido injustificado ex artículo 100 eiusdem, pero no proceden cuando la terminación ocurre —como en el caso de marras— por voluntad común de ambas partes.

Para decidir la Sala observa:

Aduce el recurrente, que en la oportunidad correspondiente promovió un documento privado suscrito entre el actor y la empresa demandada consistente en un “finiquito” de pago, en el cual se evidenciaba que la relación que unió a las partes hoy controvertidas (independientemente de la naturaleza mercantil o laboral) había terminado por mutuo y común acuerdo entre ellas, reconociendo así el actor que no hubo un despido injustificado, por lo que mal pudo el sentenciador de alzada establecer lo contrario, es decir, que el despido fue sin justa causa y ordenar el pago de las indemnizaciones contenidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Pues bien, cuando la recurrida da por hecho o establece la existencia de una relación de naturaleza laboral y en consecuencia da por admitidos los hechos expuestos por el actor en su libelo, entre ellos, que el despido fue sin justa causa, lo hace producto de lo verificado por ella de acuerdo a lo alegado y probado en autos, por lo que mal podría exigírsele a la alzada la no aplicación del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues la consecuencia de declarar lo injustificado del despido es el reconocimiento de las indemnizaciones contenidas en el artículo denunciado como infringido, producto, como antes se indicó, de lo verificado por la recurrida de acuerdo a lo alegado y probado en autos.

Por otro lado, no está de más señalar que el sentenciador de alzada aplicó un criterio de valoración probatoria consecuente con la sana crítica, facultad que es de su absoluta soberanía; por lo que, al establecer tanto los hechos como las pruebas, aplicó la normativa adecuada para la resolución del caso en concreto.

Por consiguiente, se declara improcedente la denuncia. Así se decide.

DECISIÓN

En virtud de las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte demandada contra la sentencia del Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, de fecha 15 de junio del año 2006, reproducida el día 22 del mismo mes y año.

De conformidad con el artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se condena en costas del recurso al recurrente.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar para los fines legales consiguientes. Particípese de esta remisión al Tribunal Superior de origen, anteriormente mencionado.

La presente decisión no la firma el Magistrado OMAR A. MORA DIAZ porque no estuvo presente en la Audiencia Pública correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Caracas a los cinco (05) días del mes de marzo del año 2007. Años 196° de la Independencia y 148° de la Federación.

El Presidente de la Sala,

____________________________

O.A. MORA DÍAZ

El Vicepresidente, Magistrado Ponente,

________________________ _______________________________

J.R. PERDOMO ALFONSO VALBUENA CORDERO

Magistrado, Magistrada,

_______________________________ ________________________________

L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ C.E.P.D.R.

El Secretario,

_____________________________

J.E.R.N.

R.C. N° AA60-2006-001236

Nota: Publicada en su fecha a las

El Secretario

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