Sentencia nº 2402 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 29 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2007
EmisorSala de Casación Social
PonenteCarmen Elvigia Porras de Roa
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Ponencia de la Magistrada Dra. C.E.P.D.R.

En el juicio de cobro de diferencia de prestaciones sociales, daño moral por enfermedad profesional y jubilación incoado por el ciudadano V.J.R.P., titular de la cédula de identidad número V-3.111.013, representado judicialmente por los abogados A.J.C.S. y O.M.P. deC., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 12.226 y 18.542, respectivamente, contra las sociedades mercantiles PRIDE INTERNATIONAL C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 12 de febrero de 1982, bajo el número 01, Tomo 2-A, representada judicialmente por los abogados L.E.F.M., D.J.F.B., C.A.M.G., Joanders J.H.V., N.C.F.R., A.E.F.R. y L.Á.O.V., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 5.989, 10.327, 40.718, 56.872, 63.982, 79.847 y 120.257 respectivamente, y PDVSA PETRÓLEO Y GAS S.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal Estado Miranda, el 16 de noviembre de 1978, bajo el número 26, Tomo 127-A Segundo, representada judicialmente por los abogados A.B.R., A.B.I., Emercio Aponte Sulbarán, M.C.M., y E.J.N.P., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 6.904, 77.195, 6.089, 53.653 y 99.838, en su orden; el Juzgado Superior Primero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 26 de septiembre de 2006, declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandante, con lugar la apelación interpuesta por la empresa co-demandada Pride International C.A, con lugar la apelación interpuesta por la empresa co-demandada Pdvsa Petróleo y Gas S.A, parcialmente con lugar la demanda y modificó la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 21 de marzo de 2006, que declaró parcialmente con lugar la demanda.

Contra la sentencia de alzada, la representación judicial de la parte actora anunció y formalizó oportunamente recurso de casación. No hubo impugnación.

En fecha 12 de junio de 2007, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada doctora C.E.P.D.R., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Mediante auto de fecha 5 de octubre de 2007, se fijó la audiencia oral, pública y contradictoria para el día 22 de noviembre de 2007, la cual se realizó oportunamente, y pronunciada la sentencia de manera inmediata, pasa esta Sala a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los términos siguientes:

RECURSO POR INFRACCIÓN DE LEY

-I-

Con fundamento en el artículo 168, numeral 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, denuncia la infracción del artículo 273 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la alzada le habría dado validez a las sustituciones de poderes otorgadas durante el proceso a los abogados T.C., M.C. y C.G., a pesar de que el Tribunal de alzada ordenó la reposición de la causa, y a su juicio “todos y cada uno de los actos ocurridos entre las fechas 9 de Junio del 2.004 y 11 de Noviembre del 2.005, por ante el Juzgado de Primera Instancia, son declarados inexistentes, por expresa disposición de la decisión”.

A pesar de que el recurrente erróneamente fundamenta sus denuncias en enunciados normativos que estarían contenidos en un texto legal inexistente al cual denomina “Código Orgánico Procesal Laboral”, esta Sala infiere que en todo caso se está refiriendo a disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Del mismo modo, se observa que la presente denuncia carece de técnica recursiva al no precisar el tipo de infracción de ley a la cual estaría refiriéndose, entiéndase, errónea aplicación, falsa aplicación o falta de aplicación, no obstante, su delación pasa a ser resuelta en los siguientes términos:

Observa esta Sala:

De autos se desprende, que ciertamente en fecha 11 de noviembre de 2005 el Juzgado Superior Primero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dictó decisión mediante la cual ordenó la reposición de la causa al estado en que se encontraba antes de la decisión dictada en fecha 9 de Junio de 2004 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Laboral del Estado Zulia, por considerar que dicha decisión era de imposible ejecución y vulneraba el principio de celeridad procesal. Asimismo, se evidencia que la sustitución del poder otorgado a la abogada D.M., en los abogados T.C. y M.C., tuvo lugar los días 23 de agosto de 2004 y 31 de octubre de 2005, respectivamente.

En tal sentido, debe escindirse la referida reposición de la causa, que tuvo como finalidad recomponer la correcta sucesión de actos procesales, de la capacidad de postulación de las partes y los efectos de la actuación de sus apoderados judiciales durante el juicio, por lo que yerra la parte formalizante al pretender hacer valer los efectos de la cosa juzgada material, frente a las facultades de representación de las partes mediante apoderado judicial. Dicho argumento fue resuelto por la recurrida de la siguiente forma:

‘Es de observar que la sentencia del Juzgado Superior de forma alguna ordena anular o dejar sin efectos los actos verificados y ocurrido (sic.) entre la respectiva fecha: 09-06-2004 hasta 11-11-2005, por cuanto el dispositivo fue claro y solo ordeno (sic.) dejar sin efecto la reposición ordena (sic.) por el sentenciador de la primera Instancia, y si bien es cierto se ordena la reposición de la causa al estado en que se encontraba antes de dictar la decisión recurrida, el mismo no puede afectar los actos que no involucran dicha decisión, como lo son los otorgamientos de poder o las sustituciones que de estos (poder) se hagan.

Bajo esta óptica cabe señalar que corre inserto en el presente asunto 515 al 520 poder otorgado por la empresa PRIDE INTERNATIONAL C.A. al ciudadano J.J.S., venezolano, mayor de edad, inscrito en el inpreabogado bajo el número 29.234, el cual sustituye en la persona de la ciudadana D.R.M.S., abogada en ejercicio inscrita en el inpreabogado bajo el número 47.823. Posteriormente en fecha: 23-08-2004, la profesional del derecho D.M.S., sustituyo (sic.) poder en el ciudadano T.C.P., y nuevamente en fecha: 31-10-2005, la abogada D.M.S. sustituyo (sic.) poder en los abogados T.E. COBOS PERCHE, CATHERINA E.G.C. y M.C., sustitución esta que cumple con lo señalado en el artículo 159 del Código de Procedimiento Civil el cual expresamente señala (…)’

‘Así las cosas pudo verificar esta alzada la validez de la sustitución de poder realizada por la abogada D.M.S. a los profesionales del derecho T.E. COBOS PERCHE, CATHERINA E.G.C. y M.C., por cuanto mal puede pretender la representación judicial del actor, que se declare la falta de representación de los abogados T.E. COBOS PERCHE, CATHERINA E.G.C. y M.C., en virtud de una resolución que verso (sic.) sobre una decisión de reposición que en nada afectó la sustitución realizada por la abogada D.M., aunado al hecho de que dicha representación durante el tramite (sic.) de la presente causa no impugno (sic.) de forma alguna la sustitución de poder realizado por la Profesional D.M., por tal motivo, se desecha la impugnación de sustitución de poder realizada por el abogado AQUILES CARDENAS.’

Tampoco especifica la parte recurrente, si la sustitución de poderes se llevó a cabo de forma írrita, y en consecuencia, viéndose afectados los actos efectuados bajo dichos mandatos.

En vista de lo anterior, necesariamente debe desestimarse la presente denuncia.

-II-

Con fundamento en el artículo 168, numeral 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, denuncia la errónea aplicación del artículo 198 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aduciendo que la apelación interpuesta por los apoderados judiciales de la empresa Pdvsa, fue ejercida extemporáneamente, y aún así fue oída por el Tribunal de instancia. Señala, que “PRIEDE INTERNACIONAL (sic.) Y V.R., en fecha 08 de Mayo del 2.006, se pusieron a derecho, y P.D.V.S.A, apelo (sic.) en 30 de Mayo del 2.006, y el expresado artículo 168 Código Orgánico Procesal Laboral (sic.), establece la oportunidad para la apelación”.

Para decidir se observa:

El Juez de Primera Instancia dictó sentencia definitiva en la presente causa el día 21 de marzo de 2006 y ordenó la notificación de las partes; acto seguido, mediante auto de fecha 23 de marzo de 2006 suspendió la causa por 30 días contados a partir de que constara en autos la notificación de la Procuraduría General de la República, la cual se llevó a cabo el 6 de abril de 2006. Una vez reanudada la causa, tanto la parte actora, como la empresa Pride International C.A., se dieron por notificados y apelaron de la sentencia el 8 de mayo de 2006, mientras que la representación judicial de PDVSA Petróleo y Gas S.A., no interpuso recurso de apelación sino hasta el día 30 de mayo de 2006, a pesar de que la consignación por parte del alguacil de la boleta que le fue dirigida data del 24 de abril de 2006.

La alzada consideró:

‘En este sentido esta alzada de una simple revisión realizada a las actas constato (sic.) que el Juzgador de la Primera Instancia mediante auto de fecha: 06-06-2006 ordeno (sic.) escuchar en ambos efectos la apelación interpuesta por la empresa co-demandada PRIDE INTERNATIONAL C.A. en fecha: 04-05-2006, la apelación interpuesta por la parte demandante en fecha: 08-05-2006 y la apelación interpuesta por la empresa co-demandada PDVSA PETRÓLEO Y GAS S.A. en fecha: 30-05-2006 de conformidad con lo establecido en el artículo 198 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Ahora bien esta alzada al verificar que la apelación que interpuso la empresa co-demandada PDVSA PETRÓLEO Y GAS, fue oída expresamente por el Tribunal de la Primera Instancia aunado al hecho de no existir en los autos computo alguno para poder determinar si la misma fue realizada tempestivamente o no, por tal motivo quien juzga al no existir elemento en los autos que demuestre la extemporaneidad de la apelación interpuesta por la empresa co-demandada PDVSA esta alzada desecha la solicitud realizada por la representación judicial del trabajador actor. Así se decide.’

No cursa en autos un cómputo practicado por secretaría de los días transcurridos a los fines de la interposición del recurso de apelación, no obstante, si contraponemos la fecha en la cual fueron notificados los apoderados judiciales de PDVSA Petróleo y Gas S.A. de la reanudación de la causa, y la fecha en la cual estos ejercieron el recurso de apelación, surge a todas luces la extemporaneidad del recurso.

A pesar de ello, tal circunstancia debe ser matizada frente al hecho de que la eventual infracción, no fue determinante en el dispositivo del fallo, toda vez que las empresas demandadas fueron declaradas como solidarias, por ser una beneficiaria de la otra, y al estar configurado un litsiconsorcio pasivo necesario, la apelación interpuesta por una de ellas favorecía a ambas. Tal ha sido el criterio de la Sala de Casación Civil acogido por esta Sala de Casación Social en los siguientes términos:

‘La doctrina patria es unánime en afirmar que en los casos de “litisconsorcio pasivo necesario” la relación sustancial controvertida es única para todos los integrantes de ella, de modo que no puede modificarse sino a petición de uno o varios de ellos, frente a todos los demás, y resolverse de modo uniforme para todos, por lo cual la legitimación para contradecir en juicio corresponde en conjunto a todos, aún a los que no han asumido la condición de actores y no separadamente a cada uno de ellos’. (Sentencia de fecha 27 de junio de 1996).

En tal sentido, no quedó afectada la validez de la sentencia recurrida, en virtud de que ad quem se encontraba facultado para la revisión del fallo de primera instancia, por lo que se desestima la presente denuncia.

-III-

Fundamentándose en el artículo 168, numeral 2, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, denuncia violación de máximas de experiencia, alegando que el Juez Superior no atendió la naturaleza real de los servicios prestados por el demandante a la empresa demandada, independientemente de la denominación que haya sido convenida entre las partes. Refiere:

‘cuando india (sic.) en la Prueba Documental Primera, que por cuanto indica el referido instrumento “Que era Jefe de Personal”, en mismo (sic.) demuestra el cargo administrativo, cuando bien es sabido que de conformidad con el artículo 47 de la Ley Orgánica del Trabajo, tal designación depende del (sic.) la NATURALEZA REAL de los servicios prestados, INDEPENDIENTEMENTE DE LA DENOMINACIÓN QUE HAYA SIDO CONVENIDA POR LAS PARTES; y, frente al análisis del mismo, y su demostración por la parte demandada, que nunca demostró, ni comprobó, que (sic.) puede ser calificado de tal (…)’

Para decidir, la Sala observa:

La recurrida, dio por demostrado que el ciudadano V.J.R.P. era empleado de dirección de la empresa Pride International C.A., sobre la base de los siguientes elementos:

‘En tal sentido, de un análisis minucioso y exhaustivo que realizará esta alzada a las probanzas consignada (sic.) por las partes, se constató que la empresa demandada PRIDE INTERNATIONAL C.A. logro (sic.) demostrar el cargo desempeñado por el actor ciudadano V.J.R.P., por lo menos el cargo desempeñado al término de dicha relación, es decir, como Jefe de Personal, y no solo dicho cargo esta (sic.) dirigido a la parte de trabajo administrativo de la empresa, si no que el mismo (actor) fungía como representante del patrono de la sociedad mercantil PRIDE INTERNATIONAL C.A., tal como se verifico (sic.) del acta administrativa suscrita por el actor por ante el órgano de la Inspectoría del Trabajo en fecha: 28-03-2000, inserta en el presente asunto en el folio 273, y la comunicación de fecha: 19-07-2000, igualmente suscrita por el actor, que demuestran que el actor participaba en la toma de decisiones con la empresa co-demandada principal y que igualmente la representaba frente a terceros y frente a otros trabajadores, pudiendo sustituirlo en todo o en parte de sus funciones, en este sentido, quien decide el presente fallo, verificó la condición en que el demandante prestaba el servicio, o sea, las funciones y actividades desempeñadas por el ex-trabajador ciudadano V.J.R.P., y se demostró que el actor no se encontraba dentro de los trabajadores ordinarios, por el contrario el mismo se encuentra dentro de la categoría de los denominados trabajadores de dirección o conocidos como nomina (sic.) mayor dentro del argot de las empresas petroleras, que son los que se encuentran excluido (sic.) de la aplicación de la Convención Colectiva Petrolera tal como expresamente lo establece el Convención Colectiva Petrolera en su cláusula tercera, ya que ésta categorización en definitiva es lo que permitió concluir, si al actor le era extensible la aplicación de la Convención Colectiva del Trabajo del sector petrolero.

Tomando en consideración quien decide, que es precisamente allí de donde parte el hecho neurálgico controversial, entonces, esencialmente al verificar las funciones dentro del cargo que desempeñaba el trabajador demandante previa revisión realizada a las probanzas insertas en las actas se observa que la actividad desempeñada por el trabajador ciudadano V.J.R.P. como “jefe de personal”, estaban destinadas a en la selección, contratación, remuneración o movimiento de personal, en la representación de la empresa y en la realización de actos de disposición de su patrimonio, entre otros, hechos estos desprendidos de las documentales antes señaladas inserta en el presente asunto en los folios 273 y 274 ya valorados por esta alzada en todo su valor probatorio, por tal motivo al verificarse de los autos que el actor representaba a la empresa co-demandada PRIDE INTERNATIONAL C.A. en actos de cancelación de pagos realizado por la empresa PRIDE INTERNATIONAL C.A., ante el órgano de la Inspectoría del Trabajo, entre otros, se infiere igualmente que dicha labor no esta (sic.) sujeta a realizarla un trabajador ordinario, sino por un empleado facultado por la co-demandada principal para representarla, por lo que el cargo desempañado por el actor encuadra directamente en los denominados trabajadores de dirección, donde queda comprometido infaliblemente el patrimonio de la co-demandada principal PRIDE INTERNATIONAL C.A., con la gestión desempeñada por el ciudadano V.J.R.P., aunado a que el cargo desempeñado por el actor no se encuentra especificado de forma alguna en el anexo 1 Lista de Puestos Diario-Tabulador Único de Nómina Diaria de la Convención Colectiva Petrolera, y que sus actividades o funciones de forma alguna estuvieron relacionadas con las actividades petrolera (perforación-explotación) hecho este que fue señalado por la empresa co-demandada principal en el momento de realizar la respectiva contestación de la demanda, por lo que no hay duda alguna para quien sentencia que el cargo desempeñado por el trabajador demandante como jefe de personal, tal y como se registra de los documentos valorados por esta alzada, no lo ubicada dentro de los trabajadores amparados por la Convención Colectiva Petrolera, por cuanto las funciones inherentes con el cargo, son distintas a la de los trabajadores ordinarios dentro del tabulador de cargos que se encuentran amparados por la Industria Petrolera lo cual lo encuadró dentro de los trabajadores que se encuentran establecidos en el artículo 42 de la ley (sic.) Orgánica del Trabajo calificados como trabajador de dirección tal como resultó señalado en líneas anteriores, en este sentido resulta improcedente la aplicación del Convención Colectiva Petrolera al ciudadano V.J.R.P. e incluso dada la condición del demandante (nomina (sic.) mayor) no esta (sic.) sujeto a las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, pese a ser merecedor del régimen previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, así mismo resulta improcedente todos los conceptos que solicitó el actor como beneficio de la aplicación del Contrato Colectivo Petrolero entre ello el supuesto derecho de Jubilación que igualmente resulta desechado. Así se decide’

En tal sentido, se puede apreciar que la presente denuncia carece de fundamento y concreción, puesto que no alegó infracción del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tal y como lo exige la reiterada doctrina de la Sala de Casación Civil, acogida por esta Sala (Sentencia Nº 1076 del 28 de junio de 2006, caso: Luis Adrianza Faría contra Tucker Energy Services de Venezuela S.A.); y en todo momento se refiere únicamente a lo que denomina “prueba documental primera”, sin especificar a qué instrumento se refiere, ni precisar cuál fue la máxima de experiencia de la cual se apartó el Juez al momento de apreciarla.

En todo caso, el Juez sí analizó la situación de hecho en que se prestaba el servicio y determinó que el demandante era empleado de dirección, por lo que se desestima la presente denuncia.

-IV-

De conformidad con lo establecido en el numeral 2, del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, denuncia lo siguiente:

‘En cuanto a las pruebas documentales Segunda, Tercera, cuarta, Quinta, Sexta y Séptima, su análisis igualmente cae en INFRACCIONES DE FONDO (…) ya que en manera, tiempo forma alguna, le esta (sic.) dado al Juez suplir “excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados” y es de esta forma, como erróneamente aplico (sic.) el dispositivo del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en vez de aplicar el artículo 429 eisjudem (sic.), que por ser de estricta inherencia de las partes, no les esta (sic.) dado al Juez suplir tales defensas, sobre todo cuando las partes demandadas, en tiempo alguna (sic.) ejercieron su derecho de desconocerlos o atacarlos de Nulidad, por lo cual tal denuncia debe proceder conforme a la ley.’

La Sala observa:

La presente delación contiene señalamientos propios del vicio de falso supuesto, errónea aplicación y falta de aplicación, amalgamados de tal manera que la hacen ininteligible y carente de la mínima técnica recursiva requerida para ser conocida por esta Sala, por lo que resulta imposible evaluar su procedencia, debiendo ser desestimada.

-V-

Con base al artículo 168, numeral 2, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, denuncia la violación de máximas de experiencia e infracción de los artículos 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 12 del Código de Procedimiento Civil, en la apreciación de las pruebas documentales identificadas como “tercera, quinta y sexta”; por considerar que a pesar de que la “prueba documental primera” indica que el demandante era Jefe de Personal, la designación de la relación laboral dependería de la naturaleza real de los servicios prestados, independientemente de la denominación convenida por las partes.

La Sala, para decidir observa:

A pesar de que la parte recurrente fundamentó correctamente la presente denuncia en el dispositivo contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, nuevamente lo etéreo y genérico de sus argumentos hacen que esta Sala no pueda entrar a conocer sobre su procedencia o no, por carecer de la debida técnica de impugnación. No indica con precisión las pruebas a las cuales se refiere, ni la máxima de experiencia que habría sido violentada por el Juez; contrario a lo aducido, el Juez de alzada razonó la manera en que quedó demostrada la relación laboral y la naturaleza de la misma en términos claros, congruentes y lógicos, los cuales fueron trascritos en la tercera denuncia del presente recurso y que aquí se dan por reproducidos.

En congruencia con lo anterior, resulta forzoso desestimar la presente denuncia.

-VI-

Con fundamento en el artículo 168, numeral 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, denuncia violación de máximas de experiencia, en los términos siguientes:

‘En su decisión, analiza la procedencia o no del la (sic.) aplicabilidad del Contrato Colectivo Petrolero a mi mandante, en virtud de la relación laboral que mantuvo con la demandada, dando por demostrado (sic.) hechos y circunstancias jamás probados en el proceso por la parte demandada, llegando a la conclusión, en base a unos instrumentos debidamente atacados e impugnados por nosotros y en desacato de M.D.E., constituyendo el Vicio o INFRACCION DE FONDO, que por esta vía denuncio la violación de MÁXIMAS DE EXPERIENCIAS (…) por lo cual vengo en este acto formalmente a denunciarlo como INFRACCIÓN DE FONDO; y, sirvan los mismos argumentos expuesto (sic.) por nosotros arriba, al análisis realizado en la parte primera del presente escrito, referente a las (sic.) Prueba Documental Primera, ya que la presente decisión concluye “Que era Jefe de Personal” en mismo (sic.) demuestra el cargo administrativo, cuando bien es sabido que de conformidad con el artículo 47 de la Ley Orgánica del Trabajo, tal designación depende del (sic.) la NATURALEZA REAL de los servicios prestados, INDEPENDIENTEMENTE DE LA DENOMINACIÓN QUE HAYA SIDO CONVENIDA POR LAS PARTES; y, frente al análisis del mismo, y su demostración por la parte demandada, que nunca demostró, ni comprobó, que (sic.) puede ser calificado de tal; y, es la Jurisprudencial (sic.) encargada como M.D.E. la de indicarnos lo que ha de entenderse como PERSONA DE CONFIANZA, la cual es de estricto cumplimiento y acatamiento (…)’

La Sala observa:

En vista de lo reiterativo del argumento de violación de máximas de experiencia por parte del formalizante, cabe reproducir cuáles son los requisitos necesarios para determinar la existencia de tal vicio de la sentencia, los cuales se encuentran contenidos en la precitada sentencia de esta Sala de fecha 28 de junio de 2006:

‘La doctrina patria, ha definido las máximas de experiencia como juicios hipotéticos de contenido general, desligados de los hechos concretos que se juzgan en el proceso procedentes de la experiencia, pero independientes de los casos particulares de cuya observación se han inducido y que, por encima de esos casos, pretenden tener validez para otros nuevos, contribuyendo a formar el criterio lógico del juzgador para la apreciación de los hechos y de las pruebas.

Por su parte, la Sala de Casación Civil en sentencia Nº 113 de fecha 13 de abril de 2000 (caso: D.A.J. contra Urbaser Venezolana S.A.) estableció:

El ordinal 2 del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, prevé expresamente la posibilidad de denunciar en casación la violación por parte de los jueces de instancia de las máximas de experiencias, (sic) cuyo empleo para fundar sus decisiones le es dable a tenor de lo dispuesto en el artículo 12 del mismo Código.

Dada la función unificadora de la legislación y uniformadora de la jurisprudencia de la casación, la denuncia de una máxima de experiencia supone la demostración de que la misma fue empleada por el juzgador en la premisa mayor del silogismo, integrándola a la correspondiente norma jurídica fundamento de la decisión, que es, en definitiva, la norma que resulta infringida.

Por tanto, el formalizante que denuncia la violación de una máxima de experiencia, debe alegar la infracción del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, con precisa indicación de la máxima de experiencia infringida, la infracción de la correspondiente norma jurídica y dar cumplimiento a los requisitos que al efecto establece el ordinal 3º del artículo 317 del mismo Código.

En aplicación de los extractos doctrinarios y jurisprudenciales transcritos, y del escudriñamiento del escrito de formalización, se constata que el recurrente no alegó la infracción del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil que, por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, faculta al juzgador para emplear las reglas de lógica común, máximas de uso común, para la apreciación de los hechos y valoración de las pruebas; tampoco especifica con exactitud la máxima de experiencia infringida ya que sólamente denuncia en forma aislada la violación de la norma jurídica contentiva de la premisa general del sistema de valoración de pruebas en el nuevo proceso laboral venezolano, incumpliendo de esta manera con la debida técnica casacional, sustento suficiente para que se deseche su estudio. Así se decide.’

En congruencia con lo anterior, esta Sala pudo apreciar que el formalizante no fundamenta su denuncia en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, como es debido, y tampoco señala cuál habría sido aquella máxima de experiencia que el Juez ha debido integrar a sus razonamientos, conjuntamente con la norma jurídica aplicable al caso concreto. Situación recurrente que pone de manifiesto la desidia con la que han sido formuladas las denuncias contenidas en el presente recurso de casación y que impiden que se pueda evaluar su procedencia

Se desestima la presente denuncia.

-VII-

El recurrente formula la presente denuncia fundamentándola en el artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin referirse a alguno de sus numerales, a pesar de ello, se pudo inferir que se está refiriendo al vicio contenido en el numeral 2 del referido artículo, por falta de aplicación de los artículos 77 del Código de Procedimiento Civil y 160, numeral 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y así será resuelto.

Aduce, que la recurrida desconoció la relación de causalidad entre las actividades desempeñadas por el demandante y la enfermedad profesional que padece, llegando a una conclusión que considera ilógica, la cual sería que el ciudadano V.R. por desempeñar un cargo netamente administrativo no puede tener enfermedades profesionales, lo que constituiría el total desconocimiento de un instrumento público emanado del médico legista, que no fue desconocido o tachado de falso, y en consecuencia, con pleno valor probatorio. Señala, que el mismo establece la enfermedad, el diagnóstico y manera de solucionarla; que la relación de causalidad está demostrada “toda vez, que frente al infortunio de mi mandante su demostración en el proceso, ha estado en todo momento desasistido por la parte Patronal de los medios idóneos requeridos por él, dentro de su relación laboral”.

Continúa, afirmando que la parte demandada no habría demostrado las causas eximentes de responsabilidad establecidas en el artículo 563 de la Ley Orgánica del Trabajo, frente al hecho cierto de la lesión interna que padece el demandante “adoptando la parte patronal, con conocimiento de causa, una actitud culposa y negligente, traduciéndose en desasistencia médica, quirúrgica y farmacéutica, siendo su obligación de conformidad con el 557 de la Ley Orgánica del Trabajo”

Para decidir, la Sala observa:

Contrario a lo afirmado por la parte recurrente se pudo apreciar que la recurrida si otorgó valor probatorio al referido instrumento, reconociéndole el carácter de instrumento público de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 435 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por remisión del artículo 31 de la derogada Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, aplicables para el régimen procesal transitorio conforme al artículo 197, numeral 2, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los siguientes términos:

‘I.-PRUEBAS DOCUMENTALES:

  1. - Copia fotostática a color de informe emitido por el servicio de medicina legal, suscrito por la Dra. L.R. en fechada: 22-04-2002 a favor del ciudadano V.J.R.P., la cual corre inserto (sic.) en el presente asunto en el folio 14 del presente asunto, observándose de su registro que se lee, profesión: jefe de personal, motivo del examen: refiere el ciudadano V.J.R.P., que aproximadamente un año dolor en región lumbar al levantar peso, lesión encontrada: Limitación para los movimientos de flexo extensión del tronco, resumen del examen: amerita intervención quirúrgica, del análisis realizado a dicha documental es de observar que la misma fue impugnada en tiempo oportuno por la representación judicial de la empresa co-demandada PDVSA PETRÓLEO Y GAS S.A. de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, es decir, en la oportunidad de la contestación de la demanda, cuando fueron (sic.) producidas con el libelo de demanda, ahora bien, pudo constatar esta alzada que la representación judicial del actor reprodujo dicha documental en su forma original inserta en el presente asunto en el folio 297, la cual de forma alguna resultó impugnada por la representación judicial de las empresas co-demandadas, motivo por el cual esta alzada le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 435 del Código de Procedimiento Civil ya que el mencionado documento públicos (sic.) puede ser(sic.) producirse en todo tiempo, hasta la oportunidad de los informes, en tal sentido, pese a no haber sido promovido tempestivamente, esta alzada al verificar la naturaleza pública de la probanza bajo examen, le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los mencionados artículos 429 y 435 del Código de Procedimiento Civil aplicables por remisión expresa del artículo 31 de la derogada Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, demostrando el diagnostico (sic.) determinado por la Dra. L.R. en fechada: 22-04-2002, en el cual sugirió intervención quirúrgica, en virtud del diagnostico de hernia discal, igualmente pudo constatar del registro de dicha documental que el cargo que ocupaba el actor para el momento del informe realizado por la representante del servicio de medicina legal del órgano administrativo de la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, era el de jefe de personal, lo cual demuestra el cargo administrativo que ocupaba el actor ciudadano V.J.R.. Así se decide.’

    Para concluir:

    ‘En el presente asunto, constató esta alzada primeramente que el demandante desempeñaba un cargo netamente administrativo, el cual de forma alguna requería para la realización de las misma esfuerzo tales como por ejemplo el de los obreros de taladros entre otros, que en lo general cuya labor implica levantar hasta el doble de su peso, en el presente caso quedo (sic.) demostrado de forma real que el ciudadano V.J.R.P. era jefe de personal y que en palabra del propio demandante señalado en su libelo de demanda el mismo era un empleado de oficina (línea del 12 del escrito libelar), aunado a que si bien es cierto que se desprende el informe de la médico legista el cual señala limitación para los movimientos de flexo extensión del tronco. Refiere dolor en miembro inferior izquierdo al caminar. Disminución de la sensibilidad en borde interno pie derecho. Dolor e digito presión en zona lumbo sacra, y que amerita intervención quirúrgica, dicho informe no resulta una prueba contundente y real de que ciertamente la patología señalada por la médico legista sea con ocasión a las tareas que habitualmente desempeñara el actor, y peor aun no se desprende de dicha constancia emitida por la médico legista el cargo del actor como jefe de personal el cual demuestra en forma cierta la actividad administrativa que ejercía y que si bien es cierto fue señalado en líneas anteriores resulta importante resaltarla por cuanto la misma constituye un hecho que desvirtúa los dichos el reclamo realizado por el actor, así mismo el demandante asumió la carga de probar la relación de causalidad en el padecimiento de la enfermedad aducida, verificando esta alzada de los autos una ausencia total de material probatorio (experticia, informes médicos) que estuvieran destinado (sic.) a demostrar la incapacidad alegada, de manera que en el presente asunto el actor ciudadano V.J.R.P. no cumplió con su carga probatoria resulta improcedente el reclamo que prendió realizar como consecuencia de un (sic.) enfermedad laboral que de modo alguno se demostró en las actas, tal como fue alegado por la representación judicial de la empresa co-demandada PRIDE INTERANTIONAL C.A. en la celebración de la audiencia de apelación realizado por ante esta alzada, y la representación Judicial de la co-demandada PDVSA PETRÓLEO Y GAS S.A., por motivo de indemnizaciones materiales producto de la supuesta enfermedad profesional. Así se decide.’

    Tal y como ya se refirió, la alzada no silenció la prueba documental en cuestión, ni le otorgó un valor distinto al que por ley le correspondía, sino que por el contrario, su labor intelectiva le llevó a la convicción razonada de la ausencia de relación causal entre las actividades rutinarias del demandante y la enfermedad que padece y así quedó demostrado.

    Se desestima la presente denuncia

    RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

    -I-

    A pesar de que la presente denuncia no se encuentra formulada en términos claros, de la lectura de la misma esta Sala pudo apreciar que el formalizante delata el vicio de incongruencia negativa por parte de la recurrida, aduciendo:

    ‘Relacionado con el petitum en la demanda sobre las indemnizaciones de daños Morales, indemnizaciones del artículo 33 de la Ley Orgánica de Previsiones, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, así como las indemnizaciones de daños materiales, observó la recurrida, en forma igualmente ilógica, que las codemandadas, NEGARON LA PRETENCIAÓN (sic.) ADUCIDA POR MI MANDANTE, omitiendo en su dispositivo, sin motivos legal que lo justifique, toda mención acerca de los mismos, a pesar de estar debidamente demostrados en las actas procésales (sic.), y en manera alguna desvirtuados por la Codemandadas PRIDE INTERNATIONAL C.A. y P.D.V.S.A., INCURRIENDO EN EL VICIO DE INFRACCIÓN DE FONDO, establecido por el artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 159 y 160 eisjudem (sic.) y en coordinación con el artículo 243, ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, de estricto cumplimiento por ser NORMAS DE ORDEN PÚBLICO y fundamentales para la decisión; y en consecuencia de conformidad con el artículo 160, ordinal Tercero “no aparezca que fuera lo decidido”; constituyendo una INFRACCION DE FONDO, que por esta vía vengo a denunciar, de conformidad con el artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal Laboral, por ser determinante para la decisión’.

    La Sala observa:

    De la revisión de la recurrida se pudo apreciar, que existe total congruencia entre lo aducido por el demandante, las defensas opuestas por las co-demandadas y lo decidido en la sentencia. Todos los alegatos de las partes fueron debidamente ponderados, y los hechos controvertidos fueron enumerados uno a uno por parte de la recurrida y decididos de forma expresa. En efecto, estableció como hechos a ser demostrados:

    ‘1. La fecha de inicio de la relación de trabajo que unió al ciudadano V.J.R.P. con la empresa PRIDE INTERNATIONAL C.A.

  2. El cargo desempeñado por el trabajador demandante.-

  3. El motivo de la terminación de la relación de trabajo, es decir, determinar si la relación de trabajo que unió al ciudadano V.J.R.P. con la empresa PRIDE INTERNATIONAL C.A. finalizó por causa injustificadas.

  4. Determinar la aplicabilidad o no del beneficio del Contrato Colectivo Petrolero al trabajador actor ciudadano FREDDY PERDOMO QUINTERO.

  5. El salario real devengado por el actor así como el salario integral correspondientes al actor para el cálculo de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales.

  6. La procedencia o no de las cantidades reclamadas por el actor, relativa a los días sábados, domingo y feriados

  7. Verificar la procedencia de los conceptos y cantidades reclamadas por motivo de cobro de cobro (sic.) de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.-

  8. Determinar la existencia de la enfermedad profesional alegada por el actor, así como el grado de incapacidad señalados, e igualmente determinar la responsabilidad patronal en la patología aducida por el actor y consecuencialmente verificar el hecho ilícito, la existencia del daño y la relación de causalidad entre el hecho ilícito que causó la enfermedad profesional y el daño producido, eventualmente en caso verificarse como cierto lo alegado, se verificaría:

  9. La procedencia o no de las cantidades y los conceptos reclamados indemnizaciones conforme a la Ley Orgánica de Prevención, Condición y Medio Ambiente del Trabajo, así como aquellas cantidades, reclamadas por motivo de daño material.-

  10. La procedencia del daño moral reclamado.

  11. Determinar la procedencia de las cantidades reclamadas por motivos de jubilación.-

  12. Constatar si la empresa co-demandada PDVSA PETRÓLEO Y GAS C.A., resulta solidariamente responsable de las acreencias reclamas por el ciudadano V.J.R.P. a la empresa PRIDE INTERNATIONAL C.A.’

    Así, luego de apreciar el cúmulo probatorio el Juzgado Superior estimó que no eran procedentes las reclamaciones relativas a las indemnizaciones por daño material y moral ocasionadas por enfermedad profesional, por los motivos que ya fueron evaluados en la denuncia anterior y que se dan por reproducidos en la presente, lo que condujo a la conclusión lógica de declarar parcialmente con lugar la demanda y así quedó establecido en la parte dispositiva del fallo, de manera que no se evidencia que se haya ignorado alegato alguno, por lo que no estamos en presencia del alegado vicio de incongruencia negativa

    En tal sentido, se desecha la presente denuncia.

    DECISIÓN

    En mérito de las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: 1) SIN LUGAR el recurso de casación propuesto por la representación judicial del ciudadano V.J.R.P., contra el fallo de fecha 26 de septiembre de 2006 proferido por el Juzgado Superior Primero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; 2) CONFIRMA la sentencia recurrida.

    No hay condenatoria en costas.

    Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines legales consiguientes. Particípese de esta remisión al Tribunal Superior de origen, antes mencionado.

    No firman la presente decisión los Magistrados J.R. PERDOMO y L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ por cuanto no estuvieron presentes en la audiencia oral por causas justificadas.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de noviembre de dos mil siete. Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

    Presidente de la Sala, ___________________________ O.A. MORA DÍAZ
    Vicepresidente, ________________________ J.R. PERDOMO Magistrado, _______________________________ L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ El
    Magistrado, ______________________________ ALFONSO VALBUENA CORDERO Magistrada Ponente, _________________________________ C.E.P.D.R.
    Secretario, ____________________________ J.E.R. NOGUERA

    R.C. N° AA60-S-2007-1108

    Nota: Publicada en su fecha a

    El Secretario,

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