Sentencia nº 0503 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 24 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución24 de Mayo de 2012
EmisorSala de Casación Social
PonenteLuis Eduardo Franceschi Gutiérrez
ProcedimientoRecurso de Casación

Ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ.

En el juicio que por cobro de acreencias laborales, sigue el ciudadano V.M.R.C., representado judicialmente por el abogado Á.A.C.M., contra la sociedad mercantil PAVIMENTADORA ONICA, S.A., representada judicialmente por los abogados F.A.M., G.V.V. y K.G.M.; el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en sentencia publicada el 10 de junio de 2010 –y aclarada el 17 de junio de 2010–, declaró con lugar el recurso de apelación ejercido por el actor y parcialmente con lugar la demanda, modificando la decisión de fecha 6 de abril de ese mismo año, emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la referida Circunscripción Judicial, que declaró con lugar la defensa de prescripción de la acción alegada por la parte demandada y sin lugar la demanda.

Contra la decisión de alzada, la representación judicial de la parte demandada, en fecha 17 de junio de 2010, anunció recurso de casación, siendo remitido el expediente a esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. El recurso fue formalizado tempestivamente.

En fecha 1° de julio de 2010 se dio cuenta en Sala, designándose ponente al Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, quien con tal carácter suscribe el actual fallo.

Mediante auto de la Secretaría de esta Sala de fecha 26 de marzo de 2012 fue fijada la audiencia pública y contradictoria, para el día martes 22 de mayo de 2012, a las once y quince minutos de la mañana (11:15 a.m.).

Celebrada la audiencia, esta Sala pronunció su decisión de manera inmediata, la cual pasa a reproducir in extenso, en los siguientes términos:

DEL RECURSO DE CASACIÓN

ÚNICA DENUNCIA

Plantea la parte demandada, en su escrito recursivo, que la sentencia cuya nulidad pretende incurrió en el vicio de infracción de ley, concretamente por errónea aplicación del sentido y alcance de la norma contenida en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En ese orden, expresa lo siguiente:

Ciudadanos Magistrados, la recurrida considera que el lapso de prescripción en caso de reclamaciones administrativas efectuadas por ante las inspectorías del trabajo, se interrumpe con ocasión al acto conciliatorio que celebra el inspector en dichos procedimientos administrativos, es decir, que la recurrida no considera que a tenor de lo previsto en el artículo 64 de LOT (sic), dicha interrupción viene dada con ocasión a la notificación que practica dicho ente administrativo al patrono para que éste comparezca al acto conciliatorio.

Ciudadanos Magistrados, el artículo 64 de la LOT (sic), establece que la prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe: (…) c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes (…).

En cuanto a la interpretación que ha dado esta Sala al artículo en comento (sic), podemos citar sentencia No. 324 de fecha 29 de noviembre de 2001, Caso: G.G. contra Representaciones Mobren, C.A., con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz, refiriéndose al punto sobre qué acto procesal en sede administrativa interrumpe la prescripción (…).

(Omissis)

En consecuencia, incurrió la recurrida en una errónea interpretación acerca del contenido y alcance del artículo en comento (sic), ya que consideró que la prescripción en el caso bajo examen se interrumpió en fecha 22 de enero de 2009, fecha en que se celebró el acto conciliatorio con ocasión a la reclamación administrativa interpuesta por V.R., y no en fecha 19 de enero de 2009, fecha en que se notificó a mi representada [la parte demandada] de dicha reclamación.

Esta infracción es determinante en el dispositivo del fallo, ya que si la alzada hubiese dado la correcta interpretación al 64 de la LOT (sic), en su dispositivo hubiese declarado procedente la prescripción propuesta en la contestación de la demanda y consecuencialmente hubiese declarado sin lugar la demanda, toda vez que el actor interpuso el libelo de la demanda en el presente proceso en fecha 20 de enero de 2010, es decir, cuando la presente causa se encontraba evidentemente prescrita, ya que el actor tenía oportunidad de demandar hasta el día 19 de enero de 2010. (…). (Resaltado original).

Por su parte, la decisión objeto del actual recurso de casación, publicada por el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en fecha 10 de junio de 2010, conociendo de la apelación ejercida por el actor, consideró que la demanda fue interpuesta de forma tempestiva, toda vez que el lapso de prescripción de la acción –a su decir– debía computarse desde el último acto celebrado en sede administrativa, es decir, la conciliación que se llevó a cabo en fecha 22 de enero de 2009; y no a partir de la notificación a la empresa respecto de la reclamación que opusiera el ciudadano V.R. ante la Sub Inspectoría del Vigía, estado Mérida, tal como lo decidió el a quo.

El ad quem, en la oportunidad de decidir la defensa de prescripción de la acción, luego de determinar las normas que resultan aplicables, propuso el siguiente planteamiento:

(Omissis) (…) en lo referido al momento en que comienza a computarse el lapso de prescripción para las acciones dirigidas al cobro de prestaciones sociales, en principio es a partir de la fecha de terminación de la relación de trabajo [artículo 61 de LOT (sic)]; en los casos que se introduzcan reclamaciones por ante una autoridad administrativa del trabajo y se interrumpa la prescripción conforme al artículo 64 de la Ley Sustantiva (sic), hay que tomar en cuenta que se pueden presentar dos situaciones, como son: La primera, es que se notificó al patrono y éste no asiste al acto convocado por el Inspector (…), en este supuesto considera quien decide que es a partir de la fecha que se hizo la notificación que comenzaría a contarse un (1) año, por cuanto la notificación del demandado, comprende la materialización de la interrupción; y la segunda, se notifica al patrono y éste asiste al acto emplazado por el Inspector o Inspectora del Trabajo, en este supuesto, sería a partir de la fecha del acto conciliatorio (consta en acta) que comenzaría a computarse el lapso de un (1) año para que el trabajador demande por vía judicial si no hubo acuerdo, por ser el último acto donde se hizo constar que el demandado está en conocimiento del interés del acreedor de hacer exigible el cumplimiento de la deuda laboral que tiene con él. (Omissis). (Resaltados originales).

Ahora bien, esta Sala para decidir observa:

Expuestos los términos de la delación que se analiza, resulta indispensable determinar si en el presente caso se interrumpió el lapso de prescripción de la acción establecido en el artículo 61 de la ley sustantiva laboral. Asimismo, desde qué momento comenzó a computarse en definitiva el lapso de prescripción en la actual acción, y si la misma se encuentra o no prescrita. En tal sentido, el artículo 64, literal “C” de la Ley Orgánica del Trabajo establece:

Artículo 64. La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:

(Omissis) c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes (…).

Siendo que, el demandado acudió a la vía administrativa del trabajo dentro del lapso aún no prescrito –el 2 de diciembre de 2008, vid. f. 67 del expediente– ya que la terminación de la relación laboral se produjo el día 20 de octubre de 2008, y toda vez que la notificación de la demandada se materializó dentro de ese lapso anterior a la prescripción –el 17 de diciembre de 2008–, la misma se interrumpió con ocasión de la solicitud en sede administrativa.

Si bien, en principio, el lapso de prescripción de la acción se debería computar a partir de la fecha en que se haya dejado constancia en autos de la notificación efectivamente practicada a la empresa demandada de la reclamación administrativa; no obstante, como lo expuso el ad quem, existe en la presente causa una circunstancia especial, capaz de interrumpir el lapso de prescripción, una vez más.

En tal sentido, el 22 de enero de 2009 tuvo lugar el acto conciliatorio en sede administrativa –vid. f. 88 del expediente–, al que compareció la apoderada de la empresa demandada y, en virtud al precepto contenido en el artículo 64, literal “d” de la precitada Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 1969 del Código Civil, a partir de ese momento la demandada se constituyó en mora respecto de las acreencias del actor, por lo que se comenzó a computar un nuevo lapso de prescripción de la acción, el cual venció el 22 de enero de 2010.

Habiendo el actor incoado su pretensión judicialmente el día 20 de enero de 2010, notificándose de la misma a la demandada en fecha 22 de febrero de 2010, es por ello que la acción no se encontraba prescrita, de conformidad con el artículo 64, literal “a” de la derogada Ley Orgánica del Trabajo.

En consecuencia, dado que esta Sala, conforme la revisión exhaustiva de las actas que integran el expediente del caso concreto, y en especial, de la sentencia impugnada, ha determinado que la misma no adolece de los vicios que se le endilgan, y que en definitiva, la denuncia propuesta no satisface los presupuestos del extraordinario recurso de casación; es por ello que se procederá a declarar, en el dispositivo del actual fallo, sin lugar el mismo. Así se establece.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de casación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia de fecha 10 de junio de 2010, dictada por el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida.

No firman la presente decisión los Magistrados Omar Alfredo Mora Díaz, ni J.R.P., en virtud de no haber comparecido a la audiencia, por motivos justificados.

Se condena en costas del recurso a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en los artículos 59 y 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial ut supra identificada. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen antes mencionado, todo ello de conformidad con el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de mayo de dos mil doce. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

El Presidente,

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O.A.M.D.

El Vicepresidente y Ponente, Magistrado,

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L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ J.R.P.

Magistrado, Magistrada,

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ALFONSO VALBUENA CORDERO CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA

El Secretario,

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M.E. PAREDES

R. C. Nº AA60-S-2010-000924

Nota: Publicada en su fecha a

El Secretario,

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