Sentencia nº 56 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Plena de 14 de Agosto de 2013

Fecha de Resolución14 de Agosto de 2013
EmisorSala Plena
PonenteFernando Ramón Vegas Torrealba
ProcedimientoConflicto de Competencia

SALA PLENA

Magistrado Ponente: F.R. VEGAS TORREALBA

Expediente Nº AA10-L-2012-000005

Adjunto al oficio número 356-2011 de fecha 15 de diciembre de 2011, el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, remitió a la Sala Plena el expediente contentivo de la demanda “…por reivindicación y por daños y perjuicios…”, interpuesta por el abogado V.B.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 27.669, actuando en nombre y representación de los ciudadanos L.R.B. y A.G.D.B., titulares de las cédulas de identidad números V-3.336.792 y V-4.187.562, respectivamente, contra el Concejo Municipal del Municipio Montes del estado Sucre.

Dicha remisión se efectuó a los fines de que la Sala Plena resuelva el conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente y Bancario del Primer Circuito Judicial del estado Sucre y el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.

En fecha 14 de febrero de 2012 se designó ponente al Magistrado F.R. VEGAS TORREALBA, con el fin de resolver lo que fuere conducente.

En fecha 30 de enero de 2013, se reconstituyó esta Sala por la incorporación de nuevos magistrados.

Efectuado el examen del expediente, esta Sala Plena pasa a decidir conforme a las siguientes consideraciones.

I

ANTECEDENTES

En fecha 23 de enero de 2001, el abogado V.B.S., actuando en nombre y representación de los ciudadanos L.R.B. y A.G.D.B., interpuso ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo del Primer Circuito Judicial del estado Sucre, demanda “…por reivindicación y por daños y perjuicios…” contra el Concejo Municipal del Municipio Montes del estado Sucre.

Mediante auto de fecha 20 de febrero de 2001, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo del Primer Circuito Judicial del estado Sucre, admitió la demanda.

Mediante escrito de fecha 30 de mayo de 2001, la abogada L.E.R.S., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 23.587, actuando en su carácter de Síndico Procurador Municipal del Municipio Montes del estado Sucre, dio contestación a la demanda.

Mediante decisión de fecha 10 de marzo de 2004, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, y del Trabajo del Primer Circuito Judicial del estado Sucre, declaró sin lugar la demanda.

Mediante diligencia de fecha 15 de marzo de 2004, el abogado V.B.S. “…apel[ó] de la decisión recaída en la presente causa en fecha 10 de marzo de 2004…” (corchetes de la Sala).

Mediante auto de fecha 19 de marzo de 2004, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, y del Trabajo del Primer Circuito Judicial del estado Sucre, oyó en ambos efectos la apelación, ordenando en consecuencia, remitir el expediente al JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DEL TRABAJO, DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, para que conociera de dicha apelación.

Mediante auto de fecha 30 de junio de 2005, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente y Bancario del Primer Circuito Judicial del estado Sucre, se declaró incompetente y ordenó remitir el expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental.

Mediante decisión de fecha 02 de agosto de 2005, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental se declaró incompetente y solicitó la regulación de competencia a la Sala Político Administrativa.

Mediante auto de fecha 26 de abril de 2011, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental declaró lo siguiente “…De conformidad con el Memorandum No.069.11 de fecha 15 de abril de 2011, emanado de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura y del oficio No. ANZ-2011-281, dirigido a este Juzgado por la Dirección Administrativa Regional, se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre…”.

Mediante auto de fecha 15 de diciembre de 2011, el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, señaló que “…la regulación de la competencia se planteó entre dos tribunales Superior (sic) que se consideran igualmente incompetentes, por lo que debió ser planteada ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, debido a que la misma es la competente para conocer en estos casos. En consecuencia, este Juzgado Superior ordena remitir el presente expediente (…) a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia…”.

II

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA

A los fines de fundamentar la demanda, el abogado V.B.S., actuando en nombre y representación de los ciudadanos L.R.B. y A.G.D.B., señaló que “…El documento fundamental adjunto en cuatro (4) folios útiles (…) prueba el derecho de mis mandantes de usar, gozar y disponer de manera exclusiva de una finca (local comercial y terreno donde está enclavado) de terreno propio, situada en la ciudad de Cumanacoa, Municipio Montes del estado Sucre (…) quedando incluido en el descrito espacio de terreno un kiosco propiedad de la ciudadana L.V.…”.

Manifestó que “…[sus] poderistas (sic) una vez adquirido el inmueble dicho, deciden levantar construcciones (…) para lo cual erradamente se dirigen al Concejo Municipal del Municipio Montes, luego de solicitarlo personalmente a la ciudadana L.V., inútilmente para que esta institución ordene el desalojo del referido kiosco; este ente al examinar la documentación pertinente (tracto sucesivo o tradición legal) respectiva, se da cuenta del error cometido por [sus] mandantes dado que el terreno donde se halla el referido kiosco es propiedad de estos, se dirige mediante oficio al anterior propietario del terreno ciudadano A.M., considerándole erróneamente propietario del inmueble dicho para que sea él, quien solicite el desalojo del kiosco…” (corchetes de la Sala).

Expresó que “…[sus] patrocinados se dirigen nuevamente al (sic) dicho Consejo (sic) Municipal solicitando el desalojo del (sic) dicho kiosco y sorpresivamente reciben por respuesta que el referido terreno es de propiedad municipal, manteniendo el kiosco de marras dentro de la propiedad de mis poderdantes…” (corchetes de la Sala).

Señaló que “…como posee indebidamente por orden del Consejo (sic) Municipal del Municipio Montes y en reiteradas ocasiones se ha negado a tratar un arreglo de buena fe…”, es por lo que procede a ejercer “…acción reivindicatoria necesaria al restablecimiento del orden jurídico, en el sentido que ha sido violentado el derecho de propiedad de [sus] poderistas (sic) por un órgano del Estado y que la Ley establece este medio jurídico para restablecer el ordenamiento legal y por ende el interés particular lesionado, hi[z]o nacer también la acción por daños y perjuicios lógicos y necesariamente surgidos en el patrimonio de mis mandantes…” (corchetes de la Sala).

Manifestó que demanda “…por reivindicación y por daños y perjuicios a la municipalidad del Municipio Montes del estado Sucre, para que convenga que [sus] poderistas (sic) son los legítimos propietarios del espacio de terreno ocupado por el kiosco de L.V. y [les] restituya la posesión de los mismos con todas sus tenencias y accesorios…” (corchetes de la Sala).

Indicó que estimaba la demanda “…en la cantidad de Trescientos Seis Millones de Bolívares sin Céntimos (306.000.000,00 Bs.)”.

III

DE LAS DECISIONES REFERIDAS A LA COMPETENCIA

El Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente y Bancario del Primer Circuito Judicial del estado Sucre, mediante auto de fecha 30 de junio de 2005, se declaró incompetente para conocer de la apelación y declinó el conocimiento del asunto en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, con base en las siguientes consideraciones:

Por cuanto de la revisión de las actas procesales se observa, que en la presente causa la demandada es EL CONCEJO DEL MUNICIPIO MONTES DEL ESTADO SUCRE, y por cuanto este Juzgado no es competente por la materia para conocer de la misma, pues le corresponde a un Tribunal Contencioso Administrativo, este Tribunal ordena remitir el presente expediente al Juzgado Contencioso Administrativo de la Región Nororiental, con sede en Barcelona…

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Mediante decisión de fecha 02 de agosto de 2005, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, se declaró incompetente y solicitó la regulación de la competencia por ante la Sala Político Administrativa, con base en los siguientes argumentos:

…Siendo, entonces, que la competencia de este Juzgado Superior, en la materia de acciones contra Estados y Municipios, es, conforme al régimen transitorio establecido por la interpretación de la Sala Político Administrativa, sólo de primer grado, nunca en alzada, resulta obvio concluir que no tiene atribuida competencia para conocer de la apelación de especie.

En consecuencia, habiendo recibido este Juzgado Superior los autos de otro Juzgado Superior que se considera igualmente incompetente, lo procedente es que se solicite, de conformidad con el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, la regulación de la competencia. Siendo que ambos juzgados son de categoría superior, de conformidad con el artículo 71 eiusdem, debe plantearse la solicitud al Tribunal Supremo de Justicia, entendiendo quien hace la solicitud de regulación que, por la personalidad jurídica y actividad de la demandada (‘municipalidad del Municipio Montes del Estado Sucre’), han de remitirse las copias del caso a la Sala Político Administrativa…

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Mediante auto de fecha 15 de diciembre de 2011, el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, ordenó remitir el expediente a esta Sala Plena, con base en lo siguiente:

…la regulación de la competencia se planteó entre dos tribunales Superior (sic) que se consideran igualmente incompetentes, por lo que debió ser planteada ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, debido a que la misma es la competente para conocer en estos casos. En consecuencia, este Juzgado Superior ordena remitir el presente expediente (…) a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia…

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IV DE LA COMPETENCIA DE LA SALA PLENA

Previo a cualquier otro pronunciamiento, esta Sala Plena pasa a determinar su competencia para conocer de la presente causa y, a tal efecto observa, que de acuerdo con el numeral 51 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial N° 37.942 del 20 de mayo de 2004, vigente para la fecha en la cual se planteó el conflicto (02 de agosto de 2005), se remitirán a la Sala que sea afín con la materia y la naturaleza del asunto debatido, los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior y común a ellos en el orden jerárquico.

Siendo así, a los fines de determinar a cuál de las Salas le correspondía dirimir los conflictos de competencia suscitados entre tribunales que no tengan un superior común, en las sentencias números 24 de fecha 22 de septiembre de 2004, publicada el 26 de octubre del mismo año (caso: D.M.), y 1 de fecha 02 de noviembre de 2005, publicada el 17 de enero de 2006 (caso: J.M.Z.), la Sala Plena señaló que debía atenderse al criterio de afinidad entre la materia debatida y las competencias de cada Sala, a menos que los tribunales en conflicto pertenecieran a distintos ámbitos de competencia y no fuera posible determinar cuál es la naturaleza del asunto debatido, pues de plantearse ese supuesto el conocimiento le correspondería a la Sala Plena, criterio acogido en la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en su artículo 24 numeral 3.

Visto que en el presente caso, se ha planteado un conflicto negativo de competencia entre tribunales que no tienen un superior común y pertenecen a distintos ámbitos de competencia (uno civil y otro contencioso administrativo), de conformidad con las premisas antes señaladas esta Sala Plena asume la competencia para conocer el conflicto de competencia planteado, y así se decide.

V

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

Una vez asumida la competencia para conocer del presente conflicto, esta Sala pasa a determinar cuál es el órgano al que le corresponde conocer y decidir la apelación en el juicio “…por reivindicación y por daños y perjuicios…”, intentado por el abogado V.B.S., actuando en nombre y representación de los ciudadanos L.R.B. y A.G.D.B., contra el Concejo Municipal del Municipio Montes del estado Sucre, para lo cual hace las siguientes consideraciones:

Sobre el particular, se aprecia que la presente demanda fue interpuesta el 23 de enero de 2001, fecha en la cual, se encontraba vigente la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria número 1.893 de fecha 30 de julio de 1976, cuyos artículos 181 y 182 numeral 3, establecían lo siguiente:

Artículo 181. Mientras se dicta la Ley que organice la jurisdicción contencioso-administrativa, los Tribunales Superiores que tengan atribuida competencia en lo Civil, conocerán, en primera instancia en sus respectivas circunscripciones, de las acciones o recursos de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, emanados de autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, sin son impugnados por razones de ilegalidad.

Artículo 182. Los Tribunales previstos en el artículo anterior, conocerán también, en sus respectivas circunscripciones:

(…)

3.- De las apelaciones contra las decisiones que dicten otros Tribunales de su jurisdicción en los juicios intentados ante ellos contra un Estado o Municipio…

. (Resaltado propio).

Se desprende de los artículos parcialmente transcritos, que transitoriamente, mientras se dictase la Ley que organizaría a la jurisdicción contencioso administrativa, conocerían los Tribunales Superiores en lo Civil, de las apelaciones contra las decisiones dictadas por otros tribunales dentro del ámbito de competencia territorial de aquel, en los juicios en los que la parte demandada sea un estado o Municipio.

La Sala de Casación Civil en sentencia número REG.000165 de fecha 12 de abril de 2011, con fundamento en el Decreto número 2.057, dictado por el Ejecutivo Nacional y publicado en la Gaceta Oficial número 31.201 del 23 de marzo de 1977; en las Resoluciones números 88 y 235 dictadas por el extinto Consejo de la Judicatura y publicadas en las Gacetas Oficiales números 35.664 y 35.715 del 01 de febrero de 1995 y del 22 de mayo de 1995; respectivamente, estableció lo siguiente:

…fueron creados Tribunales Superiores con competencia en lo Civil, a los cuales les fue atribuida competencia mercantil, y además de ello el conocimiento de la materia Contencioso Administrativa de conformidad con el régimen de transitoriedad establecido en la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, a los cuales se les distribuyó dicha competencia en razón del territorio, en ocho regiones diferentes. De forma clara indica el decreto que la creación de esos tribunales persigue la desconcentración del volumen de conocimiento de causas de los tribunales civiles, lo cual hace indispensable la creación de otros (tribunales Civiles) de igual grado en varias circunscripciones judiciales.

…omissis…

Ambos decretos no dejan margen de interpretación a la duda: se trata de tribunales superiores civiles a los que les ha sido atribuido en forma transitoria la competencia contencioso administrativa para conocer exclusivamente de las materias reguladas en los artículos 181 y 182 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

(resaltado de la Sala).

Así pues, esta Sala aprecia, tal como lo efectuó la Sala de Casación Civil en la citada sentencia, que los tribunales a los cuales se refieren los artículos 181 y 182 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, son los Tribunales Superiores en lo Civil, a los cuales les fue asignado transitoriamente la competencia contencioso administrativa, es decir los Tribunales Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo.

En ese mismo sentido, en un caso análogo al de autos la Sala de Casación Civil, ante una solicitud de regulación de competencia, en el caso: Inversiones Rancho Addi, C.A. y otros, contra el Concejo del Municipio San C.d.e.T., dictó sentencia en fecha 13 de agosto de 1998, señalando lo siguiente:

…el Tribunal competente para conocer de la acción intentada contra el Concejo Municipal del Municipio San C.d.E.T., en primer grado, lo era un Juzgado de Primera Instancia con competencia en materia civil.

En consecuencia, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira era el competente para resolver el presente asunto, en primer grado.

No obstante que el citado artículo 183 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en su ordinal 1º, determina la competencia para la resolución, en primer grado de las acciones o recursos intentados contra los Estados o Municipios, no atribuye, la citada disposición legal, la competencia a órgano jurisdiccional alguno para el conocimiento de las apelaciones y demás recursos que se intentaren contra las decisiones de primera instancia, en el caso específico de acciones contra los Municipios.

En tal sentido, el artículo 182 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia al referirse a los Tribunales Superiores Civiles y Contencioso Administrativos, establece en su ordinal 3º que, conocerán también en sus respectivas circunscripciones:

‘De las apelaciones contra las decisiones que dicten otros Tribunales de su jurisdicción en los juicios intentados ante ellos contra un Estado o Municipio’.

(…)

Así las cosas, siendo que en el presente caso, es demandado por prescripción adquisitiva el Concejo Municipal del Municipio San C.d.E.T., la competencia para el conocimiento de la apelación intentada contra la sentencia emanada del Tribunal de Primera Instancia, está atribuida al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, con sede en Barinas y así se resuelve.

(Resaltado de la Sala).

En virtud de la citada sentencia, se desprende la competencia de los Tribunales de Primera Instancia Civil, para conocer en primera instancia de las demandas en las que la parte demandada sea un estado o Municipio (numeral 1 del artículo 183 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia), y de los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo, para conocer de las apelaciones que se intentaren contra dichas decisiones (numeral 3 del artículo 182 eiusdem).

En ese sentido, en el caso que nos ocupa la parte demandada es el Concejo Municipal del Municipio Montes del estado Sucre, y siendo que mediante decisión de fecha 10 de marzo de 2004, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, y del Trabajo del Primer Circuito Judicial del estado Sucre, declaró sin lugar la demanda, apelando en consecuencia la parte demandante mediante diligencia de fecha 15 de marzo de 2004, por lo que considera esta Sala que de conformidad con los artículos 181 y 182 numeral 3 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y la citada jurisprudencia, aplicable ratione temporis, correspondía conocer de la apelación de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, y del Trabajo del Primer Circuito Judicial del estado Sucre en fecha 10 de marzo de 2004, al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental.

Sin embargo, en virtud de la supresión de la competencia territorial que tenía dicho Juzgado en las causas contencioso administrativas que se presentaran en la jurisdicción del estado Sucre y de la creación del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre por la Resolución N° 2011-0011, dictada por la Sala Plena en fecha 13 de abril de 2011, le corresponde conocer y decidir el presente caso al referido Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre. Así se decide.

VI

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara:

  1. - Que es COMPETENTE para conocer del conflicto planteado en la presente causa.

  2. - Que el Tribunal COMPETENTE para conocer y decidir la apelación de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, y del Trabajo del Primer Circuito Judicial del estado Sucre en fecha 10 de marzo de 2004, en el juicio que “…por reivindicación y por daños y perjuicios…”, intentó el abogado V.B.S., actuando en nombre y representación de los ciudadanos L.R.B. y A.G.D.B., contra el Concejo Municipal del Municipio Montes del estado Sucre, es el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre.

Publíquese y regístrese. Notifíquese de la presente decisión al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente y Bancario del Primer Circuito Judicial del estado Sucre y al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental. Remítanse las actuaciones al Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los trece (13) días del mes de julio del año dos mil trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

LA PRESIDENTA,

G.M.G.A.

PRIMER VICEPRESIDENTE, SEGUNDA VICEPRESIDENTA,

F.R. VEGAS TORREALBA DEYANIRA NIEVES BASTIDAS

Ponente

Los Directores,

E.G. ROSAS YRIS A.P.E.

L.E.F.G.

Los Magistrados,

F.C.L. EVELYN MARRERO ORTIZ

M.G. RODRÍGUEZ ISBELIA P.V.

H.C.F. CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA

L.E.M. LAMUÑO JUAN JOSÉ NÚÑEZ CALDERÓN

L.A.O. HERNÁNDEZ MARCOS T.D.P.

…/…

…/…

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN ARCADIO DELGADO ROSALES

J.J.M. JOVER JHANNETT MARÍA MADRIZ SOTILLO

O.J. LEÓN UZCÁTEGUI MÓNICA GIOCONDA MISTICCHIO TORTORELLA

P.J. APONTE RUEDA Y.B. KARABÍN DE DÍAZ

E.A.R. GONZÁLEZ AURIDES MERCEDES MORA

YRAIMA DE J.Z.L. O.J. SISCO RICCIARDI

S.C.A. PALACIOS CARMEN E.G. CABRERA

U.M. MUJICA COLMENARES MARÍA CAROLINA AMELIACH

La Secretaria,

O.M. DOS S.P.

Exp. Nº AA10-L-2012-000005

FRVT/

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