Sentencia nº 349 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 10 de Agosto de 2011

Fecha de Resolución10 de Agosto de 2011
EmisorSala de Casación Penal
PonenteNinoska Beatriz Queipo Briceño
ProcedimientoAvocamiento

Ponencia de la Magistrada Doctora NINOSKA B.Q.B..

I

En fecha 17 de mayo de 2011, se recibió por ante la Secretaría de esta Sala de Casación Penal, escrito contentivo de la SOLICITUD DE AVOCAMIENTO mediante la cual los ciudadanos A.C. y G.C., abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 17.171 y 102.007, en su carácter de defensores privados de los ciudadanos acusados H.L.S., L.F.P.S., F.R.S., A.L.E., J.C.C.D., E.C.G., A.S., E.J.G., J.C.L. y D.L.A., venezolanos, mayores de edad, funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del estado Lara e identificados con las cédulas de identidad números 7.988.649, 11.083.789, 13.117.740, 13.855.516, 15.918.706, 15.950.865, 17.132.585, 17.018.285, 14.178.053 y 17.132.064 respectivamente, solicitaron a esta Sala del Tribunal Supremo de Justicia se Avocara a la causa N° 3M-335-09 seguida contra los referidos ciudadanos ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, por la comisión de los delitos de DESAPARICIÓN FORZADA DE PERSONAS, HOMICIDIO CALIFICADO ALEVOSO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, VIOLACIÓN DE DOMICILIO COMETIDO POR FUNCIONARIO PÚBLICO, AGAVILLAMIENTO, TORTURAS Y ATROPELLOS FÍSICOS Y MORALES, QUEBRANTAMIENTO O VIOLACIÓN DE PACTOS O CONVENIOS INTERNACIONALES, tipificados en los artículos 187 A, 406.2, 406.2 en concordancia con el artículo 80 segundo aparte, 184, 286, 182 (único aparte), 155.3 todos del Código Penal respectivamente; y ABUSO SEXUAL DE ADOLESCENTE, previsto y sancionado en los artículos 259 y 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños y Adolescentes, cometidos en perjuicio de las víctimas (occisas) (cuyas identidades se omiten según el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), así como las víctimas (sobrevivientes).

El 23 de mayo de 2011, se dio cuenta a los Magistrados que integran esta Sala de Casación Penal, y previa distribución, correspondió el conocimiento del mismo a la Magistrada Doctora NINOSKA B.Q.B.; quien con el carácter de ponente, suscribe la presente decisión.

Estando en la oportunidad legal, para pronunciarse en relación a la admisión de la Solicitud de Avocamiento, esta Sala pasa a decidir con fundamento en las siguientes consideraciones:

II

DE LA COMPETENCIA

Debe previamente esta Sala de Casación Penal, determinar su competencia para conocer del presente Solicitud de Avocamiento; y al efecto observa:

La potestad para que el Tribunal Supremo de Justicia solicite algún expediente y se avoque a conocerlo está expresada el numeral 1 del artículo 31 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que establece:

Son competencias comunes de cada Sala del Tribunal Supremo de Justicia:

1. Solicitar de oficio, o a petición de parte, algún expediente que cursa ante otro Tribunal y avocarlo en los casos que dispone esta Ley…

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Los artículos 106, 107, 108 y 109 de la señalada Ley Orgánica, regulan el avocamiento en los términos siguientes:

Artículo 106. Competencia. Cualquiera de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, en las materias de su respectiva competencia, de oficio o a instancia de parte, con conocimiento sumario de la situación, podrá recabar de cualquier tribunal, en el estado en que se encuentre, cualquier expediente o causa para resolver si se avoca y asume el conocimiento del asunto o, en su defecto, lo asigna a otro tribunal.

Artículo 107. Procedencia. El avocamiento será ejercido con suma prudencia y sólo en caso de graves desórdenes procesales o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública o la institucionalidad democrática.

Artículo 108. Procedimiento. La Sala examinará las condiciones de admisibilidad del avocamiento, en cuanto a que el asunto curso ante algún tribunal de la República, independientemente de su jerarquía y especialidad o de la etapa o fase procesal en que se encuentre, así como que las irregularidades que se aleguen hayan sido oportunamente reclamadas sin éxito en la instancia a través de los medios ordinarios. Cuando se admita la solicitud de avocamiento, la Sala oficiará al tribunal de instancia, requerirá el expediente respectivo y podrá ordenar la suspensión inmediata del curso de la causa, así como la prohibición de realizar cualquier clase de actuación. Serán nulos los actos y las diligencias que se dicten en desacato a la suspensión o prohibición que se expida.

Artículo 109. Sentencia. La sentencia sobre el avocamiento la dictará la Sala competente, la cual podrá decretar la nulidad y subsiguiente reposición del juicio al estado que tenga pertinencia, o decretar la nulidad de alguno o algunos de los actos de los procesos, u ordenar la remisión del expediente para la continuación del proceso o de los procesos en otro tribunal competente en la materia, así como adoptar cualquier medida legal que estime idónea para el restablecimiento del orden jurídico infringido

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El objeto de la institución procesal del avocamiento tal y como lo ha asentado la Sala Constitucional de este M.T., es traer al Tribunal Supremo de Justicia en sus diferentes Salas -de acuerdo a la naturaleza del asunto discutido-, “cualquier asunto que por su gravedad y por las consecuencias que pudiera producir un fallo desatinado, amerite un tratamiento de excepción con el fin de prevenir antes de que se produzca una situación de caos, desquiciamiento, anarquía o cualesquiera otros inconvenientes a los altos intereses de la Nación y que pudiera perturbar el normal desenvolvimiento de las actividades políticas, económicas y sociales consagradas en nuestra carta fundamental” (vid. Sentencia No. 2147 del 14 de septiembre de 2004).

Del contenido del dispositivo legal ut supra transcrito y del extracto de la sentencia de la Sala Constitucional, se observa que corresponde a esta Sala de Casación Penal, el conocimiento de las solicitudes de avocamiento de naturaleza penal; en consecuencia esta Sala, declara su competencia para conocer del presente asunto en aplicación del artículo 31.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

III

DE LOS FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD

En la solicitud presentada a esta Sala el 17 de mayo de 2011, por los ciudadanos A.C. y G.C., defensores privados de los ciudadanos acusados H.L.S., L.F.P.S., F.R.S., A.L.E., J.C.C.D., E.C.G., A.S., E.J.G., J.C.L. y D.L.A.; los peticionantes se fundamentaron en lo siguiente:

…PRIMERA DENUNCIA.

FALTA DE IMPUTACIÓN PREVIA DURANTE LA INVESTIGACIÓN, AUSENCIA DE CITACIÓN EN CONDICIÓN DE IMPUTADOS POR PARTE DE LA FISCALÍA, IMPUTACIÓN VICIADA ORDENADA POR EL TRIBUNAL, QUE CONSTITUYE ESCANDALOSA VIOLACIÓN AL ORDENAMIENTO JURÍDICO (…) tal y como consta en las actas procesales, nuestros defendidos fueron investigados, detenidos, privados de su libertad sin haber sido citados por la Fiscalía para imponerlos de los hechos sobre los cuales estaban siendo investigados, para hacer la imputación formal que es un acto del Ministerio Público (…) esta falta de imputación hace nula la Audiencia de mantenimiento de la medida, así como los actos que derivaron de ella (…).

SEGUNDA DENUNCIA

VIOLACIÓN DEL DERECHO A LA ASISTENCIA JURÍDICA, A LA DEFENSA Y A LA CONFIDENCIALIDAD ENTRE ABOGADO Y CLIENTE (…). la defensa pidió el acceso a los imputados antes de la celebración de la audiencia preliminar (…) antes de la realización de la audiencia se nos permitió hablar con ellos y cuando pedimos a los cuatro alguaciles que nos dejaran solos para hablar pues gozábamos del derecho a la confidencialidad y del secreto profesional, nos informaron que ellos tenían que estar presente en la conversación con nuestros defendidos porque era la orden de la Presidencia del Circuito (…).violándose flagrantemente el derecho a la asistencia jurídica que la Constitución Nacional otorga (…).

TERCERA DENUNCIA

ENCUBRIMIENTO POR PARTE DE LA FISCALÍA Y EL TRIBUNAL DE CIUDADANOS CONFESOS EN DELITO. La Fiscalía del Ministerio Público, para fundar su Acusación, solicita un reconocimiento en rueda de detenidos, la declaración de testigos bajo la figura de Prueba Anticipada, y entre los testigos tanto para hacer el reconocimiento como para declarar, se encontraban los ciudadanos G.E.P. y J.A.M., Guardias Nacionales adscritos al Destacamento 47 Core 4, al momento del reconocimiento en rueda, las víctimas declararon que una comisión de presuntos policías y una comisión de la Guardia Nacional, penetraron a sus hogares sin órdenes de allanamientos y se llevaron a unos ciudadanos que luego aparecieron muertos en la población de Chabasquén. Así mismo esta declaración fue ratificada en la prueba anticipada por las víctimas y fue confesada por los mencionados Guardias Nacionales (…) quienes son los únicos que han confesado haber participado en los hechos del caso (…) se hicieron en presencia de la Juez Elizabeth Pubiano y de la Fiscalía del Ministerio Público, aun y cuando siendo funcionarios públicos se enteraron de la comisión de delitos cometidos por estas personas, guardaron silencio y por el contrario los han protegido en lugar de proceder conforme a lo establecido en el artículo 287.2 del Código Orgánico Procesal Penal (…).

CUARTA DENUNCIA

DE LA EVACUACIÓN DE LAS PRUEBAS ANTICIPADAS. Sin fundamento alguno fue solicitada al Tribunal por el Ministerio Público, la evacuación de testigos a través de la prueba anticipada, el Tribunal admitió igualmente sin fundamento, sin motivación y en clara contraposición a los que establece la Ley la prueba anticipada solicitada (…) a la cual la defensa se opuso y reclamó oportunamente la no procedencia de la realización de dicha prueba, pues la declaración en ningún momento puede considerarse como un acto definitivo e irreproducible (…).

QUINTA DENUNCIA

ALTERACIÓN Y FORJAMIENTO DE LOS PROTOCOLOS DE AUTOPSIA. En el curso del juicio el día 22 de marzo de 2011 declaró en juicio el médico R.L.B.V. quien bajo juramento confesó haber alterado y modificado los protocolos de autopsia números 219, 225 y 224, estos documentos fueron alterados con el objeto de insertar muestras que no fueron nunca colectadas y que no constan en ninguna cadena de custodia (…).

SEXTA DENUNCIA

LA PRUEBA DE RECONOCIMIENTO EN RUEDA VICIADA POR TENER EL ÓRGANO DE INVESTIGACIÓN Y LOS RECONOCEDORES ACCESO A LAS FOTOGRAFÍAS DE LOS INVESTIGADOS. Los reconocimientos de nuestros defendidos no tienen asidero jurídico y fáctico, toda vez que el fin último de dicha actividad probatoria no es otra que poder establecer si la víctima reconoce físicamente al sujeto activo del delito, por cuanto lo vio durante el hecho antijurídico que se investiga, y no lo conoce de antes o después del referido hecho, porque de lo contrario ello da un viso de contaminación e ilegalidad del acto (…) son todos estos vicios de conocimientos previos por parte de las víctimas, que hacen ineficaz e ilegal tal práctica probatoria, ello crea una verdadera cadena de dudas, de obscuridades y lagunas que indefectiblemente d.v. y recata el principio INDUBIO PRO REO (…).

SÉPTIMA DENUNCIA

OBTENCIÓN DE MUESTRAS DE SANGRE BAJO ENGAÑO. En el curso de la investigación la Fiscalía del Ministerio Público solicitó al Tribunal de Control el permiso para que en el recinto de este Tribunal se tomarán muestras de sangre a los investigados para la realización de pruebas hematológicas; y sobre esta condición que solo sería usadas para dichas pruebas nuestros defendidos accedieron a someterse a la extracción de sangre para eso fines pues nada tenían que ocultar, esta pruebas hematológicas no se realizaron y por el contrario fueron realizadas con las muestras pruebas de ADN sin la autorización de los hoy acusados, violándose de esta manera el artículo 46 numeral 3° (sic) de la Constitución Nacional (…).

OCTAVA DENUNCIA

JUZGAMIENTO POR PARTE DE UN TRIBUNAL INCOMPETENTE PARCIALIZADO Y QUE HA CONOCIDO PREVIAMENTE LA CAUSA. En agosto de 2010 faltando poco tiempo para terminar el juicio, el mismo fue anulado por causa imputable al Tribunal en virtud de que luego de ocho meses de juicio la juez en el período de vacaciones judiciales suspendido por el Tribunal Supremo de Justicia la juez de la causa presentó un reposo, con lo cual el juicio se interrumpió quedando anulado todo el juicio y por tanto se ordenó realizarlo de nuevo desde su inicio. Al momento de comenzar el nuevo juicio con el mismo juez profesional y los mismos escabinos, cuando la defensa se opuso a que el juicio se abriera con un juez que ya había conocido de la causa y que había emitido opiniones sobre dicha causa, donde había decidido sobre las excepciones que habían sido declaradas sin lugar en el Tribunal de Control, sobre nulidades que tocan el fondo del proceso y sobre la aceptación de pruebas, y a unos escabinos con las mismas condiciones, la Juez expresó que el Juicio no se había interrumpido por mucho tiempo y que por eso ellos eran competentes para seguir conociendo, violándose de esta manera el artículo 49 numeral 3° y 4° (sic) por no ser este un Tribunal imparcial al ya tener conocimiento de la causa en la que están interviniendo y por no ser estos los jueces naturales que corresponde por estar incursos en causal de recusación (…).

OCTAVA DENUNCIA (SIC)

JUZGAMIENTO POR PARTE DE UN TRIBUNAL MIXTO CUYOS ESCABINOS NO HAN SIDO JURAMENTADOS. Una vez anulado el Juicio tal y como se describió en la denuncia anterior, comenzó el nuevo juicio con el mismo juez profesional y los mismos escabinos, una vez constituido el Tribunal la Juez no juramentó los Escabinos al considerar que como ya habían sido juramentados en el juicio anulado no hacía falta juramentarlos de nuevo, cuando los efectos de la anulación del juicio alcanza incluso la juramentación de los escabinos que es un requisito expreso que exige el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal cuando establece que al aperturarse el juicio el juez profesional tomará juramento a los escabinos, y esto es un juicio nuevo donde deben cumplirse con lo preceptuado en la ley por se estas formalidades las que garantizan el debido proceso a nuestros defendidos.

NOVENA DENUNCIA

MANIPULACIÓN DE EVIDENCIAS PARA PRACTICAR PRUEBA DE ADN (…) nuestros defendidos fueron víctimas de lo que en la calle se conoce como ‘siembra de pruebas’ y en la ley como alteración de evidencias, no se puede explicar como una muestra tomada con un hisopo se convierte en un tubo de ensayo lleno hasta una tercera parte (…).

DÉCIMA DENUNCIA

OCUPACIÓN DE TELÉFONOS SIN AUTORIZACIÓN DEL TRIBUNAL DE CONTROL. En el desarrollo de la investigación todos nuestros defendidos fueron despojados de sus teléfonos celulares, de donde se extrajeron sus confidencias y se revisaron sus intimidades de manera arbitraria, pues en ningún momento fue autorizado por el Juez de Control al momento de la investigación la ocupación de esos teléfonos…

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Por otra parte, los solicitantes acompañaron al escrito copia certificada de los hechos denunciados y copias simples de las actas del debate que hasta la fecha de interposición del avocamiento se habían levantado por el secretario de sala del tribunal de juicio.

Finalmente, solicitaron a esta Sala lo siguiente: 1) se admita la solicitud de avocamiento, 2) se resuelvan las peticiones hechas en el escrito, 3) se asuma el conocimiento de la causa de oficio de aquéllas violaciones constitucionales al debido proceso constatadas en el expediente original y que son de orden público, 4) se acuerde medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad según el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y 5) se radique la causa en otro Circuito Judicial Penal.

IV

DE LOS HECHOS

Los hechos objeto de investigación que por notoriedad judicial fueron verificados por esta Sala de Casación Penal, en la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, el 31 de julio de 2009, que decretó auto de apertura a juicio contra los acusados; son los siguientes:

…El 21 de octubre de 2008, siendo aproximadamente las 8:00 horas de la noche, los adolescentes de 15 años de edad D.T. y Y.D.S.F., titulares de la cedula de identidad Nº 23.483.106 y 21.244.105, respectivamente, se encontraban en la calle principal, sector tres, barrio El Timonal, vía publica, Barquisimeto-Estado Lara, lugar donde pretendían entregar unos cables de electricidad, momento en el cual fue llamada la atención del adolescente Y.S.F., por parte de unos funcionarios policiales, quienes se encontraban a bordo de las unidades de uso oficial signadas con los Nros. 531, 532 y 919, asignadas a la Comisaría 9 “Sanare” de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara.

Ante tal situación, el adolescente Y.D.S.F., por temor, decidió no prestar atención al llamado policial, sin embargo los funcionarios policiales arbitrariamente decidieron introducirlos en una unidad policial, es decir, practicaron la aprehensión definitiva de los adolescentes D.T. y Y.D.S.F., titulares de la cedula de identidad Nº 23.483.106 y 21.244.105, procediendo este arbitrario e ilegitimo, siendo ello observado por los ciudadanos W.S.P.B., MONTESUMA OCHOA S.R., J.B.C., L.P. y TORREALNA M.E..

Posteriormente la comisión policial adscrita a la Comisaría 9 “Sanare” de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, trasladan a los adolescentes D.T. y Y.D.S.F., hasta una vivienda ubicada en la vía Lara-Portuguesa, donde permanecían privados de su libertad, durante el cautiverio los adolescentes fueron amordazados y torturados por sus captores.

Vale destacar, que desde el punto de vista técnico, quedo evidenciado que el adolescente Y.D.S.F., permaneció en el interior de la unidad policial signada con el N° 919 de la Comisaría 9 “Sanare” de las Fuerzas Armadas Policiales de la Policía del Estado Lara, durante su traslado hasta el lugar de cautiverio, dado que en el interior de dicha unidad oficial se colectó como evidencia de interés criminalístico apéndices pilosos coincidentes con los del citado adolescente, según consta de la experticia tricología comparativa N° 9700-228-DFC-1767-DAEF-1287, de fecha 04-11-08.

Antes tales sucesos los familiares de los adolescentes D.T. y Y.D.S.F., procedieron a realizar gestiones de búsqueda en diferentes Despachos Policiales, dentro de los cuales se destaca la Zona Nº 9 Comisaría “Sanare” de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, siendo infructuosa las diligencias que realizaron para tal fin, dado que fue negada toda información relacionada con la aprehensión de los adolescentes. Posteriormente, el 22 de octubre de 2008, siendo aproximadamente las 3:30 de la madrugada, los funcionarios Sargento Segundo LEON SEQUERA J. HECTOR, C.I.- 07.988.649, SARGENTO SEGUNDO P.S.L.F., C.I.- 11.083.789, DISTINGUIDO R.S.F. A, C.I.- 13.117.740, DISTINGUIDO L.E.A. C.I.- 13.855.516, AGENTE SAAVEDRA R. ALBERT J, C.I.-17.132.585, AGENTE G.G.E.J.. C.I.- 17.018.285, adscritos a la Zona Policial Nº 09 “SANARE” de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, a bordo de la unidades policiales Nº 532 y 531, se dirigieron al Destacamento 47 “Sanare” de la Guardia Nacional, a los fines de solicitar apoyo para realizar un allanamiento, dado que tenían informaciones que en el sector de Sanare se estaba ejecutando un presunto secuestro.

Dada las condiciones que anteceden los efectivos militares G.A.E.P. y PAUCIDES FERNANDEZ, adscritos al citado Cuerpo Castrense, ignorando que los imputados estaban desarrollando una conducta antijurídica, prestaron la colaboración solicitada, logrando percatarse únicamente que los imputados se encontraban en dos unidades de color blanco de la Zona Nº 9 “SANARE” de las Fuerzas Armadas Policiales, signadas con los Nros. 531 y 532, así como un vehículo marca Chevrolet, modelo Aveo, conducido por una persona vestida de civil.

Ulteriormente, los referidos imputados se trasladaron conjuntamente con la comisión castrense hasta a una vivienda rural donde se encontraban durmiendo los ciudadanos M.B.L., titular de la cedula de identidad Nº 22.324.870, de 16 años de edad, RUSBELYS M.E.S., titular de la cedula de identidad Nº 21.055.083, de 16 años de edad, N.A.G., titular de la cedula de identidad Nº 10.128.585, de 42 años de edad, Y.A.G.L., titular de la cedula de identidad V- 24.667.091, de 16 años de edad y ZERPA C.J., titular de la cedula de identidad V-18.761.928, de 20 años de edad y EDUMAR ESCALONA, titular de la cedula de identidad Nº 21.055.085, de 18 años de edad, ubicada en: El Barrio Hariyal, calle principal, casa Nº 5, frente el establecimiento comercial denominado “Rancho Hajiyal”, del Caserío Sanare, Estado Lara.

Los imputados funcionarios Sargento Segundo LEON SEQUERA J. HECTOR, C.I.- 07.988.649, SARGENTO SEGUNDO P.S.L.F., C.I.- 11.083.789, DISTINGUIDO R.S.F. A, C.I.- 13.117.740, DISTINGUIDO L.E.A. C.I.- 13.855.516, AGENTE SAAVEDRA R. ALBERT J, C.I.-17.132.585, AGENTE G.G.E.J.. C.I.- 17.018.285, adscritos a la Zona Policial Nº 09 Comisaría “SANARE” de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, tocaron la puerta del inmueble y de manera violenta solicitaron que abrieran la misma, sin contar con la respectiva orden judicial que justificara tal proceder, haciendo las víctimas caso omiso.

Tal resistencia por parte de las víctimas, origino que los funcionarios policiales LEON SEGUERA J. HECTOR, C.I.- 07.988.649, SARGENTO SEGUNDO P.S.L.F., C.I.- 11.083.789, DISTINGUIDO R.S.F. A, C.I.- 13.117.740, DISTINGUIDO L.E.A. C.I.- 13.855.516, AGENTE G.G.E.J.. C.I.- 17.018.285, adscritos a la Zona Policial Nº 09 Comisaría “SANARE” de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, procedieran abrir un boquete en la fachada del inmueble.

Paralelamente la adolescente RUSBELY M.E.S., se comunico vía telefónica con su tía la ciudadana YARMILA DEL C.G.G., a quien le manifestó temerosa “Mira nos están reventando la puerta que hago tengo mucho miedo nos van a matar” respondiendo la misma que se tranquilizara.

De igual manera la adolescente M.J.L.B., realizo llamada telefónica a su madre la ciudadana D.M.B.C., indicándole “que fuera a buscarla porque el gobierno le estaba tumbando la puerta de su casa y ella tenía mucho miedo” asimismo la adolescente se comunico vía telefónica con el ciudadano ESCALONA SEQUERA ENDERSON JOSE, a quien le manifestó “Hender el gobierno se esta metiendo para la casa ayúdame ven hasta acá” a lo que este le respondió que esperara que amaneciera para ver que podía hacer.

En consecuencia, la adolescente RUSBELY M.E.S., atemorizada procedió a abrir la puerta del inmueble no sin antes solicitar la respectiva orden de allanamiento, requerimiento que fue ignorado por la comisión policial, la cual de inmediato amordazo a los ciudadanos M.B.L., RUSBELYS M.E.S., N.A.G., Y.A.G.L., ZERPA C.J. y EDUMAR ESCALONA, amarrándolos con mecates para luego introducirlos en la unidad policial 531.

Simultáneamente se apersono al lugar el joven HARWIN A.W.L.H., titular de la cedula de identidad Nº 22. 263.210, de 19 años de edad, quien fue abordado por los funcionarios que conformaban la comisión policial, los cuales, nuevamente sin ningún motivo y de manera arbitraria lo introdujeron en el mismo vehículo automotor en igualdad de condiciones.

De igual manera, los familiares de los ciudadanos M.B.L., RUSBELYS M.E.S., N.A.G., Y.A.G.L., ZERPA C.J. y EDUMAR ESCALONA, procedieron a realizar gestiones de búsqueda en diferentes Despachos Policiales, dentro de los cuales se destaca la Zona Nº 9 “Sanare” de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, siendo infructuosa las diligencias que realizaron para tal fin, dado que fue negada toda información relacionada con la aprehensión de los ciudadanos.

Luego de encontrarse las victimas amordazadas y en el interior del vehiculo policial, fueron trasladadas por los funcionarios policiales, hasta el sector conocido como “El Basurero”, ubicado en las inmediaciones de Sanare-Estado Lara, donde fueron cambiados a la unidad policial 532, asignada a la Zona Nº 9 Comisaría “Sanare” de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara.

En el ínterin del traslado los funcionarios policiales, desnudaron a las adolescentes M.B.L. y RUSBELYS M.E.S., para luego abusar de las mismas al tocarle sus partes intimas, golpearlas e infringirles palabras obscenas, todo esto en presencia del resto de las victimas quienes se encontraban completamente sometidos, golpeados, amordazados y amenazados de muerte, viéndose obligados a tolerar esas conductas aberrantes, sin poder hacer nada al respecto.

Ulteriormente las víctimas fueron conducidas al interior de una vivienda ubicada en la zona que colinda entre los Estados Lara y Portuguesa, lugar donde se encontraban ya amordazados los adolescentes D.T. y Y.D.S.F., quienes estaban desaparecidos desde el 21-10-08.

Una vez en el inmueble los ciudadanos N.A.G., Y.A.G.L., ZERPA C.J., EDUMAR ESCALONA, HARWIN A.W.L.H., D.T. y Y.D.S.F., fueron introducidos en una habitación donde los funcionarios policiales J.C.C., E.G., D.L., L.F.P.S., L.J.C. y HEUDIS COLINA, adscritos a la Comisaría 9° “Sanare” de las Fuerzas Armadas Policías del Estado Lara, procedieron a lesionarlos físicamente, lo cual se corrobora con los resultados de los respectivos protocolos de autopsia y reconocimientos médicos legales, practicados a las víctimas e igualmente les infringieron atropellos, vejámenes contra su dignidad personal y bajo constreñimiento los sometieron a aberraciones sexuales entre ellos.

Del mismo modo, los imputados J.C.C., E.G., D.L., L.F.P.S. y J.C.L., continuando con dichos tratos crueles y degradantes, aprovechándose de su superioridad en tanto en fuerza física como en su condición de funciones públicos, provisto de armamento y de atribuciones que implican un poder de coacción inmediata, condujeron a las adolescentes de 16 años de edad, M.B.L. y RUSBELYS M.E., a una habitación distinta, donde abusaron sexualmente de las mismas mediante penetración por la vagina y por el ano (ver resultado de la experticia de identificación genética (ADN) y protocolo de autopsia).

En horas de la noche, siendo aproximadamente las 9:00 de la noche, los ciudadanos Y.A.G.L., ZERPA C.J. y EDUMAR ESCALONA, fueron introducidos en un vehiculo marca Ford, modelo For Ka, color blanco, mientras que los ciudadanos N.A.G., HARWIN A.W.L.H., D.T., Y.D.S.F., M.B.L. y RUSBELYS M.E. fueron llevados en vehículo marca Chevrolet, modelo Aveo, color azul, con la promesa de que iban a ser trasladados nuevamente al sector de Sanare-Estado Lara.

Finamente las victimas Y.A.G.L., ZERPA C.J., EDUMAR ESCALONA, N.A.G., HARWIN A.W.L.H., D.T., Y.D.S.F., M.B.L. y RUSBELYS M.E., fueron dirigidas hasta el caserío P.V., carretera Nacional vía Guárico, acceso al Balneario Agua Clara, Municipio Unda, Estado Portuguesa, siendo guiados por un vehiculo tipo camión, modelo 350, conducidos por unos campesinos quienes condujeron a los funcionarios policiales hasta el citado sector; una vez en el lugar los funcionarios policiales bajaron a las victimas de los vehículos y formaron dos grupos uno conformado por los ciudadanos Y.A.G.L., ZERPA C.J. y EDUMAR ESCALONA y otro por los ciudadanos N.A.G., HARWIN A.W.L.H., D.T., Y.D.S.F., M.B.L. y RUSBELYS M.E., lugar donde les manifestaron que finalmente los iban a matar.

Seguidamente, el imputado J.C.C., ordeno a los ciudadanos Y.A.G.L., ZERPA C.J. y EDUMAR ESCALONA, que se arrodillaran, para luego proceder a disparar en repetidas ocasiones con el arma de fuego que portaba hacia la humanidad de los citados ciudadanos, siendo afortunadamente llamada la atención del disparador por otro funcionario policial hacia el resto del grupo, momento que fue aprovechado por los ciudadanos Y.A.G.L., ZERPA C.J. y EDUMAR ESCALONA, quienes pese a que se encontraban heridos por arma de fuego, huyeron del lugar, siendo posteriormente auxiliados los ciudadanos Y.G. y EDUMAR ESCALONA, por moradores del lugar, quienes los trasladaron a un Centro Asistencial, donde recibieron la correspondiente asistencia médica, por su parte el ciudadano C.Z., se traslado por sus propios medios al centro asistencia mas cercano, donde igualmente recibió atención médica.

Seguidamente, los imputados J.C.C., HEUDIS COLINA y E.G., constriñeron a los ciudadanos victimas N.A.G., HARWIN A.W.L.H., D.T., Y.D.S.F., M.B.L. y RUSBELYS M.E., a que se inclinaran, colocándolos en una posición de total indefensión, para luego disparar en repetidas ocasiones con las armas de fuego que portaban en contra de la humanidad de los mismos, causándoles varias heridas por arma de fuego que cegaron finalmente su vida, cuyos cadáveres quedaron allí tendidos en la vía pública

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IV

DE LA ADMISIBILIDAD

De la revisión hecha al escrito contentivo del requerimiento del avocamiento, esta Sala observa que en el presente caso, los ciudadanos abogados A.C. y G.C., Defensores Privados de los ciudadanos acusados H.L.S., L.F.P.S., F.R.S., A.L.E., J.C.C.D., E.C.G., A.S., ALISIO J.G., J.C.L. Y D.L.A., denunciaron la violación a sus derechos constitucionales al debido proceso en la causa N° 3M-335-09 seguida contra sus defendidos por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa; de igual forma, los peticionantes plantearon en la solicitud una serie de denuncias contra la fase preparatoria e intermedia: irregularidades dentro de la investigación, omisión de imputación formal por parte del Ministerio Público, irregularidades en las pruebas ofrecidas en la acusación fiscal (pruebas anticipadas, alteración y forjamiento de los protocolos de autopsias, reconocimiento de imputados, obtención de muestras sanguíneas, prueba de ADN, interceptación telefónica).

En este sentido, delimitado como ha sido el motivo que ha dado origen a la presentación de esta solicitud de avocamiento, esta Sala, procede a decidir sobre su admisibilidad o no, en base a las siguientes consideraciones:

El avocamiento, es una institución jurídica contemplada en el artículo 106 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que le confiere a las Salas del M.T. de la República, la atribución de conocer, bien sea de oficio o a petición de parte, cualquier causa en el estado e instancia en que se encuentre. No obstante lo anterior, también ha juzgado la Sala Penal, que la institución del avocamiento no se trata de una nueva instancia judicial o administrativa, pues ello subvertiría el carácter principista de las formas esenciales del debido proceso.

Del artículo 107 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se observa que la figura del avocamiento es indiscutiblemente excepcional, pues la intervención de la máxima instancia del poder judicial penal (representado en esta Sala) se aparta del ámbito de la casación, para corregir y ordenar un proceso penal seguido ante los tribunales de instancia.

La citada Ley Orgánica ratifica ese carácter excepcional, porque ordena su empleo con suma prudencia y reflexión previa, en casos graves o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico, que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública o la institucionalidad democrática (artículo 107) y además de todo lo anterior, exige que se hayan desatendido o mal tramitado los recursos ordinarios o extraordinarios que los interesados hubieren ejercido, según lo estipulado en el artículo 108.

Ha dicho la Sala en jurisprudencia reiterada, que todas las circunstancias mencionadas en el párrafo anterior, deben ser acumulativas para que el avocamiento sea procedente. Así mismo, sobre la admisibilidad de esta institución, es doctrina de la Sala Penal la siguiente:

…En otros términos, el juicio de admisibilidad se dirige a verificar si la pretensión es jurídicamente apta para que el juzgador pase a estudiar al fondo del asunto, ya que si la materia o el objeto contenido en los planteamientos del solicitante no se adaptan a las exigencias del ordenamiento jurídico, el juez no podrá enjuiciar el fondo de la causa…

. (Sentencia de la Sala Penal N° 672 del 17 de diciembre de 2009).

Ahora bien, para que la Sala se avoque al conocimiento de la causa, es necesario determinar, en primer lugar, la admisibilidad de este remedio procesal extraordinario.

En este orden de ideas, es preciso indicar que, el juicio de admisibilidad se dirige a verificar si la pretensión es jurídicamente apta para que el juzgador pase a estudiar al fondo del asunto, ya que si la materia o el objeto contenido en los planteamientos del solicitante no se adaptan a las exigencias del ordenamiento jurídico, el juez no podrá enjuiciar el fondo de la causa.

En este sentido, para el caso del avocamiento, los requisitos de admisibilidad son los siguientes:

  1. Que la solicitud no sea contraria al ordenamiento jurídico.

    La pretensión contenida en la solicitud de avocamiento además de ser respetuosa de la ley, no debe ser contraria a la Constitución, norma fundamental del ordenamiento jurídico a la cual quedan sometidos todos los órganos públicos, de conformidad con los artículos 7, 334 y 335 constitucionales, en concordancia con la disposición derogatoria única “eiusdem”.

    En el presente caso, se observa que el objeto de la petición es que la Sala Penal se avoque al conocimiento de la causa seguida ante el Tribunal Tercero en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, en contra de los ciudadanos H.L.S., L.F.P.S., F.R.S., A.L.E., J.C.C.D., E.C.G., A.S., E.J.G., J.C.L. y D.L.A., por la comisión de los delitos de DESAPARICIÓN FORZADA DE PERSONAS, HOMICIDIO CALIFICADO ALEVOSO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, VIOLACIÓN DE DOMICILIO COMETIDO POR FUNCIONARIO PÚBLICO, AGAVILLAMIENTO, TORTURAS Y ATROPELLOS FÍSICOS Y MORALES, QUEBRANTAMIENTO O VIOLACIÓN DE PACTOS O CONVENIOS INTERNACIONALES, tipificados en los artículos 187 A, 406.2, 406.2 en concordancia con el artículo 80 segundo aparte, 184, 286, 182 (único aparte), 155.3 todos del Código Penal respectivamente; y ABUSO SEXUAL DE ADOLESCENTE, previsto y sancionado en los artículos 259 y 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños y Adolescentes, cometidos en perjuicio de las víctimas (occisas) (cuyas identidades se omiten según el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), así como las víctimas (sobrevivientes).

    De lo anterior se observa que en el presente caso, la pretensión no es contraria a Derecho, por ser el avocamiento un remedio procesal previsto en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, motivo por el cual se aprueba el examen del primer requisito de admisibilidad. Y así se decide.

  2. Que el proceso sea de los que pueden conocerse en avocamiento.

    Según el artículo 106 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, cualquiera de las Salas del Tribunal Supremo, en las materias de su competencia, de oficio o a solicitud de parte, podrá recabar de los tribunales de instancia, sin importar el estado en el que se encuentre, cualquier expediente o causa, para resolver si se avoca, y directamente asume el conocimiento del asunto, o, en su defecto, lo asigna a otro tribunal.

    Del texto legal referido se desprende que el avocamiento procede respecto de causas que estén en curso en un tribunal, es decir, en las que no existiere una sentencia firme que le ponga fin al proceso; pues, el efecto del avocamiento es llevar al Tribunal Supremo de Justicia el conocimiento de una causa, o, en su defecto asignarla a otro tribunal para tal fin, en consecuencia, si hubiera operado la cosa juzgada no habría proceso sobre el cual seguir conociendo.

    Este requisito, referido a que la causa curse ante algún tribunal de la República, independiente de su grado jurisdiccional y de la especialidad, está previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia; sin embargo, en tanto que deba ser apreciado por la Sala de Casación Penal para determinar si se avoca o no, independientemente del fondo, debe considerarse como un requisito de admisibilidad.

    Ahora bien, con fundamento en lo expuesto, dado que esta Sala ha advertido que la solicitud sub examine tiene por objeto el que esta Sala Penal se avoque al conocimiento de la causa que cursa actualmente ante el Tribunal Tercero en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, en contra de los ciudadanos H.L.S., L.F.P.S., F.R.S., A.L.E., J.C.C.D., E.C.G., A.S., E.J.G., J.C.L. y D.L.A., por la comisión de los delitos de DESAPARICIÓN FORZADA DE PERSONAS, HOMICIDIO CALIFICADO ALEVOSO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, VIOLACIÓN DE DOMICILIO COMETIDO POR FUNCIONARIO PÚBLICO, AGAVILLAMIENTO, TORTURAS Y ATROPELLOS FÍSICOS Y MORALES, QUEBRANTAMIENTO O VIOLACIÓN DE PACTOS O CONVENIOS INTERNACIONALES, tipificados en los artículos 187 A, 406.2, 406.2 en concordancia con el artículo 80 segundo aparte, 184, 286, 182 (único aparte), 155.3 todos del Código Penal respectivamente; y ABUSO SEXUAL DE ADOLESCENTE, previsto y sancionado en los artículos 259 y 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños y Adolescentes; la Sala estima que la presente pretensión cumple con el segundo requisito de admisibilidad expuesto. Y así se declara.

  3. Que el solicitante esté legitimado para solicitar el avocamiento por tener interés en la causa o en su defecto, que la Sala lo hiciere de oficio.

    En relación a este requisito, es necesario precisar que el avocamiento procede a instancia de parte o de oficio; en este sentido debe indicarse, que mientras en el avocamiento de oficio no existe un sujeto solicitante del mismo; en el que procede a solicitud de parte, tal como ocurre en el presente caso, es necesario asegurar el examen de la legitimación del solicitante para el uso de esta figura, es decir, la Sala deberá comprobar que el solicitante sea parte en el proceso, ya que sólo las partes tienen la potestad para solicitar este remedio procesal. En consecuencia, los demás sujetos procesales y los terceros no podrían solicitar con éxito el avocamiento.

    En el caso analizado, los solicitantes del avocamiento, son los ciudadanos abogados A.C. y G.C., en su condición de Defensores Privados de los ciudadanos acusados H.L.S., L.F.P.S., F.R.S., A.L.E., J.C.C.D., E.C.G., A.S., E.J.G., J.C.L. y D.L.A., quienes fueron juramentados y aceptaron el cargo ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, en fecha 5 de noviembre de 2008 (Anexo I del expediente); en consecuencia se cumple con el presente requisito de admisibilidad. Y así se declara.

  4. Que se hayan cumplido los requisitos legales para su solicitud, es decir, que se haya solicitado por escrito, con indicación de los motivos de procedencia, previo agotamiento de los recursos correspondientes y ante la autoridad competente.

    En el presente caso, los profesionales del Derecho A.C. y G.C., Defensores Privados de los ciudadanos acusados H.L.S., L.F.P.S., F.R.S., A.L.E., J.C.C.D., E.C.G., A.S., E.J.G., J.C.L. y D.L.A., plantearon su solicitud por escrito y acompañaron a dicho escrito algunas copias certificadas de los recaudos que cursan en el expediente original para que esta Sala pueda evaluar la admisibilidad o no del avocamiento.

    Ahora bien, observa la Sala que la De fensa señaló en el escrito contentivo de su solicitud, que durante el proceso penal seguido en contra de sus defendidos utilizaron una serie de incidencias, tales como: “…1) oposición a la audiencia de mantenimiento de medida privativa de libertad; 2) oposición a la evacuación de las pruebas anticipadas; 3) recurso de nulidad contra la declaratoria sin lugar de las nulidades solicitadas en la audiencia de mantenimiento de medida; y 4) acción de amparo constitucional…(sic)”. Empero, la Defensa no indicó si tales incidencias o recursos ordinarios han sido desatendidos o mal tramitados por el tribunal que conoció en fase intermedia, esto es por el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en la oportunidad de celebrar la Audiencia Preliminar, así como tampoco por el Tribunal de Alzada.

    Sin embargo, pese a la falta de indicación de tal extremo, esta Sala de Casación Penal revisó la copia certificada del Acta de la Audiencia Preliminar celebrada ante el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, en fecha 15 de julio de 2009, constatando que la Defensa Privada de los ciudadanos H.L.S., L.F.P.S., F.R.S., A.L.E., J.C.C.D., E.C.G., A.S., E.J.G., J.C.L. y D.L.A., opuso nulidades y la excepción contenida en el artículo 28, numeral 4, literal i del Código Orgánico Procesal Penal y el referido Tribunal de Control decidió lo siguiente:

    …1) Se declaran sin lugar las nulidades y excepciones opuestas por los Defensores Privados Abogados J.G.P., A.C. y G.C., por considerar este Tribunal, que durante las investigaciones no hubieron violaciones al debido proceso ni vulneración a derechos constitucionales; así mismo por considerar que la acusación fiscal cumple con las exigencias establecidas en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal…

    . (Anexo II del expediente).

    De lo anterior, se evidencia que la excepción opuesta fue debidamente atendida por el órgano jurisdiccional antes citado, por haber sido resuelta en esa oportunidad y declarada sin lugar, con expresión del criterio sobre el cual descansa su determinación y tramitada conforme a lo establecido en el artículo 30 “eiusdem”.

    En este sentido, es oportuno precisar que el articulado que regula la figura del avocamiento, exige como requisito concurrente que “…se hayan desatendido o mal tramitado los recursos ordinarios o extraordinarios que los interesados hubieren ejercido…”, lo cual no aparece evidenciado de autos.

    La Sala de Casación Penal, ha manifestado que: “... no puede convertirse la figura del avocamiento en una vía para que el Tribunal Supremo de Justicia, conozca de procesos cuyas pretensiones han resultado desfavorables para quien lo solicita, debido a que se trata de una institución que por mandato legal debe ser ejercida con mucho comedimiento y moderación...”. (Sentencia N° 501 del 21 de noviembre de 2006).

    Asimismo, la Sala estima oportuno precisar, que las peticiones realizadas por los solicitantes, pueden ser perfectamente resueltas, en el marco del curso ordinario del proceso penal; es decir, una vez se lleve a cabo el debate oral ante el respectivo juez de instancia competente, conforme lo permita el Código Orgánico Procesal Penal, pues tratándose de una excepción declarada sin lugar durante la fase intermedia la misma puede ser nuevamente opuesta durante la fase de juicio. Por lo que, en este caso, no se desprende violación alguna que afecte el ordenamiento jurídico vigente.

    En ese orden de ideas, la jurisprudencia constitucional ha dicho lo siguiente:

    … las excepciones declaradas sin lugar en la audiencia preliminar pueden plantearse nuevamente en la etapa de juicio del proceso, por ende, tal como lo ha establecido esta Sala la defensa del accionante contaba con la oportunidad para impugnar nuevamente y obtener el restablecimiento de la situación jurídica presuntamente infringida y, si en esta etapa fuese declarada nuevamente sin lugar dicha excepción, cuentan con el recurso de apelación, el cual puede interponerse conjuntamente con la sentencia definitiva…

    . (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sentencia No. 419 de fecha 14 de marzo de 2008).

    En este sentido, cabe reiterar que la figura procesal del avocamiento sólo procede cuando no exista otro medio procesal idóneo y eficaz, que procure la restitución de la situación jurídica presuntamente infringida y que es la vía idónea para tutelar los derechos fundamentales de los justiciables.

    Acorde con lo anterior, la Sala de Casación Penal en decisión No. 225 de fecha 30 de junio de 2010, precisó:

    … Observa la Sala, que las peticiones realizadas por el solicitante, pueden ser perfectamente resueltas, en el marco del curso ordinario del proceso penal; vale decir, una vez se lleve a cabo el debate oral ante el respectivo juez de instancia competente, conforme lo permita el Código Orgánico Procesal Penal, en esta oportunidad se evaluará y estudiará las diferentes peticiones de las partes (excepciones y nulidades); inclusive controvertir los elementos probatorios que en su concepto, sean de su interés. Por lo que, en este caso, no se desprende violación alguna que afecte el ordenamiento jurídico vigente.

    (...)

    Cabe reiterar que la figura procesal del avocamiento sólo procede cuando no exista otro medio procesal idóneo y eficaz, que procure la restitución de la situación jurídica presuntamente infringida y que es la vía idónea para tutelar los derechos fundamentales de los justiciables, al efecto, cabe citar la jurisprudencia de la Sala Penal, en este sentido:

    ‘… el avocamiento procede cuando no exista otro medio procesal idóneo y eficaz, capaz de restablecer la situación jurídica infringida y que no pueda ser reparada mediante el planteamiento de una incidencia o de un recurso ante cualquier instancia competente, por lo que las partes están obligadas a agotar todos los recursos procesales existentes (...) esta excepción no puede convertirse en la regla y pretender que este M.T. se avoque a conocer cualquier violación del ordenamiento jurídico, si la misma puede ser reparada mediante el planteamiento de una incidencia o de un recurso ante cualquier instancia competente’…

    .

    En base a los fundamentos que anteceden, es menester concluir, que la Sala no se encuentra frente a una causa, en la cual se hayan desatendido o mal tramitado los recursos ordinarios y extraordinarios, ni tampoco en la cual existan vulneraciones a los principios de la tutela judicial efectiva, al debido proceso; ni se aprecian escandalosas perturbaciones al ordenamiento jurídico, que hayan perjudicado ostensiblemente la decencia, la paz ciudadana, la imagen del Poder Judicial o la institucionalidad democrática.

    Por último, tal como se indicó anteriormente, la defensa de los ciudadanos acusados H.L.S., L.F.P.S., F.R.S., A.L.E., J.C.C.D., E.C.G., A.S., E.J.G., J.C.L. y D.L.A., puede oponer nuevamente la excepción opuesta prevista en el artículo 28, numeral 4, literal i, declarada sin lugar en la Audiencia Preliminar; durante la fase de juicio oral que se encuentre pendiente por celebración, de conformidad a lo establecido en el artículo 31, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que un tribunal distinto al que ya se pronunció examine sobre la procedencia o improcedencia de los argumentos de defensa, además de los demás recursos ordinarios (recurso de revocación, incidencias en el juicio, nulidades) y extraordinarios (recurso de casación y acción de amparo constitucional) previstos en el ordenamiento jurídico, para hacer valer sus derechos y pretensiones.

    En consecuencia, las condiciones válidas y concurrentes requeridas por la ley para la admisión del avocamiento, no están cumplidas a cabalidad, siendo obligante para la Sala de Casación Penal declarar inadmisible, la solicitud propuesta. Así se decide.

    V

    DECISIÓN

    Por las razones expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara la INADMISIBILIDAD de la SOLICITUD DE AVOCAMIENTO propuesta por los ciudadanos abogados A.C. y G.C., Defensores Privados de la ciudadanos acusados H.L.S., L.F.P.S., F.R.S., A.L.E., J.C.C.D., E.C.G., A.S., ALISIO J.G., J.C.L. Y D.L.A..

    Publíquese, regístrese y ofíciese lo conducente.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los DIEZ días del mes de AGOSTO de dos mil once. Años 201° de la Independencia y 152º de la Federación.

    La Magistrada Presidenta,

    NINOSKA B.Q.B.

    Ponente

    La Magistrada Vicepresidenta,

    D.N. BASTIDAS

    La Magistrada,

    B.R. MÁRMOL DE LEÓN

    El Magistrado,

    E.R.A.A.

    El Magistrado,

    H.C.F.

    La Secretaria,

    G.H.G.E.. 11-186. NBQB/.

    El Magistrado Doctor H.M.C.F. no firmó por ausencia justificada.

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