Decisión nº PJ0172010000204 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito y de Protección del niño y del Adolescente de Ciudad Bolivar de Bolivar, de 15 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución15 de Noviembre de 2010
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito y de Protección del niño y del Adolescente de Ciudad Bolivar
PonenteHayde Franceschi
ProcedimientoInhibición

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito, y de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción

Judicial del Estado Bolívar

Ciudad Bolívar, 15 de noviembre de 2010.

200º y 151º

ASUNTO: FP02-R-2007-000078(7819)

RESOLUCIÓN PJ0172010000204

Con Motivo de la INHIBICIÓN planteada en fecha 17 de marzo del año 2010, de conformidad con el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil; por el ABG. H.J.S.O., en su condición de Juez Superior Accidental, en lo Civil, Mercantil, de Transito, de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante el cual se inhibe de conocer la presente causa signada con el Nro FP02-R-2007-000078 (7819), contentivo del juicio de RECONOCIMIENTO DE COMUNIDAD CONCUBINARIA que tiene incoado la ciudadana: E.R.T. contra el ciudadano: A.A.D.A., este tribunal pasa hacer las siguientes consideraciones:

En fecha 26 de julio del año 2010, la Dra. H.F.G., en virtud del nombramiento de Juez Superior de este juzgado procede a abocarse al conocimiento de la presente causa ordenando la notificación de las partes, con la advertencia de que una vez transcurridos diez (10) días de despacho siguientes a la practica de la última notificación, se procedería a decidir la inhibición propuesta por el Juez Accidental Dr. H.S.O. y posteriormente decidir el mérito de la causa en la oportunidad prevista en el artículo 522 de nuestro ordenamiento adjetivo civil.

En fecha 26 de octubre del año 2010, se realizó la última notificación de las partes en la presente causa.

Realizada una breve síntesis de las actuaciones arriba indicadas y siendo la oportunidad correspondiente para decidir la inhibición en comento, tenemos que al folio (253) de la tercera pieza, cursa Acta de Inhibición de fecha 17 de marzo del año 2010, suscrita por el Abg. H.J.S.O., en su condición de Juez Superior Accidental, en lo Civil, Mercantil, de Transito, de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante la cual se desprende del conocimiento del caso de marras, exponiendo lo siguiente:

"…De conformidad con el artículo 322 del Código de Procedimiento Civil procedo a INHIBIRME de conocer el presente expediente Nº FP02-R-2007-000078 contentivo de la causa que por Reconocimiento de Comunidad Concubinaria incoada por la ciudadana E.R.T. contra el ciudadano A.A. de Almeida…”.

Al respecto, tenemos que el profesor A.R.-Romberg (Tratado de Derecho Procesal Civil, T.I, p.409), ha establecido que la inhibición, es un deber del juez y no una mera facultad, ya que el legislador procesal civil (Art. 84 Código de Procedimiento Civil) le impone al operador de justicia la obligación de declarar, “sin aguardar a que se le recuse”, que sobre él obra una causa de inhibición. Es un acto judicial y no de partes, porque lo realiza el juez, y produce su efecto en el proceso, creando una crisis subjetiva en el mismo, como lo es la separación del juez del conocimiento de la causa.

Conceptualiza la inhibición, el mismo autor, como el “acto del juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista en la ley como causa de recusación”.

Entre los fundamentos orientadores de la actividad jurisdiccional, se encuentra el principio de la imparcialidad rigurosa de los funcionarios a quienes corresponde la ardua y delicada función de administrar justicia, en las causas que por razón de su cargo deban conocer.

El Estado se encuentra interesado, como base fundamental de su organización, en que las personas llamadas a dispensar justicia en calidad de Jueces o Magistrados, aparte de su idoneidad para el desempeño de ella, la que implica una apropiada versación en los conocimientos jurídicos sobre los asuntos puestos a su consideración, que estos detenten verdadera capacidad subjetiva para hacerlo, la cual consiste, en que al ejercer la actividad encomendada puedan desempeñarse con la independencia y la objetividad necesarias, porque como lo expresa el tratadista E.J. COUTURE: "Los ciudadanos no tienen un derecho adquirido a la sabiduría del juez; pero tienen un derecho adquirido a la independencia, a la autoridad y a la responsabilidad del juez" (Fundamentos del Derecho Procesal Civil - Ediciones De Palma - Buenos Aires 1978, Págs. 41 y 42).

La inhibición deberá declararla el mismo juez cuando observe que en su persona se suscite cualquiera de las causales de recusación previstas en el artículo 82 de la norma procesal civil, y las partes no tienen derecho a solicitarle al juez que se inhiba, ya que la ley solo le otorga la facultad de recusarlo cuando considere que está incurso en alguno de los supuestos que prevé el mencionado artículo, o a solicitarle al Superior que le imponga una sanción pecuniaria si no se inhibe, a conciencia que sobre él obra un motivo de recusación, sanción que podrá alcanzar hasta un monto de mil bolívares, tal como lo establece el primer aparte del artículo 83 eiusdem.

Establece el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, “el funcionario judicial que conozca que en su persona existe una causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse”, pero ello, evidentemente, no autoriza al funcionario judicial a utilizarla como mecanismo o medio, como lo dicen algunos glosistas legales, de zafarse de aquellos expedientes que le resulten incómodos.

Para evitar tales conductas, el legislador sometió a la inhibición a causales taxativamente enumeradas en el artículo 82 del mismo Código, las cuales deben ser explanadas, como lo expresa el segundo aparte del artículo 84 eiusdem, en acta, “en el cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás hechos o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento”, acta que no es otra cosa que una diligencia de carácter personal que asienta el mismo juez en el expediente del cual pretende inhibirse de su conocimiento, y en la que indica la hipótesis del artículo 82 Código de Procedimiento Civil, en la que habrá de estar subsumida la conducta del funcionario judicial, para que ésta pueda proceder.

Bajo tales premisas, tenemos que la inhibición surgida en el caso que nos ocupa, es con motivo a la declaratoria con lugar del recurso extraordinario de casación, según sentencia dictada en fecha 14-12-2009 por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, trayendo ello como consecuencia, la nulidad del fallo recurrido, vale indicar, la sentencia dictada en fecha 12-05-2009, por el Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil… de esta circunscripción judicial, a cargo del Dr. H.S.O., y siendo que, la referida Sala ordenó “(…) al Tribunal Superior que resulte competente, dicte nueva sentencia corrigiendo el vicio referido (…)”, remitiéndose a este despacho las actuaciones correspondientes, por oficio fechado 28-01-2010, Nº 046-10, el cual fue recibido en fecha 17-03-2010, a tal efecto, es oportuno traer a colación el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

Por haber el recusado manifestado sobre lo principal del pleito sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el Juez de la causa

. (Negritas del fallo)

Ahora bien, en armonía con la norma supra transcrita y debido a que, el juez inhibido, emitió su opinión en el asunto bajo estudio (mediante sentencia de fecha 12-05-2009), sumado a que, es basta la jurisprudencia al establecer que, para que prospere la inhabilitación del juez fundada en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, se requiere que tal opinión la realice el juzgador dentro de la causa sometida a su conocimiento, como es el caso que nos ocupa.

Corolario a lo anterior, es bueno indicar, el artículo 322 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:

(…) Declarado con lugar el recurso de casación por las infracciones descritas en el ordinal 1º del articulo 313, La Corte Suprema de Justicia remitirá el expediente, directamente al Tribunal que sustanciara de nuevo el juicio y si este no pudiere continuar conociendo por razones de inhibición, lo pasara de inmediato al que deba continuar conociendo conforme a las disposiciones de este código, participándole dicha remisión al Tribunal que le envió el expediente a la corte (…)

.

Ahora bien, en aplicación de las normas transcritas, el tribunal, en razón de que, el juez inhibido emitió su opinión en el asunto bajo estudio, aunado a que el recurso extraordinario de casación fue declarado con lugar, encontrándose en éste “(…) procedente una infracción de las descritas en el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil (…)”, por lo que, resulta concluyente para esta jurisdicente, que el ordinal 15º del artículo 82 de nuestro ordenamiento adjetivo civil, encuadra dentro de lo preceptuado por la en referencia, y ciertamente hace sospechable su imparcialidad referente a la presente causa, en virtud de lo cual, es forzoso declarar en el dispositivo de esta decisión CON LUGAR la inhibición propuesta por el ABG. H.S.O., en su condición de Juez Superior Accidental, en lo Civil, Mercantil, de Transito, de Protección de Niños, Niñas y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, y así se dispondrá en el dispositivo de este fallo interlocutorio.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño, Niñas y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR, la inhibición formulada por el ciudadano H.J.S.O., de conformidad con el ordinal 15º del artículo 82 en concordancia con el 322 del Código de Procedimiento Civil, en su condición de Juez Superior Accidental, en lo Civil, Mercantil, de Transito, de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en el juicio de RECONOCIMIENTO DE COMUNIDAD CONCUBINARIA incoada por la ciudadana E.R.T. contra el ciudadano A.A.D.A..

LA JUEZ SUPERIOR,

Dra. H.F.G.

LA SECRETARIA

ABG. MAYE ANDREINA CARVAJAL

HFG/MAC/Adriana

Exp. Nº 7966

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