Sentencia nº 303 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 14 de Agosto de 2013

Fecha de Resolución14 de Agosto de 2013
EmisorSala de Casación Penal
PonenteYanina Beatriz Karabín de Díaz
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrada Ponente Doctora Y.B.K.D.D..

I

El 13 de febrero de 2013, se recibió ante la Secretaría de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, un escrito contentivo de RECURSO DE CASACIÓN, interpuesto por el ciudadano Abogado D.A.P.E., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°.- 94.086, en su condición de Defensor Privado del ciudadano V.Y.N.B., en contra de la decisión dictada el 08 de mayo de 2012, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, mediante la cual declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido por el Defensor Privado, contra la sentencia publicada en fecha 03 de octubre de 2011, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio.

Recibido el Expediente en fecha 13 de febrero de 2013, se dio cuenta en la Sala de Casación Penal y en esa misma fecha, fue designada ponente la ciudadana Magistrada Doctora Ú.M.M.C..

El 06 de junio de 2013, se dio cuenta en Sala el expediente y según lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, se le reasignó la ponencia a la ciudadana Magistrada Doctora Y.B.K.D.D..

II

DE LA COMPETENCIA

Debe previamente la Sala de Casación Penal, determinar su competencia para conocer del presente recurso de casación y al efecto observa:

Con relación al conocimiento del referido medio recursivo, el numeral 2 del artículo 29 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dispone:

Artículo 29. Es de la competencia de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia:

…Omissis…

  1. Conocer los recursos de casación y cualesquiera otros cuya competencia le atribuyan las leyes, en materia penal.

…Omissis…

Del contenido del dispositivo legal ut supra transcrito, se observa que corresponde a la Sala de Casación Penal, el conocimiento de los recursos de casación que en materia penal se ejerzan contra las decisiones de los Tribunales de última instancia; en consecuencia la Sala, declara su competencia para conocer del presente asunto en aplicación del artículo 29 numeral 2, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

III

DEL RECURSO DE CASACIÓN

El recurso de casación planteado por el ciudadano Abogado D.A.P.E., Defensor Privado del ciudadano V.Y.N.B., se ejerció en contra del fallo dictado el 08 de febrero de 2013, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, con fundamento en los términos siguientes:

… PRIMERA DENUNCIA: FALTA DE APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 173 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL (…) está viciada de inmotivación, lo cual se traduce en una decisión judicial infundada, violatoria del artículo 173 del Código Adjetivo penal, toda vez que debiendo la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua a través de su sentencia determinar pormenorizadamente las razones por las cuales estima que el Tribunal Cuarto de Juicio de dicho Circuito Judicial, motivó debidamente la sentencia condenatoria proferida en contra de mi defendido es decir, indicar el por qué considera que el Tribunal de Juicio en mención cumplió con las normas de valoración de las pruebas, por argumento en contrario se limitó a establecer lo siguiente en atención a la valoración de pruebas por parte del tribunal (sic) de Juicio cito sic ‘…no sólo examinó de forma individual sino que las relacionó unas con otras…’, omitiendo motivar a cuáles medios de prueba hace referencia y de que modo fueron hilvanadas o relacionadas en la sentencia recurrida en apelación…

(…) Así las cosas al pretender dar respuesta a la primera denuncia del recurso de apelación, la recurrida se limita a citar un extracto de la declaración de una de las víctimas J.C.Y., identificado en autos, para de ese modo justificar la valoración del único medio de prueba que fue estimado o valorado por el tribunal de juicio respecto a mi defendido señalando que, cito sic (sic): ‘ fue una de las personas que entró por la puerta, las personas que ingresaron se encuentran en la sala…’ (sic) pero sin dar respuesta a la denuncia de falta de motivación en que también incurrió la sentencia recurrida en apelación al no analizar ni comparar medios de prueba y a la falta de individualización de mi defendido también denunciada en apelación, en cuanto a su presunta participación criminosa en los hechos por lo que la recurrida no dio respuesta de forma motivada a la primera denuncia planteada en el recurso de apelación. máxime que es evidente del folio 173 de la recurrida que el Tribunal A Quo incurre en el vicio de nulidad absoluta de sentencia condenatoria como lo es la falta de individualización del imputado y sin embargo la recurrida pasa eso desapercibido…

(…) SEGUNDA DENUNCIA: VIOLACIÓN DE LA LEY POR FALTA DE APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 6 DEL COPP: … no se dio respuesta a la denuncia referida a la ILOGICIDAD EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA, ya que se denunció en apelación que la sentencia recurrida condenó por robo agravado sin que se hubiere demostrado la utilización de arma de fuego alguna, es más se denunció que no fue incautada ninguna arma de fuego y por ende no se debatió en juicio oral y público ninguna prueba con respecto al medio de comisión que agrava la precalificación del delito (robo agravado), incurriendo la Corte de Apelaciones a través de la recurrida en DENEGACIÓN DE JUSTICIA, (…) no resuelve la denuncia planteada en apelación de la falta de valoración de medios de prueba en la que incurrió el tribunal A QUO (sic) referida a la misma declaración de J.C.Y., al cual (sic) me permito citar a título referencial, cito sic (sic): ‘…yo estaba acostado en el piso boca abajo y así que brincan los dos porque yo quedo viendo de frente al portón; la puerta estaba como a 20 metros desde donde yo estaba (…) no sé cuántas personas más llegaron…’resulta imposible reconocer quien o quienes presuntamente se llevaron el vehículo tipo gandola, máxime si los hechos se suscitaron según afirmó el mismo testigo a las (sic) 9 a 10 de la noche, pasando inadvertido la recurrida la valoración de los dichos de la víctima en cuanto a la distancia en que se encontraba con respecto del portón del cual afirmó ingresaron dos ciudadanos, en tan y en cuanto constituyen elementos exculpatorios de responsabilidad penal, también se omite en la recurrida dar respuesta a la denuncia de falta de valoración de la prueba documental evacuada durante el juicio (…), y de las pruebas testimoniales que con respecto a dicha Inspección se evacuaron durante el juicio por parte de dichos funcionarios, pues de esos elementos de convicción o medios de prueba se concluyó que el sitio es un lugar del suceso cerrado, que posee abundante iluminación natural, es decir, no posee iluminación artificial, de lo cual se desprende el razonamiento lógico que habiendo ocurrido los hechos durante la noche y siendo un local cerrado tipo parcela o galpón según los dichos de las propias víctimas de autos, mal pudo el testigo haber visualizado desde una distancia de veinte metros y siendo las 09:00 o 10:00 de la noche las personas que supuestamente ingresaron por la puerta, lo cual a pesar de haber sido denunciado en apelación no fue resuelto por la recurrida (…)

(…) Tampoco se dio respuestas a la ilogicidad denunciada en apelación en cuanto a que para nada guarda relación la valoración del testimonio de la ciudadana: ZASY C.R., respecto a la presunta responsabilidad penal de mi defendido, pues la misma, según se planteó en el recurso de apelación que se sometió al conocimiento de la Corte de Apelaciones no fue testigo del delito por el cual resultó condenado mi defendido, sino de hechos ulteriores (…)

(…) la Corte de Apelaciones no verificó si el Tribunal de Juicio cumplió o no con las reglas para la apreciación y la valoración de cada una de las pruebas promovidas y evacuadas en el debate, sino que por contrario imperio entró a establecer hechos y a valorar las pruebas, lo cual le esta (sic) vedado a la Corte de Apelaciones (…) sólo se limitó a citar extractos de la sentencia condenatoria omitiendo dar respuesta concisa a las denuncias formuladas en apelación (…)

(…) Asimismo se omite dar respuesta en la recurrida a la denuncia de inobservancia de la norma jurídica de rango constitucional prevista en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela referida a (sic) en lo atinente al carácter vinculante de las decisiones dictadas por el Tribunal Supremo de Justicia (TSJ) en la Sala Constitucional, ya que la recurrida omite verificar o dar respuesta a la inobservancia que respecto a dicha norma incurrió el tribunal A QUO al condenar a m (sic) defendido por las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código penal (sic) venezolano, (sic), cuando dicha pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad fue derogada (….)

(…)TERCERA DENUNCIA: ERRONEA (sic) INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 13 DEL COPP: La recurrida al dar respuesta a la tercera denuncia de apelación expresa que mal puede censurar el mérito de la valoración que hizo el A QUO respecto del testimonio de J.C.Y., y no da respuesta la denuncia de CONTRADICCIÓN DE LA SENTENCIA, planteada en apelación respecto a la valoración de dicha testimonial (…) no le esta (sic) dada la potestad a la Corte de Apelaciones de valorar o censurar pruebas no es menos cierto que si se constatan vicios en su valoración deben declararse siempre (sic) hayan sido denunciados (…) sin embargo la recurrida no entró a resolverlo (…)

(…) CUARTA DENUNCIA: FALTA DE APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 230 COPP: La recurrida omite aplicar para la resolución del recurso de casación la norma contenida en el artículo 230 del COPP referida al acto de reconocimiento en rueda de individuos (…) y entra a hacer referencia al análisis efectuado por el TRIBUNAL A QUO respecto a la prueba testimonial del ciudadano J.C.Y., aun (sic) cuando la sentencia recurrida en apelación en modo alguno hizo referencia a tal sentencia judicial (…) la recurrida entre (sic) a hacer una justificación en la valoración de dicho medio de prueba que no la hizo el A QUO, lo cual no le está permitido (…) considera que el señalamiento que en sala hizo una de las víctimas respecto as (sic) mi defendido no implica un reconocimiento en sala de audiencias, sin cumplir con las formalidades previstas en dicha norma, es decir, inobservando que ello no puede darse en fase de juicio, o mejor dicho que no puede ser valorado como tal, como en efecto lo hizo el A Quo para condenar a mi defendido, con un solo medio de prueba (…)

(…) QUINTA DENUNCIA: FALTA DE APLICACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 37,40, 42 Y 376 DEL COPP: La recurrida al dar respuesta a la quinta denuncia expuesta en apelación referida a que mi defendido así como al resto de los acusados no le fueron impuestas las medidas alternativas a la prosecución del proceso durante la audiencia de juicio, así como tampoco se hizo constar en actas ni en la sentencia condenatoria (…) tratando de enderezar el entuerto del Tribunal A Quo, refiriendo que a juicio de la alzada sólo es obligación del juez unipersonal informar al acusado de dichas fórmulas alternativas, cuando el Juez de control no lo haya hecho, pero es el caso que la recurrida entra a analizar las actas de la causa penal que se le sigue a mi defendido para precisar tal circunstancia, lejos de verificar si ciertamente la sentencia recurrida en apelación adolecía (sic) no del vicio delatado máxime cuando en la sentencia condenatoria no se expresó en modo alguno que se prescindía de dicha información a los acusados, que vale advertir son garantías procesales …”(Negrillas, mayúsculas sostenidas y subrayado del recurso de casación).

IV

DE LOS HECHOS

Los hechos que dieron origen a la presente causa, fueron señalados por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del estado Aragua, de la siguiente manera:

…en fecha 28/10/2008, en horas de la noche, varios sujetos se introducen en una empresa de transporte ubicada en la Carretera de Villa de Cura-San F.d.A. al lado de la Sub-Estación de la Horqueta, en donde se encontraban los ciudadanos J.C.I. quién era dueño de dicha empresa de Transporte, S.Z., chofer y suegro del primero y A.D.B.C., vigilante, los sometieron con armas de fuego, siendo que dos de la personas se llevan el vehículo gandola junto a la mercancía que la misma tenía la cual era productos de pintura de la empresa SOKINTEX y otros dos se quedan con las víctimas en la empresa (…)

(…) una vez que las dos personas se quedan en la empresa con J.C.I., S.Z. y A.D.B., los mantienen sometidos bajo amenazas de armas de fuego, posteriormente reciben llamada y se introducen en un vehículo FITA UNO propiedad del occiso S.Z. y se trasladan hasta la carretera de Villa de Cura-San J.d.L.M., los bajan en una zona enmontada y allí uno de ellos se introduce con las víctimas, sostienen una pelea las víctimas con su victimario, siendo que este ultimo (sic) efectúa unos disparos, resultando heridos J.C.I. y A.D.B. y herido de muerte el ciudadano S.Z. (…)

(…) las personas que se introdujeron en la empresa son los hoy acusados L.J.H., V.Y.N.B., L.J.R. (sic) ROJAS y quienes sometieron a las víctimas portando armas de fuego (…)

(…) los acusados V.Y.N.B. y J.R.R. son las personas quienes se retiran de la empresa con la gandola la cual estaba cargada de mercancía de la empresa SOLINTEX (…)

(…) los acusados L.A. y L.U. (sic) PEREIRA se quedaron con las víctimas, manteniéndolos amenazados con armas de fuego y luego los llevaron a la carretera Villa de Cura-San J.d.l.M., siendo que el acusado L.A. se baja del carro y efectúa los disparos a las víctimas, hiriendo a J.C.I. y A.D.B. e hiriendo de muerte a S.Z.…

.

V

DE LA ADMISIBILIDAD

Revisado como ha sido el recurso de casación interpuesto por el defensor privado del ciudadano V.Y.N.B., la Sala procede a resolver su admisibilidad o no, con base a las siguientes consideraciones:

En lo que respecta al primer presupuesto de admisibilidad referido a la legitimación activa para recurrir, el recurso de casación fue interpuesto por el profesional del derecho D.A.P.E., quien está legitimado de conformidad con lo establecido en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal.

En cuanto a la recurribilidad de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones, observa la Sala que en el presente caso el recurso de casación se ejerce, en contra del fallo dictado por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, mediante el cual declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el defensor privado del ciudadano V.Y.N.B., contra la sentencia publicada en fecha 03 de octubre de 2011, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, que condenó al ciudadano V.Y.N.B., a cumplir la pena de ONCE (11) AÑOS DE PRESIDIO, más las accesorias de ley, al encontrarlo CULPABLE de los delitos de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COMPLICE, previsto en el artículo 5 y 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 84 ordinal 1° del Código Penal y ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal. Por tanto, se trata de una decisión que por su naturaleza, es recurrible en casación de conformidad con lo dispuesto en el encabezado del artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal.

Con relación al lapso procesal para la interposición del recurso de casación, de actas se evidencia que el escrito contentivo de dicho recurso fue consignado ante la Unidad de Recepción y Distribución del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha 07 de junio de 2013, es decir, dentro del lapso establecido en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como consta en la certificación del cómputo realizado por la Secretaría de la Sala Accidental N°.- 76 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua.

Ahora bien, en cuanto a la fundamentación del Recurso de Casación, la Sala de Casación Penal pasa de seguidas a examinar el contenido del escrito interpuesto por el ciudadano D.A.P.E., en representación del ciudadano V.Y.N.B., a los fines de determinar si las denuncias cumplen o no con las exigencias requeridas por el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal.

El defensor privado en la primera denuncia, alega el vicio de inmotivación a la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, mediante el cual presuntamente viola el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal (ahora artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente), que según su criterio, la referida Corte no dio “…respuesta a la denuncia de falta de motivación, en que también incurrió la sentencia recurrida en apelación al no analizar ni comparar medios de prueba y a la falta de individualización de mi defendido…”.

Al respecto, la Sala de Casación Penal observa que el recurrente, se ciñe a denunciar la inmotivación del fallo recurrido, sin embargo no explica en qué consistió el presunto vicio de inmotivación en la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, es decir, no explica cómo los jueces de alzada dejaron de ofrecer la explicación lógica, y racional que les condujo a la resolución del asunto que fue sometido a su jurisdicción, e incluso, no expresa cuál es la transcendencia del supuesto vicio, por lo que no se evidencia el acatamiento de la técnica de formalización que debe tener el recurso de casación.

La Sala de Casación Penal ha reiterado que: “… cuando se denuncia, el vicio de inmotivación debe el recurrente indicar cómo los juzgadores incumplieron con su deber de ofrecer a las partes su solución racional, clara y entendible, sobre el punto controvertido y, el razonamiento sobre el cual descansa su decisión…”. (Sentencia N°.- 348, del 25 de junio de 2007).

De igual modo, a criterio de la Sala es importante que se exprese la utilidad del recurso de casación, y que el vicio alegado sea de tal entidad que su declaratoria, por parte de la Sala de Casación Penal, sea capaz de producir un cambio en el dispositivo del fallo, requisitos estos cuyo cumplimiento no se verifican en la presente denuncia.

Asimismo, observa la Sala que el defensor privado, entra a realizar un análisis y comparación de los medios de prueba, en cuanto a la presunta participación criminosa en los hechos de su defendido, lo que igualmente evidencia un total desconocimiento por parte del recurrente, en torno a la competencia de las C.d.A., puesto que no les corresponde analizar las pruebas ni establecer hechos.

Con relación a lo anterior, la Sala de Casación Penal del M.T. ha sostenido: “… la Corte de Apelaciones no puede valorar las pruebas fijadas en el juicio de primera instancia con criterios propios, ni establecer los hechos del proceso por su cuenta…”. (Sentencia N°.- 454, del 3 de noviembre de 2006).

Por consiguiente, siendo evidente la falta de técnica recursiva lo procedente y ajustado a Derecho es desestimar por manifiestamente infundada, la primera denuncia del recurso de casación, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, pues el recurrente no cumplió con las exigencias contenidas en el artículo 454 eiusdem. Así se declara.

Dado que la segunda y tercera denuncias del recurso de casación tienen un fundamento común referido a la violación de principios y garantías regulados en la Constitución y en el Código Orgánico Procesal Penal, la Sala pasa a decidir de manera conjunta.

Así tenemos que, en la segunda denuncia, la defensa argumentó la violación de la ley por falta de aplicación del artículo 6 del Código Orgánico Procesal Penal, precisando para ello que la Corte de Apelaciones, no dio respuesta a la denuncia referida a la ilogicidad en la motivación de la sentencia, porque condenaron a su defendido por robo agravado “…sin que se hubiere demostrado la utilización de arma de fuego…”. Asimismo, indica que la Corte de Apelaciones “…no resuelve la denuncia planteada en apelación de la falta de valoración de medios de prueba en la que incurrió el tribunal A QUO…”, que “…también omite en la recurrida dar respuesta a la demanda de falta de valoración de la prueba documental…”, y “… de las pruebas testimoniales que con respecto a dicha Inspección se evacuaron durante el juicio…”, igualmente indica que la Corte no respondió en su decisión “…la valoración del testimonio de la ciudadana ZASY C.R., respecto a la presunta responsabilidad penal de mi defendido…”. (Negrillas, mayúsculas sostenidas y subrayado de la solicitud).

Indica igualmente en esta segunda denuncia que, la Corte de Apelaciones omitió dar respuesta a la inobservancia del Juzgado de instancia de lo dispuesto en el artículo 335 de la Carta Fundamental, pues su defendido se le había impuesto las penas accesorias, previstas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano, cuando la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad había sido derogada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Finalmente, en la tercera denuncia, el defensor alegó la errónea interpretación del artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, porque la Corte de Apelaciones expresó “…mal puede censurar el mérito de la valoración que hizo el A QUO respecto del testimonio de J.C.Y., y no da respuesta a la denuncia de CONTRADICCIÓN DE LA SENTENCIA (…) a la valoración de dicha testimonial…”.

Ahora bien delimitado los motivos y argumentos de la segunda y tercera denuncia, observa la Sala que el recurrente en ambas denuncias argumenta la violación de una norma Constitucional y de principios rectores del proceso penal; sin embargo no indica la norma procedimental concreta que inobservada por la Corte que dictó el fallo recurrido en casación causó la violación de los aludidos principios, obviando que las disposiciones constitucionales y las normas rectoras del proceso penal por contener formulaciones abstractas y generales no pueden ser denunciadas en forma aislada, lo que en definitiva incumple con la correcta técnica de formalización del recurso de casación.

En este sentido, reitera la Sala, su criterio conforme al cual las disposiciones constitucionales y los principios rectores del Código Orgánico Procesal Penal, no pueden ser denunciados aisladamente, sino conjuntamente con la norma procedimental que inobservada por la Corte arrastra la presunta violación denunciada.

Así, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N°.- 320 del 2 de julio de 2007, precisó:

… Cuando se trate de disposiciones constitucionales que consagran principios procesales no pueden ser denunciados aisladamente, sino conjuntamente con la norma procedimental no observada por la Corte de Apelaciones y con cuya inobservancia violentó los principios y garantías establecidas en dichos preceptos constitucionales. Y, en cuanto a las normas rectoras del proceso penal que por contener formulaciones abstractas y generales que la ley señala a los administradores de justicia para el correcto desenvolvimiento del proceso, tampoco pueden ser denunciadas en forma aislada…

(Sentencia N°.- 320 del 2 de julio de 2009).

Igualmente, se observa que la defensa denuncia omisiones en la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, que no guardan relación con lo planteado en los principios constitucionales, procesales y penales cuya violación se denuncia, pues dichas omisiones van referidas a aspectos probatorios, que en todo caso son atribuibles a los Tribunales de Primera Instancia y no de la Corte de Apelaciones, por carecer éstas del principio de inmediación con la prueba.

Por consiguiente, siendo evidente la falta de técnica recursiva lo procedente y ajustado a Derecho es desestimar por manifiestamente infundada, la segunda y tercera denuncia del recurso de casación, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, pues el recurrente no cumplió con las exigencias contenidas en el artículo 454 eiusdem. Así se declara.

En la cuarta y quinta denuncias propuestas por el querellante, la Sala pasa a resolver de manera conjunta, por cuanto guardan relación entre sí y se refieren a la falta de aplicación de los artículos 230, 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal (ahora artículos 216, 38, 41, 43 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente).

El defensor privado explana en su cuarta denuncia que, la Corte de Apelaciones “…omite aplicar para la resolución del recurso de casación (sic) la norma contenida en el artículo 230 del COPP (sic) referida al acto de reconocimiento en rueda de individuos…”. De igual manera expresa que el tribunal cuarto en funciones de juicio condenó a su defendido con un solo medio de prueba; y en la quinta denuncia argumenta la presunta violación de los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto al ciudadano V.Y.N.B., no le fue impuesta las medidas alternativas a la prosecución del proceso durante la audiencia de juicio.

De lo anterior, observa la Sala de Casación Penal que la defensa denuncia disposiciones legales que presuntamente fueron violentadas por la Corte de Apelaciones, sin embargo en el contexto que se denuncia la falta de aplicación de las mismas, es decir, de las normas que regula el reconocimiento en rueda de individuos y la información al acusado por parte del Juzgado de Instancia, de las medidas alternativas a la prosecución del proceso; se evidencia que dichas disposiciones van dirigidas al juez de primera instancia, y por tanto, no puede atribuírsele su violación por falta de aplicación a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua.

Por consiguiente, siendo evidente la falta de técnica recursiva lo procedente y ajustado a Derecho es desestimar por manifiestamente infundada, la cuarta y quinta denuncia del recurso de casación, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, pues el recurrente no cumplió con las exigencias contenidas en el artículo 454 eiusdem. Así se declara.

En consecuencia y con base en los argumentos suficientemente explanados en párrafos precedentes, la Sala de Casación Penal desestima por manifiestamente infundado, el recurso de casación interpuesto por la defensa privada del ciudadano V.Y.N.B., de acuerdo con lo establecido en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente (antes el artículo 465). Así se decide.

VI

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara DESESTIMADO POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO, el recurso de casación propuesto por el ciudadano Abogado D.A.P.E., en contra del fallo dictado el 08 de mayo de 2012, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua.

Publíquese, regístrese y ofíciese lo conducente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los CATORCE días del mes de AGOSTO de dos mil trece. Años 203° de la Independencia y 154º de la Federación.

La Magistrada Presidenta,

D.N.B.

El Magistrado Vicepresidente,

H.M.C.F.

El Magistrado,

P.J.A. RUEDA

La Magistrada,

Y.B.K.D.D.

Ponente

La Magistrada,

Ú.M.M.C.

La Secretaria,

G.H.G.

CAUSA: 2013-000059

YBKD

VOTO SALVADO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, yo Ú.M.M.C., Magistrada de esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, salvo mi voto en la presente decisión, con base en las razones siguientes:

La decisión aprobada por la mayoría de los Magistrados que integran esta Sala, al desestimar la primera denuncia del Recurso de Casación propuesto por la defensa del ciudadano V.Y.N.B., señaló lo siguiente:

…la Sala de Casación Penal observa que el recurrente, se ciñe a denunciar la inmotivación del fallo recurrido, sin embargo no explica en qué consistió el presunto vicio de inmotivación en la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, es decir, no explica cómo los jueces de alzada dejaron de ofrecer la explicación lógica, y racional que les condujo a la resolución del asunto que fue sometido a su jurisdicción, e incluso, no expresa cuál es la transcendencia del supuesto vicio, por lo que no se evidencia el acatamiento de la técnica de formalización que debe tener el recurso de casación. (…) Asimismo, observa la Sala que el defensor privado, entra a realizar un análisis y comparación de los medios de prueba, en cuanto a la presunta participación criminosa en los hechos de su defendido, lo que igualmente evidencia un total desconocimiento por parte del recurrente, en torno a la competencia de las C.d.A., puesto que no les corresponde analizar las pruebas ni establecer los hechos.

Es el caso, que al revisar el Recurso de Apelación, se evidencia que el recurrente sí especificó el fundamento de su denuncia, cuando alegó:

“La sentencia recurrida está viciada de inmotivación, la cual se traduce en una decisión judicial infundada, violatoria del artículo 173 del Código Adjetivo Penal, toda vez que debiendo la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua a través de su sentencia determinar pormenorizadamente las razones por las cuales estima que el Tribunal Cuarto de Juicio de dicho Circuito Judicial, motivó debidamente la sentencia condenatoria proferida en contra de mi defendido es decir, indicar el por qué considera que el Tribunal de Juicio en mención cumplió con las normas de valoración de las pruebas, por argumento en contrario se limitó a establecer lo siguiente en atención a la valoración de pruebas por parte del tribunal de juicio cito sic “… no sólo examinó de forma individual sino que las relacionó unas con otras…”, omitiendo motivar a cuales medios de prueba hace referencia y de qué modo fueron hilvanadas o relacionadas en la sentencia recurrida en apelación.

Así las cosas al pretender dar respuesta a la primera denuncia del recurso de apelación, la recurrida se limita a citar un extracto de la declaración de una de las víctimas J.C.I., identificado en autos, para de ese modo justificar la valoración del único medio de prueba que fue estimado o valorado por el tribunal de juicio respecto a mi defendido señalando que, cito sic: “ fue una de las personas que entró por la puerta, las personas que ingresaron se encuentran en la sala,…” pero sin dar respuesta a la denuncia de falta de motivación en que también incurrió la sentencia recurrida en apelación al no analizar ni comparar medios de prueba y a la falta de individualización de mi defendido también denunciada en apelación, en cuanto a su presunta participación criminosa en los hechos, por lo que la recurrida no dio respuesta de forma motivada a la primera denuncia planteada en el recurso de apelación, máxime que es evidente del folio 173 de la recurrida que el tribunal A Quo incurre en el vicio de nulidad absoluta de sentencia condenatoria como lo es la falta de individualización del imputado y sin embargo la recurrida pasa eso desapercibido…”.(Folios 22 y 23, Pieza N° 7).

De la denuncia antes transcrita se evidencia que fue invocada la falta de aplicación del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, y se encuentra dirigida contra la Corte de Apelaciones, donde arguye la defensa la falta de motivación de la recurrida, quien a su decir, no dio respuesta, ni explicó los motivos por los cuales declaró Sin Lugar la primera denuncia planteada en el recurso de apelación, relacionada con la falta de individualización de su representado en los hechos, no fue denunciado y no fue resuelto por la Corte de Apelaciones.

No comprendió la mayoría de la Sala que el recurrente, para ampliar la explicación de su denuncia sobre la falta de motivación de la Corte de Apelaciones, señaló en principio cual vicio fue denunciado en apelación, así como la ausencia de respuesta por parte de la Alzada. Además, el recurrente citó parte de la sentencia de la Corte de Apelaciones, para demostrar la exigua motivación, que no alcanzó a dar respuesta a su concreta denuncia en apelación sobre la falta de motivación, la falta de concatenación de pruebas y la ausencia de individualización de su representado en los hechos.

Por tal razón considero que la primera denuncia cumplió con los requisitos mínimos exigidos en los artículos 451, 452 y 454 del Código Orgánico Procesal Penal.

En casos análogos esta Sala de Casación Penal ha decidido admitir el recurso de casación, cuando en éste se ha denunciado “…la falta de resolución de lo argüido en la apelación respecto (como ya se expresó) a la inmotivación del fallo de alzada y a la violación de la Ley, por falta de aplicación del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal…”. (Sentencia N° 66 de fecha 5 de marzo de 2013 con ponencia de la Magistrada Doctora D.N.B.).

En virtud de ello, la Sala ha debido ADMITIR en cuanto ha lugar en Derecho el presente Recurso de Casación y en consecuencia CONVOCAR a la correspondiente audiencia pública, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 458 del Código Orgánico Procesal, en respeto a la Tutela Judicial Efectiva y el Control Judicial de las sentencias, principios que le garantizan al justiciable el conocimiento de las razones por las cuales fue condenado.

Además, conviene recordar que la admisibilidad formal del recurso de casación equivale a procedencia formal del medio impugnativo, tal como lo explica el autor O.R.P., en su obra “Recurso de Casación Penal”. Ediciones La Rocca. Buenos Aires-Argentina, 2001, pág. 87 y siguientes; mientras que la procedencia (a secas) o “fundabilidad”, se equipara o significa procedencia sustancial o de fondo. Por tanto, conforme a la opinión del mismo autor, la inadmisibilidad es la sanción procesal que impide que el órgano requerido se avoque al tratamiento del recurso de casación interpuesto, por el déficit ritual en su articulación.

En consecuencia, es claro que existen dos momentos procesales en el recurso de casación, el primero se refiere al control de los requisitos formales y el segundo al control casacional sobre el juicio de hecho y de Derecho, contenido en la motivación de la sentencia, por lo que es evidente que el primero radica en una evaluación de estricta formalidad y el segundo estriba en la realización del examen al acierto o desacierto del juez de instancia en la cuestión de hecho y probatoria, o en los reclamos del juicio de derecho, según sea el contexto en que haya sido interpuesta la inconformidad del recurrente. Por consiguiente, sobre la base teórica expuesta, esta postura disidente defiende el criterio de que la primera denuncia del Recurso de Casación interpuesto en el presente caso debió ser ADMITIDA, puesto que cumple con los requisitos formales, además la denuncia formulada la circunscribe en el vicio de falta de motivación, es decir, que pide que la casación examine, lo que E.B.Z. en su libro: “La impugnación de los hechos probados en la casación penal y otros estudios”, Primera Edición, AD-HOC SRL. Buenos Aires-Argentina, 1994, pág. 29-30, denomina segundo nivel de la valoración de la prueba, es decir la infraestructura racional de la motivación de la sentencia, cuya opinión doctrinaria ha venido citando en reiteradas oportunidades esta Sala de Casación Penal. En otras palabras, el recurrente atacó los yerros, que según consideró adolece la recurrida, y al ser palmario que no conculcó los requisitos de procedencia (principio de taxatividad), esta Sala ha debido admitir y proceder al segundo tratamiento del recurso de casación, es decir a la ejecución del control casacional, a objeto de verificar la transcendencia del yerro denunciado y tomar la decisión que hubiere a lugar.

Quedan así expresadas las razones por las cuales salvo mi voto en la presente decisión. Fecha up supra.

La Magistrada Presidenta,

D.N. Bastidas

El Magistrado Vicepresidente, El Magistrado,

H.C. Flores P.J.A. Rueda

La Magistrada, La Magistrada Disidente,

Y.B.K. de Díaz Ú.M.M.C.

La Secretaria,

G.H.G.

UMMC/ejc

VS Exp N° 13-059 (YBKdD)

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