Sentencia nº 01438 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 10 de Diciembre de 2002

Fecha de Resolución10 de Diciembre de 2002
EmisorSala Político Administrativa
PonenteLevis Ignacio Zerpa
ProcedimientoRegulación de competencia en demanda

MAGISTRADO PONENTE: L.I. ZERPA

Exp. N° 2002-0092

El Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, adjunto a Oficio Nº 3.339 de fecha 30 de enero de 2002, remitió a esta Sala el expediente contentivo del recurso contencioso tributario interpuesto en fecha 21 de agosto de 2001, por el ciudadano G.T.C., titular de la cédula de identidad N° 6.140.809, en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil AUTOELÉCTRICO TAMBORRINO 97, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 31 de julio de 1997, bajo el N° 20, Tomo 388-A-Sgdo., asistido por el abogado A.A.N., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 46.934, contra la Resolución N° 043, dictada el 31 de julio de 2001, emanada del Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria del Municipio Baruta (SEMAT); dicha remisión fue efectuada a los fines de proceder a la regulación de competencia solicitada el 30 de enero de 2002, por el abogado A.C.F., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 46.935, en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente, en virtud de la declinatoria de competencia para conocer del referido juicio en los Tribunales Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, de acuerdo a la sentencia pronunciada por el remitente en fecha 18 de enero de 2002.

El 13 de febrero de 2002, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado L.I. Zerpa, a los fines de decidir la regulación de competencia.

Mediante escrito de fecha 07 de marzo de 2002, el abogado A.C.F., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 46.935, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil recurrente expuso: “(...) Ocurro para solicitar que, jurada la urgencia del caso, y previo a la definitiva, por cuanto, con ocasión de esa decisión, el Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria del Municipio Baruta, que también denominaré en lo adelante “SEMAT”, que acompaño en original marcada “A”, que ejecutó ese mismo día, el cierre inmediato de un fondo de comercio propiedad de mi representada, se sirvan dictar medida cautelar innominada de suspensión de efectos de la Resolución N° 043 dictada el 31 de julio de 2001 dictada por el Superintendente del SEMAT. (...)”

Por diligencias de fechas 23 de abril y 30 de mayo de 2002, la parte actora solicitó que se decidiese la medida cautelar solicitada.

I ANTECEDENTES

Mediante escrito de fecha 21 de agosto de 2001, el Presidente de la sociedad mercantil Autoélectrico Tamborrino 97, C.A., asistido por el abogado A.A.N., ejerció recurso contencioso tributario por ante el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario, distribuido luego al Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, en contra de la Resolución N° 043, de fecha 31 de julio de 2001, expedida a cargo de su representada por el Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria del Municipio Baruta (SEMAT), suscrito por el ciudadano J.B.I.G., en su carácter de Superintendente Municipal de la Administración Tributaria del citado Municipio.

Es preciso observar que a través del acto administrativo controvertido, se ordena “(...) PRIMERO: Cancelar la Licencia de Industria y Comercio 03-004-00336 que en la actualidad detenta la empresa ELECTROAUTO TAMBORRINO, C.A. y que originalmente fue concedida al ciudadano L.T., por violar lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística y asimismo la zonificación del sector donde tiene su asiento la sede social de esta empresa. SEGUNDO: Ordenar la clausura del establecimiento comercial donde funciona la empresa ELECTROAUTO TAMBORRINO, C.A., situado en la Avenida Chama, Edificio Nacional, Local C de la Urbanización Colinas de Bello Monte en jurisdicción de este Municipio. A tal efecto, se ordena colocar los precintos de clausura, a los cinco días continuos contados a partir de la notificación de la presente resolución, a fin de no perjudicar a los dueños de los vehículos que se encuentran en este taller para ser reparados. Para ello se ordena levantar un informe fiscal adicional donde se deje constancia de los vehículos que se encuentran en el local para el momento de notificación de la presente resolución. Vencido el plazo otorgado, se colocarán los precintos de clausura los cuales sólo podrán ser retirados con autorización de este Despacho. La violación de estos precintos, ocasionará la imposición de las sanciones personales respectivas con el Código Penal Vigente y la Ordenanza de Convivencia ciudadana . (...)”

Por escrito de fecha 28 de noviembre de 2001, los abogados A.M., J.C. y A.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 66.170, 64.900 y 63.052, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales del Municipio Baruta del Estado Miranda, señalaron:

“(...) Ciudadana Juez, esta representación municipal observa de los hechos supra narrados que ese Juzgado no es el órgano competente para conocer del presente recurso, ya que tanto la cancelación de la licencia como de la orden de clausura del establecimiento comercial donde funciona la empresa AUTOELÉCTRICO TAMBORRINO 97, C.A., provienen del hecho cierto de ejercer actividades comerciales en zona donde la zonificación no permite tal uso, es decir, funcionan en contravención a lo previsto en la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística y en la Ordenanza de Zonificación del Municipio Baruta, constituyendo lo acordado en dicha resolución una infracción administrativa y no tributaria, en consecuencia, consideramos que este tipo de actos administrativos carentes de contenido tributario escapan del ámbito de competencia de este honorable tribunal. (...)”

En fecha 17 de diciembre de 2001, la parte recurrente se opuso al planteamiento expuesto por los representantes del Municipio.

El a quo por decisión de fecha 18 de enero de 2002, se declaró incompetente para conocer la causa, en los términos siguientes:

“(...) Del análisis objetivo del acto administrativo, objeto del presente recurso, se desprende que la anteriormente citada Resolución abarca dos actuaciones de carácter meramente administrativos, amparados por las normas del derecho administrativo ordinario, no especial como lo son los relativos a la imposición de una sanción revocatoria de la Patente y el cierre del local comercial de conformidad con lo dispuesto en la Ley de Ordenación Urbanística.

Igualmente considera este Juzgador que la Ordenanza que norma la Patente de Industria y Comercio en Jurisdicción del Municipio Baruta, no solo contiene normas de origen tributario, puede bien regular actos de procedencia netamente administrativa, como son las sanciones de revocatoria de dicha patente por haber infringido el artículo 47 de la Ley Orgánica de Ordenación urbanística, y la zonificación del sector donde se encuentra la sede social de la empresa.

Por todo ello el acto impugnado esta circunscrito en el fuero del derecho administrativo ordinario y no en el derecho administrativo especial tributario, el control de la legalidad y por ende su eficacia debe ser resuelto por la jurisdicción competente correspondiente.

En consecuencia por no ser los actos cuya nulidad se acciona de origen tributario, pues no se encuentran en el supuesto legal previsto en el artículo 13 del Código Orgánico Tributario, el cual hace referencia a los impuestos, tasas, contribuciones de mejoras, de seguridad social y demás contribuciones especiales, este juzgador concluye que tanto la revocatoria de la Patente como el cierre del establecimiento comercial contenidos en la Resolución N° 043, no están tutelados por el Código Orgánico Tributario, correspondiendo por tanto la impugnación de dichos actos a los Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo. (...)”

Mediante escrito de fecha 30 de enero de 2002, la contribuyente, solicitó la regulación de la competencia, en virtud de la declinatoria que efectuara el Tribunal de la causa en los términos supra transcritos.

II COMPETENCIA Debe la Sala establecer, en primer término, su competencia para resolver el conflicto planteado, y en tal sentido observa:

Dispone el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil:

La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aún en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior.

Ahora bien, como quiera que el Tribunal que se declaró incompetente para conocer del recurso contencioso tributario de autos es el Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario y siendo que la instancia superior natural para conocer de las decisiones de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario es el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, actuando como cúspide jurisdiccional en materia contencioso tributaria, esta Sala ratifica su competencia para conocer y decidir de la solicitud o recurso de regulación de competencia propuesto por la contribuyente.

III ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

Conforme a lo expuesto en los antecedentes de la presente causa, el conflicto sometido a consideración de este M.T. deriva del pronunciamiento dictado por el a quo en fecha 18 de enero de 2002, cuando estima que, el carácter de la acción interpuesta no es de índole tributaria sino urbanística, en cuya virtud declina la competencia para conocer de este juicio en los Tribunales Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.

En tal sentido, esta Sala en sentencia N° 02013 de fecha 19 de octubre de 2000, Caso: Inversiones Mezanotte, C.A., indicó:

“(...) Ahora bien, aún considerando la amplia fundamentación expuesta por el Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario como base de su declinatoria de competencia, esta Sala observa que, independientemente de que los actos administrativos recurridos tengan como origen una controversia de índole urbanística, cual es si el establecimiento comercial “MEZZANOTTE RISTORANTE” puede o no ser amparado por la correspondiente Patente de Industria y Comercio, dada la ubicación del inmueble donde éste funcionaría, la naturaleza jurídica de los actos impugnados mediante los cuales se impone la sanción de clausura a la referida contribuyente y se inicia el procedimiento al efecto, en ejecución de la Ordenanza de Patente de Industria y Comercio del Municipio Baruta, es, sin lugar a dudas, de índole tributaria.

En este orden de ideas, se aprecia de las actas procesales que conforman este expediente que el recurso interpuesto en vía jurisdiccional por la contribuyente, contra los actos administrativos expedidos a su cargo por el Superintendente del Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria del Municipio Baruta, se circunscribe a pretender la supuesta ilegalidad de la sanción de contenido tributario que le fuera impuesta por un órgano con competencia tributaria en el ámbito Municipal, en virtud de la infracción también de naturaleza tributaria por éste advertida.

En consecuencia, al quedar establecida la naturaleza tributaria de la controversia de autos, considera esta Sala que la misma debe ser dilucidada sólo por los Tribunales de la especial jurisdicción contencioso tributaria, conforme a lo dispuesto en el artículo 221 del vigente Código Orgánico Tributario. (...)”

De acuerdo a lo expuesto, el Tribunal a quo debió conocer y decidir la controversia planteada por la contribuyente en su recurso contencioso tributario, mediante el cual pretendió la nulidad por ilegalidad e inconstitucionalidad de la Resolución N° 043 de fecha 31 de julio de 2001, dictada por el Superintendente del Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria del Municipio Baruta, ya que el acto impugnado mediante el cual se le canceló la Licencia de Industria y Comercio y se clausuró el local comercial fue dictado por un órgano de competencia tributaria en el ámbito municipal en ejecución de la Ordenanza de Patente de Industria y Comercio del Municipio Baruta, y por tanto es de índole tributaria, correspondiéndole al tribunal remitente conocer la causa. Así se decide.

Finalmente, advierte la Sala que siendo el tribunal competente para conocer la causa el Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, es a dicho tribunal al que le corresponde decidir la medida cautelar solicitada. Así se establece.

IV DECISIÓN

Atendiendo a los razonamientos antes señalados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA que el Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario tiene competencia para conocer y decidir el recurso contencioso tributario ejercido por la sociedad mercantil contribuyente AUTOELÉCTRICO TAMBORRINO 97, C.A., contra el acto administrativo expedido a su cargo por el Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria del Municipio Baruta.

En consecuencia, se REVOCA la decisión dictada en fecha 18 de enero de 2002, mediante la cual se declaró incompetente para conocer la causa.

Remítase el expediente al Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que siga conociendo la presente causa y se pronuncié inmediatamente sobre la medida cautelar solicitada.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los cinco (05) días del mes de diciembre del año dos mil dos. Años 192º de la Independencia y 143º de la Federación.

El Presidente Ponente,

L.I. ZERPA

El Vicepresidente,

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

Y.J.G.

Magistrada

La Secretaria,

A.M.C. Exp. Nº 2002-0092

LIZ/vwb.-

En diez (10) de diciembre del año dos mil dos, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01438.

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